REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de junio de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 16.413
SENTENCIA: DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (APELACIÓN).
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES DE MATTEO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1987, bajo el N° 36, tomo 8-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados. HENRRY RAFAEL HENRÍQUEZ MACHADO, MAITE MARANLIZ HENRÍQUEZ MACHADO y EDGAR AUDILIO GONZÁLEZ MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.817, 168.657 y 319.949 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana, MARÍA ALEJANDRA CARRABS NOTARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.755.552.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: Abg. AURA JOSEFINA TOVAR SEQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.991.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 28 de enero de 2025, por la abogada, MAITE MARANLIZ HENRÍQUEZ MACHADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 168.657 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana, SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES DE MATTEO, C.A. contra sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicio la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana MAITE M. HENRÍQUEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-10.736.598, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.657, actuando en su carácter de representante de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES DE MATTEO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1987, bajo el N° 36, tomo 8-A, contra la ciudadana MARÍA CARRABS NOTARO, titular de la cédula de identidad N° V-13.755.552, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, el cual le dio entrada en fecha nueve (09) de noviembre de 2023, bajo el N°. 25.031 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
En fecha quince (15) de noviembre de 2023, el A quo en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, comparece la parte demandante y presenta diligencia subsanado el error señalado por él A quo.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, el A quo admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha trece (13) de diciembre de 2023, comparece por ante el Tribunal A quo el ciudadano LUIS DE MATTEO PACARELLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.104.883, actuando en su carácter de administrador de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES DE MATTEO, C.A., y otorga Poder Apud Acta al abogado EDGAR AUDILIO GONZÁLEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.949.
En fecha trece (13) de diciembre de 2023, el Alguacil del A quo, hace constar que recibe los emolumentos y las copias para la elaboración de la compulsa para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha ocho (08) de febrero de 2024, el Alguacil del A quo mediante diligencia deja expresa constancia que la parte demandada se identificó con cédula de identidad y recibió la Boleta de Citación negándose a firmar la referida Boleta
En fecha catorce (14) de febrero de 2024, comparece el abogado EDGAR AUDILIO GONZÁLEZ MEDINA, ut supra identificado y consigna diligencia solicitando se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 de la ley adjetiva civil, siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2024.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, la secretaria de este Tribunal deja expresa constancia que dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, comparece la abogada AURA JOSEFINA TOVAR SEQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.991, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA CARRABS NOTARO, titular de la cédula de identidad N° V-13.755.552 parte demandada, según se desprende de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia estado Carabobo en fecha veintinueve (29) de febrero de 2024 inserto bajo el Nro. 33, Tomo 13, Folio 114 al 116 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria y consigna escrito de contestación y anexos.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, la secretaria del A quo deja constancia en actas que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2024, la secretaria del A quo deja constancia en actas que la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha nueve (09) de mayo de 2024, el A quo acuerda agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha veinte (20) de mayo de 2024, el A quo se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, comparece la abogada AURA JOSEFINA TOVAR SEQUERA actuando en su carácter acreditado en autos y presenta escrito de informes, y en la misma fecha, comparece la abogada MAITE MARANLIZ MACHADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 168.657, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES DE MATTEO, C.A., parte demandante y consigna escrito de informes.
En fecha primero (01) de octubre de 2024, comparece la abogada AURA JOSEFINA TOVAR SEQUERA actuando en su carácter acreditado en autos y presenta escrito de observaciones. En la misma fecha, la parte demandante consigna escrito de observaciones.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, el A quo dicta sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Por auto de fecha tres (03) de febrero de 205, el A quo procede a oír el recurso de apelación en ambos efectos y acuerda la remisión de la causa al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución del día doce (12) de febrero de 2025, corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior.
En fecha trece (13) de febrero de 2025, se procedió a darle entrada, asimismo se estableció el lapso correspondiente a la presentación de los informes y las correspondientes observaciones si hubiera lugar a ellas.
En fecha diecisiete de marzo de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Aura Tovar, presento escrito de informes. En la misma fecha la abogada, MAITE MARANLIZ HENRIQUEZ MACHADO, en su carácter de apoderada de la parte actora presento escrito de informes.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, la abogada de la parte demandada presento escrito de observaciones al informe de la parte demandante recurrente
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de demanda presentado en fecha 06 de noviembre de 2023, por la parte actora, fundamento la pretensión en los términos siguientes:
OMISSIS
“…Ante su competente autoridad ocurro para exponer y DEMANDAR, como en efecto demando a la ciudadana MARIA CARRABS NOTARO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.755.552, en su condición de ocupante ilegal de un inmueble de mi representada, por ACCIÓN REIVINDICATORIA de conformidad con lo establecido en los artículos 545 y 548 del Código Civil, en los términos que de seguidas se detallan: CAPITULO I LOS HECHOS La sociedad de comercio antes identificada es propietaria de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra edificada, que mide nueve metros con setenta centímetros (9,70 m) de frente por cuarenta metros (40,00 m) de fondo, ubicado en la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo y comprendido dentro los siguientes Linderos: NACIENTE: Solar que es o fue de Juan E. Diaz, PONIENTE Antigua Calle La Esperanza, hoy Avenida Mellao: NORTE: Inmueble que Enriqueta Barroeta Moreno dio en venta a Vicenzo De Matteo De Lucia y cuyo lindero anterior a la señalada venta lo constituida un inmueble que es o fue de Juan José Miquelena y SUR Inmueble que es o fue de Juan E. Diaz. El inmueble le pertenece a mí representada según consta en documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha treinta y uno (31) de mayo de 1993, bajo el Nro: 46, Folios 1 al 2, Pto. 1, Tomo: 18 de los libros llevados por ese Registro Público que acompaña el presente marcado "E", justo título que está plenamente dotado de eficacia jurídica, por cuanto acredita a mi representado como legítimo propietario del inmueble objeto de reivindicación. El inmueble antes identificado perteneció a los Vincenzo De Matteo De Lucia y Orsola Pascarella de De Matteo, tal como consta en documento debidamente protocolizado en Registro Público del Primer Circuito en fecha en fecha 21 de junio de 1974, inserto bajo el Nro. 52, folios 115 vto al 117 del Pto. 1°, Tomo 10 que acompaña la presente, marcado "F" quienes eran accionistas de mí representada, la sociedad de comercio INVERSIONES DE MATTEO, C.A, antes identificada. Es el caso ciudadano Juez, que el inmueble en referencia fue arrendado al ciudadano GIACOMO NOTARO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.106.249, quien falleció en el año 2014. El contrato se estableció de manera verbal y el último canon de arrendamiento (2014) fue de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00). Luego del fallecimiento del ciudadano GIACOMO NOTARO y su señora esposa, la casa es ocupada por la nieta: la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRABS NOTARO, antes identificada, quien detenta usa, goza y disfruta del inmueble sin el consentimiento de mi mandante, que dicha ocupante sin razón ni autorización ha ocupado el inmueble ilegalmente ya que no existe relación arrendaticia, ni título alguno para ocupar el inmueble, pues una vez fallecido el Sr. Notaro -con quien si existía una relación arrendaticia- la Sra. Carrabs -su nieta- no se subrogó a ese contrato de arrendamiento verbal que existía con su abuelo dentro del lapso de treinta (30) días, de acuerdo a lo contenido en el artículo 57 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aun así continuó ocupando el inmueble sin justo título, es decir, de mala fe, pues la demandada está en el conocimiento pleno y cabal de su posesión injusta, dado que desde el lamentable fallecimiento del Sr. Notaro, los administradores de mi representada intentaron celebrar un contrato de arrendamiento con la Sra. Carrabs, que justificara su posesión, pero ésta pretendía seguir pagando los TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) que pagaba su abuelo, monto éste que ya no se ajustaba por mucho a la realidad inflacionaria del país, y que al día de hoy después de dos reconversiones monetarios equivalen a CERO CON TRES MILMILLONÉSIMAS DE BOLIVAR (Bs. 0.000000003), por lo que tras múltiples conversaciones y ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo justo, desde hace varios años se le ha solicitado a la Sra. Carrabs la desocupación del inmueble, negándose y al mismo tiempo usando, gozando y disfrutando del inmueble de mi representada. Por lo que, en aras de llegar a una resolución pacífica, acudimos a instancias administrativas en un esfuerzo de alcanzar un acuerdo para la desocupación del inmueble… omissis…, la Sra. Carrabs se negó a desocupar el inmueble, por lo que solicitamos a la coordinadora de la Superintendencia que homologara en un acto administrativo tales audiencias, a lo que se negó apegada al carácter reglado de la administración pública- por carecer de cualidad de inquilina la Sra. Carrabs, por lo que el Órgano Administrativo en cuestión carece de competencia, resultando inaplicable el procedimiento administrativo previsto en los artículos 2, 4, 5 y 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los que suponen que el poseedor es de buena fe, es decir, posee un justo título, caso contrario al que nos ocupa. Por lo antes señalado ciudadano Juez, acudimos a su competente autoridad para demandar como en efecto hacemos, por ACCIÓN REIVINDICATORIA a la ciudadana MARIA CARRABS NOTARO, antes identificada, quien se niega a desocupar el inmueble de mi representada a sabiendas que no es propietaria, de que carece de justo título, ni de injusto tampoco, vale destacar, es decir que no posee ni siquiera un título viciado, comprometiendo su ética y dejando en evidencia además de que está en pleno conocimiento de que ocupa, usa, goza y disfruta un inmueble que no le pertenece, sin ser inquilina, usufructuaria comodataria, ni ninguna otra cualidad más que una poseedora de mala fe que ha venido socavando un derecho constitucional de mi representada, el de propiedad. El inmueble constituido por una casa y terreno está ubicado en la Calle Mellao, Nro. 98-50, Parroquia San Blas del Municipio Valencia, cuyos linderos y medidas fueron antes identificado, es el mismo que detenta de mala fe la ciudadana Maria Carrabs Notaro. …omissis… Pedimos que se condene a la demandada a devolver el inmueble ubicado Valencia del Estado Carabobo, constituido por una casa y terreno ubicado en el Municipio en Calle Nro. 98-50, por ser mi mandatario el legítimo propietario como se evidencia en el documento de propiedad que se acompaña, anexo "B", siendo además que la detentadora. demandada- del inmueble carece de un justo título. …omissis… Por lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por este medio a la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRABS NOTARO, por ACCIÓN REIVINDICATORIA a los fines de que se declare que la demandada detenta indebidamente el inmueble ut supra identificado, y que en virtud de la ocupación ilegal del inmueble, la demandada sea obligada a devolver y entregar sin plazo alguno el inmueble en cuestión, y restituya a mi representada su legítimo derecho de propiedad por cuanto mi mandante posee título suficiente que lo acredita como propietario del bien…”.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de contestación a la demanda, la apoderada judicial alego lo siguiente:
OMISSIS
“…Mi mandante antes identificada, desde su nacimiento en el año de 1978; fue trasladada al inmueble cuya dirección de habitación fue identificada anteriormente y allí ha vivido y permanecido por espacio de cuarenta y cinco (45) años y éste ha sido su habita principal y único ininterrumpidamente; constancia lo evidencian los RIF PERSONALES los que evidencian su actual residencia, otra evidencia lo constituye un ESCOLAR, emitido por la Institución Educativa LUIS MARIA ACUÑA Valencia Estado Carabobo en el año escolar 1985-1986 donde se evidencia para ese entonces su hogar de Residencia, anexo Original marcada "E" para su vista y devolución y marcada igualmente "E" en fotocopia a fin de que se anexe al expediente antes mencionado. Otra constituye constancia de Residencia Emitida por el Consejo Comunal Casco Sur San Blas Valencia Edo. Carabobo la cual anexo en forma original Marcada "F". Mi mandante siempre estuvo en compañía de sus abuelos Giacomo Notaro Falco C.I. No. V-7.109.426 y Stella Ciccone de Notaro C. I. No. E-109.426. quienes llegaron a ese inmueble en calidad de arrendatarios en el año 1974 cuyo propietario era el ciudadano VICENTE DE MATTEO (Arrendador). EL canon de arrendamiento lo realizaban sus abuelos en efectivo directamente al arrendador antes mencionado; así mismo, por la relación de amistad de sus abuelos con el ciudadano DE MATTEO, se elaboraron solo tres (3) contratos de Arrendamiento uno (1) en el año 1990, otro en el año 1992 y otro en el año 1993 cuyos originales anexos signados con las letras "G", "H" y "I". para vista y devolución, igualmente anexo en fotocopia estos tres (3) contratos a fin de sea agregados al expediente antes mencionado-Los cánones de arrendamientos para ese entonces fue acordado entre las partes de CUATRO MIL (4000) CINCO MIL (5000) Y OCHO MIL (8000) BOLIVARES MENSUALES tal como lo evidencian los tres (3) contratos anexados a este escrito de contestación a la demanda anteriormente mencionados. Para el año 1990 existía una empresa denominada FABRICA DE CALZADO ZERMAC S.R.L. cuya dirección es la actual donde residía mi mandante con sus abuelos antes mencionados y a esta dirección le llegaban notas de entrega a su nombre el cual anexo en fotocopia marcada "J" a fin de que sea agregada al expediente antes mencionado. En el año 1993 aproximadamente, el ciudadano DE MATTEO decide realizar la venta de la casa, a una Empresa familiar denominada INVERSIONES DE MATTEO C.A sin respetar la prioridad o el derecho preferencial que gozaban sus abuelos del inmueble por vivir en el por espacio de diecinueve (19) años ininterrumpidos (1974-1993) y el abuelo de mi mandante al ser notificado de esta decisión, manifestó que él deseaba la oferta para adquirir la compra de la vivienda, pero esta venta nunca se le ofreció. Y así transcurrió el tiempo y fue a partir del año 2.002 que mi representada mayor de edad, siendo una profesional por los estudios realizados y con el dinero devengado por su trabajo, se encarga del pago del alquiler de la vivienda, y con conocimiento del Señor DE MATTEO mi representada asumió la manutención completa de sus abuelos porque ellos dejaron de percibir ingresos y sus condiciones físicas se estaban debilitando, igualmente no se elaboraron contratos de arrendamientos, debido a la relación amistosa que existía entre ellos. Posteriormente, y a la muerte de sus abuelos antes mencionados en los años 2014 y 2015, para ese entonces el canon de arrendamiento era de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300-000 Bs). Posteriormente hubo DOS RECONVERSIONES DE LA MONEDA LA PRIMERA DE TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000 Bs) QUEDANDO EN TRESCIENTOS BOLIVARES (300 Bs) anexo en fotocopia transferencia marcada "K" LA SEGUNDA RECONVERSION DE TRESCIENTOS BOLIVARES (300 Bs), bajo a 0,0003 CENTIMOS DE BOLIVARES hasta nuestros días y aun así mi mandante jamás dejo de pagar el canon de arrendamiento y decidió no trasferir los CENTIMOS DE BOLIVARES sino UN (1) BOLIVAR MENSUAL en espera de un nuevo contrato para ajustar el canon de arrendamiento que para ese entonces y hasta la presente no han acordado; anexo fotocopias transferencias a favor de INVERSIONES DE MATTEO C.A, meses mayo, junio julio, agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2023 signadas con las letras L. M, N, N.O, P, Q, R. igualmente anexo transferencias signadas con las letras S, T, U, de los meses Enero, Febrero, y Marzo 2024 así como pagos de servicios públicos año 2023 marcadas "V", igualmente anexo constancia de facturas en un solo juego Marcadas "W" donde se evidencia que mi mandante mediante su permanencia en el inmueble, lo ha mantenido en perfecto estado habitabilidad. El señor De Matteo y mi poderdante estaban de acuerdo y conscientes que ella había quedado como arrendataria y recibía el canon correspondiente mensualmente; sin embargo, todo ello se llevó a cabo por costumbre y de forma verbal debido a la relación amistosa con el Señor De Matteo y mi mandante mantuvo ese respeto y buena fe sin elaborar contrato alguno. Posteriormente y en forma verbal, el Sr de Matteo, le ofrece a mi mandante el inmueble en venta y ante la oferta aprobada por ella, quedaron en contactar un perito para un avalúo de la vivienda a fin de determinar el precio y sus condiciones. En el año 2013, fallece el Señor De Matteo y su esposa la ciudadana PASCARELA de DE MATTEO, le hace saber a mi poderdante que es necesario realizar un nuevo contrato de arrendamiento y hacer ajustes del canon que se venían haciendo ya que no había contrato firmado de larga data, igualmente le comentó lo de la venta de la casa pero luego le manifestó que sus hijos no iban a vender ninguna propiedad de su padre por los momentos y la ciudadana PASCARELA de DE MATTEO continuaba recibiendo el arrendamiento, sin entregar recibo y jamás presentó el contrato nuevo. En otra oportunidad le manifestó que dicho contrato se haría en forma semestral con contratos por escrito para la comodidad de la empresa y aprovechó el momento para darle los datos de la cuenta de la empresa cual es Banco del Caribe Cuenta 0001140221692210075871 a nombre de INVERSIONES DE MATTEO C.A este pago lo 000024187089 realizaba mi mandante a través del Banco Mercantil, cuenta de ahorros No transferencias enunciadas desde el año 2015 hasta nuestros días, anexo copia de dicha transferencia desde el año 2015 que anexo marcadas "X" donde la empresa DE MATEO, C.A. le envía a mi mandante un reporte de agradecimiento que igualmente aparece en la parte posterior de la letra "X" en fotocopia camino al expediente 25031 que corre inserto en ese Tribunal… omissis… En el año 2016, la ciudadana PASCARELA DE MATTEO, se presenta en la casa informando verbalmente a mi poderdante que tiene un plazo de un (1) mes para entregar la vivienda ya que sería utilizada para colocar un taller de costura de calzados de la empresa y que en la semana siguiente iría a la casa un personal a iniciar las labores, ante lo cual mi mandante se opuso y le informó que no iba a permitir tal arbitrariedad, que desconocidos irrumpieran en el inmueble sin su debida autorización; posteriormente el 25 de julio del año 2.016 mi mandante recibió una citación por SUNAVI Expediente No. 002613-MC-CARABOBO- 000001 donde se solicitaba la entrega del inmueble de inmediato bajo el Art. 91 Numeral 2 de la Ley de arrendamientos cuya Notificación en un solo cuerpo anexo marcada "Y" … omissis…. En el mes de octubre del año 2.022 a través de una abogada amiga de mi mandante, se realizó una llamada al administrador de Inversiones de Matteo quien facilito unos números telefónicos a través de los cuales le ofreció la compra de la vivienda, proponiendo que ellos fijarían el precio; Luego de varias llamadas debido a que se estaba evaluando la venta, se le indicó a la abogada que no se había llegado a un acuerdo entre los accionistas y por lo tanto no se vendería la vivienda. El 21/12/2022, mi mandante recibió a través del abogado de INVERSIONES DE MATTEO C.A una nueva comunicación de SUNAVI con cita para la fecha 17/01/2023 a las 11:30 a.m. para rendir testimonio ante esa instancia administrativa. Se llevaron a cabo tres reuniones conciliatorias, una de ellas en fecha 29/03/2023 a las 10:30 am, citatorio signado con el No. 0041-2023 donde los abogados indicaron en el documento redactado, que la citación era por FALTA DE PAGO, indicando así mismo que ella no era arrendataria sino OCUPANTE PACIFICA cuando ella si cancelaba por transferencia dicho canon manifestando ellos que no se había subrogado al contrato tras la muerte de su abuelo. Ciudadana Juez, y la responsabilidad que asumió desde el año 2002 mi poderdante como verdadera arrendataria del inmueble NO tiene NINGÚN VALOR así como también los diversos ofrecimientos anteriores que Inversiones Matteo le han hecho en elaborar nuevos contratos y estos se han basado en mentiras y falsos rumores Posteriormente le hicieron una última propuesta le informaron que quieren negociar con ella la salida de la vivienda en un periodo de un mes, ofreciéndole UN MIL (1000) DOLARES AMERICANOS ante lo cual se negó rotundamente, ya que 45 años, una vida entera viviendo en ese inmueble y tener que desocuparlo en un mes con su hija menor. El 27 de febrero del año 2023, recibe nuevamente otra citación de parte de SUNAVI la cual anexo en fotocopia marcada "Z" a fin de que sea agregado al expediente antes mencionado. Para mi mandante la situación se le complicó porque es difícil ubicar un inmueble en tan poco tempo y con tan poco dinero en estos momentos donde la crisis habitacional ocupa un lugar preponderante en la sociedad. … omissis… PRIMERO: rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos invocados por la parte actora o demandante en el libelo de demanda por cuanto no existe ACCION REIVINDICATORIA para darle la cualidad de OCUPANTE PACIFICA O ILEGITIMA a mi mandante, y menos por FALTA DE PAGO toda vez que INVERSIONES DE MATTEO C.A., … omissis…SEGUNDO: Existen comprobantes bancarios donde se evidencia que mi mandante hasta la presente fecha ha cumplido con su responsabilidad de cancelar el canon mensual de la vivienda aún en cantidad irrisoria y la parte demandada ha aceptado tal situación, por consiguiente, no existe para ella tales condiciones. Ciudadana Juez, Esta demanda presentada por la empresa INVERSIONES DE MATTEO C.A, es contraria, contraproducente en honor a la verdad que busca explicar el sentido lógico a su conveniencia, ya que la intención de LA DEMANDADA, es hacerse dueño de la verdadera interpretación de sus narraciones que busca suponer en sus alegatos; cuando esto es precisamente opuesto a sus pretensiones ya que mi poderdante jamás ha querido considerar el inmueble que habita como su propiedad. TERCERO: Hago formal oposición, rechazo y niego la condenatoria en costas y costos solicitadas; o el valor estimado en la demanda que consta en el expediente N° 25031 que cursa por ante este Tribunal; por ser todas contrarias en el presente caso… omissis… Es por ello que solicito por ante este Tribunal donde cursa demanda por acción reivindicatoria en contra de mi defendida antes identificada sea declarada SIN LUGAR en la definitiva con todos los Pronunciamientos legales del caso…”.
DE LA SENTENCIA APELADA
Estado en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior pasa a revisar la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2024 dictada por el A quo:
OMISSIS
…-V- …
…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR…
“… En este orden de ideas, fijado el hecho controvertido y analizadas las pruebas aportadas al proceso por las partes, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, bajo los siguientes términos:…”.
“… En el caso de autos, se desprende que la parte accionante incoa la presente demanda, alegando que la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRABS NOTARO, ut supra identificada, usa, goza y disfruta del inmueble sin el consentimiento del propietario, ocupando el inmueble ilegalmente ya que no existe relación arrendaticia, ni título alguno para ocupar el inmueble, pues una vez fallecido el Sr. Notaro -con quien si existía una relación arrendaticia- la Sra. Carrabs -su nieta- no se subrogó a ese contrato de arrendamiento verbal que existía con su abuelo dentro del lapso de treinta (30) días, de acuerdo a lo contenido en el artículo 57 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por su parte la demandada de autos arguye en la contestación que, el señor De Matteo estaba de acuerdo y consciente que ella había quedado como arrendataria y recibía el canon correspondiente mensualmente; sin embargo todo ello se llevó a cabo por costumbre y de forma verbal debido a la relación amistosa con el Señor De Matteo, existiendo comprobantes bancarios donde se evidencia que hasta la presente fecha ha cumplido con su responsabilidad de cancelar el canon mensual de la vivienda aún en cantidad irrisoria y la parte demandada ha aceptado tal situación…”.
“… Así las cosas, se constata que en el caso de marras, se pretende una acción reivindicatoria, siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:…”.
“… Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”.
“…Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.
“… Según Puig Brutau, la Reivindicación, es ‘...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...’ (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338)…”.
“… Por su parte la doctrina citada por el Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano (p.292; 1992) ha definido la Acción de Reivindicación de la siguiente manera:…”.
“…1- Es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. O la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario. (Puig Brutau y De Page). Kummerow”…”.
“…2- La acción reivindicatoria es la acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario. (Messineo). Kummerow…”.
“…3- Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. (Puig Brutau). Kummerow…”.
“…Ciertamente, ha definido la doctrina patria a la acción Reivindicatoria como la que puede ejercitar el propietario del bien o quien alega serlo (únicamente), en contra de un tercero que detenta la cosa sin poseer un justo título para ejercer tal posesión, que al ser declarada a favor del reivindicante posee un doble efecto: 1º Ratifica o da certeza del derecho de propiedad que alega le asiste; y, 2º Que el poseedor que venía detentando el bien tenga que abandonarlo, permitiendo al propietario el ejercicio de la posesión pacífica del bien, en virtud de su derecho de propiedad…”.
“…Tal acción tiene fundamento en las características de la propiedad, que le atribuye al propietario el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa (artículo 545 del Código Civil) sin limitación alguna, salvo las impuestas por la Ley, por lo que viéndose disminuidos sus derechos respecto al bien por la detestación que de este haga un tercero ajeno a dicho derecho, sin autorización alguna o negocio jurídico que lo califique como poseedor precario, estará igualmente el propietario en todo el derecho, conforme al artículo 548 eiusdem, de reivindicar, exigir, requerir el restablecimiento de sus derechos de goce, disfrute y disposición plena del bien, mediante demanda judicial que a tal efecto deberá instaurar en contra del tercero detentador, advirtiendo el máximo tribunal que dicha acción se debe ejercer en resguardo al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna, siendo un medio de tutela que permite al propietario de la cosa ejercer el ius vindicandi, Así se observa…”.
“…Bajo este contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 898 del 15 de julio de 2013, ha establecido que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece de ese derecho. Para referirse al “justo título”, citando lo que ha sostenido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión N° 573 del 23 de octubre de 2009 (caso: Transporte Ferherni, C.A) al indicar que ello: sólo se demuestra mediante documento que acredite la propiedad debiendo cumplir con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria…”.
“…De ello que la acción reivindicatoria sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 140 del 24 de marzo de 2008)…”.
“… Por tal razón, LA SALA CONSTITUCIONAL en el fallo N° 731 del 26 de abril de 2007 (caso: José Gonzalo Palencia Veloza), estableció que:…”.
…omissis…
“…el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad, siendo el “documento público” la prueba por excelencia para comprobar la condición de propietario legítimo del actor reivindicante (Vid sentencias de la Sala Constitucional Nos. 898 y 987, de fechas 15 de julio de 2013 y 23 de noviembre de 2016, respectivamente); a lo cual se adiciona que el actor demuestre en forma concurrente: i) que la cosa objeto de reivindicación (ut res petita) sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción; ii) la falta del derecho de poseer de éste último; y iii) la identidad de la cosa objeto de reivindicación, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietarios (vid. sentencias de la Sala de Casación Civil Nos. RC.00187 del 22 de marzo de 2002, RC.00947 del 24 de agosto de 2004, RC.00341 del 27 de abril de 2004, RC.00573 del 23 de octubre de 2009 y RC. 00145 del 22 de junio de 2017; y fallos N° 341 del 24 de marzo de 2011 y N° 1.669 del 6 de diciembre de 2012 proferidos por la Sala Constitucional). (Negrilla y subrayado de este Tribunal)…”.
“… Así las cosas, de lo anteriormente citado se desprende que para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario, constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece de ese derecho…”.
“…A mayor abundamiento, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ratificó Sentencias N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, expediente N° 00-822, y Sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642, a través de Sentencia dictada en el expediente N° 2010-00427, de fecha 17 de marzo del año 2011, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA dejo establecido el siguiente criterio:
…omissis…
“…Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien…”.
…omissis…
“…Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito…”.
…omissis…
“…Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción. Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que: En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado. Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada…”.
…omissis…
“…Por lo tanto, considera la Sala que lo determinante es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejerce actos ilegítimos de posesión en el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, es decir, basta que se verifique que los actos de posesión que se reputan ilegítimos, se realicen dentro del inmueble sobre el cual se tiene el derecho de propiedad…”.
“…En este sentido, quien aquí decide, pasa a analizar cada uno de los anteriores requisitos, ello con el fin de determinar la procedencia o no de la acción reivindicatoria incoada, en atención al criterio sostenido de data reciente específicamente en Sentencia Nro. RC-749, de fecha 2 de diciembre de 2021, expediente por la referida SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en cuanto al carácter de orden público de la acción reivindicatoria, teniendo los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 y en ese sentido observa:…”.
“…a) En lo que respecta al derecho de propiedad o dominio de la actora (reivindicante); se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que al momento de intentar la acción que nos ocupa, la parte actora consignó anexo al libelo Copia Certificada de Documento de Compra Venta protocolizado por ante el Registro Público con funciones notariales del Segundo Circuito de los municipios Valencia, Naguanagua y Libertador del estado Carabobo, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 1993, bajo el N° 46, folios 1 al 2, tomo 18; marcado con la letra “A”, la referida documental genera suficientes elementos de convicción en quien aquí decide del derecho de propiedad que ostenta la parte demandante en el presente juicio sobre el inmueble que pretende ser reivindicado a través de la acción intentada. Así se constata…”.
“…b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; en relación a éste punto, es menester indicar que, se desprende de los medios probatorios promovidos Inspección Judicial y Testigos, los cuales fueron evacuados y valorados por este Tribunal constatándose que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRABS NOTARO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.755.552, para el momento en que se desarrolla la presente causa, es quien ocupa el inmueble que pretende ser reivindicado. Así se verifica…”.
“…C) La falta de derecho a poseer; a fin de verificar ésta circunstancia jurídica, trasladándose a las actas, esta juzgadora constata de los medios probatorios promovidos, admitidos, evacuados y valorados por este Tribunal en oportunidad legal correspondiente que existen Transferencias y pagos, Consulta de Movimiento, Estado de Cuenta Corriente emitidos por la página web del Banco Mercantil, desprendiéndose transferencias realizadas por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRABS por concepto de pago de alquiler a nombre del beneficiario INVERSIONES MATTEO C.A, dicha instrumental adminiculado con Comunicación y Auto de inicio, suscrita por un Funcionario Instructor de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Carabobo, conjuntamente con la prueba de informe rendido por la Coordinadora de mediante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Carabobo, evidenciándose que se le hace saber a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRABS NOTARO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.755.552 del auto de inicio Expediente N° 002613- MC-CARABOBO-000001 de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, agotamiento de la vía administrativa establecida en la Ley incoado por el ciudadano RENNI DE MATTEO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.104.009, requiere que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRABS NOTARO, ut supra identificada entregue el inmueble ubicado en la Calle Mellao, Casa Nro. 98-50, parroquia San Blas del municipio Valencia del estado Carabobo, fundamentando su solicitud en la causa establecida en los artículo 91 numeral 2 de la ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, desprendiéndose del Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DE MATTEO, C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2019, inserta bajo el Nro. 82, tomo -106-A que, el ciudadano RENNI DE MATTEO, es socio de dicha Sociedad Mercantil, en consecuencia, se desprende fehacientemente que la Sociedad Mercantil INVERSIONES DE MATTEO, C.A, parte demandante, inicio el procedimiento administrativo establecido en la ley especial con fundamentando en la causal establecida numeral 2 del artículo 91 de la ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda referente a la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado, de lo anterior, claramente se concluye que el demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES DE MATTEO, C.A, plenamente identificada en autos reconoce a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRABS NOTARO, anteriormente identificada como ARRENDATARIA, sumado a que dicha ocupación, más allá del arrendatario primigenio, fue consentida durante años directamente por los propios actores desvirtuando así el requisito referente a la falta de derecho de poseer, evidenciándose que la referida ciudadana no ocupa de manera ilegítima el inmueble que pretende reivindicarse a través del presente juicio. Así se precisa…”.
“…En este hilo argumentativo, la jurisprudencia ha sido enfática al afirmar que, una vez acreditada la propiedad del demandante, la reivindicación exige que el poseedor carezca -en principio- de título compatible con el derecho del propiedad de aquél, pues solo la posesión ilegal haría procedente el ius vindicandi del actor, en cuyo sentido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencias N° RC.000419 del 5 de octubre de 2010 y N° RC.000093 del 17 de marzo de 2011, sostuvo que:…”.
“…Si el demandando no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento o un comodato, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado . (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)…”.
“…Finalmente D) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario; en relación a éste requerimiento, quien suscribe el presente fallo luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente constata que según la experticia realizada por el Ingeniero Civil JUAN SEBASTIAN CELIS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.050.785, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 82.046, designado mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2024, y juramentado en fecha doce (12) de junio de 2024, constante de catorce (14) folios útiles, más diez (10) folios de anexos y plano de levantamiento topográfico, se concluye que se trata del mismo inmueble sobre el cual el actor alega derecho como propietario. Así se observa...”.
“…Así las cosas, se constata que, la parte actora no logró demostrar que en el asunto bajo examen, concurrieran los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, en consecuencia en aplicación a la Jurisprudencia Patria, y considerando que sea factible que entre la parte demandante y la parte demandada exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, así como el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y la identidad a la cosa reinvindicada, faltando por demostrar uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado, en consecuencia, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana MAITE M. HENRÍQUEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.736.598, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.657, actuando en su carácter de representante de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES DE MATTEO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1987, bajo el N° 36, tomo 8-A, contra la ciudadana MARIA CARRABS NOTARO, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V-13.755.552, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide…”.
“… -VI-…”
“... DECISIÓN…”.
“…Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la presente pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana MAITE MARANLIZ HENRÍQUEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-10.736.598, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.657, actuando en su carácter de representante de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES DE MATTEO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1987, bajo el N° 36, tomo 8-A, contra la ciudadana MARIA CARRABS NOTARO, titular de la cédula de identidad N° V-13.755.552…”.
2. SEGUNDO: se imponen las costas, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con el criterio establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 0243, de fecha nueve (09) de julio de 2021. … OMISSIS …”.
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la apoderada judicial de la parte demandada, abogada aura josefina tovar saquera, inscrita en el INPREABOGADO BAJO el N° 19.991, presento escrito de informe en los siguientes términos:
… OMISSIS…
“… ACTUACIONES RELEVANTES…”
“…En primer término: La parte demandante; Sociedad de Comercio INVERSIONES DE MATTEO C.A, plenamente identificada en autos, a través de su apoderada Judicial, la Abogada en ejercicio MAITE M. HENRIQUEZ MACHADO, igualmente identificada en autos, demanda a mi poderdante, la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRABS NOTARO, plenamente anteriormente identificada, demanda que se inició por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial Valencia Estado Carabobo bajo el Expediente No 25031 por ACCION REIVINDICATORIA. La susodicha demanda
interpuesta, se avocó en que los accionantes pretenden y aseguran que mi defendida, usa, goza y disfruta del inmueble de su propiedad objeto de esta controversia en forma ILEGAL y aseveran que no ha existido una relación arrendaticia entre las partes. Como Apoderada Judicial de la demandada en autos plenamente identificada, hago valer el mérito en este acto de Informes tal como lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil Vigente a su favor y ratifico lo expresado tanto en el acto de Contestación a la demanda, en las pruebas promovidas y las observaciones presentadas que corren insertas en el Expediente iniciado por las circunstancias siguientes: 1. En el año 1974, comienza una relación arrendaticia contractual entre el ciudadano VICENTE O VICENCIO DE MATTEO con los abuelos de mi mandante, GIACOMO NOTARO Y STELA CICCONE DE NOTARO, plenamente identificados en las actuaciones que corren insertas en esta causa, los referidos abuelos, habitaban el inmueble antes identificado en calidad de arrendatarios a través de elaboración de contratos y firmados por las partes esa relación contractual continuó perfilándose por años; para el año 1978; nace mi defendida antes identificada y desde ese entonces hasta nuestros días ella usa, goza y disfruta el inmueble antes identificado, igualmente en calidad de arrendataria, demostrándose con hechos y pruebas irrefutables todo cuanto se ha afirmado desde el inicio de ésta controversia. Pruebas que se encuentran plasmadas o anexas en el expediente respectivo tales como: actuación escolar, depósitos bancarios, promoción y evacuación de pruebas, de testigos. Igualmente, se evidencia en autos, que, a partir del año 2002, mi defendida hasta nuestros días, ha cumplido con su responsabilidad u obligación de cancelar mensualmente el canon de arrendamiento del inmueble aun cuando sea irrisorio, objeto de litigio; considerándose como arrendataria del mismo. Esta interpretación subjetiva de los demandantes en autos, obedece a su falta de interés, de responsabilidades en sus debidos momentos en concretar con mi defendida una relación contractual por escrito, firme y decidida; es por ello que su demanda por ACCION REIVINDICATORIA se basa única y exclusivamente que mi referida representada tiene LA POSESION PACIFICA E ILEGITIMA del inmueble, no obstante, la Juez, instructora de la causa, en su decisión, se ajustó a la verdad en el derecho procesal probatorio; esta causa, nos lleva a tener un real conocimiento a la verdad y a la sana razón que los demandantes en autos no lo concretaron y están conscientes de ello. Existen causas que rigen la interpretación de contratos e actos como en la misma que se está dilucidando ya que esto representa para los demandantes un interés mediante una acción diferente. La referida Juez, que decidió SIN LUGAR la demanda interpuesta por los demandantes en autos, INVERSIONES DE MATTEO CA, en contra de mi representada MARIA ALEJANDRA CARRABS NOTARO, plenamente identificada, se acogió inteligentemente y aunado a su ética profesional, a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente "LOS JUECES TENDRAN POR NORTE DE SUS ACTOS, LA VERDAD, QUE PROCURARAN CONOCER EN LOS LIMITES DE SU OFICIO, EN SUS DECISIONES EL JUEZ, DERE ATENERSE A LAS NORMAS DEL DERECHO, A MENOS QUE LA LEY LO FACULTE PARA DECIDIR CON ARREGLO A LA EQUIDAD, DERE ATENERSE ALO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, SIN PODER SACAR ELEMENTOS DE CONVICCION FUERA DE ESTOS NI SUPLIR EXCEPCIONES O ARGUMENTOS DE HECHOS NO ALEGADOS NI PROBADOS, EL JUEZ PUEDE FUNDAR SU DECISION EN LOS CONOCIMIENTOS DE HECHO QUE SE ENCUENTRAN COMPRENDIDOS EN LA EXPERIENCIA COMUN O MAXIMA DE EXPERIENCIA, EN LA INTERPRETACION DE CONTRATOS O ACTOS QUE PRESENTEN OSCURIDAD, AMBIGÜEDAD O DEFICIENCIA, LOS JUECES, SE ATENDRAN AL PROPOSITO Y A LA INTENCION DE LAS PARTES O DE LOS OTORGANTES, TENIENDO EN MIRA LAS EXIGENCIAS DE LA LEY, DE LA VERDAD Y DE LA BUENA FE…”.
“…En segundo término: Con fundamento a las anteriores consideraciones fácticas y jurídicas, debidamente comprobadas y aprobadas, considero con el carácter que me atribuye la condición como apoderada Judicial de la demandada en autos y la ética profesional altamente calificada del Juez Superior que conoce de la referida demanda, SOLICITO previa las formalidades legales que LA APELACION interpuesta por la representante Legal de la Sociedad de Comercio INVERSIONES DE MATTEO C.A, sea declarada SIN LUGAR_ya que no existe POSESION PACIFICA E ILEGITIMA de mi defendida plenamente identificada en el inmueble, plenamente identificado en autos y el cual ocupa desde hace aproximadamente cuarenta y siete (47) años ininterrumpidos y cumpliendo mensualmente el canon de arrendamiento a cabalidad con su obligación de cancelar mensualmente el canon de arrendamiento…”.
En tercer término: El asunto relativo a las costas del proceso impuestas por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial a los demandantes en autos, INVERSIONES DE MATTEO C.A, y a favor de mi defendida MARIA ALEJANDRA CARRABS NOTARO, plenamente identificada en esta causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Vigente,, solicito que dichos demandantes, respondan a la cuantía fijada en dicha demanda y producidas. …”
DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, la apoderada judicial de la parte actora, abogada, MAITE MARANLIZ HENRIQUEZ MACHADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 168.657 presento escrito de informe en los términos siguientes:
… OMISSIS…
“…CAPÍTULO III…”
“…MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN…”.
“… La sentencia recurrida incurre en falso supuesto de hecho y tal infracción fue determinante en el dispositivo de la sentencia por cuanto de las actas del expediente, se puede inferir que la parte demandada nada alegó, ni probó de su derecho a poseer, no se subrogó, tal como lo establece el artículo 57 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que no se tomó en cuenta. No se valora la prueba de informe de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) por tanto no hace el análisis que permita determinar su valor probatorio y violando principios impretermitibles del procedimiento…”.
“…1.- Error al valorar la Prueba de Informes. En el presente caso el a quo al mencionar la Prueba de informe a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Carabobo, (SUNAVI) menciona que la promovió la parte demandada lo que No es cierto, ya que quien promovió la prueba de informe a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) fue la parte demandante según consta en escrito de promoción de pruebas que corre inserto a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y tres (133) y su reglamentación admitida el veinte (20) de mayo de 2024 inserto en los folios (151, 153 y 153 y vto) del expediente 25.031, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo…”.
“…Sobre la solicitud de la prueba de informe a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), el Tribunal emite un Oficio signado con el número 0198-2024 de fecha veinte (20) de mayo del 2024, folio ciento cincuenta y cuatro (154). La Oficina Administrativa responde a tal solicitud mediante el OFICIO SUNAVI-049-2024, de fecha veintisiete (27) de junio de 2024, folio doscientos (200), donde la funcionaria da respuesta a las interrogantes y de las cuales se lee en el numeral 2.: "la ciudadana María Carrabs Notaro no demostró cualidad de inquilina en cuanto al acto de inicio." (Subrayados míos)…”.
“…En el numeral 6. "Con respecto a que si la ciudadana María Carrabs Notaro presentó justo título le informo que la misma no mostro ningún pago, ni contrato". (Subrayados míos)…”.
“… En la valoración de la Prueba de Informe No se hace el análisis correspondiente de que es un documento administrativo, no se califica las respuestas de la Autoridad Administrativa en el referido informe, sobre que la parte demandada no presentó justo título, ni cita el criterio reiterado y plasmado en decisión número 01612 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011) que estableció: "Respecto a los referidos documentos esta Sala en su Jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de "documentos administrativos los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno, salvo prueba en contrario resultando aplicable para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y N° 01492 del 14 de agosto de 2007, caso Andamios Anderson de Venezuela, C.A.), conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…En cambio, en el análisis de las pruebas (Acervo probatorio y valoración) en el numeral 07. Marcada G, G1, y G2 Documentales contentivas de Comunicaciones, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2022, veintisiete (27) de febrero de 2023 y veintitrés (23) de mayo de 2023 emitidas por la Superintendencia Nacional De Arrendamiento De Vivienda (SUNAVI) folios (39, 40 y 41) y en el numeral 18 Marcado "Y" Comunicación y Auto de inicio, suscrita por un funcionario Instructor de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Carabobo..." folio (103, 104), si se consideran documentos fidedignos. Es decir, a documentos de mero trámite administrativos les da carácter de documento fidedigno, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil citada supra, mientras que a la Prueba de Informes (Numeral 22 del Acervo Probatorio) solicitada la Superintendencia Nacional De Arrendamiento De Vivienda (SUNAVI) valora como está obligada legalmente. no la valora como está obligada legalmente…”.
“…2.- Error basado en falsos supuestos de hecho. En el capítulo -V- Consideraciones para decidir, en el análisis de los requisitos para determinar la procedencia o no de la Acción Reivindicatoria, en el literal C) La falta de derecho de poseer menciona que verifica la circunstancia jurídica: "constata de los medios probatorios promovidos, admitidos, evacuados y valorados por este Tribunal en oportunidad legal correspondiente que existen transferencias y pagos, consulta de movimientos, estado de cuenta corriente, emitidos por la página web del Banco Mercantil desprendiéndose transferencias realizadas por la ciudadana María Alejandra Carrabs por concepto de pago de alquiler en nombre del beneficiario INVERSIONES MATTEO C.A., dicha documental adminiculado con Comunicación y Auto de inicio, suscrita por un funcionario Instructor de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Carabobo, conjuntamente con la prueba de informe rendido por la Coordinadora de mediante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Carabobo, evidenciándose que se le hace saber a la ciudadana María Alejandra Carrabs, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.755.552 del auto de inicio expediente N°002613-MC-CARABOBO-000001, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, agotamiento de la vía administrativa establecida en la ley... "(Subrayados míos)…”.
“…Vale mencionar que un acto de inicio es un acto de mero trámite que no tiene peso alguno porque es un acto procesal que no genera derecho de ningún tipo. En el mencionado acto en la introducción se le informa a la ciudadana María Alejandra Carrabs, que en fecha 19 de septiembre de 2016, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, ordenó el inicio del Procedimiento Previo a la demanda. En el Acto de inicio de fecha 19 de septiembre de 2016 EXPEDIENTE N°002613-MC-CARABOBO-000001, el funcionario Director de Coordinación de la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) no es más que la comunicación formal de que se da inicio a un procedimiento administrativo a fines de realizar todas las diligencias necesarias para verificar la ocurrencia de los supuestos actos, hechos u omisiones presumiblemente irregulares planteados, en ese acto se nombra al funcionario instructor (numeral TERCERO), quien va a dirigir el procedimiento previo a la demanda establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Este Acto No es un acto concluyente ni definitivo… El funcionario director de la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Carabobo inicia el procedimiento administrativo que no es más que un conjunto de trámites que debe seguir la Administración para dictar un acto administrativo, el procedimiento se basa en presunciones, salvo pruebas en contrario. En ese sentido es de observar que no es posible aplicar el procedimiento administrativo, porque la parte demandada no posee con justo título…”.
“…El juez a quo confiere a la parte demandada ventajas al mencionar que en el acto de inicio se agota la vía administrativa lo cual no es cierto ya que como su nombre bien lo indica es el inicio de un procedimiento previo a la demanda. El acto de inicio de un procedimiento administrativo es el primer paso en el procedimiento y puede ser de oficio o a petición de parte interesada. Este procedimiento está establecido en la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda artículos 6, 7, 8 y 9. También beneficia a la parte demandada al mencionar que quien promueve la prueba de informe a la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Carabobo es la parte demandada…”.
“…3.- Error en la valoración de las transferencias y estados de cuenta presentados por la parte demandada sin ningún tipo de certificación del Banco emisor, según lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Además de la revisión de la prueba marcada "K" en el folio ochenta y cinco (85) de fecha 20 de octubre 2015 en la descripción del movimiento bancario se lee: "por concepto de: pago". La prueba menciona un pago, no especifica el motivo del mismo. Es decir, en el documento en el cual se basa la sentenciadora dice pago, pero ese pago lo escribe quien hace la transferencia, y dice pago, en modo alguno eso prueba el pago de un canon de arrendamiento. Es decir, esa información es colocado por el interesado…”.
“…Las pruebas marcadas "L", "M", "N", "P", (folios 86, 87, 88) Todas tienen fecha del doce (12) de marzo de 2023, donde se lee: "por concepto de: pago y coloca de forma manuscrita: "Pago alquiler correspondiente a los meses de mayo 2023, junio 2023 y julio 2023, respectivamente. Aquí es necesario traer a colación las instrumentales "G" folio treinta v nueve (39) se refiere a una citación con carácter de urgencia, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2022, donde se informa a la parte demandada que debe comparecer ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Carabobo en fecha diecisiete (17) de enero de 2023, a los fines de dar testimonio a la Instancia Administrativa sobre situación generada en un inmueble...”.
“…Instrumental "G2". Oficio Sunavi-Externo/citación N° 0041-2023, de fecha veintisiete (27) de febrero 2024. De los mencionados documentales se puede apreciar conjuntamente con las transferencias del día doce (12) de marzo de 2023 que la ciudadana María Alejandra Carrabs Notaro, ante las citaciones del Organismo Administrativo empezó a hacer transferencias para justificar una cualidad que no tenía ni tiene. Las citaciones del Sunavi, antes identificadas no fueron adminiculadas por la sentenciadora con las transferencias realizadas el doce (12) de marzo de 2023, por lo que no fue valorada la prueba de Informes, de acuerdo a lo señalado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil…”.
4.- Error en la valoración de los testigos. Sobre las declaraciones de los testigos se le confiere pleno valor probatorio cuando lo que se desprende de esas declaraciones es que son vecinos de la comunidad, que conocen a la demandada por un periodo largo, y de los mismos no logra la demandada probar que su permanencia en el inmueble es en condición de inquilina de la demandante. De hecho, lo que se demuestra de las declaraciones de los testigos es que hay una relación íntima de amistad. I) En el caso de la declaración del testigo JESUS ALFONZO MONTERO DIAZ a la cuarta pregunta formulada por la abogada Aura Josefina Tovar Sequera apoderada de la parte demandada "¿Diga la testigo si conoce y le consta que la ciudadana María Alejandra Carrabs habita el inmueble antes identificado en calidad de arrendataria? Contesto: Si, me consta." A esa pregunta el abogado de la parte actora protesta esa pregunta "por ser sugerente, dado que ella misma se indica la cualidad de arrendatario de la señora Notaro (sic) y en ese sentido formula la siguiente pregunta Diga el testigo si ha leído algún contrato de arrendamiento entre la señora Carrabs y el propietario del inmueble que habita? Contesto: No. Lo que demuestra contradicción ya que no le consta la cualidad de arrendatario. En las preguntas realizada por el abogado Edgar González Medina apoderado de la parte actora PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo cómo, dónde y cuándo conoció a la señora Carrabs Notaro? Contesto: Yo tengo 42 años viviendo por ahí, la conozco desde que estaba pequeña y vivo frente de su casa donde habita, SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene un vinculo de amistad con la señora Carrabs Notaro? Contestó Si lo tengo. Lo que demuestra la existencia de una relación de amistad entre el testigo y la parte demandada, que asciende a cuarenta y dos (42) años, lo que la hace una relación de amistad intima a tenor de lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. II) En cuanto a la testigo IRMA CELINA MONSERRATTE, a la cuarta pregunta formulada por la abogado Aura Josefina Tovar Sequera apoderada de la parte demandada "¿Diga la testigo si conoce y le consta que la ciudadana María Alejandra Carrabs habita el inmueble antes identificado en calidad de arrendataria? Contesto: Si, arrendataria si. A esta pregunta el abogado de la parte actora Edgar González Medina "protesta la cuarta pregunta por ser sugerente, dado que ella misma se indica la cualidad de arrendataria de la señora Notaro (sic) y en ese sentido formula la siguiente pregunta Diga la testigo si ha leído algún contrato de arrendamiento entre la señora Carrabs y el propietario del inmueble que habita? Contestó: No nunca lo he leído." En el lapso de preguntas correspondientes al abogado Edgar González Medina en la PRIMERA PREGUNTA "¿Diga la testigo cómo, dónde y cuándo conoció a la señora Carrabs Notaro? Contestó: Toda la vida la conozco desde que nació. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene un vínculo de amistad con la señora Carrabs Notaro? Contesto: Si, de toda la vida." Lo que demuestra nuevamente que la testigo se contradice al señalar que la parte demandada es inquilina y a ella no le consta el contrato de arrendamiento porque nunca lo ha leído y además es amiga de toda la vida de la demandada, lo que prueba amistad íntima y en consecuencia infracción del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. III) En lo conducente a la testigo JULIA ZANNI RODRÍGUEZ a la cuarta pregunta formulada por la abogada Aura Josefina Tovar Sequera apoderada de la parte demandada "¿Diga la testigo si conoce y le consta que la ciudadana María Alejandra Carrabs habita el inmueble antes identificado en calidad de arrendataria? Contesto: Si si me consta, de hecho, ella empezó a pagar su arrendamiento cuando egresó de la universidad, porque anteriormente pagaban sus abuelos. A esta pregunta el abogado de la parte actora Edgar González Medina "protesta la cuarta pregunta por ser sugerente, dado que ella misma se indica la cualidad de arrendataria de la señora Notaro (sic) (sic) y en ese sentido formula la siguiente pregunta Diga la testigo si ha leído algún contrato de arrendamiento entre la señora Carrabs y el propietario del inmueble que habita? Contesto: No yo no he leído en lo personal no." En el lapso de preguntas correspondientes al abogado Edgar González Medina en la PRIMERA PREGUNTA Diga la testigo cómo, dónde y cuándo conoció a la señora Carrabs Notaro? Contesto: Bueno como hay que echar muchos años para atrás, conozco a la tatarabuela, bisabuela, abuela, madre, la abuela de ella era mi madrina y esa era la conexión familiar que viene de hace muchísimos años atrás desde que yo era una niña. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene un vínculo de amistad con la señora Carrabs Notaro? Contesto: Si, lo tengo por supuesto, casi familiar." Demostrándose con esta declaración, no solo la contradicción al señalar la existencia de un arrendamiento sino que luego desconoce al no saber de a existencia del contrato y también, manifestando la relación "casi familiar" lo que demuestra una amistad íntima y se incurre en la infracción señalada por el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Quedando de manera precisa y clara que los testigos no estaban contestes, pues os testigos se contradicen, no saben de la existencia de contrato de arrendamiento y aseguran tener relación de amistad intima con la demandada. Por lo que la sentenciadora incurrió en una falsa valoración de los dichos de los testigos al no aplicar la valoración de las deposiciones de los mismos, de acuerdo a lo previsto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil...”.
“… CAPÍTULO IV…”
“…FUNDAMENTACION DEL AGRAVIO…”.
“… La sentencia impugnada adolece de vicios de falso supuesto de hecho y derecho, causando un agravio a mi representado, lesionando su derecho de propiedad…”.
“… El falso supuesto de hecho como vicio del acto administrativo, la Sala de Casación Civil ha indicado que el mismo tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho…”.
“…(Vid. Sentencias Nros. 2189 y 00504 del 5 de octubre de 2006 y 30 de abril de 2008, entre otra)…”.
“… El Acto de inicio es un acto de mero trámite, no tiene peso alguno, porque es un acto procedimental que no genera derechos de ningún tipo…”.
“…La Superintendente se ajusta a lo solicitado. La Juez parte de un falso supuesto. Una falsa apreciación. La Juez se extralimita. Da por cierto un supuesto inexistente, La demandada no es arrendataria, ni probó tal condición en sede administrativa y menos en sede judicial, por lo que la decisión comete infracción contra el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la decisión no es expresa, tampoco positiva ni precisa con arreglo a la pretensión deducida, porque la juez pretende valorar unos pagos que no fueron relacionados y pretende crear una relación arrendaticia que no fue probada, lo que genera infracción de ley…”.
“… La parte demandada alego que vivía con sus abuelos, que incluso se encargaba del pago del alquiler por mandato de su abuelo, de manera que manejaba información del pago del alquiler del inmueble arrendado por el abuelo. Los procedimientos iniciados ante la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Carabobo, es la prueba que mi mandante no la reconocía como inquilina y le solicitaba la desocupación del inmueble. La ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, contempla protección, a los arrendatarios, comodatarios y ocupantes entre otros (artículo 1). En el artículo 4, dispone que no podrá procederse a la ejecución de desalojo forzoso o a la desocupación de vivienda mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de procedimientos especiales creados a tal fin. De manera que mal puede la Juez a quo, otorgar la cualidad de inquilina basado en un procedimiento que no concluyó y en supuestos pagos que la demanda puede editar y colocar los títulos que le convengan. Para nadie es un secreto lo difícil que resulta desalojar a un ocupante. Es evidente que la ciudadana María Alejandra Carrabs Notaro se aprovechó de la confianza y amistad que existía entre la familia Notaro y la familia De Matteo para quedarse en el inmueble. La ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda en su artículo 57, señala que, en el caso de fallecimiento del arrendatario, podrán subrogarse la relación arrendaticia los ocupantes beneficiarios del inmueble, requisito que la demandada no cumplió…”.
“… La juez a quo sobrevaloro una de las causales de procedencia de la acción reivindicatoria como es el derecho a poseer, ya que la ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda establece un requisito específico para obtener el derecho a poseer luego del fallecimiento del arrendatario…”.
“… Los procedimientos iniciados ante la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Carabobo, no procedieron por no poseer la demandada cualidad de inquilina, ni poseer título y así lo menciona la Coordinadora de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Carabobo, mediante el OFICIO SUNAVI-049-2024, de fecha veintisiete (27) de junio de 2024, folio doscientos (200)…”.
“… La juez concluye un supuesto derecho de poseer de la demandada por el acta de inicio que es el principio de un procedimiento administrativo que no es concluyente, y le da valor de acto administrativo, cuando es un acto de mero trámite…”.
“… La juez expresa en las consideraciones para decidir que existen transferencias y pagos a nombre de mi representada y va más allá y concluye que las transferencias realizadas por la ciudadana María Alejandra Carrabs son por concepto del pago de alquiler, es necesario mencionar que cuando se hace una transferencia es el titular, es decir, quien la hace, quien puede colocar la descripción que mejor le parezca, y como ya se afirmó, se pagó para justificar un canon inexistente, debido a las notificaciones del SUNAVI…”.
“… La falta de derecho de poseer del demandado consiste en que sin tener derecho real o personal no se encuentre el demandado dotado de un justo título…”.
“… La demandada nada probó que la ocupación estuviera legalmente justificada conforme al ordenamiento jurídico. No alego título que fundamente su ocupación, no demostró un mejor derecho, no subrogó los derechos como los establece la ley…”.
“… CAPÍTULO V…”.
“… FUNDAMENTOS DE DERECHO…”.
… OMISSIS …
“… CAPÍTULO VI…” “… PETITORIO…”
“… Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez Superior, quedando claro y manifiestamente evidente todas las incongruencias en la motivación de la sentencia solicito que el presente Recurso de Apelación sea declarado Con Lugar y consecuencialmente se declare la nulidad de la sentencia aquí recurrida y se ordene Con Lugar la Acción Reivindicatoria...”.
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la apoderada judicial de la parte demandada, abogada AURA JOSEFINA TOVAR SEQUERA, inscrita en el INPREABOGADO BAJO el N° 19.991, presento escrito de observaciones al informe presentado por la parte recurrente en los siguientes términos:
…OMISSIS…
“…Encontrándose la oportunidad Procesal Legal para presentar, OBSERVACIONES por ante este Tribunal Superior tal como lo establece el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en el Juicio por ACCION REIVINDICATORIA, seguido en contra de mi defendida antes mencionada; lo hago en los siguientes términos: A.- Ciudadano Juez, lo que observo en los informes consignados por la representante legal de la Sociedad de Comercio INVERSIONES DE MATTEO C.A, parte demandante de la causa que se sigue por ante su digno Tribunal, que mi representada antes identificada, desde la muerte de sus abuelos apellidos Notaro, tal como se identifican en esta causa, no se subrogo al contrato de arrendamiento del inmueble verbal según lo establecido en el artículo 57 de la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS; pero lo que no manifiesta la parte demandante y a juicio de exponer en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de viviendas y Habitas, sin asidero y sin acompañar prueba alguna, tratar de confundir la facultad que le otorga la Ley adjetiva Civil al Juez, e inexorablemente, cuando debió presentar pruebas fehacientes de la conducta negativa de mi mandante en querer desocupar el inmueble objeto de este litigio; donde se ha evidenciado con hechos probados y comprobados que mi mandante hasta nuestro días, por espacio aproximado durante VEINTITRES (23) años; vale decir, desde el año 2002; no ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento (1 Bs) mensual aun cuando sea irrisorio debido a la Reconversión de la moneda establecida en el país desde ese entonces atribuyéndole responsabilidad absoluta de mala fe a mi representada por esa decisión magistral en la cual, ella no tuvo parte. B. Fue la Sociedad de Comercio INVERSIONES DE MATTEO C.A que en esa oportunidad vale decir desde el año 2002, no intervinieron con acciones para garantizar que mi representada no sea considerada como arrendataria del inmueble objeto de litigio en esta causa; o bien materializar con ella convenio personal para elaborar un contrato rigurosamente por escrito; no obstante, recibían mensualmente transferencias bancarias de parte de mi representada a favor de dicha Sociedad de Comercio; evidenciándose las constancias de dichas transferencias o depósitos y donde sus acreedores han estado conformes y agradecidos por los pagos recibidos; las constancias de depósitos o transferencias bancarias, se encuentran anexos al expediente respectivo. En esta nueva oportunidad que tengo para presentar las Observaciones en esta causa solicito de usted ciudadano Juez una vez más, se sirva notificar a las Entidades bancarias Banco Mercantil y Banco del Caribe en esta circunscripción Judicial de Valencia Estado Carabobo, a fin de que los mismos, le hagan llegar al Tribunal el cual Usted dignamente representa, reportes en físico de transferencias o depósitos realizados por mi mandante antes mencionada a favor de INVERSIONES DE MATTEO C.A. C.- Esta ACCION REIVINDICATORIA por posesión Pacífica e Ilegítima ejercida por los demandantes en auto, en contra de mi defendida no tiene asidero legal por cuanto el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil establece: "EL JUEZ DEBERA TOMAR DE OFICIO A PETICION DE PARTE TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS ESTABLECIDAS EN LA LEY TENDIENTES A PREVENIRO O A SANCIONAR LAS FALTAS A LA LEALTAD Y PROBIDAD EN EL PROCESO, LAS CONTRARIAS A LA ETICA PROFESIONAL, LA COLUSION Y EL FRAUDE PROCESALES Y CUALQUIER ACTO CONTRARIO A LA MAJESTAD DE LA JUSTICIA Y EL RESPETO QUE SE DEBEN LOS LITIGANTES", En este caso y tomando en consideración la interpretación legal de este artículo del C.P.C vigente, los demandantes solicitan al Juez de la causa, que SU APELACION sea declarada CON LUGAR, como si se tratare de una imposición que sea contraria a las normas del derecho que se le atribuyen a los jueces en los límites de su oficio. El artículo 12 del mismo C.P.C- vigente, igualmente hace alusión a esta responsabilidad con ética profesional que enaltece a los Jueces en el cumplimiento de su deber D. Por todos los argumentos explicados, probados y comprobados desde el inicio de esta causa, y a favor de mi representada MARIA ALEJANDRA CARRABS NOTARO, plenamente identificada en autos; es por lo que solicito nuevamente que los argumentos en la APELACION expuestos por la representante legal de INVERSIONES DE MATTEO C.A, NO SEAN ADMISIBLES o bien declaradas SIN LUGAR porque no existe un verdadero conocimiento de causa por parte de los demandados en autos en contra de mi representada antes mencionada. Valencia, a la fecha de su presentación...”.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, conoce esta Superioridad con el objeto de revisar los fundamentos de hecho y derecho en el procedimiento desarrollado ante el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana MAITE M. HENRÍQUEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-10.736.598, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.657, actuando en su carácter de representante de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES DE MATTEO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1987, bajo el N° 36, tomo 8-A, contra la ciudadana MARÍA CARRABS NOTARO, titular de la cédula de identidad N° V-13.755.552.
Ahora bien, a los fines de determinar la validez o no del presente procedimiento considera necesario este Juzgador establecer lo siguiente:
Es preciso determinar que el procedimiento reivindicatorio presentado en su naturaleza petitoria está la reivindicatoria de la propiedad inmobiliaria, y esta es la acción que el propietario de un bien ejerce contra el tercero, poseedor actual que lo posee indebidamente y que rehúsa restituirlo, tiene por objetivo permitir al propietario reconocer su derecho de propiedad y tiene por efecto permitir la restitución de la posesión del bien.
Ahora bien, son muchos los conceptos de acción reivindicatoria que aporta la doctrina tanto nacional como extranjera, los autores (Kummerow, Dominici, Feo, Granadillo, Puig Brutau, Peña Guzman, Colin et Capitan, Planiol y Ripert), de manera que resulta de mayor utilidad precisar los elementos comunes contenidos en las diversas definiciones, los cuales se encuentran en el propio texto del artículo 548 del Código Civil, que dispone:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes… …OMISSIS…”
En este sentido ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria reiterada, que en materia reivindicatoria, es el propio actor, el que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado; aun y cuando los accionados reconozcan o admitan tales extremos, en virtud de que la carga de la prueba se mantiene en cabeza del propio actor.
Es por lo que, quien aquí decide procede a revisar el caso bajo estudio, ya que en las consideraciones realizadas por el A quo este determino en la parte motiva de la decisión que hoy se revisa, que la parte actora logro cumplir con la carga de demostrar: a) El derecho de propiedad o dominio de ella, b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se pretende reivindicar y c) la identidad de la cosa reivindicada, lo cual corrobora este jurisdicente, y en consecuencia, verifica este sentenciador que los razonamientos de hecho y derecho considerados por él A quo para determinar la titularidad del bien por parte de la accionante, así como la posesión de la accionada en la actualidad del bien que se pretende reivindicar y la identidad del mismo, entre el bien que se pretende reivindicar y el ocupado por la accionada, se ajustan a derecho, ya que pudo constar quien aquí suscribe que se evidencia de los elementos probatorios consignados junto al libelo de la demanda y los evacuados en el iter procesal, que la accionante es la propietaria del inmueble que se pretende reivindicar así como la posesión del mismo en la actualidad por parte de la ciudadana, MARIA ALEJANDRA CARRABS NOTARO. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, procede quien aquí decide, revisar de manera minuciosa el derecho del accionado de poseer el inmueble que se pretende reivindicar por la parte actora, en este sentido el A quo determino en relación a este requisito lo siguiente:
“… C) La falta de derecho a poseer; a fin de verificar ésta circunstancia jurídica, trasladándose a las actas, esta juzgadora constata de los medios probatorios promovidos, admitidos, evacuados y valorados por este Tribunal en oportunidad legal correspondiente que existen Transferencias y pagos, Consulta de Movimiento, Estado de Cuenta Corriente emitidos por la página web del Banco Mercantil, desprendiéndose transferencias realizadas por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRABS por concepto de pago de alquiler a nombre del beneficiario INVERSIONES MATTEO C.A, dicha instrumental adminiculado con Comunicación y Auto de inicio, suscrita por un Funcionario Instructor de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Carabobo, conjuntamente con la prueba de informe rendido por la Coordinadora de mediante la la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Carabobo, evidenciándose que se le hace saber a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRABS NOTARO, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.755.552 del auto de inicio Expediente N° 002613- MC-CARABOBO-000001 de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, agotamiento de la vía administrativa establecida en la Ley incoado por el ciudadano RENNI DE MATTEO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.104.009, requiere que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRABS NOTARO, ut supra identificada entregue el inmueble ubicado en la Calle Mellao, Casa Nro 98-50, parroquia San Blas del municipio Valencia del estado Carabobo, fundamentando su solicitud en la causa establecida en los artículo 91 numeral 2 de la ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, desprendiéndose del Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DE MATTEO, C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2019, inserta bajo el Nro 82, tomo -106-A que, el ciudadano RENNI DE MATTEO, es socio de dicha Sociedad Mercantil, en consecuencia, se desprende fehacientemente que la Sociedad Mercantil INVERSIONES DE MATTEO, C.A, parte demandante, inicio el procedimiento administrativo establecido en la ley especial con fundamentando en la causal establecida numeral 2 del artículo 91 de la ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda referente a la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado, de lo anterior, claramente se concluye que el demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES DE MATTEO, C.A, plenamente identificada en autos reconoce a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRABS NOTARO, anteriormente identificada como ARRENDATARIA, sumado a que dicha ocupación, más allá del arrendatario primigenio, fue consentida durante años directamente por los propios actores desvirtuando así el requisito referente a la falta de derecho de poseer, evidenciándose que la referida ciudadana no ocupa de manera ilegítima el inmueble que pretende reivindicarse a través del presente juicio. Así se precisa. …
… En este hilo argumentativo, la jurisprudencia ha sido enfática al afirmar que, una vez acreditada la propiedad del demandante, la reivindicación exige que el poseedor carezca -en principio- de título compatible con el derecho del propiedad de aquél, pues solo la posesión ilegal haría procedente el ius vindicandi del actor, en cuyo sentido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencias N° RC.000419 del 5 de octubre de 2010 y N° RC.000093 del 17 de marzo de 2011, sostuvo que: …
… Si el demandando no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento o un comodato, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado . (Negrilla y Subrayado de este Tribunal) …”
Con relación a este particular, la Juez A quo determino que la accionada, demostró su derecho a poseer el bien inmueble, por cuanto se evidencio de los elementos probatorios valorados por ella señalando lo siguiente:
…OMISSIS…
“…Transferencias y pagos, Consulta de Movimiento, Estado de Cuenta Corriente emitidos por la página web del Banco Mercantil, desprendiéndose transferencias realizadas por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRABS por concepto de pago de alquiler a nombre del beneficiario INVERSIONES MATTEO C.A, dicha instrumental adminiculado con Comunicación y Auto de inicio, suscrita por un Funcionario Instructor de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Carabobo, conjuntamente con la prueba de informe rendido por la Coordinadora de mediante la la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Carabobo, evidenciándose que se le hace saber a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRABS NOTARO, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.755.552 del auto de inicio Expediente N° 002613- MC-CARABOBO-000001 de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, agotamiento de la vía administrativa establecida en la Ley incoado por el ciudadano RENNI DE MATTEO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.104.009, requiere que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRABS NOTARO, ut supra identificada entregue el inmueble ubicado en la Calle Mellao, Casa Nro 98-50, parroquia San Blas del municipio Valencia del estado Carabobo, fundamentando su solicitud en la causa establecida en los artículo 91 numeral 2 de la ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, desprendiéndose del Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DE MATTEO, C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2019, inserta bajo el Nro 82, tomo -106-A que, el ciudadano RENNI DE MATTEO, es socio de dicha Sociedad Mercantil, en consecuencia, se desprende fehacientemente que la Sociedad Mercantil INVERSIONES DE MATTEO, C.A, parte demandante, inicio el procedimiento administrativo establecido en la ley especial con fundamentando en la causal establecida numeral 2 del artículo 91 de la ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda referente a la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado, de lo anterior, claramente se concluye que el demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES DE MATTEO, C.A, plenamente identificada en autos reconoce a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRABS NOTARO, anteriormente identificada como ARRENDATARIA, sumado a que dicha ocupación, más allá del arrendatario primigenio, fue consentida durante años directamente por los propios actores desvirtuando así el requisito referente a la falta de derecho de poseer, evidenciándose que la referida ciudadana no ocupa de manera ilegítima el inmueble que pretende reivindicarse a través del presente juicio. Así se precisa. … OMISSIS…”
Así pues resalta este Juzgador que el A quo procede a determinar que conforme a las transferencias y pagos, consulta de movimiento, estado de cuenta corriente emitidos por la página web del Banco Mercantil, comunicación y auto de inicio, suscrito por un Funcionario Instructor de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Carabobo, conjuntamente con la prueba de informe rendida por la Coordinadora de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Carabobo, considero que la ciudadana, MARIA ALEJANDRA CARRABS NOTARO, posee la cualidad de arrendataria.
Así pues constata este jurisdicente que el A quo confiere valor probatorio a las transferencias bancarias de conformidad con el criterio establecido en la sentencia N° 0877 de fecha 20 de diciembre de 2005 de la Sala de Casación Civil, que dio carácter de tarjas a los comprobantes de depósitos bancarios y estableció que los mismos no emanaban de terceros por lo cual no debían ser ratificados por la testimonial, sin embargo en el caso bajo estudio lo que consta en los autos marcados “K” impresión de transferencia bancaria de fecha 20 de octubre de 2015, donde se señala la cuenta de la cual se débito y la cuenta acreditada, así como el nombre del banco receptor, nombre del beneficiario y monto de la operación, también consta un numero de confirmación, así como la fecha y la hora de la operación (20/10/2015 03:04 PM).
Luego de los anexos marcados, “L”, “M”, “N”, “P”, “, las mismas son impresiones, que se titulan “Consulta de Movimiento-Detalle” indican una referencia como nota de débito de la cuenta, un numero de referencia, fecha, y descripción, así como el monto de la operación, estos son de las fechas 13/06/2023, /13/06/2023, 07/07/2023, 19/10/2023, respectivamente.
Ahora bien con relación a los anexos marcados, “Ñ”, “O”, “Q”, “R”, “S” y “T”; constata este jurisdicente que los mismos corresponden a estados de cuentas y están identificados así en sí mismos, los cuales además señalan el “RESUMEN ESTADO DE CUENTA CORRIENTE” indicando, código cuenta cliente, movimientos de cuenta, el saldo de inicio del periodo, saldo al final del periodo y son correspondientes a las fechas desde 01-11-2023 hasta 30-11-2023; desde 01-12-2023 hasta 31-12-2023; desde 01-01-2024 hasta 31-01-2024; desde 01-02-2024 hasta 29-02-2024; respectivamente.
Con relación al anexo “U” esta impresión es titulada como transferencias y pagos- transferir- a cuenta de otros bancos nacionales, es de fecha 06 de marzo de 2024 y señala cuenta debitada, beneficiario, monto Bs. , instrucción y numero de confirmación.
En este sentido, de la revisión minuciosa de cada una de las documentales, considera quien aquí decide ilustrativo traer a colación los criterios doctrinarios utilizados en la sentencia de la Sala de Casación Civil usada por él A quo para otorgar valor probatorio a los anexos descritos por este jurisdicente, quien resalta lo establecido por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de las pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien, además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92)…”.
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Así como el valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…”. (Negrilla y Subrayado de esta instancia Superior).
…Omisis…
“…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales). Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360)...”.
Bajo este contexto, YERRO la juez del A quo al dar valor probatorio a las documentales marcadas “K” ,“L”, “M”, “N”, “P”, “Ñ”, “O”, “Q”, “R”, “S” y “T”; “U”, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforme al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 0877 de fecha 20 de diciembre de 2005 de la Sala de Casación Civil, en virtud de que las tarjas, deben ser valoradas conforme al artículo 1.383 del Código Civil, asimismo no existe copia de dichas documentales que este en posesión del adversario para que estas puedan determinarse como tarjas, asimismo conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. N° 2006-000119 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el juicio interpuesto por DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES C.A. (DIMCA), contra ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., de fecha 24 de octubre de 2007, estableció la Sala que los registros bancarios electrónicos pueden ser incorporados como prueba sin necesidad de análisis o autenticación de expertos, sin embargo es el deber del Juez de instancia analizar cada uno de estos comprobantes con la finalidad de terminar que buscan la parte comprobar con estos, por lo cual de la descripción realizada por este Juzgador el comprobante marcado “K” de fecha 20 de octubre de 2015, los comprobantes marcados “L”, “M”, “N”, “P”, de fechas 13/06/2023, /13/06/2023, 07/07/2023, 19/10/2023, respectivamente, y el comprobante anexo marcado “U” de fecha 06 de marzo de 2024, así como los estados de cuentas marcados, “Ñ”, “O”, “Q”, “R”, “S” y “T”; correspondientes a las fechas desde 01-11-2023 hasta 30-11-2023; desde 01-12-2023 hasta 31-12-2023; desde 01-01-2024 hasta 31-01-2024; desde 01-02-2024 hasta 29-02-2024; respectivamente, no demuestran relación arrendaticia alguna entre la parte actora y la parte demandada, ciudadana, MARIA ALEJANDRA CARRABS NOTARO. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, no puede determinarse de los estados de cuentas consignados marcados “Ñ”, “O”, “Q”, “R”, “S” y “T”; correspondientes a los periodos desde 01-11-2023 hasta 30-11-2023; desde 01-12-2023 hasta 31-12-2023; desde 01-01-2024 hasta 31-01-2024; desde 01-02-2024 hasta 29-02-2024 respectivamente, que durante esos periodos la demandada de autos allá realizado pago alguno a la parte actora, así como tampoco el concepto del mismo, por lo cual dichos instrumentos deben ser desechados y así lo hace este Juzgador. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Conforme al instrumento marcado “Y” contentivo de la “…OMISSIS… “…Comunicación y Auto de inicio, suscrita por un Funcionario Instructor de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Carabobo, mediante la cual se le hace saber a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRABS NOTARO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.755.552 del auto de inicio Expediente N° 002613- MC-CARABOBO-000001 de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, agotamiento de la vía administrativa establecida en la Ley incoado por el ciudadano RENNI DE MATTEO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.104.009, requiere que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRABS NOTARO, ut supra identificada entregue el inmueble ubicado en la Calle Mellao, Casa Nro. 98-50, parroquia San Blas del municipio Valencia del Estado Carabobo, fundamentando su solicitud en la causa establecida en los artículo 91 numeral 2 de la ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda. Dicha instrumental de carácter administrativo, siendo menester traer a colación el criterio reiterado y plasmado en decisión número 01612 proferida por LA SALA POLÍTICO - ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), que estableció: Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.) Es por lo que ésta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio…”. Dicho instrumental más que demostrar la relación arrendaticia da indicio a este Juzgador de las acciones ejercidas por la parte actora para la recuperación del inmueble de su propiedad, ya que la interposición de ese recurso administrativo no expresa el carácter de arrendador o arrendataria de las partes intervinientes, del mismo acto se desprende lo siguiente:
“…omissis… …Solicitó el inicio del procedimiento administrativo previo a las demandas indicado en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley Contra los Desalojos y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud que presuntamente mantiene una relación arrendaticia sobre un inmueble que se encuentra ubicado en CALLE MELLAO CASA No. 98-50 PARROQUIA SAN BLAS DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en contra de la CIUDADANA MARAIS ALEJANDRA CARRARS NOTARO…” (sic)
Señalando así el funcionario, la existencia de una presunta relación arrendaticia, sin determinar la existencia de esta, y la cualidad de arrendadora de la ciudadana, MARÍA ALEJANDRA CARRABS NOTARO. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, bajo este hilo argumentativo pasa este juzgador a analizar, la prueba de informe, dejando sentado que la misma fue promovida por la parte actora y no por la parte demandada, tal como lo señala la Juez del A quo, pues se desprende de las actas procesales, específicamente del auto de admisión de pruebas lo siguiente:
… OMISSIS…
“…Visto el escrito de promoción de pruebas, que corre inserto a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y tres (133), y sus anexos de los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento cuarenta y siete (147), presentado en fecha veinticinco (25) de abril de 2024, por el abogado EDGAR AUDILIO GONZÁLEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.949, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES DE MATTEO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1987, bajo el N° 36, Tomo 08-A, representada por el ciudadano LUIS DE MATTEO PASCARELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.104.883; con ocasión al juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada en contra ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRABS NOTARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.755.552…”.
“…Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
“… DEL PUNTO “INFORME DE PRUEBAS…”.
“… Arguye la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas: “… A tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil muy respetuosamente solicito de este Tribunal solicite el siguiente Informe de Pruebas:… Solicitar a la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Carabobo (SUNAVI, en lo sucesivo) ubicada en la Urb. Los Sauces, Av. Principal Este-Oeste c/c Av. Bolívar Norte, Edf. INAVI CARABOBO, Municipio Valencia, Estado Carabobo, teléfono número: 0241-8211680, RIF: G-20010026-5, informe, por escrito, donde haga constar:… i) Informe sobre el expediente que reposa en sus archivos signado con la nomenclatura 002613-MC-CARABOBO-000001, y cuya copia de un Acto de Inicio riela en el expediente de esta causa en el folio 103, y que solicitamos a este digno Tribunal acompañe copia junto con el oficio que emane a los fines legales consiguientes en el que se informe;… Sobre el procedimiento que riela en ese expediente; si el SUNAVI en dicho procedimiento "solicita la entrega del inmueble de inmediato bajo el Art. 91 Numeral 2 de la Ley de arrendamientos"… Si se trata de un Acto de inicio o en cambio de una resolución definitiva por parte de este Órgano Administrativo… Y si se presenta en mencionado expediente justo título por parte de la citada, hoy demandada, ciudadana María Carrabs Notaro, que demuestre alguna cualidad frente a la ocupación de hecho del inmueble que se señala en el acto de inicio… Informe de las citaciones emitidas por la coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Estado Carabobo, que fueron presentadas en sus originales por la parte actora como anexos del libelo de la demanda, marcado "G1", "G2" y "G3", que rielan en los folios 39, 40 y 41 del expediente de esta causa signado con el Nro. 25.031 y ratificado por la parte demandante según anexo de su contestación que riela en el folio 106, signadas la segunda citación (folio 40) y tercera (folio 41) con los números de citación N° 0041-2023 y 00215- 2023 respectivamente, y que solicitamos a este digno Tribunal acompañe copias de las tres citaciones junto con el oficio que emane a los fines legales consiguientes en el que se informe;… Informe sobre las citaciones emitidas por este Órgano Administrativo y si fueron practicadas en la dirección que en ellas se señalan… Informar si en dichas audiencias compareció la ciudadana María Carrabs Notaro identificada con la cédula de identidad Nro. V- 13.755.552… Una relación de hechos de las audiencias de buena voluntad celebradas en la sede de este Órgano Administrativo en razón de las citaciones practicadas… De informar si compareció o no la ciudadana María Carrabs Notaro, informar, además, si ésta presentó o no justo título que demostrara alguna cualidad frente a la ocupación de hecho del inmueble que se señala en las citaciones en cuestión… Informar sobre la negativa de este Órgano Administrativo acerca de iniciar el procedimiento previo a la demanda y de la no homologación a través de acto administrativo respecto a las audiencias de buena voluntad celebradas…”. Con relación a este medio probatorio, SE ADMITE la misma por no ser ilegal, impertinente, ni contraria a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, de conformidad al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficio a la COORDINACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO CARABOBO (SUNAVI), ubicada en la Urbanización Los Sauces, Av. Principal Este-Oeste c/c Av. Bolívar Norte, Edif. INAVI CARABOBO, Municipio Valencia, estado Carabobo, para que informe a este Tribunal:… OMISSIS…”
Establecido como fue la promoción de la prueba de informe, considera oportuno este Juzgador hacer un llamado atención a la Juez del A quo pues la misma está en el deber de precisar que pruebas fueron promovidas por cada una de las partes en los juicios que se ventilen ante el Juzgado a su cargo, pues como directora del proceso debe evitar incurrir en errores y aunque este por el principio de comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio en nuestro país no afecta, el derecho de las partes salvo la incorrecta valoración de la misma delata el descuido de la Juez al momento de sentenciar la causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, la juez del A quo valoro la prueba de informe señalando lo siguiente:
“… Prueba de Informe: la parte demandada promovió PRUEBA DE INFORME de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha veinte (20) de mayo de 2022, acordando oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Carabobo (SUNAVI, en lo sucesivo) ubicada en la Urb. Los Sauces, Av. Principal Este-Oeste c/c Av. Bolívar Norte, Edf. INAVI CARABOBO, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que REMITA a este Juzgado: i) Informe sobre el expediente que reposa en sus archivos signado con la nomenclatura 002613-MC-CARABOBO-000001, y cuya copia de un Acto de Inicio riela en el expediente de esta causa en el folio 103, y que solicitamos a este digno Tribunal acompañe copia junto con el oficio que emane a los fines legales consiguientes en el que se informe;… Sobre el procedimiento que riela en ese expediente; si el SUNAVI en dicho procedimiento "solicita la entrega del inmueble de inmediato bajo el Art. 91 Numeral 2 de la Ley de arrendamientos"… Si se trata de un Acto de inicio o en cambio de una resolución definitiva por parte de este Órgano Administrativo… Y si se presenta en mencionado expediente justo título por parte de la citada, hoy demandada, ciudadana María Carrabs Notaro, que demuestre alguna cualidad frente a la ocupación de hecho del inmueble que se señala en el acto de inicio… Informe de las citaciones emitidas por la coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Estado Carabobo, que fueron presentadas en sus originales por la parte actora como anexos del libelo de la demanda, marcado "G1", "G2" y "G3", que rielan en los folios 39, 40 y 41 del expediente de esta causa signado con el Nro. 25.031 y ratificado por la parte demandante según anexo de su contestación que riela en el folio 106, signadas la segunda citación (folio 40) y tercera (folio 41) con los números de citación N° 0041-2023 y 00215- 2023 respectivamente, y que solicitamos a este digno Tribunal acompañe copias de las tres citaciones junto con el oficio que emane a los fines legales consiguientes en el que se informe;… Informe sobre las citaciones emitidas por este Órgano Administrativo y si fueron practicadas en la dirección que en ellas se señalan… Informar si en dichas audiencias compareció la ciudadana María Carrabs Notaro identificada con la cédula de identidad Nro. V- 13.755.552… Una relación de hechos de las audiencias de buena voluntad celebradas en la sede de este Órgano Administrativo en razón de las citaciones practicadas… De informar si compareció o no la ciudadana María Carrabs Notaro, informar, además, si ésta presentó o no justo título que demostrara alguna cualidad frente a la ocupación de hecho del inmueble que se señala en las citaciones en cuestión… Informar sobre la negativa de este Órgano Administrativo acerca de iniciar el procedimiento previo a la demanda y de la no homologación a través de acto administrativo respecto a las audiencias de buena voluntad celebradas.…
…Evidenciándose que, en fecha quince (15) de julio de 2024, este Tribunal da por recibido oficio Nro SUNAVI -049-2024 emitido por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) mediante el cual le informa a este Tribunal que: 1. Sobre el expediente que reposa en los archivos con la nomenclatura signada con el NO MC-CARABOBO-000001, se informa que es un procedimiento previo a la demanda de desalojo donde solicita la entrega material del inmueble sustentado en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. 2. La ciudadana MARIA CARRABS NOTARO no demostró cualidad de inquilina en cuanto al acto de inicio. 3. Se emitieron citaciones en dos (02) ocasiones signadas con los números 0041-2023 y 00215-2023, en la cual se le consigna copias certificadas con este oficio. 4. En respuesta al punto 2-A, se le informa que las citaciones fueron emitidas a la dirección CALLE MELLAO, Nº 98-50, SAN BLAS, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. Sin embargo, no fueron practicadas por ningún alguacil ya que la coordinación no posee ninguno, quienes se designan como correo especial son las partes accionantes o solicitante. 5. Se informa que la ciudadana MARIA CARRABS NOTARO asistió en una oportunidad a una de las audiencias de buena voluntad antes descritas. Asimismo, le indico que no llegaron a ningún acuerdo. 6. Con respecto a que si la ciudadana MARIA CARRABS NOTARO presento justo titulo la informo que la misma no mosto ningún pago, ni contrato. 7. Le informo que se solicitó a la parte accionante que apertura el procedimiento correspondiente Previo a la Demanda de Desalojo, sin embargo, al entregar la carpeta se pudo observar que no cumplía con los parámetros establecidos por la ley 8. Le indico que en las audiencias de buena voluntad no se llegó a ningún acuerdo por lo cual no se puede realizar una homologación de acta. …” (Subrayado y negrita de esta instancia Superior)
Vista las resultas de la prueba de informe, considera necesario este sentenciador traer a colación lo establecido por la doctrina, la cual considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.
Y es nuestro deber como jueces aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507,cpc) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004), en este sentido, de la respuesta dada por la máxima autoridad de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Carabobo, constata quien aquí decide que erro la juez del A quo a considerar que las respuesta dadas por el referido organismo, así como el acto de apertura valorado previamente por quien suscribe, demuestran la cualidad de arrendataria de la ciudadana, MARIA ALEJANDRA CARRABS NOTARO, pues se desprende de la simple lectura de las repuesta resaltadas por esta instancia que la misma, no demostró ni ha demostrado tener derecho a la posesión del inmueble que hoy se demanda en reivindicación, constituido por un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra edificada, que mide nueve metros con setenta centímetros (9,70 m) de frente por cuarenta metros (40,00 m) de fondo, ubicado en la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo y comprendido dentro los siguientes linderos: NACIENTE: Solar que es o fue de Juan E. Diaz, PONIENTE Antigua Calle La Esperanza, hoy Avenida Mellao: NORTE: Inmueble que Enriqueta Barroeta Moreno dio en venta a Vicenzo De Matteo De Lucia y cuyo lindero anterior a la señalada venta lo constituía un inmueble que es o fue de Juan José Miquelena y SUR Inmueble que es o fue de Juan E. Diaz. El inmueble le pertenece a mi representada según consta en documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha treinta y uno (31) de mayo de 1993, bajo el Nro: 46, Folios 1 al 2, Pto. 1, Tomo: 18 de los libros llevados por ese Registro Público, motivo por el cual, establece quien aquí decide, que la Sociedad de Comercio INVERSIONES DE MATTEO C.A. cumplió con la carga de probar suficientemente, que la accionada no posee ningún derecho que legitime su posesión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En esta instancia, constato esta Alzada que tal como se determinó, la actora cumplió con cada uno de los requisitos de procedencia, para la validez de la acción reivindicatoria pretendida, por lo cual su pretensión debe prosperar. Y ASI SE ESTABLECE.
En atención a los razonamientos de hecho y derecho analizados por esta Instancia Superior, y conforme a los criterios jurisprudenciales usados, este jurisdicente procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación en fecha 28 de enero de 2025, por la abogada, MAITE MARANLIZ HERIQUEZ MACHADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 168.657 en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES DE MATTEO, C.A. contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, este Juzgador REVOCA la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y en consecuencia procede a declarar CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana MAITE M. HENRÍQUEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-10.736.598, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.657, actuando en su carácter de representante de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES DE MATTEO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1987, bajo el N° 36, tomo 8-A, contra la ciudadana MARÍA CARRABS NOTARO, titular de la cédula de identidad N° V-13.755.552. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, SE ORDENA a la ciudadana MARÍA CARRABS NOTARO, titular de la cédula de identidad N° V-13.755.552 RESTITUYA DE FORMA INMEDIATA el inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra edificada, que mide nueve metros con setenta centímetros (9,70 m) de frente por cuarenta metros (40,00 m) de fondo, ubicado en la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo y comprendido dentro los siguientes linderos: NACIENTE: Solar que es o fue de Juan E. Diaz, PONIENTE Antigua Calle La Esperanza, hoy Avenida Mellao: NORTE: Inmueble que Enriqueta Barroeta Moreno dio en venta a Vicenzo De Matteo De Lucia y cuyo lindero anterior a la señalada venta lo constituía un inmueble que es o fue de Juan José Miquelena y SUR Inmueble que es o fue de Juan E. Diaz. El inmueble le pertenece a mi representada según consta en documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha treinta y uno (31) de mayo de 1993, bajo el Nro: 46, Folios 1 al 2, Pto. 1, Tomo: 18 de los libros llevados por ese Registro Público. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de fecha 28 de enero de 2025, por la abogada, MAITE MARANLIZ HERIQUEZ MACHADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 168.657 en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES DE MATTEO, C.A. contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha en fecha 17 de diciembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana MAITE M. HENRÍQUEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-10.736.598, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.657, actuando en su carácter de representante de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES DE MATTEO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1987, bajo el N° 36, tomo 8-A, contra la ciudadana MARÍA CARRABS NOTARO, titular de la cédula de identidad N° V-13.755.552. CUARTO: SE ORDENA a la ciudadana MARÍA CARRABS NOTARO, titular de la cédula de identidad N° V-13.755.552 RESTITUYA DE FORMA INMEDIATA el inmueble constituido por el inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra edificada, que mide nueve metros con setenta centímetros (9,70 m) de frente por cuarenta metros (40,00 m) de fondo, ubicado en la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo y comprendido dentro los siguientes linderos: NACIENTE: Solar que es o fue de Juan E. Diaz, PONIENTE Antigua Calle La Esperanza, hoy Avenida Mellao: NORTE: Inmueble que Enriqueta Barroeta Moreno dio en venta a Vicenzo De Matteo De Lucia y cuyo lindero anterior a la señalada venta lo constituía un inmueble que es o fue de Juan José Miquelena y SUR Inmueble que es o fue de Juan E. Diaz. El inmueble le pertenece a mi representada según consta en documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha treinta y uno (31) de mayo de 1993, bajo el Nro: 46, Folios 1 al 2, Pto. 1, Tomo: 18 de los libros llevados por ese Registro Público. QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:20 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.413.
CENG/OVG/.-
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