REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de junio de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº: 16.409
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN).
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 02 de mayo de 1994, bajo el N° 5, Tomo 16-A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogados FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, VIRNA CASTILLO TORTOLERO y FLORELIA MOTA CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los número 54.639, 61.534 y 152.926 respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 20.037, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2002, N°21, tomo 714-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALFRED MARTÍNEZ DÍAZ, MINERVA CEDEÑO GUEVARA, ALEJANDRO LANDAETA ESCALONA y EDUARDO JULIO BORGES PAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 156.255, 152.985, 125.388 y 9.068 respectivamente y todos de este domicilio.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior Pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 21 de enero de 2025, por el abogado, FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.639, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A. contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 04 de marzo de 2022, previa distribución, el Juzgado a quo admitió la pretensión por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por la sociedad mercantil OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 02 de mayo de 1994, bajo el N° 5, Tomo 16-A, representada por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 54.639 y de este domicilio, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 20.037, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2002, N°21, tomo 714-A-Qto., de este domicilio, emplazándose a la demandada a los fines de contestación.
En fecha 19 de septiembre de 2022, el a quo dejó constancia de haberse practicado la citación por carteles de la demandada de autos, luego de haberse agotado la citación personal.
El día 17 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia solicitando la designación de defensor judicial a la demandada, petición que el a quo realizó en fecha 19 de octubre de 2022, y designa a la abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.806, librándole boleta de notificación.
En fecha 25 de octubre de 2022, compareció la apoderada judicial de la demandada de autos, abogada MINERVA CEDEÑO GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.985 y mediante diligencia consignó poder otorgado por la sociedad mercantil demandada a los abogados ALFRED MARTÍNEZ DÍAZ, MINERVA CEDEÑO GUEVARA, ALEJANDRO LANDAETA ESCALONA y EDUARDO JULIO BORGES PAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 156.255, 152.985, 125.388 y 9.068 respectivamente y todos de este domicilio, quedando citada su representada en esta causa.
En fecha 18 de noviembre de 2022, compareció el apoderado judicial de la demandada, abogado ALEJANDRO ENRIQUE LANDAETA ESCALONA, inscrito en el IPSA N° 125.388 y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fechas 06 y 13 de diciembre de 2022, comparecieron los apoderados de la parte demandante y de la demandada respectivamente y consignaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 10 de enero de 2023, el a quo agrego los escritos de pruebas presentados por ambas partes.
Mediante autos de fecha 13 de enero de 2023, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 10 de abril de 2023, comparecieron los apoderados de las partes y presentaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 18 de diciembre de 2024, el a quo dicto sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 21 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado y ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo.
Por auto de fecha 29 de enero de 2025, el a quo escucha la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandante y acuerda la remisión de la causa al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 03 de febrero de 2025, corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2024, se le da entrada y se fija los lapsos correspondientes para la presentación de los escritos de informes y observaciones si hubiese lugar a ellas.
En fecha 07 de marzo de 2025, la parte recurrente, y la apoderada judicial de la parte demandada presentaron escritos de informes.
En fecha 14 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente presento escrito de observaciones a los informes presentados por la apoderada judicial de la parte demandada.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de demanda presentado por la parte actora, la misma fundamento la pretensión los términos siguientes:
… OMISSIS…
“…Que la sociedad de comercio OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A. tiene por objeto comercial el alquiler de equipos de radios portátiles de comunicación que son de su propiedad…”.
“…Que la OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A., suscribió en fecha 1º de febrero del 2011, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE EQUIPOS DE RADIO COMUNICACIÓN SIGNADO CON EL N° A-20110201-01, con la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 20.037, S.A., contrato que consignó marcado "B"…”.
“…Que mediante el convenio OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A. dio en arrendamiento a ADMINISTRADORA 20.037, S.A. los equipos y accesorios descritos en la nota de N°20110201-01, como así lo establece la Cláusula Primera del Contrato…”.
“…Que según la Cláusula Tercera del referido Contrato, el tiempo de duración es de 06 meses, pero prorrogables automáticamente por iguales periodos hasta que alguna de las partes notifique a la otra por escrito y con 15 días de antelación, su intención de no prorrogarlo…”.
“…Que según la Cláusula Cuarta la Arrendataria recibe los equipos y accesorios en perfecto estado de funcionamiento y completamente nuevos operando adecuadamente, quedando obligada la Arrendataria a devolver a Arrendadora la totalidad de los equipos y accesorios en las mismas buenas condiciones que los recibe a la terminación del contrato por cualquier causa…”.
“…Que por la Cláusula Sexta, ADMINISTRADORA 20.037, S.A. se hizo responsable por cualquier daño, maltrato, deterioro o desaparición parcial o total de los equipos, partes y accesorios dados en arrendamiento, quedando la Arrendataria comprometida a pagar las facturas correspondientes que la Arrendadora le emita por los conceptos indicados en la referida Cláusula Sexta…”.
“… Que por la Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento, las partes convinieron que para el caso de que se adicionen nuevas unidades de radio comunicación, el canon de arrendamiento será incrementado en la proporción de la cuota parte del número de unidades y/o accesorios…”.
“…Que según la Cláusula Novena del convenio, se estableció originalmente como canon de arrendamiento mensual, más el Impuesto al Valor Agregade (I.V.A.), por el periodo inicial del Contrato y para el caso de prórrogas automáticas de Contrato se actualizará el canon incrementándolo, y de igual forma en caso de que se adicionen nuevas unidades de radio comunicación, el canon de arrendamiento será incrementado en la proporción de la cuota parte del número de unidades y/o accesorios, como así se pactó en la Cláusula Octava…”.
“…Que el contrato reza en su Cláusula DECIMA QUINTA que las partes eligieron como domicilio único y especial a la ciudad de Valencia, sometiéndose a jurisdicción de sus tribunales, y señalaron la dirección de notificación de la arrendataria…”.
“…Que OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A. entrego y mantiene en Arrendamiento disposición de ADMINISTRADORA 20,037, 5.A., los siguientes equipos:
“…1) Radio Portátil Marca: MOTOROLA: Modelo: DGSP4150; Serial: 977TNCO771…”.
… OMISSIS…
“…29) Radio Portátil Marcar MOTOROLA; Modelo: PROS150 Serial: 6727CQ2811…”.
“… La entrega y recepción de los equipos de radiocomunicación evidencian incluidos entre las Notas de Entregas siguientes: Νrο.20200129-01 de fecha 29 de enero del 2020 que se anexó en original signada "C" b.- Nro. 20200218-01 de fecha 18 de febrero del 2020 que anexa en original signada "D"- No. 20110201-01 de fecha 01 de febrero 2011 que se anexó en original signada "E", d.-Nro, 20130422-01 de fecha 22 abril del 2013 que se anexó en original signada "F"; e.-Nro.20120824-01 fecha 24 de agosto del 2012, que se anexó en original signada "G"…”.
“…Que se entregó igualmente a ADMINISTRADORA 20.037, S.A. Amplificador de Área Extendida (A.A.A.) conformado por 02 equipos Hard Motorolar Modelos PRO5100: Seriales 1030KJ9490 103TJAC2 respectivamente y sus correspondientes accesorios, ello según se evidencia en la factura Nro.15819, emitida en fecha 09.03.2020, correspondiente a la mensualidad de enero 2020, factura debidamente aceptada, sellada y firmada por la arrendataria que se anexa original signada "H"…”.
“…Alega el incumplimiento de la arrendataria y la ocurrencia de daño material lucro cesante.
“…Solicita en su petitorio que:…”.
“…PRIMERO: Se resuelva el Contrato de Arrendamiento, suscrito entre OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A. Y ADMINISTRADORA 20.037, S.A. suscrito en fecha 1 de febrero del 2011, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE EQUIPOS DE RADIO COMUNICACIÓN SIGNADO CON EL N° A-20110201-01, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil...”.
“…SEGUNDO: Se condene a ADMINISTRADORA 20.037, S.A., a devolver los 28 equipos portátiles de Radio Comunicación ya arriba identificados, con sus respectivos componentes, es decir que se condene igualmente a la devolución de las 28 Baterias: 28 Antenas 28 Belt Clip: 28 Cargadores y 28 Transformadores…”.
“…TERCERO: Se condene a ADMINISTRADORA 20.037, S.A., a devolver el equipo Amplificador de Área Extendida (A.A.A) conformado por 02 equipos Marcas Motorola; Modelo: PRO5100: Seriales: 103DKJ9490 y 103TJAC258, mas todos sus accesorios y componentes, de conformidad con la obligación contraída en Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento…”.
“…CUARTO: Se condene a ADMINISTRADORA 20.037, S.A. al pago de la cantidad de Bolívares equivalentes a USD$ 40.090,00, más el Impuesto al Valor Agregado, por los cánones impagados correspondientes a 38 cuotas iguales, mensuales y consecutivas por el monto equivalente a USUS.1.055,00 cada una, correspondientes a los meses de desde enero 2019 hasta febrero del 2022, incluyendo ambos…”.
“…QUINTO: Se condene a ADMINISTRADORA 20.037, S.A., al pago equivalente 3 de USD $.5.275,00, más el Impuesto al Valor Agregado, por las cuotas de los cánones de arrendamiento correspondientes desde la presente hasta el término natural del contrato que lo es el 1 de agosto del 2022, es decir que, por los cánones desde marzo del 2022 hasta julio del 2022, es decir 05 cuotas por la cantidad de USD 5.1.055,00 cada una…”.
“…SEXTO: Se condene a ADMINISTRADORA 20.037, S.A. al pago por indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante o la ganancia utilidad que dejare de percibir OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A. por los cánones de arrendamiento de los equipos de radio comunicación que mantienen en poder de la arrendataria terminado o resuelto el contrato, si la posibilidad de darlos en arrendamiento. La ganancia o utilidad mensual quedo demostrada en la narrativa del libelo y los anexos, siendo ello equivalente a USDS.1.055.co, que es el canon actual, determinados así: Por cada de los 28 Equipos Portátiles USD$.35,00 y del equipo de Amplificado de Área Extendida (A.A.A) en la cantidad de OSDS.75,00. En conclusión, condene al pago por indemnización de daños y perjuicios de la cantidad equivalente a 0805.1.055. con mensuales desde el término natural del contrato que lo es agosto del 2022 hasta que la presente demanda quede definidamente firme y se ejecute la entrega material de los equipos arrendados, ello ca fundamento al artículo 1.273 del Código Civil. Se solicita una experticia complementaria del fallo, ahí el Juez considera que no se puede determinar con un cómputo aritmético…”.
… PETICION SUBSIDIARIA…
“…SEPTIMO: A todo evento, en el caso de que sea imposible la ejecución material de la devolución de los equipos arrendados como se peticiono las particulares "segundo" y "tercero" Del Petitorio, por daño, maltrato, deterioro o desaparición parcial o total de los equipos, partes accesorios, es por lo que conformidad con el artículo 78 del Código Procedimiento Civil, se demanda subsidiariamente ADMINISTRADORA 20.03 S.A. por lo siguiente: Con fundamento a lo convenido en la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento que su resolución aquí se demanda, se conde, a la arrendataria al pago por indemnización de los siguientes equipos:…”.
“…22 Radios Portátiles Marca: MOTOROLA: Modelo: DGSP4150, Seri 977TNER796…”.
“…06 Radios Portátiles Marca: MOTOROLA: Modelo: PR05150…”.
“…01 Equipo Amplificados de área Extendida (A.A.A) conformado por 02 equipos Marca: Motorola; Modelo: PR05100…”.
“…Solicita que el estado físico y funcionamiento, así como monto de la indemnización y la determinación del valor de los equipos para la condenatoria al pago se haga mediante experticia complementaria del fallo…”.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente constatar este Juzgador que el abogado, ALEJANDRO ENRIQUE LANDAETA ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.388, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 20.037 S.A, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
“…Negó, contradijo y rechazó por inciertos y falsos tofos y cada uno de los hechos esgrimidos por la actora en el libelo de demanda…”.
“…Negó, rechazó y contradijo por incierto lo expresado en el folio tres (3) del escrito libelar ya que es falso de toda falsedad lo alegado por el demandante al expresar que el canon de arrendamiento mensual vigente por cada uno de los equipos de radio comunicación portátil, según lo publicado en la página oficial web del Banco de Venezuela para la fecha en que causó la obligación es la cantidad de bolívares equivalentes a USD$ 35,00 más el impuesto del valor agregado. Este hecho es falso de toda falsedad desde el primer momento en que celebró el contrato (01/02/2011) se estableció el canon expresamente en bolívares, nunca estableció en moneda extranjera la obligación y así se evidencia de los pagos realizado anterioridad que siempre fue pactado en bolívares el pago del alquiler de los equipos conforme se evidenciará en la oportunidad procesal correspondiente. El demandante pretende de forma unilateral e impuesta pretender convertir en dólares cada suma por concepto arrendamiento pagada en bolívares que esta recibe. Pretendiendo así establecer un súper valor en dólares como moneda de cuenta unilateralmente que nunca fue establecido contrato ni mucho menos acordado por las partes…”.
“…Que lo cierto es que la demandada en fecha 1º de febrero de 2011 celebró con la demandante un Contrato de arrendamiento de equipos de radio y comunicación donde se acordó en la cláusula Novena del contrato el monto a pagar por concepto de arrendamiento siendo este para la fecha de inicio del contrato la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS OCHO CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 7.708,80) más el impuesto al agregado (IVA), Manteniéndose los pagos por la prestación de servicios de alquiler siempre de forma continua y reiteradas en bolívares, es decir las obligación denominada pactadas nunca fueron pactadas en moneda extranjera…”.
“…Que en el contrato NO se estableció que el pago del canon arrendamiento se haría en moneda extranjera ni mucho menos que se tomara como referencia la divisa americana como moneda de cuenta, con respecto a esto la sala ha establecido de forma reiterada que podrá exigirse el pago en moneda extranjera siempre que se establezca de manera clara en el contrato que esta será la moneda de pago. Es decir, para la sala siquiera basta que el contrato esté expresado en moneda extranjera si así fuere el (moneda de cuenta), sino que debe haber una cláusula expresa de pago en divisa, (no por ejemplo el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de 15. solo que esta expresado en 15 pagaderos en bolívares, de hecho, el artículo 128 del Banco Central de Venezuela (Ley del BCV)…”.
“…Que su representada manifestó a la arrendadora su voluntad de prorrogar el contrato con más de 15 días de anticipación, habiendo hecho la notificación principios del mes de junio de 2020 en la persona de la representante legal y gerente de empresa RENTA RADIO CA (aproximadamente 2 meses antes de la última prórroga decir con más de 15 días de conformidad con el contrato que establece por lo menos 15 de anticipación al vencimiento del mismo o cualquiera de sus prorrogas…”.
“…Que esa fecha que fue reconocida por RENTA RADIO C.A por cuanto en fecha 07 de agosto se le envió una carta donde se le ratifica la decisión de no continuar, y donde claramente se expresa que de acuerdo a tal como fue acordado en el mes de junio de 2020 no se va a prorrogar el contrato, dicha comunicación está firmada por la representante legal de la demandante la ciudadana SANDRA JOSEFINA GONZALEZ MONASTERIO, Titular cedula de identidad N° V.9.446.940, (persona que firmo igualmente las notas de entrega en nombre de RENT A RADIO y que fueron promovidas por la parte actora acompañadas junto al libelo, constando la firma de esta en los folios 16, 20, y 2 expediente)…”.
“…Que dicha comunicación se realizó en fecha 13 de agosto de 2020, fecha última en donde reconoce haber acordado en junio de 2020 que se da por termina contrato y la prenombrada gerente y representante de la empresa acepta la contenida comunicación formal a través del cual se ratifica lo acordado en junio de 2020…”.
“…Que niega que su representada ha incumplido con los cánones de arrendamiento que corresponden a los meses de enero de 2019 hasta febrero del 2022, incluyendo ambos, y es falso que su representada continúa utilizando los equipos y que ha dejado de pagar 38 meses o cuotas consecutivas de arrendamiento, porque pagó hasta el mes de junio de 2020 fecha en que se dio por terminada la relación arrendaticia…”.

DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior visto los alegado por las partes, a revisar la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de diciembre de 2024 por el a quo:
… OMISSIS…
…IV…
“…Siendo el contrato el resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes e imperando en el derecho moderno el principio consensualista, es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades…”.
“…La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Mogollón Castillo, Jesús. Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, p 5)…”.
“…El contrato es definido por nuestro Código Civil, en su artículo 1.133 como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
“…De acuerdo a la pretensión deducida y las defensas opuestas, el hecho controvertido en el caso de autos se encuentra circunscrito a determinar la resolución de un contrato de arrendamiento de equipos de radio comunicación, suscrito el 1 de febrero de 2011…”.
“…A los fines de dilucidar lo planteado se tiene que la acción resolutoria, tiene su fundamento legal en el artículo 1167 del Código Civil que establece:…”.
“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y o perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...”.
“…El autor Francesco Messineo en su obra Manual de Derecho Civil y Comercial, página 522, define a la resolución de un contrato, como…”.
“…un remedio jurídico que presupone un contrato perfecto, pero, además, un evento sobrevenido, o un hecho (objetivo) nuevo, o un comportamiento de la contraparte, posterior a la formación del contrato, que de algún modo altere las relaciones entre las partes tal como se habían constituido originariamente, o perturbe el normal desarrollo (ejecución) del contrato, de manera que éste no pueda continuar existiendo, porque se ha modificado, o en absoluto se ha roto, aquella composición de intereses, cuya expresión constituye el contrato, y a la cual las partes han hecho referencia al celebrarlo...”.
“…Asimismo, el Código Civil establece en el artículo 1264, que:
“…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, mientras que el artículo 1159 eiusdem prevé la fuerza de ley que tienen los contratos entre las partes…”.
“…El autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil”, referente al artículo 1159 del Código Civil, indica:…”.
“…Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes…”. “…El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal…”.
“…Para la doctrina, la acción resolutoria contenida en el artículo 1167 del Código Civil, se encuentra sujeta a los requisitos que en él se enuncian: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no se lea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos procedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante (Melich Orsini, en Doctrina General del Contrato, 2006)…”.
“…De esta manera, los requisitos en la referida pretensión son de carácter concurrente, siendo el primero de ellos la existencia del contrato entre las partes. Ahora bien, la parte actora ha alegado la existencia de un contrato de arrendamiento de equipos de radio comunicación, alegato que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, quedó probado de los documentos acompaños al libelo y ya fueron valorados y al haber sido aceptado expresamente por la parte demandada. Así se decide…”.
“…En cuanto al segundo requisito, la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no se lea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución, se advierte de lo narrado y probado en autos por la parte demandada, el hecho cierto que el contrato de arrendamiento culminó entre las partes en fecha 30 de junio de 2020, y que ha sido por rechazo de la parte demandante que no ha recibido los equipos de radio comunicación identificados en la inspección judicial de fecha 08 de febrero de 2023. Así se decide…”.
“…En cuanto a las cantidades de dinero demandadas, este Tribunal observa, que no quedó probado en autos la forma en que se realizaron los cálculos señalados en el petitorio del libelo, tampoco demostró la parte actora, la existencia a la fecha 30 de junio de 2020, de deuda alguna por parte de la arrendataria, a excepción de las facturas acompañadas al libelo marcadas “H” e “I”, pero no puede pretender la demandante el pago de cantidad alguna de dinero junto con la resolución del contrato, ya que estaríamos en presencia de una acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; por tales razones se niega expresamente el petitorio contenido en los puntos CUARTO y QUINTO del petitorio de la demanda. Así se decide…”.
“…En cuanto al petitorio de indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante, no quedó demostrado de las pruebas que cursan en autos, que se haya sometido a la parte demandante a un daño permanente, que le haya causado pérdida o falta de utilidad; en consecuencia, se declara sin lugar la pretensión solicitada en el punto SEXTO del petitorio de la demanda. Así se decide…”.
“…La pretensión subsidiaria pedida por la parte actora, no es materia de controversia, debido a que quedó demostrado la existencia de los equipos de radio comunicación ubicados en la sede de la demandada, por lo que se niega la pretensión subsidiaria de pago de indemnización de los equipos, no puede prosperar; tal como será señalado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.
… VI …
“…Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por resolución de contrato intentada por la sociedad mercantil OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A., contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 20.037, S.A., en consecuencia:…”.
“…PRIMERO: SE DECLARA RESUELTO el Contrato de Arrendamiento, suscrito entre OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A. Y ADMINISTRADORA 20.037, S.A. suscrito en fecha 1° de febrero del 2011, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE EQUIPOS DE RADIO COMUNICACIÓN SIGNADO CON EL N° A-20110201-01, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil…”.
“…SEGUNDO: SE CONDENA a ADMINISTRADORA 20.037, S.A., a devolver los 28 equipos portátiles de Radio Comunicación ya arriba identificados, con sus respectivos componentes, es decir que se condene igualmente a la devolución de las 28 Baterias: 28 Antenas 28 Belt Clip: 28 Cargadores y 28 Transformadores…”.
“…TERCERO: SE CONDENA a ADMINISTRADORA 20.037, S.A., a devolver el equipo Amplificador de Área Extendida (A.A.A) conformado por 02 equipos Marcas Motorola; Modelo: PRO5100: Seriales: 103DKJ9490 y 103TJAC258, mas todos sus accesorios y componentes, de conformidad con la obligación contraída en Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento…”.
“…CUARTO: SE NIEGA el petitorio de que se condene a ADMINISTRADORA 20.037, S.A. al pago de la cantidad de Bolívares equivalentes a USD$ 40.090,00, más el Impuesto al Valor Agregado, por los cánones impagados correspondientes a 38 cuotas iguales, mensuales y consecutivas por el monto equivalente a USUS.1.055,00 cada una, correspondientes a los meses de desde enero 2019 hasta febrero del 2022, incluyendo ambos…”.
“…QUINTO: SE NIEGA el petitorio de que se condene a ADMINISTRADORA 20.037, S.A., al pago equivalente 3 de USD$.5.275,00, más el Impuesto al Valor Agregado, por las cuotas de los cánones de arrendamiento correspondientes desde la presente hasta el término natural del contrato que lo es el 1 de agosto del 2022, es decir que, por los cánones desde marzo del 2022 hasta julio del 2022, es decir 05 cuotas por la cantidad de USD5.1.055,00 cada una…”.
“…SEXTO: SE NIEGA el petitorio de que se condene a ADMINISTRADORA 20.037, S.A. al pago por indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante o la ganancia utilidad que dejare de percibir OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A. por los cánones de arrendamiento de los equipos de radio comunicación que mantienen en poder de la arrendataria terminado o resuelto el contrato, si la posibilidad de darlos en arrendamiento; cantidad equivalente a USD$.1.055.co mensuales desde mes de agosto del 2022 hasta que la presente demanda quedara definidamente firme y se ejecutara la entrega material de los equipos arrendados…”.
“…SEPTIMO: SE NIEGA la condena a la arrendataria al pago por indemnización de los siguientes equipos:…”.
“…22 Radios Portátiles Marca: MOTOROLA: Modelo: DGSP4150, Seri 977TNER796…”.
“…06 Radios Portátiles Marca: MOTOROLA: Modelo: PR05150…”.
“…01 Equipo Amplificados de área Extendida (A.A.A) conformado por 02 equipos Marca: Motorola; Modelo: PR05100…”.
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas respecto de la demanda por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes. ...
“…Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación…”.

DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo el abogado, FRANCISCO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.639, presento escrito de informe en los siguientes términos:
…OMISSIS…
“…DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA APELADA…”.
“… En fecha, 18 de diciembre de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por resolución de contrato, disponiendo lo siguiente:…”.
“…PRIMERO SE DECLARA RESUELTO el Contrato de Arrendamiento, suscrito entre OPERADORA RENT-A-RADIO CLAY ADMINISTRADORA 20.037, SA de Arrendamiento, suscrito enter 2011, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE EQUIPOS DE RADIO COMUNICACIÓN SIGNADO CON EL Nº A-20110201-01, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil…”.
“…SEGUNDO: SE CONDENA a ADMINISTRADORA 20.037, S.A., a devolver los 28 equipos portátiles de Radio Comunicación ya arriba identificados, con sus respectivos componentes, es decir que se condene igualmente a la devolución de las 28 Baterías: 28 Antenas 28 Belt Clip: 28 Cargadores y 28 Transformadores…”.
“…TERCERO: SE CONDENA a ADMINISTRADORA 20.037, SA, a devolver el equipo Amplificador de Área Extendida (A.A.A) conformado por 02 equipos Marcas Motorola: Modelo: PRO5100: Seriales: 103DKJ9490 y 103TJAC258, mas todos sus accesorios y componentes, de conformidad con la obligación contraída en Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento…”.
“…CUARTO: SE NIEGA el petitorio de que se condene a ADMINISTRADORA 20.037, S.A. al pago de la cantidad de Bolívares equivalentes a USDS 40.090,00, más el Impuesto al Valor Agregado, por los cánones impagados correspondientes a 38 cuotas iguales, mensuales y consecutivas por el monto equivalente a USUS.1.055,00 cada una, correspondientes a los meses de desde enero 2019 hasta febrero del 2022 incluyendo ambos…”.
“…QUINTO: SE NIEGA el petitorio de que se condene a ADMINISTRADORA 20.037, S.A., al pago equivalente 3 de USD$.5.275,00, más el Impuesto al Valor Agregado, por las cuotas de los cánones de arrendamiento correspondientes desde la presente hasta el término natural del contrato que lo es el 1 de agosto del 2022, es decir que, por los cánones desde marzo del 2022 hasta julio del 2022, es decir 05 cuotas por la cantidad de USD5.1.055,00 cada una…”.
“…SEXTO SE NIEGA el petitorio de que se condene a ADMINISTRADORA 20.037, SA. al pago por indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante o la ganancia utilidad que dejare de percibir OPERADORA RENT-A-RADIO, CA por los cánones de arrendamiento de los equipos de radio comunicación que mantienen en poder de la arrendataria terminado o resuelto el contrato, si la posibilidad de darlos en arrendamiento, cantidad equivalente a USD$ 1.055.00 mensuales desde mes de agosto del 2022 la entrega material de los equipos arrendados…”.
“…SEPTIMO: SE NIEGA la condena a la arrendataria al pago por indemnización de los siguientes equipos 22 Radios Portátiles Marca: MOTOROLA Modelo: DGSP4150, Seri 977TNER796 06 Radios Portátiles Marca: MOTOROLA Modelo: PR05150. 01 Equipo Amplificados de área Extendida (AAA) conformado por 02 equipos Marca: Motorola, Modelo: PR05100…”.
“… MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION…”.
“…PRIMERO…”
“…Esta parte demandante promovió como pruebas las Notas de Entregas siguientes: a.-Nro.20200129-01 de fecha 29 de enero del 2020, b.-Nro.20200218-01 de fecha 18 de febrero del 2020; c.-Nro.20110201-01 de fecha 01 de febrero del 2011; d. Nro.20130422-01 de fecha 22 de abril del 2013: .-Nro.20120824-01 de fecha 24 de agosto del 2012. Las cuales se anexaron al Escrito Libelar signadas, "C", "D" "E" "F" y "G"…”.
“…Las fueron con objeto de demostrar anteriores pruebas ADMINISTRADORA 20.037, S.A. mantiene en posesión, uso y disfrute calidad de arrendamiento 28 radios identifican, además cada de telecomunicación que en se uno de los equipos con sus respectivos accesorios para funcionar, es decir, que ADMINISTRADORA 20.037, S.A. mantiene en su posesión 28 equipos de comunicación, 28 Baterías; 28 Antenas: 28 Belt Clip: 28 Cargadores y 28 Transformadores…”.
“…Ahora bien, la recurrida al referirse a las anteriores pruebas lo hace así:…”.
“…Marcado "C": Original de nota de entrega N 20200129-01, de fecha 29 de enero de 2020…”.
“…Marcado "D": Original de nota de entrega N° 20200218-01, de fecha 18 de febrero de 2020…”.
“…Marcado "E": Original de nota de entrega N 20110201-01, de fecha 01 de febrero de 2011…”.
“…Marcado "F": Original de nota de entrega N° 20130422-01, de fecha 22 de abril de 2013…”.
“…Marcado "G": Original de nota de entrega N° 20120824-01, de fecha 24 de agosto de 2012…”.
“…Tales documentos privados se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…".
“…Se desprende de la cita de la sentencia que a pesar de que fueron identificados los instrumentos probatorios, no dio por demostrado el objeto probar, a es decir no dio por probado que la cantidad e identificación de los equipos dados en arrendamiento, es decir los 28 equipos de radio comunicación portátiles, violando el derecho a la defensa, ya que la valoración de las pruebas y su relación con la determinación del hecho probado y concatenación de las pretensiones debió ocurrir con la valoración individual, sino que las integre en un todo coherente para establecer los hechos probados…”.
“…SEGUNDO…”.
“…Esta parte demandante promovió como la factura Nro. 15819, emitida en fecha 09.03.2020 por OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A., correspondiente a la mensualidad de enero 2020, factura debidamente aceptada, sellada y firmada por ADMINISTRADORA 20.037. S.A. que se anexo en original Libelo de Demanda signada "H". La anterior prueba fue con objeto de al demostrar que ADMINISTRADORA 20.037, S.A. mantiene en posesión, uso y disfrute en calidad de arrendamiento que ADMINISTRADORA 20.037, S.A. mantiene la posesión uso y disfrute en calidad de arrendamiento Un equipo Amplificador de Área Extendida (A.A.A.) conformado por 02 equipos Marca: Motorola: Modelo: PRO5100; Seriales: 103DKJ9490 y 103TJAC258…”.
“…Ahora bien, la recurrida al referirse a la anterior prueba lo hace así:…”.
“…Marcados "H" e "I": Copias de facturas Nº 0000015819 de fecha 09 de marzo de 2020 y Nº 0000015817 de fecha 09 de marzo de 2020, con sellos de recepción en original. Tales documentos privados se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…".
“…Se desprende de la cita de la sentencia que a pesar de que fueron identificados los instrumentos probatorios, no dio por demostrado el objeto a probar, es decir no dio por probado que el equipo Amplificador de Área Extendida (A.A.A.) conformado por 02 equipos Marca: Motorola: Modelo: PRO5100; Seriales: 103DKJ9490 y 103TJAC258 fue dado en arrendamiento y en posición de la demandada, violando el derecho a la defensa, ya que la valoración de las pruebas y su relación con la determinación del hecho probado y concatenación de las pretensiones debió ocurrir con la valoración individual, sino que las integre en un todo coherente para establecer los hechos probados…”.
“…TERCERO…”.
“…La sentencia recurrida para motivar su decisión, y al referirse a la prueba consistente en el instrumento que cursa al folio 84 de la primera pieza del cuaderno principal de este expediente y que fue consignado por la parte demandada marcado "A" al escrito de contestación de la demanda, la valora así:…”.
"…Marcado "A", original de comunicación enviada por la demandada a la demandante en la persona de la Sra. Sandra González, que fue recibida en fecha 13 de agosto de 2020. Este documento privado no fue desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por el contrario, fue promovido en base al principio de la comunidad de la prueba como documento a su favor, en consecuencia, queda reconocido. De dicho documento claramente se determina que las partes acordaron dar por terminada la relación arrendaticia el mes de junio de 2020 el canon de arrendamiento de los equipos de radio y demás artefactos arrendados. No se evidencia lo dicho por el abogado de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, en el sentido de la renovación de contrato de arrendamiento el día 1 de agosto de 2020, se niega tal aseveración. Así se decide…”.
“…Se evidencia de la motivación anterior que la recurrida considero que la comunicación del 13 de agosto del 2020 dio por terminada la relación arrendaticia el 30 de junio del 2020…”.
“…Teniendo lo anterior es pertinente, citar el contenido de la referida comunicación:…”.
“…Valencia, 07 de agosto de 2020…”.
“… Atención:
“…Sra. Sandra González…”.
“… Renta Radio C.A…”.
“…Apreciada Sra. Sandra González en su condición de representante de la empresa Renta Radio CA, tengo el gusto saludarla y de dirigirme a usted muy cordialmente...”.
“…Tal como fue acordado en conversación sostenida a principios del mes de junio del 2020; el motivo de la presente carta es para hacer de su conocimiento que Administradora 20037 S.A. Rif: J30963768-1, ha decidido dar por terminado el CONTRATO DE RENTA DE RADIOS DE COMUNICACION el cual tiene pactado con RENTA RADIO CA, con ello dejamos establecido que hasta el 30 de junio del presente año, honraremos nuestros compromisos contractuales. Esto, tal como le fue indicado, se hace necesario debido a la realidad financiera en época de pandemia, lo que hace imposible mantener la relación comercial en los términos planteados en el momento de su acuerdo, lamentablemente el flujo de caja producto de las gestiones de nuestros aliados comerciales ha mermado de manera significativa…”.
“…Agradecemos todo el apoyo recibido en nuestras operaciones hasta ahora, estamos conscientes que los equipos son vitales para nuestra labor, sin embargo, consideramos que la realidad del país y del mundo amerita acciones que se adapten a las capacidades financieras del momento…”.
Sin más que agregar me despido respetuosamente y me pongo a sus órdenes para cualquier aclaratoria al respecto…”.
“…Se desprende con la anterior transcripción que, el documento posee fecha 07 de agosto del 2020 y pose fecha de supuestamente ser recibido el 13 de agosto del 2020…”.
“…Es pertinente mencionar que la recepción de la comunicación no conlleva a la aceptación del contenido ni de los efectos jurídicos contenidos que además están desfasados cronológicamente, nunca fueron aceptados por la arrendadora. Teniendo lo anterior, se evidencia que la recurrida al determinar que, "De dicho documento claramente se determina que las partes acordaron dar por terminada la relación arrendaticia en el mes de junio de 2020 y que hasta el día 30 de junio de 2020, estaba obligada la arrendataria a pagar el canon de arrendamiento de los equipos de radio y demás artefactos arrendados", comete un error al valorar el contenido del instrumento, PUES NO CONTIENE ALGUN ACUERDO ENTRE LAS PARTES, es una comunicación unilateral de la arrendataria y recibida por la arrendadora, y fue por ello que tal documento al ser promovido también por esta parte demandante se expuso el objeto de tal medio probatorio, que es precisamente que no tuvo transcendencia jurídica al ser contradictorio y extemporáneo…”.
“…La Sala Civil del TSJ resolvió correctamente al determinar que la recepción de una comunicación o documento no implica su aceptación, pues en múltiples decisiones jurisprudenciales refuerzan el PRINCIPIO GENERAL DE QUE LA RECEPCIÓN NO EQUIVALE A ACEPTACIÓN y que para un instrumento sea válido y eficaz debe cumplir con los requisitos legales establecidos. En su contenido ADMINISTRADORA 20.037, C.A. manifiesta y pretende dar por terminado la relación contractual el día 30 de junio del 2020, es decir pretende un efecto retroactivo, pues el contrato ya se había renovado convencionalmente el día 1º de agosto del 2020 por un periodo de 06 meses, es decir hasta el 1º de febrero del 2021, y para evidenciarlo es preciso citar la Clausula Tercera del Contrato de Arrendamiento, que reza:…”.
“…CLAUSULA TERCERA: El tiempo de duración de este contrato de arrendamiento será de: Un (06) meses, contados a partir de la fecha indicada en la Cláusula Segunda, pudiendo ser prorrogado automáticamente por periodos iguales al originalmente pactado si "LA ARRENDATARIA" yo "LA ARRENDADORA" no manifiestan su voluntad de no prorrogarlo, por escrito y con por lo menos 15 días de anticipación al vencimiento del mismo ó cualquiera de sus prorrogas. En cualquier caso, las prórrogas si las hubiese, se consideran a tiempo determinados…".
“…Se desprende de la anterior cita que, la manifestación de voluntad de cualquiera de las partes para no renovación automática del contrato debe ser efectiva con al menos 15 días antes de su vencimiento, es decir que debió producirse antes del 15 de julio del 2020, es por ello que el contrato se renovó por 06 meses más hasta el 1º de febrero del 2021, por falta de notificación oportuna, pues la presunta notificación que pudo ser recibida por la arrendadora-demandante el 13 de agosto de 2020, cuando ya se había renovado el contrato, no tuvo ningún efecto por tardía…”.
“…Para hacer más comprensible los términos temporales del contrato y sus sucesivas renovaciones y vigencias se desprende del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que, según la CLÁUSULA SEGUNDA del Contrato de Arrendamiento, inició el 1º de febrero del 2011 y por la CLÁUSULA TERCERA el tiempo de vigencia del Contrato es de 06 meses, pero prorrogables automáticamente. Teniendo que el contrato se prorrogo automáticamente el 1º de agosto del 2011 hasta el 1º de febrero del 2012 y así sucesivamente por periodos de 06 meses cada 1 de agosto y 1º de febrero de los años 2012 al 2022, y teniendo que la última prórroga automática lo fue el 1. de febrero del 2022 por 06 meses…”.
“…En consecuencia, la notificación recibida el 13 de agosto de 2020, cuando ya se había renovado el contrato, no tuvo ningún efecto por tardía, renovándose una vez más el contrato por un segmento de 06 meses. Se evidencia que la recurrida, erro en la interpretación del contenido y alcance de la comunicación de fecha 07 de agosto del 2020 y supuestamente ser recibida el 13 de agosto del 2020, error que denunciamos influyo directamente en la decisión definitiva al establecer, se determina que las partes acordaron dar por terminada la relación arrendaticia en el mes de junio de 2020 y que hasta el día 30 de junio de 2020…".
“…Siendo lo anterior un evidente error derecho y de hecho, pues hizo una apreciación de los hechos estableciendo como positivo y concreto la terminación del contrato que no contiene el documento, es decir, falsamente establecido, que da origen a la suposición falsa ya que el Juez supone la existencia de un hecho falso y desvirtuado por otros instrumentos que rielan en el expediente…”.
“…CUARTO…”
“…La sentencia recurrida para motivar su decisión, y al referirse a la prueba consistente en la inspección judicial, la valora así:…”.
“…Inspección judicial: Se evacuó en fecha 08 de febrero de 2023 y el Tribunal dejó constancia e hizo la descripción del área de la Oficina de Seguridad y Administrativa del Centro Comercial Metrópolis, Municipio San Diego del estado Carabobo, y del estado de conservación de la misma. Igualmente, se hizo la descripción detallada de 21 radios portátiles, marca Motorola, Modelo DGST4150, con sus respectivas bases y cargador. Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…".
“…Teniendo lo citado de la recurrida, es preciso citar la promoción y objeto de la prueba pretendida por la demandada al promover la inspección judicial, la cual fue de la siguiente forma:…”.
"…De conformidad con lo pautado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se realice inspección judicial sobre el inmueble donde se encuentran ubicados los equipos objeto del presente contrato a ubicado en: AUTOPISTA REGIONAL DEL CENTRO, CENTRO COMERCIAL METROPOLIS OFICINAS DE SEGURIDAD Y ADMINISTRATIVAS DEL CENTRO COMERCIAL MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO. Y deje constancia sobre los particulares siguientes:…”.
“…1- Que se deje constancia de los equipos que se encuentran en el lugar y si los mismos se encuentran habilitados…”.
“…2- Deje constancia visual de cómo se encuentran los equipos. Y si se encuentran en funcionamiento o No.: y …”.
“…3- en general, se deje constancia de cualquier hecho o circunstancia que pueda ser percibido por sus sentidos…”.
“…Para la evacuación de los particulares solicito muy respetuosamente ciudadana Juez, se haga acompañar de un práctico que le asesore sobre los aspectos técnicos de la inspección. Así como de cualquier otro particular que se señale durante la misma, igualmente solicito que se haga acompañar de un fotógrafo. Esta prueba tiene como finalidad demostrar que los equipos a los que se refiere la demandante se encuentran inhabilitados y es falso lo alegado por la actora al señalar que mi representada deba pagarle indemnización alguna por uso de esos equipos, ni representada NO está haciendo uso de ningún equipo…".
“…Se desprende que la demandada solicito INSPECCION JUDICIAL SOBRE EL INMUEBLE, que identifica perfectamente e indica su ubicación, advirtiendo que no solicita inspección sobre otra cosa. Ahora bien, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, reza:…”.
“…El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de PERSONAS, COSAS, LUGARES O DOCUMENTOS, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…”.
“…La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo…”.
“…Por su parte el Código Civil al referirse la Inspección Judicial, establece:
“…Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los LUGARES O DE LAS COSAS que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales…”.
“…Se desprende de las citas de las normas sustantivas y adjetivas que la prueba de inspección judicial recae sobre lugares o cosas, y así cuando la demandada promueve la inspección lo hace sobre UN LUGAR que determina perfectamente así: inspección judicial sobre el inmueble donde se encuentran ubicados los equipos objeto del presente contrato a ubicado en: AUTOPISTA REGIONAL DEL CENTRO, CENTRO COMERCIAL METROPOLIS OFICINAS DE SEGURIDAD Y ADMINISTRATIVAS DEL CENTRO COMERCIAL MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO…".
“…En la promoción de la prueba de inspección, NO SE SOLICITO SOBRE COSAS, pero menos sobre equipos de radio comunicación…”.
“…En la promoción de la prueba de inspección la demandada expuso:…”.
“…1- Que se deje constancia de los equipos que se encuentran en el lugar y si los mismos se encuentran habilitados…”.
“…2- Deje constancia visual de cómo se encuentran los equipos. Y si se encuentran en funcionamiento o No…”.
“…y 3. en general, se deje constancia de cualquier hecho o circunstancia que pueda ser percibido por sus sentidos…”.
“…De la transcripción se desprende que indica "equipos" pero no se identifica ninguna especie, características, señales, seriales ni alguna cantidad, por lo que además de no promover la inspección judicial sobre COSAS sino sobre el inmueble, tampoco identifico ni soporto datos sobre una pretendida inspección, y en consecuencia el Tribunal a-quo al establecer que, "Igualmente, se hizo la descripción detallada de 21 radios portátiles, marca Motorola, Modelo DGST4150, con sus respectivas bases y cargador se extralimito en la práctica de la inspección judicial, dejando sentado particularidades DE COSAS que no fueron objeto de prueba, que no fue solicitado ni fueron identificados. La evacuación de la prueba debió recaer sobre el inmueble AUTOPISTA REGIONAL DEL CENTRO, CENTRO COMERCIAL METROPOLIS OFICINAS DE SEGURIDAD Y ADMINISTRATIVAS DEL CENTRO COMERCIAL MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO…”.
“…La extralimitación del Juez en la práctica de la inspección judicial constituye una violación grave al debido proceso y al derecho a la defensa, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución venezolana. En este caso, el Juez desnaturalizó el objeto probatorio que lo era el inmueble. La Sala Constitucional lo ha definido como "injuria probatoria" el actuar del Juez al desnaturalizar el objeto de la prueba por extralimitación, lo cual es constitucionalmente inadmisible…”.
“…Por otra parte, se desprende que la demandada promovente de la inspección solicito la designación de un práctico que le asesore sobre los aspectos técnicos de la inspección…”. igualmente solicito que se haga acompañar de un fotógrafo". Lo cual no se cumplió, no se designó práctico en equipos de radio comunicación, por lo que el Juez nunca pudo dejar constancia extraer y de las características, condiciones o funcionamiento de algún equipo, pero menos aun si lo mismos están habilitados o no…”.
“…Por último, es de advertir que la Inspección Judicial evacuada el 08 de febrero del 2023, promovida por la demandada con la intención de probar que los equipos se encuentran en el lugar sin uso y que están habilitados, si funcionan o no, para lo cual solicitaron que el Tribunal se constituyera en el lugar donde supuestamente estaban los equipos. Ahora bien, la prueba fue promovida por la parte demandada quien está en posesión de los equipos arrendados, es decir su dominio material, y por supuesto hizo colocar los equipos en una caja, apagarlos y descargar sus baterías para el día y hora que el Tribunal fijo la oportunidad de evacuar la prueba, y es por ello que tal prueba esta desvirtuada por ser MANIPULADA POR LA DEMANDADA PROMOVENTE…”.
“…QUINTO…”.
“…La sentencia recurrida para motivar su decisión, y al referirse a las cantidades de dinero demandadas, expuso:…”.
“…En cuanto a las cantidades de dinero demandadas, este Tribunal observa, que no quedó probado en autos la forma en que se realizaron los cálculos señalados en el petitorio del libelo…".
“…Se desprende que la sentencia estableció quedo demostrado el cálculo de las cantidades de dinero. Así las cosas y para rebatir lo anterior es de citar el alegato de la demanda y las pruebas aportadas, lo cual se hizo de la siguiente forma:…”.
“…En el Escrito Libelar, exactamente bajo el Titulo "DEL CANON DE ARRENDAMIENTO VIGENTE", se expuso:…”.
"…El canon de arrendamiento mensual vigente por cada uno de los equipos de Radio Comunicación Portátil, según LO PUBLICADO EN LA PAGINA OFICIAL WEB DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA PARA LA FECHA QUE SE CAUSÓ LA OBLIGACIÓN, es la cantidad de bolívares equivalentes a USD$.35,00 más el Impuesto del Valor Agregado, como así se evidencia en la factura Nro. 15817, emitida por Operadora Rent-A-Radio, C.A., en fecha 09.03.2020, por la mensualidad de enero 2020, donde se expresa el canon de arrendamiento en BsS.2.832.063,70, factura debidamente aceptada, sellada y firmada por la arrendataria que anexamos marcado "I"…”.
“…El canon de arrendamiento mensual por el equipo Amplificador de Área Extendida (A.A.A), SEGÚN LO PUBLICADO EN LA PÁGINA OFICIAL WEB DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA PARA LA FECHA QUE SE CAUSÓ LA OBLIGACIÓN, es la cantidad de Bolívares equivalente a USDS.75,00 más el Impuesto al Valor Agregado como así se evidencia en la Factura Nro. 15819, emitida en fecha 09.03.2020 por operadora Rent-A-Radio, C.A., correspondiente a la mensualidad de enero 2020, donde se expresa el canon de arrendamiento en BsS.6.264.127,40, factura debidamente aceptada, sellada y firmada por la arrendataria que ya se consignó marcado "H"…”.
“…De lo anterior tenemos que el canon de arrendamiento de los 28 radios de telecomunicación portátiles en la cantidad de USD$.35,00 y del equipo de Amplificador de Área Extendida (A.A.A) en la cantidad de USD$.75,00, totaliza la cantidad mensual equivalente a USD$. 1.055,00 más el impuesto de valor agregado…".
“…De lo anterior se evidencia que se alegó que el monto del canon de arrendamiento por cada equipo de Radio Comunicación Portátil es de BsS.2.832.063,70, según se demostró con la factura aceptada Nro. 15817. emitida en fecha 09 marzo del 2020…”.
“…También se desprende que se alegó que el monto del canon de arrendamiento por cada equipo de Amplificador de Área Extendida (Α.Α.Α) BSS.6.264.127,40, según se demostró con la factura aceptada Nro.15819, emitida en fecha 09 marzo del 2020…”.
“…Con lo anterior quedo demostrado que el canon de arrendamiento vigente al 09 marzo del 2020 eran BsS.2.832.063,70 y BsS.6.264.127,40, por Radio Comunicación Portátil y Amplificador de Área Extendida (A.Α.Α), respectivamente…”.
“…Asimismo, se probó en el proceso con el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que las partes se obligaron por la Clausula Novena, así:…”.
“…CLAUSULA NOVENA: "LA ARRENDATARIA" se compromete a cancelar a "LA ARRENDADORA" en sus oficinas, cuya dirección se indicará más adelante en este instrumento, puntualmente, la suma mensual de Bolívares Fuertes: siete mil setecientos ocho 80/100 (Bs.7.708,80) más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuyo valor porcentual para el momento de la firma del presente contrato es de doce por ciento (12%). tomando como fecha base la que se indica en la Cláusula Segunda, por concepto de canon mensual de arrendamiento durante los primeros noventa (90) dias del periodo original, para el resto del lapso hasta el final del contrato, o para el caso de las prórrogas si las hubiere, aun de forma automática, el nuevo canon de arrendamiento será el producto de actualizar el monto basado en: A-LA PARIDAD CAMBIARIA DEL VALOR DEL DÓLAR AMERICANO para la fecha de la entrada en vigencia de inicio contrato y, la fecha de la prórroga de la cual se trate, utilizando para ello la formula aritmética necesaria, partiendo de la base cambiaria controlada de Bolívares cuatro con treinta céntimos (Bs. 4,30) por Un (1,00) Dólar Americano (USD), b. Índice de inflación conocido como LP.C emanado del Banco Central de Venezuela, c. Decretos o leyes que modifiquen la Legislación Laboral Venezolana, d.-Providencias, Decretos, o Leyes que creen nuevos impuestos y/o modifiquen el valor actual de Unidad Tributaria vigente…”.
“…Quedando comprobado que ADMINISTRADORA 20.037, S.A., se obligó a pagar el canon de arrendamiento en bolívares pero de forma variable en la cantidad equivalente al dólar americano. Es por ello que el canon de arrendamiento mensual por cada equipo será actualizado en la cantidad de bolívares según la tasa de cambio que publique el Banco Central de Venezuela en la página Web Oficial respecto al Dólar de los Estados Unidos de América…”.
“…Las publicaciones del Banco Central de Venezuela en su página web oficial, se consideran fidedignos y de dominio público, es decir público y notorio…”.
“…Ahora bien, con las Notas de Entregas, Nro.20110201-01 de fecha 01 de febrero del 2011, Nro.20120824-01 de fecha 24 de agosto del 2012, Nro.20130422-01 de fecha 22 de abril del 2013, Nro.20200129-01 de fecha 29 de enero del 2020, Nro.20200218-01 de fecha 18 de febrero del 2020, quedo demostrado en el proceso que OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A. entrego y mantiene en Arrendamiento y disposición de ADMINISTRADORA 20.037, S.A., los que se describieron e identificaron en el Escrito Libelar, es decir 28 radios de telecomunicación que se han identificado anteriormente, además cada uno de los equipos con sus respectivos accesorios para funcionar, es decir, que ADMINISTRADORA 20.037, S.A. mantiene en posesión 28 equipos de comunicación, 28 Baterias: 28 Antenas: 28 Belt Clip: 28 Cargadores y 28 Transformadores. Y Un equipo Amplificador de Área Extendida (A.A.A.)…”.
“…Fijado lo anterior, es preciso recordar que se alegó y demostró que las partes por el contrato, exactamente en la Cláusula Octava que para el caso de que se adicionen nuevas unidades de radio comunicación, el canon de arrendamiento será incrementado en la proporción de la cuota parte del número de unidades y/o accesorios…”.
“…Es por ello que, alegado y probado que la demandada tiene en su poder y dominio 28 radios de telecomunicación que causan un canon de arrendamiento mensual la cantidad de bolívares equivalentes en a USD$.35,00 cada uno, lo que da un total de USD$.980,00, y Un equipo Amplificador de Área Extendida (Α.Α.Α.) causa que un canon arrendamiento mensual en la cantidad de bolívares equivalentes USD$.75,00, lo que totaliza la cantidad mensual USD$.1.055,00 como se alegó y demostró en el proceso…”.
“…También se alegó y demostró la obligación de pago de la arrendataria demandada con el Contrato de Arrendamiento, así mismo se alegó la insolvencia de la arrendataria desde la cuota mensual enero 2019 hasta febrero del 2022, incluyendo ambos, es decir han dejado de pagar 38 meses o cuotas consecutivas de arrendamiento de USD$.1.055,00 cada una, dando un total adeudado de la cantidad equivalente a USD$.40.090,00, lo cual, teniendo la demandada la carga de demostrar el pago de las cuotas, NO LO HIZO. Es decir, quedo como hecho cierto la insolvencia…”.
“…En conclusión, quedo evidenciado que tanto en el Escrito Libelar, en la pruebas aportadas y los informes de primera instancia, QUE SE EXPLICO Y DEMOSTRO de donde deviene los montos de los cánones de arrendamiento y la simple forma de calcularlos, rebatiendo con ello la motivación de la recurrida, cual expone: "En cuanto a las cantidades de dinero demandadas, este Tribunal observa, que no quedó probado en autos la forma en que se realizaron los cálculos señalados en el petitorio del libelo…”.
“…SEXTO…”.
“…La sentencia recurrida para motivar su decisión, y al referirse a la culminación del contrato y a la posesión de los equipos y cantidades de dinero demandadas, expuso: las "En cuanto al segundo requisito, la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dar la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no se lea imputable o POR SU CONDUCTA CULPOSA DEL PROPIO DEMANDANTE de la resolución, se advierte de lo narrado y probado en autos por la parte demandada, el hecho cierto que el contrato de arrendamiento culminó en las partes en fecha 30 de junio de 2020, y que ha sido por rechazo de la parte demandante que no recibido los equipos de radio comunicación identificados en la inspección judicial de fecha 08 de febrero de 2023. Así se decide…".
“…Se desprende de la anterior cita que la sentencia recurrida d dio erróneamente por terminada la relación contractual el 3ode junio de 2020, lo cual ya fue negado y rebatido anteriormente, pero observamos con profundo malestar que la recurrida que, según lo expuesto por la arrendataria demandada, esta parte arrendadora RECHAZO RECIBIR LOS EQUIPOS…”.
“…No existen pruebas de que la demandada tuviera la intensión devolver los equipos arrendados, pero menos aun de que OPERADORA RENT-RADIO, C.A. rechazara recibirlos, en consecuencia, la recurrida incurrir en el vicio de suposición falsa al establecer el hecho positivo "...ha si por rechazo de la parte demandante que no ha recibido los equipos de radio comunicación...", sin respaldo probatorio configurándose la suposición falsa…”.
“…Además de lo anterior, es de advertir que las partes se obligaron por el Contrato de Arrendamiento así:…”.
"…DECIMA PRIMERA: Al vencimiento del contrato ó a la resolución del mismo cualquiera que sea la causa, los equipos deberán ser entregados a "LA ARRENDADORA" dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes…".
“…Se desprende que la obligación de restituir los equipos arrendados es de la demandada quien debió entregarlos en la sede de la arrendadora y no lo hizo en razón de seguir en la posesión y uso de los equipos de radio comunicación…”.
“…Por otra parte, ADMINISTRADORA 20.037, S.A., se mantuvo INTENSIONALMENTE en el uso, goce y disfrute de los equipos objeto de arrendamiento, dándoles uso sin limitación alguna hasta la presente fecha, y es por ello que citamos el Código Civil que en su artículo 1.600 del Código Civil, que dispone: "Si a la expiración del tiempo fijado en arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamientos presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos si determinación de tiempo…".
“…SEPTIMO…”
“…La sentencia recurrida para motivar su decisión, y al referirse a la deuda y obligación de pago de los cánones de arrendamiento, expuso "tampoco demostró la parte actora, la existencia a la fecha 30 de junio de 2020, de deuda alguna por parte de la arrendataria, a excepción de las facturas acompañadas al libelo marcadas "H" e "P"...".
“…Se desprende de la anterior cita que, la recurrida considero que esta demandante tenía la carga de demostrar la deuda o lo que es lo mismo la falta de pago…”.
“…Para rebatir lo anterior es de exponer que con el Contrato de Arrendamiento esta parte demandante demostró la obligación de pago de los cánones de arrendamiento mensual…”.
“…En el Escrito Libelar se alegó la insolvencia por falta de pago de los cánones de arrendamiento enero 2019 hasta febrero del 2022, incluyendo ambos, es decir han dejado de pagar 38 meses cuotas consecutivas de arrendamiento de USD$.1.055,00 cada una, dando un total adeudado de la cantidad equivalente a USD$.40.090,00…”.
“…La demandada no negó el incumplimiento de pago. Además, demostrada la obligación de pago con el contrato, alegado el incumplimiento de pago, CORRESPONDIA A LA ARRENDATARIA DEMANDADA NEGAR EL INCUMPLIMIENTO Y DEMOSTRAR EL PAGO, PUES LA DEMANDADA TENIA LA CARGA DE DEMOSTRAR EL CUMPLIMIENDO DE LA OBLIGACION, ES DECIR EL PAGO…”.
“…Demostrada la obligación de pago nos enfrentamos a las instituciones Presunción Legal y Carga Probatoria, pues esta parte demandante de la queda dispensada de aportar pruebas sobre la falta de pago de los canones de arrendamiento debido a que esta situación constituye una presunción legal. Según el artículo 1.397 del Código Civil, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor, teniendo que la carga probatoria recae en la parte demandada para destruir esta presunción, es decir, debe demostrar que efectivamente realizó los pagos correspondientes…”.
“… OCTAVO…”.
“…La sentencia recurrida para motivar su decisión, y al referirse a la deuda y obligación de pago de los canones de arrendamiento, expuso: "... pero no puede pretender la demandante el pago de cantidad alguna de dinero junto con la resolución del contrato, ya que estaríamos en presencia de una acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por tales razones se niega expresamente el petitorio contenido en los puntos CUARTO QUINTO del petitorio de la demanda. Así se decide…”.
“…Esta parte demandante solicito la tutela del estado para DEMANDAR LA RESOLUCIÓN del contrato de arrendamiento por incumplimiento a las cláusulas contractuales, ello con fundamento en artículo 1.167 del Código Civil. Es el caso que el incumplimiento al contrato es precisamente a la obligación del pago de los canones de arrendamiento, y es por ello que se Solicita además de la resolución el pago del canon vencido y los daños y perjuicios, ello simultáneamente, en primer lugar, por que la resolución el contrato NO IMPLICA NECESARIAMENTE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES derivadas del mismo, como es el pago del canon vencido y la restitución a las cosas objeto del arrendamiento. Así como también la indemnización por daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1.264 del Código Civil. No por ello es una acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, menos que sean contrarias entre sí, por el contrario, se originan de un mismo título y de la misma obligación, siendo admisible la demanda y procedente pues, contrarias las no pretensiones, sino que SE HA DEMANDADO SIMULTÁNEAMENTE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, EL PAGO DE LOS CANONES VENCIDOS Y LOS DAÑOS, MAS NO SE HA DEMANDADO EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO…”.
“…En este caso, es claro que las pretensiones intentadas demandando simultáneamente la resolución y pago de cánones vencidos si pueden ser acumuladas, por referirse al mismo contrato, a la misma cosa arrendada y por tener conexión entre lo pretendido, no existiendo incompatibilidad de procedimiento para su tramitación en un mismo juicio…”.
“…La Sala de Casación Civil en sentencia del 28 de junio del 2017, expediente: 16-432, dejo sentado lo siguiente:…“.
"…De acuerdo con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra referidos, se tiene que contrario a lo indicado por el impugnante, es derecho de la accionante de la resolución del contrato de arrendamiento, reclamar conjuntamente con dicha demanda, el pago de las mensualidades de arrendamiento vencidas, así como otros daños y perjuicios que se generen en consecuencia del incumplimiento de la demandada. Admitir lo contrario, es producir un estado de indefensión a la demandante, con mengua al derecho de desenvolverse en el ejercicio de sus facultades, caracterizada por suponer una privación o limitación a los medios legales suficientes para ejercer su derecho de defensa frente al incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la accionada…".
“…En consecuencia, al negar la recurrida la petición del pago de las cuotas de arrendamiento y la indemnización de los daños y perjuicios, causaron la indefensión de esta demandante por la infracción de los artículos 15 y 78 del Código de Procedimiento Civil, por declarar erróneamente una acumulación prohibida, negando la condena al pago de los cánones de arrendamiento vencidos…”.
“… NOVENO…”.
“… La sentencia recurrida para motivar su decisión, y al referirse a la pretensión subsidiaria, expuso: "La pretensión subsidiaria pedida por la parte actora, no es materia de controversia, debido a que quedó demostrado la existencia de los equipos de radio comunicación ubicados en la sede de la demandada, por lo que se niega la pretensión subsidiaria de pago de indemnización de los equipos, no puede prosperar, tal como será señalado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.
“…Se evidencia que la sentencia apelada negó expresamente la pretensión subsidiaria por haber quedado demostrado con la inspección judicial la existencia de los equipos de radio comunicación ubicados en la sede de la demandada…”.
“…Teniendo lo anterior, es preciso trascribir la solicitud de la devolución de los equipos y la pretensión subsidiaria en el Libelo, así:…”.
“…SEGUNDO: Se condene a ADMINISTRADORA 20.037, S.A., a devolver los 28 equipos portátiles de Radio Comunicación ya arriba identificados, con sus respectivos componentes, es decir que se condene igualmente a la devolución de las 28 Baterías, 28 Antenas, 28 Belt Clip; 28 Cargadores y 28 Transformadores, todo de conformidad con la obligación contraída en Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento…”.
“…TERCERO: Se condene a ADMINISTRADORA 20.037, S.A., a devolver el equipo Amplificador de Área Extendida (A.A.A) conformado por 02 equipos Marca: Motorola; Modelo: PRO5100; Seriales: 103DKJ9490 y 103TJAC258, mas todos sus accesorios y componentes, de conformidad con la obligación contraída en Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento…”.
“…SEPTIMO: A todo evento, en el caso de que sea imposible la ejecución material de la devolución de los equipos arrendados como se peticiono en las particulares "segundo" y "tercero" Del Petitorio, por daño, maltrato, deterioro o desaparición parcial o total de los equipos, partes y accesorios, es por lo que conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se demanda subsidiariamente a ADMINISTRADORA 20.037, S.A. por lo siguiente: Con fundamento a lo convenido en la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento que su resolución aquí se demanda, se condene a la arrendataria al pago por indemnización de los siguientes equipos: 22 Radios Portátiles Marca: MOTOROLA; Modelo: DGSP4150; Serial: 977TNER796. 06 Radios Portátiles Marca: MOTOROLA; Modelo: PRO5150. 01 Equipo Amplificador de Área Extendida (A.A.A.) conformado por 02 equipos Marca: Motorola; Modelo: PRO5100…”.
… Se solicita que el estado físico y funcionamiento, así como monto de la indemnización y la determinación del valor de los equipos para la condenatoria al pago SE HAGA MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO" …
“…Se observa de lo anterior que se solicita la restitución de los equipos arrendado de conformidad con el Artículo Cuarto del Contrato que establece:…”.
“…LA ARRENDATARIA" declara haber recibido los equipos y accesorios descritos en la Nota de Entrega: 20110201-01, en perfecto estado de funcionamiento y presencia propios de unidades completamente nuevas, con la totalidad de sus accesorios instalados y operando adecuadamente, quedando entendido que a la terminación de este contrato, cualquiera que sea la causa "LA ARRENDATARIA" devolverá a "LA ARRENDADORA" la totalidad de estos, en las mismas buenas condiciones en que los recibe, incluido el desgaste natural producto del uso adecuado de los bienes…”.
“…La petición subsidiaria se solicita con basamento del supuesto de que los equipos arrendados se encuentren con daños, maltratos, deterioros o que estén desaparecidos parcial o total, así sus partes y accesorios, ello con fundamento en la obligación contraída por ADMINISTRADORA 20.037, S.A., en la Clausula Sexta que establece:…”.
“…LA ARRENDATARIA" se hace responsable de cualquier daño, maltrato, deterioro o desaparición parcial ó total de los equipos ó partes y accesorios arrendados, quedando "LA ARRENDATARIA" comprometida a cancelar las facturas correspondientes que "LA ARRENDADORA" le emita por los conceptos indicados en esta cláusula. Esta responsabilidad abarca la parte no cubierta producto de indemnizaciones de cualquier tipo de póliza de seguros que haya sido suscrita; teniendo como beneficiaria a "LA ARRENDADORA", y que ampare a los equipos y/o sus accesorios, PARRENDO de que este servicio de seguro haya sido contratado por parte de "LA ARRENDATARIA…".
“…Es de precisar funcionamiento y valor COMPLEMENTARIA AL FALLO para verificar posibles daños, de los equipos deterioros, se solicitó la EXPERTICIA…”.
“…Es el caso que la recurrida ha negado la petición por cuando en la INSPECCION JUDICIAL".." quedó demostrado la existencia de los equipos de radio comunicación ubicados en la sede de la demandada". Así las cosas, es de analizar que de la inspección referida se dejó constancia de la existencia de 21 equipos de radio, "Igualmente, se hizo la descripción detallada de 21 radios portátiles, marca Motorola, Modelo DGST4150, con sus respectivas bases y cargador…”.
“…Ahora bien, de la revisión del Acta de Inspección se describen 21 equipos pero la realidad es que SON 20 EQUIPOS, pues uno de ellos esta descrito 2 veces, es decir esta repetido el equipo serial 977TNER787 que aparece en el renglón 3 y se repite en el renglón 11 del Acta…”.
“…Así mismo, en la inspección no se dejó constancia del funcionamiento, condiciones, deterioro y de sus componentes completos como lo son las Baterias; Transformadores. Antenas: Belt Clip) Cargadores y Quedo demostrado en el proceso que la demandada tiene en posesión los equipos siguientes: 22 Radios Portátiles Marca: MOTOROLA: Modelo: DGSP4150; Serial: 977TNER796. 06 Radios Portátiles Marca: MOTOROLAJ Modelo: PRO5150. 01 Equipo Amplificador de Área Extendida (A.A.A.) conformado por 02 equipos Marca: Motorola, Modelo: PR05100. Danto un total de 29 equipos…”.
“…Así que de 29 equipos el acta de inspección y la recurrida afirman la existencia de 21 que en realidad 20 de los cuales no está comprobado las condiciones técnicas ni de funcionamiento…”.
“…Es evidente la desaparición de 09 equipos propiedad de mi representada y que fueron cedidos en arrendamiento a la demandada, los cuales deben ser indemnizados a la propietaria demandante. Los 20 equipos deben someterse a una experticia técnica para determinar su estado técnico, como así se solicitó en el Escrito Libelar…”.
“…La recurrida al negar tal petición cerceno la tutela judicial efectiva y el derecho la defensa, pues ha negado la petición a indemnización de los equipos, la subsidiaria de la experticia complementaria para verificar su estado de funcionamiento, y de los restantes 09 equipos que evidentemente IDEMNIZACION DE LOS MISMOS. ya no existen, NEGO LA INDEMNIZACIÓN DE LOS MISMOS…”.
… OMISSIS…
“… DEL PETITORIO…”
“…Solicito se declare con lugar el presente recurso ordinario de apelación, se anule la sentencia producida en primera instancia, y al mismo tiendo declare la procedencia de la acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y en consecuencia se condene a la arrendataria demandada a las siguientes peticiones:…”.
“…PRIMERO: Se resuelva el Contrato de Arrendamiento, suscrito entre OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A. y ADMINISTRADORA 20.037, S.A., suscrito en fecha 1 de febrero del 2011, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE EQUIPOS DE RADIO COMUNICACIÓN SIGNADO CON EL Nº A-20110201-01, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil…”.
“…SEGUNDO: Se condene a ADMINISTRADORA 20.037, S.A., a devolver los 28 equipos portátiles de Radio Comunicación ya arriba identificados, con sus respectivos componentes. decir que se condene igualmente a la devolución de las 28 Baterías; 28 Antenas: 28 Belt Clip: 28 Cargadores y 28 Transformadores, todo de conformidad con la obligación contraída en Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento…”.
“…TERCERO: Se condene a ADMINISTRADORA 20.037, S.A., a devolver el equipo Amplificador de Área Extendida (A.A.A) conformado por 02 equipos Marca: Motorola: Modelo: PRO5100; Seriales: 103DKJ9490 y 103TJAC258, mas todos sus accesorios y componentes, de conformidad con la obligación contraída en Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento…”.
“…CUARTO: Se condene a ADMINISTRADORA 20.037, S.A. al pago de la cantidad de Bolívares equivalentes a USD$.40.090,00, más el Impuesto al Valor Agregado, por los cánones impagados correspondientes a iguales, mensuales y consecutivas por el monto 38 cuotas equivalente USD$.1.055,oo cada una, correspondientes a los meses de desde enero 2019 hasta febrero del 2022, incluyendo ambos…”.
“…QUINTO: Se condene a ADMINISTRADORA 20.037, S.A., al pago equivalente de USD$.5.275.00, más el Impuesto al Valor Agregado, por las cuotas de los cánones de arrendamiento correspondientes desde la presente hasta el término natural del contrato que lo es el 1º de agosto del 2022, es decir que, por los cánones desde marzo del 2022 hasta julio del 2022, es decir 05 cuotas por la cantidad de USD$.1.055,00 cada una…”.
“…SEXTO: Se condene a ADMINISTRADORA 20.037, S.A. al pago por indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante o la ganancia y utilidad que dejare de percibir OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A. por los cánones de arrendamiento de los equipos de radio comunicación que se mantienen en poder de la arrendataria terminado o resuelto el contrato, sin la posibilidad de darlos en arrendamiento. La ganancia o utilidad mensual quedo demostrada en la narrativa del libelo y los anexos, siendo ello el equivalente a USD$.1.055,00, que es el canon actual, determinados así: Por cada de los 28 Equipos Portátiles USD$.35,00 y del equipo de Amplificador de Área Extendida (A.A.A) en la cantidad de USD$.75,00. En conclusión, se condene al pago por indemnización de daños y perjuicios de la cantidad equivalente USD$.1.055,00 mensuales desde el término a natural del contrato que lo es agosto del 2022 hasta que la presente demanda quede definidamente firme y se ejecute la entrega material de los equipos arrendados, ello con fundamento al artículo 1.273 del Código Civil. Se solicita una experticia complementaria del fallo, si es Juez considera que no se puede determinar con un cómputo aritmético…”.
“…SEPTIMO: A todo evento, en el caso de que sea imposible la ejecución material de la devolución de los equipos arrendados como se peticiono en las particulares "segundo" y "tercero" Del Petitorio, por daño, maltrato, deterioro o desaparición parcial o total de los equipos, partes y accesorios, es por lo que conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se demanda subsidiariamente a ADMINISTRADORA 20.037, S.A. por lo siguiente: Con fundamento a lo convenido en la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento que su resolución aquí se demanda, se condene a la arrendataria al pago por indemnización de los siguientes equipos: 22 Radios Portátiles Marca: MOTOROLA: Modelo: DGSP4150; Serial: 977TNER796. 06 Radios Portátiles Marca: MOTOROLA: Modelo: PRO5150. 01 Equipo Amplificador de Área Extendida (A.A.A.) conformado por 02 equipos Marca: Motorola; Modelo: PRO5100. Se solicita que el estado físico y funcionamiento, así como monto de la indemnización y la determinación del valor de los equipos para la condenatoria al pago se haga mediante experticia complementaria al fallo…”.


DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de informe en los siguientes términos:


…OMISSIS…
…PRIMERO…
… CAPITULO…
… DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA…
“…De las actas procesales se puede observar que la controversia fue limitada por las partes de la forma siguiente. A) Por parte de la demandante Mediante libelo Mediante libelo presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. La demandante presento demanda de resolución de contrato y daños. B.) POR LA PARTE DEMANDADA: Rechazó la demanda intentada y contradijo por inciertos y ser falsos todos y cada uno de los hechos esgrimidos por la actora en el libelo de demanda…”.
“…La demandada Negó rechazó y contradijo por incierto lo expresado en el folio tres (3) del escrito libelar ya que es falso de toda falsedad lo alegado por el demandante al expresar citó, que el canon de arrendamiento mensual vigente por cada uno de los equipos de radio comunicación portátil, según lo publicado en la página oficial web del Banco de Venezuela para la fecha en que se causó la obligación es la cantidad de bolívares equivalentes a USD$ 35.00 más el impuesto del valor agregado Alegó que este hecho es falso de toda falsedad desde el primer momento en que se celebró el contrato (01/02/2011) SE ESTABLECIÓ EL CANON EXPRESAMENTE EN BOLIVARES, nunca se estableció en moneda extranjera la obligación y así se evidencia de los pagos realizados con anterioridad que siempre fue pactado en bolívares el pago del alquiler de los equipos conforme se evidenciara en la oportunidad procesal correspondiente. Así mismo la demandada alego que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente y de su lectura es obvio y claro que la parte actora pretende de forma unilateral e impuesta pretender convertir en dólares cada suma por concepto de arrendamiento pagada en bolívares que esta recibe. Pretendiendo así establecer un supuesto valor en dólares como moneda de cuenta unilateralmente que nunca fue establecido en el contrato ni mucho menos acordado por las partes…”.
“…Así mismo la demandada alegó que lo cierto es que ADMINISTRADORA 20.037, S.A en fecha 1" de febrero de 2011 celebró con la demandante un Contrato de arrendamiento de equipos de radio y comunicación y en donde se acordó en la cláusula Novena del contrato el monto a pagar por concepto de canon de arrendamiento siendo este para la fecha de inicio del contrato la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS OCHO CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 7.708,80) más el impuesto al valor agregado (IVA), Mantenidose los pagos por la prestación de servicios de alquiler siempre y de forma continua y reiteradas en bolívares, es decir las obligación denominadas o pactadas nunca fueron pactadas en moneda extranjera…”.
“…Así mismo recalcó que ADMINISTRADORA 20.037, S.A en el contrato NO se estableció que el pago del canon de arrendamiento se haría en moneda extranjera ni mucho menos que se tomara como referencia la divisa americana como moneda de cuenta, con respecto a esto la sala ha establecido de forma reiterada que podrá exigirse el pago en moneda extranjera siempre que se establezca de manera clara en el contrato que esta será la moneda de pago Es decir para la sala ni siquiera basta que el contrato esté expresado en moneda extranjera si así fuere el caso (moneda de cuenta), sino que debe haber una cláusula expresa de pago en divisa. (no la hay) por ejemplo el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de 15. solo así se entiende que esta expresado en 15 pagaderos en bolívares, de hecho, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela (Ley del BCV) así lo prevé expresamente Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. Por su parte la sala expresamente ha dicho La demandada indica que es claro que el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar…”.
“…En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu…”.
“…Negó, rechazó y contradijo por incierto lo expresado en el folio tres (3) del escrito libelar ya que es falso de toda falsedad lo alegado por el demandante al expresar cito: que el canon de el canon de arrendamiento mensual por el equipo amplificador de área extendida (A.A.A) es la cantidad de 755 más el impuesto del valor agregado. Este hecho es falso de toda falsedad la actora pretende modificar el contrato estableciendo y haciendo una equiparación en dólares a su conveniencia. La demandada indica que es falso de toda falsedad que el canon de arrendamiento de los 28 radios de telecomunicación portátiles se haya lijado y acordado en la cantidad de 355 y que el pago por el alquiler del equipo de amplificador de área extendida (AAA) se haya fijado y acordado en la cantidad de 755 y que totaliza la cantidad mensual equivalente a 1.055 $ más el impuesto del valor agregado. Siendo que en ningún momento puede pretender la demandante establecer e imponer unilateralmente que los acuerdo entre las partes era establecido en dólares como moneda de cuenta y mucho menos demandar fijando supuestos y negados montos adeudados en dólares y pretender que la negada y rechazada deuda sea pagada en bolívares, pero fijando la deuda en dólares como moneda de cuenta…”.
“…Así mismo ADMINISTRADORA 20.037. S.A señaló que claramente la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento de equipos de radio comunicación establece que el presente contrato tiene como fecha de inicio el día 01/02/2011 Según la cláusula TERCERA establece que el tiempo de duración de este contrato de arrendamiento será de un (6) meses contados a partir de la fecha indicada en la cláusula segunda pudiendo ser prorrogado automáticamente por periodos iguales al originalmente pactado si LA ARRENDATARIA Y/O LA ARRENDADORA no manifiesta su voluntad de no prorrogarlo, por escrito y con por lo menos 15 días de anticipación al vencimiento del mismo o cualquiera de sus prorrogas…”.
“…indicó que ADMINISTRADORA 20.037. S.A manifestó a la arrendadora su voluntad de no prorrogar el contrato con más de 15 días de anticipación, habiendo hecho la notificación a principios del mes de junio de 2020 en la persona de la representante legal y gerente de la empresa RENTA RADIO CA (aproximadamente 2 meses antes de la última prórroga, es decir con más de 15 días de conformidad con el contrato que establece por lo menos 15 días de anticipación al vencimiento del mismo o cualquiera de sus prorrogas Fecha que fue reconocida por RENTA RADIO CA por cuanto en fecha 07 de agosto se le envió una carta donde se le ratifica la decisión de no continuar, y donde claramente se expresa que de acuerdo a tal como fue acordado en el mes de junio de 2020 no se va a prorrogar el contrato, dicha comunicación está firmada por la representante legal de la demandante la ciudadana SANDRA JOSEFINA GONZALEZ MONASTERIO, Titular de la cedula de identidad N V.9.446.940, (persona que firmo igualmente las notas de entrega en nombre de RENT A RADIO y que fueron promovidas por la parte actora acompañadas junto al libelo, constando la firma de esta en los folios 16, 20, y 23 del expediente.) Dicha comunicación se realizó en fecha 13 de agosto de 2020, fecha esta última en donde reconoce haber acordado en junio de 2020 que se da por terminado el contrato y la prenombrada garante y representante de la empresa AL FIRMAR LA COMUNICACIÓN ACEPTÓ EL CONTENIDO DE LA COMUNICACIÓN FORMAL A TRAVÉS DEL CUAL SE RATIFICA LO ACORDADO EN JUNIO DE 2020. En este sentido ADMINISTRADORA 20.037, S.A acompañó y se opuso la referida documental al demandante marcado con la letra A en original…”.
“…La demandada negó, rechazó y contradijo que tal como lo señala Jorge Giorgi (Teoría de las Obligaciones, Editorial Reus, 1969), las obligaciones, como todo en derecho, existen independientemente de todos los signos exteriores que las manifiestan y prueban, cualquiera que sea la obligación, consta de una parte intrínseca, que es la sustancia del vínculo jurídico, y de una parte exterior, que es la forma, por medio de la cual se manifiesta o la prueba que demuestra su subsistencia En este sentido resulta evidente que la demandante tenía conocimiento de que hasta el mes de junio de 2020 estaría vigente el contrato, siendo esto justificado por cuanto existe un hecho notorio que es la pandemia COVID 19 y que el motivo fundamental de la terminación de la relación jurídica contractual fue el periodo de pandemia y la difícil situación económica y financiera que vivieron los centros comerciales del país por estar cerrados por órdenes del ejecutivo nacional para evitar la propagación del virus covid 19 entre la población, siendo notorio y comunicacional que durante ese periodo de tiempo los centros comerciales de todo el país, se mantenían cerrados y no podían prestar servicios al público por lo cual ya no era necesario continuar arrendando equipos de radio comunicación hasta tanto se reiniciarán nuevamente las actividad y la apertura de los centros comerciales para volver a contratar al personal y a los equipos necesarios para el correcto funcionamiento del centro comercial Conforme a esto el contrato estaba vigente desde el día 30 de junio de 2020…”.
“…ha incumplido con los Así mismo la demandada negó rechazo y contradijo por incierto lo señalado por la actora en su escrito en el folio tres (03) al alegar que ADMINISTRADORA 20.037, S.A cánones de arrendamiento que corresponden a los meses de enero de 2019 hasta febrero del 2022. incluyendo ambos, y es falso de toda falsedad que mi representada continúa utilizando los equipos y que ha dejado de pagar 38 meses o cuotas consecutivas de arrendamiento de USD$. 1.055,00 cada una, adeudado de la cantidad equivalente a USD$ 40.090.00, adeudando un total por la cantidad equivalente a $ 40.090.00. Este hecho es falso de toda falsedad además de contradictorio la demandante consigna facturas de pago del año 2020 y así mismo alega la falta de pago desde el año 2019. ADMINISTRADORA 20.037, S.A tal como se evidencia de las facturas ha cubierto todos los pagos por concepto de arrendamiento hasta el mes de junio de 2020 fecha en la cual se dio por terminada la relación arrendaticia…”.
“…Por otra parte la demandada desconoce de donde el demandante saca esas cantidades supuestamente adeudadas y esos montos en dólares americanos (S) cuando los cánones de arrendamiento mientras estuvo vigente el contrato eran pactados siempre en bolívares siendo esta la única forma expresa de pago y en la que se estableció siempre en la cláusula novena de cada contrato la cantidad de bolívares a pagar habiéndose suscrito 2 contratos, los cuales establecen en su cláusula novena en el contrato de arrendamiento de equipos de radio comunicación N" E-20110201-01, que el canon mensual será de bolívares fuertes SIETE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 7.708.80) y en el segundo contrato de arrendamiento de equipos de radio comunicación N° E-20110201-02. el canon mensual. TRES MIL DOSCIENTOS CON CUARENTA CENTIMOS (BS 3.200.40) más impuesto al valor agregado…”.
“…ADMINISTRADORA 20.037, S.A negó rechazó y contradijo por incierto lo alegado por la parte demandante en donde alega que se le deben pagar daños y perjuicios este hecho es falso de toda falsedad que mi representada tiene que pagar la indemnización de daños y perjuicios, así mismo alegó que es falso que mi representada tiene posesión ilegal de los radios portátiles y el Amplificador de Área Extendida y que la demandante estaría dejando de recibir injustamente los cánones de arrendamiento mensual en razón del equivalente a USD$ 35,00 por cada uno de los 28 equipos portátiles y USD$ 75,00 por el Amplificador. Lo cierto es que después de la reunión que se realizó a principios de junio de 2020 se acordó la culminación del contrato entre las partes, inmediatamente tales equipos fueron inhabilitados por la ARRENDADORA facultad que esta tiene de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula decima del contrato. Y se acordó que RENT A RADIO los retiraría sin embargo no lo ha hecho, es falso que se estén utilizando y que se le deba cancelar a la arrendadora, en consecuencia, al no existir prestación de los servicios y tampoco utilización de los equipos por estar inoperativos e inhabilitados mal podrá pretender la demandante de autos pretender un pago por unos equipos que no se están utilizando…”.
“…En este sentido ADMINISTRADORA 20.037, S.A insistió en que es falso que se está causando daño alguno a la demandante y que se le debe pagar A RENT-A-RADIO, CA, daños y perjuicios materiales y económicos por lucro cesante por menos hasta la cantidad equivalente a USD$ 1.055,00 por cada mes transcurrido sin la posesión no material de los equipos…”.
“…Así mismo ADMINISTRADORA 20.037. S.A. negó rechazó y contradijo por incierto que mis representada deba ser condenada a devolver los 28 equipos portátiles de Radio Comunicación ya ambas identificados, con sus respectivos componentes, es decir que se condene igualmente a la devolución de las 28 Baterías: 28 Antenas, 28 Belt Clip 28 Cargadores y 28 Transformadores, todo de conformidad con la obligación contraída en Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento. Igualmente, ADMINISTRADORA 20.037. S.A. negó rechazó y contradijo por incierto que mis representada deba ser condenada a devolver el equipo Amplificador de Área Extendida (A.AAI conformado por 02 equipos Marca: Motorola. Modelo: PRO5100: Seriales 103DKJ9490 y 103TJAC258, mas todos sus accesorios y componentes, de conformidad con la obligación contraída en Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento. Así mismo ADMINISTRADORA 20.037, S.A. negó rechazó y contradijo que deba ser condenada al pago de la cantidad de Bolívares equivalentes a USD$.40.090,00, más el Impuesto al Valor Agregado, por los cánones impagados correspondientes a 38 cuotas iguales, mensuales y consecutivas por el monto equivalente a USDS. 1.055,00 cada una correspondientes a los meses de desde enero 2019 hasta febrero del 2022, incluyendo ambos Igualmente ADMINISTRADORA 20.037, S.A negó rechazó y contradijo por incierto que deba ser condenada al pago equivalente de USD$.5.275.00, más el Impuesto al Valor Agregado, por las cuotas de los cánones de arrendamiento correspondientes desde la presente hasta el termino natural del contrato que lo es el 1 de agosto del 2022, es decir que, por los cánones desde marzo del 2022 hasta julio del 2022, es decir 05 cuotas por la cantidad de USDS 1.055,00 cada una. Así mismo ADMINISTRADORA 20.037, S.A, negó rechazó y contradijo por incierto que deba ser condenada al pago por indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante o la ganancia y utilidad que dejare de percibir OPERADORA RENT-A-RADIO CA por los equipos cánones de arrendamiento de los equipos de radio comunicación que se mantienen en poder de la mandataria terminado o resuelto el contrato, sin la posibilidad de darlos en arrendamiento Igualmente ADMINISTRADORA 20.037, S.A. negó rechazó y contradijo que la ganancia o utilidad mensual quedo demostrada en la narrativa del libelo y los anexos, siendo ello el equivalente a USD$ 1.055.00, que es el canon actual, determinados así. Por cada de los 28 Equipos Portátiles. USD$ 35,00 y del equipo de Amplificador de Área Extendida (AAA) en la cantidad de USD$ 75,00. El demandante pretende unilateralmente establecer un pago en dólares americanos a su conveniencia cuando el contrato no lo establece así, la sala ha sido clara al respecto y cuando el contrato es pactado en bolívares no puede unilateralmente una de las partes pretender imponer su pago en dólares americanos. Igualmente, ADMINISTRADORA 20.037, S.A, negó rechazó y contradijo por incierto que se deba condenar al pago por indemnización de daños y perjuicios de la cantidad equivalente a USD$ 1.055, 00 mensuales desde el término natural del contrato que lo es agosto del 2022 hasta que la presente demanda quede definidamente firme y se ejecute la entrega material de los equipos arrendados…”.
“…Igualmente ADMINISTRADORA 20.037, S.A. negó rechazó y contradijo por incierto que se deba acordar petición subsidiaria y que se deba condenar al pago por indemnización de los siguientes equipos: 22 Radios Portátiles Marca: MOTOROLA: Modelo: DGSP4150: Serial 977TNER 06 radios Portátiles Marca MOTOROLA, Modelo: PRO5150, 01 Equipo Amplificador de Área Extendida (AAA) conformado por 02 equipos Marca: Motorola Modelo PRO5100…”.
“…Igualmente, ADMINISTRADORA 20.037, S.A, negó rechazó y contradijo por incierto que se le adeude a la demandante la cantidad de Bolívares equivalente a USD$ 45.365.00, que el día de hoy representa BSD.205.049 80 Así mismo alega la demandada en su contestación que es totalmente improcedente el reclamo de la actora. LA DEMANDANTE PRETENDE ESTABLECER UNOS MONTOS EN DÓLARES AMERICANOS NO ESTABLECIDOS EXPRESAMENTE EN NINGÚN CONTRATO, PRETENDE MODIFICAR LOS CONTRATOS UNILATERALMENTE ATENTANDO CONTRA EL PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES. Así mismo la demandante pretende hacer ver maliciosamente que el contrato está vigente y continua ejecutándose cuando ya no existe prestación de servicios por cuanto los mismo fueron inhabilitados, ni tampoco existe arrendamiento de ninguno de los equipos, falso, pretende hacer ver que es ADMINISTRADORA 20.037, S.A, dejo de cumplir con su obligación de pago siendo esto falso de toda falsedad, la demandante y reconoce través de la documental marcada a y promovida junto a este escrito, que el contrato se dio por terminado en junio de 2020. La demandada hace énfasis y alega que ha sido la actora quien no ha retirado los equipos que fueron arrendados, no ha tenido la voluntad de hacerlo cuando no tiene impedimento alguno. Mi representada desde el momento en que se puso fin a la relación arrendaticia con RENT A RADIO (DEMANDANTE) y realizo la debida notificación la cual fue debidamente recibida por la demandante, posteriormente contrato y mantiene una relación con otra empresa de comunicación sin hacer uso de ningún equipo de la demandante que tiene pleno conocimiento que los equipos se encuentran resguardados a cargo de administradora quien se reserva las acciones para reclamar pagos futuros por concepto de depósito…”.
“…En este sentido ADMINISTRADORA 20.037, S.A, no ha incumplido ninguna obligación contractual y se mantuvo cumpliendo sus obligaciones contractuales a cabalidad mientras duro la relación arrendaticia…”.
“…CAPITULO II…”.
“…DE LAS PRUEBAS…”.
“…Abierto a pruebas el procedimiento ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción LA DEMANDANTE PROMOVIÓ LAS PROBANZAS: Documentales: contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero de febrero de 2011. Facturas, notas de entrega y otros. De la evacuación de todas las probanzas propuestas por la actora no se evidenció en ningún momento que LA OBLIGACION HAYA SIDO CONTRAIDA EN DOLARES. EL CONTRATO NO LO EXPRESA. Alega la posesión de los equipos por parte de ADMINISTRADORA 20.037, S.A No obstante, de la inspección judicial se evidencia que los mismos se encuentran inhabilitados. Así mismo se evidencia del contrato que la demandante tiene la facultad de inhabilitar los mismos. Como en efecto se encuentran. Por su parte la parte demandada promovió el valor probatorio e insistió en todos y cada uno de los instrumentos probatorios que se acompañaron junto al escrito de contestación y que constan en el expediente con los anexos acompañados en la contestación, igualmente insistió en la notificación realizada a la demandante ya que de la misma se deriva la notificación efectiva de la manifestación de voluntad de ADMINISTRADORA 20.037. S.A. de no continuar con la relación arrendaticia La Demandada promovió y Ratifico el valor probatorio de la documental marcada A acompañada junto al escrito de contestación donde ADMINISTRADORA 20.037, S.A. manifestó expresamente a la arrendadora su voluntad de no prorrogar el contrato habiéndolo hecho con más de 15 días de anticipación, específicamente dicha notificación se hizo a principios del mes de junio de 2020 en la persona de la representante legal y gerente de la empresa RENTA RADIO CA (aproximadamente 2 meses antes de la última prorroga es decir con más de 15 días de conformidad con el contrato que establece por lo menos 15 días de anticipación al vencimiento del mismo o cualquiera de sus prorrogas Fecha que fue reconocida por RENTA RADIO CA por cuanto en fecha 07 de agosto se le envió una carta donde se le ratifica la decisión de no continuar, y donde claramente se expresa que de acuerdo a tal como fue acordado en el mes de junio de 2020 no se va a prorrogar el contrato, dicha comunicación está firmada por la representante legal de la demandante la ciudadana SANDRA JOSEFINA GONZALEZ MONASTERIO, Titular de la cedula de identidad N" V.9.446.940, ( persona que firmo igualmente las notas de entrega en nombre de RENT A RADIO y que fueron promovidas por la parte actora acompañadas junto al libelo tal como puede ser verificado por este Tribunal, constando la firma de esta en los folios 16, 20, y 23 del expediente.) Dicha comunicación se realizó en fecha 13 de agosto de 2020, fecha esta última en donde reconoce haber acordado en junio de 2020 que se da por terminado el contrato y la prenombrada gerente y representante de la empresa acepta el contenido de la comunicación formal a través del cual se ratifica lo acordado en junio de 2020. La citada documental la cual acompañe al escrito de contestación marcado con la letra A en original. La demandada logro demostrar que en el mes de junio se notificó a la hoy demandante la voluntad de ADMINISTRADORA 20.037, S.A de no continuar con el contrato y dar por terminado el mismo Resultando evidente que la demandante tenía conocimiento de que hasta el mes de junio de 2020 estaría vigente el contrato, siendo esto justificado por cuanto existe un hecho notorio que es la pandemia COVID 19 y que el motivo fundamental de la terminación de la relación jurídica contractual fue el periodo de pandemia y la difícil situación económica y financiera que vivieron los centros comerciales del país por estar cerrados por órdenes del ejecutivo nacional para evitar la propagación del virus covid-19 entre la población, siendo notorio y comunicacional que durante ese periodo de tiempo los centros comerciales de todo el país, se mantenían cerrados y no podían prestar servicios al público por lo cual ya no era necesario continuar arrendando equipos de radio comunicación, hasta tanto se reiniciarán nuevamente las actividad y la apertura de los centros comerciales para volver a contratar al personal y a los equipos necesarios para el correcto funcionamiento del centro comercial. Conforme a esto el contrato estaba vigente desde el día 30 de junio de 2020….”.
“…ADMINISTRADORA 20.037, S.A Promovió EL VALOR PROBATORIO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS DOCUMENTALES ACOMPANADAS JUNTO AL ESCRITO DE CONTESTACION Y QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE DE LAS FACTURAS DE PAGO Logro demostrar que se evidencia que se ha cubierto todos los pagos por concepto de arrendamiento hasta el mes de junio de 2020 fecha en la cual se dio por terminada la relación arrendaticia…”.
“…Así mismo, ADMINISTRADORA 20.037, S.A ratificó el contrato suscrito por las partes y del cual se desprende que una vez culminado el mismo inmediatamente tales equipos son inhabilitados por la ARRENDADORA facultad que esta tiene de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula decima del contrato. Y según la reunión celebrada en junio de 2020, se acordó que RENT A RADIO los retiraría sin embargo no lo ha hecho, ADMINISTRADORA 20.037, S.A alegó y demostró que es falso que se estén utilizando mal se pueden utilizar unos equipos que han sido inhabilitados por la arrendadora facultad que esta tiene y que así lo ha hecho. Por lo tanto, es falso que se estén utilizando y que se le deba pago alguno a l arrendadora, en consecuencia al no existir prestación de los servicios y tampoco utilización de los equipos por estar inoperativos e inhabilitados mal podrá pretender la demandante de autos pretender un paga por logra unos equipos inhabilitados y que no se están utilizando ADMINISTRADORA 20.037, S.A logró demostrar que no existe prestación de servicio, no hay contrato vigente, los equipos se encuentran inhabilitados y mi representada nada debe a la demandante La demandante pretende hacer ver maliciosamente que el contrato está vigente y continua ejecutándose cuando ya no existe prestación de servicios por cuanto los mismo fueron inhabilitados ni tampoco existe arrendamiento de ninguno de los equipos pretende hacer ver que ADMINISTRADORA 20.037, S.A dijo de cumplir con su obligación de pago siendo esto falso de toda falsedad, la demandante y reconoce través de la documental marcada A promovida junto al escrito de contestación y ratificada en este escrito que el contrato se dio por terminado en junio de 2020….”.
“…La demandada promovió la prueba de inspección judicial sobre el inmueble objeto del contrato ubicado en AUTOPISTA REGIONAL DEL CENTRO, CENTRO COMERCIAL METROPOLIS, OFICINAS DE SEGURIDAD Y ADMINISTRATIVAS DEL CENTRO COMERCIAL MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO, Y dejó constancia sobre los particulares siguientes: Trasladándose el tribunal lográndose demostrar que los equipos a los que se refiere la demandante se encuentran inhabilitados y es falso lo alegado por la actora al señalar que ADMINISTRADORA 20.037, S.A deba pagar indemnización alguna por uso de esos equipos, mi representada NO está haciendo uso de ningún equipo, ambas partes acordaron la terminación del contrato y la demandante debió retirar los equipos y no lo hizo siendo negligente y abusando de los espacios de ADMINISTRADORA 20.037, S.A quien mantiene en resguardo dichos equipos sin recibir concepto por servir de depósito. Por tanto, es falso que ADMINISTRADORA 20.037, S.A deba ser condenada al pago por indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante o la ganancia y utilidad que dejare de percibir OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A. por los equipos cánones de arrendamiento de los equipos de radio comunicación que se mantienen en poder de la arrendataria terminado o resuelto el contrato, sin la posibilidad de darlos en arrendamiento Este hecho es falso por cuanto la demandante inhabilito los equipos desde el momento en que supo de la terminación del contrato a través de la inspección se logró constatar que los equipos se encuentran inhabilitados por parte de la demandante, que no están siendo utilizados por el personal de ADMINISTRADORA 20.037, S.A que se encuentran almacenados, en una caja apagados, que administradora 20.037, S.A, hace uso de otra compañía, que las antenas de Radio difusión se encuentran apagadas e inhabilitadas. Siendo inhabilitadas conforme al contrato por la Actora. Así mismo se logró demostrar que los equipos están resguardados en las instalaciones de la empresa…”.
“…SEGUNDO…”.
“…DE LA SENTENCIA…”.
“…Ciudadano Juez en la sentencia dictada por el Juez a quo quedó demostrada la existencia del contrato y así mismo se logró comprobar debidamente con la actividad probatoria de la demandada que todos los hechos señalados en la contestación son ciertos. A saber, Pruebas de la parte demandada: Con la contestación de la demanda Con la documental Marcado "A" original de comunicación enviada por la demandada a la demandante en la persona de la Sra Sandra González, que fue recibida en fecha 13 de agosto de 2020. Este documento privado no fue desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por el contrario, fue promovido en base al principio de la comunidad de la prueba como documento a su favor, en consecuencia, queda reconocido. De dicho documento claramente se determina que las partes acordaron dar por terminada la relación arrendaticia en el mes de junio de 2020 y que hasta el día 30 de junio de 200, estaba obligada la arrendataria a pagar el canon de arrendamiento de los equipos de radio y demás artefactos arrendados. No se evidencia lo dicho por el abogado de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, en el sentido de la renovación del contrato de arrendamiento el día 1 de agosto de 2020, se niega tal aseveración Así fue decidido…”.
“…Con la documental Marcado "B" copia del contrato de arrendamiento. N° E-20110201-02. de fecha 1 de febrero de 2011. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decidió. En el lapso probatorio: Promovió el documento marcado "A" acompañado al libelo. Este documento fue valorado Promovió todos los documentos acompañamos al escrito de contestación de la demanda, los cuales fueron debidamente valorados Inspección judicial. Se evacuó en fecha 08 de febrero de 2023 y el Tribunal dejó constancia e hizo la descripción del área de la Oficina de Seguridad y Administrativa del Centro Comercial Metrópolis, Municipio San Diego del estado Carabobo, y del estado de conservación de la misma Igualmente, se hizo la descripción detallada de 21 radios portátiles, marca Motorola, Modelo DGST4150, con sus respectivas bases y cargador…”.
“…Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decidió…”.
“…Ciudadano Juez Superior, La Juez Aquo Respecto a las cantidades de dinero demandadas observa que no quedó probado en autos la forma en que se realizaron los cálculos señalados en el petitorio del libelo, tampoco demostró la parte actora, la existencia a la fecha 30 de junio de 2020, de deuda alguna por parte de la arrendataria, a excepción de las facturas acompañadas al libelo marcadas "H" e "I", pero no puede pretender la demandante el pago de cantidad alguna de dinero junto con la resolución del contrato, ya que estaríamos en presencia de una acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por tales razones se niega expresamente el petitorio contenido en los puntos CUARTO QUINTO del petitorio de la demanda. Así se decidió…”.
“…En cuanto al petitorio de indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante no quedó demostrado de las pruebas que cursan en autos, que se haya sometido a la parte demandando a un daño permanente, que le haya causado pérdida o falta de utilidad, en consecuencia, se declarar sin lugar la pretensión solicitada en el punto SEXTO del petitorio de la demanda Así fue decidido La pretensión subsidiaria pedida por la parte actora, no es materia de controversia debido a que puedo demostrado la existencia de los equipos de radio comunicación ubicados en la sede de la demandada Por lo que se niega la pretensión subsidiaria de pago de indemnización de los equipos, no puente prosperar Así se decidió. Por las razones antes expuestas el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, impartió justicia correctamente conforme a la Ley y declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por resolución de contrato intentado por la sociedad mercantil OPERADORA RENT-A-RADIO CA contra la sociedad mercars ADMINISTRADORA 20 037 SA, a saber: PRIMERO SE DECLARA RESUELTO el Contrato de Arrendamiento suscrito entre OPERADORA RENT-A-RADIO CA Y ADMINISTRADORA 20 037. S.A suscrito en fecha 1 de febrero del 2011 CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE EQUIPOS DE RADIO COMUNICACIÓN SIGNADO CONEL NA-20110201-01, de conformidad con el artículo 1. 187 del Código Civil. SEGUNDO SE CONDENA a ADMINISTRADORA 20.037 SA, a devolver los 28 equipos portátiles de Radio Comunicación ya ambas identificados, con sus respectivos componentes, es decir que se condene igualmente a la devolución de las 28 Baterías. 28 Antenas 28 Belt Clip: 28 Cargadores y 28 Transformadores. TERCERO SE CONDENA a ADMINISTRADORA 20.037. S.A. a devolver el equipo Amplificador de Área Extendida (AAA) conformado por 02 equipos Marcas Motorola Modelo: PROS100 Senas 103DKJ9490 103TJAC258, mas todos SUS accesorios componentes, de conformidad con la obligación contraída en Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento. CUARTO SE NIEGA el petitorio de que se condene a ADMINISTRADORA 20.037 SA al pago de la cantidad de Bolívares equivalentes a USDS 40.090.00, más el Impuesto al Valor Agregado, por los cánones impagados correspondientes a 38 cuotas iguales, mensuales y consecutivas por el monto equivalente a USUS 1.055,00 cada una, correspondientes a los meses de desde enero 2019 hasta febrero del 2022, incluyendo ambos. QUINTO SE NIEGA el petitorio de que se condene a ADMINISTRADORA 20.037 SA, al pago equivalente 3 de USD$ 5,275,00, más el Impuesto al Valor Agregado, por las cuotas de los cánones de arrendamiento correspondientes desde la presente hasta el término natural del contrato que lo es el 1 de agosto del 2022, es decir que por los cánones desde marzo del 2022 hasta julio del 2022 es decir 05 cuotas por la cantidad de USD5 1.055,00 cada una SEXTO SE NIEGA el petitorio de que se condene a ADMINISTRADORA 20.037 SA, al pago por indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante o la ganancia utilidad dejare de percibir OPERADORA RENT-A-RADIO CA por los cánones de arrendamiento de los equipos de radio comunicación que mantienen en poder de la arrendataria terminado o resuelto el contrato, si la posibilidad de darlos en arrendamiento, cantidad equivalente a USD$ 1.055 mensuales desde mes de agosto del 2022 hasta que la presente demanda quedara definidamente firme y se ejecutara la entrega material de los equipos arrendados, SEPTIMO SE NIEGA la condena a la arrendataria al pago por indemnización de los siguientes equipos 22 Radios Portátiles Marca: MOTOROLA: Modelo: DGSP4150, Seri 977TNER796. 06 Radios Portátiles Marca: MOTOROLA Modelo: PR05150 01 Equipo Amplificados de área Extendida (AAA) conformado por 02 equipos Marca: Motor Modelo: PR05100. … …En consecuencia, se declara RESUELTO, el contrato celebrado entre las partes, la Juez a quo impartió justicia conforme a la Ley y conforme a lo alegado y probado en autos y así solicito sea confirmada…”.
“…Ciudadano Juez, por todo lo anterior resulta evidente que LA SENTENCIA EMANADA DELJUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EN FECHA 18 del mes de Diciembre del año 2024 QUE DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por resolución de contrato incoada por la sociedad Mercantil OPERADORA RENT-A-RADIO, CA contra la sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 20.037, S.A Dicha sentencia cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 243 del código de procedimiento civil habiendo declarado parcialmente con lugar la demanda Fundamentalmente por haber quedado demostrado la gran falsedad de hechos en que se sustentó la demanda de la actora pretendiendo negar que ya el contrato habla terminado y pretendiendo el pago de sumas onerosas. Finalmente, solicito que el presente escrito sea agregado en autos, y a su vez se tenga como escrito de informes del presente juicio. Lo que se declare sin lugar el Recurso de Apelación. Y se confirme el fallo de a quo. Declarando parcialmente con lugar la demanda de la demandante…”.

DE LAS OBSERVACIONES
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para presentar las observaciones, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, presento escrito de observaciones en los términos siguientes:
…OMISSIS...
…PRIMERO…
“…Expone la demandada que alegó que desde el primer momento en que desde que se celebró el contrato se estableció que EL CANON EXPRESAMENTE EN BOLIVARES…”.
“…Para rebatir lo anterior tenemos que tal ardid de la demandada está reñido con la verdad, pues esta parte demandante alego y demostró que las partes se obligaron por la CLÁUSULA CONTRACTUAL NOVENA así, "el muevo canon de arrendamiento será el producto de actualizar el monto basado en A-LA PARIDAD CAMBIARIA DEL VALOR DEL DÓLAR AMERICANO para la fecha de la entrada en vigencia de inicio contrato y, la fecha de la prórroga de la cual se trate, utilizando para ello la formula aritmética necesaria, partiendo de la base cambiaria controlada de Bolívares cuatro con treinta céntimos (Bs. 4,30) por Un (1.00) Dólar Americano (USD)..." por lo que se evidencia que se estableció que el canon de arrendamiento es un una cantidad equivalente al DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, también se puede comprender que no se estableció alguna obligación de pago en Dólares Americanos, sino en la paridad cambiaria o el equivalente al cambio oficial del Dólar Americano…”.
“…En sintonía con lo anterior, en el Escrito Libelar, bajo el título "…DEL CANON DE ARRENDAMIENTO VIGENTE", se expuso:…”.
"…De lo anterior tenemos que el canon de arrendamiento de los 28 radios de telecomunicación portátiles en la cantidad de USD$ 35,00 y del equipo de Amplificador de Área Extendida (A.A.A) en la cantidad de USDS.75,00, totaliza la cantidad mensual equivalente a USD$. 1.055.00 más el impuesto de valor agregado…”.
“…Y bajo el título "DEL PETITORIO", se solicitó:…”.
“…CUARTO: Se condene a ADMINISTRADORA 20.037, S.A. al pago de la cantidad de Bolívares equivalentes a USDS.40.090,00, más el Impuesto al Valor Agregado, por los cánones impagados correspondientes a 38 cuotas iguales, mensuales y consecutivas por el monto equivalente a USD$.1.055,00 cada una, correspondientes a los meses de desde enero 2019 hasta febrero del 2022, incluyendo ambos…”.
“…Como puede observar esta superioridad, nunca se ha demandado el pago de la obligación en DOLARES AMERICANOS, sino en Bolívares pero en la cantidad equivalente a la paridad del DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, como así fue pactado en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y así fue pagado por ADMINISTRADORA 20.037, S.A. hasta la última cuota que cumplió, en decir DICIEMBRE 2018…”.
“… SEGUNDO…”.
“…Se alegó en el Libelo de Demanda que ADMINISTRADORA 20.037, S.A. incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento que corresponden a los meses desde enero 2019 hasta febrero del 2022, incluyendo ambos, es decir han dejado de pagar 38 meses o cuotas consecutivas de arrendamiento de USD$.1.055,00 cada una, dando un total adeudado de la cantidad equivalente a USD$.40.090,00…”.
“…Así las cosas, solo le correspondía a esta demandante demostrar el ORIGEN DE LA OBLIGACIÓN lo cual quedo eficazmente probado con el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, En consecuencia, la arrendataria-demandada tenía la CARGA DE PROBAR SU CUMPLIMIENTO DE PAGO, pero nunca manifestó cuál es el canon de arrendamiento vigente, no demostró algún pago a mi representada donde pretendiera demostrar cual es el monto del canon mensual de arrendamiento, por lo que hace un alegato sin fundamento alguno. En consecuencia, NO DEMOSTRO LA LIBERACION DE LA OBLIGACION…”.
“…Establece el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:…”.
“…Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el Hecho de que ha producido la extinción de su obligación…”.
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación…”.
“…Queda claro que, en el Contrato de Arrendamiento alegada la falta de pago, la carga probatoria recae sobre el demandado, quien debe demostrar tanto la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, como que el pago no se realizó por una causa que no le sea imputable…”.
“… Por otra parte, la CONTRADICCIÓN PORMENORIZADA NO INVIERTE LA CARGA PROBATORIA, pues aunque el demandado pueda contradecir general pormenorizadamente la demanda, esto no constituye una causa para invertir la carga probatoria, ya que la probada OBLIGACION CONTRACTUAL por la cual la parte arrendataria debla cumplir con su obligación, solo basto que esta parte ARRENDADORA-DEMANDANTE alegara la falta de pago de cánones de arrendamiento desde enero 2019 hasta febrero del 2022, incluyendo ambos, es decir 38 meses o cuotas consecutivas de arrendamiento de USD$.1.055,00 cada una, dando un total adeudado . equivalente a cantidad de USD$.40.090.00…”.
“… TERCERO…”.
“… La demandada afirma que de la inspección judicial se evidencia que, los equipos se encuentran inhabilitados. También afirma que, la demandante tiene la facultad de inhabilitar los mismos…”.
“…Visto lo anterior se desprende que la demandada pretende establecer la arrendadora puede remotamente inhabilitar o de alguna forma suspender y/o cortar las comunicaciones entre los equipos móviles de radio comunicación como si estos se trataran de teléfonos que requieren un control central…”.
“…Los equipos arrendados y en posesión ilegitima de la demandada, son radios portátiles conocimos como "walkie talkies que se comunica autónomamente entre ellos de punto a punto, es decir se comunican directamente entre sí, sin necesidad de central operadora, pues son transmisor-receptor. Esto permite el envió de señales entre dos o más terminales en ambos sentidos…”.
“…Lo cierto es que, la arrendataria-demandada está en posesión y uso de los equipos de radio comunicación, pero promovió una inspección judicial para demostrar que los mismos están inhabilitados y que se encuentran en una caja. La prueba fue promovida por la parte demandada quien está en posesión de los equipos arrendados, es decir su dominio material, y por supuesto hizo colocar los equipos en una caja, apagarlos y descargar sus baterías para el día y hora que el Tribunal fijo la oportunidad de evacuar la prueba, y es por ello que tal prueba esta desvirtuada por ser MANIPULADA POR LA DEMANDADA PROMOVENTE…”.
“…Además de lo anterior, intencionalmente la parte promovente de la prueba no presento experto o practico para que asesorara al Tribunal en cuanto a la operatividad, condiciones técnicas ni de funcionamiento, ni si los equipos estaban o no inhabilitados, por lo tanto, la Juez en su inspección por lo que pudo percibir por sus sentidos de vista SI LOS EQUIPOS ESTABAN EN PLENO FUNCIONAMIENTO O INHABILITADOS…”.
“…Por otra parte, en la Inspección Judicial se dejó constancia que en, una caja habla descritos 21 equipos pero la realidad es que SON 20 EQUIPOS, pues uno de ellos esta descrito 2 veces, es decir esta repetido el equipo serial 977TNER787 que aparece en el renglón 3 y se repite en el renglón 11 del Acta. Pero quedo demostrado que ADMINISTRADORA 20.037, S.A. mantiene en posesión:…”.
“…22 Radios Portátiles Marca: MOTOROLA, Modelo: DGSP4150; Serial: 977TNER796. 06 Radios Portátiles Marca: MOTOROLA: Modelo: PR05150. 01 Equipo Amplificador de Área Extendida (A.A.A.) conformado por 02 equipos Marca: Motorola, Modelo: PR05100. Danto un total de 29 equipos, por lo que en la caja faltaron 09 equipos de Radio Comunicación, siguientes: 1. Radio Portátil Marca: MOTOROLA, Modelo: DGSP4150; Serial: 977TNC0768. 2. Radio Portátil Marca: MOTOROLA; Modelo: DGSP4150; Serial: 977TNER931. 3. Radio Portátil Marca: MOTOROLA, Modelo: PR05150; Serial: 672HFJF558 4. Radio Portátil Marca: MOTOROLA; Modelo: PRO5150; Serial: 672TANG886 5. Radio Portátil Marca: MOTOROLA; Modelo: PRO5150; Serial: 672TCQ2633 6. Radio Portátil Marca: MOTOROLA, Modelo: PROS150; Serial: 672TCQ2634 7. Radio Portátil Marca: MOTOROLA: Modelo: PRO5150; Serial: 672TCQ2706 8. Radio Portátil Marca: MOTOROLA: Modelo: PRO5150; Serial: 672TCQ2811 9.Equipo Amplificador de Área Extendida (A.A.A.) conformado por 02 equipos Marca: Motorola: Modelo: PRO5100; Seriales: 103DKJ9490 y 103TJAC258. Los anteriores equipos no se encontraban al momento de la inspección, pudiendo estar en USO O DESAPARECIDOS…”.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la demanda, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
El apoderado judicial de la parte actora Sociedad de Comercio Operadora RENT-A-RADIO C.A , demanda la resolución del contrato de fecha 11 de febrero de 2011, suscrito por su representada con la Administradora 20.037 S.A, por un periodo de seis (6) meses prorrogables, y el mismo se prorrogo en el tiempo hasta el año 2020.
De cada uno de los elementos probatorios traídos a los autos por las partes intervinientes puede verificar quien aquí Juzga que ciertamente como lo determino él a quo, la comunicación enviada por la demandada a la demandante en la persona de la ciudadana Sandra González, documento privado que no fue desconocido, ni impugnado por la parte demandante recurrente en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, sino que este también promovió su contenido alegando que por la fecha de emisión y recepción por su representada entendía que se había prorrogado nuevamente el contrato de arrendamiento, afirmación que a todas luces no se ajusta a la realidad procesal y mal puede algunas de las partes interpretarlo de esa manera, ya que se desprende de dicha comunicación la clara voluntad de la parte demandada de dar por terminada la relación arrendaticia, tal como lo analizo él a quo.
Asimismo, el actor en el escrito de informes procede a señalar, vicios en la valoración de los elementos probatorios por parte del a quo, los cuales este jurisdicente no detecta, en virtud de que la valoración realizada a cada uno de los elementos probatorios corresponde a su naturaleza y las pruebas desechadas se ajustan a las normas procesales. En tal sentido, en la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de la parte demandante pudo ejercer oposición a las pruebas con las cuales no estuviese de acuerdo demostrando su posible ilegalidad o impertinencia de conformidad a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no se evidencia de las actas procesales que este lo realizara. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, en la parte motiva él a quo señalo lo siguiente:
“…En cuanto a las cantidades de dinero demandadas, este Tribunal observa, que no quedó probado en autos la forma en que se realizaron los cálculos señalados en el petitorio del libelo, tampoco demostró la parte actora, la existencia a la fecha 30 de junio de 2020, de deuda alguna por parte de la arrendataria, a excepción de las facturas acompañadas al libelo marcadas “H” e “I”, pero no puede pretender la demandante el pago de cantidad alguna de dinero junto con la resolución del contrato, ya que estaríamos en presencia de una acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; por tales razones se niega expresamente el petitorio contenido en los puntos CUARTO y QUINTO del petitorio de la demanda. Así se decide…”.
“…En cuanto al petitorio de indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante, no quedó demostrado de las pruebas que cursan en autos, que se haya sometido a la parte demandante a un daño permanente, que le haya causado pérdida o falta de utilidad; en consecuencia, se declara sin lugar la pretensión solicitada en el punto SEXTO del petitorio de la demanda. Así se decide. …”.

Criterio que comparte este Juzgador, ya que, de la revisión de las actuaciones procesales realizadas durante la tramitación de la causa, no demostró el actor la fuente del cálculo realizado por este para exigir el cobro de las cantidades de dineros exigidas, así como tampoco demostró, que se generara un daño que causara perdidas permanentes en su patrimonio.
Respecto a los petitorios de condena, este Tribunal Superior considera que el a quo realizó una correcta valoración probatoria. Dado que la negativa a condenar al pago de cánones impagados, y la indemnización por lucro cesante, así como la indemnización por los equipos, se fundamentó en la ausencia de prueba y de la forma de cálculo de las cantidades demandadas y la falta de demostración de deuda a la fecha de culminación del contrato, salvo por las facturas expresamente señaladas. Además, la prudente consideración de la prohibición de acumulación de acciones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente al pago de cantidades de dinero junto con la resolución del contrato, es un acierto procesal que este jurisdicente comparte plenamente. La decisión de condenar únicamente a la devolución de los equipos, como consecuencia lógica de la resolución del contrato, es la determinación justa y proporcional al incumplimiento verificado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Motivos por los cuales considera este Juzgador que la sentencia de primera instancia, al declarar la resolución del contrato de arrendamiento, se fundamentó en el principio consensualista que rige el derecho moderno, reconociendo el contrato como la expresión de la libre manifestación de voluntad de las partes. Es irrefutable que, una vez celebrado un contrato, este adquiere fuerza de ley entre los contratantes, tal como lo consagra el artículo 1.159 de nuestro Código Civil. Este principio, esencial para la seguridad jurídica, impone a las partes la obligación de cumplir lo pactado "exactamente como han sido contraído" (artículo 1.264 del Código Civil). El a quo, al acatar las disposiciones acordadas entre las partes y no modificarlas bajo pretexto de equidad, actuó conforme al espíritu del derecho liberal, tal como lo señala la doctrina citada de Emilio Calvo Baca.
En mérito de lo expuesto, este Juzgado Superior concluye que la sentencia recurrida no adolece de vicios de fondo ni de forma, sino que, por el contrario, se encuentra ajustada a derecho y ha sido dictada con apego a los principios y normas que rigen la materia contractual. Los argumentos expuestos por el juzgado a quo y los mismos son válidos, lógicos y congruentes con la normativa legal y la doctrina pertinente, reflejando una comprensión profunda de la fuerza obligatoria del contrato y las consecuencias de su incumplimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, conforme a los razonamientos de hecho y derecho establecidos este Sentenciador, procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en 21 de enero de 2025, por el abogado, FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.639, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A. contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de diciembre de 2024, la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por resolución de contrato intentada por la sociedad mercantil OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A., contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 20.037, S.A. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en 21 de enero de 2025, por el abogado, FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.639, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A. contra sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de diciembre de 2024, la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por resolución de contrato intentada por la sociedad mercantil OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A., contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 20.037, S.A. TERCERO: SE DECLARA RESUELTO el Contrato de Arrendamiento, suscrito entre OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A. Y ADMINISTRADORA 20.037, S.A. suscrito en fecha 1° de febrero del 2011, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE EQUIPOS DE RADIO COMUNICACIÓN SIGNADO CON EL N° A-20110201-01, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil. CUARTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 20.037, S.A., a devolver los 28 equipos portátiles de Radio Comunicación ya arriba identificados, con sus respectivos componentes, es decir que se condene igualmente a la devolución de las 28 Baterias: 28 Antenas 28 Belt Clip: 28 Cargadores y 28 Transformadores. QUINTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 20.037, S.A., a devolver el equipo Amplificador de Área Extendida (A.A.A) conformado por 02 equipos Marcas Motorola; Modelo: PRO5100: Seriales: 103DKJ9490 y 103TJAC258, mas todos sus accesorios y componentes, de conformidad con la obligación contraída en Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento. SEXTO: SE NIEGA el petitorio de que se condene a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 20.037, S.A. al pago de la cantidad de Bolívares equivalentes a USD$ 40.090,00, más el Impuesto al Valor Agregado, por los cánones impagados correspondientes a 38 cuotas iguales, mensuales y consecutivas por el monto equivalente a USUS.1.055,00 cada una, correspondientes a los meses de desde enero 2019 hasta febrero del 2022, incluyendo ambos. SÉPTIMO: SE NIEGA el petitorio de que se condene a ADMINISTRADORA 20.037, S.A., al pago equivalente 3 de USD$.5.275,00, más el Impuesto al Valor Agregado, por las cuotas de los cánones de arrendamiento correspondientes desde la presente hasta el término natural del contrato que lo es el 1 de agosto del 2022, es decir que, por los cánones desde marzo del 2022 hasta julio del 2022, es decir 05 cuotas por la cantidad de USD5.1.055,00 cada una. OCTAVO: SE NIEGA el petitorio de que se condene a ADMINISTRADORA 20.037, S.A. al pago por indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante o la ganancia utilidad que dejare de percibir OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A. por los cánones de arrendamiento de los equipos de radio comunicación que mantienen en poder de la arrendataria terminado o resuelto el contrato, si la posibilidad de darlos en arrendamiento; cantidad equivalente a USD$.1.055.co mensuales desde mes de agosto del 2022 hasta que la presente demanda quedara definidamente firme y se ejecutara la entrega material de los equipos arrendados. NOVENO: SE NIEGA la condena a la arrendataria al pago por indemnización de los siguientes equipos: 22 Radios Portátiles Marca: MOTOROLA: Modelo: DGSP4150, Seri 977TNER796. / 06 Radios Portátiles Marca: MOTOROLA: Modelo: PR05150. / 01 Equipo Amplificados de área Extendida (A.A.A) conformado por 02 equipos Marca: Motorola; Modelo: PR05100. DECIMO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso y de la incidencia a la parte actora apelante, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCIA
EL JUEZ PROVISORIO

ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:20 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR







Exp. Nº 16.409
CENG/OVG.-