REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de junio de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 16.348
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.736.674.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REINALDO RONDÓN HAAZ, LUZCELESTE RONDÓN MENDOZA, IRENE HILEWSKI KUSMENKO, ELYANA GUTIÉRREZ CORREA y GERARDO VIVAS SEIJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.48.744, 128.285, 27.302, 106.005 y 125.304 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.075.079, y la sociedad de comercio RAPID MIXER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de octubre de 2004, bajo el Nro. 73, Tomo 71-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO BOADA CHACÓN, MARÍA ELVIRA MERCADO SILVA, MARÍA DE JESÚS PARRA y MARITZA HURTADO JIMENEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.420, 61.454, 95.773 y 48.734, respectivamente.
I
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones mediante demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano FRANCISCO MONTIEL contra el ciudadano CARLOS ALBERTO BRACHO y la Sociedad Mercantil RAPID MIXER, C.A., presentada el día 07 de noviembre de 2014 por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y san diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Décimo de los Municipios recién nombrados, el cual le dio la entrada respectiva el día 11 de noviembre de 2014.
El día 18 de noviembre de 2014, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda y ordenó citar a los co-demandados.
Una vez cumplidas íntegramente las formalidades de la citación de los co-demandados, El abogado en ejercicio GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.420, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados, el día 11 de abril de 2016 consignó ante el A-quo, escrito mediante el cual opuso cuestiones previas. (Folios 72 y 73 de la segunda pieza)
En fecha 03 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante presentó ante el A-quo, escrito contentivo de oposición a las cuestiones previas promovidas por la representación de los co-demandados. (Folios 80 al 83 de la segunda pieza)
En fecha 06 de julio de 2016, mediante sentencia interlocutoria, el A-quo se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de los co-demandados, declarando las mismas sin lugar. (Folios 115 y 116 de la segunda pieza)
En fecha 11 de julio de 2016, el apoderado judicial de los co-demandados consignó ante el A-quo, escrito de contestación a la demanda. (Folios 117 al 120 de la segunda pieza)
En fecha 02 de agosto de 2016, la apoderada judicial de los co-demandados consignó ante el A-quo, el correspondiente escrito contentivo de promoción de pruebas. (Folio 121 de la segunda pieza)
En fecha 08 de agosto de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó ante el A-quo, su correspondiente escrito contentivo de promoción de pruebas. (Folios 122 al 124 de la segunda pieza)
En fecha 23 de septiembre de 2016, el A-quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes. (Folios 127 al 129 de la segunda pieza)
En fecha 24 de enero de 2024, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de resolución de contrato contra la referida sentencia, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2024.
Previos trámites de distribución, le correspondió a esta Alzada conocer de la presente demanda, dándole entrada mediante auto el día 24 de septiembre de 2024 y fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 28 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada presentó el correspondiente escrito contentivo de informes.
En fecha 07 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la demandada.
En fecha 08 de noviembre de 2024, esta Alzada fijo la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente, defiriéndose dicha oportunidad el día 24 de enero de 2025.
Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, pasa esta Alzada a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que en fecha 19 de julio de 2006, los ciudadanos FRANCISCO MONTIEL GUILLEN y OSCAR MONTIEL GUILLEN suscribieron un contrato de arrendamiento como arrendadores con el ciudadano CARLOS ALBERTO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.075.079, como arrendatario, ante la Notaria Publica de Guacara del Estado Carabobo, el cual quedó anotado bajo el número 14, Tomo 133, de los libros llevados por ante la mencionada Notaría, con el objeto de arrendarle una parte de un inmueble contentivo de un terreno de mayor porción de la Hacienda “Estancia Altamira”, ubicado en ambos márgenes de la Autopista Regional del Centro, entre las poblaciones de Valencia y Guacara, sector el NEPE, en Jurisdicción del Municipio Guacara, Estado Carabobo.
Que en dicha extensión de terreno arrendada no se encontraban bienhechurías construidas y que sería destinado para depositar vehículos automotores, maquinarias y equipos propiedad del arrendatario.
Que el inmueble objeto del mencionado contrato de arrendamiento le pertenece a los arrendadores según Declaración de liquidación sucesoral, introducida ante el Ministerio de Hacienda, Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la III Circunscripción, con fecha 27 de abril de 1960, declaración numero 186, del ciudadano DAVID MONTIEL CATALAN, quien falleció ab-intestato el 15 de mayo de 1959, quedando registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo (hoy Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, el 10 de enero de 1962, bajo el numero 1, Protocolo 4, Tomo 2°; y, según Declaración de Liquidación Sucesoral, introducida ante el Ministerio de Hacienda, Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal, con fecha 27 de diciembre de 1965, declaración numero 781, que cursó ante la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, bajo el expediente numero 31113, contentivo de demanda intentada por Isabel Cecilia Montiel Guillen de Osio y otros contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias por Cobro de Bolívares, indemnización de Daños y Perjuicios y otros conceptos, de la ciudadana CARMEN MARIA GUILLEN DE MONTIEL, quien falleció ab-intestato el 21 de julio de 1964.
Que en dicho contrato, específicamente, en su CLÁUSULA SEGUNDA se estableció que cedieron en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” parte de un inmueble constituido por un terreno, ubicado en la margen derecho de la autopista regional del centro en sentido Valencia, Guacara.
Que en la cláusula décima quinta del contrato, la sociedad mercantil RAPID MIXER, C.A., se convirtió en fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraídas en el contrato por el arrendatario.
Que el arrendador recibía por parte del arrendatario los cánones de arrendamiento correspondientes en el lugar acordado en el contrato, pero que el referido arrendatario, una vez vencido el contrato de arrendamiento continuó ocupando el inmueble a pesar de que, de conformidad con lo pautado en la CLAUSULA CUARTA del contrato el arrendador le haya solicitado la entrega del inmueble, y que aunado a ello, en lo adelante continuó efectuando pagos mediante consignaciones ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a partir del mes de Septiembre de 2007, por una cantidad mensual de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), para la fecha, hasta el mes de noviembre y, DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000,00), para la fecha, a partir del mes de enero sin haber consignado el canon de arrendamiento del mes de Diciembre de 2007.
Añade que el arrendatario pago en las oficinas de la arrendadora, el 11 de diciembre de 2007 NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.500.000,00), para la fecha, por los conceptos de: DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,00), para la fecha, como complemento de pago de alquiler de los meses de Julio y Agosto de 2007, a razón de UN MILLON (Bs. 1.000.000,00) por cada mes, y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00), para la fecha, correspondientes a los cánones de septiembre, octubre y noviembre de 2007, a razón de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00).
Asevera, que el arrendatario se encuentra en mora debido a que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, no ampara el recurso de consignación de canon de arrendamiento a los arrendamientos o subarrendamientos cuando en el inmueble objeto del contrato no se encuentren edificaciones construidas.
Que aunado a lo anterior, el arrendatario, ha construido bienhechurías en el referido terreno, hecho este que asegura ha violado la cláusula segunda del referido contrato.
Razones estas por las cuales demanda al ciudadano CARLOS ALBERTO BRACHO y la sociedad de comercio “RAPID MIXER, C.A., ambos identificados, para que convengan o sean condenados a la resolución del referido contrato de arrendamiento, al pago de la suma de DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 209.500,00) por concepto de los daños y perjuicios causados correspondientes al no pago de setenta y ocho (78) cánones de arrendamiento y al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta que recaiga sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada en la presente causa, por concepto de daños y perjuicios que puedan causar durante el trayecto del juicio.
Fundamenta su demanda de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil; el artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 4 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante su correspondiente escrito de contestación de la demanda, alega como punto previo la perención de la instancia, asegurando que la parte actora dejó transcurrir mas de cien días sin impulsar la citación del defensor de oficio, sin indicar la dirección donde se practicarían las citaciones del defensor ad-litem y que además no le suministraron los emolumentos al alguacil para que se trasladara y citara al defensor, por lo que considera, se debe determinar la perención breve.
Que la parte actora presentó en su contra, demanda con el mismo objeto y similar contenido, de la cual conoció el Tribunal Sexto de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en el cual se declaro la perención de la instancia y en la que el demandante fundamentó su acción en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, incurriendo con esto en confesión judicial y admitiendo la aplicabilidad del la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Asegura además que señala la norma que se presumirá que constituyen inmuebles destinados al uso comercial, locales que formen parte de un galpón o estacionamiento, y en este caso en dicho inmueble se estaciona, se reparan y se exhiben camiones para su venta.
Alega que la parte actora quiso darle la apariencia al contrato como si se tratara de un terreno sin construcción, para evitar los beneficios que tenían los arrendatarios contemplados y establecidos en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, tal como la prorroga legal entre otros, mas señala que el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el artículo 3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial protege a los arrendatarios y evita que se apliquen mecanismos que impliquen la renuncia o disminución de los derechos de los arrendatarios los cuales son de orden público y no pueden ser relajados.
Explana que las consignaciones arrendaticias realizadas ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alcanzaron su objetivo y que fueron realizadas debidamente, siendo notificadas con todo éxito, y existiendo una actitud silente por parte de los arrendadores y por ello asegura, que el arrendatario demandado se encuentra solvente en el pago de los cánones arrendaticios por lo que asegura, niega que sus representados deban la cantidad de DOCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 209.500,00), para la fecha, por concepto de cánones de arrendamiento.
Explica que no es exigible por parte del accionante las resoluciones del contrato por cuanto asegura, en la cláusula SEXTA del mismo contrato autorizan al arrendatario a ejecutar las construcciones que sean necesarias para su funcionamiento, que son las mismas que se aprecia en la inspección judicial aportada por el demandante y determina que estas son necesarias para el ejercicio de la actividad pactada y que se desarrolla en el inmueble. Alega además la parte demandada que la cláusula SEGUNDA es imperfecta pues no trae como sanción la resolución del contrato, es decir, no se pacto que en ese caso se podría resolver el contrato, sino que dichas obras quedaran en beneficio del arrendador, y en caso de no tener interés en ellas solo obliga al arrendatario a removerlas a su propia cuenta y esto solo es exigible al finalizar el contrato y para cuando el arrendatario entregue el inmueble.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Antes de entrar a la valoración de las pruebas, esta Alzada considera necesario establecer los hechos no controvertidos y los hechos controvertidos en la presente causa.
Quedan como hechos no controvertidos:
1) La celebración del contrato de arrendamiento ya mencionado.
Quedan como hechos controvertidos:
1) Si se encontraban construidas o no bienhechurías al momento de comenzar la posesión del terreno por parte de los demandados.
2) La aplicabilidad de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
3) El cumplimiento del pago del canon de arrendamiento.
4) La validez legal de la consignación del canon de arrendamiento por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Marcado con la letra “B” y que riela del folio 17 al folio 23 de la primera pieza del expediente, se encuentra copia fotostática simple de documento público, tramitado por ante la Notaría Pública de Guacara, contentivo del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende.
Instrumento éste, el cual no fue impugnado por la representación de la parte demandada, por lo que de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil adquiere la condición de documento fidedigno y en consecuencia se tiene como demostrado que el día 08 de junio de 2006, los ciudadanos OSCAR MONTIEL GUILLÉN y FRANCISCO MONTIEL GUILLÉN, titulares de las cédulas de identidad números. V-246.147 y V-1.736.674, celebraron el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, con el ciudadano CARLOS ALBERTO BRACHO, titular de la cédula de identidad número V-7.075.079, mediante el cual los primeros mencionados, le entregaron en arrendamiento a éste último el inmueble contentivo del lote de terreno antes descrito, adicionalmente a ello, se evidencia del mismo contrato, específicamente en su cláusula segunda, que al momento de suscribirse por las partes, no existía ningún tipo de construcción, mejoras o bienhechurías.
Adicionalmente se evidencia, que las partes que suscribieron el contrato, establecieron mediante la cláusula cuarta, que el término de duración del contrato era por el período de un año, contados a partir de fecha 01 de junio de 2006, que a su vencimiento se consideraba terminado, sin necesidad de desahucio ni de notificación alguna por parte de los arrendadores y que fue convenido entre las partes que el monto equivalente a el canon de arrendamiento se seguiría devengando hasta el momento en que el arrendatario hiciera entrega a los arrendadores el inmueble totalmente desocupado y en perfectas condiciones de conservación, uso y aseo, así como también, que en el caso de que no se hiciere la desocupación y entrega del inmueble, la mora no implicaría la renovación del contrato ni la tácita reconducción. Y así se declara.
• Al folio 24 de la primera pieza del expediente y marcado con la letra “C”, promueve copias de planillas de depósito, que poseen firma y sello húmedo del extinto Banco Federal. Sobre este género de pruebas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, caso: Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente C.A. donde dejó sentado lo siguiente:
“Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
…OMISSIS…
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
…OMISSIS…
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.”
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, este tribunal valora con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, el recibo de depósito realizados en el Banco Federal y de su contenido se evidencia el demandado depositó en la cuenta del demandante el monto de 9.500.000 Bs.
• En los folios 25 y 26, de la primera pieza y ambos marcados con la misma letra “C” se encuentran fotocopias de documentos que no posee membrete, ni se encuentra firmado o suscrito por persona, ente o tercero alguno.
Instrumentales éstas, de las que no se evidencia procedencia ni estar suscritas por algunas de las partes que conforman el presente litigio, motivo por el cual este Juzgado nada tiene que valorar al respecto y en consecuencia lo desecha de la valoración de las pruebas. Y así se declara.
• Marcadas con la letra “D” y que riela desde el folio 27 al folio 298 de la primera pieza, se encuentran copias fotostáticas certificadas de expediente número 1.111 contentivo de Consignación Arrendaticia tramitado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Instrumentales estas que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 17 de octubre de 2007 la arrendataria demandada tramitó solicitud de consignación de canon de arrendamientos por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y realizó las consignaciones de complemento de los pagos correspondientes desde el mes de octubre del año 2007, hasta el mes de julio del año 2013. Y así se declara.
• Marcadas con la letra “E” y que riela desde el folio 296 al folio 315 de la primera pieza, se encuentra en original, solicitud de inspección ocular tramitada a petición de la parte actora ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En relación a este instrumento debe señalarse que el Artículo 1.429 del Código Civil Venezolano establece la posibilidad de que los interesados puedan promover la inspección judicial extra litem, en los casos en que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En este sentido, observa esta Alzada que el promovente de la prueba acreditó la necesidad de evacuar la Inspección Judicial fuera del juicio, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio a dicho instrumento en el cual el referido Juzgado dejó constancia que el día 27 de febrero de 2009, el referido Juzgado se trasladó al inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, igualmente, que al llegar a dicho lugar, no les fue permitida la entrada a dicho inmueble por parte del personal de seguridad que se encontraba en dicho lugar, adicionalmente a ello, que en vista de que dicho inmueble se encontraba cercado con una cerca tipo ciclón, era posible observar al interior a través de dicho cerco y se evidenció que en el inmueble se encontraban varios rubros para construcción, tales como bloques de cemento, arena, cabillas y una fundación construida para realizar una construcción, así mismo, que la referida fundación era contentiva de una superficie sin dependencias construidas. Y así se declara.
Durante el lapso probatorio promovió los siguientes elementos:
• Promueve y ratifica copia simple de contrato de arrendamiento marcado como “B” cuya resolución se pretende, documental ésta, de la cual esta Alzada se pronunció en un punto anterior.
• Promueve y ratifica la documental marcadas con la letra “D” contentivo de copias fotostáticas certificadas de expediente número 1.111 llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, documental ésta, de la cual esta Alzada se pronunció en un punto anterior.
• Promueve y ratifica la inspección ocular tramitada y evacuada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcada como “E”, documental ésta, de la cual esta Alzada se pronunció en un punto anterior.
• A los folios 141 al 171 de la segunda pieza, se encuentra Inspección judicial promovida por la parte actora en el lapso probatorio, la cual fue realizada y evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En relación a tal prueba promovida, esta Alzada considera que al ser tramitada y evacuada por ante un Tribunal, adicionalmente a ello, que no fue objetada por la contraparte y al no ser contraria a la Ley ni al Orden Público queda demostrado que el día 08 de noviembre de 2014, fecha en la cual el referido Juzgado se trasladó al inmueble objeto de la inspección, en éste se encontraban bienhechurías construidas en un piso o superficie de cemento, techo de acerolit, paredes de bloque sin frizar, con vigas y tres compartimientos, así mismo, que el tipo de bienhechurías referidas conformaban un galpón, utilizado para taller de reparación, con acometidas eléctricas y reflectores de luz. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió lo siguiente:
• Promovió la instrumental igualmente promovida por la parte actora marcado con la letra “B” y que riela del folio 17 al folio 23 de la primera pieza del expediente, contentiva de copia fotostática simple del contrato de arrendamiento.
Instrumento éste, del cual esta Alzada se pronunció en la valoración de las pruebas promovidas por el demandante. Ratificando tal valoración y quedando evidenciado adicionalmente que de tal instrumental, específicamente de su cláusula octava, que los servicios de energía eléctrica, agua y gas, derecho de frente, impuestos y gastos de instalación serian por cuenta del arrendatario. Y así se declara.
• Promueve Certificado de Patente de Industrias y Comercios.
En relación a esta prueba mencionada y promovida por la parte demandada, no expone lo que se pretende demostrar mediante la misma, igualmente, se evidencia que no se encuentra en ningunas de las actas que conforman el presente expediente, motivo por el cual esta Alzada no tiene nada que valorar al respecto y en consecuencia la desecha del acervo probatorio. Y así se decide.
• Promueve inspección judicial solicitada al A-quo a los fines de demostrar la existencia de instalaciones y construcciones en el inmueble objeto del contrato.
En relación a esta prueba promovida, se puede observar que lo que se pretende demostrar a través de la misma, como ya se mencionó, es la existencia de instalaciones y bienhechurías construidas en la extensión de terreno arrendada, ahora bien, tal pretensión quedó demostrada en la inspección ocular promovida y evacuada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue debidamente valorada. Y así se establece.
• Promueve prueba de informes, a los fines de que el A-quo oficiara a la a la Oficina de Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guacara a los fines de que esta constante si en el inmueble funciona alguna compañía que ejerza actividad comercial.
•
Mediante esta prueba promovida, los demandados pretenden demostrar, como ya se mencionó, si en el inmueble contentivo de la extensión de terreno arrendada, alguna persona jurídica ejerce actividades económicas. Ahora bien, en vista de que lo que se pretende demostrar es un hecho que no se encuentra en los límites de la controversia, es decir, no es un hecho discutido entre las partes, considera esta Alzada nada aporta al acervo probatorio y por ende, desestima tal prueba. Y así se declara.
V
PUNTO PRELIMINAR:
Antes de adentrarse en las consideraciones para decidir, esta Alzada considera necesario pronunciarse sobre la perención y el fraude procesal advertidos por la parte demandada.
En relación a la perención breve invocada por el apoderado judicial de la parte demandada, éste explana que el 18 de de noviembre de 2015, el A-quo designó defensor ad-litem a la parte demandada y que el 02 de marzo de 2016 se materializó la notificación de éste, asegurando que la parte actora dejó transcurrir más de 100 días sin impulsar la respectiva citación del defensor, por lo que de conformidad con el numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y de la Sentencia número 01291 dictada en fecha 29 de octubre de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó se decretara la perención de la instancia.
Con respecto a este punto invocado, esta Alzada considera necesario citar un extracto de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y su numeral 1°, los cuales rezan:
Artículo 267: …”También se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Subrayado y negrillas por este Juzgado)
Ahora bien, como lo expresa el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia opera cuando han transcurrido 30 días contados desde el momento en que la demanda es admitida y durante ese transcurso el demandante no ha realizado el impulso necesario para materializar la citación del demandado.
En Vista de lo anterior y por cuanto se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la demanda fue admitida el día 18 de noviembre de 2014 y que el día 01 de diciembre de ese mismo año fue impulsada la citación de la parte demandada por la apoderada judicial del demandante, es decir, dentro del transcurso de 30 días, lo que conlleva que la perención invocada no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al segundo punto advertido por el apoderado judicial de los demandados con respecto al fraude procesal, esta Alzada considera necesario señalar que el fraude procesal se materializa cuando se interpone un hecho en un proceso judicial por medio del cual se intente obtener un beneficio indebido para la persona o para otro, que simule un acto jurídico que altere los medios de prueba y los presente ante la justicia o que realice actos tendientes a inducir a un error de la autoridad judicial o administrativa.
Ahora bien, en referencia a ello, la parte demandada quiere hacer ver como fraude procesal que su contraparte pretende delatar que a la demandada no le es posible ampararse en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial motivado a que aduce que en la porción de terreno objeto del contrato, al momento de celebrar el mismo, no se encontraban construidas bienhechurías, lo que califica como un fraude procesal por presuntamente la parte demandante quiere hacer ver tal excepción cuando contradice que si existían bienhechurías construídas al momento de celebrar el contrato y así hacer incurrir en errores a esta Alzada al momento de decidir.
En el presente caso, la aplicabilidad de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, es un hecho controvertido del cual esta Alzada no dejará pasar por inadvertido en las motivaciones para decidir, por lo que este Juzgador considera que no existe fraude procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Pretende la parte demandante el cumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaria Publica de Guacara del Estado Carabobo, entre éste como arrendador y el ciudadano CARLOS ALBERTO BRACHO como arrendatario, junto a la sociedad mercantil RAPID MIXER, C.A., como fiadora solidaria y principal pagadora, cuyo objeto era arrendarle una parte de un inmueble contentivo de un terreno de mayor porción de la Hacienda “Estancia Altamira”, ubicado en ambos márgenes de la Autopista Regional del Centro, entre las poblaciones de Valencia y Guacara, sector el NEPE, en Jurisdicción del Municipio Guacara, Estado Carabobo y que sobre el cual no se encontraban construidas bienhechurías algunas. Tal cumplimiento de contrato es pretendido, motivado a que una vez vencido el contrato de arrendamiento y a pesar de que le fuera solicitada al arrendatario la entrega del inmueble, éste continuó ocupando el mismo y continuó efectuando pagos mediante consignaciones ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que adicionalmente a ello, sin autorización del arrendador ha construido bienhechurías en el referido terreno, causando severos daños al terreno arrendado y sin la permisología de los organismos competentes, hecho este que asegura ha violado la cláusula segunda del referido contrato.
Que al momento de ser arrendada al demandado dicha extensión de terreno, en ésta no se encontraban bienhechurías construidas y que sería destinada para depositar vehículos automotores, maquinarias y equipos propiedad del arrendatario.
Que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, no ampara el recurso de consignación de canon de arrendamiento a los arrendamientos o subarrendamientos cuando en el inmueble objeto del contrato no se encuentren edificaciones construidas.
Que tal demanda de cumplimiento de contrato es interpuesta, a los fines de que la parte demandada, convengan o sean condenados a la resolución del referido contrato de arrendamiento, al pago de sumas de dinero por concepto de los daños y perjuicios causados correspondientes al no pago de setenta y ocho (78) cánones de arrendamiento y al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta que recaiga sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada en la presente causa, por concepto de daños y perjuicios que puedan causar durante el trayecto del juicio.
Por su parte, la demandada asegura que la parte actora presentó en su contra, demanda con el mismo objeto y similar contenido, de la cual conoció el Tribunal Sexto de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en el cual se declaro la perención de la instancia y en la que el demandante fundamentó su acción en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que se presumiría que constituyen inmuebles destinados al uso comercial, locales que formen parte de un galpón o estacionamiento, y en este caso en dicho inmueble se estaciona, se reparan y se exhiben camiones para su venta.
Que la parte actora quiso darle la apariencia al contrato como si se tratara de un terreno sin construcción, para evitar los beneficios que tenían los arrendatarios contemplados y establecidos en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, tal como la prorroga legal entre otros. Cuestión esta que contradice, asegurando que cuando se suscribió el contrato entre las partes si se encontraban bienhechurías construidas.
Que el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el artículo 3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial protege a los arrendatarios y evita que se apliquen mecanismos que impliquen la renuncia o disminución de los derechos de los arrendatarios los cuales son de orden público y no pueden ser relajados.
Que las consignaciones arrendaticias consignadas ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alcanzaron su objetivo y que fueron realizadas debidamente, por lo que asegura se encuentra solvente en el pago de los cánones arrendaticios por lo que asegura, niega que sus representados deban la cantidad de DOCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 209.500,00), para la fecha, por concepto de cánones de arrendamiento.
Que no es exigible por parte del accionante la resolución del contrato por cuanto asegura el demandado que en la cláusula SEXTA del mismo contrato autorizan al arrendatario a ejecutar las construcciones que sean necesarias para su funcionamiento, que son las mismas que se aprecian en la inspección judicial aportada por el demandante y determina que estas son necesarias para el ejercicio de la actividad pactada y que se desarrolla en el inmueble.
Adicionalmente a lo anterior, que la cláusula SEGUNDA es imperfecta por cuanto asegura, no trae como sanción la resolución del contrato, es decir, no se pacto que en ese caso se podría resolver el contrato, sino que dichas obras quedaran en beneficio del arrendador, y en caso de no tener interés en ellas solo obliga al arrendatario a removerlas a su propia cuenta y esto solo es exigible al finalizar el contrato y para cuando el arrendatario entregue el inmueble.
Para decidir se observa:
Esta Alzada, a objeto de adentrarse a resolver la controversia existente entre las partes, considera necesario traer a colación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba, a saber:
“Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando. Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”.
Como quiera que la representación de la demandada asegura que no se encuentra en mora con el arrendador motivado a que la extinta Ley de Arrendamiento Inmobiliario y la vigente Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial le permite realizar las consignaciones arrendaticias ante un Tribunal de Municipio, ya que asegura que en el inmueble arrendado se encontraban bienhechurías construidas para el entonces de la celebración del contrato, igualmente que se encontraba autorizada a construir en el precitado inmueble y que se encontraba amparada con las citadas leyes, siguiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, recae sobre la parte demandada la carga de demostrar que para el momento de celebrar el contrato, se encontraban bienhechurías construidas y de haber cumplido sus obligaciones establecidas en el contrato.
Ahora bien, vista la jurisprudencia invocada, así como también la controversia existente entre las partes, para esta Alzada es importante transcribir íntegramente parte del texto contenido en las siguientes cláusulas del contrato que pretende la parte demandante resolver y cuyo contenido es reconocido y promovido igualmente por la parte demandada para su defensa.
CLÁUSULA SEGUNDA: “EL ARRENDATARIO” recibe conforme el inmueble en las condiciones en que está, en dicho terreno no existe ningún tipo de construcción, mejoras o bienhechurías. El referido inmueble será destinado para depositar vehículos automotores, maquinarias y equipos de su propiedad; y para lo cual por su propia cuenta y voluntad deberá obtener de las autoridades competentes las autorizaciones, licencias y cualquier otro requisito o acreditación que le permita ejercer la actividad para la cual arrienda este terreno y no podrá darle otro destino ni uso diferente al aquí indicado. “EL ARRENDATARIO” no podrá subarrendar o hacer cesión del presente contrato a ninguna persona natural o jurídica. Tampoco podrá variar la forma del inmueble ni ejecutar obras que queden adheridas al suelo ni llevar a cabo obras que se traduzcan en deterioro del inmueble arrendado. En cualquier caso en que “EL ARRENDATARIO” deba entregar a “LOS ARRENDADORES” el inmueble arrendado, cualquier obra o mejora quedará en beneficio del inmueble y de sus propietarios. Toda mejora, adición o trabajo ejecutado sin la autorización de “LOS ARRENDADORES” no tendrá la obligación de indemnizar nada a “EL ARRENDATARIO”; sin embargo, si “LOS ARRENDADORES” lo decidieren “EL ARRENDATARIO” está obligado a remover todo trabajo u obra a objeto de que entregue lo arrendado en las mismas condiciones en que lo recibe, corriendo con los gastos en que incurriesen por la sola cuenta y riesgo de “EL ARRENDATARIO”. (Cursivas y subrayado por este tribunal)
CLÁUSULA CUARTA: El término de duración del presente contrato es de un (1) año, contado a partir del primero (1°) de junio de 2006, y a su vencimiento se considerará terminado, sin necesidad de desahucio y de notificación alguna de “LOS ARRENDADORES”. Es convenido que las pensiones de arrendamiento se seguirán devengando hasta que “EL ARRENDATARIO” haga entrega a “LOS ARRENDADORES” el inmueble totalmente desocupado y en perfectas condiciones de conservación, uso y aseo, a entera satisfacción de “LOS ARRENDADORES”. En el caso de que no se hiciere la desocupación y entrega en las condiciones indicadas, la mora no implica la renovación del contrato ni la tácita reconducción. (Cursivas y subrayado por este tribunal)
CLÁUSULA SEXTA: “EL ARRENDATARIO” manifiesta expresamente que acondicionará, limpiará y arreglará el inmueble objeto de este contrato, efectuando todas las remociones de escombros para mantenerlo en buen estado de conservación, limpieza y aseo para su uso de estacionamiento de vehículos automotores, maquinarias y equipos; asimismo manifiesta que ejecutará las instalaciones eléctricas, la construcción de una cerca de ciclón con bases de cemento en el lindero que da hacia la autopista y demás necesarias para su funcionamiento por su propia cuenta y a sus expensas”. (Cursivas y subrayado por este tribunal)
CLÁUSULA OCTAVA: “El consumo de los servicios de energía eléctrica, agua, gas, aseo urbano, derecho de frente, impuestos, gastos de instalación y pago mensual del servicio telefónico y demás servicios públicos serán por cuenta de “EL ARRENDATARIO”. (Cursivas y subrayado por este tribunal)
CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: “EL ARRENDATARIO” se obliga a la finalización del presente contrato, a entregar el inmueble arrendado en buenas condiciones de limpieza, tanto de la zona de terreno arrendado, las vías de acceso y las mejoras y bienhechurías realizadas y aceptadas por “LOS ARRENDADORES”. (Cursivas y subrayado por este tribunal)
Es importante igualmente para esta Alzada invocar el artículo 1.133 del Código Civil, el cual establece:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
Por otra parte, el artículo 1.159 del Código Civil dispone:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley”.
Adicionalmente a ello, el artículo 1.167 del código Civil, reza:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Vista como ha sido las pruebas promovidas así como la cláusula segunda del contrato, se evidencia que en el contrato suscrito entre las partes existe una cláusula mediante la cual se deja establecido que en el terreno o porción de tierra que conforma el inmueble, no se encontraba construida bienhechuría alguna y que no era permitido al arrendatario variar la forma del inmueble ni ejecutar obras que queden adheridas al suelo. Cuestión esta que este juzgador considera totalmente cierta motivado a que la parte demandada reconoce la validez del contrato en cuestión.
Adicionalmente a lo anterior se evidencia mediante la cláusula cuarta quedó establecido que el término de duración del contrato fue por el periodo de un (1) año, contado a partir del primero (1°) de junio de 2006, fecha en que fue suscrito entre las partes y a su vencimiento se consideraría terminado, sin necesidad de desahucio y de notificación alguna de los arrendadores. También quedó establecido y convenido que los pagos de arrendamiento se seguirán devengando hasta que el arrendatario hiciera entrega a los arrendadores el inmueble totalmente desocupado y en perfectas condiciones de conservación, uso y aseo, a entera satisfacción de los arrendadores, y que en el caso de que no se hiciere la desocupación y entrega en las condiciones indicadas, la mora no implicaba la renovación del contrato ni la tácita reconducción.
Así pues, queda demostrado y evidenciado que al momento de celebrarse el contrato, se acordó entre las partes que el periodo de duración del contrato sería por el transcurso de un año, específicamente desde el 01 de junio de 2006 hasta el 01 de junio de 2007 y que al momento de celebrarse el mismo, no se encontraban construidas bienhechurías en el lote de terreno objeto del arrendamiento.
La arrendataria demandada intentó desvirtuar tales hechos, mediante inspección judicial promovida por ésta, con el fin de demostrar la existencia de bienhechurías en el inmueble objeto del contrato, sin embargo mediante inspección judicial promovida por la parte actora quedó demostrado que el día 08 de noviembre de 2014, fecha en la cual el referido Juzgado se trasladó al inmueble objeto de la inspección, en éste se encontraban bienhechurías construidas en un piso o superficie de cemento, techo de acerolit, paredes de bloque sin frizar, con vigas y tres compartimientos, así mismo, que el tipo de bienhechurías referidas conformaban un galpón, utilizado para taller de reparación, con acometidas eléctricas y reflectores de luz.
Sin embargo no es menos cierto que la parte demandante, en su debida oportunidad promovió inspección ocular la cual fue valorada, realizada el día 27 de febrero de 2009 en el lote de terreno objeto del contrato en la que se evidenció que para esa misma fecha en el inmueble en cuestión, se encontraban varios rubros para construcción, tales como bloques de cemento, arena, cabillas y una fundación construida para realizar una construcción, así mismo, que la referida fundación era contentiva de una superficie sin dependencias construidas.
Tales circunstancias y pruebas valoradas llevan a este juzgador a concluir que el día 27 de febrero de 2009, fecha en la que ya se encontraba vencido el contrato sin opción de renovación alguna, los arrendatarios demandados empezaron a construir las bienhechurías referidas, razones estas por las cuales queda demostrado que mientras el contrato se encontraba vigente no se encontraba construida bienhechuría alguna y por ende durante el periodo de validez del contrato no se encontraba construidas bienhechurías algunas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a lo anterior, también es importante traer a colación el artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley vigente para el entonces de la duración y validez del aludido contrato y que regulaba los mismos.
Artículo 3: “Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados”.
La Ley vigente al momento de celebrarse el contrato entre las partes, era clara al precisar que los terrenos urbanos y suburbanos en los cuales no se encontraran construidas edificaciones algunas, quedaban fuera del ámbito de aplicación de esa Ley, lo cual igualmente se encuentra contemplado en el artículo 4 de la ahora vigente Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por lo tanto al quedar evidenciado que en el lote de terreno arrendado no se encontraba construida bienhechuría alguna durante la vigencia del contrato, entonces éste no se encontraba dentro de las regulaciones establecidas en la Ley de Arrendamiento, por lo que en consecuencia, para este juzgador es forzoso establecer que los arrendatarios no gozan de los beneficios establecidos en la invocada Ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Se desprende y evidencia de lo anterior, que aún cuando los arrendatarios demandados promovieron pruebas para desvirtuar todos los hechos expuestos por los arrendadores demandantes, no lograron demostrar su defensa, aunado que al ser suscito y celebrado el nombrado contrato por los arrendadores y arrendatarios, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y al ser bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, por lo que al quedar evidenciado el incumplimiento de los arrendatarios demandados, sin embargo no puede pasar por desapercibido por este Juzgado, que la parte demandada logró demostrar y así fue valorado, que fueron consignados por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, complemento de pagos mensuales por parte de los arrendatarios desde el mes de octubre del año 2007, hasta el mes de julio del año 2013, consignaciones estas, de las cuales fueron debidamente notificados los arrendadores y puestos a su disposición y estos al promover los mismos se evidencia que aceptaron tácitamente los referidos pagos, razón ésta por la cual la petición de la parte demandante respecto al pago de 78 cánones de arrendamiento no debe prosperar, y por ende debe ser confirmada la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de enero de 2024, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró parcialmente con lugar la presente demanda de resolución de contrato. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 24 de enero de 2024 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento ejercida por el ciudadano FRANCISCO MONTIEL, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO BRACHO y de la sociedad de comercio RAPID MIXER, C.A.; CUARTO: Resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el día 19 de julio de 2006; QUINTO: Se ordena la entrega material del inmueble dado en arrendamiento anteriormente descrito en el libelo de la demanda y en el referido contrato de arrendamiento, libre de bienes y personas.; SEXTO: Improcedente la solicitud del pago de la suma de DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 209.500,oo) por concepto de daños y perjuicios correspondientes a falta de pago de 78 cánones de arrendamiento.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.348
CENG/OV/PC.-
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