REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO YDEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de junio de 2025
215° y 166°
Por recibido nuevamente el presente expediente mediante oficio Nro. 049/2025 de fecha 12 de junio de 2025 proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, désele entrada en los libros respectivos bajo su mismo número y se acuerda agregar al expediente el oficio up supra.
De la revisión de las actas procesales, se observa que la presente causa se le dio entrada en este juzgado en fecha 5 de junio de 2025 y el segundo día de despacho que lo fue el 09 de junio de 2025 la parte presuntamente agraviada en la presente causa ciudadano ALI WAKED TAHA, actuando en nombre propio y como accionista de la sociedad de comercio UNICENTRO ANDINO, C.A., asistido por el abogado HECTOR DARÍO PACHECO PEÑA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.328, consigna escrito de recusación en contra de quien suscribe, mismo que extendió informe de recusación en fecha 10 de junio de 2025, y en la misma fecha mediante autos ordena aperturar cuaderno de recusación, expedir por secretaria copias certificadas conducentes y ordena la remisión del expediente al Juzgado distribuidor librando oficio, esto a los fines de que el nuevo juez competente conociera de la presente acción de Amparo Constitucional y de la incidencia de recusación surgida.
Ahora bien, recibido el expediente Nro. 16.439 en fecha 12 de junio del presente año, se observa la planilla de distribución Nro. 3.237 del día 11 de junio de 2025 y que mediante sorteo le correspondió conocer al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el cual no le dio entrada al expediente y lo remite a este Juzgado mediante oficio Nro. 049/2025 de fecha 12 de junio del presente año, constante de dos (2) piezas, la pieza principal del Amparo Constitucional contentiva de cincuenta (50) folios útiles y un cuaderno de recusación contentivo de veintidós (22) folios útiles, a los fines de solicitar que se indique expresamente el asunto que está siendo sometido al conocimiento del juzgado antes mencionado, y que las piezas de la presente causa sean remitidas a distribución por separado.
No puede pasar inadvertido a este Tribunal Superior, que la presente causa versa por acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALI WAKED TAHA, actuando en nombre propio y como accionista de la sociedad de comercio UNICENTRO ANDINO, C.A., asistido de abogado, en contra del auto de fecha 23 de abril de 2025 dictado por el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que no corresponde sustanciar la presente incidencia de recusación por cuando se trata de una acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que el informe de recusación y los autos subsiguientes dictados en fecha 10 de junio de 2025, que ordena abrir el cuaderno de recusación y la remisión del expediente, se produjo por error involuntario.
Siendo ello así, considera este Tribunal Superior contrario al principio de celeridad procesal remitir nuevamente el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por cuanto ha quedado patente que lo ocurrido fue un error, y considerando prudente este sentenciador dejar sentado que el Juez como director del proceso, tiene la obligación de ordenar en cualquier estado, incluso de oficio, la corrección de las faltas que puedan subvertir el orden procesal, en aras de la garantía al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que haciendo uso de las facultades previstas en el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal deja sin efecto; el informe de recusación y los autos de fecha 10 de junio de 2025, que ordena aperturar el cuaderno de recusación, remisión del expediente y sus respectivos oficios, cursantes en el folio 29 al 49 del presente expediente principal de amparo constitucional, así como el cuaderno de recusación que fue aperturado contentivo de veintidós (22) folios, dictados por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. ASI SE ESTABLECE.
Al efecto, conviene traer a colación el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es del tenor siguiente:
“Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente
levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación.”
Al comentar la norma trascrita, el tratadista Rafael Chaviero Gazdik, afirma que la verdadera peculiaridad de la Ley Orgánica de Amparo en materia de competencia subjetiva consiste en haber prohibido expresamente la recusación. Lógicamente, ello fue a los efectos de evitar mayores despilfarros de tiempo en los procesos de amparos constitucionales, confiando siempre en la honestidad del juez que deberá inhibirse una vez descubierta la causal respectiva. (Obra citada: El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, editorial Sherwood, página 92).
Ciertamente, el procedimiento de amparo está informado por los principios de sumariedad y celeridad, conforme a los cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha señalado que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz. (Ver sentencia Nº 642 de fecha 23 de abril de 2004).
Como quiera que en el procedimiento de amparo no hay lugar a incidencias procesales distintas a las previstas en la Ley, a los efectos de preservar el derecho a la defesa y la efectividad de la tutela constitucional, es forzoso declarar inadmisible la recusación propuesta, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE DEJA SIN EFECTO el informe de recusación y los autos de fecha 10 de junio de 2025, que ordena aperturar el cuaderno de recusación, remisión del expediente y sus respectivos oficios, cursantes en el folio 29 al 49 del presente expediente principal de amparo constitucional, así como el cuaderno de recusación que fue aperturado contentivo de veintidós (22) folios, dictados por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: INADMISIBLE la recusación propuesta por el ciudadano ALI WAKED TAHA, actuando en nombre propio y como accionista de la sociedad de comercio UNICENTRO ANDINO, C.A., asistido por el abogado HECTOR DARÍO PACHECO PEÑA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.328, en contra del juez de esta alzada. TERCERO: Se ordena librar los oficios conducentes al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y al Juzgador Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines del conocimiento de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.439
CENG/OVG.
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