REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de junio de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº: 16.263
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD (APELACIÓN).
PARTE DEMANDANTES: KENIA FAGUNDEZ RIVERO y CARMELINA FAGUNDEZ RIVERO, venezolanas, titular de la cedulas de Identidad Nros. V-14.079.842 y V-15.455.306, respectivamente, la primera inscrita en inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.604 actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana, CARMELINA FAGUNDEZ RIVERO.
PARTE DEMANDADAS: MARÍA ELENA FAGUNDEZ DE CORONEL y PEDRO MIGUEL CORONEL FAGUNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.919.284 y V-12.106.360, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: Abgs. DULCE MARÍA ÁLVAREZ DE MENDOZA y JESÚS BELANDRIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.974 y 17.612, respectivamente.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida por la abogada, DULCE MARÍA ÁLVAREZ DE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.974, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 23 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previo sorteo de distribución de fecha 01 de abril de 2024, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de abril de 2024, se procedió a darle entrada, asimismo se estableció el lapso correspondiente a la presentación de los informes y las correspondientes observaciones si hubiera lugar a ellas.
En fecha 16 de abril de 2024, el abogado, JESÚS BELANDRIA, presento escrito de informes. En la misma fecha la abogada, KENIA FAGUNDEZ RIVERO, presento escrito de informes.
En fecha 23 de julio de 2024, la abogada KENIA FAGUNDEZ RIVERO, solicita el abocamiento de quien suscribe, el cual es acordado por auto de fecha 06 de agosto de 2024.
DEL AUTO RECURRIDO
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior a revisar el auto de admisión de pruebas de fecha 23 de febrero de 2024 dictado por el a quo:
…OMISSIS…
“…PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA…”.
“…Por escrito de fecha seis (06) de febrero de 2024, la abogada MARÍA GABRIELA MENDOZA ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 128.312, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MARÍA ELENA FAGÚNDEZ SOLÁ Y PEDRO MIGUEL CORONEL FAGÚNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.919.284 y V-12.106.360 respectivamente, parte demandada, promovió pruebas con ocasión a la demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS incoada por la ciudadana KENIA FAGÚNDEZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.079.842, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 121.604, quien actúa en nombre propio y en representación de la ciudadana CARMENLINDA FAGÚNDEZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.455.306, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, constata quien aquí decide que en fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, fue presentado ESCRITO DE OPOSICIÓN a las referidas pruebas presentadas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide pronunciarse en los términos siguientes: …”.
“… La parte demandada inicia el presente "CAPÍTULO PRIMERO: Del Principio de la Comunidad de la Prueba", en los términos siguientes: "(...) Invoco a favor de los derechos e intereses de mis representados con fundamento al Principio de la Comunidad de la Prueba, los medios de prueba ofrecidos e incorporados por la parte actora en todo en cuanto les beneficie, lo que el ciudadano Juez determinará en la oportunidad de recaer a decisión definitiva en este asunto. Igualmente ratifico los argumentos y defensas expuestos en el escrito de contestación de la demanda (...) …”.
“…En este punto es importante mencionar que la parte demandante realizo OPOSICIÓN a este medio probatorio bajo los siguientes términos: …”.
“…Me opongo formalmente a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada de autos en su CAPITULO PRIMERO como "Del Principio de la Comunidad de la Prueba", por no constituir medio probatorio alguno, según la reiterad jurisprudencia equivale a invocar el mérito favorable de los autos…”.
“… En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual la prueba no pertenece al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará y apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso (...) …”.
“…Asimismo, ejerzo formal oposición en contra de las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa, cuando textualmente señala: "...Igualmente ratifico los argumentos y defensas expuestos en el escrito de contestación de la demanda."; toda vez que resultan ser ilegales al no ser los alegatos medios probatorios algunos contemplados en la ley, al tiempo que no se expresa el objeto que se pretende probar (...) …”.
“…En relación a este capítulo, referente a la reproducción del principio de la comunidad de la prueba, esta juzgadora considera que el principio de la comunidad de la prueba no es objeto de promoción de pruebas, en virtud que el Juez debe analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, tal como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide…”.
“…Asimismo, quien suscribe considera oportuno mencionar en relación a la ratificación de los argumentos y defensas presentados en el escrito de contestación de la demanda, que la contestación a la demanda es el acto procesal en virtud del cual la parte demandada responde a la pretensión de la parte actora, en ejercicio de su derecho a la defensa quedando el problema jurídico sometido a la decisión del juez, circunscrito a los términos de la demanda y la contestación, por lo cual, solo se pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en dichos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados, en consecuencia, esta juzgadora apreciara y valorara en la sentencia definitiva los hechos alegados en la contestación de la demanda presentada por la abogada MARÍA GABRIELA MENDOZA ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 128.312, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MARÍA ELENA FAGUNDEZ SOLÁ y PEDRO MIGUEL CORONEL FAGUNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.919.284 y V-12.106.360 respectivamente. Así de decide…”.
“…Con relación al punto denominado "CAPÍTULO SEGUNDO: De La Prueba Documental", la parte acompañó junto con el escrito de pruebas copias fotostáticas simples de Cheque No 00000111, de fecha 16-septiembre-2021, Cuenta Corriente N° 0108-2462-16-0100037040, BANCO PROVINCIAL, Agencia Bejuma, cláusula "NO ENDOSABLE". El cheque emitido en fecha 16-09-2011, fue cobrado personalmente por taquilla interna del banco en fecha 19 del mismo mes y año. (...) Se acompaña -con sello húmedo de la entidad bancaria-el ESTADO DE CUENTA CORRIENTE expedido por la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, Agencia Bejuma, con indicación de la SITUACIÓN AL 30-09-2011; donde se observa el descuento de la Cuenta Corriente del co-demandado, la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40.000,00), en fecha 19-09-2011: igualmente se acompaña copia fotostática del título valor, representado en el cheque descrito y copia de la cédula de identidad del beneficiario, ciudadano GUSTAVO JOSÉ FAGÚNDEZ SOLA (RECAUDOS "A", "B", "C"). (...)…”.
“…En OPOSICIÓN a este medio, probatorio la parte demandante expuso bajo los siguientes términos:…”.
"...Me opongo formalmente a la prueba documental promovida por la parte demandada de autos en su CAPÍTULO SEGUNDO; por ser manifiestamente impertinente, toda vez que el título valor que pretenden hacer valer como medio probatorio no está causado a ninguno de los dos instrumentos cuya tacha reclamo por esta vía; en este sentido, ambos documentos expresan que los supuestos pagos se hicieron en efectivo, jamás hacen referencia a título valor alguno que se pueda relacionar con ellos…”.
“…En relación a las documentales presentadas en el presente Capítulo, este Tribunal NIEGA SU ADMISIÓN, por ser las mismas impertinentes y no conducentes respecto de los límites de la controversia planteada; declarando CON LUGAR la oposición realizada por la parte demandante. Así se decide…”.
“…En cuanto a la prueba promovida en el "CAPÍTULO TERCERO: Prueba Mediante Informes", la parte demandada manifiesta lo siguiente: "... De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse la información de la prueba documental que se describe en el Capítulo Segundo de este escrito, que consta en la Entidad Bancario PROVINCIAL, Agencia Bejuma, no siendo esta parte en este juicio, solicito al ciudadano Juez se sirva oficiar a la referida Entidad Bancaria, para que esta rinda informe de los hechos que se explican, solicitando que la información contenga la copia del ESTADO DE CUENTA CORRIENTE, copia del cheque descrito y copia de la cédula de identidad, con expresión de la fecha en que se hizo efectivo el cheque cobrado por taquilla interna y la identificación de la persona que hizo efectivo el Cheque No 00000111, de fecha 16-septiembre-2021, Cuenta Corriente N° 0108-2462-16-0100037040, BANCO PROVINCIAL, Agencia Bejuma, cláusula "NO ENDOSABLE"…”.
“… La parte demandante, en relación a este medio probatorio realizó OPOSICIÓN, en los siguientes términos: "Como consecuencia de los razonamientos anteriores, me opongo formalmente a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada...toda vez que el título valor que pretenden hacer como medio probatorio no fue causado a ninguno de los dos instrumentos en litigio, y así solicito sea declarado por este digno Tribunal…”.
“…Visto que no se admitieron las pruebas documentales del Capítulo Segundo por ser impertinentes y no conducentes dentro de los límites de la controversia, mal podría esta jurisdicente admitir la prueba de informes solicitada por la parte demandada; en consecuencia, se NIEGA SU ADMISIÓN, y se declara CON LUGAR la oposición realizada por la parte demandante. Así se decide…”.
“…La parte demandada promueve en el "CAPÍTULO CUARTO: Prueba Documental", lo siguiente: "...en copia fotostática simple, relacionada con información contenida en la HISTORIA CLÍNICA Nº11.344, de fecha 19-10-2012, de ingreso del padre de la parte demandante GUSTAVO JOSÉ FAGÚNDEZ SOLÁ, Cédula de Identidad N° V-3.492.689, al CENTRO CLÍNICO LOS FUNDADORES, C.A., ubicado en la ciudad de Bejuma, Estado Carabobo (...)…”.
“…En relación a este medio probatorio la parte demandante presentó OPOSICIÓN en los siguientes términos:…”.
“…Me opongo formalmente a la admisión de la prueba documental promovida por la parte demandada de autos en su CAPÍTULO CUARTO; por ser manifiestamente impertinente, toda vez que no es hecho controvertido el motivo de la muerte de mi padre, y la historia médica que promueven es de UN AÑO DESPUES de la supuesta firma de los instrumentos en litigio, cuando mis aseveraciones en el escrito libelar se refieren a una enfermedad crónica de 9 años de anterioridad…”.
“…En atención a la documental presentada, este Tribunal NIEGA SU ADMISIÓN, por ser manifiestamente impertinente y no conducentes respecto de los límites de la controversia planteada; por lo cual se declara CON LUGAR la oposición realizada por la parte demandante. Así se decide…”.
“…En el presente "CAPÍTULO QUINTO: Prueba Mediante Informes", la parte demandada expreso lo siguiente: "...De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse la información de la prueba documental que se describe en CAPITULO CUARTO de este escrito, que consta en los Archivos de la Oficina privada, CENTRO CLÍNICO LOS FUNDADORES, C.A., no siendo ésta parte en este juicio, se sirva oficiar al referido Centro Clínico, para que éste remita informe los hechos que se explican en el capítulo anterior (...)…”.
“…En OPOSICIÓN a este medio probatorio la parte demandante expuso lo siguiente: ”Como consecuencia de los razonamientos anteriores, me opongo formalmente a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada de autos en su CAPITULO QUINTO, toda vez que la historia Clínica pretenden hacer como medio probatorio no guarda relación temporal con los hechos explanados en el escrito libelar, es decir, no se corresponde con la fecha de los dos instrumentos en litigio, y así solicito sea declarado por este digno Tribunal…”.
“… Respecto a esta prueba de informes, este Tribunal pasa a realizar la siguiente observación, visto que en el Capítulo Cuarto se negó la admisión de la prueba documental promovida por ser la misma impertinente y no conducente dentro de los límites de la controversia, mal podría esta jurisdicente admitir esta prueba solicitada por la parte demandada en este Capítulo; en consecuencia, se NIEGA SU ADMISIÓN, y se declara CON LUGAR la oposición realizada por la parte demandante. Así se decide…”.
“…En cuanto al "CAPÍTULO SEXTO: Prueba Testimonial", la parte demandada promueve en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promuevo listado de testigos:
1) RENNY PAIZ MARTÍN, Cédula de Identidad N°V-14.025.888; Línea Telefónica: 0424-416.61.76, domiciliado en Bejuma, Estado Carabobo, con residencia ubicada en la Calle Agustín Betancourt, N° Cívico:9-40, entre Bolívar y Sucre; Correo Electrónico: rennypaiz@hotmail.com: venezolano, mayor de edad.
2) YOLIMAR SÁNCHEZ MÁRQUEZ, Cédula de Identidad N°V-14.514.825; Linea Telefónica: 0424-423.58.91, domiciliada en Bejuma, Estado Carabobo, donde tiene fijada su residencia en: Avenida Monseñor Alfredo Rodríguez, Sector Carrizal, Parcela N° 18; Correo Electrónico:volimarsanchezmarquez@gmail.com; venezolana, mayor de edad…”.
“…La parte demandante, en relación a este medio probatorio realizó OPOSICIÓN, en los siguientes términos:…”.
“…Me opongo formalmente a la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada de autos; toda vez que lo hace en contravención a la norma contemplada en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
“…Artículo 479: Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente domestico no podrá ser testigo ni en favor ni In contra de quien lo tenga a su servicio" (Negritas de la parte demandante)…”.
“…En este sentido, la ciudadana YOLIMAR SANCHEZ MÁRQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.514.825, es la cónyuge del demandado, PEDRO MIGUEL CORONEL, plenamente identificado en autos; (...)
“…Artículo 480. Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten Jos parientes consanguíneos o afines los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive...”.
“…En este sentido, el Ciudadano RENNY PAIZ MARTÍN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.025.888, es el cónyuge de mi prima, MARILE CORONEL FAGUNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.257.619; y es hija de la demandada MARIA ELENA FAGUNDEZ, SOLA, plenamente identificada en autos y hermana del demandado PEDRO MIGUEL CORONEL FAGUNDEZ, plenamente identificado en autos; es decir, el propuesto testigo es yerno de la demandada y cuñada del demandado, lo que se traduce en primer grado por afinidad con la demandada y en segundo con el demandado…”.
“…Así las cosas, esta juzgadora decide de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa en los siguientes términos lo siguiente: "Nadie puede ser testigo en contra ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. (). En este sentido, el articulo 480 eiusdem establece: "Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive (...) [Negritas y subrayado de este Tribunal] que las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada son manifiestamente ilegales y contrarias a derecho; en consecuencia se NIEGA SU ADMISIÓN, declarando CON LUGAR la oposición realizada por la parte demandante. Así se decide…”.
“…Finalmente en el "CAPÍTULO SÉPTIMO: Prueba Documental", la parte demandada promueve documento privado contentivo de la negociación de compraventa efectuada por MARÍA ELENA FAGÚNDEZ SOLÁ en favor de LUIS ALFONSO CORONEL FAGUNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.931.309, domiciliado en Bejuma, Estado Carabobo, sobre la casa construida en terreno ejido, con cabida de: 336,60 M2, según documento privado con fecha 27 de abril de 2021, anexo marcado "E", que riela al folio 115. Respecto a esta prueba, el Tribunal ADMITE la misma por no ser ilegal, impertinente, ni contraria a derecho y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide…”.
“… PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE…”.
“…Por escrito de fecha catorce (14) de febrero de 2024, la ciudadana KENIA FAGÚNDEZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.079.842, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 121.604, quien actúa en nombre propio y en representación de la ciudadana CARMENLINDA FAGUNDEZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.455.306, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, parte demandante. promovió pruebas con ocasión a la demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, incoada contra los ciudadanos MARÍA ELENA PAGÚNDEZ SOLA Y PEDRO MIGUEL CORONEL FAGÚNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.919.284 y V-12.106.360 respectivamente…”.
“…Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide pronunciarse en los términos siguientes:…”.
“…La parte demandante en el punto denominado "CAPITULO II DE LAS DOCUMENTALES", promovió las documentales consignadas junto con el libelo de demanda contentivo de: Declaración de Únicos y Universales Herederos en fecha 16 de diciembre de 2013, anexo marcado "A" y riela a los folios 9 al 32 del presente expediente; Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo de fecha 01 de febrero de 1974, anotado bajo el N° 19, protocolo Primero, primer Trimestre del año 1974, anexo marcado "B", el cual riela a los folios 32 al 34 del presente expediente; Acta de Defunción N° 172, de fecha 04 de noviembre de 2011 anexo marcado "C", que riela a los folios 35 y 36 del presente expediente; Documento de compraventa autenticado en fecha 19 de septiembre de 2011 por ante la Notaría Pública de Bejuma, quedando inserto bajo el N° 39, Tomo XXI de los Libros de Autenticaciones Llevados por ante esa Notaría, y posteriormente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo en fecha 04 de octubre de 2011, quedando inserto bajo el N° 2011.423, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.1187, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, anexo marcado "D", el cual riela a los folios 37 al 44 del presente expediente; Documento autenticado en fecha 21 de septiembre de 2011 por ante la Notaría Pública de Bejuma, quedando inserto bajo el N° 80, Tomo XXI de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y posteriormente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo en fecha 04 de octubre de 2011, quedando inscrito bajo el N° 2011.422, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.1186, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, anexo marcado "E", el cual riela a los folios 45 al 52 del presente expediente. Declaración Sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de mi abuelo JOSÉ GUSTAVO FAGUNDEZ RODRÍGUEZ, que riela a los folios 68 al 71. Las mismas SE ADMITEN por no ser ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide...”.
“…Con relación al punto denominado "CAPITULO III" DE LA PRUEBA DE INFORMES, la parte demandante promovió prueba de informes y solicitó que de conformidad a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo Siguiente:
“…1-Se oficie a la empresa SEGUROS HORIZONTE. S.A.: RIF G-20008701-3 a los fines que informe a este despacho sobre los siguientes particulares:…”.
“… PRIMERO: Se sirva informar a este despacho si para el año 2011 se encontraban asegurados los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ FAGÚNDEZ SOLÁ, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.492.689 y CARMELINDA SOLA DE FAGUNDEZ, quien en vida se identificará como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-378.484. SEGUNDO: Si en los registros llevados por esa Dependencia consta o se encuentra asentado historial médico de los referidos ciudadanos correspondientes al año 2011. TERCERO: Se sirva informar a este Tribunal cuales fueron las enfermedades presentadas o diagnosticadas a tales personas. CUARTO: INFORME, de ser posible el contenido o el Registro de estos expedientes: fecha de su recepción, evacuación y salida de ese Despacho, y se remita copia certificada de su registro. QUINTO: De ser afirmativo lo anterior INFORME, de ser posible el contenido o el Registro de este expediente: fecha de su recepción, evacuación y salida de ese Despacho, y se remita copia certificada de su registro…”.
“… 2. Se oficie a la empresa POLICLÍNICO LOS FUNDADORES; RIE J30612680-5, a los fines que informe a este despacho sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Se sirva informar a este despacho si para el año 2011 en los registros llevados por esa dependencia consta o se encuentra asentado historial médico los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ FAGÚNDEZ SOLÁ, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.492.689 y CARMELINDA SOLA DE FAGUNDEZ, quien en vida se identificara como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-378.484. SEGUNDO: Se sirva informar a este Tribunal cuales fueron las enfermedades presentadas o diagnosticadas a tales personas. TERCERO: INFORME, de ser posible el contenido o el Registro de estos expedientes: fecha de su recepción, evacuación y salida de ese Despacho, y se remita copia certificada de su registro En tal sentido, SE ADMITE la misma por no ser ilegal, impertinente, ni contraria a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se ordena librar oficio a la empresa SEGUROS HORIZONTE, S.A., RIF G-20008701-3 y a la empresa POLICLÍNICO LOS FUNDADORES, RIF J30612680-5; a los fines de que informen a este Tribunal sobre o solicitado por la parte promovente. Así se establece…”.
“…En relación a la prueba promovida en el CAPÍTULO "IV", DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, referente a la prueba de Inspección Judicial, solicita:
Tribunal se traslade y constituya en la Notaria Pública de Bejuma del estado Carabobo, la cual se encuentra ubicada en la Avenida Bolívar, Edificio América, primer piso, oficina 14 del Municipio Bejuma del Estado Carabobo; de igual manera solicita el nombramiento y Juramentación de un perito o experto en la materia correspondiente, perteneciente a la Dirección del SAREN, y de conformidad con los preceptos de ley; sobre las formalidades omitidas en los referidos instrumentos; así como demás determinaciones y especificaciones que de acuerdo a su conocimiento en la materia pueda este experto aportar para aclarar y determinar la validez o no de los dos instrumentos siguientes: 1.- Documento de compra venta autenticado en fecha 19 de septiembre de 2011 por ante la Notaría Pública de Bejuma, quedando inserto bajo el N° 39, Tomo XXI de los Libros de Autenticaciones Hevados por ante esa Notaría. 2.- Documento autenticado en fecha 21 de septiembre de 2011 por ante la Notaría Pública de Bejuma, quedando inserto bajo el Nº 80, Tomo XXI de Jos Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. 3.- Se sirva la ciudadana Juez de interrogar a los funcionarios de la Notaría que aparecen como testigos del acto, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el otorgamiento en cada caso. Solicitó también, sean inspeccionados los libros de traslado llevados por esa Notaría, a fin de dejar constancia, si en las fechas correspondientes, existe nota alguna de traslado, a los efectos de estos dos instrumentos. Respecto a esta prueba, el Tribunal ADMITE la misma por no ser ilegal, impertinente, ni contraria a derecho y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se fija el día catorce (14) de marzo de 2024, a las 10:00 de la mañana, para que tenga lugar el traslado y constitución del Tribunal, en el sitio indicado en el escrito de promoción, haciéndose acompañar por el experto o perito solicitado por la parte promovente. Así se establece…”.
“… Finalmente en cuanto a la prueba promovida en el CAPÍTULO "V", DE LA EXPERTICIA, la parte demandante promovió de conformidad con los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la prueba de EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA, a los fines de que se designe un experto para realice la verificación de las firmas estampadas en los siguientes documentos: 1) Documento de compra- venta autenticado en fecha 19 de septiembre de 2011 por ante la Notaría Pública de Bejuma, quedando inserto bajo el Nº 39, Tomo XXI de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. 2) Documento autenticado en fecha 21 de septiembre de 2011 por ante la María Pública de Bejuma, quedando inserto bajo el N° 80, Tomo XXI de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria; ofreciendo como documentos indubitados Por parte del ciudadano GUSTAVO JOSÉ FAGÚNDEZ SOLÁ, las actas de nacimiento de las ciudadanas KENIA FAGÚNDEZ RIVERO y CARMENLINDA FAGÚNDEZ RIVERO ut supra identificadas, que rielan a los folios 15 y 16 del presente expediente; y Por parte de la ciudadana CARMELINDA SOLÁ DE FAGÚNDEZ, la documental promovida en el ordinal 2º Capítulo II del presente instrumento, el cual es: Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo de fecha 01 de febrero de 1974, anotado bajo el N° 19, protocolo Primero, primer Trimestre del año 1974, el cual riela a los folios 32 al 34 del presente expediente…”.
“… Asimismo, solicitó a este Tribunal, a los efectos de la práctica de la Experticia Grafotécnica, se designe el peritaje de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que sea su experto quien practique el mismo, en virtud de no contar con recursos económicos suficientes para costear una experticia privada; que una vez designado y juramentado el EXPERTO por este Tribunal, se traslade y se constituya en la sede de la Notaría Pública del Municipio Bejuma del estado Carabobo, ubicada en el Edificio América de esta población de Bejuma, e investido de la autoridad otorgada, solicite del ciudadano Notario los libros respectivos donde consten los instrumentos públicos dubitados anteriormente mencionados, y proceda a compararlo con un documento indubitado emitido por los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ KAGÚNDEZ SOLÁ y CARMELINDA SOLÁ DE FAGÚNDEZ, identificados en autos. En relación a esta prueba, el Tribunal ADMITE la misma por no ser ilegal, impertinente, ni contraria a derecho y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salve su apreciación en la definitiva. De conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordena librar oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que Designen un EXPERTO GRAFOTÉCNICO, para que practique el peritaje solicitado por la parte promovente. Así se establece. …”

DE LOS INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la parte recúrrente, presento escrito de informe el cual fue leído, revisado y concatenado por este jurisdicente con las actas procesales cursantes en autos, y por lo cual evidencia, que en el mismo solicita:


…OMISSIS…
“…Pido al Ciudadano Juez Superior Segundo, se sirva revocar la decisión que se impugna, auto de fecha 23-02-2024, donde fue negada la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte demandada, y ordenar a la Ciudadana Jueza, se sirva proceder conforme a derecho, según las formalidades previstas en el ordenamiento legal; con excepción del CAPÍTULO SÉPTIMO, del escrito de pro-moción de pruebas, donde se acompañó copia fotostática simple de documento privado de compraventa relacionada con la negociación de bien inmueble, participando como vendedora, la codemandada MARÍA ELENA FAGÚNDEZ SOLÁ quien dio en venta los derechos sobre el bien inmueble a favor del ciudadano LUIS ALFONSO CORONEL FAGÚNDEZ, en fecha 27-abril-2021. Sobre este recaudo opuesto como redactado y visado por la Abogada KENIA FAGUNDEZ RIVERO, quien planteó oposición a la admisión de los medios probatorios de la parte demandada, con excepción del recaudo según el Capítulo Séptimo, el cual fue admitido. Con relación al medio probatorio en cuestión la parte demandada se reserva el derecho de explanar en la oportunidad de presentar los informes, en la causa principal, las motivaciones formales que corresponden…”.
“…Finalmente pido, que el presente escrito sea agregado al EXPEDIENTE N° 16263 / 2024, sea leído y declarado procedente con los pronunciamientos legales, en la decisión que ha de recaer. Es Justicia, que espero, en Valencia, Estado Carabobo, en la fecha de la presentación…”.

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la parte demandante, presento escrito de informe en los cuales realiza una serie de alegatos y consigna copias simple de cada uno de los elementos probatorios relacionados a la causa, y luego de una revisión de los alegatos expresados por la parte demandada en su informe consta este Juzgador que la misma solicita:

…OMISSIS…
“…Por último solicito, que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y sea declarada sin lugar la apelación presentada por la parte demandada de autos…”.


DE LAS OBSERVACIONES
Se evidencia de las actas procesales que ninguna de las partes presento escrito de observaciones a los informes de su adversario. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, conoce esta Superioridad con el objeto de revisar los fundamentos de hecho y derecho que llevaron a la Juez del a quo a declarar con lugar la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, constatando que la oposición fue presentada en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, y la parte actora justifico y convalido cada una de la oposiciones formuladas, demostrando ante él a quo la impertinencia e improcedencia de los elementos probatorios consignados, así como la improcedencia de las testimoniales promovidas, demostrando los lazos consanguíneos existentes entre los testigos y los demandados de autos.
El proceso civil venezolano, contempla el derecho que tiene cada una de las partes de impugnar las pruebas presentadas por su adversario, con el objetivo de evitar que sean admitidas, a través de la oposición advirtiendo al juez su impertinencia o falsedad. El derecho a la oposición se fundamenta en el principio de contradicción y control de la prueba, que garantiza la equidad procesal.
Motivos estos suficientes que conllevan a quien suscribe a convalidar la decisión del a quo en la declaratoria con lugar de las oposiciones formuladas por la actora, cuya consecuencia es el desecho de los elementos promovidos por los demandados de autos, con la finalidad de la depuración de esta etapa procesal. En este sentido, el ejercicio de la facultad y deber que tiene el juez de inquirir la verdad, con fundamento en los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que imponen al Estado la obligación de garantizar una justicia idónea, equitativa y expedita, la jurisprudencia de nuestro más alto Juzgado del país, ha venido insistiendo en la actividad que debe desplegar el juez, de modo de no incurrir en la denominada injuria probatoria, lo cual puede viciar de nulidad la sentencia definitiva que resuelva la controversia.
Así pues, la doctrina jurisprudencial, ha establecido al juez como el director del proceso y es a quien le corresponde impulsarlo, en aras de la búsqueda de la verdad y una decisión justa, y bajo esta premisa la Sala Constitucional en sentencia del 13 de diciembre de 2005, caso: Carlos Julio Ramírez Sánchez, estableció:
…OMISSIS…
“…la doctrina ha sido pacífica en afirmar la conveniencia de otorgar al juez poderes probatorios, a fin de verificar las afirmaciones controvertidas de las partes, pues el proceso debe propender a la búsqueda de la verdad. …
“…En este sentido, el tratadista colombiano Hernando Devis Echandía, en su obra “Teoría General de la Prueba”, Tomo I, señala:…”.
“…Refutado el viejo concepto privatista del proceso civil, caen por su base los argumentos de quienes desean mantener maniatado al juez ante el debate probatorio. Porque si hay un interés público en que el resultado del proceso sea justo y legal, el Estado debe dotar al Juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar la sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y a las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y las pruebas…”.
“…La Sala comparte la noción expuesta por el mencionado tratadista… En este sentido, debe afirmarse, sin lugar a dudas que el juez debe buscar la verdad en el proceso y es por ello, que la actividad probatoria no ha sido consagrada como exclusiva de las partes, siendo obligación del juez, en su función de administrar justicia, verificar las afirmaciones de las partes, haciendo uso, de ser necesario, de su facultad de ordenar la evacuación de determinadas pruebas, facultad que expresamente le otorgó el legislador y que, en principio no menoscaba los derechos de las partes (…) OMISSIS…”.

Con relación al alegato expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, relacionada a la prueba de experticia grafotécnica en la cual señala que la juez del a quo para la admisión de dicha prueba no siguió las formas adjetivas establecidas en el ordenamiento jurídico, este jurisdicente en base al criterio jurisprudencial expuesto, convalida la admisión de la prueba en los términos realizados por el a quo, en virtud que la misma no genera menoscabo al derecho a la defensa ni desigualdad entre las partes ya que la misma será realizada conforme al principio de economía y celeridad procesal, dado que la prueba será evacuada por la Unidad de grafotécnica de la Guardia Nacional Bolivariana, lo cual garantizara la realización de la misma por un funcionario público especializado y que cumplirá las formalidades de ley para la realización de la misma. Y ASÍ ESTABLECE.
En virtud, de todas las consideraciones de hecho y de derecho analizadas anteriormente, es por lo que este Juzgador, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada, DULCE MARÍA ÁLVAREZ DE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.974 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos, MARÍA ELENA FANGUNDEZ SOLA y PEDRO MIGUEL CORONEL FAGUNDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.919.284 y V-12.106.360, respectivamente, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 23 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, este Juzgador CONFIRMA el auto de admisión de pruebas de fecha 23 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada, DULCE MARÍA ÁLVAREZ DE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.974 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos, MARÍA ELENA FANGUNDEZ SOLA y PEDRO MIGUEL CORONEL FANGUNDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.919.284 y V-12.106.360, respectivamente, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 23 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de admisión de pruebas de fecha 23 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso y de la incidencia a la parte demandada apelante, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.





CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCIA.
EL JUEZ PROVISORIO


ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:20 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 16.263.
CENG/OVG.-