REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 06 de junio de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº: 16.254
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO).
DEMANDANTE: CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 05 de agosto 2021, bajo el Nro. 64, tomo 42-A RM 314.
APODERADOS JUDICIALES: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA RIERA LIZARDO, LUÍS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, HERCILIA PEÑA HERMOSA, JOSÉ CARLOS ORTIZ HERRERA y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 14.020, 14.006, 48.867, 54.638, 67.281, 106.043, 144.344 106.131 y 298.051 respectivamente.
DEMANDADO: ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.820.581.
APODERADOS JUDICIALES: SILVIA ESPERANZA GARCIA PIÑANGO y JOSÉ LUIS FORERO SILVA, abogados inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 32.037 y 54.242, respectivamente.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación parcial ejercida en fecha 01 de marzo de 2024, por el abogado, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.638 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A., contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 11 de marzo de 2022, el Tribunal A quo procedió a darle entrada a la presente demanda por Cobro de Bolívares (VÍA INTIMATORIA).
En fecha 21 de marzo de 2022, el Tribunal A quo admitió la demanda presentada por los abogados ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de S.M. CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A., contra la ciudadana MIKAIL ROJAS DE LIMA, y ordenó su intimación de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 23 de marzo de 2022, el abogado Luis Torres, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 54.638, consignó los medios necesarios para el traslado, el Alguacil del Tribunal A quo así lo hizo constar mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2022.
En diligencia de fecha 06 de abril de 2022, el Alguacil del Tribunal A quo consigno compulsa dirigida a la demandada MIKAIL ROJAS DE LIMA, y dejo constancia que fue imposible la intimación personal.
En fecha 12 de abril de 2022, el abogado Alexis Rojas, solicita la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de abril de 2022, el Tribunal A quo ordenó librar cartel a la demandada MIKAIL ROJAS DE LIMA. En la misma fecha se libró cartel.
En echa 18 de mayo de 2022, el abogado Alexis Rojas, consignó el Diario Noti-tarde en el cual consta la publicación del cartel librado por el A quo, para que sean agregados al expediente.
En fecha 20 de mayo de 2022, el Tribunal A quo dictó auto ordenando agregar el Diario consignado previo el desglose del mismo.
En fecha 02 de junio de 2022, el abogado Alexis Rojas, consignó dos ejemplares del Diario Noti-tarde, de fechas 25 de mayo y 01 de junio de 2022, para que sean agregados al expediente.
En fecha 07 de junio de 2022, el Tribunal A quo dictó auto ordenando agregar los Diarios consignados previo el desglose de los mismos.
En fecha 20 de junio de 2022, el abogado Alexis Rojas, consignó dos ejemplares del Diario Noti-tarde, de fechas 11 de junio y 15 de junio de 2022, para que sean agregados al expediente.
En fecha 21 de junio de 2022, el Tribunal dictó auto ordenando agregar los Diarios consignados previo el desglose de los mismos.
En fecha 30 de junio de 2022, la secretaria del Tribunal A quo deja constancia que fijó el cartel en la morada de la demandada.
En fecha 26 de julio de 2022, el abogado Alexis Rojas, solicita al Tribunal designe defensor judicial de la demandada ciudadana MIKAIL ROJAS DE LIMA.
En auto de fecha 04 de octubre de 2022, el Tribunal ordena designar a la abogada MARIANELLA GODOY, Defensora Judicial de la ciudadana MIKAIL ROJAS DE LIMA.
En fecha 11 de octubre de 2022, el Alguacil del Tribunal A quo consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARIANELLA GODOY.
En fecha 18 de octubre de 2022, la Defensora Judicial aceptó el cargo para la cual fue designada.
En fecha 20 de octubre de 2022, el abogado Alexis Rojas, solicita se cite a la defensora judicial.
En fecha 24 de octubre de 2022, el Tribunal A quo ordenó la citación de la defensora judicial.
En fecha 01 de noviembre de 2022, el Alguacil del Tribunal consignó compulsa debidamente firmada por la abogada MARIANELLA GODOY.
En fecha 15 de noviembre de 2022, la defensora judicial de la ciudadana MIKAIL ROJAS DE LIMA, presentó escrito de oposición a la intimación.
En fecha 22 de noviembre de 2022, la defensora judicial de la ciudadana MIKAIL ROJAS DE LIMA, presentó escrito de contestación al fondo.
En de fecha 22 de noviembre de 2022, comparece la demandada ciudadana MIKAIL ROJAS DE LIMA, asistida por la abogada SOL CABRAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 118.584, dándose por enterada del juicio.
En fecha 28 de noviembre de 2022, los apoderados de la parte demandante presentaron escrito de alegatos.
En fecha 09 de diciembre de 2022, los apoderados de la parte demandante presentaron escrito de pruebas, la secretaria del Tribunal A quo se reserva el escrito de pruebas consignado.
En fecha 02 de febrero de 2023, el Tribunal A quo dictó auto donde ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 14 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal se reponga la causa al estado que inicie el lapso de pruebas.
En fecha 09 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, ratificó la diligencia de fecha 14 de febrero de 2023.
En fecha 15 de marzo de 2023, el Tribunal A quo de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado de promoción de pruebas.
En fecha 21 de marzo de 2023, la secretaria del Tribunal A quo dejo constancia que remitió vía correo electrónico a ambas partes auto de fecha 15 de marzo de 2023.
En fecha 29 de marzo de 2023, la Defensora Judicial abogada MARIANELLA GODOY, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal devolución de originales que rielan al expediente.
En fecha 11 de abril de 2023, el Tribunal ordenó devolver los originales consignados dejando en su lugar copias certificadas.
En fecha 12 de abril de 2023, los apoderados de la parte demandante, presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de abril de 2023, el Tribunal A quo por autos separados ordenó agregar las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 25 de abril de 2023, el Tribunal por autos separados ordenó admitir las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 14 de junio de 2023, la demandada de autos MIKAIL ROJAS DE LIMA, asistida por la abogada SILVIA GARCÍA PIÑANGO, otorgó Poder Apud Acta a los abogados JOSÉ LUIS FORERO SILVA y SILVIA GARCÍA PIÑANGO. La secretaria del Tribunal lo certificó.
En fecha 14 de junio de 2023, la apoderada de la parte demandada abogada SILVIA GARCÍA PIÑANGO, presentó escrito de alegatos solicitando la reposición de la causa.
En fecha 26 de junio de 2023, los apoderados de la parte demandante presentaron escrito de alegatos en contra de la reposición.
En fecha 13 de julio de 2023, los apoderados de la parte demandante presentaron escrito de informes y conclusiones.
En fecha 15 de febrero de 2024, el Tribunal A quo dicto sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 01 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, LUIS ENRIQUE TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.638 ejerció recurso de apelación en forma parcial de la sentencia definitiva dictada por el A quo y solicito la notificación de la parte demandada.
En fecha 08 de marzo de 2024 la secretaria del A quo dejo constancia de haber notificado a la parte demandada y señalo en la diligencia suscrita por ella los correos a los cuales remitió el auto de fecha 04 de marzo de 2024 dictado por el A quo.
En fecha 18 de marzo de 2024, el Tribunal A quo oyó la apelación ejercida en ambos efectos y ordeno la remisión de la causa al Tribunal Superior Distribuidor.
Previo sorteo de distribución de fecha 20 de marzo de 2024, correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado Superior.
En fecha 22 de marzo de 2024, se procedió a darle entrada, y se estableció el lapso correspondiente a la presentación de los informes y las correspondientes observaciones si hubiera lugar a ellas.
En fecha 26 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de informes.
Previa solicitud de la parte actora recurrente, quien suscribe por auto de fecha 07 de noviembre de 2024 se aboco al conocimiento de la presente causa.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de demanda presentado en fecha 10 de marzo de 2022, por la parte actora, fundamento la pretensión en los términos siguientes:
… OMISSIS …
“…Narra en su escrito libelar la parte demandante que su representada como lo indica su nombre, es una entidad mercantil que se dedica a la prestación de servicios médicos asistenciales a las personas que requieran y soliciten sus servicios y que acudan, bien por vía privada ante los médicos que forman parte del plantel de médicos socios o accionistas de la misma, así como a los médicos que laboren con la condición de cortesía; igualmente atiende a las personas que acuden por vía de emergencia, por lo cual si no es ingresada por un médico de la misma, es atendida por el médico o médicos de guardia, según sea la o las patologías que dicho paciente presente y dependiendo del diagnóstico que determinen los médicos, se le recomendará su tratamiento, tanto al paciente como a los parientes o responsables que lo ingresen al mencionado Centro Médico solicitando la prestación del servicio…”.
“…Que bajo este esquema de trabajo se ha desarrollado la actividad mercantil de su representada en más cincuenta años (50) años de servicio médico privado.
Que en fecha 19 de febrero de 2022, el ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA, con residencia en la Urbanización El Parral, Residencias LEPARK SUITE, Piso 15, Apartamento 15-2, Parroquia San José, Municipio Valencia estado Carabobo, teléfono 0414-3488888 /04121239039, procedió a ingresar, por el servicio de emergencia de la clínica ya referida, al ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 994.636 y de este domicilio, inicialmente con número de admisión 918589 y para el momento del ingreso presentaba un déficit neurológico agudo post covid, por lo cual procede a atenderlo el Dr. Carlos Luis Delgado León, quien se encontraba de guardia para ese momento y ordenó suministrar tratamiento para luego ordenar por su condición delicada de salud, recluirlo en las instalaciones de la mencionada clínica, específicamente en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI)…”.
“…Que durante el lapso que permaneció recluido el paciente PEDRO JOSÉ ROJAS, ya identificado, en las instalaciones de su representada, se le hicieron diversos exámenes, administración de diversos medicamentos y utilización de equipos e implementos, de acuerdo a la evolución del paciente, no obstante al constante cuidado que se le brindó al paciente, y siendo que el monto del tratamiento ascendía de manera alarmante, se le solicitó al responsable del ingreso, así como a las hijas del paciente, concurrieran al Departamento de Crédito y Cobranzas de la institución, a objeto de que procedieran a pagar los gastos o hacer un abono sobre dicha cuenta, resultando negativas todas estas solicitudes, ante esta situación, su representada les sugirió a los familiares que trasladaran al paciente a una institución pública, que les permitiera el cuidado del paciente, tal como lo contempla los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores y el artículo 435 del Código Penal vigente; mientras esa situación de no comparecencia del obligado del ingreso a la clínica, señor MIKAIL ROJAS DE LIMA, para hacer el pago correspondiente, pasaron 15 días, y en fecha 06 de marzo de 2.022, fallece el paciente, por lo que en fecha 07 de marzo de 2022, su representada procedió a realizar un corte de cuenta, y al efecto, emitió Factura No. H369924, por un monto de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES con NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.142.133,98)…”.
“…Que el deudor solo hizo abonos hasta por la suma de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVAR (Bs. 38.201,oo) y que desde entonces se ha negado pagar o hacer ningún otro abono sobre la deuda pendiente, quedando el monto a favor de su representada, como ya se dijo la suma de este corte de cuenta de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES con NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.142.133,98)…”.
“… Que por lo que a la fecha de la defunción del paciente, el responsable que ingresó al paciente al Centro Policlínico Valencia, C.A. y fiador que se constituyó al efecto, adeuda exigible y de plazo vencido, a su representada, la mencionada suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES con NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.142.133,98), que es el monto de la factura anteriormente señalada, es decir, por la permanencia por los quince (15) días del paciente en las instalaciones de su representada, que todo ello se evidencia de la mencionada factura marcadas con la letra “B”…”.
“…Que en relación a la factura antes indicada, como se dijo, el ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA, procedió a constituirse en fiador principal y solidario pagador de las obligaciones contraídas por el ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS, supra identificado, por lo que suscribió fianza la cual es del tenor siguiente; Emitida en esta ciudad de Valencia, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2022, y declara: “…Me constituyo en fiador(a) solidario(a) y principal pagador(a) de todas y cada una de las obligaciones que contraiga ROJAS, PEDRO JOSÉ…”.
…omissis…
“…producto de los servicios médicos hospitalarios que genere el paciente afianzado en este centro asistencial, incluyendo los honorarios profesionales causados, medicamentos y exámenes requeridos de acuerdo a factura…”; a objeto de garantizar el correspondiente pago de la deuda, que se evidencia de la referida fianza, la cual acompañaron, para que surta todos sus efectos legales, marcada con la letra “C”…”.
“…Que en fecha 06 de febrero del 2022, como se dijo, falleció el paciente, es decir, producto de su enfermedad falleció, por lo que de esa forma concluyó la atención médica y luego al hacer el corte de cuenta de los gastos ocasionados derivados de la atención al paciente, descontar el único pago hecho por el responsable y cobrarle su representada el saldo de la factura No. H369924, resultó que el responsable manifestó que no tenía dinero para pagar al CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C. A., la suma pendiente de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES con NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.142.133,98), y al emitir la factura y mostrarla a la persona que contrató con su representada y que ingresó al paciente y se hizo cargo o responsable o fiador del pago, se negó como ya indicamos a pagar el monto de la cuenta e igualmente se negó a hacer ningún convenio de pago con nuestra representada, y a pesar de las múltiples llamadas y gestiones de cobro, señaló que él no cubriría ese monto…”.
“…Que inútiles han sido las gestiones desplegadas por el departamento de contabilidad y cobranza de su representada, al tratar de hablar con el moroso a fin de que proceda a dar cumplimiento a sus obligaciones, y pague a su representada el monto de la factura ya mencionada e identificada, así como los intereses causados desde la fecha de su facturación, y ante la negativa del deudor, es por lo cual se ha procedido a instaurar la presente demanda de cobro de bolívares vía intimatoria…”.
“…Que de los hechos narrados encuadran perfectamente dentro de los dispositivos legales invocados, y siendo que el fiador como deudor solidario y principal pagador, es responsable y adeuda de plazo vencido y exigible, a nuestra representada CENTRO PÓLICLÍNICO VALENCIA, C.A., ya identificada, como lo señalaron anteriormente, el monto total de la factura No. H369924, los intereses moratorios que la misma han generado calculados a la rata porcentual del uno por ciento (1%) mensual, y demás gastos establecidos en la ley lo que hace que dicha deuda sea considerada como líquida y exigible; es por lo que en nombre y representación de su mandante vienen a demandar como en efecto en este acto demandan por cobro de bolívares, vía intimatoria, al ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA, identificado ut supra, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la deuda representada por la referida factura, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este tribunal en lo siguiente:…”.
“…PRIMERO: Convenga en pagar y pague a su mandante, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES con NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.142.133,98), por concepto del monto de la factura número H369924, ya anteriormente identificada y cuyo pago se demanda…”.
“…SEGUNDO: Convenga en pagar y pague a su representada, por concepto de intereses de mora devengados a la presente fecha, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, los cuales ascienden a la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 46,73); de igual forma para que convenga en pagar y pague, los intereses que se sigan causando hasta el definitivo y total pago de la presente obligación, calculados a igual rata porcentual…”.
“…TERCERO: Convenga en pagar y pague un veinticinco por ciento, según lo dispuesto en el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil, por concepto de honorarios profesionales, que asciende a la suma de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES con DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 35.545,18), así como las costas que se causen en el presente procedimiento…”.
“…Que fundamento la demanda en los artículos 1.804, 1.805, 1.807, 1.808, 1.809, 1.812, 1.813 1.815, 1.830, del Código Civil…”.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente al acto de oposición de la demanda, la defensora Ad litem de la ciudadana, MIKAIL ROJAS DE LIMA, presento en fecha 15 de noviembre de 2022, escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
…OMISSIS…
“…Negó y rechazo por ser falso que la conducta de su representado parte demandada haya violado lo estipulado en los Artículos 1804, 1807, 1812, 1809, 1813,1815 y 1930 del Código Civil, ya que no existe incumplimiento alguno de parte de su representado. Por lo tanto el derecho invocado no le asiste ni le faculta para haber intentado la presente Acción, solicitó sea declarada Sin Lugar, la presente Demanda…”.
“… Negó a todo evento le pedido por la parte Demandante…”.
“…Asimismo la parte demandada ciudadana MIKAIL ROJAS DE LIMA, asistida por la abogada SOL CABRAL, presentó escrito de alegatos, haciéndose parte en la presenta causa y ratificando la contestación realizada por la defensora judicial. No impugnó ningún instrumento presentado por la parte demandante…”.

DE LA SENTENCIA APELADA
Estado en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior a revisar la sentencia de fecha 15 de febrero de 2024 dictada por el A quo:
…OMISSIS…
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, La parte actora tal y como se observa de su escrito libelar que demanda por Cobro de Bolívares, el cual Interpone demanda por la constitución de un fiador principal y solidario de las obligaciones contraídas por los servicios prestados al ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS (+), por lo que suscribió una fianza la cual es del tenor siguiente; Emitida en esta ciudad de Valencia, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2022, por parte el ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA, con residencia en la Urbanización El Parral, Residencias LEPARK SUITE, Piso 15, Apartamento 15-2, Parroquia San José, Municipio Valencia estado Carabobo, teléfono 0414-3488888 /04121239039, y declara: …”Me constituyo en fiador(a) solidario(a) y principal pagador(a) de todas y cada una de las obligaciones que contraiga ROJAS, PEDRO JOSÉ…omissis… producto de los servicios médicos hospitalarios que genere el paciente afianzado en este centro asistencial, incluyendo los honorarios profesionales causados, medicamentos y exámenes requeridos de acuerdo a factura…”; a objeto de garantizar el correspondiente pago de la deuda. Solicitó igualmente la Indexación, de las cantidades que resulten…”.
“…En este mismo orden estipula el Artículo 1.354 del Código Civil que:…”.
“…Articulo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…".
“…De igual forma establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:…”.
“…Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…".
“… Visto el contenido de los artículos “up supra”, este Tribunal pasa de seguidas a hacer el análisis de los elementos probatorios promovidos por las partes, en los siguientes términos: …
“… Pruebas presentadas por el actor:…”.
“… 1. Documento de Fianza de pago firmado por ambas partes...”.
“… El Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:…”.
“…Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…”.
“… Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…”.
…Omissis…
“…En tal sentido, al no haber sido impugnados ni desconocidos, ni tachados, o de manera algún negado formalmente por la parte demandada, el documento señalado con anterioridad, es valorado por este Juzgador en toda su fuerza probatoria, en observancia del artículo supra transcrito, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA…”.
“… Pruebas presentadas por la demandada:…”.
“… En su escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 18 de octubre de 2022, la defensora judicial de la parte demandada no promovió medio probatorio alguno, que desvirtuara la pretensión. Igualmente hay que indicar que en el lapso probatorio de 15 días, las mismas no produjeron ninguna…”.
“…Igualmente quien aquí juzga observa que, la parte demandada en fecha 22 de noviembre de 2022, el ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA, asistido por la abogada Sol Cabral, se hizo presente en la presente causa, pero no contesta adecuadamente no aporta pruebas pertinentes, ni desconoció los instrumentos promovidos por la parte demandante, limitándose a cuestionar su domicilio, es importante considerar que:…”.
“… El derecho a la defensa es fundamental, pero debe ejercerse de manera activa, aportando pruebas y argumentos necesarios para sostener la posición del demandado…”.
“… La carga de la prueba recae en quien alega un hecho. Si el demandado desea contradecir la demanda, debe hacerlo aportando pruebas y no limitándose a declaraciones genéricas…”.
“…La omisión en la promoción o insistencia en la evacuación de pruebas puede interpretarse como una renuncia tácita a ejercer plenamente el derecho a la defensa en esos aspectos. En este caso, el hecho de que el demandado no contestó adecuadamente ni aporte pruebas, limitándose a cuestionar el domicilio, afecta negativamente su posición en el procedimiento, especialmente si no se ejerció activamente el derecho a la defensa…”.
“…Analizado como fue el material probatorio, pasa este Tribunal a hacer las precisiones siguientes:…”.
“…La distribución de la carga de la prueba, determinan a quien le corresponde suministrar la prueba de los hechos en los que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión (Sentencia del 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz contra Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A.)...”.
“…Ahora bien, De lo anterior se colige que el actor probó la acción principal de cobro al acreditar fehacientemente la existencia del instrumento de donde deriva la deuda, siendo que el deudor no probó haber pagado, ni desconoció los instrumentos promovidos por la parte demandante. Habida cuenta de la plena prueba de auto la demanda debe prosperar conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE…”.
“… Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:…”.
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por el S.M. CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A, apoderados judiciales: LUIS ENRIQUE TORRES y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, contra: el ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA, defensora judicial: MARIANELLA GODOY…”.
“…En consecuencia SE CONDENA a la parte demandada ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA:
PRIMERO: a cancelar la suma de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES con NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.142.133,98), por concepto del monto de la factura número H369924.
SEGUNDO: a cancelar, por concepto de intereses de mora devengados a la presente fecha, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, sobre las referidas facturas, calculados desde la fecha de vencimiento de cada una de ellas, los cuales ascienden a la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 46,73); más los intereses calculados a igual rata porcentual que se sigan causando hasta el pago definitivo del saldo cuyo pago se demanda.
TERCERO: a cancelar un veinticinco por ciento, según lo dispuesto en el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil, por concepto de honorarios profesionales, que asciende a la suma de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES con DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 35.545,18).
CUARTO: Se ordena la experticia complementaria al fallo sobre los montos condenados y la indexación judicial sobre los mismos de conformidad con la Sentencia RC000517, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2018, la cual ordena que los Jueces de la República al momento de dictar sentencia deben ordenar DE OFICIO la indexación del monto condenado, independientemente que haya sido solicitada, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia, bajo los parámetros de la referida sentencia. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…OMISSIS…”

DE LOS ESCRITO DE INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la parte recúrrente, presento escrito de informe en los siguientes términos:
…OMISSIS…
“…I.- DE LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN AL ESTADO DE NO ADMITIR LA PRESENTE DEMANDA, PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA EN EL TRIBUNAL A-QUO.-…”.
“…En efecto ciudadano juez, luego de agotada la vía de la citación personal del demandado de autos, sin haberse logrado, se procedió a nombrar y juramentar a una defensora Ad Litem, para la representación del demandado, quien en fecha 15 de noviembre de 2022, por una parte informó al tribunal de las gestiones y conversaciones mantenidas con el demandado a los fines de que le procurara medios para su defensa y por otra lado, procedió a hacer formal OPOSICIÓN al Decreto Intimatorio dictado por el a quo, de fecha 21 de marzo de 2022. Así las cosas, en fecha 22 de noviembre de 2022, procedieron a dar contestación al fondo de la demanda donde la Defensora Ad Litem, negó todos y cada uno de los puntos de la demanda…”.
“…Posteriormente en fecha 22 de noviembre de 2022, la parte demandada asistida de abogado, procedió a comparecer y hacer petición al tribunal de la causa, de que se le permitiera tener derecho a la defensa, porque en su decir, la Defensora Ad Litem, solo se limitó a ratificar formal oposición al Decreto de Intimación, y antes de que fuera dictada la sentencia definitiva en primera instancia, procedió a presentar escrito de Solicitud de Reposición, en atención a vicos que señala el demandado y entre ellos, señaló:…”.
“…1) Que las actuaciones de nuestra representada estaban encaminadas a sorprender al tribunal. Señala como punto primario que el tribunal admitió por la vía del proceso intimatorio una demanda, la cual es inadmisible, en atención de que el a quo, en su decreto intimatorio, no señala que se trate de un procedimiento de Cobro de bolívares, sino que el tribunal señaló que se trata del cobro del valor nominal de una letra de cambio...”.
“…Como puede observarse ciudadano juez, este señalamiento se trata de un "error material", del a quo, toda vez, que la demanda interpuesta por mi representada obedece a la obligación que tiene el demandado de pagar, producto de haber asumido esa obligación, por suscribir una Fianza, donde se obligó a pagar todos los gastos que la atención médica a su padre generara a nuestra representada. Por tanto, tal como se le señaló en el escrito de Informes en instancia al tribunal, deliberadamente la parte demandada, confunde el documento fundamental de la acción y dice que no debe admitirse la demanda, porque la factura no está aceptada. Pero resulta que el fundamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, consagra la posibilidad de accionar en contra del demandado, producto de ser deudor de esas cantidades, al respecto, la norma dispone: "Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero..."; razón por la cual, el error material en el cual incurrió el a quo, en nada perjudica a la parte demandada en el ejercicio de sus derechos, por el contrario la circunstancia de hacerse la oposición al decreto y procederse a la tramitación de la causa a través del juicio ordinario, permite un marco mayor de actuación a la parte demandada que en nada perjudica ni perjudicó el ejercicio de los derechos del demandado, quien en todo momento estuvo representado por el defensor ad litem, quien hizo oposición al decreto, y quien en el trámite del procedimiento ordinario ejerció todos sus derechos, recursos, actos y escritos, lo que haría inútil la reposición solicitada ya que no tiene utilidad, tramitar nuevamente el procedimiento ordinario para llegar a la misma conclusión. En este aspecto de la necesaria y útil reposición, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de agosto de 2018, expediente AA20-C-2017-000915 con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, donde entre otras cosas, dispuso:…”.
“...LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†). Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra)…”.
“…Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita, 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita, la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo…”.
“… Por tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que sólo cuando sea necesaria la reposición será acordada, siendo que como se explicó retro, los supuestos errores en nada produjeron una lesión a los derechos de la demandada, razón por la cual solicitamos de esta superioridad que en acatamiento al criterio jurisprudencial supra señalado, sea negada la reposición peticionada que, además en nada modificaría el dispositivo de la sentencia proferida, que declaró CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares y ello en atención a que:…”.
“…1.- El señalamiento hecho por el juez a quo, en su decreto intimatorio y emplazamiento de la demandada, donde señala que el fundamento de la demanda es una letra de cambio, cuando lo correcto es el cumplimiento de obligación dineraria, fundamentada en la fianza suscrita voluntariamente por el demandado y como apoyo a ésta, la factura número H369924, contentiva del monto de los gastos causados por la atención médico asistencial al paciente PEDRO JOSÉ ROJAS. En este sentido, ese error material poco importa dado que una vez intimado el demandado en la persona de la Defensora Ad Litem, ella procedió a ejercer la defensa de la oposición a dicho decreto, conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo que por mandato expreso de esa norma ese proceso monitorio desaparece y debe tramitarse la causa por el procedimiento ordinario, lo que acarrea mayor defensa o recursos defensivos, por lo que ese supuesto vicio hace improcedente la solicitud de la reposición de la causa en aplicación de la jurisprudencia retro invocada y así pido sea acordada por este tribunal...”.
“…2.- En cuanto al supuesto vicio en la citación del demandado, hecha en la dirección por él aportada para la confección de la Fianza, fundamento de la presente demanda. En este sentido vale señalar que la única dirección aportada tanto por el demandado como por el paciente a mi representada se contrae a la indicada tanto en la factura como en la fianza, razón por la cual, no existe indicio de donde se evidencia que mi representada pudiera tener conocimiento de la existencia de otro domicilio que se le hubiera aportado, por lo que pretender el demandado traer a los autos un supuesto nuevo domicilio y señalar que nuestra representada incurrió en un vicio al no aportar su verdadera domicilio es una pretensión improcedente, porque no es sino a partir de su comparecencia cuando aparece la existencia de otro domicilio y por ello, ese alegato es a todas luces impertinente e improcedente, y más aun de que el supuesto acto viciado habría alcanzado su fin, ya que el defensor ad litem, se dio por citado, compareció a los autos, se opuso al decreto intimatorio, dio contestación a la demanda, promovió prueba, y todas esas actuaciones procesales fueron realizadas en tiempo útil y hábil, ejerciendo cabalmente el derecho de defensa de su defendido y ratificado por el demandado asistido de abogada, Sol Cabral, quien manifestó ratificar las actuaciones de la Defensora Ad Litem, como fueron Oposición al Decreto Intimatorio y Consignación de las gestiones realizadas para ponerse en contacto con el demandado de autos. con quien logró hacerlo (folios 64, 65 y 66)…”.
“…3.- Señala el demandado, que fue constreñido a suscribir la fianza, pero resulta extraño, por decir lo menos, que NUNCA hizo denuncia alguna en torno a esta supuesta amenaza y más grave aún, que hiciera abonos a la deuda mientras el paciente estuvo recluido en las instalaciones de mi mandante y no es sino hasta tanto se le demandó, cuando hace pública esta "supuesta denuncia", pero en el lapso de pruebas, NO APORTÓ NINGÚN MEDIO PROBATORIO que demostrase esa supuesta amenaza o constreñimiento, por lo que es evidente que se trata de una argucia del demandado y su abogada, para evadir el pago de los conceptos demandados, por lo que solicito de este tribunal desechar dicho alegato por impertinente y no haber sido demostrado en forma alguna…”.
“…En conclusión, siendo que la pretendida reposición solicitada, no tendría utilidad, ya que lo que se pretende es una reposición textual, que en nada modificaría el dispositivo del fallo definitivo, y por cuanto en el presente caso la reposición solicitada tampoco es procedente en atención a todos los alegatos antes expuesto, es por lo que solicito a esta Alzada, 1.- Declare con lugar el presente recurso de apelación parcial ejercido por mi mandante contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2024, y en consecuencia se pronuncie respecto a la incongruencia negativa delatada, referida a la solicitud de reposición solicitada por la apoderada de la parte demandada, y sin que se incurra en reformatio in peius, que dicha solicitud de reposición sea declarada sin lugar, dejando incólume el resto de la sentencia, ya que mi mandante es la única recurrente contra la mencionada sentencia parcialmente cuestionada…”.

DEL ESCRITO DE INFORME Y/O OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente los apoderados judiciales de la parte demandada, no presentaron escrito de informes y/o observaciones Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, que conoce esta Superioridad constata quien suscribe, que la parte actora recurrente, a pesar de haber sido favorecida por la decisión del A quo -la cual fue debidamente notificada a la parte demandada-, procedió la favorecida a ejercer recurso de apelación de forma parcial contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2024, señalando en la diligencia mediante la cual ejerce el recurso, así como en el escrito de informes consignado ante esta superioridad, que dicha apelación es ejercida, palabras más o palabras menos, por la omisión del pronunciamiento del A quo sobre la solicitud de reposición de la causa formulada por los apoderados de la parte demandada en fecha 14 de junio de 2023.
Ahora bien, visto lo alegado por la parte actora recurrente, considera necesario este Juzgador, dejar establecido que dentro de las potestades procesales atribuidas a esta instancia, está el de subsanar las omisiones generadas por él A quo, con la clara finalidad de garantizar el debido proceso, el principio de celeridad procesal, proteger el interés superior del justiciable que representa un principio fundamental en el derecho, el cual consiste en evitar dilaciones innecesarias en todas las acciones de la justicia, establecido en los artículos 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consonancia con el articulo 26 eiusdem, que garantiza una tutela judicial efectiva.
Expuesto lo anterior, procede quien aquí decide a verificar si durante el desarrollo de la causa, se incumplieron normas procesales que pudieran vulnerar el derecho a la defensa y debido proceso de las partes intervinientes, así como un desequilibrio procesal. En este sentido, de la revisión minuciosa de las actas procesales, se constata que la presente demanda fue admitida de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y la causa se tramito conforme a lo establecido en la norma adjetiva relativa al procedimiento intimatorio, en virtud que la pretensión de la actora deviene por el cobro de una cantidad de dinero liquida y exigible. Constata además este sentenciador que se cumplieron a cabalidad todos los formalismos necesarios para la intimación personal de la ciudadana, MIKAIL ROJAS DE LIMA, sin embargo, como no pudo ser de manera efectiva, el A quo procedió a librar cartel de intimación cumpliendo la parte demandante con su publicación.
Del mismo modo se evidencia que la defensora ad litem designada, cumplió a cabalidad con su misión y represento a la demandada, cumpliendo con las obligaciones de conformidad a los artículos 4 ordinal 4 y 20 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y las jurisprudencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00603, de fecha 15 de julio del 2004 y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero del año 2004, hasta que seso su mandato en fecha 14 de junio de 2023, cuando la ciudadana, MIKAIL ROJAS DE LIMA, confirió poder apud acta a los abogados SILVIA ESPERANZA GARCIA PIÑANGO y JOSÉ LUIS FORERO SILVA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 32.037 y 54.242, respectivamente.
Constata este Juzgador del dosier judicial que la defensora Ad litem presento formal oposición al decreto intimatorio en el lapso procesal correspondiente para hacerlo y posterior a ello tal como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, continuo el trámite de la causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, lo cual de la revisión realizada por este juzgador se cumplieron a cabalidad, el lapso correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas, y consignación de informe hasta el pronunciamiento del Tribunal A quo de fecha 15 de febrero de 2024. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 942 de fecha 20 de noviembre de 2024.
Ratifico los criterios de la Sala de Casación Civil y de la propia Sala Constitucional estableciendo los requisitos necesarios, mediante los cuales los jueces deben retrotraer los juicios a una situación procesal anterior a la que se encuentran estableciendo lo siguiente:
… OMISSIS…
“…Es decir; la reposición de una causa a un estado anterior debe perseguir una finalidad de utilidad; por lo que en consonancia con la norma, la Sala de Casación Civil en decisión N° 682, de fecha 3 de noviembre de 2016, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra José Iglesias Rey, reiteró y estableció al respecto, lo siguiente:
“(…) Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…’. (Subrayado de la sentencia).
“…Dicho vicio se da, entre otros presupuestos, en el caso que se genere, por parte del tribunal superior una reposición indebida, inútil, que no cabe en derecho y que genera un desequilibrio procesal. (negrillas de esta Sala)
Ahora bien, la reposición se justifica, como se desprende de la sentencia supra transcrita, cuando esta persiga una finalidad útil. En palabras del profesor Eduardo J. Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 234), la finalidad sería la protección de los intereses jurídicos lesionados a raíz del apartamiento de las formas y de la violación al derecho de defensa, cuya sumatoria deviene en una violación al debido proceso; por ejemplo, por quebrantamientos de forma en la sentencia del tribunal a quo, que siguiendo a Humberto Cuenca, son aquéllos que acontecen en la constitución del proceso, en su desarrollo, en la sentencia o en su ejecución.)…”.
“…En ese orden ideas, esta Sala en sentencia N° 985 del 17 de junio 2008, planteó al respecto:…”.
“Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, ´formalismos’ o ‘reposiciones inútiles’. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que:
‘(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone’. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en ‘traba’ para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De manera que a la luz de la Carta Magna, la jurisprudencia y los razonamientos supra explanados; la Sala 2° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, retrotrajo inútilmente la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar; toda vez que su evaluación sobre los hechos no tuvo como objeto la materialización de la justicia; por el contrario, advirtió la ausencia de un elemento que aunque necesario; en este caso no afectó los derechos de las partes, puesto que como se dijo anteriormente, nadie cuestionó la validez del acta, ni su contenido, por lo que las partes no ejercieron recurso alguno, cumpliendo así con su finalidad en dicha etapa…”.

Así pues que conforme al criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, constata este jurisdicente que la reposición solicitada en la presente causa resulta inútil, ya que tal como se ha señalado con anterioridad durante el desarrollo de la causa ante él A quo no se vulneraron los derechos de ninguna de las partes, y la demandada de autos tuvo la oportunidad de estar presente en la etapa procesal correspondiente a la contestación y promoción de pruebas y probar algo que le favorezca, en virtud de que dada la naturaleza de la acción la única prueba que podría desvirtuar el pedimento de la parte actora seria, haber cumplido con el pago de la deuda adquirida por él, en su condición de fiador del de cujus ciudadano, PEDRO JOSE ROJAS (†), lo cual se consta de la referida fianza, acompañada como prueba fundamental de la demanda por los apoderados judiciales de la parte actora.
Conforme a los razonamientos de hecho y derecho expuesto por este jurisdicente así como al criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe procede a declarar en esta instancia IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada por la abogada, SILVIA ESPERANZA GARCIA PIÑANGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 32.037, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana, MIKAIL ROJAS DE LIMA, en consecuencia téngase como subsanada la omisión del pronunciamiento evidenciado por parte del A quo, quien debió como punto previo resolver lo peticionado antes de decidir el fondo del asunto tal como lo realizo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por este motivo este Sentenciador procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación parcial ejercido en fechas 01 de marzo de 2024 por el abogado, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.638 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, este Sentenciador, modifica la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con relación a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de reposición de la causa formulada por la apoderada judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se confirma la declaratoria CON LUGAR de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO) incoada en fecha 10 de marzo de 2022, por los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ en su carácter de apoderados judiciales de S.M. CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A., contra la ciudadana, MIKAIL ROJAS DE LIMA. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación parcial ejercido en fecha 01 de marzo de 2024 por el abogado, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.638 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme a los fundamentos de derecho expuesto por esta Alzada. TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada por la abogada, SILVIA ESPERANZA GARCIA PIÑANGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 32.037, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, MIKAIL ROJAS DE LIMA. CUARTO: SE CONFIRMA la declaratoria CON LUGAR de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO) incoada en fecha 10 de marzo de 2022, por los abogados, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS Y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ en su carácter de apoderados judiciales de S.M. CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A., contra el ciudadano, MIKAIL ROJAS DE LIMA, conforme a los razonamientos de hecho y derechos expuestos por él Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la suma de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES con NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.142.133,98), por concepto del monto de la factura número H369924.SEXTO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar, por concepto de intereses de mora devengados a la presente fecha, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, sobre las referidas facturas, calculados desde la fecha de vencimiento de cada una de ellas, los cuales ascienden a la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 46,73); más los intereses calculados a igual rata porcentual que se sigan causando hasta el pago definitivo del saldo cuyo pago se demanda. SÉPTIMO: SE CONDENA a cancelar un veinticinco por ciento, según lo dispuesto en el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil, por concepto de honorarios profesionales, que asciende a la suma de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES con DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 35.545,18). OCTAVO: Se ordena la experticia complementaria al fallo sobre los montos condenados y la indexación judicial sobre los mismos de conformidad con la Sentencia RC000517, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2018, la cual ordena que los Jueces de la República al momento de dictar sentencia deben ordenar DE OFICIO la indexación del monto condenado, independientemente que haya sido solicitada, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia, bajo los parámetros de la referida sentencia. NOVENO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:20 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.













ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 16.254
CENG/OVG.-