REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de junio de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 16.325
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (APELACIÓN)
DEMANDANTE: DUBIS DEL CARMEN TAFUR ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.438.032
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abg. GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ, MARIBEL CRISTINA ARMAS DÍAZ, ESTEFANI GABRIELA MUÑOS UTRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 22.382, 79.977, 290.646 respectivamente.
DEMANDADO: EFRAÍN RAFAEL HOFFMANN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.351.368.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abg. OMAR ENRIQUE CARMONA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 208.677.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 01 de julio de 2024, por la abogada, GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.382, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 6 de julio de 2018, fue presentado libelo de demanda por la ciudadana DUBIS DEL CARMEN TAFUR ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.438.032, debidamente asistida por el abogado SIDONIO FERREIRA GOMES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.901, con motivo de fraude procesal en contra del ciudadano EFRAÍN RAFAEL HOFFMANN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.351.368, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
En fecha 20 de septiembre de 2018, se admitió la causa y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de abril de 2019, la parte demandada, ciudadano EFRAÍN RAFAEL HOFFMANN ORTEGA, a través de su apoderado judicial, abogado OMAR ENRIQUE CARMONA SÁNCHEZ, se dio por citado en la presente causa.
En fecha 28 de mayo de 2019, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 25 de junio de 2019, presento escrito de promoción de pruebas la parte demandada, y en fecha 26 de junio de 2019, presento escrito de promoción de pruebas la parte demandante.
En fecha 8 de julio de 2019, el Tribunal a quo se pronunció respecto a las pruebas presentadas por la parte demandada y demandante por autos separados.
En fecha 9 de agosto de 2022, el Juez Provisorio PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 4 de octubre de 2023, se agregaron las resultas de la comisión de notificación, provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 12 de junio de 2024, el Juzgado a quo procedió a dictar sentencia definitiva en la causa.
En fecha 25 de junio de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación.
En fecha 01 de julio de 2024, la abogada GLORIA ARMAS RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.382, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ejerció igualmente recurso de apelación.
En fecha 8 de julio de 2024, el Tribunal a quo oyó el recurso de apelación y acordó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 15 de julio de 2024, corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 16 de julio de 2024, se le da entrada y se fija los lapsos correspondientes para la presentación de los escritos de informes y observaciones.
En fecha 10 de enero de 2025, la abogada GLORIA ARMAS, solicita el abocamiento de quien suscribe, el cual se acordó por auto de fecha 18 de febrero de 2025.
En fecha 24 de marzo de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante recurrente presento escrito de informes.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de demanda presentado en fecha 6 de julio de 2018, por la parte actora, fundamento la pretensión en los términos siguientes:
“… Se observa entonces, en el iter procesal que en principio EFRAIN HOFFMAN, para desalojarme del terreno que me dio en pago la familia GRANADILLO, y que en modo alguno, se corresponde con la porción de terreno que constituye objeto de reivindicación, utilizó a los órganos jurisdiccionales para instaurar un proceso donde nunca formé parte del mismo ni tampoco fui llamada como tercero interesado. Más sin embargo, una vez que logra a través del proceso instaurado una sentencia a su favor, inicia los actos encaminados a su ejecución, valiéndose como ya lo señalé de engaños y mentiras, en efecto: …”.
“… • Inicia un proceso con un poder que le otorgó su madre ANGELINA HOFFMANN DE ORTEGA, para que la represente judicialmente, a pesar de no ser abogado.
• El ciudadano EFRAIN HOFFMAN ORTEGA, posteriormente SUSTITUYE el poder a unos profesionales del derecho, para que defiendan y representen los derechos de su madre, como en efecto ocurrió…”.
“… • Conforme a los hechos narrados en los antecedentes necesarios, el inmueble objeto a reivindicar que está en el de mayor extensión, antes plenamente descrito, a partir del 3 octubre de 1979, es propiedad de la Sucesión OTTO HOFFMANN HENRIQUEZ, por haber fallecido ab intestato, el mencionado ciudadano en la referida fecha, lo que significa que se atribuye una cualidad y representación que no tiene para demandar…”.
“… • Con documentos y afirmaciones que no se corresponden con la realidad verdadera, conmina al Tribunal Ejecutor de Medidas para que ejecute la sentencia, en un terreno que no se corresponde con el terreno aparece descrito en el fallo, como en efecto, ocurrió, cuando fui desalojada de mi casa y del terreno donde se encuentra construida la misma, con mis hijas, su padre y todos los animales. (HECHO CONSUMADO). a través del PROCESO JUDICIAL que fraguo para ello, originándome a partir de entonces graves daños materiales y psicológicos que aún se mantienen. (Mayúscula de origen)…”.
“…En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, procedo a demandar formalmente, como en efecto demando al ciudadano EFRAIN RAFAEL HOFFMANN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, medico, V-4.351.368, con domicilio en La Hacienda la Concepción, población Aguirre del Municipio Montalbán estado Carabobo, por FRAUDE PROCESAL, cometido en el juicio que por REINVIDICACION interpuso contra el ciudadano JOSE OCTAVIO ESPINAL GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.210.008, con domicilio en la población de Miranda estado Carabobo. En consecuencia, solicito muy respetuosamente a este Tribunal que declare la nulidad de dicho juicio, y por ende, se declaren inexistentes e inválidos todos sus efectos. Igualmente solicito, que se ordene al Tribunal del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se sirva remitir el Expediente N° 149-97 (Nomenclatura del mencionado Tribunal, donde curso el juicio de REIVINDICACION, cuyo proceso sirvió de base para ejecutar todos los desafueros cometidos en mi perjuicio y para su propio beneficio. Demando igualmente las costas y costos del proceso. Me reservo además, todas las acciones legales que me correspondan, a fin de intentarlas separadamente. Solicito que se cite a la parte demandada en la siguiente dirección: La HACIENDA LA CONCEPCION, Calle Aguirre vía Montalbán, Municipio Montalbán estado Carabobo. Estimo la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00), equivalentes a, SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS. (666.666,66 UT). (Mayúsculas de origen)…”
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de contestación a la demanda, la apoderada judicial alego lo siguiente:
“… PRIMERO: RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO que ese proceso de Acción Reivindicatoria acá señalado por la parte actora de “fraude procesal” contenga fraude o alguna actuación indebida con intención de vulnerar la Majestad De La Justicia, el cual una vez dictada la sentencia definitiva fue ejercido todos los recursos disponibles por la parte demandada de nombre JOSÉ OCTAVIO ESPINAL GALLEGOS, inclusive un Recurso De Amparo Constitucional, el cual Fue Declarado Inadmisible y aun así y con más de una década en conflicto fue ejecutada esa decisión en favor del propietario del Inmueble, en el año 2002, RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO que esta ciudadana Dubis Tafur haya sido atropellada en la ejecución de esa Sentencia, pues ella con intención de ayudar a José Espinal (el demandado en aquella demanda de reivindicación), que fue su compañero sentimental o concubino, acepta estar en el inmueble ese día de la ejecución de la sentencia de reivindicación, con la vil intención de burlar la Santidad De La Justicia, pues creyeron que iban a detener al Tribunal Ejecutor De Medidas en su ejecución a aquella sentencia, pues el ciudadano José Espinal estuvo pendiente y presente al momento de la ejecución, pero a distancia para así no aparecer identificado en documento alguno en ese acto y de esa forma procurar burlar a la Justicia, CONTRADIGO que ese proceso este viciado de modo alguno, pues la parte demandada pudo ejercer su defensa en todo momento y así también ejerció todos los recurso que quiso ejercer, que la ley permite, y eso se evidencia en todo el expediente de ese juicio. La parte acá demandante, procura dejar sin efecto ese procedimiento aludiendo que está viciado, por cuanto el mismo no le fue favorable a los intereses de su cómplice José Espinal y a los de ella, de tomar por la vía de la fuerza y la violencia un espacio de terreno y las construcciones en él erigidas, que forman parte de mayor extensión de la Hacienda La Concepción, pues esta demanda contra mi representado es con la única intención de burlar la majestad de la justicia, por cuanto alega que el inmueble objeto de reivindicación le pertenece y no demuestra con documento público y fehaciente tal aseveración, algo curioso además porque si dice ella que lleva tantos años ahí, cabe preguntarse ¿por qué no ha obtenido un documento debidamente registrado a su nombre? Pues Dubis Tafur no tiene documento de propiedad porque NO ES LA PROPIETARIA. SEGUNDO: La ciudadana Dubis Tafur, en esta demanda incoada contra mi representado, procura llevar a cabo un verdadero fraude al proceso legal y a la Justicia, pues se evidencia que no es la propietaria del terreno en conflicto y como no pudieron violentar la cosa juzgada material y formal en aquella oportunidad que se ejecutase la Sentencia en cuestión, procuran ahora mediante engaños y pruebas infundadas tratar de convencer a este Juzgador, de hechos inexistentes, pues su finalidad es de apropiarse de ese espacio de terreno contra la voluntad de su propietario y neutralizar cualquier posible acción contra ella. Inclusive esta demanda genera dudas que Dubis Tafur no aclara y es ¿Por qué José Espinal no es quien actualmente demanda contra ese proceso? ¿Por qué no se supo más de José Espinal y en su lugar quien ha ejercido todo acto contra la Justicia ha sido Dubis Tafur? Las respuestas a esto son muy sencillas, pues José Espinal obtiene colaboración y complicidad de Dubis Tafur para llevar a cabo todo este aparataje fraudulento contra la Justicia. Hay tantas contradicciones y dudas en ese escrito de demanda Ciudadano juez, que Dubis Tafur incluso reconoce de forma expresa que su presunto terreno adquirido de la Sucesión Granadillo está por el lindero Este de la Hacienda la Concepción (ver folio 20 de su demanda, último párrafo), y el terreno reivindicado se encuentra dentro de la cabida de la referida Hacienda entonces mal podría este Juzgador darle la razón a la parte demandante, pues de manera expresa reconoce que el inmueble que dice ser de su propiedad y adquirido de la sucesión granadillo está fuera de la cabida del inmueble donde se ejecutó la demanda de Acción | Reivindicatoria acá cuestionada por ella, ejecutada en el año 2002, por lo tanto la | parte actora le da la razón a mi representado y por ello Debe Ser Declarado Sin Lugar. TERCERO: Por otra parte, acá no se distingue con claridad qué tipo de acción está ejercitando la parte demandante, pues del título se desprende que se trata de un presunto fraude procesal, por otro lado, del contenido se infiere que es una acción donde se disputa la propiedad (por la cantidad de alegatos que dícese ser propietaria, alude a documento de propiedad, etc.) y alude documento dubitable de presunta propiedad y cuestiones de hecho y probanzas que extraña conexión y relevancia jurídica tienen a la acción que ejercita, pero se ve con claridad que acá pretende es adjudicarse un derecho sobre un inmueble del cual carece de documento debidamente protocolizado y a todas estas y de forma expresa, señala que hay una disputa por ante el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, expediente Nro. 382-2018 (ver folio 17 de su libelo) y en ese proceso agrario ella dice haber sido despojada de dos porciones de terreno (totalmente falso) y una de las pruebas evacuadas (solicitada por ella misma) declara el Instituto Nacional De Tierras instrumento agrícola que se le había otorgado por ese Instituto (PROBANZA Nro. 11 contenida en este expediente, con la cual procura engañar a este Juzgador aludiendo a que tiene posesión agrícola) le fue REVOCADO POR INCUMPLIR SU LABOR SOCIAL DE TRABAJAR LA TIERRA Y POR SUMINISTRAR INFORMACIÓN FALSA, el cual anexo a la presente en copla certificada y marcado con la letra “A”. CUARTO: RECHAZO la falta de coherencia en la estimación económica de esta demanda, pues la estimación económica en una demanda debe ser clara y precisa y en este caso en concreto es contradictoria, pues en nombre de mi poderdante y conforme al artículo 38 y siguiente Del Código De Procedimiento Civil vigente rechazo y contradigo esa estimación, pues tomando en consideración el valor más alto acá plasmado (expresado en letras), es exagerado, pues de ello depende la competencia por la cuantía de los Tribunales de la República. En este caso en concreto es incongruente el monto de estimación de la presente demanda pues la cantidad expresada en letras difiere del expresado en números, lo cual genera dudas sobre la cuantía de la misma, siendo esto un elemento importante y podría causar una lesión irreparable al patrimonio de mi representado, es por ello que debe ser declarada sin lugar. QUINTO: Esta demanda incoada contra mi representado es temeraria, fraudulenta, de mala fe y mal fundamentada, pues está encaminada a configurar un verdadero fraude al proceso legal al procurar dejar sin efecto un proceso contentivo de sentencia definitivamente firme y burlado por el ejecutado y su cómplice quien es acá demandante, por cuanto en su oportunidad demostraré el vínculo que existe entre estos dos ciudadanos, pues muy consiente están de lo que hacen y cínicamente se burlan de la Ley y la Justicia al hacer referencia a una Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de octubre del año 2000 (ver folio 27) la cual versa sobre “Varias Formas De Ejecución De Un Fallo”, mencionada es un asunto totalmente distinto al acá plasmado. SEXTO: La ciudadana Dubis Tafur puede ejercer todos los recursos, denuncias, solicitudes, etc., sin que ello cambie la verdad que acá prevalece, y es el hecho de que ella no tiene propiedad alguna sobre terrenos de La Hacienda La Concepción, y ella misma reconoce que tiene un presunto documento de propiedad sobre terreno de la sucesión granadillo, por el lindero este de la Hacienda La Concepción. Al decir esto queda claro que está fuera de la referida hacienda algún terreno o derecho que ella reclame y por ello y todo lo antes plasmado solicito que esta demanda Sea Declarada Sin Lugar. (Mayúscula de origen)…”.
DE LA SENTENCIA APELADA
Estado en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior visto los alegatos de las partes, pasa a revisar la sentencia de fecha 12 de junio de 2024 dictada por el a quo:
…OMISSIS…
…VI…
“…Toda vez que han sido valoradas las pruebas promovidas por las partes en el proceso de marras, conforme al ordenamiento jurídico venezolano, procede este jurisdicente a explanar el hecho controvertido referente a si el ciudadano Efraín Rafael Hoffmann Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.351.368, actuó o realizó maquinaciones, artificios y engaños durante el curso del juicio por Reivindicación llevado en el expediente N° 149-97, nomenclatura del Tribunal de Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en virtud de ello, determinar la existencia o no del fraude procesal alegado por la parte demandante conforme a lo probado en autos…”.
“…De conformidad con lo anterior, considera este sentenciador oportuno analizar en principio lo que establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se define al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que contiene una pugna de intereses, y supone posiciones contrarias, por lo que cada una de las partes, procurará llevar al juez al convencimiento de que tiene razón, haciendo uso de todos los recursos y medios permitidos por la ley. En tal sentido, el proceso judicial como instrumento para la realización de la justicia, por disposición de nuestra Constitución, ha sido claramente destinado para la solución de conflictos, es decir, para la heterocomposición de las controversias que se presenten entre los justiciables. De manera que, cuando los justiciables tienen que acudir a los órganos jurisdiccionales, es para plantear una controversia seria y cierta, que al no haber sido compuesta por las partes debe ser compuesta por el Juez mediante una sentencia definitiva, preservando los derechos y garantías constitucionales, no sólo los de éstas sino también los de la sociedad…”.
“…Así pues, el Juez debe tener siempre presente que, si bien los efectos de la sentencia normalmente recaen sobre las partes de un proceso determinado, en muchos casos esos efectos también se proyectan de manera refleja a terceras personas o a la sociedad en general. Por esta razón, los principios de tutela judicial efectiva y del debido proceso contemplados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna venezolana, coloca al Juez como destinatario de las normas legales que desarrollan los mencionados principios, no sólo para que las haga cumplir a instancia de parte, sino también para que él, de oficio, las haga cumplir. También, las partes tienen el deber de actuar en todo proceso judicial, con lealtad, con probidad y conforme a la verdad, para que la sentencia definitiva que componga la controversia pueda materializar la justicia; y es deber del Juez lograr que así sea…”.
“…La lealtad procesal es un deber impuesto por el ordenamiento jurídico a todos los justiciables, sin embargo, no tiene un mecanismo eficaz que obligue a su cumplimiento o que sancione debidamente los casos en que la misma no sea observada por los litigantes…”.
“…En el derecho venezolano, tiene plena vigencia el principio de buena fe, se materializa como regla, que la misma debe presumirse en todos los casos y, por ende, se presume que todos los ciudadanos actúan con rectitud, lealtad y honestidad. Sin embargo, la realidad nos demuestra que los sujetos procesales no siempre actúan así, que hay casos en los cuales el proceso judicial se utiliza para obtener fines distintos a los previstos en la Ley, con el propósito de defraudarla, de obtener por esa vía lo que no se puede lograr por vía directa, con el fin de perjudicar a una de las partes en el proceso o terceros. Cuando encontramos estos procesos judiciales desnaturalizados en sus fines, las partes, los terceros que tengan interés y el Juez, pueden denunciarlo y obtener un pronunciamiento judicial correctivo de tal anormalidad, bien en el curso del proceso, o después de concluido mediante la impugnación de la sentencia definitiva proveniente de un proceso fraudulento…”.
“…Esto es posible a pesar de que el ordenamiento jurídico carece de normas que regulen expresamente los supuestos de ocurrencia de estas actuaciones procesales indebidas, los mecanismos procesales para su corrección y que determinen los efectos de las decisiones judiciales que a tal fin se dicten…”.
“… Por tales razones, ante la ocurrencia de fraude procesal por las partes o terceros en algún litigio, el Juez tiene el deber de garantizar la vigencia del debido proceso y en consecuencia, debe mantener el orden procesal y la igualdad de las partes litigantes; esto sin descartar la posibilidad que el Juez pudiese ser partícipe del fraude. El Juez también debe garantizar que el proceso y su normal desarrollo conduzcan a fines legítimos, es decir, que la decisión resuelva un punto controvertido y haga justicia respecto a las pretensiones deducidas, y que la misma no sirva como mecanismo para producir injusticias…”.
“…Ante la falta de una eficaz regulación legal, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, ha tratado de llenar el vacío legal, provocando un interesante estudio doctrinario y jurisprudencial del fraude procesal. En tal sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 231 del 4 de agosto de 1999, citada por Ortiz (2004) expresó:…”.
“…El proceso por su naturaleza y fines, requiere que las partes, sus apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…Es así como en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se establece entre los principios que rigen el proceso civil, el deber de los apoderados y de las partes, de proceder con lealtad y buena fe en todos los actos, así como el deber de obrar sin temeridad en sus pretensiones y defensas, al expresar que:…”.
“…Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan…”.
“…Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso…”.
“…Igualmente, resulta pertinente traer a colación lo que nuestra Ley adjetiva establece en su artículo 17, en cuanto impone al Juez la obligación de tomar de oficio o a instancia de parte, las medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas en que incurrieran los litigantes en el proceso, señalando que:
El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”.
“…Del contenido de las normas citadas puede concluirse que entre las conductas censuradas expresamente por el legislador en nuestra ley adjetiva, se encuentra el fraude procesal, el cual es definido como la utilización de maniobras inescrupulosas, tendentes a generar el engaño del juez o jueza y obtener con ello una decisión, aparentemente legal, en perjuicio de otro, de manera que con esta actitud fraudulenta de las partes se hace nugatoria la realización de la justicia, toda vez que la decisión proferida e incluso ejecutoriada, que resulte favorable para una de ellas o para un tercero, ocasionando un perjuicio a la otra parte interesada o a un tercero, va a configurar igualmente, la denominada cosa juzgada fraudulenta…”.
“… La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero con ocasión del famoso caso Intana, acertadamente definió el dolo como:…”.
“…Las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados a impedir la eficaz administración de justicia, mediante engaños o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, entendiéndose como buena fe, el buen comportamiento social que se espera de las personas…”.
“…De igual forma, lo definió Eduardo Couture en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pruebas en Materia Civil, “una cierta forma de salud espiritual que hace que los hombres crean en la realidad de las apariencias”, este es el origen del principio que priva en casi todas las legislaciones del mundo, que señala que la buena fe se presume y la mala hay que probarla…”.
“…En cuanto a una definición del fraude procesal expresa Duque (1997) lo siguiente:…”.
“…Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros…”.
“…Asimismo, Bello (2003) señala que el fraude procesal puede ser definido de la siguiente manera:…”.
“…todas aquellas maquinaciones, asechanzas artificiosas, ingenio o habilidad, de carácter engañosas, que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y consciente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive el operador de justicia, realizados en el decurso de un proceso –fraude endoprocesal- o con ocasión a éste, que no sólo tiende a desnaturalizar el curso normal del proceso –aplicación de la ley y solución de conflictos- que incluso pueden cercenar el ejercicio del derecho de la defensa de alguna de las partes, en beneficio de alguna de las partes o un tercero, sino que también tiende a ocasionar un daño o perjuicio a alguna de las partes o a algún tercero…”.
“…Al efecto, en sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente. N° 00-1722, caso: Intana, sentó criterio doctrinario y jurisprudencial en relación al fraude procesal, bajo las siguientes consideraciones:…”.
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso)…”.
“…El reconocimiento del fraude en el proceso y su regulación por parte del ordenamiento jurídico encuentra sustento en tres nociones de derecho procesal, es decir, en tres aspectos relativos a la conducta de las partes en el proceso judicial; a saber, (i) la buena fe procesal, (ii) lealtad y probidad y (iii) temeridad y malicia…”.
“…Respecto a la noción de buena fe realizada por Picó (2003), para quien la misma debe entenderse como:…”.
“…La conducta exigible a toda persona, en el marco de un proceso, por ser socialmente admitida como correcta. Solo desde esta perspectiva amplia se logra la continua adaptación entre los valores éticos de la sociedad y los valores normativos del ordenamiento, correspondiendo al juez, en cada caso concreto, analizar si la conducta procesal de la parte se adecua a la forma de actuar admitida por la generalidad de los ciudadanos…”.
“…Asimismo, según Silveira, citado por Gozaíni (1988) la noción de buena fe reviste cinco grandes significados: (i) lealtad, honestidad y fidelidad, de cada uno de los sujetos en sus relaciones sustanciales, contractuales y procesales; (ii) confianza, en que la justicia y el sistema que lo aplica así como sus afirmaciones serán valoradas; (iii) Credulidad, íntimamente ligada a la confianza y por la cual las personas pueden verse sorprendidas y defraudadas en su proceder; (iv) errónea creencia o convicción respecto de una situación de hecho ligada al derecho, entendida como la ignorancia o errada convicción de ser titular de un derecho, ejemplo: posesión de buena fe, matrimonio putativo; y, (v) equidad, para resolver las controversias e interpretar los contratos y sus implicaciones…”.
“…Por lo tanto, la vulneración de la buena fe procesal altera los fines del proceso de dar oportuna respuesta al justiciable y hacer tal función procurando alcanzar la justicia, razón por la cual, debe la misma ser reprochada y controlada, desarrollándose la noción de fraude que permita anular tal proceder ilegítimo…”.
“…La lealtad y probidad son tratadas como deberes de las partes y de los operadores de justicia, según las cuales, deben siempre actuar conforme a la verdad y con total respeto de los valores del ordenamiento jurídico. Al respecto, Ortiz (2004) señala lo siguiente:
Se entiende por principio de lealtad y probidad procesal el deber de comportamiento ético que deben asumir los litigantes dentro y fuera de un proceso judicial que opera como un mandato positivo, por el cual deben exponer los hechos conforme a la verdad y un mandato negativo por el cual deben abstenerse de utilizar el proceso con una finalidad diferente a la justicia…”.
“… Sin embargo, este deber de actuar conforme a la verdad, no obliga a la parte a señalar con veracidad todos los hechos que conozca, sino a proceder con rectitud y honestidad en cada una de las afirmaciones que haga…”.
“…Si la buena fe es el fundamento de los deberes de lealtad y probidad en el proceso judicial; a ella, se contraponen las nociones de temeridad y malicia, que vulnera el mencionado principio…”.
“…Para desarrollar las nociones de temeridad y malicia es oportuno señalar lo expresado por Picó (2003) al afirmar que:…”.
“…La efectividad de la tutela judicial impone el rechazo a la actuación maliciosa o temeraria de las partes, o dicho en otros términos, la mala fe procesal puede poner en peligro el otorgamiento de una efectiva tutela judicial, por lo que debe en todo momento proscribirse…”.
“… En tal sentido, el obrar con temeridad y malicia configura la mala fe procesal, la cual, es la base de la distorsión del proceso y que impide el alcance de los fines que la Constitución y el ordenamiento jurídico pretenden con el proceso judicial…”.
“… Dicho lo anterior, es preciso recordar la noción de Fraude o Dolo Procesal Colusivo y que consiste en las maquinaciones o artificios realizados en concierto de dos o más sujetos procesales en un proceso, por medio de éste, o mediante varios procesos destinados a sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de un tercero. De lo anterior se desprende:…”.
“…a.- Que el fraude o dolo procesales está conformado por maquinaciones o artificios que tienden arteramente, mediante engaño, a sorprender la buena fe de alguno de los sujetos procesales…”.
“…b.- Que esas maquinaciones o artificios pueden realizarse en el proceso “endoprocesal” o con el proceso…”.
“… c.- Que las maquinaciones o artificios se realizan en concierto de dos o más sujetos procesales…”.
“… d.- Que ese concierto puede ser en el proceso o por medio de éste…”.
“…e.- Que también el concierto o el círculo artero –unidad fraudulenta como lo expresa la Sala Constitucional- puede ser el producto de varios procesos jurisdiccionales…”.
“…f.- Que los actos arteros y engañosos tienden a obtener un beneficio propio, de alguna de las partes o de un tercero…”.
“… g.- Que los actos procesales arteros y engañosos tienen por objeto causar un perjuicio o daño a alguna de las partes o a algún tercero…”.
“…El precedente jurisprudencial trascrito, provee una definición clara de lo que es el fraude procesal e igualmente se pueden extraer desde un punto de vista general las características propias que lo delatan, las cuales se pueden enumerar de la siguiente manera:…”.
“…1) Es obra de una de las partes y/o sus apoderados, o de un tercero interviniente interesado en resolver un proceso, utilizando al efecto, informaciones falsas para obtener un beneficio, traducido en una sentencia favorable, que será posible como consecuencia de esa información, decisión que no habría sido obtenida si la información brindada hubiera sido verídica. También puede ser obra del juez de la causa, del auxiliar de justicia o de otro órgano de decisión…”.
“…2) Implica una conducta ilícita que tiende a producir un determinado efecto procesal que se traduce en consecuencias sustanciales reñidas con el derecho, la moral o la ley…”.
“…3) Con el fraude procesal se persigue un fin ilícito, que puede consistir en el engaño al juez o a una de las partes, para obtener una sentencia a favor, que dado su origen resulta contraria a derecho e injusta, y generalmente tiene como consecuencias específicas, el aprovechamiento ilícito o el beneficio ilegal e inmoral, en perjuicio de otra de las partes o de un tercero, lesionando los derechos subjetivos de otras personas o burlando su satisfacción…”.
“…4) Constituye el empleo de una serie de maquinaciones fraudulentas, entendidas estas como artificios realizados personalmente o con auxilio de un extraño, por la parte que quiera obtener la sentencia favorable o por quienes represente, caracterizándose por el empleo de una conducta maliciosa, consciente, voluntaria, llevada a cabo mediante falacias o engaños por parte del litigante que se pretende vencedor, todo lo cual provoca una grave situación de desigualdad procesal que trae como consecuencia la indefensión de la contraparte…”.
“…5) Para que exista fraude procesal es necesario que las actuaciones sean realizadas dentro de un proceso judicial o con motivo de éste…”.
“…6) El fraude procesal no puede tipificarse con las solas mentiras y distorsiones de la verdad, sino que dichas actuaciones deben estar apoyadas en pruebas falsas capaces de influir al juez a dictar una sentencia errónea…”.
… 7) Que para que exista fraude procesal es necesario que las actuaciones sean realizadas dentro de un proceso judicial o con motivo de éste…”.
“…8) Que puede lesionar derechos subjetivos de otras personas o burlar su satisfacción…”.
“…9) El fraude procesal debe basarse siempre en situaciones o hechos que puedan influir en la decisión del juez. Por otra parte, debe tenerse claro que son diversas las consecuencias jurídicas que derivan de la declaratoria de existencia del fraude procesal…”.
“…La declaratoria de nulidad e inexistencia del proceso, así como la pérdida de efecto de los procesos forjados, aun cuando no está prevista en la ley, viene a ser la medida necesaria para sancionar la simulación, el abuso del derecho, la colusión y/o el fraude procesal, a que se refiere el citado artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, siendo el resultado lógico y natural de la sanción del fraude, figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación, la revisión y extraordinariamente, ante la evidente violación o amenaza de violación de los derechos y garantías fundamentales, el amparo…”.
“…Este Juzgador, con base en la demanda de fraude procesal, formulada por la ciudadana Dubis Del Carmen Tafur Ortega, ya identificada, y a los fines de establecer si efectivamente en el presente caso se configuran los supuestos necesarios para que se haga procedente o no el fraude procesal; actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo los criterios jurisprudenciales y doctrinales parcialmente citados, procede a considerar cada uno de los elementos plasmados como fundamentos del fraude alegado…”.
“…Por lo que en el presente caso, no consta en autos y no se desprende de la demanda inicial de Reivindicación, que presentó el ciudadano Efraín Rafael Hoffmann Ortega en contra del ciudadano José Octavio Espinal Gallegos, que el ciudadano Efraín Rafael Hoffmann Ortega haya incurrido en maquinaciones, engaños y artificios, en el curso del proceso, o por medio de ellos, sorprender la buena fe de uno de los sujetos procesales, o impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de su contraparte o de un tercero, en el proceso de la demanda con motivo de Reivindicación, seguido, sustanciado, sentenciado y ejecutado por ante el Tribunal del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con el No. 194-97…”.
“…En virtud de lo anterior, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”; concluye este sentenciador, que la presente demanda por Fraude Procesal no demuestra convicción, siendo lo ajustado a derecho declarar sin lugar la presente demanda de fraude procesal. ASÍ SE DECLARA.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia y compartido por este sentenciador, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. ASÍ SE DECIDE…”.
… VI …
“… En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente demanda con motivo de Fraude Procesal incoada por la ciudadana DUBIS DEL CARMEN TAFUR ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.438.032, en contra del ciudadano EFRAÍN RAFAEL HOFFMANN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.351.368.
SEGUNDO: Se declara válido el proceso que con motivo de Reivindicación fue sustanciado, decidido y ejecutado por el Tribunal del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente identificado con el número 194-97.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, ciudadana DUBIS DEL CARMEN TAFUR ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.438.032, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem…”.
“…Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos y publíquese en la página web…”
“…Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación…”.
DE LOS INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la parte recúrrente, presento escrito de informe en los siguientes términos:
… OMISSIS…
…-I- …
… SENTENCIA RECURRIDA…
“… En fecha "12 de junio de 2024", el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto sentencia definitiva en donde declaró SIN LUGAR la demanda por FRAUDE PROCESAL instaurado vía autónoma, por mi representada DUBIS DEL CARMEN TAFURR, antes identificada, contra el ciudadano EFRAIN RAFAEL HOFFMANN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.351.368, con domicilio, en la Hacienda La Concepción, ubicada en la población de Aguirre, Municipio Montalbán del Estado Carabobo, fundamentada la decisión entre otros razonamientos, en lo siguiente:…”.
... OMISSIS...
“… -II- …
“…VICIOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA…”.
“…La sentencia objeto del presente recurso de apelación no dio cumplimiento con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "Toda sentencia debe contener: ...4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión" lo que inficionada de vicios el fallo, que la hacen nula de toda nulidad, conforme a lo previsto en el primer supuesto del articulo 244 eiusdem, que establece: "Será nula la sentencia, por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior...”.
“…Conforme a la previsto en la norma legal citada ut supra, el cumplimiento de este requisito en la sentencia, impone al juez el deber de expresar las razones de hecho y de derecho de la decisión, y con ello exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico que este sustentado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa, que le permitan plasmar en la parte dispositiva del fallo su decisión, pues el fin perseguido, es permitir a las partes el conocimiento de las razones que tuvo el juez para dictar el fallo, en los términos como lo establece en la parte dispositiva de la sentencia, para ejercer de ser el caso, el recurso correspondiente, si disiente de lo decidido…”.
“… En este sentido, cabe precisar, que los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de las condicione fácticas con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y los motivos de derecho, en la aplicación de los principios y las normas jurídicas a esos hechos en el caso en concreto, conforme lo ha dejado sentado el máximo Tribunal en reiteradas sentencias. Significa entonces, que el requisito exigido en el ordinal 4º del artículo 243 del mencionado Código, es de orden público, que impone al sentenciador la obligación de expresar los motivos de hecho y de derecho de la sentencia, es decir, que la decisión que ha de dictar el jurisdicente en un juicio, resulte de un juicio lógico fundado en derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa…”.
“…Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente deja sentado en reiteradas y diuturnas sentencias, que la inmotivacion de la sentencia, se puede dar en los siguientes casos: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. b) Cuando existen una falta absoluta de motivos tanto de hecho como de derecho, en la sentencia. c) Cuando existen contradicción entre los motivos y el dispositivo. d) Cuando hay una contradicción en los motivos. Asimismo, exige, que la sentencia…”.
“…En el presente caso, se advierte, que el juez de la primera instancia, lejos de cumplir con esta exigencia normativa, se limitó a declarar SIN LUGAR por fraude procesal, con argumentos vagos, generales, inocuos e ilógicos, cuando se limita en la parte motiva de la sentencia, a señalar que no están probados en juicio las maquinaciones, el engaño y los artificios que ejecutó el ciudadano EFRAIN RAFAEL HOFFMANN ORTEGA, ni en la demanda de reivindicación, para declarar el fraude procesal; razonamientos que no se corresponden con el requerimientos de exponer con claridad, fundamentación y logicidad, los motivos que le permitieron concluir qué las los medios de pruebas promovidas por la parte accionante para probar su pretensión, no demostraron las maquinaciones. engaños y artificios que puedan configurar el fraude, máxime cuando analiza y valora la documental representada por la copia certificada del expediente, contentivo del juicio de reivindicación, de donde se desprende claramente, que la sentencia fue ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medida del Municipio Bejuma, contra una persona distinta a la parte demanda, ciudadana DUBIS DEL CARMEN TAFUR ORTEGA, quien no intervino en el proceso como "parte" ni como "tercero interviniente", en otras palabras, afectada directa en un proceso judicial llevado a sus espaldas…”.
“…A continuación me permito transcribir lo expresado por el juez A quo, para declarar SIN LUGAR la demanda por fraude procesal:…”.
“…Por lo que en el presente caso, no consta en auto y no se desprende de la demanda inicial de reivindicación, que presentó el ciudadana Efraín Rafael Hoffmann Ortega en contra del ciudadano José Octavio Espinal Gallegos, que el ciudadano Efraín Rafael Hoffmann Ortega haya incurrido en maquinaciones, engaño y artificios en el curso del proceso, o por medio de ellos, sorprender la buena fe de uno de los sujetos procesales o impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero, y un perjuicio de su contraparte o de un tercero. En el proceso de la demanda con motivo de Reivindicación, seguido, sustanciado sentenciado y ejecutado por ante el Tribunal de Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con el N° 14-97. (Negrilla de quien suscribe)…”.
“…Visto el incumplimiento por parte de la recurrida del requisito exigido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, requerimiento de orden público de inexorable cumplimiento, Indefectiblemente inficionada de nulidad la sentencia, conforme a lo previsto en el primer supuesto del ordinal 244 eiusdem. Así solicito sea decidido…”.
… -II- …
“…La sentencia objeto del presente recurso de apelación igualmente está viciada de nulidad, por cuanto la recurrida al pasar a decidir la causa no dio cumplimiento a la norma prevista en el artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 12 del mencionado Código, establece: …”.
“…Los jueces tendrán por norte la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones debe atenerse a las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos...".
“…Del contenido de las actuaciones con que cursan en el expediente que do origen el presente recurso de apelación, se desprende, que entre los medios de pruebas promovidos por la parte accionante se encuentra una documental, representada por la copia certifica del expediente signado con el N° 146-97 (Nomenclatura del Tribunal de Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), relacionado con el juicio de Reivindicación instaurado por el ciudadano EFRAIN RAFAEEL HOFFMAN ORTEGA, en cuyas actuaciones está plenamente demostrados "las maquinaciones, engaños y artificios" que realizó a través del juicio de reivindicación para obtener un beneficio, pero no de la parte contraria quien dirige la acción de reivindicación, ciudadano JOSÉ OCTAVIO ESPINAL GALLEGOS, sino contra mi representada DUBIS DEL CARMEN TAFUR ORTEGA, Cuando a través del proceso judicial al que se hace referencia. es la desalojada con sus tres (3) hijas de la vivienda.; no obstante, de no ser "parte" ni "tercero interviniente", en el juicio, es decir, se ejecutó una sentencia en contra en un juicio llevado a sus espaldas, menoscabo su derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 249 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en contravención a la norma legal prevista en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, patentizado el engaño al inducir al juez a dictar una sentencia en los términos como lo hizo, obstaculizando la eficaz administración de justicia…”.
“…En efecto, de las revisión exhaustiva de la COPIA CERTIFICADA DEL JUICIO DE REIVINDICACIÓN, promovido por la parte actora en el presente juicio, para demostrar su pretensión, se desprende, claramente que el ciudadano EFRAIN RAFAEL HOFFMANN ORTEGA, instauró un proceso judicial-juicio de reivindicación para obtener un beneficio personal en perjuicio de un tercero, que no intervino en el proceso, pero sobre quien recayó la ejecución del fallo; y probado con este medio de pruebas las maquinaciones, artificios y engaño, para obtener a través de un proceso judicial la satisfacción de su pretensión, cuando se evidencia en las actuaciones procesales contenidas en la copia certificada lo siguiente:…”.
“…1. El ciudadano EFRAIN RAFAL HOFMFMANN ORTEGA direcciona un juicio contra el ciudadano JOSÉ OCTAVIO ESPINAL GALLEGOS, por reivindicación, en donde se le designo defensor judicial, ante la imposibilidad de citarlo personalmente…”.
“…2. El defensor judicial designado para representar a la parte demandada, al dar contestación a la demanda, alego en defensa de su representado, que las características del inmueble objeto de reivindicación, no correspondían con el inmueble que se encontraba en la dirección indicada por el accionante, esto es, en el inmueble de DUBIS DEL CARMEN TAFUR ORTEGA, parte actora en el presente juicio…”.
“…3. La sentencia proferida por el Juzgado de Municipio de Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró CON LUGAR la demanda de REIVINDICACION, incoada contra el ciudadano JOSÉ OCTAVIO ESPINAL GALLEGOS, la cual quedó definitivamente firme, siendo ejecutada posteriormente por el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, contra la ciudadana DUBIS DEL CARMEN TAFUR ORTEGA, cuando fue desalojada con sus tres (3) hijas menores de edad, de la vivienda, a pesar de no haber sido "PARTE" ni "TERCERO INTERVINIENTE", en el juicio de reivindicación que le dio origen a la ejecución de la sentencia…”.
“…4. La ejecución de la sentencia definitivamente firme contra la ciudadana DUBIS DEL CARMEN TAFUR ORTEGA, fue realizada por el ciudadano EFRAIN RAFAEL HOFFMANN ORTEGA, con premeditación, alevosía y ventaja, y con animus de ocasionarle un perjuicio, para así obtener un beneficio propio…”.
“…5. Las maquinaciones, engaños y artificios también las utilizó el accionante en el juicio de reivindicación, para inducir al juez en error, al solicitarle la reivindicación de un inmueble, distinto al inmueble donde fue ejecutada la sentencia, circunstancia que se encuentra corroborada en el escrito de contestación a la demanda, cuando el Defensor Judicial de la parte demanda, Dr. SIMONS, alega en la contestación a la demanda, que las características del inmueble descrito en la demanda, no corresponden con las características y linderos del inmueble que se encuentra en la dirección del inmueble indicado en la demanda, hecho que no fue tomado en consideración por la jueza, y fan cierto es, que por la intervención de la comunidad aun permanente en el inmueble, quienes actuaron para ayudarla a ingresar nuevamente a la vivienda con sus hijas, ante el arbitrario e ilegal desalojo ejecutado por el Tribunal…”.
“…Quiere decir, entonces que el juez de la recurrida no se abstuvo a lo alegado y probado en autos, incurriendo en contravención con lo dispuesto en el artículo 12 del Código d Procedimiento Civil, y de igual forma con lo previsto en el artículo 254 eiusdem, al no ajustar su decisión a la norma contenida en este dispositivo legal, que establece: "Los jueces no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...", y desde luego a lo alegado y probado en el juicio, lo que inficiona de nulidad la sentencia por inmotivación al existir una contradicción en los motivos, conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento, lo que vicia la sentencia d nulidad al existir contradicción en los motivo que sustentan la sentencia, que inficionada de nulidad, conforme a lo previsto en el primer supuesto previsto en el artículo 244 eiusdem. Así solicito sea declarado…”.
“… CAPITULO II…”
“… PETITUM…”
“… Por los razonamientos antes expuestos, al Tribunal se sirva declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y por ende, la NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada en fecha "12 d junio de 2024", que declaro SIN LUGAR la demanda por fraude procesal, instaurada por la ciudadana DUBIS DEL CARMEN TAFUR ORTEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° V-23.438.032, con domicilio en la población de Aguirre, Sector EL CARIBE, Callejón Aguirre, casa sin número, Municipio Montalbán del estado Carabobo, contra el ciudadano EFRAIN RAFAEL HOFFMAN ORTEGA. venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.351.368, con domicilio, en la Hacienda La Concepción, ubicada en la población de Aguirre, Municipio Montalbán del estado Carabobo. En Valencia, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil veinticinco…”.
DEL ESCRITO DE INFORME Y/O OBSERVACIONES
Estando en la oportunidad procesal correspondiente la apoderada judicial de la parte demandada, no presento escrito de informe y/o observaciones al informe presentado por la recurrente. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, conoce esta Superioridad con el objeto de revisar los fundamentos de hecho y derecho en el procedimiento desarrollado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la demanda por FRAUDE PROCESAL en el Juicio de Reivindicación Tramitado Ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moltalban de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incoado por la ciudadana, DUBIS DEL CARMEN TAFUR ORTEGA.
En ese sentido, versa la causa sobre una denuncia de fraude procesal, producido en proceso en el cual el denunciante es una persona distinta a las intervinientes en el juicio de reivindicación que se pretende fraudulento.
A juicio de este Juzgado Superior, es necesario traer a colación lo siguiente, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen todo proceso, tal conducta al ser verificada debe ser interpretada como reprimible en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez que dirige el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos por mandato de nuestra carta magna, se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución).
Es así que el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinado, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Cuando el fraude ocurre dentro de un proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren.
Dicho lo anterior, quien aquí Juzga verifica que en el presente caso, las actuaciones de dudosa probidad, desarrolladas en el juicio de reivindicación supuestamente fraudulento, tal como lo determino él A quo no resulta así ya que de todo el análisis probatorio realizado y hoy verificado por quien suscribe constata que el desarrollo del juicio de reivindicación intentado por él ciudadano, EFRAIN RAFAEL HOFFMANN ORTEGA (hoy demandado) contra el ciudadano, JOSÉ OCTAVIO ESPINAL GALLEGOS, se cumplieron todos los requisitos procesales correspondientes para que en fecha 31 de julio de 1998 el juez del anterior Juzgado de los Municipios Montalbán y Miranda de esta Circunscripción Judicial declarara CON LUGAR la demanda, la cual fue objeto de apelación y la parte demandada tuvo la posibilidad de ejercer todos los recursos procesales correspondientes contra dicha decisión, asimismo si el referido procedimiento hubiese estado forjado durante todo el inter procesal o durante los recursos ejercidos los jueces que tuvieron conocimiento, tuvieron la posibilidad de haber podido detectar el posible fraude procesal que a todas luces no existió ni existe, pues del acervo probatorio no constata este jurisdicente, que la actora allá logrado determinar las maquinaciones, artificios o engaños realizados, por los intervinientes en el proceso del cual hoy busca su nulidad, así como tampoco la actora aportó pruebas que desvirtuaran la presunción de buena fe y que demostraran la existencia de un dolo procesal lo que si privaría a los órganos jurisdiccionales de administrar justicia conforme a la ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con la acción de fraude procesal no puede pretender la actora suplir la inacción procesal o las vías de impugnación ordinarias que no fueron ejercidas por ella en su debida oportunidad procesal, la sentencia dictada por el a quo que hoy revisa esta instancia superior, al determinar que no hay lugar a la denuncia por fraude procesal, refuerza el principio de seguridad jurídica y la estabilidad de la cosa juzgada. No se puede permitir que la vía del fraude procesal sea utilizada indiscriminadamente para procurar la nulidad de procesos que ya se encuentran terminados y con carácter de cosa juzgada. Ya que el fraude procesal no está diseñado para corregir omisiones procesales, sino para desvirtuar sentencias obtenidas mediante engaño intencional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
La queja de la actora sobre no haber formado parte del proceso original de reivindicación o no haber sido llamada como tercero interesado, si bien puede evidenciar una afectación a sus derechos, no califica per se cómo fraude procesal. Si existió una omisión de citación, la vía idónea para subsanar ese vicio procesal habría sido la interposición de un recurso de tercería. Con relación al alegato de la actora que el ciudadano, EFRAÍN HOFFMANN inició el proceso con un poder de su madre sin ser abogado y que, además, la propiedad del inmueble reivindicado correspondía a una sucesión. La sustitución de poder, como ya lo señalamos, es un acto legalmente permitido. En cuanto a la legitimación activa, este es un punto que debió ser debatido y probado dentro del juicio de reivindicación original, y no con la interposición de este procedimiento de fraude procesal, pues si la actora consideraba que el demandante no tenía la cualidad para accionar, era su deber o el de la parte demandada en aquel juicio es decir el ciudadano, JOSÉ OCTAVIO ESPINAL GALLEGOS quien debió haberlo alegado y probado.
A menos de que la hoy recurrente demuestre que el ciudadano, EFRAÍN HOFFMANN manipuló deliberadamente información o presentó documentos falsos para acreditar una cualidad que sabía que no poseía, y que esto fue determinante en el fallo, la discusión sobre la titularidad y la legitimación recae en el ámbito sustantivo del proceso anterior, no en la acción de fraude procesal que hoy pretende. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación, a que la ejecución de la sentencia se llevó a cabo en un terreno que no corresponde al objeto de la reivindicación, para que esto configure un fraude procesal, no basta con la mera discrepancia o un posible error en la identificación de linderos. Se requiere la prueba irrefutable de que esta ejecución "errónea" fue producto de una maniobra fraudulenta, dolosa y consciente por parte del ejecutante, con la intención de despojar a la actora de un bien que no era el objeto del litigio original. La "confabulación" que la recurrente denuncia como elemento del fraude colusivo debe ser demostrada y no fue así. En ausencia de tales pruebas, una ejecución fuera de los límites de la sentencia sería susceptible de ser atacada por otras vías procesales, si la ejecución excedió el alcance de la cosa juzgada. El fraude procesal exige una conexión directa y maliciosa entre la alteración de la verdad y la decisión judicial, lo cual no se evidencia ni se probó que ocurriera en el procedimiento de reivindicación. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a los razonamientos de hecho y derecho analizados por esta Instancia Superior, y conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudencial establecido por el A quo, este jurisdicente procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 01 de julio de 2024, por la abogada, GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.382, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se confirma la sentencia definitiva de fecha 12 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se declara SIN LUGAR la demanda por FRAUDE PROCESAL, de la ciudadana, DUBIS DEL CARMEN TAFUR ORTEGA, contra el ciudadano EFRAIN RAFAEL HOFFMANN ORTEGA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 01 de julio de 2024, por la abogada, GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.382, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Definitiva de fecha 12 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual se declara SIN LUGAR la demanda por FRAUDE PROCESAL, de la ciudadana, DUBIS DEL CARMEN TAFUR ORTEGA, contra el ciudadano EFRAIN RAFAEL HOFFMANN ORTEGA. TERCERO: SIN LUGAR la demanda con motivo de FRAUDE PROCESAL incoada por la ciudadana DUBIS DEL CARMEN TAFUR ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.438.032, en contra del ciudadano EFRAÍN RAFAEL HOFFMANN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.351.368. CUARTO: SE DECLARA VÁLIDO el proceso que con motivo de REIVINDICACIÓN fue sustanciado, decidido y ejecutado por el Tribunal del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente identificado con el número 194-97. QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:20 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.325.
CENG/OVG.-
|