REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de junio de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº: 16.110
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (ORDINARIO). (APELACIÓN)
PARTE DEMANDANTE: CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 05 de agosto 2021, bajo el Nro. 64, tomo 42-A RM 314.
APODERADOS JUDICIALES: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA RIERA LIZARDO, LUÍS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, HERCILIA PEÑA HERMOSA, JOSÉ CARLOS ORTIZ HERRERA y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado, bajo los números 14.020, 14.006, 48.867, 54.638, 67.281, 106.043, 144.344 106.131 y 298.051 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos, NIEVES ANTONIETA ORLANDI OLIVEIRA y ERNESTO RAFAEL PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.410.072 y V-18.168.856, respectivamente.
DEFENSORA AD LITEM: Abg. MARIANELLA GODOY, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°48.657 (defensora Ad litem del ciudadano ERNESTO RAFAEL PARRA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 07 de junio de 2023, por la abogada, MARIANELLA GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°48.657 en su carácter de defensora Ad litem del ciudadano ERNESTO RAFAEL PARRA, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 11 de marzo de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, le dio entrada a la presente demanda y se pronunció sobre su admisión en la demanda por Cobro de Bolívares (ordinario), presentada por los abogados, ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO Y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ en su carácter de apoderados judiciales de S.M. CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A., contra los ciudadanos NIEVES ANTONIETA ORLANDI OLIVEIRA Y ERNESTO RAFAEL PARRA.
En fecha 29 de marzo de 2022, el abogado Luis Torres, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 54.638, consignó los medios necesarios para el traslado del Alguacil, y así lo hizo constar el Alguacil del Tribunal A quo.
En fecha 06 de abril de 2022, el Alguacil del Tribunal consigna compulsa dirigida al demandado Ernesto Rafael Parra, y deja constancia que fue imposible la citación personal.
En fecha 06 de abril de 2022, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de la compulsa librada a la demandada ciudadana Nieves Antonieta Orlandis Oliveira, debidamente firmada por la misma.
En fecha 12 de abril de 2022, el abogado Alexis Rojas, solicita la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para el ciudadano ERNESTO RAFAEL PARRA.
En fecha 26 de abril de 2022, el Tribunal ordena librar los respectivos carteles al demandado ERNESTO RAFAEL PARRA GUARDIA, en la misma fecha se libró el cartel.
En fecha 18 de mayo de 2022, el abogado Alexis Rojas, consigna los Diarios La Calle y Noti-tarde, donde consta la publicación del cartel librado para que sean agregados al expediente.
En fecha 01 de junio de 2022, la secretaria del A quo deja constancia que fijó el cartel en la morada del demandado.
En fecha 06 de julio de 2022, el abogado Alexis Rojas, solicita al Tribunal designe defensor judicial del demandado ciudadano ERNESTO RAFAEL PARRA.
En auto de fecha 07 de julio de 2022, el A quo ordena designar a la abogada Marianella Godoy, Defensora Judicial del ciudadano ERNESTO RAFAEL PARRA GUARDIA. Se libró boleta.
En fecha 20 de julio de 2022, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARIANELLA GODOY.
En fecha 22 de julio de 2022, la Defensora Judicial aceptó el cargo para la cual fue designada.
En fecha 01 de agosto de 2022, el abogado Alexis Rojas, solicita se cite a la defensora judicial.
En fecha 03 de agosto de 2022, el A quo ordenó la citación de la defensora judicial.
En fecha 21 de septiembre de 2022, el Alguacil del A quo consignó compulsa debidamente firmada por la abogada MARIANELLA GODOY.
En fecha 18 de octubre de 2022, la defensora ad litem del ciudadano ERNESTO RAFAEL PARRA GUARDIA, presentó escrito de contestación.
En de fecha 08 de noviembre de 2022, la secretaria del Tribunal A quo deja constancia de reservar el escrito de pruebas consignado por la defensora Ad litem de la parte demandada.
En fecha 14 de noviembre de 2022 la secretaria del Tribunal A quo deja constancia de reservar el escrito de pruebas consignado por la parte demandante.
En fecha 15 de noviembre de 2022, el Tribunal A quo dictó autos separados ordenando agregar las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 29 de noviembre de 2022, el Tribunal A quo se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la Defensora Judicial abogada MARIANELLA GODOY, y ordenó remitir por correo electrónico el auto a ambas partes.
En fecha 29 de noviembre de 2022, el Tribunal A quo se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y ordenó oficiar al Centro Policlínico La Viña C.A., se ordenó remitir por correo electrónico el auto a ambas partes
En fecha 09 de diciembre de 2022, la secretaria del Tribunal A quo hace constar que envió vía correo electrónico los autos de fecha 29 de noviembre de 2022, por correo electrónico a ambas partes.
En fecha 09 de febrero de 2023, el Alguacil del Tribunal A quo consigna el acuse de recibido del Oficio N° 362/2022.
En fecha 09 de febrero de 2023, el abogado apoderado de la parte demandante solicita que sea notificada la codemandada ciudadana NIEVES ANTONIETA ORLANDIS OLIVEIRA de la admisión de las pruebas.
En fecha 13 de febrero de 2023, el Tribunal ordenó la Notificación de la codemandada a fin que tenga conocimiento que las pruebas fueron admitidas en fecha 29 de noviembre de 2022. Se libro boleta.
En fecha 13 de febrero de 2023, el Tribunal dictó auto ordenando agregar lo solicitado mediante oficio al Centro Policlínico Valencia C.A., a fin de que surtan los efectos legales correspondientes.
En fecha 27 de febrero de 2023, la secretaria del Tribunal hace constar que remitió por correo electrónico boleta de notificación a la codemandada NIEVES ANTONIETA ORLANDIS OLIVEIRA.
En fecha 09 de mayo de 2023, la Defensora del codemandado presentó escrito de informes.
En fecha 09 de mayo de 2023, los apoderados de la parte demandante presentaron escrito de informes y conclusiones.
En fecha 31 de mayo de 2023, el Juzgado A quo dicto sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 07 de junio de 2023, la defensora Ad Litem del ciudadano ERNESTO RAFAEL PARRA, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el A quo.
En fecha 08 de junio de 2023 el A quo escucho el recurso y ordeno la remisión de la causa al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 16 de junio de 2023, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior
En fecha 22 de junio de 2023, se procedió a darle entrada, y se estableció el lapso correspondiente a la presentación de los informes y las correspondientes observaciones si hubiera lugar a ellas.
En fecha 25 de julio de 2023, la defensora Ad litem de la parte demandada, abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, presento escrito de informes. Y en la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de informes.
En fecha 07 de agosto de 2023, se fijó el lapso correspondiente para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 06 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicita el abocamiento de quien suscribe, lo cual es acordado por auto de fecha 25 de septiembre de 2024.
En fecha 22 de octubre de 2024, el alguacil de este Juzgado Superior consigna la boleta de notificación librada a la defensora Ad litem de la parte demandada, dejando constancia de haber practicado de manera positiva dicha notificación.
En fecha 07 de mayo de 2025 el apoderado judicial de la parte demandada, solicita a este Tribunal se dicte sentencia.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de demanda presentado en fecha 09 de marzo de 2022, por la parte actora, fundamento la pretensión en los términos siguientes:
“… Narra en su escrito libelar la parte demandante que su representada como lo indica su nombre, es una entidad mercantil que se dedica a la prestación de servicios médicos asistenciales a las personas que requieran y soliciten sus servicios y que acudan, bien por vía privada ante los médicos que forman parte del plantel de médicos socios o accionistas de la misma, así como a los médicos que laboren con la condición de cortesía; igualmente atiende a las personas que acuden por vía de emergencia, por lo cual si no es ingresada por un médico de la misma, es atendida por el médico o médicos de guardia, según sea la o las patologías que dicho paciente presente y dependiendo del diagnóstico que determinen los médicos, se le recomendará su tratamiento, tanto al paciente como a los parientes o responsables que lo ingresen al mencionado Centro Médico solicitando la prestación del servicio….”.
“… Que bajo este esquema de trabajo se ha desarrollado la actividad mercantil de su representada en más de cincuenta años (50) años de servicio médico privado…”.
“… Que en fecha 04 de julio de 2021, la ciudadana NIEVES ANTONIETA ORLANDI DE PARRA, supra identificada, procedió a ingresar, por el servicio de EMERGENCIA DE LA CLÍNICA ya referida, a la ciudadana EMILIA COROMOTO GUARDIA LUGO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-5.387.003 y de este domicilio, inicialmente con número de admisión 910857 y para el momento del ingreso presentaba una Neumonía focos múltiples, por lo cual procede a atenderla el Dr. Félix Saavedra, quien se encontraba de guardia para ese momento y ordenó suministrar tratamiento para luego ordenar por su condición delicada de salud, recluirla en el servicio o Unidad de Cuidados Intensivos…”.
“…Que durante el lapso inicial que permaneció recluida la paciente EMILIA COROMOTO GUARDIA LUGO, ya identificada, en las instalaciones de su representada, se le hicieron diversos exámenes, administración de diversos medicamentos y utilización de equipos e implementos de acuerdo a la evolución de la paciente, por lo que en fecha 08 de julio de 2021, su representada procedió a realizar un corte de cuenta, producto de la solicitud de la empresa aseguradora, debido al monto de los gastos hasta la fecha causados y en fecha 15 Julio de 2.021, val efecto, emitió Factura No. H368990, por un monto DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VENTINUEVE CENTIMOS (Bs. 18.278.946.368.29), que producto de la reconversión monetaria está representado a la fecha por Y SEIS MI el monto de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.278.94), de los cuales la empresa aseguradora Mercantil Seguros, C.A., procedió a realizar un pago de conformidad con su cobertura de o por la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 18.278.756.616,40), y que producto de la reconversión monetaria, está representada esta cantidad DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y a la fecha por la suma de CINCO CENTIMOS (Bs. 18.278.75), quedando un saldo a favor de su representada, de este primer corte de cuenta de la mencionada ciudadana EMILIA COROMOTO GUARDIA LUGO de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES con OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (189,751,89) y por la reconversión monetaria, a la fecha cantidad está representada CÉNTIMOS (Bs. 0,18)…”.
“...Que advierten al tribunal, que se hacen estos cortes y se emiten facturas parciales, cuando o producto de que él o la paciente, ingresan con el aval de una empresa, quien al detectar que los consumos cubren el límite de la cobertura por ellos brindada a su asegurado, como se dijo supra, dan la información a la clínica y advierten del agotamiento de dicha cobertura, por lo que la clínica abre una nueva factura a la misma persona y para la empresa aseguradora…”.
“…Que la paciente sigue o permanece en la unidad de cuidados intensivos y se genera una nueva factura signada con las siglas H369044, de fecha 27 de julio de 2.021, y la cual se cerró en igual fecha y la misma alcanzó, durante los diecinueve (19) días de este período, un monto de NOVENTA Y CUATRO MIL DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 94.019.542.583,57), y que producto de la reconversión monetaria, asciende a la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 94.019,54) y la empresa aseguradora MERCANTIL SEGUROS, C.A., aprobó el pago de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS MILLONES VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES con NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 89.202.024.999,99), y que producto de la reconversión monetaria, está representada por el monto de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs. 89.202,02), por lo que de esta factura quedó un saldo sin pagar por la paciente o su familiar responsable o los fiadores de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL, QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.817.517.583,58) y que producto de la reconversión monetaria, está representada por la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.817,51)...”.
“…Que finalmente en fecha 31 de agosto de 2.021, el Centro Policlínico Valencia, C.A., emite una última factura signada con las siglas H369214, de la misma fecha y la cual es cerrada o se hace el corte el día 28 de agosto de 2.021, por fallecimiento de la paciente, lo que representa que dicha factura cubrió 32 días restantes de la paciente en la unidad de cuidados intensivos, que generó gastos hasta por la suma o cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 172.179.997.301,69), y que por efecto de la reconversión monetaria alcanza a la fecha la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 172.179,99), de dicha cantidad la empresa aseguradora no cubrió o pagó monto alguno, en atención a la Resolución de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior número SAA-9-1109, de fecha 26 de marzo de 2.021, que reglamenta la cobertura o el máximo de días a cubrir por las empresas aseguradoras para los enfermos o pacientes de Covid-19, los cuales varían según la patología, el centro de reclusión, por lo que a la fecha la responsable que ingresó a la paciente al Centro Policlínico Valencia, C.A. y los fiadores que se constituyeron al efecto, adeudan exigible y de plazo vencido, a nuestra representada, la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 176.997,68) reconvertidos, que comprende los saldos de los dos primeros cortes, a saber, el de la factura número H368990, por la cantidad de CERO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 0,18) reconvertidos, el de la factura número H369044, por un monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.817,51) reconvertidos, más el monto de la última factura signada con el número H369214, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 172.179,99) reconvertidos…”.
“…Que anexó las mencionadas facturas marcadas con las letras "B", "C" y "D", así como las planillas de liquidación por parte de las empresa aseguradora MERCANTIL SEGUROS, C.A., otorgadas respecto de las dos primeras facturas números H368990 y H369044, respectivamente, ya identificadas, marcadas planillas, con las letras "E" y "F"...”.
“…Que en relación a las facturas antes indicadas, los ciudadanos NIEVES ANTONIΕΤΑ ORLANDI OLIVEIRA, y ERNESTO RAFAEL PARRA GUARDIA, procedieron a constituirse en fiadores principales y solidarios de las obligaciones contraídas por la ciudadana GUARDIA LUGO, EMILIA COROMOTO por lo que suscribieron dos (02) fianzas las cuales son del tenor siguiente; Emitidas ambas en esta ciudad de Valencia, la primera de ellas de fecha cuatro (04) de julio de 2021, por parte de NIEVES ANTONIETA ORLANDI OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.410.072, domiciliada en: Urb. El Bosque, Edificio Vulcano, Piso 10, Torre A, Apto 10-A Valencia, Edo Carabobo, correo electrónico orlandiantonieta19@gmail.com, número telefónico 0414-4222830 у 0414-4130995; y la segunda fianza de fecha diecisiete (17) de julio de 2021, por parte de ERNESTO RAFAEL PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.168.856, domiciliado en: Urb. Valles de Camoruco, calle 112, casa 122-50, número telefónico 0414-5946202. Y en ambas fianzas declaran por separado: ..."Me constituyo en fiador(a) solidario(a) y principal pagador(a) de todas y cada una de las obligaciones que contraiga GUARDIA LUGO, EMILIA COROMOTO ...omissis... producto de los servicios médicos hospitalarios que genere el paciente afianzado en este centro asistencial, incluyendo los honorarios profesionales causados, medicamentos y exámenes requeridos de acuerdo a factura..."; a objeto de garantizar el correspondiente pago de la deuda. Todo ello se evidencia de las referidas fianzas, las cuales acompañó, producen y oponen, para que surtan todos sus efectos legales, marcadas con la letra "G" y "H"…”.
“…Que en fecha 28 de agosto del 2021, fallece la paciente, por lo que de esa forma concluyó la atención médica y luego al hacer el corte de cuenta de los gastos ocasionados derivados de la atención a la paciente, descontar los aportes hechos por la empresa de seguro ya mencionada, y cobrarle su representada el saldo de las facturas Nos. H368990 у Н369044, conjuntamente con los gastos de la última factura No. H369214 de fecha 31 de agosto del 2021, resultó que los responsables manifestaron que no tenían dinero para pagar al CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C. A., la suma pendiente de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 176.997.68) reconvertidos, y al emitir las facturas y mostrarlas a las personas que contrataron con nuestra representada y que ingresaron a la paciente y se hicieron cargo o responsables del pago, y fiadores de dicha deuda, se negaron, como ya indicamos a pagar el saldo de la cuenta e igualmente se negaron a hacer ningún convenio de pago con nuestra representada, y a pesar de las múltiples llamadas y gestiones de cobro, no han dado ninguna respuesta…”.
“…Que por todos los hechos narrados encuadran perfectamente dentro de los dispositivos legales invocados, y siendo que los responsables adeudan de plazo vencido y exigible, a su representada CENTRO PÓLICLÍNICO VALENCIA, C.A., ya identificada, como lo señaláramos anteriormente, el saldo de las facturas Nos. H368990, H369044 y la totalidad de la factura No. H369214, los intereses moratorios que las mismas han generado calculados a la rata porcentual del uno por ciento (1%) mensual, lo que hace que dicha deuda sea considerada como líquida y exigible, es por lo que en nombre y representación de su mandante vinieron a demandar como en efecto en este acto demandaron por COBRO DE BOLIVARES, VÍA ORDINARIA, conjunta y solidariamente a los ciudadanos NIEVES ANTONIETA ORLANDI OLIVEIRA Y ERNESTO RAFAEL PARRA, identificados ut supra, en su carácter de fiadores y principales pagadores de los efectos representados por las referidas facturas, para que convengan o en su defecto sean condenados en lo siguiente:… …PRIMERO: Convengan en pagar y paguen a su mandante, la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs 176.997.704.637.15), y hoy producto de la reconversión alcanza a la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENT H36899 CHO números H368990 y H369044, y por la totalidad de la factura No. H369214, antes señaladas y cuyo pago se demanda. … …SEGUNDO: Convengan en pagar a su representada, por concepto de intereses de mora devengados a la presente fecha, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, sobre las referidas facturas, calculados desde la fecha de vencimiento de cada una de ellas, y que en total asciende a un monto de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.889,72); de igual forma para que convengan en pagar y paguen, los intereses que se sigan causando hasta el definitivo y total pago de la presente obligación, calculados a igual rata porcentual. … …TERCERO: Convengan en pagar y paguen las costas que se causen en el presente procedimiento…”.
“… Estimaron la presente demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 186.887,40), lo que es equivalente NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (9.344.370 UT)…”.
“…Que fundamento la demanda en los artículos 1.804, 1.805, 1.807, 1.808, 1.809, 1.812, 1.813 1.815, 1.830, del Código Civil…”.


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente al acto de contestación de la demanda, este Juzgado Superior deja constancia que no consta que la ciudadana, NIEVES ANTONIETA ORLANDI OLIVEIRA, presentara escrito de contestación ni por si ni mediante apoderado judicial. Asimismo, la defensora Ad litem del ciudadano, Ernesto Rafel Parra Guardia, presento en fecha 18 de octubre de 2022, escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
… OMISSIS…
“…Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la Demanda por Cobro de Bolívares, incoada por la Sociedad Mercantil CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A., a través de Apoderado Judicial Abogados ANTONIO JOSE PINTO RIVERO y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNANDEZ, todos identificados en autos, en contra de su representado parte co-demando por ser falsos e infundados los hechos y el derecho invocado, por la parte demandante…”.
“…Negó y rechazo por ser falso, que su representado manifestó que no tenía dinero para pagar a la parte actora, la suma pendiente de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL MOVECIEMTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVA RES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 176,997,68) por haber estado ingresada su mamá ya fallecida ciudadana EMILIA COROMOTO GUARDIA LUGO ya identificada en autos quien estuvo recluida desde el 04 de Julio de 2021 hasta el 28 de agosto de 2021 día en que falleció en las instalaciones de la parte actora…”.
“…Negó y rechazo por ser absolutamente falso, que su representado en su carácter de fiador, se negó a la cancelación de la deuda pendiente ya mencionada…”.
“…Negó y rechazo por ser incierto, que su representado se negó a hacer ningún convenio de pago con la parte actora…”.
“… Negó rechazo por ser absolutamente incierto que la parte actora haya realizado múltiples llamadas y gestiones de cobro y que su representado no haya dado ninguna respuesta…”.
“… Negó y rechazo por ser falso, que su representado sea un moroso…”.
“… Negó y rechazo por ser absolutamente falso, que su representado deba cancelar ningún saldo pendiente, así como intereses causados…”.
“…Negó y rechazo por ser incierto, que al representado debe cancelar la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.9.889,72) así coma los que se sigan causando…”.
“…Negó y rechazo por ser absolutamente incierto, el monto estimado de la demanda por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEYS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BDLIVARES CON CUARENTA EENTIMOS (Bs. 186,887,00) por considerarla exagerado…”.
“…Negó y rechazo por ser falso que la conducta de su representado parte codemandada hayas violado lo estipulado en los Artículos 1804, 1807, 1812, 1809,1813,1815 y 1930 del Código Civil, ya que no existe incumplimiento alguno de parte de su representado. Por lo tanto, el derecho invocado no le asiste ni le faculta para haber intentado la presente Acción, solicitó sea declarada Sin Lugar, la presente Demanda…”.
“…Niego a todo evento le pedido por la parte Demandante…”.

DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior a revisar la sentencia de fecha 31 de mayo de 2023 dictada por el A quo:
… OMISSIS…
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:..”.
“… Ahora bien, La parte actora tal y como se observa de su escrito libelar que demanda por Cobro de Bolívares, el cual Interpone demanda por la constitución de fiadores principales y solidarios de las obligaciones contraídas por los servicios prestados la ciudadana GUARDIA LUGO, EMILIA COROMOTO por lo que suscribieron dos (02) fianzas las cuales son del tenor siguiente; Emitidas ambas en esta ciudad de Valencia, la primera de ellas de fecha cuatro (04) de julio de 2021, por parte de NIEVES ANTONIETA ORLANDI OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.410.072, domiciliada en: Urb. El Bosque, Edificio Vulcano, Piso 10, Torre A, Apto 10-A Valencia, Edo Carabobo, correo electrónico orlandiantonieta19@gmail.com, número telefónico 0414-4222830 у 0414-4130995; y la segunda fianza de fecha diecisiete (17) de julio de 2021, por parte de ERNESTO RAFAEL PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.168.856, domiciliado en: Urb. Valles de Camoruco, calle 112, casa 122-50, número telefónico 0414-5946202. Y en ambas fianzas declaran por separado: ..."Me constituyo en fiador(a) solidario(a) y principal pagador(a) de todas y cada una de las obligaciones que contraiga GUARDIA LUGO, EMILIA COROMOTO ...omissis... producto de los servicios médicos hospitalarios que genere el paciente afianzado en este centro asistencial, incluyendo los honorarios profesionales causados, medicamentos y exámenes requeridos de acuerdo a factura..."; a objeto de garantizar el correspondiente pago de la deuda. Solicita igualmente la Indexación, de las cantidades que resulten…”.
“… En este mismo orden estipula el Artículo 1.354 del Código Civil que: …”.
“… "Articulo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
“… De igual forma establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: "Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella. debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...".
“… Visto el contenido de los artículos "up supra", este Tribunal pasa de seguidas a hacer el análisis de los elementos probatorios promovidos por las partes, en los siguientes términos Pruebas presentadas por el actor:…”.
“… 1. Documento de Fianza de pago firmado por ambas partes…”.
“… El Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:…”.
“…Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…”.
“…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas...”.
…OMISSIS...
“… En tal sentido, al no haber sido impugnados ni desconocidos, ni tachados, o de manera algún negado formalmente por la parte demandada, el documento señalado con anterioridad, es valorado por este Juzgador en toda su fuerza probatoria, en observancia del artículo supra transcrito, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara…”.
“… Pruebas presentadas por la demandada:…”.
“… En su escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 18 de octubre de 2022, la defensora judicial de la parte demandada no promovió medio probatorio alguno, que desvirtuara la pretensión. Igualmente hay que indicar que, en el lapso probatorio de 15 días, las mismas no produjeron ninguna…”.
“…Analizado como fue el material probatorio, pasa este Tribunal a hacer las precisiones siguientes: La distribución de la carga de la prueba, determinan a quien le corresponde suministrar la prueba de los hechos en los que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión (Sentencia del 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz contra Banco Provincial de Venezuela S.A.IL.C.A.)…”.
“…Ahora bien, De lo anterior se colige que el actor probó la acción principal de cobro al acreditar fehacientemente la existencia del instrumento de donde deriva la deuda, siendo que el deudor no probó haber pagado. Habida cuenta de la plena prueba de auto la demanda debe prosperar conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara…”.
“… Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:…”.
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por el S.M. CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A, apoderados judiciales: ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, LUIS ENRIQUE TORRES y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, contra: los ciudadanos NIEVES ANTONIETA ORLANDI OLIVEIRA y ERNESTO RAFAEL PARRA, defensora judicial: MARIANELLA GODOY, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.697…”.
“… En consecuencia SE CONDENA a la parte demandada:…”.
“… PRIMERO: a cancelar la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs 176.997.704.637,15), y hoy producto de la reconversión alcanza a la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 176.997,68) por concepto del saldo de las facturas números H368990 у Н369044, y por la totalidad de la factura No. H369214, más la indexación judicial de conformidad con la Sentencia RC000517, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2018, la cual ordena que los Jueces de la República al momento de dictar sentencia deben ordenar DE OFICIO la indexación del monto condenado, independientemente que haya sido solicitada, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia, bajo los parámetros de la referida sentencia…”.
“…SEGUNDO: a cancelar, por concepto de intereses de mora devengados a la presente fecha, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, sobre las referidas facturas, calculados desde la fecha de vencimiento de cada una de ellas, y que en total asciende a un monto de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.889,72); paguen, los intereses que se sigan causando hasta el definitivo y total pago de la presente obligación, calculados a igual rata (Sic) porcentual…”.
“… TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. “…OMISSIS…”

DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la parte recúrrente, presento escrito de informe en los siguientes términos:
… OMISSIS…
…I…
…DE LA DEMANDA: …
“…Se trata de una Acción por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTI MATORIO) incoada por la Sociedad Mercantil CENTRO POLICLINICO VA-LENCIA, C.A a través de Apoderados Judiciales Abogados ANTONIO JO SE PINTO RIVERO Y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNANDEZ, todos suficientemente identificados en autos, en contra de mi representado parte co-demandada…”.
“… II. … … DE LA CONTESTACION DE DEMANDA:…”.
“…Presente escrito de Contestación de Demanda, dentro del lapso establecido dentro del lapso procesal, negando cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora…”.
“…III… …DE LAS PRUEBAS: … …PARTE DEMANDANTE:…”.
Presento escrito de Promoción de Pruebas consignado una serie de documentales que nada prueban y no hacen PLENA PRUEBA. Solicito así se declare…”.
“… PARTE DEMANDADA: …”.
“…Presente escrito de Promoción de Pruebas, dentro del lapso establecido a la Ley, invocando el Principio de la Comunidad de la Prueba en pro de mi representado y no presente otro medio de Prueba ya que a pesar que por WHATSAPP, envié mensaje informándole sobre el caso y así y todo no se comunicó con mi persona y solo él podía aportarme tales pruebas...”.
“… IV…”.
“…Ante lo expuesto solicito que la Sentencia dictada en fecha 31 de Hayo de 2023, sea Revocada y en su lugar declarada Sin Lugar,-ya que lo alegado es falso. Solicito que el presente escrito de INFORMES, sea agregado y tomado muy en consideración en la definitiva. …”.


DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, el abogado DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.281, presento escrito de informe en los siguientes términos:
… OMISIS…
…I.DE LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES INTERPUESTA POR MI REPRESENTADA Y DE LA IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN EJERCIDA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINTIVA PROFERIDA POR EL JUZGADO A QUO, EN FECHA 31 de mayo 2.023…”.
“… En efecto ciudadano Juez, en fecha 09 de marzo de 2022, mi representada presentó Demanda por Cobro de Bolívares, en contra de los ciudadanos NIEVES ANTONIETA ORLANDI OLIVEIRA y ERNESTO RAFAEL PARRA GUARDIA, suficientemente identificados en autos y en su carácter de fiadores de las deudas contraídas por la ciudadana EMILIA COROMOTO GUARDIA LUGO, derivados de la atención de servicios médicos asistenciales prestados a la misma y cuyos originales se acompañaron al escrito de la demanda, marcados con las letras "G" y "H". Admitida como fue la mencionada demanda en fecha 11 de marzo de 2022, se ordenó la citación de los demandados, lográndose hacer efectiva la de la codemandada NIEVES ANTONIETA ORLANDI OLIVEIRA, quien fue citada en fecha 04 de abril de 2022 y consignada dicha boleta el día 06 del mismo mes y año y en cuanto al codemandado ERNESTO RAFAEL PARRA GUARDIA, no se logró su citación, por lo que en fecha 20 de abril de 2022, se solicitó la citación por carteles y agotada como fue esa vía y no compareciendo el codemandado, se solicitó el nombramiento de Defensor Ad Litem, para su representación, lo cual hizo el tribunal a quo, en fecha 21 de septiembre de 2022, recavendo dicho nombramiento en la persona de la abogada MARIANELLA GODOY. inscrita ene 1 L.P.S.A., bajo el número 48.657 y de este domicilio; quien aceptó el cargo y se juramentó. Llegado el momento de la contestación la Defensora Ad Litem presentó escrito en fecha 18 de octubre de 2022 y consignando con dicho escrito las gestiones realizadas para lograr contactar a su defendido. En cuanto a la codemandada NIEVES ANTONIETA ORLANDI OLIVEIRA, no dio contestación a la demanda…”.
“…Ambas partes demandantes y el codemandado ERNESTO RAFAEL PARRA GUARDIA, promovieron escritos de promoción de pruebas…”.
“… Así las cosas, mi representada, promovió, según escrito de fecha 14 de noviembre de 2022, las siguientes pruebas o medios probatorios: 1.- Del Mérito de Autos, invocando el valor probatorio de la factura número H368990, de fecha 15/07/2021 y contentiva del saldo pendiente de pago a favor de mi mandante, esto es, la suma de 18.278.946.368,29 Bolívares y que producto de la Reconversión monetaria, está representada a la fecha por la suma de 18.278,94 Bolívares y la cual se anexó a la demanda, marcad con la letra "E". Esta factura fue pagada en su totalidad por la empresa aseguradora MERCANTIL DE SEGUROS, C.A…”.
“…2.- La Factura número H369044, de fecha 27/07/2021, por la suma de Bs. 94.019.542.583,57 y que producto de la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, está representada dicha suma por el monto de Bs. 94.019,54 y que se anexo al escrito de la demanda, marcada con la letra "C". De dicha factura queda un saldo de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES con CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.817,51), producto del pago parcial que sobre dicha factura hizo la empresa de seguros SEGUROS MERCANTL, C.A….”.
“…3.- Factura número H369214, de fecha 28/08/2021, por la cantidad de Bs. 172.179.997.301, 69 y que producto de la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, está representada por la suma de Bs. 172.179,99, la cual es adeudada en su totalidad en atención al rechazo efectuado por la empresa aseguradora SEGUROS MERCANTIL, CA., debido a lo dispuesto por la Resolución emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, número SAA-9-1109, de fecha 26 de marzo de 2021. Esta factura fue agregada al escrito de la demanda, marcada con la letra "D" …”.
“… 4. Se promovieron las planillas de liquidación efectuado por la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., sobre la primera de las facturas y el abono sobre la segunda de las facturas. Tales planillas se anexaron al escrito de la demanda, marcadas "E" y "F"…”.
“… 5-Los originales de las fianzas, de donde deriva la obligación de pagar los montos adeudados a mi mandante, por parte de los demandados, dichas fianzas se anexaron, marcadas con las letras "Gy "H"…”.
“… En el Capítulo de DOCUMENTALES, mi representada promovió, las siguientes pruebas: 1- Historia Médica de la paciente EMILIA COROMOTO GUARDIA LUGO, y se acompañó al escrito de promoción de pruebas, marcado con el número "1" …”.
“… 2. Las copias de las hojas o del Listado de Observaciones de las cuentas por cobrarle a los demandados y realizadas por el Departamento de Crédito y Cobranzas de mi representada. Se acompañaron al escrito de Promoción de pruebas, marcados "2" y "3" …”.
“… Finalmente promovió mi mandante, la prueba de Informes, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara al Departamento de Crédito y Cobranzas de mi mandante y esta se sirviera devolver respuesta del mencionado oficio, pidiendo indicaran al Tribunal, las diversas gestiones de cobranza realizadas a los demandado, respecto de la deuda ocasionada por su afianzada, señora EMILIA COROMOTO GUARDIA LUGO y remitieran copias de dicho listado…”.
“… Por su parte la Defensora Ad Litem del codemandado ERNESTO RAFAEL PARRA GUARDIA, se limitó a promover, según escrito de fecha 08/11/2022, el siguiente medio probatorio: ÚNICO-Invocó la comunidad de pruebas en pro de su defendido…”.
“… En cuanto a la codemandada NIEVES ANTONIETA ORLANDI OLIVEIRA, nо promovió medio probatorio alguno…”.
“…En conclusión, siendo que la Defensora Ad Litem, en su escrito de contestación a la demanda, se limitó a: Rechazar y Contradecir la demanda interpuesta por mi mandante, por Cobro de bolívares, alegando que los hechos y el derecho alegados, son falsos e infundados…”
“…Negar y rechazar que era falso que su defendido haya manifestado a mi mandante, que no tenía dinero para pagar el saldo de lo adeudado por la atención médico asistencial prestada a la paciente EMILIA COROMOTO GUARDIA LUGO…”
“… Negó que su defendido como fiador, se negara a pagar la deuda pendiente y por la cual se le demandó. Negó que su defendido se haya opuesto a hacer algún convenio de pago. Negó que mi mandante haya hecho gestiones de cobranza a su defendido, entre ellas, llamadas y demás gestiones. Negó la mora de su defendido. Negó que su defendido deba pagar el saldo de una factura y la totalidad de la otra, así como negó que deba pagar intereses de mora y negó la estimación de la demanda….”.
“… En cuanto al derecho invocado por mi representada, la defensora Ad Litem, también negó que con la conducta asumida por su defendido haya violado lo dispuesto en los artículos 1.804, 1.807, 1.812, 1.809, 1.813, 1.815 y 1.830 del Código Civil, señalando que no le asiste a mi mandante el derecho de interponer la presente acción…”.
“… Como puedo observarse ciudadano juez, la defensora Ad Litem del codemandado ERNESTO RAFAEL PARRA GUARDIA, se limitó a negar todos los hechos, y no TACHÓ, IMPUGNÓ, DESCONCIÓ de manera válida, ninguno de los documentos acompañados a la demanda, ni los medios probatorios aportados y promovidos en el escrito de promoción de pruebas, por lo que, por una parte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.381 del Código Civil, dichos documentos adquirieron todo su valor probatorio, por no haber sido atacados dentro del término legal y mediante la vía de ataque correspondiente, por lo que generan todo su valor probatorio como se dijo, demostrando en consecuencia así mi mandante, TODO LO ALEGADO en su escrito de demanda, quedó demostrado, que la paciente requirió de mi representada, le prestara servicios médicos asistenciales para atender su padecimiento de SARS COVID, como quedó demostrado no solo por la Historia Médica de la paciente, sino por los pagos hechos por la empresas aseguradora SEGUROS MERCANTIL, CA., invocada y llamada por la parte solicitante del servicio y la empresa la reconoció no sólo como asegurada, sino que reconoció que mi mandante prestó los servicios médicos solicitados...”.
“…Se demostró al no ser impugnadas, tachadas o desconocidas sus firmas, las dos fianzas suscritas por los deudores hoy demandados, por lo que hace procedente la demanda en su contra, tal como lo sentenció el a quo. También logró probarse el saldo deudor de las facturas números H368990, H369044 y la totalidad de la factura H369214, lo que evidencia, por una parte la MORA DE LOS DEUDORES, toda vez que vista la fecha de la facturación se observa que han pasado, para la primera dos (02) años, sin haber pagado tales montos, y para la segunda un año y once meses sin pagarla, lo que echa por tierra el alegato de la defensora Ad Litem. También se logró demostrar con estos medios probatorios, la procedencia de los intereses moratorios demandados y finalmente con estos medios probatorios, también se demostró la certeza y vigencia de la estimación de la demanda, hecha por mi mandante…”.
“… Por tanto habiéndose limitado la Defensora Ad Litem, a negar de manera genérica los hechos y el derecho y no haber traído ningún elemento que destruyera los alegatos de mi mandante, hace procedente la presente demanda, queda demostrado la certeza de los argumentos esgrimidos por el a quo, al sentenciar favorablemente a mi mandante, declarando CON LUGAR la demanda y ordenado el pago de los conceptos demandados la indexación de dichas sumas demandadas y el pago de las costas procesales…”.
“…Pido finalmente sea DECLARADA SIN LUGAR la apelación efectuada por la Defensora Ad Litem, se mantenga la decisión dictada por el a quo, en fecha 31 de mayo de 2023 y se haga Justicia. Solicito la admisión del presente escrito, su tramitación conforme a derecho y sea tenido en consideración en la sentencia a dictar...”.

DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente los apoderados judiciales de la parte demandante, y la defensora Ad-litem de la parte co-demandada, abogada MARIANELLA GODOY CARVAL, no presentaron escritos de observaciones Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
De la revisión de las actas procesales constato este Sentenciador que la parte recurrente en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda, impugno la cuantía de la misma por exagerada expresando lo siguiente:
“… Niego y rechazo por ser absolutamente incierto, el monto estimado de la demanda por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEYS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA EENTIMOS (Bs. 186,887,00) por considerarla exagerado…”

Ahora bien, el artículo 38 del Código del Procedimiento Civil establece que:
“… Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”
“…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.
“… Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. ...”.

En este sentido la Sala de Casación Civil, Exp. N° 2012-000263 con ponencia del Magistrado, Antonio Ramírez Jiménez en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesto por la sociedad de comercio BIENES Y RAÍCES EFRISA, S. A., contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA MERCEDES MORENO DE MADRID S.R.L., de fecha 26 de julio de 2012, con relación a los casos de impugnación pura y simple de la cuantía ratifico el criterio pacifico de la sala trayendo a colación las siguientes decisiones:
En sentencia de fecha 13 de abril de 2000, N° RH-77, caso: Paula Diogracia L. de Zárate contra Electricidad del Centro (ELECENTRO), esta Sala dejó establecido lo siguiente:
“…La regla aplicable para la estimación de las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra Jeannette Maritza de Andrade Reyes) –que hoy se reitera- estableció:
“Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros).
En aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, la Sala observa que en el libelo de demanda fue solicitada la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, así como el pago de dos mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de septiembre y octubre, cada una por la cantidad de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75). Dicho contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 15 de julio de 1996, por un lapso de un (1) año, prorrogable por períodos iguales.
En consecuencia, la cuantía comprende la suma de las mensualidades vencidas y aquellas por vencer hasta el 15 de julio de 1997, fecha de terminación del contrato de arrendamiento, lo que suma un total de once mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, cada una por el monto de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75), lo cual asciende a la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 148.981,25).
Es evidente, pues, que el interés principal del juicio no excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y, por ende, no está cumplido el requisito de la cuantía para la admisión del recurso de casación...”.(Cursivas del texto).
…omissis…
La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.
…omissis…
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:
“Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda”.
El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:
“Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En el caso que nos ocupa, el actor estimó su demanda en la suma de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo), la cual fue rechazada por el demandado por exagerada y posteriormente fue estimada en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo); pero el demandado no probó el nuevo hecho alegado, y como se desprende de los criterios jurisprudenciales cuya transcripción antecede, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor.
Por consiguiente, la cuantía del juicio bajo estudio a los efectos del anuncio del recurso de casación quedó establecida en la suma de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo). En consecuencia, esta Sala considera que el caso de autos cumple con el requisito referido a la cuantía para la admisibilidad de dicho recurso, pues excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), cantidad mínima establecida en el Decreto N° 1029, mediante el cual el Presidente de la República modificó la cuantía indicada en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…”. (Cursivas del texto y demás resaltados de la Sala).
El anterior criterio de esta Sala ha sido ratificado en numerosos fallos, entre ellos, en su sentencia N° RH-01063, de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente N° AA20-C-2006-001000, caso: Salvatore Gallo y otro contra Jhon Elías Clavijo Plazas, en la que se sostiene el criterio –vigente hasta la presente fecha- y aplicable al caso de autos en el cual se presentó la demanda en fecha 25 de febrero de 2010, en el sentido de que, si el demandado se limita a contradecir en forma pura y simple la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida o exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de la demanda queda firme.
Asimismo, en sentencia N° RC-000448 de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Rafaelle Napolitano G. y otros contra Inversiones Ciampi, C.A., exp. N° 10-580, sobre la oportunidad procesal en la que se debe impugnar la cuantía estimada por el demandante en su libelo de demanda, ratificando lo expresado en su sentencia RH-077 de fecha13 de abril de 2000, esta Sala estableció lo siguiente:
“…La representación judicial de la parte demandada Inversiones CIAMPI C.A., en su escrito de impugnación solicitó se declare inadmisible el recurso de casación por cuanto la estimación del valor de la demanda, fue ilegalmente fundamentada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, obviando la aplicación del artículo 34 eiusdem, lo cual señaló bajo la siguiente fundamentación:
“…C) De la ilegalidad en la estimación consta en autos del libelo de la demanda, que la acción fue estimada de acuerdo al artículo 38 del C.P.C. pero este artículo no es aplicable, al presente caso, porque el valor de la cosa, para los cincos (5) actores consta de dos (2) documentos públicos, uno de ellos, el correspondiente a la señora VITTORIA CELLA DE SALERNO, fue apreciado por la Jueza Superior Cuarto, en este sentido se incurrió en una falsa aplicación del artículo 38 C.P.C., que solo le permite a los particulares estimar la demanda cuando no conste su valor, y toda actuación de un particular que o se haga conforme a la ley no produce efectos legales, y la estimación de la demanda tiene varios efectos, uno de ellos es determinar la competencia de los Tribunales por la cuantía y la competencia es de orden público, pues la única de ellas a la que se puede renunciar es la territorial, de donde se infiere que la competencia erradamente estimada, no es válida para ejercer el recurso de casación.
Por se (sic) estaría legalizando una ilegalidad y señalo, como norma aplicada en este caso el artículo 34 del C.P.C. que establece, que cuando varias personas, demanden o más en un mismo (sic) juicio, el valor de la causa se determina por la suma total de las partes reclamadas, en el presente caso, se obvió la aplicación del artículo 34 del C.P.C.; que determina la cuantía en la forma establecida por la Ley, que es la que produce efectos legales, entre ellos la posibilidad de acceder al Recurso de Casación, de manera que siendo ilegal la estimación de la demanda debe considerarse nula y como no hecha.
Al respecto observa la Sala;
Sobre el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia de fecha 12 de febrero de 2000, N° 12, caso:…, expresó lo siguiente:
“…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”.
De conformidad con la jurisprudencia precedentemente transcrita, se precisó que la impugnación debe sostener además que la cuantía es exagerada o reducida, pero debidamente fundamentada en hechos nuevos.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para impugnar la cuantía la Sala en sentencia de fecha 30 de marzo de 1989, caso: Luis Ricardo Maelli Marcebo c/ Vicente Guzmán Piñero, sentencia N° 3, estableció lo siguiente:
“…El legislador consagró un derecho para el demandado de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o exagerada, pero le impuso también una carga, la de formular su contradicción en la oportunidad de contestar el fondo de la demanda. En consecuencia, debe aceptarse que la oportunidad de presentar los informes no es el momento procesal para impugnar o contradecir la estimación de la demanda, por cuanto si (…) al momento de contestar la demanda al demandado no impugno la estimación hecha por el actor, queda fija la estimación de la cuantía señalada en el libelo…”.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, se precisó que además de que se establezca la impugnación como exagerada o insuficiente, su fundamentación debe hacerse en la oportunidad requerida por el legislador, a saber, al momento de contestar la demanda y no en otra ocasión.
De conformidad con los precedentes jurisprudenciales transcritos, y en aplicación al caso de autos, evidencia la Sala que el demandado, está impugnando la cuantía por primera vez en casación, lo cual no hizo en la contestación de la demanda, según consta en el expediente a los folios del 48 al 58, opone la falta de cualidad de la parte demandante, posteriormente se refiere al objeto del litigio y sus respectivas mejoras, en ningún momento impugnó la cuantía por exagerada o reducida.
En consecuencia, resulta extemporánea por tardía la impugnación de la cuantía, por tal razón se desestima dicha solicitud, y así se decide”. (Negrillas de la Sala).

En virtud, de que la estimación hecha por el actor fue contradicha por exagerada por la defensora Ad litem, y en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cayó sobre ella, quien no demostró cual debía ser la cuantía, convirtiendo su impugnación en una impugnación pura y simple es por lo que esta alzada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil desecha la impugnación y declara firme la estimación a la demanda realizada por el actor en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 186.887,40), lo que es equivalente a NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (9.344.370 UT)., debe permanecer firme. Y ASI SE ESTABLECE.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, que conoce esta Superioridad con el objeto de revisar los fundamentos de hecho y derecho en el procedimiento desarrollado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLOIVARES (ORDINARIO) incoada y presentada por los abogados, ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO Y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ en su carácter de apoderados judiciales de S.M. CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A., contra los ciudadanos NIEVES ANTONIETA ORLANDI OLIVEIRA Y ERNESTO RAFAEL PARRA.
Ahora bien, a los fines de determinar la validez o no del presente procedimiento considera necesario este Juzgador establecer lo siguiente:
Consta en las actas procesales que en fecha 06 de abril de 2022, el Alguacil del Tribunal A quo consignó el recibo de la compulsa librada a la co-demandada ciudadana NIEVES ANTONIETA ORLANDIS OLIVEIRA, debidamente firmada por la misma, quien desde la fecha quedo debidamente citada en la presente causa, sin embargo se constata de las actas procesales, que la referida codemandada, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo y a pesar de haber sido notificada vía telemática por la secretaria del A quo del momento en el cual se agregaron las pruebas presentadas por el resto de los intervinientes en la presente causa, la misma no realizo ni por si, ni mediante apoderado judicial actuación alguna en la causa, detectando este Juzgador la posible confesión ficta de la ciudadana, NIEVES ANTONIETA ORLANDIS OLIVEIRA, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue declarada por él A quo, quien simplemente se limitó a declarar con lugar la demanda y condenar a los demandados al pago de las cantidades exigidas por la parte actora. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
En este sentido, procede este Juzgador a verificar que el A quo decidió el fondo de la controversia sin confirmar la confesión ficta detectada incluso por él en la presente causa, con relación a la codemandada NIEVES ANTONIETA ORLANDIS OLIVEIRA, pues él A quo dejo constancia que la parte actora no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas que le favorecieran en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, debiendo este aplicar lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1992, de fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares, estableció que para la procedencia de la confesión ficta deben estar presente tres elementos concurrentes, en los siguientes términos:
“…Ahora, la confesión ‘ficta’, y la reversión de la carga de la prueba que trae consigo, se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que, textualmente, señala lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión “ficta” se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
Por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, en principio, no puede afirmarse que el demandado está confeso, ya que el contumaz por el hecho de su inasistencia, nada ha admitido, debido a la falta de alegación, situación que no genera presunción alguna en su contra. De manera que, el demandado tiene la carga de la prueba, en relación a la demostración de que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora.
En este sentido, al tratarse de la distribución legal de la carga de la prueba, el demandante debe promover pruebas, a pesar de que el demandado no haya contestado la demanda, ya que la situación de carga en cabeza del demandado puede subvertirse, debido a que el demandado puede promover pruebas que demuestren algo que le favorezca y con ello reinvierte la carga al actor.
Por otra parte, para que proceda la confesión “ficta” se requiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley; ya que, de lo contrario, no hay acción, por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
En cuanto al supuesto contenido en la norma de que el demandado nada probare que le favorezca, el mismo hace referencia a que el demandado que no dio contestación podrá promover las pruebas que considere convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En este sentido, esta Sala en su reiterada jurisprudencia [Ver sentencia n.°: 2428, del 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto; y sentencia n.°: 912 del 12 de agosto de 2010, caso: Vicenta Pernía Zambrano, entre otras], en cuanto a la actividad probatoria del demandado contumaz, ha señalado lo siguiente:
[…] lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”.

No obstante a lo anterior es obligación para este juzgador conforme lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, verificar, si efectivamente la codemandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal, es decir, a los veintes (20) día de despacho siguientes a su citación, tal y como se desprende de la diligencia realizada por el ciudadano, Alguacil del A quo este cito efectivamente a la parte demandada y así lo hizo constar en el expediente en fecha 06 de abril de 2022, y luego de cumplido el trámite correspondiente a la designación, juramentación y citación de la defensora Ad litem del ciudadano, ERNESTO RAFAEL PARRA en fecha 21 de septiembre de 2022, cuando el Aguacil del A quo consignó el recibo de la compulsa debidamente firmada por la misma, comenzó a partir del día siguiente a correr el lapso correspondiente para la contestación de la demanda, sin que en esa oportunidad la ciudadana, NIEVES ANTONIETA ORLANDIS OLIVEIRA, ni por si, ni mediante apoderado judicial diera contestación a la demanda, por lo que el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil ha prosperado. Y ASÍ SE DECIDE.
Bajo el hilo argumentativo, procede este Juzgador a verificar el segundo supuesto, si la parte demandada ha probado algo que le favorezca al confeso demandado, en este caso, verificándose efectivamente si hay algún elemento probatorio que la favorezca, lo cual lo relevara de la confesión ficta. Sobre este particular ha dicho la sentencia N° 202 de la Sala de Casación Civil, expediente N° 99-458, fecha 14/06/2000, entre las partes Yajaira López contra Carlos Alberto López Méndez, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, cuando trata el asunto de la contestación de la demanda, inasistencia del demandado, efectos de la confesión ficta se establece:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una partes, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante…”.

Y continúa señalando la Sala de Casación Civil en el caso citado, haciendo referencia a las posibilidades de pruebas en descargo de la presunción juris tantum, que comporta la aceptación de los hechos.
“…El contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mentado artículo 362- , se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas...”

Y se impone entonces el criterio que la consecuencia de la no asistencia al acto de contestación y de nada probar que les favorezca, como consecuencia la aceptación de los hechos y opera la confesión ficta, en ese sentido, precisamente en cómo interpretar la segunda parte del artículo 362, señala, la Sala Casación Civil, en la Sentencia N° 106, correspondiente al Expediente N° 00-557 de fecha 27/04/2001, entre las partes Herrería Tony, C.A. contra Inversiones Bantrab, S. A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, tratando el tema de la Confesión Ficta. Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, alcance de la frase “si nada probare que le favorezca”, establece:
(…Omissis...)
"…Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362. La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria. -La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio...”

Conforme a lo antes referido no encuentra este Juzgador que la confesa codemandada haya demostrado algo que le favorezca en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, en virtud de la naturaleza de la acción la única prueba que podría ser admisible y desvirtuar el pedimento de la parte actora seria, haber cumplido con el pago de la deuda adquirida por ella, en su condición de fiadora de la de cujus ciudadana, EMILIA COROMOTO GUARDIA LUGO (†), lo cual consta de las referidas fianzas, las cuales acompañaron junto al libelo de la demanda los apoderados judiciales de la parte actora, marcadas con la letra "G" y "H". Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, procede este sentenciador a verificar que la pretensión del demandante en este caso no sea contraria a derecho, por lo que pasa a realizar este sentenciador un minucioso analizáis de lo pretendido por el demandante en su demanda quien solicito:
“…Que por todos los hechos narrados encuadran perfectamente dentro de los dispositivos legales invocados, y siendo que los responsables adeudan de plazo vencido y exigible, a su representada CENTRO PÓLICLÍNICO VALENCIA, C.A., ya identificada, como lo señaláramos anteriormente, el saldo de las facturas Nos. H368990, H369044 y la totalidad de la factura No. H369214, los intereses moratorios que las mismas han generado calculados a la rata porcentual del uno por ciento (1%) mensual, lo que hace que dicha deuda sea considerada como líquida y exigible, es por lo que en nombre y representación de su mandante vinieron a demandar como en efecto en este acto demandaron por COBRO DE BOLIVARES, VÍA ORDINARIA, conjunta y solidariamente a los ciudadanos NIEVES ANTONIETA ORLANDI OLIVEIRA Y ERNESTO RAFAEL PARRA, identificados ut supra, en su carácter de fiadores y principales pagadores de los efectos representados por las referidas facturas, para que convengan o en su defecto sean condenados en lo siguiente:… …PRIMERO: Convengan en pagar y paguen a su mandante, la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs 176.997.704.637.15), y hoy producto de la reconversión alcanza a la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENT H36899 CHO números H368990 y H369044, y por la totalidad de la factura No. H369214, antes señaladas y cuyo pago se demanda. … …SEGUNDO: Convengan en pagar a su representada, por concepto de intereses de mora devengados a la presente fecha, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, sobre las referidas facturas, calculados desde la fecha de vencimiento de cada una de ellas, y que en total asciende a un monto de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.889,72); de igual forma para que convengan en pagar y paguen, los intereses que se sigan causando hasta el definitivo y total pago de la presente obligación, calculados a igual rata porcentual. … …TERCERO: Convengan en pagar y paguen las costas que se causen en el presente procedimiento. …
… Estimaron la presente demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 186.887,40), lo que es equivalente NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (9.344.370 UT). …
… Que fundamento la demanda en los artículos 1.804, 1.805, 1.807, 1.808, 1.809, 1.812, 1.813 1.815, 1.830, del Código Civil. …”

En tal sentido, procede este sentenciador a analizar el pedimento del actor, evidenciado que lo pretendido por el actor es el cobro de bolívares originado por gastos de atención médica, hospitalización y suministro de medicinas a la ciudadana, EMILIA COROMOTO GUARDIA LUGO (†) durante su hospitalización en el S.M. CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A. y por lo cual los demandados de autos asumieron el carácter de fiadores de la referida ciudadana, de la deuda contraída por esta. Para este Juzgador realizado el análisis de lo pretendido por el actor no resulta contraria a derecho la demanda de cobro de bolívares interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Cumplido como se encuentran cada uno de los supuestos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la procedencia o no de la confesión ficta considera este juzgador que dado los supuestos de hecho y derecho analizados que procede la confesión ficta de la parte co-demandada ciudadana, NIEVES ANTONIETA ORLANDI OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.410.072 de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, procede quien aquí juzga, a verificar la naturaleza de la demanda para su declaratoria con lugar tal como lo decidió el A quo, considerando que ya se ha manifestado en el análisis correspondiente a la verificación de la procedencia del artículo 362 del código de procedimiento civil, que la presente acción no es contraria a derecho. Y ASÍ SE ESTABLE.
Señala el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar su extinción. En el caso que nos ocupa, la parte actora persigue la cancelación de la duda originada por gastos de atención médica, hospitalización y suministro de medicinas a la ciudadana, EMILIA COROMOTO GUARDIA LUGO (†) durante su hospitalización en el S.M. CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A. y por lo cual los demandados de autos asumieron el carácter de fiadores de la referida ciudadana, tal como se evidencia de los anexos consignados junto al libelo de la demanda marcados “H” y “G”. Emitidas ambas en esta ciudad de Valencia, la primera de ellas de fecha cuatro (04) de julio de 2021, suscrita por la ciudadana, NIEVES ANTONIETA ORLANDI OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.410.072, domiciliada en: Urb. El Bosque, Edificio Vulcano, Piso 10, Torre A, Apto 10-A Valencia, Edo Carabobo, correo electrónico orlandiantonieta19@gmail.com, número telefónico 0414-4222830 у 0414-4130995; y la segunda fianza de fecha diecisiete (17) de julio de 2021, suscrita por el ciudadano, ERNESTO RAFAEL PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.168.856, domiciliado en: Urb. Valles de Camoruco, calle 112, casa 122-50, número telefónico 0414-5946202. Y en ambas fianzas declaran por separado:
“...Me constituyo en fiador(a) solidario(a) y principal pagador(a) de todas y cada una de las obligaciones que contraiga GUARDIA LUGO, EMILIA COROMOTO ...omissis... producto de los servicios médicos hospitalarios que genere el paciente afianzado en este centro asistencial, incluyendo los honorarios profesionales causados, medicamentos y exámenes requeridos de acuerdo a factura..."; a objeto de garantizar el correspondiente pago de la deuda…”

Revisadas las fianzas consignadas por la parte actora, consta quien suscribe la existencia de la obligación por parte de los demandados de autos quienes no demostraron haber cumplido con su obligación, y a pesar de las gestiones extra judiciales alegadas por la parte actora estos no cumplieron en la cancelación de la deuda, y así se evidencia de las actas procesales y tal como lo estableció el A quo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por este motivo este Sentenciador procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de junio de 2023 por la abogada, MARIANELLA GODOY, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°48.697 en su carácter de defensora Ad litem del ciudadano ERNESTO RAFAEL PARRA, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
Así pues conforme a los razonamientos de hecho y derecho establecidos y al criterio Jurisprudencial expuesto este Sentenciador, modifica la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en consecuencia declara la CONFESIÓN FICTA de la parte codemandada, ciudadana, co-demandada, NIEVES ANTONIETA ORLANDI OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.410.072 de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (ORDINARIO) incoada en fecha 11 de marzo de 2022, por los abogados, ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO Y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ en su carácter de apoderados judiciales de S.M. CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A., contra los ciudadanos NIEVES ANTONIETA ORLANDI OLIVEIRA Y ERNESTO RAFAEL PARRA. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de junio de 2023 por la abogada, MARIANELLA GODOY, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°48.657 en su carácter de defensora Ad litem del ciudadano ERNESTO RAFAEL PARRA, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme a los fundamentos de derecho expuesto por esta Alzada. TERCERO: SE DECLARA la CONFESIÓN FICTA de la parte codemandada, ciudadana, NIEVES ANTONIETA ORLANDI OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.410.072 de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (ORDINARIO) incoada en fecha 11 de marzo de 2022, por los abogados, ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ en su carácter de apoderados judiciales de S.M. CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A., contra los ciudadanos NIEVES ANTONIETA ORLANDI OLIVEIRA Y ERNESTO RAFAEL PARRA. QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs 176.997.704.637,15), y hoy producto de la reconversión alcanza a la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 176.997,68) por concepto del saldo de las facturas números H368990 у Н369044, y por la totalidad de la factura No. H369214, más la indexación judicial de conformidad con la Sentencia RC000517, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2018, la cual ordena que los Jueces de la República al momento de dictar sentencia deben ordenar de oficio la indexación del monto condenado, independientemente que haya sido solicitada, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia, bajo los parámetros de la misma. SEXTO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar, por concepto de intereses de mora devengados a la presente fecha, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, sobre las referidas facturas, calculados desde la fecha de vencimiento de cada una de ellas, y que en total asciende a un monto de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.889,72); paguen, los intereses que se sigan causando hasta el definitivo y total pago de la presente obligación, calculados a igual rata porcentual. SÉPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso y de la incidencia a la parte demandada apelante, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.




CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO



ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.110
CENG/OVG.-