REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de junio de 2025
215º y 166º

Visto el escrito presentado en fecha 03 de junio de 2025, por el abogado en ejercicio RAFAEL BELLERA SOLORZANO. Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.181, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JORGE GERARDO SOLORZANO FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.045.830, mediante la cual solicita la corrección de un error material en el que expresa, incurrió esta Alzada al momento de dictar la sentencia definitiva en fecha 12 de mayo de 2025, este tribunal superior se pronuncia bajo los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD
El apoderado del solicitante advierte que la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 12 de mayo de 2025 contiene un error material, asegurando que en el contenido de la misma, se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ahora bien, que al momento de ratificar el monto de las cantidades de dinero a ser pagadas por el demandado al demandante por concepto de daños y Perjuicios se precisó en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.oo) cantidad esta, que asevera es incorrecta, motivado a que el fallo dictado en fecha 31 de mayo de 2023, por el referido A-quo condenó a la parte demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.257.000,oo).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En efecto, la sentencia definitiva dictada el día 12 de mayo de 2025 por esta Alzada, confirmó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y al observar minuciosamente el mencionado fallo dictado en primera instancia se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.257.000,oo) y al momento en que esta Alzada dicta la sentencia definitiva, le correspondía a este Juzgado confirmar el mismo monto y no establecer la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.oo). Adicionalmente a lo anterior, aún cuando no lo prevé el apoderado judicial del demandante, se hace necesario denotar que además se evidencia que fueron omitida la actualización del referido monto con motivo de las reconversiones monetarias acaecidas el nuestra nación desde la presentación de la demanda, es decir, la segunda reconversión monetaria publicada en Gaceta Oficial N 41,460, de fecha 14 de agosto del año 2018, y la tercera reconversión monetaria publicada en Gaceta Oficial Nro. 42.185 de fecha 06 de agosto del año 2021, por lo que dicha cantidad quedaría establecida en el monto de cero coma mil doscientos cincuenta y siete diezmilésimas (Bs.D. 0,001257)
Por otra parte se evidencia, que esta Alzada omitió pronunciarse sobre la indexación de las cantidades de dinero a pagar por parte del demandado, lo que se hace imperativo de conformidad con lo establecido en la sentencia número 013 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de marzo de 2021.
Ahora bien, visto lo solicitado y de lo evidenciado en las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en el vuelto del folio 25 y en el folio 58, se confirma que en efecto esta Alzada incurrió en el error material señalado al momento de establecer el monto a ser pagado por la parte demandada a la parte demandante por concepto de Daños y Perjuicios, adicionalmente a lo anterior, omitió pronunciarse sobre el ajuste del monto referido anteriormente por motivos de las reconversiones monetarias habidas desde la presentación de la demanda y producto de la debida indexación monetaria.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Dicha norma establece el lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la aclaratoria o ampliación de la decisión que pone fin al proceso, y ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la aclaratoria debe ser planteada en el día de la publicación del fallo o al siguiente tal y como lo exige la norma in comento (sentencias Nº 674 de fecha 16 de abril de 2007, 1.354 de fecha 27 de junio de 2007 y 1.585 de fecha 21 de octubre de 2008, entre otras).
En este sentido, conforme a la norma y al criterio jurisprudencial antes mencionado, se observa que la decisión dictada en el presente juicio fue proferida el 12 de mayo de 2022 y siendo formulada la presente solicitud el día 03 de junio de 2025, fecha en la cual aún no se ha materializado la notificación de la parte demandada sobre la citada sentencia, por lo que en consecuencia, se considera oportuna la solicitud presentada, Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte, dentro de la compleja garantía de la tutela judicial efectiva están consagrados los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a recibir respuesta oportuna fundada en derecho y el derecho a la ejecución de las decisiones tomadas.
Asimismo, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en forma expresa que los órganos del Poder Judicial deben ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias y huelga señalar, que existen ciertos errores materiales que pueden hacer que una sentencia sea inejecutable, lo que se traduce en inconstitucional, por consiguiente, el juez está facultado para corregir aun de oficio aquellos errores que pueden eventualmente impedir la ejecución de la sentencia.
Como quiera que la justicia no debe ser sacrificada por formalismos no esenciales, habida cuenta que el error material puede impedir la correcta ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado el día 12 de mayo de 2025 y siendo que la ejecución de la sentencia forma parte de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, es forzoso concluir que la solicitud de corrección del error material debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de corrección del error material que contiene la sentencia definitiva dictada por este tribunal superior el 12 de mayo de 2025 y en consecuencia, SE CORRIGE el error material respecto al particular cuarto de la dispositiva de la misma y se adiciona el pronunciamiento sobre el ajuste del monto respecto a las reconversiones monetarias y a su debida indexación, en lo adelante, quedando establecido así: CUARTO: SE CONDENA al ciudadano LUIS ALEJANDRO PEÑA GÁMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.333.646, a pagar por concepto de Daños y Perjuicios al ciudadano JORGE GERARDO SOLÓRZANO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.045.830; la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.257.000,oo). SEGUNDO: SE AMPLÍA EL PARTICULAR CUARTO de la sentencia definitiva dictada por este tribunal superior el 12 de mayo de 2025, estableciéndose que a consecuencia de la segunda reconversión monetaria publicada en Gaceta Oficial N 41,460, de fecha 14 de agosto del año 2018, y la tercera reconversión monetaria publicada en Gaceta Oficial Nro. 42.185 de fecha 06 de agosto del año 2021, dicha cantidad queda establecida en el monto de cero coma mil doscientos cincuenta y siete diezmilésimas (Bs.D. 0,001257), ordenándose la aplicación de la indexación judicial a los fines de permitir el reajuste del valor monetario, estableciéndose que los limites exactos dentro de los cuales operará el experto designado son los siguientes: La indexación será calculada en base a la suma que debe pagar el demandado, tomando como IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela.
La presente aclaratoria y ampliación forma parte integrante de la sentencia dictada el 12 de mayo de 2025 por este tribunal superior.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.



CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO

ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR


En el día de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR





Exp.N° 16.150
CENG/OV/PC