REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de junio de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 16.418
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. (APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA).
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS REX C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 24-A, de fecha 28 de abril de 1967, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 54, Tomo 22-A, de fecha 10 de mayo de 1999, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogados ARNALDO JOSÉ ZAVARSE PÉREZ y ARNALDO ZAVARSE SOTO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.655 y 142.125 respectivamente.
CO-DEMANDADOS: Ciudadanos SILVANA CHEZZI DE TAVARES y CARLOS ALBERTO TAVARES FERRAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.354.131 y V-3.728.319 respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS: Abg. LESTER ABRAHAM TIRADO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.900.285, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 239.932.
CO-DEMANDADO: Ciudadano, LINO CHEZZI MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.971.306.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior Pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 12 de febrero de 2025, por el abogado, LESTER ABRAHAM TIRADO PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 239.932, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 13 de junio de 2023, el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.125, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS REX C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 24-A, de fecha 28 de abril de 1967, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 54, Tomo 22-A, de fecha 10 de mayo de 1999, de este domicilio, según consta de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 31 de mayo del 2023, bajo el N° 43, Tomo 44, Folios 135 hasta 137 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, interpuso contra los ciudadanos SILVANA CHEZZI de TAVARES, CARLOS ALBERTO TAVARES FERRAO y LINO CHEZZI MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.354.131, V-3.728.319 y V-5.971.306 respectivamente, la presente demanda por prescripción adquisitiva.
Previo sorteo de distribución, le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual le dio entrada por auto de fecha 14 de junio de 2023, asignándole el número 19.401 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal.
En fecha 19 de junio de 2023, admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada a comparecer a dar contestación a la demanda, librando edicto a los terceros interesados.
En fecha 13 de julio de 2023, el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, plenamente identificado en autos, deja constancia de haber consignado copias simples del libelo de demanda y los recursos necesarios, para la práctica de la citación. El Alguacil del Tribunal a quo, hace constar haberlos recibido.
En fecha 20 julio de 2023, el Alguacil del a quo, hace constar haber citado personalmente al ciudadano LINO CHEZZI MALDONADO, antes identificado, consignando copia del recibo firmado.
En fecha 31 de julio de 2023, el Alguacil del Tribunal a quo hace constar que no logró la citación personal de los ciudadanos CARLOS ALBERTO TAVARES FERRAO y SILVANA CHEZZI DE TAVARES, antes identificados.
En fecha 02 de agosto de 2023, el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, solicita citación por cartel a los ciudadanos CARLOS ALBERTO TAVARES FERRAO y SILVANA CHEZZI DE TAVARES.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2023, el Tribunal a quo acordó la citación por carteles de los ciudadanos CARLOS ALBERTO TAVARES FERRAO y SILVANA CHEZZI DE TAVARES, antes identificados. Por auto de fecha 07 de agosto de 2023, el Tribunal a quo acordó lo solicitado y libró cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre de 2023, el abogado ARNALDO JOSE ZAVARSE SOTO, en su carácter de apoderado de la parte actora, consignó publicación en prensa del cartel de citación, publicados en los diarios Notitarde y La Calle, para su desglose y se agregue al expediente. Por auto de fecha 03 de noviembre de 2023, se ordenó el desglose de las publicaciones en prensa y agregó al expediente.
En fecha 03 de noviembre de 2023, el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, en su carácter de apoderado de la parte actora, consignó publicación en prensa del edicto ordenado en el auto de admisión. En la misma fecha, el Tribunal a quo ordenó el desglose y agrego a los autos.
En fecha 18 de diciembre de 2023, la secretaria del a quo, deja constancia de haber fijado cartel de citación en la morada de los ciudadanos CARLOS ALBERTO TAVARES FERRAO y SILVANA CHEZZI DE TAVARES, antes identificados.
En fecha 15 de enero de 2024, el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicita el abocamiento de la ciudadana juez, el cual es acordado por auto de fecha 13 de febrero de 2024.
En fecha 26 de febrero de 2024, el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicita se nombre defensor Ad-Litem a los ciudadanos CARLOS ALBERTO TAVARES FERRAO y SILVANA CHEZZI DE TAVARES, antes identificados.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2024, el Tribunal a quo acuerda designar al abogado LESTER ABRAHAM TIRADO PALACIOS, como Defensor Ad-Litem de los ciudadanos CARLOS ALBERTO TAVARES FERRAO y SILVANA CHEZZI DE TAVARES, antes identificados, ordenando a su notificación.
En fecha 22 de mayo de 2024, el Alguacil del Tribunal a quo deja constancia de haber notificado al abogado LESTER ABRAHAM TIRADO PALACIOS, de la designación recaída en su persona.
En fecha 24 de mayo de 2024, el abogado LESTER ABRAHAM TIRADOR PALACIOS, acepta el cargo como Defensor Ad-Litem en la presente causa.
En fecha 01 de julio de 2024, el abogado LESTER ABRAHAM TIRADOR PALACIOS, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de los ciudadanos CARLOS ALBERTO TAVARES FERRAO y SILVANA CHEZZI DE TAVARES, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de julio de 2024, el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, en su carácter de apoderado de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de julio de 2024, el abogado LESTER ABRAHAM TIRADOR PALACIOS, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de los ciudadanos CARLOS ALBERTO TAVARES FERRAO y SILVANA CHEZZI DE TAVARES, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 26 de julio de 2024, el Tribunal a quo ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2024, el Tribunal a quo sustancio las pruebas promovidas por el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, en su carácter de apoderado de la parte actora. Y por auto separado de la misma fecha se pronunció sobre las pruebas promovidas por el abogado LESTER ABRAHAM TIRADOR PALACIOS, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de los ciudadanos CARLOS ALBERTO TAVARES FERRAO y SILVANA CHEZZI DE TAVARES.
En fecha 17 de diciembre de 2024, el Tribunal a quo dicto sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 11 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado, y el defensor Ad litem se da por notificado en fecha 12 febrero del mismo año y ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el a quo.
En fecha 21 de febrero de 2025, el a quo escucho el recurso de apelación y ordeno la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 28 de febrero de 2025, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2025, este Juzgado Superior procedió a darle entrada a la demanda y establecer el lapso correspondiente para la presentación de los informes y las respectivas observaciones de haber lugar a ellas.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del libelo de demanda presentado en fecha 13 de junio de 2023, por la parte actora, la misma fundamento la pretensión los términos siguientes:
…OMISSIS…
“…Que viene poseyendo desde hace más de treinta (30) años, de forma pacífica e ininterrumpida, con ánimo de dueña, tres (03) parcelas de terreno contiguas con una edificación para uso industrial, con un área total de aproximadamente QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (15.450 Mts2), ubicadas en la Zona Industrial Municipal Norte, en Jurisdicción del Municipio Urbano San Blas, distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo…”.
“…Que dichas parcelas pertenecían a la ciudadana Nera Coloriti de Chezzi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.489.172; que al día de hoy pertenecen a los ciudadanos Silvana Chezzi de Tavares, Carlos Alberto Tavares Ferrao y Lino Chezzi Maldonado, antes identificados…”.
“…Que viene poseyendo desde el mes de agosto del año 1990, es decir por más de treinta (30) años, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, las referidas parcelas ubicadas en la Zona Industrial Municipal Norte (ZIM), jurisdicción del Municipio Urbano San Blas, Distrito Valencia del Estado Carabobo…”.
“…Que ha ocupado el mencionado inmueble, en ejercicio de su objeto social, como si fuera propietaria de los mismos y sin pagarle suma de dinero alguna, por ningún concepto a los ciudadanos Silvana Chezzi de Tavares, Carlos Alberto Tavares Ferrao y Lino Chezzi Maldonado, antes identificados…”.
“…Que los ciudadanos Silvana Chezzi de Tavares, Carlos Alberto Tavares Ferrao y Lino Chezzi Maldonado, antes identificados, no han ejercido ni el derecho de propiedad, ni la posesión legítima requerida, ni tampoco las acciones derivadas de éstas en su contra…”.
Fundamentado la presente acción en los artículos 1952 y 1977 del Código Civil…”.
Solicita:
… PETITORIO …
“…Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, actuando en este acto en mi carácter de representante legal (Apoderado) de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS REX, C.A., poseedora legitima de los bienes inmuebles descritos en este libelo, con fundamento en los artículos 1.953 y 1977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ocurro ante su competente autoridad a fin de demandar, como en efecto DEMANDAMOS a los ciudadanos Silvana Chezzi de Tavares, Carlos Alberto Tavares Ferrao y Lino Chezzi Maldonado, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.354.131, V-3.728.319 y V-5.971.306 respectivamente, a los fines de que convengan o en su defecto así lo declare este Tribunal, que en virtud de la posesión legitima ejercida por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS REX, C.A., se ha consolidado por via de la PRESCRIPCION ADQUISITIVA USUCAPION en cabeza de mi poderdante la plena propiedad y/o el derecho de propiedad del bien inmueble antes descrito, consistente en las parcelas de terreno y las infraestructuras construidas en ellas, distinguidas con los N°s: 114,115 y 116, en el plano general de la Zona Industrial Municipal Norte (ZIM), ubicadas en jurisdicción del Municipio Urbano San Blas, Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo…”.
“…Pido al Tribunal que la sentencia definitiva que recaiga en esta causa, sirva a mi representada de justo y suficiente título de propiedad sobre el inmueble en cuestión, y que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 507 Ord. 2 del Código Civil, se nos expida copia certificada de la sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, a los fines de su protocolización en la respectiva Oficina Subalterna de Registro…”.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de contestación a la demanda, el defensor Ad litem de los ciudadanos, CARLOS ALBERTO TAVARES FERRAO y SILVANA CHEZZI DE TAVARES, alego lo siguiente:
…OMISSIS…
“...Ciudadana Juez, por lo expuesto anteriormente y en definitiva comparezco ante su autoridad para oponerme y contradecir la demanda incoada en contra de mis defendidos, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho…”.
DE LA SENTENCIA APELADA
Estado en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior visto lo alegado por las partes, pasa a revisar la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2024 dictada por el a quo:
… OMISSIS…
… IV.-…
“… CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-…”.
“…El caso bajo examen versa sobre una demanda de prescripción adquisitiva incoada en fecha 13 de julio de 2023, por el abogado ARNALDO JOSE ZAVARSE SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.125, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS REX C.A., sobre tres (3) parcelas de terreno con edificación para uso industrial con un área total de aproximadamente QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTAS METROS CUADRADOS (15.450 mts), ubicado en la Zona Industrial Municipal Norte (ZIM), jurisdicción del Municipio Urbano San Blas, Distrito Valencia del estado Carabobo, con las características siguientes: linderos y medidas: NORTE: parcelas número 110 y 109, es una extensión de ciento cincuenta metros (150 Mts) a todo lo largo del canal “B”; ESTE: parcelas número 117 de una extensión de ciento tres metros(103 Mts); SUR: Avenida Este-Oeste N° 4, en una extensión de ciento cincuenta metros (150 Mts) y, OESTE: la parcela N° 113, de la Urbanización Industrial la Quizanda, en una extensión de ciento cincuenta metros (150 Mts). Alegando la parte actora, que en ejercicio de dicha posesión ha construido y realizado a sus únicas, solas y exclusivas expensas, con dinero de su propio peculio, en la medida en que las condiciones económicas se lo han permitido, transformaciones, reformas, mejoras y bienhechurías en diferentes fechas, a través de los últimos treinta (30) años, con las siguientes características: en el año 1.990, reparación total de todas las instalaciones de aguas negras, instalación y reposición completa de tuberías de aguas blancas, reparación general de pisos, instalaciones eléctricas, frisado de paredes, pintura de paredes al caucho, reparación y cambio de techos de Zinc, puertas y ventanas de hierro, acondicionamiento general de toda la estructura, la cual para ese entonces constaba de un galpón con una oficina, con sus pisos de cemento y áreas externas de granzón, paredes de bloques de concreto y de bloques de arcilla, puertas de hierro, marcos de ventanas de hierro; en el año 2.002,reparación general de los frisos del galpón, construcción de la ampliación del área de oficinas, pintura general, reposición de las tuberías de aguas blancas, reparación e impermeabilización de los techos, reparación de los baños y cambio de pocetas y lavamanos, pisos de concreto en el área externa de las oficinas y galpón, reparación del cableado eléctrico, demolición y reconstrucción de paredes con bloques de arcillas y concreto, incluso con nuevas columnas, ampliación del área de construcción del galpón; y en el año 2.010, construcción de una caseta de vigilancia con habitación y baño, nuevamente reparación e impermeabilización de los techos, pintura general de todo el galpón; cableado eléctrico en general, y ampliación de las oficinas con ambientes adicionales; asimismo, haber cumplido con los requisitos establecidos por el legislado para su declaración…”.
“…En este orden, para poder emitir un pronunciamiento acerca de la procedencia o no de lo pretendido por la parte actora, resulta imprescindible para quien aquí juzga identificar los requisitos indispensables para que opere la prescripción adquisitiva, conforme al ordenamiento jurídico…”.
“…Así observa que, con relación a la prescripción adquisitiva el artículo 796 del Código Civil, en su parte in fine, expresa: “…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción.”. Ello entra en perfecta concordancia, con lo señalado en el artículo 1.952 del Código Civil, que señala tanto a la Prescripción Extintiva como a la Adquisitiva, cuando expresa: “…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”. Y dentro de la propia Ley Sustantiva, se señala que para adquirir por Usucapión, se necesita la posesión legítima, en efecto, el artículo 1.953 del Código Civil, expresa: “…Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”. Ello nos lleva al análisis del artículo 772 eiusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece: “…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”. De acuerdo con estos principios sustantivos, en materia de prescripción adquisitiva, se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien sublitis, y al respecto, la posesión se debe probar mediante hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, con el aditamento de que la posesión sería legítima, cuando llevase la condición de ser continua. Este elemento de la posesión legítima que se explica por la permanencia conlleva al ejercicio de actos continuos con regularidad, es decir, se oponen a la discontinuidad…”.
“…El análisis de las normas antes mencionadas, permite establecer ciertos requisitos indispensables y concurrentes para que opere la prescripción adquisitiva, los cuales son:…”.
“…1. La cosa que se pretende adquirir por este medio debe ser susceptible de posesión, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código Civil venezolano “…no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse…”.
“… 2. La posesión de los demandantes debe ser legítima, esto es, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”.
“… 3. Que haya transcurrido el lapso determinado en la ley para que dicha institución se verifique…”.
“… Con respecto a la característica de no interrumpida, se plantea el hecho mismo de la no interrupción o la no suspensión por un hecho que se deriva de una tercera persona o por parte del mismo propietario, es decir, que deja de poseer la cosa lo que implica la interrupción de la posesión…”.
“…Con relación a la posesión pacífica, implica la tenencia de una cosa sin que pueda producirse ningún género de oposición, además, sin la utilización de la violencia ni el uso de la clandestinidad…”.
“…Con respecto a la característica de que la posesión es pública, como elemento de la posesión legítima, es precisamente que el poseedor tenga el reconocimiento del entorno de que está poseyendo el bien bajo la observación de la comunidad con el ánimo de poseer la cosa como suya propia y en cuanto a la posesión no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, constituye su actuación como dueño…”.
“…Precisado lo anterior, corresponde a este juzgador verificar si en el caso de autos se cumplen o no los mencionados requisitos para que opere la prescripción adquisitiva…”.
“…Así, respecto al primero de ellos, esto es, si el inmueble objeto de la demanda es susceptible de posesión, se observa que la parte actora alega haber poseído el referido terreno y las bienhechurías en él construidas por más de veinte años, de buena fe y con justo título. Ahora bien, se observa que el bien objeto de la litis, trata de una parcela de terreno y unas bienhechurías sobre él construidas destinadas a uso industrial, susceptible de ser ocupada y poseída y, por lo tanto, prescriptible, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente para el momento de interposición de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
“…Dicho esto, paso a analizar el cumplimiento de la segunda exigencia para que opere la prescripción adquisitiva del inmueble objeto de la presente demanda, relativa a la legitimidad de la posesión, entendida ésta como la ejercida en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Sobre este particular, se observa:…”.
“…En general, la continuidad de la posesión resulta de una serie de actos ejecutados con intervalos normales, tales como los que podría hacer un propietario diligente con la finalidad de obtener el mayor provecho posible de su propiedad; sobre este particular la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS REX C. A., se encuentra inscrita ante el SENIAT desde el año 1994, con domicilio en el inmueble objeto de la presente litis, así como están a su nombre los servicios públicos de electricidad y de telefonía fija, desde los años 1998 y 1997 respectivamente, con domicilio en el mismo inmueble, como se desprende de las documentales traídas al proceso…”.
“…En relación al segundo requisito, que la posesión sea ininterrumpida, lo que significa, que no exista otra persona con la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos mínimos veinte (20) años, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda, observa este Juzgador que la demandante ha demostrado que la posesión del inmueble en cuestión ha sido sin ningún tipo de interrupción, según la constatación de las testimoniales evacuadas…”.
“…El tercer requisito, referente a que la posesión sea pública, se observa que para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor exhiba claramente ante la colectividad el poder de hecho que ejerce sobre el bien, que en forma alguna oculte su posesión ante los demás, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien que retiene, observando así de las actas que componen el presente expediente, que tal situación fue perfectamente cumplida según se aprecia del testimonio de los testigos evacuados…”.
“…El cuarto requisito concerniente a la posesión pacífica, es decir, que la posesión ejercida haya sido obtenida sin ningún tipo de acto violento, y que la misma durante el tiempo no haya sufrido ningún perturbación y/u oposición, lo cual a criterio de quien suscribe, la demandante ha demostrado durante el devenir del proceso que la posesión que ostenta sobre el inmueble objeto de juicio no ha sufrido ningún acto que pudiera ser considerado perturbador…”.
“…Asimismo, se observa que la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS REX C. A., realizó actos de mejoras, ampliación, conservación y mantenimiento ejercidos por la demandante sobre el inmueble en litigio, todo lo cual se constata de las testimoniales y de la experticia evacuada…”.
“… De acuerdo al análisis precedente se puede afirmar que la accionante ha ejecutado actos como propietaria del bien y, por consiguiente, cumple con el requerimiento de estar poseyendo con el ánimo de propietario, es decir, con intención de tener la cosa como suya propia. Y ASÍ SE DECLARA…”.
“…Ahora bien, una vez analizado el material probatorio traído a los autos por la actora, y al no constar prueba alguna promovida por el defensor judicial designado en virtud de la imposibilidad alegada de ubicar a su representado, este administrador de justicia conforme a lo que se establece en el artículo 12 y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil debe concluir que la accionante cumplió con su correspondiente carga de demostrar la concurrencia de los elementos de ley para que opere la prescripción adquisitiva, toda vez que la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS REX C.A., ha poseído, ocupado y cuidado desde hace más de veinte (20) años el inmueble descrito en la parte inicial del presente fallo que es objeto del juicio sub examine…”.
“…De conformidad con lo establecido con la normativa invocada anteriormente, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, siendo que a juicio de quien decide esto se verificó satisfactoriamente en la secuela del juicio tomando en consideración la documentación aportada valorada y objeto de análisis probatorio realizado en el presente fallo. Aunado a lo anterior se hace evidente, cómo se hizo referencia anteriormente, que la representación judicial de la demandada no probó dada su condición de direcciones aportadas a las actas del expediente…”.
“…En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver…”.
“…En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar con lugar la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo…”.
… V…
… DISPOSITIVA.- …
“…Con fuerza en las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPION) interpuesta por el abogado ARNALDO JOSE ZAVARSE SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.125, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS REX C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 24-A, de fecha 28 de abril de 1967, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 54, Tomo 22-A, de fecha 10 de mayo de 1999, de este domicilio, según consta de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 31 de mayo del 2023, bajo el N° 43, Tomo 44, Folios 135 hasta 137 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra los ciudadanos SILVANA CHEZZI de TAVARES, CARLOS ALBERTO TAVARES FERRAO y LINO CHEZZI MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.354.131, V-3.728.319 y V-5.971.306 respectivamente. En consecuencia: PRIMERO: Se declara a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS REX C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 24-A, de fecha 28 de abril de 1967, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 54, Tomo 22-A, de fecha 10 de mayo de 1999, titular del derecho de propiedad del bien inmueble constituido por un área total de aproximadamente QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTAS METROS CUADRADOS (15.450 mts), ubicado en la Zona Industrial Municipal Norte (ZIM), jurisdicción del Municipio Urbano San Blas, Distrito Valencia del estado Carabobo, con las características siguientes: linderos y medidas: NORTE: parcelas número 110 y 109, es una extensión de ciento cincuenta metros (150 Mts) a todo lo largo del canal “B”; ESTE: parcelas número 117 de una extensión de ciento tres metros(103 Mts); SUR: Avenida Este-Oeste N° 4, en una extensión de ciento cincuenta metros (150 Mts) y, OESTE: la parcela N° 113, de la Urbanización Industrial la Quizanda, en una extensión de ciento cincuenta metros (150 Mts); SEGUNDO: Téngase la presente decisión como TITULO DE PROPIEDAD suficiente a favor de dicha empresa sobre el descrito bien inmueble; en tal sentido, líbrese oficio al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines que se sirva efectuar la respectiva inscripción…”.
“…Publíquese y déjese copia…”.
“…Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…”.
“…Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación…”. (Subrayado y Negrita de este Juzgado Superior)
DE LOS INFORMES
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes, deja constancia este Juzgador que el defensor Ad Litem de la parte co-demandada y el apoderado judicial de la parte actora no presentaron escritos de informes. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
PUNTO PREVIO
Considera necesario este Jugador en esta instancia conforme al criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de fecha 20 de junio de 2006 el cual establece:
“… Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 20 de junio del año 2006, y que consta en el expediente que las solicitudes de aclaratoria no fueron formuladas ni el día de publicación de la sentencia, ni en el siguiente, las mismas son inadmisibles, de conformidad con la disposición procesal citada y así se declara……Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de Inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de naturaleza formal, y que en alguna manera altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza. …”.
En este sentido, se verifica que la sentencia recurrida adolece de un error material al señalar:
“… Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación…”.
Ya que la misma no fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sino por el Juzgado Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien tramito el juicio, en este sentido se hace un llamado de atención a la Juez del a quo a los fines de que antes de la publicación de cualquier acto y más aun de una sentencia definitiva de esta índole que podría y equivaldría al título de propiedad correspondiente para el actor, proceda a revisar de manera minuciosa la actuación que suscribirá evitando errores, en consecuencia téngase la decisión que hoy se revisa como firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, corrige el error en que se incurrió en la decisión de fecha 17 de diciembre de 2025, en la forma señalada. Y ASI SE DECLARA.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, procede esta Superioridad con el objeto de verificar los razonamientos de hecho y derecho considerados por la Juez Primera de Municipio Ordinario y Ejecutora de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el desarrollo del juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesto por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS REX C.A., representada por el abogado, ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.125, contra los ciudadanos SILVANA CHEZZI de TAVARES, CARLOS ALBERTO TAVARES FERRAO y LINO CHEZZI MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.354.131, V-3.728.319 y V-5.971.306 respectivamente.
En este sentido constata este juzgador, que el actor cumplió con todos los formalismos legales para la admisión de la demanda, así como durante el iter procesal se llevó a cabo todas las formalidades para validar la procedencia del procedimiento, es así que verifica quien suscribe, que conforme a los artículos 771 y 772 del Código Civil preceptúan que:
“…artículo 771, La posesión es la tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos, o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”
“…artículo 772, Dicha posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa, como suya propia…”
Dispositivos legales estos, que deben verse en sintonía con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:
“...La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas, que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, igualmente con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como copia certificada del título respectivo...”.
De conformidad con lo antes expuesto, se observa que, se demandó la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA del bien inmueble constituido por un área total de aproximadamente QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (15.450 mts), ubicado en la Zona Industrial Municipal Norte (ZIM), jurisdicción del Municipio Urbano San Blas, Distrito Valencia del Estado Carabobo, con las características siguientes: linderos y medidas: NORTE: parcelas número 110 y 109, es una extensión de ciento cincuenta metros (150 Mts) a todo lo largo del canal “B”; ESTE: parcelas número 117 de una extensión de ciento tres metros(103 Mts); SUR: Avenida Este-Oeste N° 4, en una extensión de ciento cincuenta metros (150 Mts) y, OESTE: la parcela N° 113, de la Urbanización Industrial la Quizanda, en una extensión de ciento cincuenta metros (150 Mts), propiedad de los ciudadanos, SILVANA CHEZZI de TAVARES, CARLOS ALBERTO TAVARES FERRAO y LINO CHEZZI MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.354.131, V-3.728.319 y V-5.971.306 respectivamente.
Constatando este jurisdicente, que de las pruebas producidas por el actor, que fueron analizadas y valoradas por el Tribunal a quo a favor de el, las mismas no fueron desvirtuadas ni contradichas por las pruebas promovidas por la parte demandada, en consecuencia, se evidencia de las mencionadas pruebas que la posesión ejercida por el actor Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS REX C.A., es de buena fe y legítima, por cuanto es continua, ya que la ejerce sin discontinuidad; no interrumpida, porque la ha ejercido siempre de forma permanente; pacifica, ya que no ha sido perturbado en la tenencia de la cosa; publica, cuyo ejercicio es a la vista de todas las personas; no equivoca, no existe duda sobre la posesión ejercida por el actor, y con ánimo de tener la cosa como suya y propia, ya que el ejercicio de la posesión la ejerce con ánimo de dueño, desde hace más de veinte (20) años. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud, de todas las consideraciones de hecho y de derecho analizadas anteriormente, es por lo que este Juzgador, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado, LESTER ABRAHAM TIRADO PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 239.932 en su carácter de defensor ad litem de los ciudadanos, SILVANA CHEZZI de TAVARES y CARLOS ALBERTO TAVARES FERRAO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.354.131, V-3.728.319, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, este Juzgador CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual se declara CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPION) interpuesta por el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.125, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS REX C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 24-A, de fecha 28 de abril de 1967, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 54, Tomo 22-A, de fecha 10 de mayo de 1999, contra los ciudadanos SILVANA CHEZZI de TAVARES, CARLOS ALBERTO TAVARES FERRAO y LINO CHEZZI MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.354.131, V-3.728.319 y V-5.971.306 respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado, LESTER ABRAHAM TIRADO PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 239.932 en su carácter de defensor ad litem de los ciudadanos, SILVANA CHEZZI DE TAVARES y CARLOS ALBERTO TAVARES FERRAO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.354.131, V-3.728.319, respectivamente, contra sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: se declara CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPION) interpuesta por el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.125, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS REX C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 24-A, de fecha 28 de abril de 1967, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 54, Tomo 22-A, de fecha 10 de mayo de 1999, contra los ciudadanos SILVANA CHEZZI de TAVARES, CARLOS ALBERTO TAVARES FERRAO y LINO CHEZZI MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.354.131, V-3.728.319 y V-5.971.306 respectivamente. CUARTO: SE DECLARA a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS REX C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 24-A, de fecha 28 de abril de 1967, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 54, Tomo 22-A, de fecha 10 de mayo de 1999, titular del derecho de propiedad del bien inmueble constituido por un área total de aproximadamente QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTAS METROS CUADRADOS (15.450 mts), ubicado en la Zona Industrial Municipal Norte (ZIM), jurisdicción del Municipio Urbano San Blas, Distrito Valencia del Estado Carabobo, con las características siguientes: linderos y medidas: NORTE: parcelas número 110 y 109, es una extensión de ciento cincuenta metros (150 Mts) a todo lo largo del canal “B”; ESTE: parcelas número 117 de una extensión de ciento tres metros(103 Mts); SUR: Avenida Este-Oeste N° 4, en una extensión de ciento cincuenta metros (150 Mts) y, OESTE: la parcela N° 113, de la Urbanización Industrial la Quizanda, en una extensión de ciento cincuenta metros (150 Mts). QUINTO: Téngase la presente decisión como TITULO DE PROPIEDAD suficiente a favor de dicha empresa sobre el descrito bien inmueble; en tal sentido, líbrese oficio al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines que se sirva efectuar la respectiva inscripción. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:10 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.418.
CENG/OVG.-
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