REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de junio de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº: 16.439
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
ACCIONANTE: Ciudadano ALI WAKED TAHE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.974.266, y la Sociedad Mercantil UNICENTRO ANDINO C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 4, tomo 26-A, de fecha quince 15 de febrero de 2012.
ABOGADO ASISTENTE: HÉCTOR DARÍO PACHECO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.328.
SEÑALADO COMO AGRAVIANTE: auto de fecha 23 de abril de 2025 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

I
ANTECEDENTE
En fecha 04 de junio de 2025, el ciudadano ALI WAKED TAHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.974.266 debidamente asistido por el abogado HÉCTOR DARÍO PACHECO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.328 actuando en su propio nombre y en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil UNICENTRO ANDINO C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 4, tomo 26-A, de fecha quince 15 de febrero de 2012 interpuso Acción de Amparo Constitucional contra el auto de fecha 23 de abril de 2025 dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 05 de junio de 2025, este tribunal de alzada le da entrada a los libros respectivos asignándole el número 16.439.
Cumplidas las formalidades de Ley, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
SINTESIS CONTROVERSIAL
Se desprende del escrito de amparo presentado por el accionante que:
“…La decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que ordena la patrocinada, UNICENTRO ANDINO, CA, ya que no se ha atentado contra derechos posesorios inexistentes
3. Imposibilidad de Cumplimiento de la Orden:
La solicitud de restitución incluye a personas fallecidas, lo cual es un indicio de que no ostentaban posesión alguna, siendo un requisito para ello estar vivo.
La orden de restitución voluntaria carece de la determinación de límites, linderos, señales y medidas del bien a restituir, adoleciendo de características mínimas para una decisión de este tipo.
El presunto bien reclamado en restitución (bienhechurías) dejó de existir, hecho constatado personalmente por el Juez a quo
4. Falta de Imparcialidad del Juez a quo y Pronunciamiento Previo sobre el Fondo:
El Juez a quo ya se había pronunciado sobre el fondo del asunto en una sentencia original, fundamentando su criterio en observaciones directas.
Al ser declarada inadmisible dicha decisión por el Juez Superior (sin ordenar restitución alguna), lo procedente era que el Juez a quo se inhibiera o se apartara del conocimiento del expediente para que otro juez, con imparcialidad no comprometida, conociera de cualquier nueva solicitud. Por ende, no debió conocer de la solicitud de restitución.
5. Falta de Posesión Legítima, por no ser Continua, por ser Equivoca y por haber sido interrumpida por parte del solicitante de la entrega voluntaria"
Los ciudadanos Medina nunca han demostrado poseer o haber poseído el inmueble de forma legítima o ilegítima, careciendo de título válido sobre las bienhechurías que alguna vez existieron y el terreno. La plena propiedad y posesión original fue otorgada a los ciudadanos GIUSEPPE CASCHETTO CACCAMO Y MICHELE CACCAMO BLANCO, por lo que es imposible que los solicitantes actuales tengan legitimidad posesoria
La posesión que alegan sería, en todo caso, equivoca. La posesión no equívoca requiere que los actos del poseedor evidencien una relación posesoria clara, con la existencia indudable del corpus y el animus. Los propios solicitantes, en su demanda por prescripción adquisitiva, manifestaron que quien supuestamente les otorgó la posesión (sin "entrega voluntaria", lesiona de manera directa e inmediata los derechos constitucionales de mi representada al debido proceso y a la propiedad, por las siguientes razones:
1. Inexistencia de Posesión por Parte de los Solicitantes de la Restitución: Es rotundamente falso que los ciudadanos Medina antes identificados ostenten o hayan ostentado posesión alguna sobre el bien inmueble que el tribunal ordena restituirles. Esta afirmación se sustenta en múltiples elementos que constan en el expediente de la causa principal.
El Juez a quo, a pesar de haber sido decretada la inadmisibilidad de una medida de aseguramiento por el Juez Superior, no existe en dicha sentencia superior orden expresa de restitución posesoria a personas que no la detentan. La inadmisibilidad se basó en que la inspección consignada para solicitar la medida de aseguramiento fue requerida por un tercero, ajeno a los solicitantes, evidenciando una falta de cualidad para actuar.
Resulta ilógico que se pretenda restituir un derecho posesorio a quienes, en un juicio por prescripción adquisitiva, nunca lograron probar la posesión, ni legitima ni ilegítima.
El propio Juez a quo se trasladó personalmente al sitio y constató la realidad, evidenciando que el espacio reclamado no se encontraba en posesión de los ciudadanos Medina.
Durante el lapso probatorio, dichos ciudadanos no consignaron elemento alguno que permitiese inferir la presunta posesión. Incluso una medida cautelar solicitada por ellos en el juicio de prescripción adquisitiva, basada en la supuesta posesión, fue levantada al no lograr probar nada
2. Violación del Debido Proceso y Derecho de Propiedad: La orden de restitución violenta principios constitucionales básicos.
Se pretende restituir la posesión a personas que confesaron no ostentarla
El Juez a quo, si bien en un dictamen anterior dejó en posesión a mis representados, nunca expresó habérsela quitado a los solicitantes de la restitución.
Se violenta el principio de la voluntad de las partes, ya que las reclamaciones procesales de restitución de la posesión son estrictamente a instancia de parte y no de orden público. El tribunal se extralimita al dictar una orden de tal magnitud, lesionando el derecho de propiedad de mi presentar documento) no era la persona legítimamente facultada para disponer del bien, sino un tercero desconocido. Esto demuestra que el animus de entregar la posesión por parte de quien podía hacerlo nunca existió, viciando cualquier supuesta posesión por equivoca desde su origen La posesión carece del atributo de continuidad. Los ciudadanos Medina tienen domicilios registrados en Caracas y Barquisimeto, lo que evidencia que no han ocupado el espacio reclamado…”.

III
DE LA COMPETENCIA
Esta alzada, antes de proferir sobre la admisión o no de la presente acción, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, la cual se ejerció contra una actuación judicial dictada por un Tribunal de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento (…)”.

De la norma supra transcrita se desprende que, cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior jerárquico específico o natural, debe ser éste quien deba conocer de las acciones de amparo intentadas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

En el caso de decisiones judiciales, como un auto judicial, el amparo será procedente si; el juez actuó fuera de su competencia, se extralimitó en sus funciones o se produjo una violación directa e inmediata de derechos constitucionales.

En sentencia de la Sala Constitucional el expediente 22-0799 de fecha 24 de octubre de 2024, se determinó que el amparo constitucional contra una decisión judicial es procedente solo cuando se advierten vicios de inconstitucionalidad o actuación del juez fuera del ámbito de su competencia.
En este sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20-01-2000 (caso: Emery Mata Millán) entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra sentencia o actos judiciales es el siguiente:

“…1. (...) Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales…”.
(... Omissis...) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”.

De tal manera que, en el caso bajo examen, habiéndose ejercido el amparo constitucional en contra de actuación judicial dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en atención a la doctrina establecida por la Sala Constitucional en la decisión supra señalada, le corresponde al Juzgado Superior Jerárquico al que dictó la decisión conocer en Primera Instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se establece.

IV
DE LA ADMISION

Corresponde a este Tribunal Superior conocer sobre la admisibilidad de la acción de amparo ejercido en fecha 04 de junio 2025 por el ciudadano ALI WAKED TAHA, actuando en nombre propio y como accionista de la Sociedad Mercantil UNICENTRO ANDINO C.A contra el auto de fecha 23 de abril de 2025 emitido por el Tribunal Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el cual ordenó la restitución de la posesión de los ciudadanos JULIA DEL CARMEN MEDINA, VILMA MEDINA BRACHO, KUZ BEATRIZ MEDINA, JAIME FERNANDO MEDINA, MARCIAL ANTÓNIO MEDINA, RAFAEL RAMÓN MEDINA Y JOSÉ FRANCÍSCO MEDINA.
Ahora bien, expone los accionantes en su escrito introductorio que violento el derecho a la propiedad al ordenar la entrega de un bien sobre el cual la parte actora ejerce derechos de propiedad, indica además que violenta la tutela judicial efectiva con posterioridad a la interposición de la solicitud de nulidad y demás peticiones contenido en el escrito de fecha 12 de mayo de 2025 dirigido al Tribunal a quo.
Ahora bien, al analizar el artículo 06 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se evidencia en su ordinal 05 que constituye una causal de inadmisión de la pretensión de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto Cuestionado.
Así pues, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Civil, establece que:
El recurso de casación puede proponerse:
… OMISSIS..
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación…”.

Para interponer un recurso contra un auto dictado en ejecución, es necesario cumplir con las siguientes condiciones, primero, cumplimiento del plazo, es decir, el recurso debe interponerse dentro del plazo establecido por la ley; Fundamentación adecuada, debe demostrarse que el auto cumple con las condiciones legales para ser impugnado (por ejemplo, que resuelva puntos esenciales no controvertidos o modifique lo ejecutoriado) y el agotamiento de recursos ordinarios en caso de casación, debe haberse agotado todos los recursos ordinarios previos.
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de octubre de 2024, numero 250 establece que:

“…La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo…”.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Subrayado del fallo).

De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, es menester destacar que es doctrina reiterada de la Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
Ahora bien, en el caso de marra del análisis exhaustivo de las actas procesales que compone el presente expediente, no se evidencia elementos probatorios que demuestre la interposición o agotamiento de las vías ordinarias recurribles a los fines de subsanar el perjuicio irreparable que pudiera presentarse, así como tampoco se evidencia de los hechos narrados en el escrito libelar.
En este sentido, el recurrente al denunciar la extralimitación del juez a quo al ordenar la restitución de un bien denunciando violación al derecho de propiedad mediante un auto en ejecución de sentencia, estando dentro de los supuestos contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el quejoso disponía del recurso de apelación para la protección de su derecho presuntamente lesionado, no ejerciéndolo, por lo cual mal podría hacer uso de la acción de amparo constitucional.
En este sentido, se observa que, en el caso sub examine, los defensores de la presunta agraviada no agotaron el mecanismo procesal especial e idóneo -apelación-, lo cual, en atención a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, hace inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo que dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISBLE la acción de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional incoada, el ciudadano ALI WAKED TAHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.974.266 debidamente asistido por la abogada HÉCTOR DARÍO PACHECO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.328 actuando en su propio nombre y en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil UNICENTRO ANDINO C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 4, tomo 26-A, de fecha quince 15 de febrero de 2012. SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión proferida.



Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO



ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 16.439
CENG/ovg.-