REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de junio de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 12.088
COMPETENCIA: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN).
RECURRENTE: MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS (ANTES SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.), Sociedad de Comercio inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, tomo 5-A, modificados sus estatutos mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, tomo 56-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: YASMIN CORDERO, GUAILA RIVERO, NATHALI TOVAR, CARLOS ORTÍZ, JOSÉ GABRIEL RUIZ, GRACIELA PEREIRA, HAYDEE EVELIN SALCEDO DE MATEO Y TANIA COROMOTO ROSALES SEVILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 17.645, 35.290, 86.696, 32.167, 69.117, 55.955, 17.771 y 73.984 respectivamente.
RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha 14 de mayo de 2007 emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 17 de diciembre de 2007, por la abogada, YASMIN CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.645, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2009 que declaro CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS (ANTES SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.), contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia, decreto la nulidad del fallo recurrido, y ordenó se dictará una nueva decisión corrigiendo el vicio censurado por la Sala.
Comenzó el presente juicio por demanda presentada el 07 de mayo de 2002 ante el Juzgado Distribuidor de la Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la misma, previa distribución, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2002, el tribunal de la primera instancia admite la demanda intentada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 10 de junio de 2002, la parte accionante presenta escrito de reforma de la demanda intentada, la cual fue admitida por el tribunal de la primera instancia mediante auto del 11 de junio de ese mismo año, ordenando nuevamente la práctica de la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites de citación, en fecha 01 de octubre de 2002, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.
En la oportunidad probatoria, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, admitidas por el tribunal de la primera instancia mediante autos separados del 28 de noviembre de 2002.
En fecha 05 de marzo de 2003, el tribunal de primera instancia dicta auto para mejor proveer, acordando oficiar a la Superintendencia de Seguros para que remitiera al tribunal copia certificada de la póliza de seguro objeto de la presente controversia.
En fechas 19 y 26 de mayo de 2.003, la parte demandada y la demandante, respectivamente, presentaron escritos de informes ante el tribunal de la primera instancia
El 14 de mayo de 2007, el tribunal de la primera instancia dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda intentada.
Por diligencia del 17 de diciembre de 2007, la parte demandada apela de la decisión dictada, siendo oída dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 19 de febrero de 2008, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor, a los fines legales consiguientes.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal Superior conocer del presente asunto, dándosele entrada por auto del 31 de marzo de 2008.
En fecha 07 de mayo de 2008, ambas partes presentaron escritos de informes ante este Tribunal Superior.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de demanda presentado en fecha 07 de mayo de 2002, por la parte actora, fundamento la pretensión en los términos siguientes:
…OMISSIS…
“… En su libelo de demanda, el demandante argumenta que es tomador de una póliza de seguro a todo riesgo Nº 3000119521152 suscrita por la empresa Seguros la Seguridad C.A., que ampara al vehículo de su propiedad con las características siguientes: Placas MAX-41D; Serial de Carrocería 8Y3HS266C4W1715556; serial de motor: 4 cilindros (sic); marca: Chevrolet; Modelo: Neon; clase: automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, el cual afirma le fue hurtado en fecha 10 de abril de 2001…”.
“…Aduce que en fecha 11 de mayo de 2001 se dirigió al Seguro sucursal Valencia para notificar el siniestro y presentar la documentación requerida para que le fuera cancelado el mismo, el cual está valorado en la cantidad de ocho millones setecientos mil bolívares (Bs. 8.700.000,00), que afirma es el valor del daño que ha sufrido a consecuencia del hurto del vehículo de su propiedad…”.
“…Señala que en el mes de abril de 2001 “cuando fue ha (sic) ver cuando le iban a pagar el siniestro”, le informaron verbalmente que no le iban a cancelar, supuestamente por falta de pago, ya que el productor de seguros pagó la prima de la póliza con un cheque personal que fue devuelto por falta de fondos, cuando afirma que él canceló en tiempo útil y en dinero en efectivo dicha prima…”.
“…Que posteriormente el seguro le informa que va a reconsiderar el caso, pero le exige que cancele la totalidad de la póliza, lo cual afirma haber hecho por medio de la tarjeta de crédito Nº 4793210000101285 del Banco Latino, por un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.00,00), y el cheque Nº 13100394 contra Corp Banca, por la cantidad de trescientos sesenta y nueve mil novecientos treinta y nueve bolívares (Bs. 369.939,00), de fecha 18 de octubre de 2001, para un total de setecientos sesenta y nueve mil novecientos treinta y nueve bolívares (Bs. 739.939,00), constituyendo éste el monto total de la póliza…”.
“…Que en fecha 08 de febrero de 2002, recibió comunicación del seguro manifestándole la negativa de la cancelación del siniestro con fundamento en el artículo 160 de la Ley de empresas de Seguros y Reaseguros, norma que afirma, no tiene nada que ver con la presente situación, ya que si el seguro recibió posteriormente el pago, está reconociendo tácitamente que su asegurado está cumpliendo con el pago de la prima puntualmente, no teniendo sentido que se le recibiera el pago posteriormente a suceder el siniestro si no tuviera cobertura, por lo cual existe una presunción de mala fe por parte de la empresa aseguradora de lograr un enriquecimiento para luego negarse a cancelar dicho siniestro aduciendo incumplimiento de pago…”.
“…Que de haber sido cierto que incumplió con el pago de la prima puntualmente, se le debió notificar de que se había anulado la póliza, lo cual nunca sucedió porque la demandada estaba consciente de que el error había sido de ellos, primero porque el productor utilizó el dinero para fines personales, poniéndolo en mora a sus espaldas, situación que fue subsanada por el seguro al sugerir el pago del resto de la prima para cancelar el siniestro, para luego con varios meses después de ocurrido el siniestro se negaran a pagarlo, cuando es deber de las aseguradoras notificar a los asegurados o a los terceros, en el lapso de treinta días consecutivos, lo cual incumplió el seguro, burlándose de su buena fe, e incumpliendo con la obligación de asumir el riesgo al haber recibido el pago total de las primas…”.
“…Fundamenta su pretensión en los artículos 1159, 1160 y 1277 del Código Civil, así como en los artículos 4, 12 y 22 de la Ley del Contrato de Seguro…”.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de contestación a la demanda, la abogada YASMIN COLINA, en su carácter de apoderada judicial, alego lo siguiente:
…OMISSIS…
“…En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos alegados, e improcedente el derecho reclamado…”.
“…Niega que el demandante sea tomador de la póliza de seguros Nº 3000119521152, suscrita por Seguros la Seguridad C.A., que supuestamente ampare, lo cual niega, al vehículo de su propiedad con las características indicadas en el libelo de demanda, así como también niega que éste le haya sido hurtado en fecha 10 de abril de 2001…”.
“…Rechaza que en el mes de abril de 2001 se haya informado al actor de manera verbal que no le iban a cancelar el siniestro por falta de pago, ya que el productor de seguros pagó la prima de la póliza con un cheque personal que fue devuelto por falta de fondos, por lo que no canceló en tiempo útil dicha prima y en dinero en efectivo…”.
“…Niega que el seguro haya participado posteriormente que iba a reconsiderar el caso, pero que tenía que cancelar la póliza, así como también niega que el actor lo haya hecho en la forma señalada en el libelo de demanda…”.
“…Rechaza que la negativa de cancelación fundamentada en el artículo 160 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros no tenga que ver con la presente situación, y que con ello se esté reconociendo que el asegurado esté cumpliendo con el pago de la prima puntualmente…”.
“…Niega que se hubiere recibido el pago de la prima, con posterioridad a la ocurrencia del siniestro, así como también niega que exista una presunción de mala fe de su parte y que la empresa de seguros y sus representantes estuvieran conscientes que el error había sido de ellos…”.
“…Niega que sea un deber de las empresas de seguros notificar a los asegurados o a los terceros, en el lapso de treinta días consecutivos, y que se haya incumplido el seguro burlándose de la buena fe del actor. Finalmente niega que deba ser condenada al pago de la cantidad pretendida por el demandante, así como al pago de la indexación y de las costas y costos procesales…”.
“…Afirma que Seguros La Seguridad no está obligada a pagar siniestro alguno al actor, en razón de que el vehículo de su propiedad con las características ya señaladas, jamás ha estado amparado por póliza de seguro a todo riesgo emitida por la demandada…”.
“…Señala que ante la notificación por parte del actor del robo o hurto de su vehículo, la aseguradora inició los trámites correspondientes, y una vez realizados, se procedió a notificarle el rechazo de su reclamación con fundamento en la cláusula Nº 1 de las condiciones generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres y artículo 160 del Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, de cuya redacción se infiere que la obligación de la compañía de indemnizar los riesgos, está sujeta al cumplimiento por parte del contratante de su principal obligación, cual es el pago de la prima convenida…”.
“…Que en el caso específico, la parte actora pretende el pago de una indemnización por haberse materializado el riesgo, sin haber a su vez cumplido con su obligación de pagar la prima convenida, falta de pago que confiesa en su libelo y que afirma, libera a la demandada de su obligación de indemnizar…”.
“…Que del artículo 160 del Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros se desprende que si bien es cierto que el actor pudiera tener en su poder los recibos de la prima, si el pago se realizó con posterioridad a la fecha del siniestro, la compañía no tiene ninguna obligación de indemnizar, a menos que se realice dentro de los plazos de gracia a la renovación de los mismos, no siendo éste el caso…”.
“…Que para la fecha del siniestro la compañía no tenía sobre sí los riesgos que pesaban sobre la cosa, no tenía el carácter de aseguradora, ello derivado de la falta de pago de la prima, y al ser ello así, es procedente la excepción de pago no cumplido prevista en el artículo 1168 del Código Civil, por lo que aduce, resulta improcedente la acción ejercida…”.
“…Niega y contradice la indexación pretendida por cuanto afirma que efectuar la misma conduce a la infracción de los artículos 1737 y 1277 del Código Civil, por cuanto los jueces no pueden crear por vía de interpretación, sanciones que el legislador no ha previsto, a cargo del deudor, por lo que a su juicio, el acreedor de una obligación pecuniaria que pretenda haber sufrido un daño con ocasión de una depreciación de la moneda ocurrida durante la mora de su deudor, tiene la carga de formular la correspondiente pretensión de indemnización y de probar el daño cuya reparación aspire…”.
“…Sostiene que el alegato de daños y perjuicios formulado por el actor fue erróneamente planteado ya que tenía la carga de especificar los pretendidos daños y perjuicios y sus causas, lo cual no cumplió, limitándose a decir que los sufrió, pero sin especificar en qué consisten, sus causas, la relación de causalidad entre el daño y el supuesto incumplimiento de la demandada, el monto a resarcir por tal concepto, etc., colocando a la demandada en estado de indefensión, pues la vaguedad de su planteamiento le impide ejercer su defensa en relación a ellos, por lo que resulta improcedente tal petitorio…”.
“…Finalmente afirma que en el supuesto negado de que se considere que hubo aceptación tácita por parte de la aseguradora del pago de la prima, y por ende, está vigente el contrato de seguro fundamento de la acción y sea procedente la pretensión del actor, opone y hace valer los límites de la cobertura de la póliza que son: Casco Pérdida Total por Robo: 8.700.000,00, que afirma, es la suma que en definitiva puede ser condenada a pagar la demandada…”.
IV
PUNTO PREVIO
Considera necesario este Juzgador antes de decidir el presente recurso conforme a lo ordenado por la Sala de casación Civil, mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2009 en la cual señalo lo siguiente:
…OMISSIS…
…DECISIÓN …
“…Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido, y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio aquí censurado…”. (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior).
Visto que la sala ordena al “Tribunal Superior que resulte competente” dictar nueva sentencia, con las correcciones ordenada por ella, y en virtud que la presente causa llego a este Tribunal Superior el cual quien suscribe preside el día de hoy, en fecha 30 de septiembre de 2009, sin que para la fecha el Juez que presidia este despacho procediera a inhibirse del conocimiento de la causa y ordenara la remisión de la causa al Juzgado Superior Distribuidor para así dar cumplimiento con lo ordenado por la Sala. En virtud del tiempo transcurrido y en aras de aplicar una correcta administración de justicia, el cual es el pilar fundamental del Estado de derecho, ligado a la garantía de celeridad procesal y la protección del interés superior del justiciable que prevalecen en el ordenamiento jurídico venezolano. Estos principios, lejos de ser meras formalidades, representan el pilar de un sistema judicial que busca asegurar la efectiva materialización de los derechos a los justiciables.
Nuestra Constitución, en sus artículos 141 y 257, consagra la obligación del Estado de garantizar una justicia transparente, idónea, imparcial y sin dilaciones indebidas, mientras que el artículo 26 eiusdem subraya el derecho a la tutela judicial efectiva del cual debemos ser garantes todos los administradores de justicia, dando garantía de que se cumple el acceso a los órganos de justicia y la obtención de una decisión apegada a derecho en un plazo razonable, que satisfaga las necesidades de los usuarios.
En este sentido, dado que las circunstancias del tiempo transcurrido para cumplir con el mandato de la Sala de Casación Civil se efectuó el cambio del juez que dictó la sentencia que fue casada por la Sala resulta incluso, contraproducente, en la actualidad realizar el desprendimiento o remisión del expediente. Por el contrario, la permanencia del mismo en esta sede resulta a todas luces la vía más expedita y coherente para garantizar el principio de celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, evitando así mayores perjuicios y reafirmando la confianza en la pronta y eficaz administración de justicia, motivo por el cual este jurisdicente procederá decidir la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, que conoce esta Superioridad con el objeto de revisar los fundamentos de hecho y derecho conforme a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y corregir las faltas cometidas en la decisión de fecha 21 de julio de 2008, dictada por este mismo Juzgado Superior, considera necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de julio de 2009, la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, decidió el recurso de casación anunciado por la parte demandada recurrente a través de su apoderada judicial.
En fecha 04 de agosto de 2009, la Sala de Casación Civil, libro el oficio 987-09, mediante el cual acuerda la remisión de la causa a este Juzgado Superior.
En fecha 30 de septiembre de 2009, este Juzgado Superior procedió a darle entrada nuevamente a la causa.
En fecha 23 de julio de 2024, la abogada Tania Rosales Sevilla, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.984, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, consigna poder otorgado por la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS (ANTES SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.), ante la Notaria Publica tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, y solicita el abocamiento de este jurisdicente.
En fecha 14 de agosto de 2024, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, y acuerda la notificación de la parte actora por la vía cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, ya entrando al fondo de este asunto se desprende de los autos que componen el presente expediente la parte actora demanda que la entidad mercantil demandada cumpla con el contrato de seguro suscrito entre las partes, y le indemnice por la pérdida sufrida por el hurto del vehículo de su propiedad, el cual afirma, se encontraba amparado por la póliza suscrita.
En este sentido es de resaltar que el artículo 1.167 del Código Civil dispone que, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
Ahora bien, en el presente caso, el demandante sostiene que la empresa demandada incumplió con el contrato de seguro suscrito entre ellos, al negarse a indemnizarlo por el hurto del vehículo de su propiedad, pretendiendo el pago la suma de ocho millones setecientos mil bolívares (Bs. 8.700.000,00) que corresponde al monto total de cobertura de la Póliza de Seguro por pérdida total.
La parte demandada por su parte se excepciona de su obligación de indemnizar al demandante por la pérdida sufrida, argumentando que el vehículo de su propiedad jamás ha estado amparado por póliza alguna a todo riesgo emitida por la aseguradora, por no haber cumplido el demandante con su obligación de pagar la prima convenida, lo que afirma la libera de su obligación de indemnizar de conformidad con lo previsto en la cláusula primera de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, al ser cancelada a posteriori.
El referido instrumento contentivo de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro suscrita entre las partes, que fue promovido entre sus pruebas por la demandada y ha sido valorado por este juzgador, dispone en su artículo 1º lo siguiente:
“…Los riesgos que asume la compañía comenzarán a correr por su cuenta desde el momento en que el asegurado haya pagado la prima convenida…”.
Así pues, que la obligación de la empresa aseguradora de indemnizar al asegurado por los siniestros que pudiera sufrir comienza a regir desde el momento en que éste último hubiere cancelado la prima convenida. En el presente caso, la empresa demandada sostiene que el demandante incumplió con su obligación de cancelar la prima convenida.
Ahora bien, el Decreto Con Fuerza De Ley Del Contrato De Seguro del año 2.001 publicada en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela publicada en fecha 5.553 extraordinaria de fecha 13 de noviembre del 2.001 señala que las primas de seguro son pagaderas anualmente, adicionalmente el condicionado general del cuadro póliza la cual corre inserta en el folio 44 vto de la pieza principal (el cual era el aprobado por la Superintendencia de Seguros según oficio N. 00079 de fecha 23 de diciembre de 1.986), indica que los pago de tales primas son anuales, en la ley de contrato de seguro del 2001 no se establece el fraccionamiento de las primas como la ley actual vigente del 2.023; por ellos se crearon las empresas financiadoras de primas.
Es importante precisar que las empresas financiadoras de primas para esa época funcionan como inversoras para quienes requerían financiamiento de primas, por cuanto en ese momento no existía el fraccionamiento de primas, a diferencia de la actualidad, como si lo estableció La Superintendencia de la Actividad Aseguradora cuando dicta las “NORMAS QUE REGULAN LOS CONTRATOS DE SEGURO Y DE MEDICINA PREPAGADA”, SAA-01-0506-2024, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.835 de fecha 03 de septiembre de 2.024 y en su artículo 32 establece y cito:
Fraccionamiento del pago de la prima
“…Artículo 32. Si las partes acuerdan fraccionar el pago de la prima, se entiende que este mecanismo constituye una facilidad de pago y no implica modificación de la duración del contrato…”.
Se puede observar por ejemplo en el artículo 120 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras que la actividad de estas empresas no es ajena al negocio bancario.
Así pues, que, la empresa financiadora lo que adquiere es la obligación del pago de la póliza y la potestad mandataria con respecto a esta, a cambio del pago sucesivo de la misma, más una ganancia para la empresa. Es decir, la empresa financiadora adquiere frente a la aseguradora la obligación de pagar la prima en su totalidad, pero a su vez, adquiere el derecho frente al asegurado, de cobrarle a este un interés por el servicio y la potestad de resolver el contrato si aquel no cumple con lo pactado y exigir su indemnización por daño y perjuicio.
Ahora en el caso de marra, la deuda que alega la demandada de autos que tenía el asegurado ciudadano LUIS RAFAEL TORREALBA MENDOZA con la entidad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS (ANTES SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.) resulta inexistente por cuanto lo que existe es un contrato de préstamo de prima suscrito entre el ciudadano LUIS RAFAEL TORREALBA MENDOZA y la empresa INVERSORA SEGURIDAD C.A en cual de acuerdo a las pruebas aportadas su RIF es J-000062684-7, mientras que la entidad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS (ANTES SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.) posee el RIF J-00021410-7, es decir constituyen dos entidad mercantiles distintas.
En este sentido es de resaltar que según el Artículo 20 de este Decreto, el tomador, el asegurado o el beneficiario tenían la obligación de "Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos". Esto establece la responsabilidad del asegurado de asegurar que la prima sea pagada.
Ahora bien en cuanto a la situación específica de que la empresa financiadora no realizara el pago a tiempo, tal como en el caso bajo estudio donde se desprende de los medios de prueba que el cheque personal emitido por la entidad mercantil INVERSORA SEGURIDAD C.A que fue devuelto por falta de fondos, el asegurado se entendía cubierto, es importante destacar que la relación entre el tomador de la póliza y la empresa financiadora de la prima se presumía independiente de la relación entre el tomador y la empresa aseguradora. La empresa financiadora se comprometía a pagar la prima a la empresa de seguros en nombre del tomador.
Es relevante mencionar que una ley posterior al año 2.001 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora de 2.016, en su Artículo 123, establece que si el intermediario no hubiese hecho entrega de las primas recibidas en el lapso establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y ocurriese un siniestro cubierto por el contrato, la empresa de seguros o de medicina prepagada debe pagar la indemnización o la prestación y podrá ejercer las acciones correspondientes contra el intermediario por los daños y perjuicios causados. En este supuesto no se podrá deducir el monto de la prima de la indemnización.
En este sentido resulta evidente para quien aquí juzga que para el momento del siniestro en fecha 10 de mayo del 2.001 y el cual fue notificado en 11 de mayo de 2.001 la póliza se encontraba vigente y cancelada en su totalidad de acuerdo con el contrato de préstamo suscrito entre el demandante de autos y la empresa financiadora la cual había cancelado la totalidad de la prima de seguro a la empresa aseguradora por imperio de la ley, quedando en este sentido vigente solo el contrato mercantil de préstamo cuya naturaleza es distinta al contrato de seguro aquí demandado, motivo por el cual los argumentos explanados por la apoderada judicial de la parte demandada de auto y que dio motivo a la anulación del fallo por la Sala de Casación Civil en fecha 2.008 no es correcta por cuanto la póliza estaba en plena vigencia para la fecha del siniestro.
Ahora bien el demandante ha consignado entre sus pruebas el cuadro de póliza de vehículos terrestres que ampara el vehículo de su propiedad marca Chrysler, modelo Neon, año 1.998, placas MAX-41D, estableciéndose la prima a cancelar en la suma de un millón ciento un mil seiscientos trece bolívares (Bs. 1.101.613), habiendo sostenido el demandante que canceló dicha prima en tiempo útil y en dinero en efectivo al productor de seguros, quien posteriormente pagó la prima con un cheque personal que fue devuelto por falta de fondos, poniéndolo en mora a sus espaldas.
Así mismo en el cuadro póliza emitido el 01 de febrero de 2.001 con vigencia al 01 de febrero del 2.002 y que riela en el folio 10 se lee la modalidad de pago anual y temporalidad fija es decir pagadera una sola vez y al año ; por esa razón la financiadora en fecha 18 de noviembre del 2.001 acepta el pago realizado por el corredor de seguro realizado por la cantidad de 769.939 bolívares que representa el remanente que le adeudaba del contrato de financiamiento de primas que era lo empleado en las empresas financiadoras es decir la deuda del tomador era con la empresa financiadora de primas INVERSORA SEGURIDAD C.A y no con la entidad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS (ANTES SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.) como pretende demostrar la demandada de autos.
Por otra parte, no consta en autos medio de prueba alguno que demuestre, que la entidad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.) notificará al demandando en autos y tomador de la póliza, de la terminación anticipada del contrato de seguro tal como lo establece el artículo 53 de la antigua ley de seguro vigente para la fecha de vigencia del contrato de seguro; es por ello que este tribunal debe declarar forzosamente y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo Sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
En otro punto, se acuerda la corrección monetaria de las cantidades demandadas, en virtud de ser un hecho notorio la devaluación progresiva de nuestro signo monetario, este sentenciador acuerda tal pedimento, sin embargo, se observa que el demandante pretende que la corrección monetaria sea calculada desde la fecha de admisión de la demanda.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2.007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cumplimiento De Contrato, intentada por el ciudadano Luis Rafael Torrealba Mendoza en contra de la sociedad de comercio MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS (ANTES SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.), en virtud de lo cual se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.700.000,00), que corresponde al monto de la cobertura de la póliza de seguro por pérdida total. TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar y a los fines de determinar el monto actualizado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena la designación de los expertos para que practiquen la experticia complementaria del fallo y calculen la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.700.000,00) desde la fecha de admisión de la demanda, que lo fue el 09 de mayo de 2.002, hasta el mes inmediatamente anterior al dictamen de los expertos. Para dicho cálculo, deberán tomar en consideración los índices de precios aplicables y la devaluación de la moneda nacional durante los períodos correspondientes a los años 2.008, 2.018 y 2.021, así como cualquier otro período relevante hasta la fecha de la efectiva cancelación. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. QUINTO: líbrese boleta de notificación del presente fallo a las partes.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.088.
CENG/OVG.-
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