REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de junio de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 16.271
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DEMANDANTE RECONVENIDA: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MORE-SUO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de marzo de 2007, bajo el N°35, Tomo 14-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ARMANDO BETANCOURT GUTIÉRREZ y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.493 y 35.290.-
DEMANDADA RECONVINIENTE: BETTINA CUDIS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.607.074.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BELLERA SOLORZANO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.181.-
Conoce este tribunal superior, del recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 23 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES
Realizada la distribución correspondiente, recayó en este juzgado superior el conocimiento de la presente causa, dándole entrada al expediente mediante auto del 23 de abril de 2024, fijando el término para la presentación de informes y observaciones.
En fecha 23 de mayo de 2024, las partes consignaron sus correspondientes escritos de informes.
En fecha 12 de junio de 2024, se fijó el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Cumplidas las formalidades de Ley, procede esta Alzada a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Mediante el libelo de la demanda, la representación de la demandante señala que en fecha 03 de febrero de 2010, su representada, CONSTRUCCIONES MORE-SUO, C.A. y la ciudadana BETTINA CUDIS GONZALEZ, firmaron un contrato conforme al cual, la primera, que a los efectos del contrato se denomina "LA PROPIETARIA" se comprometió a una vez concluida y permisada la construcción del Conjunto Residencial "BELMONTI VILLAS", dar en venta por el sistema de propiedad horizontal a la segunda, que a los mismos efectos, se denomina "LA COMPRADORA", un inmueble distinguido con el Nº 7 del referido Conjunto, cuyos linderos medidas y otras determinaciones, constaran en el correspondiente documento de condominio que se constituiría.
Que dicho Conjunto Residencial sería desarrollado y construído por "LA PROPIETARIA" en una porción de terreno de su propiedad, ubicado en la carretera vecinal San Diego-La Cumaca, sector Sabana del Medio, Municipio San Diego, Estado Carabobo, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en la cláusula Primera del contrato, lo que asegura, lo referido consta en las Cláusulas Primera, Segunda y Tercera del contrato.
Que en la cláusula Cuarta, "LA PROPIETARIA" y "LA COMPRADORA" de mutuo y común acuerdo fijaron como precio de venta del pre-identificado inmueble N° 7, la cantidad de UN MILLON TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.037.400,oo) que debían estar pagados íntegramente al momento de protocolizarse el documento de venta respectivo.
Que en la cláusula cuarta del precitado contrato se acordó y estableció que los montos que comprenden el precio de venta se debían entregar a LA PROPIETARIA de la siguiente forma:
a) la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (BS. F. 51.870,00) entregados a la firma del documento.
b) Cinco (05) cuotas Mensuales y consecutivas por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (BS. F. 51.870,00) cada una, con vencimiento la primera de ellas el 10 de Marzo del 2010.
c) Treinta y Seis (36) cuotas Mensuales y consecutivas por la cantidad de CINCO MIL SETENCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TERINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.5.763,33), cada una, con vencimiento la primera de ellas el 30 de Agosto de 2010.
d) Tres (03) cuotas Anuales y consecutivas por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (BS. F. 51.870,00) cada una, con vencimiento la primera de ellas el 15 de Septiembre del 2010.
e) Tres (03) cuotas Anuales y consecutivas por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (BS. F. 51.870,00), cada una, con vencimiento la primera de ellas el 15 de Diciembre del 2010.
Además, como último pago del plan de cancelación del precio del inmueble, la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs.F. 207.480.12), para ser entregados al momento de la protocolización del documento definitivo ante la oficina de registro respectivo.
Que además, quedó entendido que los pagos pactados en el precitado contrato, se considerarían como anticipos del precio del inmueble, los cuales asegura, serían destinados exclusivamente al pago de los gastos que genera la construcción de la obra denominada BELMONTI VILLAS" y que para facilitar la demostración del pago, se emitirían y se aceptaban en ese acto CUARENTA Y SIETE (47) letras de cambio, cantidad de cambiales, similar a las cuotas pactadas por iguales montos y vencimientos a los descritos anteriormente, sin que tal emisión significara novación de las obligaciones que se asumieron en tal instrumento.
Que aunado a lo anterior, fue convenio expreso entre las partes que el precio del inmueble opcionado sería fijo, y que este se establecería, al igual que sus condiciones de pago, a conveniencia de "LA COMPRADORA, quien asegura, señalo los montos y oportunidades de cada una de las cuotas, de acuerdo a su capacidad de pago.
Que en razón de ello, esta se obligó a dar cumplimiento fiel y oportuno al plan de pago que se estableció.
Que por lo cual, si LA COMPRADORA se negare a continuar con la futura compra del inmueble objeto del contrato o incumpliere cualesquiera de las cláusulas contenidas en el presente contrato, serí causa suficiente para la terminación del mismo y que en caso de resolución de tal instrumento por causas imputables a "LA COMPRADORA", ésta estaría obligada a pagar una cláusula penal, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las cantidades recibidas por "LA PROPIETARIA" conforme al aludido contrato, hasta la fecha de incumplimiento.
Que dicha penalidad se retendría de manera inmediata de los pagos que se hubieren efectuado, reintegrándose la diferencia, en un lapso no mayor de CIENTO VEINTE (120) días continuos, contados a partir del momento de la resolución del contrato.
Que en la cláusula Décima Séptima: la compradora declaró haber leído todas y cada una de las DIECISIETE (17) cláusulas contentivas del presente contrato y firmado por individual las más importantes sin ningún tipo de presión ni coacción, estando totalmente de acuerdo con las mismas y entendiendo que se tomaría como incumplimiento de contrato no cumplir con cada uno de los puntos y clausulas pactadas en el contrato.
Asevera que una vez firmado el aludido contrato, la compradora, ciudadana BETTINA CUDIS GONZALEZ, pagó las cuotas pactadas en la cláusula Cuarta, puntualmente las contenidas en las literales a), b) y únicamente la primera de las 36 cuotas estipuladas en el literal c), en las fechas y por los montos que a continuación se describen:
1-Reserve fecha 09 de febrero de 2010 Bs 51.870,00; 2-Cuota 1/5 fecha 18 de marzo de 2010 Bs. 51.870,00; 3-Cuota 2/5 fecha 12 de abril de 2010 Bs 51.870,00; 4-Cuota 3/5 fecha 10 de mayo de 2010 Bs. 51.870,00; 5-Cuota 4/5 fecha 11 de junio de 2010 Bs.51.870,00; 6-Cuota 5/5 fecha 14 de julio de 2010 Bs. 51.870,00; 7- Cuota 1/36 fecha 02 de septiembre de 2010 Bs. 5.763,33.-
Señala que las cuotas canceladas por la referida ciudadana sumaron la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 316.983,33), y no habiendo pagado las restantes cuotas pactadas en la transcrita cláusula Cuarta del contrato, letra c) (segunda cuota en adelante) a la e) ambas letras Inclusive, por lo cual asegura, se prueba con las letras de cambio emitidas y aceptadas por la compradora.
Asegura que el último pago realizado por "LA COMPRADORA en fecha 02 de septiembre de 2010, correspondía a la primera de las 36 cuotas establecidas en el literal c) de la cláusula Cuarta, incumpliendo desde esa fecha con dicha cláusula Cuarta y que el incumplimiento de "LA COMPRADORA" se produjo mucho antes del 15 de enero de 2012, fecha establecida en el Parágrafo Único de la mencionada clausula Cuarta, como fecha de culminación, es decir, que en atención a ambos extremos se puede evidenciar, que quien incumplió el contrato fue "LA COMPRADORA", por causa imputable a ella.
Por lo que asegura, la falta de pago de las cuotas en que se fraccionó el precio de venta y que de conformidad con la cláusula Cuarta, se consideran como anticipos del precio del inmueble, por causa imputable a "LA COMPRADORA" constituye un incumplimiento de sus obligaciones contractuales asumidas en el supra- identificado contrato, suscrito en fecha 3 de febrero de 2010.
Razones por las cuales, en nombre de su representada demanda como en efecto lo hace, a la ciudadana BETTINA CUDIS GONZALEZ, para que convenga o en defecto de ello, así lo declare el Tribunal, en:
1.- RESOLVER el contrato firmado por las partes, en fecha 03 de febrero de 2010, que se anexará marcado con el N°2
2- Como consecuencia de lo anterior, y en aplicación de la cláusula Cuarta de contrato, se le condene a pagar como cláusula penal el equivalente al 50% de las cantidades recibidas por "LA PROPIETARIA" conforme al contrato, hasta la fecha del incumplimiento, esto es el 50% de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 316.983,33)
3.- Las costas y costos del presente juicio.
Estima la demanda en TRESCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 316.983,33) que equivalen a 2.495,93 unidades tributarias.
Fundamenta la demanda en base a lo dispuesto en los artículos 1.167 del Código Civil, y los artículos. 16 y 340 del Código de Procedimiento Civil y cláusulas Cuarta y Décima Séptima del contrato.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
El apoderado judicial de la parte demandada, mediante el correspondiente escrito de contestación a la demanda, manifestó que es cierto que en fecha 3 de febrero del año 2010 su representada, ciudadana BETTINA CUDIS GONZALEZ, antes identificada, celebró un contrato de opción de compra-venta con la empresa mercantil CONSTRUCCIONES MOSE SUO C.A., con el objeto de adquirir un inmueble bajo el sistema de propiedad horizontal, identificado con el Nº 7, ubicado en el Conjunto Residencial BELMONTI VILLAS, el cual se desarrollaría en una porción de terreno propiedad de la referida actora, situado en la carretera vecinal San Diego-La Cumaca, sector Sabana del Medio, Municipio San Diego del Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el contrato.
Igualmente, manifestó que es cierto que su representada firmó y aceptó 47 letras de cambio, tal como lo establece el precitado contrato.
También explanó que es cierto, que su representada pagó 7 letras de cambio, de las señaladas en el contrato, así: 1) Reserva del inmueble por Bs. 51.870,00 en fecha 9 de febrero del 2010.-2) Cuota o letra 1/5 por la suma de Bs. 51.870,00 en fecha 18 de marzo del año 2010.-3) Cuota o letra 2/5 por la suma de Bs. 51.870,00 de fecha 12 de abril del año 2010.-4) Cuota o letra 3/5 por la suma de Bs. 51.870,00 de fecha 10 de mayo del 2010.-5) Cuota o letra 4/5 por la suma de Bs. 51.870,00 de fecha 11 de junio del año 2010.- 6) Cuota o letra 5/5 por la suma de Bs. 51.870,00 de fecha 14 de julio del año 2010.-7) Cuota o letra 1/36 por la suma de Bs. 5.763,33 Bs de fecha 2 de septiembre del año 2010.-
Además, que es cierto que la suma de las 7 cuotas o letras que canceló su mandante totalizan la cantidad de TRECIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (316.983,33 Bs).-
Del mismo modo alegó ser cierto, que el último pago que realizo su mandante fue el 2 de septiembre del 2010 por la suma de 5.763,33 Bs.-
Aseguró que es falso y que por ello lo contradijo, que su representada, BETTINA CUDIS GONZALEZ, haya incumplido con sus obligaciones contractuales establecidas en el contrato de Opción de compra-venta suscrito con la empresa CONSTRUCCIONES MORE SUO C.A, en fecha 3 de febrero del año 2010, específicamente en lo referente al pago de las cuotas o letras de cambio, tal como lo expresa dicha sociedad mercantil en su demanda de Resolución de contrato.
Acota que el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, adicionalmente, que el artículo 1.159 del Código Civil que trata de los efectos del contrato, establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, por otra parte, que el artículo 1.160 Ejusdem, establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, adicionalmente a ello, que el artículo 1.168 del mismo Código, establece que en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.
Asegura que su representada fue fiel cumplidora de sus obligaciones contractuales, al punto que las letras o cuotas que canceló lo hizo en las fechas indicadas a satisfacción de empresa vendedora, cancelando la suma de TRECIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CONTREINTA Y TRES CENTIMOS (316.983,33 Bs), tal como lo indica la actora, así: A) Reservas 9/2/2010 por Bs 51.870,00. B) Cuota 1/5, de fecha 18/3/2010 por Bs. 51.870,00. C) Cuota 2/5, de fecha 12/4/2010 por Bs. 51.870, 00. D) Cuota 3/5, de fecha 10/5/2010 por Bs. 51.870,00. E) Cuota 4/5, de fecha 11/6/2010 por Bs. 51.870,00. F) Cuota 5/5, de fecha 14/7/2010 por Bs. 51.870,00. G) Cuota 1/36, de fecha 2/9/2010 por Bs. 5.763,33.-
Asevera que su representada, desde la suscripción del contrato de compra-venta de su vivienda con la empresa demandante se dedicó a practicar contraloría social, en el sentido de realizar inspecciones personales periódicas al sitio donde se levantaba la construcción del complejo habitacional a los fines de constatar personalmente la evolución de la obra, pero que en fecha 5 de septiembre del 2010, es decir, tres días después de cancelar la cuota 1/36 antes señalada, se percató que dicha obra estaba paralizada, lo que le causó suspicacia, por lo que decidió dirigirse al Registro Mercantil Segundo de este circuito judicial del Estado Carabobo, a los fines de revisar el acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa Construcciones More Suo C.A., donde se delató que el capital social de dicha empresa era la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100.000.000 Bs), que al cambio con la conversión monetaria del año 2008 serían CIEN MIL BOLIVARES (100.000 Bs), es decir, aduce que lo pagado por la ciudadana BETTINA CUDIS GONZALES, superaba por tres el capital de la empresa, por lo que analizó y dedujo con que capital respondería la constructora si incumple su obligación de construir y dar entrega de los inmuebles ofrecidos cuando el capital que tiene no cubre ni siquiera el valor de una de las Villas, por lo que concluyó que la empresa no tendría capacidad económica de respuesta.
Que tras lo alegado en relación a la presunta paralización de la obre y la capacidad económica de respuesta de la demandante, decidió suspender los pagos de las cuotas restantes y denunciar la paralización de la obra por ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS PARA EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Que posteriormente a esto y en vista de que el INDEPABIS no había realizado la inspección solicitada en el acto del 4 de octubre del 2010, su representada le presenta a la constructora demandante escrito en fechas 11 de noviembre del 2010 y 30 de marzo del 2011, manifestando su preocupación por la presunta paralización de la obra.
Que en vista de que la denuncia formulada por ante INDEPABIS no surtió los efectos deseados por su representada, decidió denunciar penalmente a dicha empresa por ante el Ministerio Público por el delito de estafa inmobiliaria, por lo que asegura, el Ministerio Público ordenó una serie de diligencias entre las cuales se encuentra práctica de inspección ocular al sitio de la obra por el Comando Regional Nro. 2 de la guardia Nacional Bolivariana, realizada en fecha 15 de agosto del 2012, estableciéndose en la misma que la obra en cuestión estaba absolutamente abandonada, lo cual, asevera, indica el incumplimiento absoluto de la parte actora en sus obligaciones contractuales en vista de que la fecha de entrega de la obra era el 15 de enero del 2012, y que siete (7) meses posterior a la fecha de entrega la obra se encontraba totalmente abandonada.
Que así mismo, por ante el Tribunal Octavo de Control de este circuito judicial, cursa expediente Nro.-GP01-P-14-6262, quien por petición del Ministerio Público, Fiscalía Sexta, decretó en contra de la empresa actora CONSTRUCCIONES MORE SUO C.A., y a favor de su representada, medida cautelar de Prohibición de enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del contrato de opción compra venta, estando a la espera actualmente de la presentación del acto conclusivo de Acusación en contra de la Directiva de la empresa actora por parte del Ministerio Público para que proceda el Tribunal a fijar la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar y una vez realizada pasar a la fase de juicio.
Que a la fecha de la contestación de la demanda 23 de julio del año 2015, la parte actora CONTRUCCIONES MORE SUO C.A no ha hecho entrega de ninguna de las soluciones habitacionales señaladas en el complejo residencial "BELMONTI VILLAS", a ninguno de los ciudadanos que contrataron la compra de una vivienda con esa empresa.
Explica que para que la acción resolutoria demandada pueda ser declarada con lugar, se hace necesario el cumplimiento de ciertos requisitos legales, que de no cumplirse, traería como consecuencia la improcedencia de la acción Intentada y que tales requisitos son: 1) Existencia de un contrato bilateral.-2) Incumplimiento de la obligación por causas imputables al deudor.-3) Cumplimiento por parte del demandante de su obligación y que los mismos, son de naturaleza concurrentes, es decir, tienen que darse todos para la procedencia de la resolución, y que en el presente caso, asegura no es así, por no darse el supuesto número dos (2), ni el supuesto número tres (3), por cuanto asegura, el incumplimiento de la obligación del pago de las cuotas o letras de cambio de conformidad con el contrato no le es imputable a su mandante, alegando que hay una causa que justifica la suspensión del pago de dichas cuotas o letras de conformidad con el contrato y que no sería otra que la paralización de la obra del Conjunto Residencial Vilmonti Villas por parte de la actora Construcciones More Suo C.A., lo cual asegura, constituye un hecho imputable a la actora y no a la demandada, para quien alega, es un hecho extraño a su voluntad y que la obliga a suspender el pago para evitar un empobrecimiento inútil en su patrimonio y un enriquecimiento sin causa para la empresa demandante Construcciones More Suo CA,. En relación al supuesto Nº 3, explana que la parte demandante debió cumplir con su obligación, haciendo entrega de las Villas ofertadas según el contrato, el cual asevera, era del mismo tenor para todos los que contrataron con dicha empresa, en fecha 15 de enero del 2012.
Por lo anteriormente expuesto, asegura que la acción propuesta no debe prosperar, por concluir no es imputable a su representada el incumplimiento alegado por la actora y que por ende solicitó que fuese declarada sin lugar la demanda propuesta con la respectiva condenatoria en costas.
DE LA RECONVENCIÓN PLANTEADA
En otro orden, expone que quien ha incumplido con sus obligaciones contractuales es la empresa CONSTRUTRUCCIONES MORE SUO CA., al paralizar injustificadamente la construcción de la Villa ofrecida coma solución habitacional en el contrato de opción de compra-venta suscrito entre la demandada BETTINA CUDIS GONZALEZ y la demandante CONSTRUCCIONES MORE SUO CA, al punto que a la presente fecha 23 de julio del 2015, aún la obra no está culminada y en consecuencia no han hecho entrega de ninguna de las Villas ofrecidas.
Que su representada cumplió con sus obligaciones contractuales fielmente pagando la suma de TRECIENTOS DIECISEIS MII NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS, de la manera siguiente: A) Reserva 09 de febrero del 2010 por Bs. 51.870, B) Cuota 1/5 18 de marzo del 2010 por Bs. 51.870, C) Cuota 2/5 12 de abril del 2010 por Bs. 51.870, D) Cuota 3/5 del 10 de mayo del 2010 por Bs. 51.870, E) Cuota 4/5 de 11 de junio del 2010 por Bs. 51.870, F) Cuota 5/5 de 14 de julio del 2010 por Bs. 51.870, G) Cuota 1/36 del 2 de septiembre del 2010 por Bs. 5.736.33. Siendo el caso que una vez cancelada la cuota 1/36 por 5,736.33 Bs, su representada se traslado al sitio de la obra en fecha 5 de septiembre de 2010, percatándose que la misma se encontraba paralizada, lo cual asegura, le causó suspicacia y se dirigió al Registro Mercantil Segundo del circuito judicial del Estado Carabobo, Registro donde se encuentra registrada la empresa demandante, constatando que el capital de la misma era por la suma de 100.000 Bs, es decir, que lo pagado por mi mandante era tres veces mayor que el capital de la empresa, y el valor de la villa era 10 veces mayor que dicho capital, por lo que decidió suspender el pago de conformidad con lo establecido en el contrato en fundamento del artículo 1.168 del Código Civil, procedió a denunciar a la empresa por ante INDEPABIS, MINISTERIO PUBLICO, a los fines de resguardar sus derechos, señalando que quedó demostrado así, el incumplimiento de la empresa CONSTRUCCIONES MORE SUO CA., con sus obligaciones contractuales, específicamente lo referente a la construcción y entrega de la Villa Nº 7 correspondiente a su representada demandada, por lo que en fundamento del artículo 365 del Código de Procedimiento civil RECONVINO en nombre y representación de la reconviniente BETTINA CUDIS GONZALEZ, a la empresa CONSTRUCCIONES MORE SUO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de marzo del 2007, bajo el Nº 35, Tomo 14-A, en la persona de su representante ciudadano ANDRES ELOY JOSE PADILLA VILLALVA, titular de la C.I.: No V-5.537.608, y de este domicilio, en fundamento del artículo 1.167 en concordancia con el artículo 1.168 del Código Civil, por cumplimiento del contrato suscrito y objeto de este proceso judicial.
Manifestó que su representada tiene la disposición de cancelar a la empresa RECONVENIDA, la suma de SETECIENOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES con SESENTA Y SIETE CENTIMOS(729.416,67 Bs), suma que es el saldo deudor del precio de venta deduciendo lo ya pagado por su representada a la empresa reconvenida, para que en base de la clausula TERCERA que señala el inmueble correspondiente a su representada, CUARTA que señala la permanencia en el tiempo del precio de venta por la suma de 1.037.400Bs y la clausula DECIMA que establece: "LA PROPIETARIA" una vez concluida la obra "BELMONTI VILLAS" y con la correspondiente cédula de habitabilidad, se obliga a transferir, previo el cumplimiento de las obligaciones monetarias que se derivan de este instrumento para "LA COMPRADORA" la plena propiedad del inmueble de este contrato, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva.
Que a tal efecto "LA COMPRADORA" se comprometió en cancelar todos los gastos que ocasione la futura negociación de compra-venta, tales como: servicios autónomos de registro, impuesto de transacción inmobiliaria, servicios para documentos que comprueben el saneamiento de la ley, honorarios profesionales del abogado redactor que se pautan en este momento en 2% del precio de venta y en caso que la compradora o familiar ascendente o descendiente fuese abogado solo cancelara los gastos de gestión los cuales se estipulan en UN MIL SETECIENTIOS BOLIVARES (Bs1.700.00) y cualquier otro que sea exigido por la ley indispensable para la protocolización del documento de venta, los cuales asegura, deberán ser suministrados en un término de cinco (5) días continuos, desde la fecha en que sean exigidos, requerimiento este que se realizara conforme se determina posteriormente. Una vez recibidos por parte de "LA COMPRADORA" los gastos referidos anteriormente, se convocará a los Interesados a la firma del documento definitivo de venta por ante la oficina de registro respectiva, llamado este que se realizaría conforme se determina en esta clausula tanto para la solicitud de los gastos supra referidos como para la convocatorio a la firma ante el registro, Las notificaciones que se amerite realizar conforme a este dispositiva se efectuaran en las direcciones que más adelante se señalan, y las mismas se podrán realizar mediante correspondencia, carta, telegrama o servicio de encomienda privada, en la que se suscriba el acuse de recibo por cualquier persona que se encuentra en el inmueble que se indicara más adelante, en caso que "LA COMPRADORA cambiase la dirección que suministro para este contrato y no notificara a "LAPROPIETARIA" la nueva dirección, la dirección pactada quedara firme para los efectos de este instrumento Cumplidas cualquiera de estas formalidades por parte de "LA PROPIETARIA", entiende suficientemente notificada a "LA COMPRADORA" la cual queda obligada a concurrir al acto de la protocolización de la venta por ante la Oficina de registro respetivo, el no presentarse a la firma antes referida se tomará como incumplimiento del contrato", proceda a lo siguiente: 1) Vender a mi representada por el precio establecido en el contrato el inmueble objeto del mismo y que está ubicado en una porción de terreno de mayor tamaño propiedad de la empresa reconvenida cuya ubicación, superficie, linderas y medidas generales, son: Porción de terreno ubicado en la carretera vecinal San Diego-La Cumaca, sector Sabana del Medio, jurisdicción del municipio San Diego, Estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA METRO CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (9.850,31 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Via principal partiendo del punto X4 con valor de coordinadas Norte: 1.136.254.285, Este: 614.792.533; hasta llegar al punto 12 con un valor de coordenadas Norte: 1.136.249.521, ESTE: 615.847.646; con una distancia de cincuenta y cinco metros con treinta y dos centímetros (55.32 mts), siguiendo un rumbo de 585803'35"; SUR: Terrenos de INVICA, Partiendo del punto NLS con valor de coordenadas Norte: 1.136.092.542; Este: 614.833.334; hasta llegar al punto NL2 con valor de coordenadas Norte: 1.136.098 570; Este; 614,763,781; con una distancia de sesenta y nueve metros con ochenta y un centímetros (69.81 Mts) y siguiendo un rumbo N8502 490; ESTE: Con terrenos de Constanza de Alvarez, partiendo del punto 12 con valor de coordenadas Norte; 1.136.249.521; Este: 614.847.646; hasta el punto NLS, con valor de coordenadas Norte 1.136.092.542; Este: 614.833.334; siguiendo un rumbo 55812'34"0 con una distancia de ciento cincuenta y siete metros con sesenta y tres centímetros (157,63 mts), y OESTE: Camino vecinal San Diego-La Cumaca, partiendo del punto NL2 con valor de coordenadas Norte: 1.136.098.570; Rumbo Este: 614.763.781; al punto 1.6 con valor de coordenadas Norte 1.136.138.880, Este: 614.771,498; con una distancia de cuarenta y un metros con cuatro centímetros (41,04 mts) siguiendo un rumbo N10°50′16″E, del punto L6 al punto 17 con valor de coordenadas Norte: 1.136.171.240; Este: 614.777.223, con una distancia de treinta y dos metros con ochenta y seis centímetros (32,86 mts) siguiendo un rumbo N10°01′58″E del punto 17 hasta llegar finalmente al punto X4 con valor de coordenadas Norte: 1.136.254.285, Este: 614.792.553. con una distancia de ochenta y cuatro metros con cuarenta y cuatro centímetros (84.44 mts) siguiendo un rumbo N10°26′44″E, todo según consta de documento protocolizado ante la Oficina de registro Público de los municipios Naguanagua y san diego del Estado Carabobo, en fecha 30 de agosto del 2007, bajo el Nº 15, folios 1 al 5, Pto 1, Tomo 113.-.-2) A pagar las costas y costos del presente juicio. 3) En caso de negativa, la sentencia que emita el tribunal sirva de documento de propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la RECONVENCION en la suma de 720.416.67 Bs, que en unidades tributarias representa 4.802 unidades tributarias, lo cual rebasa la competencia por la cuantía de este Tribunal por lo que en fundamento del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declinara la competencia y se remita la presente acusa a un tribunal de Primera Instancia.
Finalmente, solicitó que la presente RECONVENCION fuese admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN PLANTEADA
Mediante escrito de contestación a la reconvención, la apoderada judicial de la parte actora, rechazó, negó y contradijo en toda cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la reconvención propuesta, por considerar, no ser ciertos los hechos alegados, por lo que asegura, es improcedente el derecho reclamado.
Rechazó, negó y contradijo por asegurar, no ser cierto que CONSTRUCCIONES MORE SUO CA., haya incumplido con las obligaciones contractuales asumidas mediante contrato de opción de compra venta suscrito con la demandada ciudadana BETTINA CUDIS GONZALEZ.
Rechazó, negó y contradijo que CONSTRUCCIONES MORE SUO C.A., haya paralizado injustificadamente la construcción de la Villa y que, ofrecida como solución habitacional en el contrato de opción de compra-venta, suscrito con la demandada reconviniente y que al día 23 de julio de 2015, la obra no esté culminada y en consecuencia, no haya hecho entrega de ninguna de las Villas ofrecidas.
Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana BETTINA CUDIS GONZALEZ haya cumplido con sus obligaciones contractuales "fielmente" pagando la suma de Bs. 316.983,33 discriminada asi: a) Reserva 09 de febrero de 210 por Rs. 51.870, b) Cuota 1/5 18 de marzo de 2010 por Bs. 51.870; c) Cuota 2/5 12 de abril de 2010 por Bs. 51.870; d) Cuota 3/5 de 10 de mayo de 2010 por Bs. 51.870; e) Cuota 4/5 de 11 de junio de 2010 por Bs. 51.87: 1) Chota 5/5 de 14de julio de 2010 por Bs. 51.870; g) Cuota 1/36 del 2 de septiembre de 2010 par Bs. 5.736,33.
Rechazó, negó y contradijo que en fecha 05 de septiembre de 2010, la demandada se haya trasladado al sitio de la obra y se percatara que la misma estaba paralizada, lo que y que, le causo suspicacia dirigiéndose al Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial donde está registrada la empresa demandante, constatando que su capital, era por la suma de Bs. 100.000 y que lo y que, pagado por ella, sea tres veces mayor que ese capital y el valor de la Villa, 10 veces mayor que ese mismo capital.
Rechazó, negó y contradijo que CONSTRUCCIONES MORE SUO C.A., haya incumplido con las obligaciones que le imponía el contrato de opción de compra venta, específicamente la construcción y entrega de la Villa N° 7 correspondiente a la demandada reconviniente.
Rechazó, negó y contradijo que la demandada reconviniente tenga disposición de cancelar a la referida actora Bs. 729.416,67, que según ella, es el saldo deudor del precio de venta deduciendo lo ya, pagado, pues asegura, si hubiera tenido tal disposición hubiera pagado en su oportunidad y no ofrecer pagarlo ahora, lo que rechaza CONSTRUCCIONES MORE SUO C.A., siendo su único interés ante el incumplimiento de la demandada la resolución del contrato.
Rechazó, negó y contradijo el fundamento legal de la reconvención artículos. 1.167 y 1.168 del Código Civil.
Explana que la verdad en este caso es que desde que la demandada reconviniente celebró el contrato de opción de compra-venta de la Villa N° 7 del Conjunto Residencial Belmonti Villias, comenzó lo que llamó una contraloría social, dirigiéndose no sólo al sitio de la obra, la compañía intermediara, sino también y como antes expusieron, al MINISTERIO PÚBLICO e INDEPABIS haciendo las denuncias que creyó pertinentes.
Que si bien es cierto que la demandada reconviniente denunció a CONSTRUCCIONES MORE-SUO C.A, por ante el Ministerio Público e INDEPABIS, tales órganos procesaron la denuncia, más en forma alguna ello implicó que la demandada quedara liberada de cumplir con sus obligaciones, entre otras, pagar las cuotas pactadas en el contrato, o sea ni el Ministerio Público, ni el INDEPABIS, suspendieron el pago ordenaron a la opcionante-comprandora no pagar las cuotas pactadas en el contrato, pues asegura, ninguno de los dos tienen competencia para ello, sino que ella, por su propia voluntad tal como lo confiesa en su escrito de contestación a la demanda, confesión judicial que invocan y hacen valer en toda forma de derecho, decidió no seguir pagando las referidas cuotas, colocándose al margen del contrato y de la ley, o sea INCUMPLIO EL CONTRATO.
Que en efecto, con motivo de la denuncia hecha ante el INDEPABIS por la ciudadana BETTINA CUDIS GONZALEZ, ese Instituto procesó la denuncia y se celebraron los actos conciliatorios sin llegar a ninguna conciliación, oportunidad en la cual la pre-identificada ciudadana dejo constancia tal como lo alegó en el folio 2 frente de su escrito de contestación, que "no iba a realizar más pagos..."y que así lo hizo, al punto que como alegaron en el libelo de la demanda y fue admitido en la contestación, sólo pagó la reserva y una cuota de 36 cuotas (1/36) es decir, que ni siquiera pagó la mitad o menos de la mitad de las cuotas pactadas, lo que igual considera, sería un incumplimiento sino que sólo pagó una cuota, por lo tanto, mal puede pretender que la demandante-reconvenida, le venda el inmueble objeto de la opción de compra-venta.
Que ante el supuesto y negado incumplimiento de la demandante que alega la parte actora, el ordenamiento jurídico le daba las vías para no caer ella a su vez, en incumplimiento:
1.- Pagar directamente al acreedor, y
2.- En el supuesto negado de que se negare- que no es el caso, entonces se abría la vía de la oferta real de pago.
En este caso concreto, señala que, la demandada reconviniente no pagó y decidió no pagar, que esa fue su voluntad, por lo tanto asegura, incumplió el contrato y que ante tal incumplimiento es procedente la demanda de resolución de contrato propuesta por la demandante reconvenida e improcedente la reconvención y así solicitaron se declare.
Acota que en cuanto a las medidas cautelares decretadas en sede penal, han sido levantadas al no estar dados los requisitos de ley.
Ahora, en relación a las alegaciones de la demandada reconviniente sobre el capital de la empresa, precisa que nada tiene que ver el hecho que el capital de la demandante reconvenida, sea menor o mayor al monto de lo que ella, hubiera o haya pagado para el momento que según sus propias palabras, decidió suspender el pago que sea menor o mayor al valor de la Villa, asegura, que ello no es indicativo de nada y simplemente, lo que se pretende al hacer tal alegato es poner en entredicho a la demandante reconvenida.
Destaca que el fundamento legal de la reconvención invocado por la demandada reconviniente fueron los siguientes: Artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos." y el Artículo: 1.168 eiusdem, el cual dispone: "En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la saya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones."
Añade a lo anterior, que esa articulación invocada deben concatenarse con el art. 1.159 eiusdem, el cual dispone:
"Los contratos tienen fuerza de ley cutre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley."
Que en base al referido artículo 1.159, el contrato es ley entre las partes y las obliga a ambas por igual, no le está dado a ninguna de ellas revocarlo o suspender su ejecución unilateralmente, en caso de revocación sólo es posible por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley que debe declarar el órgano jurisdiccional.
Que del artículo 1.168 eiusdem, se desprende que en los contratos bilaterales cuando se fijan fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones como en este caso ocurre no le está dado a ninguna de las partes, negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, que fue precisamente, lo que hizo la demandada reconviniente, teniendo fechas diferentes la ejecución de las obligaciones de las partes, la de ella, pagar las 36 cuotas en las fechas indicadas en la cláusula Cuarta del contrato de opción de compra venta.
Por lo anterior, concluye que la demadada reconviniente al negarse a pagar las cuotas pendientes, incurrió en INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, por lo tanto, asevera es procedente que la demandante-ceconvcuida reclame su resolución e improcedente que la demandada-reconviniente, pretenda su cumplimiento.
En base al alegado incumplimiento contractual de la demandada-reconviniente, rechazó, negó y contradice la reconvención propuesta contra la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES MORE SUO C.A., por cumplimiento de contrato para que en base a lo establecido en las cláusulas Tercera, Cuarta y Décima del contrato de opción de compra venta, proceda a:
1) Venderle por el precio establecido en el contrato el inmueble objeto del mismo, construido en una porción de terreno de mayor tamaño propiedad de la demandante-reconvenida, situado en la carretera vecinal San Diego-La Cumaca, sector Sabana del Medio, Municipio San Diego, Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan suficientemente en el escrito de reconvención y doy por reproducidos
2)Pagar las costas y costos del presente juicio;
3) Que en caso de negativa la sentencia que se dicte le sirva de documento de propiedad de conformidad con lo establecido en el art. 531 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la manera como planteó su pretensión la demandada-reconviniente, se desprende que no estamos frente a una acción de condena, por lo tanto, mal puede pretender que la sentencia tenga los efectos de contrato no cumplido como lo establece el art. 531 del Código de Procedimiento Civil
Por otra parte, en relación al punto 3) al que se refirió, señala como inaplicable el artículo 531 eiusdem porque la reconvención es improcedente y porque asegura también, el mencionado artículo sólo resulta aplicable en los casos de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada y cuando la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos, extremos que alega, no se cumplen en el presente caso, ya que;
a) el contrato que celebraron las partes del presente juicio fue una opción de compra-venta en el que se fijaron las bases de una futura negociación, que de ninguna manera tuvo o tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, lo que señala, admite la demandada-reconviniente al pretender en su reconvención que se le venda por el precio establecido el inmueble objeto del contrato y porque,
b) la demandada no cumplió con su prestación y así alude, lo confiesa en su escrito de reconvención, confesión que invoca y hace valer a favor de su representada, al alegar la demandada reconvimiente que tiene la disposición de cancelar a CONSTRUCCIONES MORE SUO CA.. Bs. 729.416,67, que según ella, es el saldo deudor del precio de venta deduciendo lo ya, pagado, lo que quiere decir, según su confesión judicial QUE NO CUMPLIÓ SU PRESTACION, asegurando, están frente a la excepción de pacto no cumplido, por lo tanto, expone que la sentencia no puede tener los efectos pretendidos por la reconviniente.
Explica que las Villas del Conjunto Residencial Belmonti Villas, actualmente están construidas y fueron entregadas en su mayoría a los opcionantes compradores.
Con base en lo expuesto, debe declararse sin lugar la reconvención y con lugar la demanda y así solicitó se declarara.
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Antes de desarrollar la valoración de las pruebas aportadas por las partes, este Juzgado considera necesario analizar los hechos no controvertidos y los hechos controvertidos tanto en la demanda principal de resolución de contrato como en la reconvención por cumplimiento de contrato.
En referencia a la demanda principal y en atención a los alegatos de las partes, se evidencia que éstas coinciden que en fecha 03 de febrero de 2003 celebraron el aludido contrato de opción de compra venta, también coinciden que la parte demandada reconviniente hizo el pago correspondiente a las literales a), b) y primer pago del literal c), contenidas en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta, lo cual alegan, suman la cantidad de trescientos dieciséis mil, novecientos cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos de Bolívar (Bs. 316.953,33), además de ello, que el último pago realizado por la referida demandada, fue el de la primera cuota del literal c) establecido en la cláusula cuarta de dicho contrato.
En lo que sí difieren, es decir, como hecho controvertido, es el cumplimiento de las obligaciones contraídas a través del aludido contrato por parte de la demandada reconviniente.
En relación a la reconvención igualmente se evidencia que ambas partes coinciden que en fecha 03 de febrero de 2003 celebraron el aludido contrato de opción de compra venta, también coinciden que la parte demandada reconviniente hizo el pago correspondiente a las literales a), b) y primer pago del literal c), contenidas en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta, lo cual suman la cantidad de trescientos dieciséis mil, novecientos cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos de Bolívar (Bs. 316.953,33), además de ello, que el último pago realizado por la referida demandada, fue el de la primera cuota del literal c) establecido en la cláusula cuarta de dicho contrato.
En lo que sí difieren, es decir, queda como hecho controvertido, el cumplimiento de las obligaciones contraídas a través del aludido contrato por parte de la demandante reconvenida.
IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE RECONVENIDA
1.- Junto al libelo de la demanda, promueve en original encontrándose desde el folio 19 al folio 25 y en copia simple marcado “N2”, encontrándose desde el folio 10 hasta el folio 16, Contrato Privado de Opción de Compra-venta celebrado el 03 de febrero de 2010 entre CONSTRUCCIONES MORE-SUO, C.A. y la ciudadana BETTINA CUDIS GONZÁLEZ.
En relación a esta instrumental, aún cuando ambas partes afirman haber suscrito el referido contrato, cada una la promueven en el acervo probatorio para demostrar hechos de interés propio, es decir, hechos controvertidos, por lo que es imprescindible para este Juzgado pronunciarse sobre su valoración.
En vista de lo anterior, esta instrumental adquiere la condición de documento privado tenido legalmente por reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y con el mismo se considera demostrado que en fecha 03 de febrero de 2003, CONSTRUCCIONES MORE-SUO como vendedora y la ciudadana BETTINA CUDIS GONZÁLEZ, como compradora, celebraron de mutuo acuerdo un contrato privado de opción de compraventa, con el objeto de la protocolización de la venta de un inmueble distinguido con el Nº 7 del Conjunto Residencial "BELMONTI VILLAS", ubicado en la carretera vecinal San Diego-La Cumaca, sector Sabana del Medio, Municipio San Diego, Estado Carabobo y cuyas cláusulas y alcance de su contenido se desarrollarán en las motivaciones para decidir. Y así se establece.
En la oportunidad de promoción de pruebas, produjo las siguientes:
1.- Originales de 35 letras de cambio, Nros. 2/36, 3/36, 4/36, 5/36, 6/36, 7/36, 8/36, 9/36, 10/36, 11/36, 12/36, 13/36, 14/36, 15/36, 16/36, 17/36, 18/36, 19/36, 20/36, 21/36, 22/36, 23/36, 24/36, 25/36, 26/36, 27/36, 28/36, 29/36, 30/36, 31/36, 32/36, 33/36, 34/36, 35/36 36/36, que reposan desde el folio 10 hasta el folio 44 de la segunda pieza del expediente y marcadas desde el número “1” hasta el número “35”.
Instrumentales estas, que al no ser desconocidas se tienen como legalmente reconocidas, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, quedando con las mismas demostrado que en fecha 03 de febrero de 2010, la sociedad de comercio INVERSIONES MORE-SUO, C.A. libró a su favor 35 letras de cambio por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESEINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 5.763,33) cada una, para ser pagada por la demandada, ciudadana BETTINA CUDIS GONZÁLEZ, sin aviso y sin protesto, la primera el 30 de septiembre de 2010, la segunda el 30 de octubre de 2010, la tercera el 30 de noviembre de 2010, la cuarta el 15 de diciembre de 2010, la quinta el 30 de enero de 2011, la sexta el 28 de febrero de 2011, la séptima el 30 de marzo de 2011, la octava el 30 de abril de 2011, la novena el 30 de mayo de 2011, la décima el 30 de junio de 2011, la décima primera el 30 de julio de 2011, la décima segunda el 30 de agosto de 2011, la décima tercera el 30 de septiembre de 2011, la décima cuarta el 30 de octubre de 2011, la décima quinta el 30 de noviembre de 2011, la décima sexta el 15 de diciembre de 2011, la décima séptima el 30 de enero de 2012, la décima octava el 28 de febrero de 2012, la décima novena el 30 de marzo de 2012, la vigésima el 30 de abril de 2012, la vigésima primera el 30 de mayo de 2012, la vigésima segunda el 30 de junio de 2012, la vigésima tercera el 30 de julio de 2012, la vigésima cuarte el 30 de agosto de 2012, la vigésima quinta el 30 de septiembre de 2012, la vigésima sexta el 30 de octubre de 2012, la vigésima séptima el 30 de noviembre de 2012, la vigésima octava el 15 de diciembre de 2012, la vigésima novena el 30 de enero de 2013, la trigésima el 28 de febrero de 2013, la trigésima primera el 30 de marzo de 2013, la trigésima segunda el 30 de abril de 2013, la trigésima tercera el 30 de mayo de 2013, la trigésima cuarta el 30 de junio de 2013 y la trigésima quinta el 30 de julio de 2013. Estos instrumentos cumplen con los requisito establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio para ser considerado una letra de cambio, sumando todas estas, la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL SETECIENTOS DIESICÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 201.716,55. Y así se declara.
2.- Originales de 06 letras de cambio, Nros. 1/3, 2/3, 3/3, 1/3, 2/3, 3/3, que reposan desde el folio 45 hasta el folio 50 de la segunda pieza del expediente y marcadas desde el número “36” hasta el número “41”.
Instrumentales estas, que al no ser desconocidas se tienen como legalmente reconocidas, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, quedando con las mismas demostrado que en fecha 03 de febrero de 2010, la sociedad de comercio INVERSIONES MORE-SUO, C.A. libró a su favor 35 letras de cambio por la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.870,00), cada una, para ser pagada por la demandada, ciudadana BETTINA CUDIS GONZÁLEZ, sin aviso y sin protesto, la primera el 15 de septiembre de 2010, la segunda el 15 de septiembre de 2011, la tercera el 15 de septiembre de 2012, la cuarta el 15 de diciembre de 2010, la quinta el 15 de diciembre de 2011, la sexta el 15 de diciembre de 2012. Estos instrumentos cumplen con los requisito establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio para ser considerado una letra de cambio, sumando todas estas, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 259.350,00). Y así se declara.
3.- Invocó a favor de su mandante, el mérito favorable que arrojan los autos.
La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido. Y así se declara.
4.- Promovió la confesión judicial en que afirma incurre la demandada en el escrito de contestación, quien a su juicio, reconoce encontrarse en mora respecto de la segunda cuota establecida en el literal “C” y la totalidad de las cuotas fijadas en los literales “D”, “E” y “F” de la cláusula cuarta del aludido contrato, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de abril de 2005, (caso: Mohamed Alí Farhat vs. Inversiones Senabeid C.A. y otra), estableció lo siguiente:
“Respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal (…).
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.(…)
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil”.
De conformidad con la jurisprudencia citada, que es acogida por esta alzada, la confesión espontánea en las exposiciones hechas por las partes en sus actuaciones procesales, no constituye una “confesión como medio de prueba”, sino un acto de los que fija el alcance y límites de la relación procesal, en virtud de lo cual este pretendido medio probatorio no es apreciado por esta Alzada. Y así se declara.
5.- Marcado con el número “42” y que riela al folio 51 de la segunda pieza, se encuentra recibo en original de boleta de notificación expedida por el antiguo Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) dirigida a la parte demandante, con objeto de realizarse una audiencia de descargo entre las partes en relación a denuncia formulada por la demandada contra la referida actora.
Documento este, que una vez revisado y analizado exhaustivamente, se puede evidenciar que nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, motivado a que del mismo se desprende que fue formulada una denuncia por la parte demandada reconviniente ante el antiguo Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), señalando un presunto hecho de paralización de obra en contra de la parte actora reconvenida, mas sin embargo, no se evidencia del mismo que exista una resolución por parte del referido ente, mediante la cual establezca o delate que en efecto se consumara una paralización de la obra, resoluciones éstas, que si aportarían datos importantes que pudieran esclarecer tales hechos controvertidos y definiría la decisión de la presente causa, por lo que en consecuencia, esta Alzada la desestima por irrelevante y así se declara.
6.- Marcado con el número “43” y que riela al folio 52 de la segunda pieza, se encuentra copia fotostática simple de acta de conciliación y arbitraje levantada ante el antiguo Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la cual quedaron plasmadas las exposiciones de las partes.
Documento este, que igualmente, una vez revisado y analizado exhaustivamente, se puede evidenciar que nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, motivado a que del mismo se desprende que fue formulada una denuncia por la parte demandada reconviniente ante el antiguo Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), señalando el hecho de una paralización de obra en contra de la parte actora reconvenida, mas sin embargo, no se evidencia del mismo que exista resolución por parte del referido ente, mediante la cual establezca o delate que en efecto se consumara una paralización de obra, resoluciones éstas, que si aportarían datos importantes que pudieran esclarecer tales hechos controvertidos y definiría la decisión de la presente causa, por lo que en consecuencia, esta Alzada la desestima por irrelevante y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA RECONVINIENTE
1.- Marcado con el número “1” y que riela al folio 119, se encuentra copia fotostática simple de recepción de denuncia formulada por la demandada en contra de la demandante, ante el antiguo Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por motivo de una presunta paralización de obra de construcción.
Documento este, que igualmente, una vez revisado y analizado exhaustivamente, se puede evidenciar que nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, motivado a que del mismo se desprende que fue formulada una denuncia por la parte demandada reconviniente ante el antiguo Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), señalando la ocurrencia de una paralización de obra en contra de la parte actora reconvenida, mas sin embargo, no se evidencia del mismo que exista resolución por parte del referido ente, mediante la cual establezca o delate que en efecto se consumara una paralización de obra, resoluciones éstas, que si aportarían datos importantes que pudieran esclarecer tales hechos controvertidos y definir la decisión en la presente causa, por lo que en consecuencia, esta Alzada la desestima por irrelevante y así se declara.
2.- Marcado con el número “2” y que riela al folio 120, se encuentra copia fotostática simple de boleta de notificación librada por el antiguo Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dirigida a un tercero que no es parte en este juicio y nada aporta para esclarecer hechos controvertidos en el presente juicio, en consecuencia el mismo se desecha del proceso. Y así se declara.
3.- Marcado con el número “3” y que riela al folio 121,se encuentra copia fotostática simple de acta de conciliación y arbitraje levantada ante el antiguo Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la cual quedaron plasmadas las exposiciones de las partes.
Instrumental ésta, que igualmente fue promovida por la parte demandante, marcado con el número “43” y que riela al folio 52 de la segunda pieza y de la cual esta Alzada ya se pronunció en relación a su valoración.
4.- Marcadas con los números”4” y “5” y que rielan del folio 122 al 125, se encuentran carta de exposición de motivos dirigidas al antiguo Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Documentales estas que carecen de elementos que puedan definir el curso de la controversia, aunado a que al están dirigidos a un ente público, no se evidencia la existencia de un proceso iniciado a causa de tales misivas, que delate la paralización de la obra de construcción del conjunto residencial donde se encuentre la vivienda objeto del contrato de opción de compra-venta suscrito entre las partes, en consecuencia, tales instrumentales se desechan del proceso. Y así se declara.
5.- Marcado con la letra “D” y que riela a los folios 126 al 127, se encuentra copia fotostática simple de escrito contentivo de denuncia por presunta estafa inmobiliaria presentado por la parte demandada ante la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en contra de la parte demandante y en contra de la sociedad de comercio CONSOLITEX BIENES RAÍCES.
Instrumental esta, contentiva de copia fotostática simple y aún cuando de la misma se evidencia la estampa de un sello de recibido de dicho ente, nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, motivado a que del mismo se desprende que fue formulada una denuncia por estafa inmobiliaria por la parte demandada reconviniente ante la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mas sin embargo, no se evidencia ni se delata del mismo que exista una sentencia firme emitida por un tribunal competente, que establezca que en efecto se consumara una estafa inmobiliaria, sentencia ésta, que si aportarían datos importantes que pudieran esclarecer tales hechos controvertidos y definiría la definitiva de la presente causa, por lo que en consecuencia, esta Alzada la desestima por irrelevante y así se declara.
6.- Marcadas con las letras “F” y ”G” y que rielan desde el folio 128 al 132, se encuentran copies simples de actas de inspección ocular números 1580 y 1581 levantadas el día 15 de agosto de 2012 por el funcionario PEDRO RAFAEL RINCÓN BARRETO, Sargento Ayudante de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Comando Regional Número 2 (CORE2).
Instrumentales éstas que también fue ratificado en el lapso probatorio, las cuales no fueron impugnadas por la representación de la parte demandante, por lo que de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil adquiere la condición de documento fidedigno y en consecuencia se tiene como demostrado que el día 15 de agosto de 2012 se levantaron actas mediante las cuales se dejó constancia que en la misma fecha, el Sargento Mayor de Tercera, JORGE LUCENA GARCÍA se trasladó al sitio donde se encontraba para ese momento, la construcción del Conjunto residencial BELMONTE VILLAS, lugar donde se encuentra la vivienda objeto del contrato de opción de compra-venta.
De igual manera, se demuestra de ésta instrumental, que al momento de llegar al lugar donde se encuentra la construcción del Mencionado Conjunto Residencial, les fue permitido el acceso por parte de los vigilantes que resguardaban tal construcción, así mismo, que la obra no estaba culminada y que sus instalaciones se encontraban colmada de maleza y abandonada, es decir, desatendida.
7.- Marcado con la letra “H” y que riela al folio 133, se encuentra copia fotostática simple de oficio número C3-2245-2014 librado en fecha 02 de septiembre de 2014 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control-Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y dirigido al Registrador Público del Municipio San Diego del Estado Carabobo, mediante el cual hace saber al referido registrador que se acordó mantener medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre determinados inmuebles, incluido un inmueble distinguido con el número 7.
Instrumental esta que nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, motivado a que del mismo se desprende que el Referido Juzgado en materia penal acordó mantener medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble en cuestión, mas sin embargo, no se evidencia ni se delata del mismo que exista una sentencia firme emitida por un tribunal competente, que establezca que en efecto se consumara una estafa inmobiliaria, sentencia ésta, que si aportarían datos importantes que pudieran esclarecer tales hechos controvertidos y definiría la definitiva de la presente causa, por lo que en consecuencia, esta Alzada la desestima por irrelevante y así se declara.
8.- Marcado con la letra “I” y que riela al folio 134, se encuentra documento privado contentivo de resolución de contrato de opción de compra-venta entre la demandante y terceros que no son parte en este juicio y nada aporta para esclarecer hechos controvertidos en el presente juicio, en consecuencia el mismo se desecha del proceso. Y así se declara.
9.- Del folio 195 al folio 139, se encuentran copias simples de sentencia de homologación, suspensión de medida de enajenar y gravar y decreto de la misma, actuaciones estas que aún cuando son llevadas ante un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fungen como partes la demandante reconvenida y terceros que no son parte en este juicio y nada aporta para esclarecer hechos controvertidos en el presente juicio, en consecuencia el mismo se desecha del proceso. Y así se declara.
10.- Marcado como “K” y que riela desde el folio 140 hasta el folio 146, se encuentra copia simple de Contrato Privado de Opción de Compra-venta celebrado el 03 de febrero de 2010 entre CONSTRUCCIONES MORE-SUO, C.A. y la ciudadana BETTINA CUDIS GONZÁLEZ.
Instrumental ésta, que igualmente fue promovida en original por la parte demandante y que riela desde el folio 19 hasta el folio 25 de la primera pieza y de la cual esta Alzada ya se pronunció en relación a su valoración.
11.- Marcado con el número “1” y que riela del folio 56 al folio 65 de la segunda pieza, se encuentra copia simple de proyecto del urbanismo denominado CONJUNTO RESIDENCIAL BELMONTE VILLAS, presentado por la demandante reconvenida ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
Instrumental ésta que no fue impugnada por la representación de la parte demandante, por lo que de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil adquiere la condición de documento fidedigno y en consecuencia se tiene como demostrado y cual se evidencia del sello de recepción estampado en dicha instrumental, que el día 30 de julio de 2015, fue aprobada por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, la modificación del proyecto de construcción del CONJUNTO RESIDENCIAL BELMONTE VILLAS, aprobado originalmente mediante resolución número 367-08. Y así se declara.
12.- Marcado con el número “8” y que riela del folio 66 al 67 de la segunda pieza, se encuentra documento privado contentivo de respuesta suministrada por parte de la demandante a un tercero que no es parte en el juicio y nada aporta para esclarecer hechos controvertidos en el presente juicio, en consecuencia el mismo se desecha del proceso. Y así se declara.
13.- Marcado con el número “9” y que riela al folio 68 de la segunda pieza, se encuentra copia simple de documento privado suscrito por la misma demandada que promueve la prueba, por lo que la misma no puede ser valorada conforme al principio de alteridad, según el cual la fuente de la prueba debe ser distinta de la persona que pretende aprovecharse de ella, ya que nadie puede fabricarse sus propios medios de prueba.
14.- Marcado con el número “10” y que riela desde el folio 69 hasta el folio 75 de la segunda pieza, se encuentra copia simple de documento de registro de la demandante reconvenida, documento este, que nada aporta a los hechos controvertidos en el presente expediente, en consecuencia el mismo se desecha del proceso. Y así se declara.
15.- Marcado con el número “11” y que riela desde el folio 76 hasta el folio 81 de la segunda pieza, se encuentra copia simple de acta de asamblea celebrada por parte de la demandante reconvenida, presentada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, documento este que nada aporta a los hechos controvertidos en el presente expediente, en consecuencia el mismo se desecha del proceso. Y así se declara.
16.- Marcado con el número “12” y que riela desde el folio 82 hasta el folio 101 de la segunda pieza, se encuentra copia simple de registro de condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL BELMONTI VILLAS, documento este que nada aporta a los hechos controvertidos en el presente expediente, en consecuencia el mismo se desecha del proceso. Y así se declara.
17.- Marcadas con el número “2” y que rielan del folio 102 al 105 de la segunda pieza, se encuentran copias simples de resoluciones números DDUC/LG-2015-RES-431 y DDUC/LG-2015-RES-430, emanadas de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, contentivas de APROBACIÓN DE CONSTANCIA DE AJUSTE Y TERMINACIÓN DE OBRA DE EDIFICACIÓN (ABITABILIDAD DE EDIFICACIÓN) y APROBACIÓN DE CONSTANCIA DE AJUSTE Y TERMINACIÓN DE OBRA DE URBANISMO (HABITABILIDAD DE URBANISMO), ambas relacionadas con el CONJUNTO RESIDENCIAL BELMONTI VILLAS.
Instrumentales éstas que no fueron impugnadas por la representación de la parte demandante, por lo que de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil adquiere la condición de documento fidedigno y en consecuencia, se tiene como demostrado que la constructora demandante presentó ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, el proyecto del CONJUNTO RESIDENCIAL BELMONTI VILLAS y que este en principio fue aprobado mediante resolución número 367-08 de fecha 25 de septiembre de 2008 por la mencionada Dirección y que la modificación del referido proyecto fue aprobada en fecha 30 de julio de 2015. Y así se declara.
18.- Marcado con el número “3” y que riela al folio 106 de la segunda pieza, se encuentra copia simple de oficio número C3-1773-2015, librado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y dirigido al Registrador Público del Municipio San Diego del Estado Carabobo, ratificando el oficio número C3-2245-2014, de fecha 02 de septiembre de 2014mediante el cual hace saber al referido registrador que se acordó mantener medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre determinados inmuebles, incluido un inmueble distinguido con el número 7, cuya copia simple se encuentra marcada como “H” y riela en el folio 133 de la primera pieza.
Instrumental esta, que esta alzada se pronuncia en los mismos términos explanados sobre la valoración de la instrumental marcada con la letra “H” y que riela al folio 133 de la primera pieza. Y así se establece.
19.- Marcado con el número “6” y que riela al folio 114 de la segunda pieza, se encuentra copia simple de oficio número 9700-114-011 de fecha 08 de enero de 2015 librado por el Departamento de Criminalística adscrito a la Delegación Estatal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y dirigido al antiguo Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) a los fines que suministrara información sobre la denuncia formulada por la demandada, ciudadana BETTINA CUDIS GONZALEZ ante ese organismo en contra de la demandante, CONSTRUCCIONES MORE-SUO, C.A.
Instrumental esta que nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, motivado a que del mismo se desprende que existe una denuncia ante un organismo de seguridad e investigación penal por paralización de la construcción del ya referido conjunto residencial y estafa inmobiliaria, mas sin embargo, no se evidencia ninguna resolución emitida por la antiguo Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) que delate la paralización de la obra y menos que exista una sentencia firme emitida por un tribunal competente, que establezca que en efecto se consumara una estafa inmobiliaria, resolución o sentencia éstas, que si aportarían datos importantes que pudieran esclarecer tales hechos controvertidos y definiría la definitiva de la presente causa, por lo que en consecuencia, esta Alzada la desestima por irrelevante y así se declara.
20.- Marcado con el número “7” y que riela desde el folio 115 hasta el folio 116 de la segunda pieza, se encuentra copia simple de oficio sin número de fecha 02 de marzo de 2015 librado por el antiguo Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), remitido al Departamento de Criminalística adscrito a la Delegación Estatal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, contentivo de información solicitada por dicho Departamento sobre denuncia formulada por la demandada, ciudadana BETTINA CUDIS GONZALEZ ante ese organismo en contra de la demandante, CONSTRUCCIONES MORE-SUO, C.A.
Instrumental esta que nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, motivado a que del mismo se desprende que existe una denuncia ante un organismo de seguridad e investigación penal por paralización de la construcción del ya referido conjunto residencial y estafa inmobiliaria, mas sin embargo, no se evidencia ninguna resolución emitida por la antiguo Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) que delate la paralización de la obra y menos que exista una sentencia firme emitida por un tribunal competente, que establezca que en efecto se consumara una estafa inmobiliaria, resolución o sentencia éstas, que si aportarían datos importantes que pudieran esclarecer tales hechos controvertidos y definiría la definitiva de la presente causa, por lo que en consecuencia, esta Alzada la desestima por irrelevante y así se declara.
21.- Promueve pruebas de informes a los fines de que el antiguo Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) suministrara información relacionada con la denuncia formulada por la demandada contra la demandante con el objeto de demostrar la ocurrencia de la paralización de la construcción del Conjunto Residencial "BELMONTI VILLAS".
Informes estos, que fueron suministrados por el mencionado instituto, los cuales rielan desde el folio 23 hasta el folio 26 de la tercera pieza y que nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, en vista que del mismo se desprende que existe una denuncia ante dicha Institución por la presunta paralización de la obra de construcción del referido Conjunto Residencial y un proceso iniciado a consecuencia de ello, pero no se evidencia que dicho organismo halla emitido ninguna resolución que delate la paralización de la obra, resolución ésta, que si aportarían datos importantes que pudieran esclarecer tales hechos controvertidos y definiría la definitiva de la presente causa, por lo que en consecuencia, esta Alzada la desestima por irrelevante y así se declara.
22.- Promueve pruebas de informes a los fines de que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público suministrara información relacionada con la denuncia presentada por la demandada por motivo de estafa inmobiliaria formulada ante el Ministerio Público, contra la demandante con el objeto de demostrar la ocurrencia de la una estafa inmobiliaria llevada a cabo por la demandante.
Informes estos, que fueron suministrados por la mencionada Fiscalía, los cuales rielan desde el folio 31 hasta el folio 93 de la tercera pieza y que nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, en vista que del mismo se desprende que existe una denuncia ante dicha Fiscalía por la presunta estafa inmobiliaria y un proceso iniciado a consecuencia de ello, pero no se desprende que un juzgado competente haya dictado una sentencia que se evidencie que en efecto ocurrió tal estafa inmobiliaria, sentencia ésta, que si aportaría datos importantes que pudieran esclarecer tales hechos controvertidos y definiría la definitiva de la presente causa, por lo que en consecuencia, esta Alzada la desestima por irrelevante y así se declara.
23.- Promueve pruebas de informes a los fines de que Registrador Público Subalterno Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo suministrara información relacionada con la denuncia presentada por la demandada por motivo de estafa inmobiliaria formulada ante el Ministerio Público, contra la demandante con el objeto de demostrar la existencia de un decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto del contrato.
Informes estos, que fueron suministrados por el mencionado Registro, los cuales rielan desde el folio 27 hasta el folio 29 de la tercera pieza y que nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, en vista que del mismo se desprende que existe el decreto de una medida de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato y no define la definitiva de la presente causa, por lo que en consecuencia, esta Alzada la desestima por irrelevante y así se declara.
24.- Promueve pruebas de informes a los fines de que la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, a los fines de que suministrara información relacionada con el expediente administrativo del CONJUNTO RESIDENCIAL BELMONTI VILLAS llevado por ante esa oficina, con el objeto de demostrar las actuaciones llevadas en el mencionado expediente.
Informes estos, que fueron suministrados por la mencionada Dirección, los cuales rielan desde el folio 18 hasta el folio 22 de la tercera pieza y que en cuyo contenido se encuentran copias certificadas de la aprobación de la modificación del proyecto de construcción del CONJUNTO RESIDENCIAL así como las resoluciones de APROBACIÓN DE CONSTANCIA DE AJUSTE Y TERMINACIÓN DE OBRA DE EDIFICACIÓN (ABITABILIDAD DE EDIFICACIÓN) y APROBACIÓN DE CONSTANCIA DE AJUSTE Y TERMINACIÓN DE OBRA DE URBANISMO (ABITABILIDAD DE URBANISMO).
Documentales estas contenidas en esta prueba de informes, que ya fueron valoradas en el presente capítulo de valoración de pruebas, marcadas con el número “2” y que rielan del folio 102 al 105 de la segunda pieza. Por lo que esta Alzada otorga su mismo valor probatorio. Y así se establece.
25.- Promovió declaraciones testificales, las cuales no evacuó, por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. Y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presenta caso la representación de la parte actora manifiesta que en fecha 03 de febrero de 2010 celebró un contrato de opción de compraventa con la ciudadana BETTINA CUDIS GONZALEZ, a objeto de consumar a través de su debida protocolización ante la oficina de registro correspondiente, la venta por el sistema de propiedad horizontal, de un inmueble constituido por una vivienda, distinguido con el número 7, perteneciente al conjunto residencial BELMONTI VILLAS, ubicado en la carretera vecinal San Diego-La Cumaca, específicamente en el sector sabana del medio. Asimismo, que se giraron a favor de su representada y aceptadas para ser pagadas por la demandada, 47 letras de cambio en su totalidad, formalidad esta, establecida en la Cláusula Cuarta del referido contrato, igualmente, que en la cláusula cuarta del contrato se estableció que a la falta del cumplimiento por parte de la compradora se encontraría incursa en causal de resolución del contrato, pudiéndose aplicar las penalidades correspondientes.
Asevera que la demandada decidió no seguir realizando los pagos del resto de las letras aceptadas por su persona, posterior al momento en que canceló la séptima letra de cambio correspondiente al primer pago pactado en el literal “C” de la referida Cláusula Cuarta. Por lo que la representación de la demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.167 del Código Civil, y los artículos. 16 y 340 del Código de Procedimiento Civil y cláusulas Cuarta y Décima Séptima del contrato, demanda a la compradora, ciudadana BETTINA CUDIS GONZALEZ por la resolución del contrato.
Por su parte, la demandada alega que desde la fecha de la celebración del contrato decidió hacer contraloría social realizando inspecciones periódicas a los fines de observar los avances de la construcción de la obra, percibiéndose que dicha obra, para el día 5 de septiembre de 2010, es decir, tres días después de cancelar la cuota 1/36 antes señalada, se percató que dicha obra estaba paralizada, por lo que decidió investigar y dirigirse al registro correspondiente a los fines de verificar el acta constitutiva de la constructora demandante, evidenciándose que el monto del capital de ésta sería muy bajo, por lo que dedujo que la constructora demandada no tenía capital para responder si incumplía su obligación de construir y dar entrega de los inmuebles ofrecidos en venta, por lo que decidió suspender los pagos de las cuotas restantes y denunciar la paralización de la obra por ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS PARA EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Que en vista de que la denuncia formulada por ante INDEPABIS no surtió los efectos deseados por su representada, decidió denunciar penalmente a dicha empresa por ante el Ministerio Público por el delito de estafa inmobiliaria, lo que conllevó a la apertura de un juicio penal.
Que a la fecha de la contestación de la demanda se encuentra a la espera de la presentación del acto conclusivo de Acusación en contra de la Directiva de la empresa actora por parte del Ministerio Público para que proceda el Tribunal a fijar la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar y una vez realizada pasar a la fase de juicio.
Que a la fecha de la contestación de la demanda, 23 de julio del año 2015, la parte actora CONTRUCCIONES MORE SUO C.A no ha hecho entrega de ninguna de las soluciones habitacionales señaladas en el complejo residencial "BELMONTI VILLAS", a ninguno de los ciudadanos que contrataron la compra de una vivienda con esa empresa.
Asegura que la demanda no debe prosperar, por concluir no es imputable a su representada el incumplimiento alegado por la demandante y que por ende solicita que sea declarada sin lugar la demanda propuesta con la respectiva condenatoria en costas.
Por otra parte, la demandada reconviene a la demandante por cuanto asegura, quien ha incumplido con sus obligaciones contractuales es la empresa CONSTRUTRUCCIONES MORE SUO CA., al paralizar injustificadamente la construcción de la Villa ofrecida coma solución habitacional en el contrato de opción de compra-venta suscrito entre las partes, al punto que a la fecha 23 de julio del 2015, aún la obra no está culminada y en consecuencia no han hecho entrega de ninguna de las Villas ofrecidas.
Que su representada cumplió con sus obligaciones contractuales fielmente pagando la suma de TRECIENTOS DIECISEIS MII NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS, y que a través de una contraloría social de inspecciones periódicas a los fines de observar los avances de la construcción de la obra, percibió que dicha obra, para el día 5 de septiembre de 2010, es decir, tres días después de cancelar la cuota 1/36 antes señalada, se percató que dicha obra estaba paralizada, por lo que decidió investigar y dirigirse al registro correspondiente a los fines de verificar el acta constitutiva de la constructora demandante, evidenciándose que el monto del capital de ésta sería muy bajo, por lo que dedujo que con cual capital respondería la constructora si incumple su obligación de construir y dar entrega de los inmuebles ofrecidos en venta, concluyendo que la empresa no tendría capacidad económica de respuesta y decidió suspender los pagos de las cuotas restantes, de conformidad con lo establecido en el contrato en fundamento del artículo 1.168 del Código Civil y procedió a denunciar a la empresa por ante INDEPABIS y MINISTERIO PUBLICO, a los fines de resguardar sus derechos.
Que del anterior alegato señalando, se demostró el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la vendedora demandante, con sus obligaciones contractuales, específicamente lo referente a la construcción y entrega de la Villa Nº 7 correspondiente a su representada demandada, por lo que en fundamento del artículo 365 del Código de Procedimiento civil RECONVINO en nombre y representación de su representada BETTINA CUDIS GONZALEZ, a la empresa CONSTRUCCIONES MORE SUO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de marzo del 2007, bajo el Nº 35, Tomo 14-A, en la persona de su representante ciudadano ANDRES ELOY JOSE PADILLA VILLALVA, titular de la C.I.: No V-5.537.608, y de este domicilio, en fundamento del artículo 1.167 en concordancia con el artículo 1.168 del Código Civil, por cumplimiento del contrato suscrito y objeto de este proceso judicial y manifiesta la disposición de su representada en cancelar a la empresa RECONVENIDA, la suma de SETECIENOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES con SESENTA Y SIETE CENTIMOS(729.416,67 Bs), suma que es el saldo deudor del precio de venta deduciendo lo ya pagado por su representada a la empresa reconvenida, para que en base de la clausula TERCERA que señala el inmueble correspondiente a su representada, CUARTA que señala la permanencia en el tiempo del precio de venta por la suma de 1.037.400 Bs y la clausula DECIMA que establece: "LA PROPIETARIA" una vez concluida la obra "BELMONTI VILLAS" y con la correspondiente cédula de habitabilidad, se obliga a transferir, previo el cumplimiento de las obligaciones monetarias que se derivan de este instrumento para "LA COMPRADORA" la plena propiedad del inmueble de este contrato, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva.
Estimó la RECONVENCION en la suma de 720.416.67 Bs, que en unidades tributarias representa 4.802 unidades tributarias, lo cual rebasa la competencia por la cuantía de los tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, por lo que en fundamento del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declinara la competencia y se remita la presente acusa a un tribunal de Primera Instancia.
Finalmente, solicitó que la RECONVENCION fuese admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.
Para decidir se observa:
Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, disponen:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.
Como quiera que la representación de la demandada negó y rechazó la demanda interpuesta, la carga de la prueba recae sobre la parte demandante, y como quiera que la parte demandada reconvino y la parte actora negó y rechazó la reconvención, la carga de la prueba también recae sobre la parte demandada, observando esta alzada que fue promovida por ambas partes prueba instrumental debidamente valorada en el decurso de esta sentencia, que demostró la existencia del contrato celebrado entre las partes y de las obligaciones asumidas por cada una de ellas.
Ahora bien, como otro hecho no controvertido quedó establecido que la parte demandada canceló a la constructora 7 cuotas de la totalidad de las 47 cuotas establecidas en el contrato a los fines de protocolizar la venta y transferir la propiedad del inmueble objeto del contrato.
Como hecho controvertido, se encuentra el incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes mediante el referido contrato. En relación a ello, la demandante reconvenida asegura que la demandada reconviniente no canceló la totalidad de las cuotas pactadas y por ende no cumplió tal contrato, razón por la cual demanda su resolución, en contrario de ello, la referida demandada reconviniente asevera que la demandante reconvenida no cumplió con el contrato, paralizando las obras de construcción del proyecto habitacional e incurriendo en el delito de estafa inmobiliaria al no protocolizar el documento de venta y transferir la propiedad de la vivienda.
Al respecto de tal controversia, resulta oportuno traer a colación el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
El artículo 1.168 eiusdem dispone:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”
El artículo 1.159 eiusdem dispone:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Esta alzada considera importante señalar lo explanado por la parte demandada reconviniente mediante su contestación al asegurar que en fecha 5 de septiembre del 2010 se percató que no se continuaban ejecutando las obra de construcción del proyecto habitacional, hecho que logró demostrar mediante las instrumentales contentivas de inspecciones judiciales realizadas el día 15 de agosto de 2012, promovidas por estas, marcadas con las letras “F” y “G”.
Por otra parte, alegó mediante el mismo escrito de contestación que una vez de haberse percatado de la paralización de la obre y de la capacidad que tenía la constructora para responder económicamente, decidió suspender los pagos de las cuotas restantes y denunciar sobre tal paralización.
Sin embargo, también se puede evidenciar de los instrumentos probatorios promovidos con los números “1” y “2” que la constructora demandante presentó ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, el proyecto del CONJUNTO RESIDENCIAL BELMONTI VILLAS y que este en principio fue aprobado mediante resolución número 367-08 de fecha 25 de septiembre de 2008 por la mencionada Dirección, ello con anterioridad a la fecha de la celebración del contrato entre las partes y que la modificación del referido proyecto fue aprobada en fecha 30 de julio de 2015, con posterioridad a la fecha tope de entrega y transferencia de propiedad del inmueble.
Respecto a los anteriores alegatos de la suspensión de la construcción del proyecto habitacional y a las evidencias de las instrumentales promovidas por la demandada y valoradas por esta Alzada, marcadas con los números “1” y “2” es importante traer a colación el artículo 32 de la Ley de Propiedad Horizontal, Ley mediante la cual se rige el contrato suscrito entre las partes, que establece lo siguiente:
“No podrá registrarse ningún título de propiedad o de cualquier otro derecho sobre un apartamento si no se han cumplido las formalidades relativas a los planos arquitectónicos aprobados por los organismos correspondientes del inmueble y al condominio establecido en el artículo 26.
No podrá enajenarse ningún apartamento sin haber obtenido previamente los permisos de habitabilidad.”
De los alegatos expuestos por las partes y de las pruebas promovidas por estas, se desprende que en efecto queda demostrado que el día 03 de febrero de 2010, celebraron el aludido contrato de arrendamiento regido por la Ley de Propiedad Horizontal, igualmente se desprende, que se estableció en el referido contrato que la propiedad de la vivienda proyectada sería transferida y entregada mediante documento debidamente protocolizado el día 15 de enero del 2012.
Por otra parte se evidencia y no puede pasar inadvertido por esta Alzada que para el día de la suscripción del contrato y que para la oportunidad establecida en el mismo para que tuviese lugar la venta protocolizada y entrega del inmueble proyectado, aún no se habían otorgado a la demandante reconvenida la permisología municipal correspondiente a objeto de culminar la construcción del urbanismo y transferir la propiedad de las viviendas proyectadas en el referido urbanismo, aprobación ésta que ocurrió en fecha 30 de julio de 2015.
En el caso de marras, la demandante acciona la resolución del aludido contrato alegando el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la demandada en relación a la falta de la totalidad del pago pactado en el contrato, adicionalmente a ello, la demandada niega tales hechos aduciendo que fue la parte demandante la que incumplió con el contrato, paralizando la construcción del urbanismo y no transfiriendo la propiedad de la vivienda proyectada por incurrir en estafa inmobiliaria, por lo que reconvino a la demandante por el cumplimiento de tal contrato.
Quedó demostrado y así establecido que en efecto, fue suspendida por la demandante, la construcción del proyecto habitacional del cual forma parte la vivienda ofrecida en el contrato, sin embargo, también quedó demostrado y así se estableció que para la fecha en que la referida construcción se encontraba paralizada, la constructora demandante, de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Propiedad Horizontal se encontraba en espera de la aprobación de la permisología municipal correspondiente, con el objeto de culminar la construcción del urbanismo y así ser posible la enajenación del inmueble ofrecido.
Queda establecido entonces que la constructora demandante paralizó la construcción del referido proyecto habitacional y no realizó la enajenación del inmueble en la oportunidad correspondiente por hechos no imputables a la demandante.
Por otra parte, queda establecido y como un hecho no controvertido que la parte demandada por decisión propia, no procedió a cancelar las cuotas restantes pactadas en el contrato.
De todo lo anterior se evidencia el incumplimiento del contrato por parte de la demandada y no el incumplimiento del mismo por la demandante, motivo por los cuales la demanda por resolución de contrato incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MORE-SUO, C.A., en contra de la ciudadana BETTINA CUDIS GONZALEZ, debe prosperar y la reconvención por cumplimiento de contrato accionada por la ciudadana BETTINA CUDIS GONZALEZ en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MORE-SUO, C.A., no debe prosperar y la sentencia recurrida debe ser confirmada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
En otro punto, es importante destacar lo alegado por la Abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, apoderada judicial de la parte demandante reconvenida mediante el escrito de informes presentado el día 23 de mayo de 2024, en el cual refirió que el A-quo, al momento de dictar la definitiva, específicamente lo ordenado en el particular tercero, omitió reexpresar las cantidades ordenadas a devolver por la demandante reconvenida, a consecuencia de las reconversiones monetarias ordenadas en la República Bolivariana de Venezuela en los años 2018 y 2021.
En relación al señalamiento anterior, se desprende que en efecto, en el particular tercero de la mencionada sentencia, el A-quo omite actualizar el correspondiente monto, en base a las reconversiones monetarias acaecidas el nuestra nación desde la presentación de la demanda, es decir, la segunda reconversión monetaria publicada en Gaceta Oficial N 41.366, de fecha 22 de marzo del año 2018, y la tercera reconversión monetaria publicada en Gaceta Oficial Nro. 42.185 de fecha 06 de agosto del año 2021.
Como quiera que la justicia no debe ser sacrificada por formalismos no esenciales, habida cuenta que la omisión detectada impide la correcta ejecución del presente fallo y siendo que su ejecución forma parte de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, esta Alzada en consecuencia subsana dicha omisión del A quo y procederá a actualizar el monto correspondiente en la dispositiva de esta definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Adicionalmente a lo anterior, no se puede pasar por inadvertido lo alegado por la parte demandada mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2024, a través del cual requiere a esta Alzada oficie a la Fiscalía 58° Nacional con competencia plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que remitiera a este Despacho información relativa a investigación penal seguida en contra de la parte actora.
Igualmente no debe pasar inadvertido el escrito de fecha 24 de enero de 2025 presentado por la demandada, mediante el cual consigna oficio dirigido a la misma por parte de la Fiscalía 58° Nacional Plena.
Respecto a lo anterior, esta Alzada considera que aún cuando la parte demandada en reiteradas oportunidades alegó en el devenir de las actuaciones que se consumó una estafa inmobiliaria, no le fue posible demostrarlo, cuestión esta que le fue posible delatar en la fase probatoria desarrollada en Primera Instancia, Razón por la cual esta alzada no tiene nada que pronunciarse al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En relación al escrito de fecha 24 de enero de 2025 presentado por la referida demandada, mediante el cual consigna oficio dirigido a la misma por parte de la Fiscalía 58° Nacional Plena, se desprende que tal Oficio no se encuentra dirigido a esta Alzada y menos, que requiera o sugiera la suspensión del curso legal de la presente causa, Razón por la cual esta Alzada no tiene nada que pronunciarse al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
VI
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la ciudadana BETTINA CUDIS GONZALEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 23 de enero de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de compra venta ejercida por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MORE-SUO, C.A., contra la ciudadana BETTINA CUDIS GONZÁLEZ; CUARTO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato planteada por la parte demandada reconviniente; QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, la demandante-reconvenida en aplicación de la clausula Cuarta de contrato, como cláusula penal deberá devolver a la demandada-reconviniente, el equivalente al 50% de las cantidades recibidas de esta última, conforme al contrato, hasta la fecha del incumplimiento, esto es la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 316.983,33), que a consecuencia de las reconversiones monetarias acaecidas el nuestra nación desde la presentación de la demanda, es decir, la segunda reconversión monetaria publicada en Gaceta Oficial N 41.366, de fecha 22 de marzo del año 2018, y la tercera reconversión monetaria publicada en Gaceta Oficial Nro. 42.185 de fecha 06 de agosto del año 2021, dicha cantidad queda reexpresada en CERO BOLÍVARES DIGITALES CON TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTAS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES DIEZBILLONÉSIMAS DE BOLÍVAR DIGITAL (Bs.D. 0,000003169833), previa aplicación de la indexación judicial a los fines de permitir el reajuste del valor monetario y evitar un perjuicio a la demandada reconviniente, por efecto del retardo procesal, estableciéndose que los límites exactos dentro de los cuales operará el experto son los siguientes: la indexación será calculada en base al 50% de las cantidades canceladas por la compradora a la vendedora (por la demandada a la demandante), saldo restante del valor del inmueble, dicha indexación se realizará de conformidad a lo establecido a la sentencia Nro. 517 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de noviembre de 2018.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.271
CENG/OV/PC.-
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