REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de junio de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 16.288
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO (APELACIÓN).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, MICHAEL ANDREW STEGAWSKI, Polaco, mayor de edad, pasaporte N° FC8157239.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abg. FELIPE BELOV, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.058.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CUMBRE AZUL documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 7 de junio de 2021, bajo el N° 16, tomo 17.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida por el Abogado FELIPE BELOV, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.058, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 02 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 09 de abril de 2024, el abogado FELIPE BELOV, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.058, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MICHAEL ANDREW STEGAWSKI, polaco, mayor de edad, pasaporte N° FC8157239, interpuso escrito de querella con motivo de Interdicto de Amparo por Perturbación a la Posesión, que riela desde el folio 1 al 7; en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CUMBRE AZUL, correspondiendo al Tribunal de Primera Instancia conocer la presente causa.
En fecha 15 de abril de 2024, se le da entrada y se forma el expediente y le asignan el N° 27.122 (nomenclatura del Tribunal a quo)
En fecha 15 de abril de 2024, el a quo Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la presente acción y hace del conocimiento de la parte accionante que debe proveer los medios necesarios a los fines de que se practique la inspección judicial solicitada.
En fecha 22 de abril de 2024, el Tribunal a quo levanta acta mediante la cual deja constancia de haberse trasladado al inmueble objeto de la presente acción y realiza la inspección judicial solicitada por el apoderado judicial de la parte acciónate.
En fecha 02 de mayo de 2024, el Tribunal a quo dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual declara inadmisible la acción.
En fecha 06 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte acciónate ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo.
En fecha 13 de mayo de 2024, el a quo escucha el recurso y ordena la remisión de la causa mediante oficio al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 14 de mayo de 2024, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de mayo de 2024, se procedió a darle entrada, asimismo se estableció el lapso correspondiente a la presentación de los informes y las correspondientes observaciones si hubiera lugar a ellas.
En fecha 03 de junio de 2024, el abogado, FELIPE BELOV, presento escrito de informes.
En fecha 17 de junio de 2024, el abogado, FELIPE BELOV, presento escrito de observaciones.
En fecha 16 de mayo de 2025, el abogado FELIPE BELOV, solicita el abocamiento de quien suscribe, el cual es acordado por auto de fecha 20 de mayo de 2025.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de demanda presentado en fecha 09 de abril de 2024, la parte actora fundamento la pretensión en los términos siguientes:
… OMISSIS…
…IV PETITUM…
“…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, en nombre de mi mandante, ocurrimos ante usted muy respetuosamente, para incoar el procedimiento interdictal previsto en el Artículo 782 del Código Civil vigente en concordancia con el Artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicitamos: …
… PRIMERO: se ADMITA las pruebas promovidas por esta representación, y se fije oportunidad para su evacuación. …
… SEGUNDO: Se evacue la inspección judicial solicitada y ADMITA la presente "Acción Interdictal de Amparo" y por consiguiente sea sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con expresa CONDENATORIA COSTAS A LA PARTE ACCIONADA de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código Procesal Civil. …
… TERCERO: ORDENE que La JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CUMBRE AZUL y su Presidenta, cese y desista de cualquier interferencia con el acceso y/o uso exclusivo y privado de la parte de la azotea asignada al apartamento PH-1 del edificio Cumbre Azul, del cual es propietario y poseedor, el ciudadano MICHAEL ANDREW STEGAWSKI, de nacionalidad Polaca, jurídicamente capaz, soltero, portador del pasaporte de la República de Polonia No. FC 8157239, poseedor de VISAS de TRANSEÚNTE DE NEGOCIOS (TR-N) Nos. 1309 de 26 de noviembre de 2018, 1456 de 25 de octubre de 2019, y 3754 de 26 de septiembre 2023. …
… CUARTO: Sea condenada en costas a la parte demandada. …”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior a revisar la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 02 de mayo de 2024 dictado por el a quo:
…OMISSIS…
…II…
“…Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no del presente interdicto posesorio, es necesario verificar que el mismo cumpla con lo establecido en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, el cual señala: …”.
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”
“…Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data (de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal…”.
“…La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir, “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 eiusdem, expresa tres (3) condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1. Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2. Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3. Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba…”.
“…Ahora bien, con relación a las Querellas Interdictales de Amparo por Perturbación a la Posesión, tenemos que están sujetas al cumplimiento de una serie de requisitos existenciales para su procedencia, los cuales deberán ser probados a su cabalidad por el solicitante, para que el Juez que conozca la causa, proceda a decretar el amparo a la posesión del querellante. En cuanto a estos requisitos, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:…”.
“…En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto…”.
“… Asimismo, el artículo 782 del Código Civil prevé:…”.
“…Quien, encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”.
“… El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio…”.
“…En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve…”.
“…De lo precitado se desprende, como la ley civil adjetiva y positiva establecen los requisitos para la procedencia de los Interdictos de Amparo por Perturbación a la posesión, siendo estos: 1) Que el querellante demuestre la ocurrencia de la perturbación; 2) Que posea de forma legítima el bien; 3) Que tenga por lo menos un (1) año en posesión del bien, antes del acto o actos perturbatorios, 4) que la perturbación sea sobre bienes inmuebles, derechos reales o universalidad de bienes y 5) que la querella sea intentada dentro del año de la perturbación…”.
“… Ahora bien, en cuanto al primer requisito de procedencia referido a la ocurrencia de la perturbación, la parte querellante manifestó lo siguiente:…”.
“…como quiera que la presente acción interdictal de amparo requiere de documentos probatorios necesarios y pertinentes, a los efectos de acreditar los hechos denunciados, es decir, las circunstancias reales [que] vienen a constituirse en los siguientes hechos: desde el 14 de abril de 2023, mi mandante había encomendado al contratista de obras: ANYERSON ENRIQUE RIVERA (…) para la realización de ciertos trabajos accesorios, no estructurales, sino de tipo funcional, conformadas por una parrillera (…) que iba a instalarse en la azotea del PH-1, propiedad de mi representado, dicha obra fue paralizada mediante acciones directas de la Junta de Condominio, que consistieron en: 1) bloquear el acceso a la Azotea del PH-1 no permitiendo el ingreso del personal del contratista a las residencias. 2) Impedimento de paso tanto al arriba mencionado contratista y su personal, como al ciudadano: MARCY FRANCISCO LÓPEZ LUGO (…) encargado de supervisar los trabajos por parte de mi mandante. Para acreditar fehacientemente la perturbación y despojo que fue objeto de los hechos narrados, en nombre de mi mandante opongo:…”.
“…PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y opongo marcado con la letra "J" (En cinco (5) folios), instrumental contentiva de Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia (…) en donde declara ante Notario Público que el ciudadano MARCY FRANCISCO LÓPEZ LUGO (…) fue encargado por mi mandante para supervisar los trabajos. El propósito de esta documental es demostrar de manera fehaciente la perturbación y despojo que fue objeto de los hechos narrados (…) SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y opongo marcado con la letra "K" (En cinco (5) folios, instrumental contentiva de Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaria Pública Quinta (…) en donde se declara ante Notario Público que el ciudadano MARIANO NINO VILLA (…) Para acreditar fehacientemente la perturbación y despojo que fue objeto de los hechos narrados, desde el 14 de abril de 2023, mediante el impedimento al acceso a la azotea del inmueble PH-1 del inmueble descrito por parte de la Junta de Condominio…”.
“…TERCERO: Conforme lo dispuesto en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito que el Tribunal, -si lo estima pertinente- acuerde previo a la admisión de la presente acción, realizar una inspección judicial in situ, con el objeto de documentar a los fines legales consiguientes, la existencia de los elementos perturbadores (impedimento del paso) (…) (subrayado de origen)…”.
“… De lo anterior, se desprende que la parte querellante solicitó una inspección judicial al lugar donde ocurren los supuestos actos perturbatorios, “con el objeto de documentar a los fines legales consiguientes, la existencia de los elementos perturbadores”, siendo la misma acordada mediante auto de admisión de fecha 15 de abril de 2024, y no fue sino hasta el 22 de abril de 2024, cuando este Tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Apartamento PH-1, edificio Cumbre Azul, ubicado en la avenida 86-A, de la segunda etapa de la urbanización La Trigaleña, parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, cuyo resultado fue plasmado en el acta de la inspección judicial, que riela a los folio 99 y 100, de la siguiente manera:…”.
“…Siendo las 9:00 de la mañana del día de hoy, 22 de abril de 2024, se trasladó y constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito (…) a fin de realizar la inspección judicial y constatar si existen o no hechos que perturben la posesión (…) Seguidamente, una vez constituido el Tribunal en el sitio, se precedió a notificar de la misión a cumplir por este Tribunal al ciudadano Marcy Francisco López Lugo, titular de la cédula de identidad V-11.361.094, en su carácter de supervisor de supervisor de la obra del PH-1, quien permitió el acceso al mismo pudiendo observarse que el acceso a la Azotea se logra por una escaleras que forman parte del área común del edifico, sin obstrucción o perturbación, debiendo primeramente ingresar al cuarto de máquinas donde se ubican los dos motores de los ascensores para atravesar la puerta de entrada a la Azotea…”.
“…Ahora bien, manifiesta la parte querellante que la supuesta perturbación se originó porque él tenía un personal contratista “para la realización de ciertos trabajos accesorios, no estructurales, sino de tipo funcional, conformadas por una parrillera (…) que iba a instalarse en la azotea del PH-1, propiedad de mi representado …”, y fue en fecha 14 de abril de 2024, que la junta de condominio del edificio Cumbre Azul, supuestamente bloqueó el acceso a la azotea no permitiendo el ingreso del personal contratado para continuar con la obra…”.
“…En virtud de lo alegado por el querellante, cabe destacar que, este Juzgador entiende como trabajo funcional o accesorio, aquel que se realiza con la intensión de no modificar la estructura o funcionamiento de un determinado objeto o área; siendo los estructurales, aquellos cuyo fin es modificar la base de un objeto o determinado espacio, alterándose o cambiándose el funcionamiento primigenio…”.
“…Planteado esto, al evidenciarse de la inspección judicial que el acceso a la azotea es mediante unas escaleras común del edificio, debiendo ingresarse primeramente por un cuarto de máquinas donde se ubican los motores de los ascensores para llegar a la puerta de la azotea, y en observancia a que “… el acceso a la Azotea se logra por unas escaleras que forman parte del área común del edifico, sin obstrucción o perturbación…”. Resulta consecuente para este Juzgador establecer que, la supuesta perturbación alegada por la parte querellante referente al bloqueo de acceso a la azotea, no quedó demostrada en la inspección judicial, por cuanto al momento de acceder a esta área fue “sin obstrucción o perturbación”. Como corolario, este Jurisdicente se ve en la necesidad de declarar inadmisible la presente querella. ASÍ SE ESTABLECE…”.
… III…
“…Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:…”.
“…ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el abogado Felipe Belov, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.058, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Michael Andrew Stegawski, polaco, mayor de edad, pasaporte FC8157239, con motivo de Interdicto de Amparo por Perturbación a la Posesión; en contra de la junta de condominio del edificio Cumbre Azul…”.
DE LOS INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la parte recúrrente, presento escrito de informe en los términos siguientes:
…OMISSIS…
“…PRIMERO: Resulta necesario resaltar que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de abril de 2024 señala de manera expresa en el Auto de Admisión de la Querella Interdictal de Amparo por Perturbación a la Posesión, que una vez revisado como ha sido el libelo y los anexos probatorios, admite la querella y señala: ... por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, según lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil...", por consiguiente, se indica en el auto de admisión que "...se admite la querella en cuanto lugar a derecho por el procedimiento especial previsto en los artículos 701 y siguientes eiusdem."(subrayado y negrillas del suscrito).…”.
“… En el mismo Auto de Admisión, el Juez acordó la práctica de una Inspección Ocular para sea practicada en el inmueble objeto de esta acción, todo con la finalidad allí expresada de: debiendo las resultas de esta, conjuntamente con las pruebas consignadas, ser analizadas para determinar la procedencia del decreto de amparo a la posesión". (subrayado y negrillas del suscrito) (Vid. Folio 98)…”.
“…La norma procesal que regula este especial procedimiento está contenida en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: "En el caso del Artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto". (Destacado y subrayado del suscrito)…”.
“…De la simple lectura de esta norma, clara y diáfanamente, se observa que el Juez, que conoce de la querella, ante quien deben presentarse y adicionalmente evacuarse los medios probatorios que demuestren la perturbación, una vez demostrada la perturbación, debe decretar el amparo de la posesión…”.
“…En este punto vale la pena citar el contenido del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 782 del Código Civil los cuales disponen lo siguiente: …”.
… OMISSIS…
“…Es decir, la querella contentiva del Interdicto de Amparo por Perturbación, el Juez la admitió mediante Auto de fecha 15 de abril de 2024, como consta al folio 98 del expediente, y en ese mismo Auto acuerda la Inspección Ocular solicitada, para que conjuntamente con las otras pruebas ya existentes en autos, como son los justificativos de testigos que se acompañaron al libelo marcadas como anexos "J" (Ver folios 86 al 90) y "K" (folios 91 al 96), sean apreciadas en su conjunto para determinar la medida provisional de amparo solicitada inaudita parte, para luego dar continuación al procedimiento que establece la normativa del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, lo cual el sentenciador, no sólo no le dio cumplimiento, sino subvirtió y quebrantó las normas procesales que se indicaron anteriormente en los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, declarando en fecha 02 de mayo de 2024, INADMISIBLE, la querella interpuesta, lo cual quebranta y omite de manera expresa todas las normas del proceso establecidas en el artículo 701 eiusdem, ya que la demanda contentiva de la acción interdictal posesorio por perturbación, como tal, ya había sido admitida en el auto de fecha 15 de abril de 2024, dando inicio al procedimiento especial de amparo por perturbación…”.
“…En ese mismo Auto quedó pendiente la Inspección Ocular allí acordada, para tener más elementos y pronunciarse sobre la medida provisional de amparo anticipado al inicio del procedimiento como tal, lo cual no hizo, porque si bien se refiere a la Inspección Ocular practicada, ignora y silencia las demás pruebas, ya agregadas a los Autos. El Juez fue expresamente advertido en el escrito de aclaratoria que fue presentado y agregado a los Autos en fecha 24 de Abril de 2024 (Ver folios 105 y 106 y Vto.), donde se le hacía constar en el punto SEGUNDO, que: "...es necesario destacar, que para el momento de la práctica de la Inspección ocular ejecutada en la fecha y hora señalada, el acceso a la Planta Azotea del Pent House correspondiente al inmueble PHI, objeto de este proceso, se hizo a través de la "planta o sala de ascensores" y si pudo observar el ciudadano Juez y sus acompañantes, una puerta que no estaba con cerradura puesta porque el notificado había constatado y solicitado su apertura para la práctica de esta medida. Lo cual significa que ese espacio, no es de libre acceso, cuando van a subir materiales o personal, contratado por la persona responsable de la obra, cuyo testimonio se encuentra en los justificativos autenticados y agregados a los autos, como también lo testimonian las gráficas y lo observado en las obras inconclusas en la azotea…”.
“…El a quo, no sólo ignoró esta aclaratoria, sino, además, no tomo en cuenta los justificativos de testigos debidamente notariados que estaban insertos en el expediente anexos al escrito libelar como anexos marcados con las letras "J" y "K", respectivamente (Ver folios "J" 86 al 90 y "K" del 91 al 96). Luego, sin siquiera analizar las pruebas existentes en Autos y sin ninguna otra consideración, declaro inadmisible todo el procedimiento interdictal por perturbación de la posesión, que el mismo había admitido, cuando lo que tocaba era pronunciarse sobre la medida cautelar de amparo anticipada, solicitada en el libelo y a la cual el mismo había señalado en el Auto de Admisión de fecha 15 de abril de 2024 como condicionada a la práctica de la Inspección Ocular…”.
“…SEGUNDO: Se denuncia expresamente, que la decisión dictada por el a quo, de fecha 02 de mayo de 2024, (Folios 107 al 109 amos inclusive), está viciada de incongruencia, y aún cuando no se trata de una Sentencia Definitiva, como tal, dicho Auto tiene la misma fuerza y consecuencias de una Sentencia Definitiva, por lo que deben ser aplicados a cabalidad los requisitos que establece la norma del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como requisitos sustanciales para que las Sentencias sean consideradas como tales. Al menos esa decisión debe guardar y respetar tanto las normas indicadas en el Código de Procedimiento Civil, para así no violar la Garantía Constitucional preceptuada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos garantiza: "una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". En este caso, esta garantía, así como la preceptuada en el artículo 49 del mismo texto constitucional fueron infringidas, toda vez que una acción contentiva de una querella interdictal por interrupción de la posesión admitida en fecha 15 de abril de 2024, ( Folio 98), fue revocada en fecha 02 de mayo de 2024, (Folios: 107 al 109), sin que medie algún alegato o análisis que así lo determine, siendo que las formas sustanciales del procedimiento indicadas en los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, fueron quebrantadas y omitidas, ya que al Juez le correspondía pronunciarse sólo sobre la Medida Cautelar de Amparo Provisional y Anticipada, solicitada para ser dictada previa al pronunciamiento, no lo hizo, incumpliendo con los deberes procesales que le imponen las normas transcritas…”.
“…Así el A-quo, sin que medie ni siquiera un razonamiento o explicación que justifique la revocatoria dictada el 02 de mayo de 2024, se alejó de todas las reglas procesales y en vez de cumplir con su deber de decidir sobre la medida cautelar solicitada, se pronuncia sobre la admisibilidad de la querella, la cual ya había sido admitida y no era materia de decisión en esa oportunidad. El Juez de la causa al dictar la decisión apelada, confunde la acción que emanada a favor del demandante objeto de la perturbación, acción conocida por la jurisprudencia como: INTERDICTO POSESORIO POR PERTURBACIÓN, que es diferente y en este caso fue confundida con: EL DECRETO PROVISIONAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, que fue la medida que debió haber dictado, pese haberlo anunciado en el Auto de Admisión inicial de fecha 15 de abril de 2024. (Folio 98), la cual luego inadmitió en la decisión recurrida de fecha 02 de mayo de 2024 (Folios 107 al 109) sin motivación o fundamentación alguna, para tal contradictoria e improcedente decisión…”.
“…La Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, deslinda la acción contenida en el Interdicto Posesorio por Perturbación con la Medida de Amparo Provisional, que se puede dictar al inicio, sin audiencia de la parte accionada (inaudita parte), o luego tanto en el transcurso o después de concluido el proceso. La Sala Constitucional establece de manera muy didáctica la diferencia entre ambas figuras que el Juez de la causa confunde, cuando de manera didáctica señala lo siguiente:…”.
…OMISSIS…
“…Del criterio contenido en la sentencia anteriormente citada se puede evidenciar que, en definitiva, la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva apelada, lejos de pronunciarse sobre la medida cautelar, como le correspondía en la oportunidad procesal después de efectuada la Inspección Ocular, en fecha 02 de mayo de 2024, quebrantó y omitió lo que era su obligación, de acatar las normas procesales expresas de la Ley de los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…Yerra el A-quo al retrotraerse al Auto de Admisión que dio inicio a la querella (del 15 de abril de 2024) y en un acto de total incoherencia jurídica y error en la interpretación de los alcances y contenidos de esas disposiciones adjetivas (Art. 700 y 701 CPC), en vez de pronunciarse sobre la medida cautelar de Amparo a la perturbación demostrada mediante justificativos notariados de testigos (anexos "J" y "K" al escrito libelar, folios 86 al 90 y 91 al 96, respectivamente), y en la misma Inspección Ocular practicada y fotografiada, en cuyas secuencias fotográficas se observa una obra sin terminar y paralizada, (Ver folios 101 al 105), silenció esos elementos probatorios que se encuentran en autos y se pronunció sobre lo que ya estaba decidido que era la admisión de la querella…”.
“…El Juez se desvió de su obligación procesal y dictamina una revocatoria que no tocaba, que abarca a la querella como acción interdictal, revocándola, y no a la medida cautelar provisional de amparo solicitada como anticipada en el proceso, que era lo que las antes indicadas normas procesales se lo exigen, ya que está suficientemente probada la perturbación, Al omitir esta obligación legal de pronunciarse sobre la medida y equivocarse enfocar su decisión a la acción contenida en el procedimiento en curso, silenciando así los elementos probatorios que se encuentran en autos, como son: la misma inspección ocular y los justificativos de testigos, el A-quo, incurre en los graves vicios procesales denunciados, como son el quebrantamiento y omisión de las formas substanciales que le indican las normas antes invocadas, errando y siendo incoherente entre lo que la Ley le exige pronunciamiento y lo que él decidió…”.
“…Además, al silenciar en su errada y extralimitada decisión, los elementos probatorios ya acreditados en autos, ignorándolos y ni siquiera pronunciarse sobre los mismos, nos hace concluir que, por imperativo de consecuencia, la apelación en justicia debería ser oída, declarándose por esta Superioridad: con lugar de la apelación y a la revocatoria del fallo por la incoherencia que presenta, lo cual se solicita muy respetuosamente de esta Superior Instancia…”.
“…TERCERO: Del mismo modo, también se denuncia que la Decisión recurrida de fecha 02 de mayo de 2024, dictada por el A-quo (Folios 107 al 109), incurre en un grave vicio de fondo, cuando omite en un absoluto pronunciarse sobre las pruebas que se acompañaron al escrito libelar, configurando el vicio de silencio las pruebas promovidas contenidas en los justificativos de testigos notariados que acompañan al escrito contentivo de la querella interdictal como anexos marcados "J" y "K", consistente en dos (2) justificativos notariados de testigos, (Folios "J": 86 al 90 y "K": 91 al 96), pruebas escritas y notariadas como elementos probatorios de conformidad con lo preceptuado en los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, normas estas que le ordenan al Juez analizarlos como medios de prueba que son, para decidir sobre la medida cautelar de amparo solicitada para ser dictada de manera anticipada, al inicio del proceso. En este sentido, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil dispone:…”.
… OMISSIS…
Asimismo, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece:
… OMISSIS…
“…Por su parte señala el artículo 783 del Código Civil, lo siguiente:…”.
“…Así pues, era de obligatorio cumplimiento para el Juez de la Instancia, no solo examinar y analizar de manera objetiva la Inspección ocular practicada por él mismo, en la cual, por una circunstancia intencional y circunstancial se le abrió la puerta de acceso por el área de común del cuarto de máquinas, -sólo para facilitar el acceso del Juez-, tal como se le aclaró en escrito consignado seguidamente a la inspección judicial (Ver folio 106 y Vto.), sino que también debió haber tomado en consideración los documentos públicos presentados como elementos probatorios de la perturbación como son los justificativos de testigos anexos como pruebas marcadas "J" y "K", respectivamente (Folios 86 al 90 y 91 al 96), lo cual no solo no analizó en el fallo apelado, sino que los silencio e ignoró por completo, teniéndolos por inexistentes…”.
“…Sobre el silencio de pruebas se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, y definió lo que debe entenderse por silencio de pruebas, al señalar en la siguiente Sentencia, su conceptualización:…”.
… OMISSIS…
“…Es evidente que en el presente caso hubo silencio de pruebas, ya que los elementos probatorios agregados al escrito contentivo de la querella interdictal (Anexos "J" folios 86 al 90 y "К". folios 91 al 96) y las imágenes fotográficas de la inspección ocular (Folios 101 al 105 inclusive) fueron silenciadas, ignoradas en forma absoluta y ni siquiera mencionadas para tomar la decisión que aquí se está apelando…”.
“…De la simple lectura del expediente se observa que existen suficientes medios probatorios para demostrar la perturbación, que el sentenciador estaba obligado a analizar y valorar, ya que, de lo contrario, su fallo estará viciado de nulidad, tal como lo ha señalado de manera reiterado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en continuas decisiones. El Juez cuando no analiza, ni toma en cuanta, ignorando la norma que así lo obliga a hacerlo contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala expresamente:…”.
… OMISSIS…
“…En el caso que nos ocupa, cuando el Juez se equivoca sobre lo que es el objeto o materia de su decisión publicada en fecha 02 de mayo de 2024, la cual es motivo y causa del presente recurso de apelación, al no pronunciarse en el fallo apelado sobre los documentos auténticos consistentes en los justificativos de testigos debidamente notariados ante el Notario Público de Valencia, producidos con la demanda como anexos "J" y "K" (Folios 86 al 90 y 91 al 96), y además ignorar lo que la inspección Ocular practicada por el testimoniaba con la imágenes fotográficas que todos evidencian una grave perturbación en la obra iniciada por el demandante (Folios 101 al 105), comete un grave vicio de defecto de actividad, al incurrir en infracción directa a la norma antes transcrita del articulo 509 eiusdem, configurando lo que la doctrina de Casación y los autores llaman la figura conocida como: silencio de pruebas, vicio que conlleva incluso el Recurso de Casación, como expresamente lo señalan los dispositivos del numeral 2° del artículo 313 y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”.
“… En este sentido nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha sido bastante claro en reiteradas decisiones, de las cuales se transcribe parcialmente la siguiente:…”.
… OMISSIS…
“…CUARTO: Por los motivos contenidos en los puntos anteriores, y concretamente dado que el A-quo yerra tanto la materia a decidir, que no era sobre la admisión de la demanda, sino la declaración o no de la medida provisional de amparo solicitada, y adicionalmente al haber silenciado y no haberse pronunciado sobre las pruebas existentes en autos con relación a la perturbación y la procedencia de la medida provisional de amparo, se hace procedente esta apelación, para que sea declarada con lugar, revocándose por ser contraria a derecho la decisión de fecha 02 de mayo de 2024, aquí recurrida, lo cual así se solicita muy respetuosamente a esta Superior Instancia, a fin de que revoque la sentencia de fecha 02 de mayo de 2024, y ordene al A-quo pronunciarse sobre la medida cautelar de amparo a la perturbación solicitada de manera provisional y previa al procedimiento mismo. Es justicia que espero en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a la fecha de su consignación. …”.
DEL ESCRITO OBSERVACIONES
Estando en la oportunidad procesal correspondiente a la presentación de las observaciones, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de observaciones en los términos siguientes:
…OMISSIS…
“…ACLARATORIA PREVIA…”.
“…La presente apelación se fundamenta en que el A-quo, cuya decisión aquí se recurre-, yerra tanto la materia a decidir, que no se trataba sobre la admisión de la demanda, sino la declaración o no de la medida provisional de amparo solicitada, puesto que confunde la acción que le concede la Ley a favor del demandante objeto de la perturbación, acción conocida por la jurisprudencia como: INTERDICTO POSESORIO POR PERTURBACIÓN, lo cual es diametralmente diferente y en este caso fue confundida por el sentenciador de la primera instancia con: EL DECRETO PROVISIONAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, que fue la medida que se le solicitó y debió haber dictado. También se recurre esta decisión del 02 de mayo de 2024, porque la misma ha silenciado y no se pronunció sobre las pruebas existentes en autos con relación a la perturbación, la cual está plenamente demostrada en Autos, que esa perturbación iniciada en el pasado año 2023, manifestada tanto en el impedimento de realizar obras de acondicionamiento y actividades relativas a ello, se ha mantenido en forma continua y se manifiesta de múltiples maneras, como se denunció en el libelo de la demanda que encabeza este expediente y en la causa que lo contiene. Esta perturbación se manifiesta ante la negativa de una Junta de Condominio del Edificio Cumbre Azul, aquí accionada, de permitir a nuestro representado ejercer su legítimo derecho como propietario y poseedor de su inmueble, y concretamente cercenando su derecho de propiedad y uso exclusivo de la azotea en la que se iniciaron ciertos trabajos accesorios, no estructurales, de tipo funcional, conformadas por una parrillera y gabinetes anexos para los utensilios propios de esa actividad, en un solo mueble, que iba a instalarse en la azotea del PH-1, propiedad de mi representado, obras que fueron paralizadas mediante acciones directas de la Junta de Condominio al informar a los obreros y encargados de la obra que la mencionada azotea no es de uso exclusivo o propiedad de mi mandante…”.
“…Tal y como se expuso en el libelo o querella, en fecha 14 de abril de 2023 la Junta de Condominio del edificio Cumbre Azul, a través de su Presidenta y Vicepresidente, Elsy Montez y Nestor García, respectivamente, les negaron personalmente el acceso a la azotea al personal que se encontraba realizando las obras de remodelación a través de la caja de ascensores, y ordenaron el cese inmediato de todos los trabajos, indicándonos que la azotea era de uso común y Señor Stegawski, propietario del inmueble arriba indicado, no tenía permiso para continuar con su construcción…”.
“…El Tribunal A-quo no valoró las pruebas que fueron aportadas, y concretamente lo que pudo evidenciar durante la realización de la inspección, en la que se pudo percatar que las obras se encontraban paralizadas, así como tampoco tomo en cuenta las otras pruebas consistentes en los documentos auténticos contentivos de los justificativos de testigos debidamente notariados ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, producidos con la demanda como anexos "J" y "K" (Folios 86 al 90 y 91 al 96), siendo que los actos de constante perturbación se mantienen hasta la fecha, sin asidero legal alguno, basándose los perpetradores de tal ilegalidad, en falsos argumentos sobre la propiedad y posesión, que en nada coinciden con los títulos de propiedad y documento de condominio que legitiman la tenencia, propiedad y posesión sobre los bienes que se identifican y se acompañan en el libelo de la demanda como anexos marcados "C": "D"; "E"; y "E-1"…”.
“…Por tanto, lo que se solicitó como medida cautelar de amparo provisional, es sólo para detener estos actos perturbatorios hasta que se dirima el proceso iniciado, para que luego de sustanciada la verdad, de acuerdo a los elementos probatorios promovidos, se decida mediante sentencia definitiva la querella interdictal accionada y planteada en este proceso. …
“…Por tal motivo, se presenta de manera resumida este escrito de observaciones que sintetiza los motivos por los que se apeló la decisión, y el por qué se insiste en la procedencia de la medida provisional de amparo y de la querella interdictal intentada en nombre de mi representado, motivos por los que hacen procedentes esta apelación, para que sea declarada con lugar. revocándose por ser contraria a derecho la decisión de fecha 02 de mayo de 2024, y se ordene acuerde la medida provisional y se ordene la citación de la Junta de Condominio, para que luego del contradictorio y con pleno conocimiento de los hecho un Tribunal de Primera Instancia pueda tomar una decisión definitiva, pronunciándose sobre las perturbaciones denunciadas…”.
“…Ahora bien, y a manera de síntesis, los alegatos del presente recurso de apelación se pueden resumir de la siguiente manera…”.
“…PRIMERO: La decisión tomada por el Tribunal de la causa, de fecha 02 de mayo de 2024, fue oportunamente apelada, por cuanto el Juez de la causa, tal como ya se alegó, debió pronunciarse solamente sobre la Medida Provisional de Amparo a la Posesión solicitada de manera previa a la notificación de la parte perturbadora accionada; lo cual no hizo, sino que contrariamente a lo que él mismo ya había decidido, el A-quo, declaro inadmisible la querella, violando así la normativa del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 782 del Código Civil…”.
“…SEGUNDO: El A-quo fue inconsistente con su propio pronunciamiento dictado en el Auto de admisión de fecha 15 de abril de 2024, donde estableció que admite la querella: ...por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, según lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil...", y seguidamente, se indica en el auto de admisión que: "... se admite la querella en cuanto lugar a derecho por el procedimiento especial previsto en los artículos 701 v siguientes eiusdem." (subrayado y negrillas del suscrito)…”.
“…Igualmente, en ese mismo Auto de Admisión, el Juez acordó la realización de una Inspección Ocular para sea practicada en el inmueble objeto de esta acción, todo con la finalidad allí expresada de: "debiendo las resaltas de esta, conjuntamente con las pruebas consignadas, ser analizadas para determinar la procedencia del decreto de amparo a la posesión". (subrayado y negrillas del suscrito). (Vid. Folio 98)…”.
“… Luego de practicada la Inspección Ocular, el deber procesal del Juez, era analizar esta prueba conjuntamente con las otras pruebas ya existentes en autos, como son los justificativos notariados de testigos que se acompañaron al libelo marcadas como anexos "J" (Ver folios 86 al 90) y "K" (folios 91 al 96), para que sean apreciadas en su conjunto, y decidir la medida provisional de amparo solicitada inaudita parte. Este deber procesal que le establece la norma adjetiva del articulo 700 eiusdem, fue incumplida, como se observa de la simple lectura de la decisión apelada…”.
“…TERCERO: Del mismo modo, hay que resaltar que la decisión recurrida incurre además en un grave vicio de fondo, cuando omite en absoluto pronunciarse sobre los alegatos de Perturbaciones que fueron denunciados en la querella, y que se evidenciaban en las pruebas que se acompañaron al escrito libelar, limitándose únicamente a analizar que durante el día de la inspección por una razón peculiar hubo acceso por la caja de ascensores, cuando lo que se denuncia como perturbación es que la Junta de Condominio en el mes de abril de 2023 le negaron personalmente el acceso a la azotea al personal que se encontraba realizando las obras de remodelación a través de la caja de ascensores, y ordenaron el cese inmediato de todos los trabajos, indicando que la azotea era de uso común y que mi representado no tenía permiso para continuar con su construcción, pues no tiene el uso exclusivo de la mencionada azotea, contrariando lo que establece el documento de propiedad y el documento de condominio…”.
… CONCLUSIÓN…
“…Por los motivos contenidos en los puntos anteriores, y concretamente dado que el A-quo yerra tanto la materia a decidir, que no era sobre la admisión de la demanda, sino la declaración o no de la medida provisional de amparo solicitada, puesto que confunde la acción que le concede la Ley a favor del demandante objeto de la perturbación, acción conocida por la jurisprudencia como: INTERDICTO POSESORIO POR PERTURBACIÓN, que es diferente y en este caso fue confundida con: EL DECRETO PROVISIONAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, que fue la medida que debió haber dictado, silenciando e ignorando de manera absoluta su deber procesal de pronunciarse sobre las pruebas existentes en autos con relación a la perturbación constante y sostenida, incurriendo en los graves vicios procesales, por imperativo de consecuencia nos lleva a concluir y solicitar que sea declarada la procedencia de la medida provisional de amparo, con la declaratoria con lugar de esta apelación, revocándose la decisión de fecha 02 de mayo de 2024, y ordene al A-quo que corresponda, pronunciarse sobre la medida cautelar de amparo a la perturbación solicitada de manera provisional y previa al procedimiento mismo…”.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, conoce esta Superioridad con el objeto de revisar los fundamentos de hecho y derecho que llevaron al Juez del a quo a declarar la inadmisibilidad de la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN.
En este sentido, consideró oportuno aclarar que, en la acción del interdicto de amparo, el actor requiere demostrar la posesión legítima y no simple posesión, y la misma debe ser por más de un (1) año, pero además debe demostrarse la perturbación y no el despojo, y el fin perseguido es la prohibición a quien es acusado de generar la perturbación y cese el acto que la genera.
La acción interdictal de amparo, es otorgada por la ley al poseedor legítimo, que sin haber sido despojado del bien, acude a los órganos de administración de justicia para demandar que se acuerde la terminación de las conductas de perturbación ya consumadas, y lo anterior, exige que los actos perturbatorios de la posesión, existan en el terreno de la realidad (obra ya consumada), por lo cual queda excluida la simple tentativa o temor fundado de sufrir la perturbación o molestia, y se debe entender por perturbación consumada, aquellos acontecimientos que disminuyan el poder de hecho del poseedor; no se requiere que la perturbación haya privado del bien al poseedor.
En el caso in examine, se permite este jurisdicente transcribir la doctrina, que establece los supuestos fácticos que deben concurrir, para que prospere la querella interdictal de amparo a la posesión, tal como los señala el jurista Manuel Simón Egaña, en su valiosa obra “Bienes y Derechos Reales”. Págs. 179 a 184, en el que establece:
“…De conformidad con la disposición transcrita, se requiere para el ejercicio del interdicto de amparo la concurrencia de diversas circunstancias:
a) El actor, salvo las excepciones que referiremos seguidamente, debe ser poseedor legítimo. Quiere esto decir que no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquel que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Quien aspira la protección del amparo, debe probar los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable.
b) Debe demostrar asimismo el querellante, con los medios previstos por la legislación, que ha ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, y no basta sólo que haya ejercido por este tiempo, o más largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió haber comenzado por lo menos un año antes.
c) No toda clase de posesión legítima está amparada por la acción posesoria que estudiamos, sino sólo aquella que se actúe con respecto de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.
d) Demandado es aquella persona jurídica, natural o colectiva, pública o privada, que haya consumado la perturbación.
e) Es requisito fundamental de la acción que se haya verificado un acto de perturbación. El concepto de perturbación no aparece suficientemente claro, y en algunos casos se presta a confusión con el despojo, que da lugar al interdicto establecido en el artículo 183 del Código Civil y al amparo.
f) Se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un año a contar del día en que se produzca la perturbación. Podrían presentarse problemas para la determinación del momento en que la perturbación se produce si se trata de un acto complejo y continuado, pero se trata de un problema de hecho que sólo puede ser resuelto frente a las probanzas del caso concreto…”.
Ahora bien, de la revisión de los recaudos consignados, así como del acta de inspección levantada por el Juzgado a quo, constata este juzgador que el accionante no logro demostrar la presunta perturbación realizada por los miembros de la junta de condominio del edificio Cumbre Azul, y que la presunta perturbación le impedía tener acceso a la aérea denominada terraza PH1 perteneciente al actor, lo cual hace su pretensión por la naturaleza procesal sea inamisible, tal como lo acordó el a quo.
El accionante adicional alega haber cumplido con los requisitos de procedencia para la admisión de la acción y alega que el juez del a quo luego de la admisión no pudo declarar la inadmisibilidad, en este sentido conforme al criterio y la jurisprudencia patria, la naturaleza de la acción interdictal de amparo por perturbación, es logar de manera inmediata del cese del acto de perturbación y no una admisión el verdadero sentido de esta acción es el decreto del amparo de protección y de ser procedente la acción ordenaría la prohibición de la comisión de actos de perturbación que vulneren el derecho de posesión del accionante y si no se demuestra de manera concurrente dichos actos resulta inadmisible la acción, y así debe ser declarada. Dado que no consta en las actas ni en la inspección judicial ni siquiera indicios de que la junta de condominio del edificio Cumbre Azul realizaba actos que impidieran la ejecución de algún trabajo o evitara el acceso al área denominada terraza PH1. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud, de todas las consideraciones de hecho y de derecho analizadas anteriormente, es por lo que este Juzgador, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado FELIPE BELOV, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.058, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MICHAEL ANDREW STEGAWSKI, polaco, mayor de edad, pasaporte FC8157239, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 02 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, este Juzgador CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 02 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado FELIPE BELOV, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.058, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MICHAEL ANDREW STEGAWSKI, polaco, mayor de edad, pasaporte FC8157239, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 02 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 02 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCIA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:20 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.288.
CENG/OVG.-
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