REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 18 de junio de 2025
215° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000222 DM
ASUNTO: GH31-X-2025-000222 CSM

PARTE DEMANDANTE: Entidad Mercantil INVERSIONES 2006 C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 2006, bajo el No. 18, Tomo 304-A., siendo su última Acta de Asamblea de fecha 18 de agosto del año 2023, inserto bajo el N° 21, Tomo 126-A, de los libros llevados por ante ese mismo Registro, R.I.F. N° J316897680,representada por el ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.836.777, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Carlos Eduardo Lameda Brett, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-17.026.342; Abogado en ejercicio I.P.S.A. N° 134.942 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil ALMACENADORA JM 2023, C.A., en la persona de su Director PrincipalSERGE JEAN PAUL LEPINOUX TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 25.316.832 y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE: GH31-X-2025-000222 DM
SENTENCIA No. 2025-000018 DM INTERLOCUTORIA
I
En fecha 03 de junio de 2025,el abogado CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-17.026.342; Abogado en ejercicio I.P.S.A. N° 134.942, en su condición de apoderado judicial de la entidad mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006, C.A.,según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 24 de abril del año 2025, inserto bajo el N° 61, Tomo 17, Folio 182 al 184, que fue consignado en original y en copia fotostática marcada Letra "K", representada por el ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.836.777, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, presentó demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la Entidad Mercantil ALMACENADORA JM 2023, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inscrita en fecha 16 de octubre del año 2023, inserta bajo el N° 16, Tomo 136 de los libros llevados por ante esa oficina de Registro, R.I.F. N° J504526193, en la persona de su Director PrincipalSERGE JEAN PAUL LEPINOUX TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 25.316.832 y de este domicilio.
Señala en su escrito libelar que su representada es propietaria de tres (3) lotes de terrenos contiguos, que constan con una medida aproximada de VEINTE MIL CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (20.058,00Mts), identificados con los números: El primer lote signado N° 1 con una extensión aproximada de CINCO MIL CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (5.058,00Mts), el segundo lote signado N° 4 conuna extensión aproximada de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000,00Mts), у el ultimo lote signado N° 5 con una extensión aproximada de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000,00Mts). Que dichos lotes de terreno se encuentran ubicados en esta ciudad de Puerto Cabello, sector Campo Alegre, jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, referencia sector El Polvorín, carretera Borburata-Puerto Cabello, frente al Distribuidor El Cangrejo, Antigua Imosa; propiedad que demuestra mediante Título de Propiedad inscrito por ante el Registro Público de la ciudad de Puerto Cabello, de fecha 29 de noviembre del año 2006, asentado bajo el N° 28, folios 267 al 272, Tomo 13 de los Libros de Protocolización llevados por ante este Registro, que anexa al escrito libelar en copia fotostática marcado Letra "D". Indica que para la fecha del 05 de noviembre del año 2023, recibieron información de su personal, que se encontraban en la puerta de acceso de las instalaciones de su representada; los ciudadanos MANUEL AUGUSTO RODRÍGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-27.877.023, y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ (de quien desconocían su identificación y cualidad) y que al acercarse e interpelarlos, le hicieron saber que ellos representan a una supuesta nueva arrendataria de sus instalaciones, que es la entidad mercantil ALMACENADORA JM 2023, C.A; y que querían pasar al inmueble para conocer el estado general de las instalaciones. Cuestión que indican desconocían, por lo que ellos le explicaronque no habíanautorizado a persona alguna para que hiciera ninguna negociación con esa empresa, de la cual desconocía su existencia; señalan que cordialmente se decidió negarles cualquier acceso, e invitarlos a que se retiraran, lo cual hicieron, no sin antes vociferar una serie de insultos y amenazas en mi contra, lo que motivo a realizar una denuncia y proceder a realizarlas investigaciones legales pertinentes al hecho. Indican que posteriormente, se enteraron que los representantes de la Sociedad mercantil ALMACENADORA JM 2023, C.A, los habían denunciado por no permitirles el acceso al inmueble, del cual supuestamente tenían posesión por habérseles arrendado, instruyéndose la denuncia por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, según expediente N°: MP: 240.255-2.023. Que en razón de lo anterior, pudieron constatar la existencia de un contrato de arrendamiento del inmueble donde su representada realiza parte de su objeto social; autenticado por otra Circunscripción Judicial (Barquisimeto, Estado Lara);específicamente por ante la oficina de la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 19 de octubre del año 2023, anotado bajo el N° 45, Tomo 60, folios 162 al 167 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria: Elaborado, visado y otorgado por un ex apoderado judicial, abogado RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.349.559. I.P.S.A. N° 24.882; quien actuó en nombre y representación de su representada como representante legal y apoderado, entidad mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006, C.A., con la sociedad mercantil ALMACENADORA JM 2023, C.A., señala que el contrato de arrendamiento que versa sobre los tres (3) lotes de terreno anteriormente identificados, documento que, en extralimitación o usurpación de funciones, otorgó por un lapso de SEIS (6) años contados a partir de la fecha 17 de octubre del año 2023, hasta el 17 de octubre del año 2029, por un canon de arrendamiento de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS ($4.000,00), el cual anexó en copia certificada marcada Letra "E".Señalan queconstataron que en fecha 18 de octubre del año 2018, el abogado en ejercicio LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N" V-7.048.154, I.P.S.A. 24.212, le SUSTITUYE UN PODER JUDICIAL para actuar en Juicio, que su representada le había conferido al referido abogado en fecha 25 de enero del año 2018, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, bajo el N° 26, Tomo 40, folios 140 al 144 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa Notaría, al abogado en ejercicio RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.349.559, I.P.S.A. N° 24.882, dicho documento quedó asentado ben fecha 18/10/2.018, bajo el N° 7, tomo 254, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, el cual anexan al presente escrito en impresión fotostática marcada Letra "F". Manifiesta que las facultades taxativamente conferidas en el poder, fueron:
"…para que actuando en forma conjunta o separada represente, sostenga y defienda los derechos y acciones de la poderdante ALMACENADORA INVERSIONES 2006, C.A (anteriormente ALMACENADORA 2006, CA.) ante cualesquiera persona natural y/o jurídica, pública y/o privada, así como ante Autoridades Civiles, Políticas,Administrativas de la Administración Central y/o Descentralizada y Judiciales de la República, sean Estatales, Nacionales y/o Municipales que conozcan o pudieran conocer de asuntos Administrativos y/o jurisdiccionales relacionados directa o indirectamente con la referida compañía. En el ejercicio del presente mandato los apoderados aquí constituidos podrán en el ejercicio pleno de este poder, y actuando en sede jurisdiccional, darse por citados, Intimados y notificado; intentar y contestar toda clase de demandas, amparos, solicitudes y reclamos, transigir, desistir o convenir, acciones propuestas, oponer cuestiones previas, tachar, impugnar, desconocer documentos en su contra o de sus derechos e intereses se pudieran intentar en los procesos, pedir acumulación de autos y acciones, oponer, contestar excepciones, ejercer citas de saneamiento y de garantías, formular alegatos, promover y evacuar toda clase de pruebas y oponerse a la admisión y evacuación de las pruebas de la contra parte, pedir y promover medidas preventivas y ejecutivas, ejercer recursos ordinarios y extra ordinarios entre ellos el de Casación, Invalidación y Amparo, reclamar, apelar y recurrir de hecho, inclusive ejercer el Recurso la Acción de Nulidad en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, seguir los juicios y los procesos administrativos en todas las instancias, grados e incidencias, intentar recursos de quejas, alegar, informar, sustituir el presente poder en abogado o abogados de su confianza, reservándose su ejercicio, pudiendo revocar dichas sustituciones en cualquier momento y en general todas las gestiones conducentes para la mejor defensa e interés de nuestra representada ALMACENADORA INVERSIONES 2006, C.A; Las facultades aquí anteriormente conferidas son meramente enunciativas y no taxativas, reservándome el derecho de su ejercicio, lo cual no implica su renuncia. Al mismo tiempo ratifico cualquier actuación efectuada por el abogado sustituto RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS antes identificado que este haya realizado en nombre de nuestra representada poderdante ALMACENADORA INVERSIONES 2006, C.A; (anteriormente ALMACENADORA 2006, C.A.) ante cualquier tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la ciudadana a la ciudadana Notario habilite el tiempo necesario para su otorgamiento de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Registros y Notaria juro la urgencia del caso Es todo."
Indica el representante de la parte actora en su libelo igualmente, que leído como ha sido la transcripción exacta de las facultades conferidas mediante sustitución de Poder autenticado, al abogado RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS, titular de la cédula identidad N°.V-7.349.559, se puede evidenciar que éste se encontraba incurso en actos contrarios a la moral y a la ética del abogado, y que se extralimito en sus facultades, otorgando un contrato "FUERA DE SUS ATRIBUCIONES, SIN NUESTRA AUTORIZACION, A ESPALDAS DE SU REPRESENTADA, Y SIN TENERFACULTADES DE ADMINISTRACION NI DISPOSICION", por lo que se LE REVOCA el poder en fecha 29/11/2.023, según comunicación vía correo electrónico a su dirección de correo: rafaelgonzalezabogado2020@gmail.com. Igualmente, se le participo lo propio según comunicación remitida a través del Instituto Postal telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), según consta en la factura de fecha 20 de noviembre 2023, N: 951119, con recibo de recepción/consignación del referido Instituto Postal, de fecha 28 de noviembre 2.023, entregado en las oficinas del pseudo representante abogado Rafael González Rivas, ubicadas en el Edificio Centro Empresarial, Cuarto Piso, oficina 44, carrera 18, esquina con calle 23, de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; al igual que se le participó a su teléfono celular (0414) 350-42.32, vía WhatsApp, en fecha 30 de noviembre 2023; revocatoria autenticada por ante las oficinas de la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 23 de noviembre del año 2023, inserto bajo el N° 45, Tomo 39, Folios 151 al 153, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria Pública, que se anexa en copia fotostática simple, marcada Letra "G".
Que en base a lo anterior, aproximadamente a mediados del año pasado, se enteraron de una acción ejercida a espaldas de su representada en su contra, por el representante de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA JM 2023, C.A.; Exp. N°: KP02-V-2.024-000583, por cumplimiento de contrato, basada en hechos falsos y fundamentada en el referido contrato de arrendamiento; la cual fue instaurada por la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en la cualel abogado RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS, se dio por citado estando revocado el poder desde el 23 de noviembre del año 2023, que este abogado mediante diligencia, indica que se daba por citado porque la demanda se instauró en su contra, y que era él, el emplazado para contestar la demanda; que esto era totalmente falso porque ni siquiera estaba mencionado en el libelo, señala que un par de días después, contestó la demanda y convino tanto en los hechos como en el derecho, solicitando la homologación y comprometiéndose a restituir el inmueble a la demandante; lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 15/05/2024. (Anexó copia del Expediente marcada con la letra "H"). Por lo que tuvieron que denunciar al referido abogado por ante el Ministerio Público en el Estado Lara, lugar donde se autenticó el documento contrato de arrendamiento, correspondiéndole el asunto a la Fiscalía Séptima, Expediente N": MP-64.875-2.024, quien luego de las investigaciones de rigor, lo imputó por la presunta comisión del delito de falsa atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal venezolano (Anexo copia del oficio N° LAR-F7-2073-2.024 de fecha 20/12/2024, marcado con la letra "I").Manifiesta que se solicitó un AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declaró en fecha 08/10/2.024, como de MERO DERECHO la acción de Amparo, Declarándolo CONLUGAR, y en consecuencia, anuló la homologación al convenimiento decretado en fecha 15/05/2.024 por inconstitucional y la decisión accionada, restableciendo así los derechos y garantías constitucionales vulneradas. (Anexo Marcado "J", EXP: N": KP02-0-2.024-000107). Señala que se está en presencia de la existencia de un viciado contrato de arrendamiento, donde es claro y evidente su falsedad, que su representada no dio su consentimiento para otorgarlo, que el abogado que lo suscribe es un tercero sin cualidad para representar a la ALMACENADORA INVERSIONES 2.006 C.A. por lo que no fue perfeccionado; es decir, NO HUBO CONSENTIMIENTO DE AMBAS PARTES CONTRATANTES, que aunque fue otorgado fraudulentamente, requiere ser anulado legalmente, por estar infestado de un vicio de nulidad, como es la presencia de un vicio del consentimiento, ya que su representada nunca ha tenido la intención de suscribir un contrato de arrendamiento con la demandada, por lo que solicita la nulidad absoluta del documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 19 de octubre del año 2023, contrato inserto bajo el N° 45, Tomo 60, folios 162 al 167 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, ya que el ciudadano Abogado RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS, anteriormente identificado, dolosamente suscribió a espaldas de su representada el referido documento de Arrendamiento; por lo que con fundamento en el artículo 1154 del Código Civil, el contrato está viciado de nulidad por haber incurrido dolosamente en un vicio del consentimiento.Señala que la celebración del contrato bajo estas circunstancias ha generado un perjuicio manifiesto para su representada, ya que tienen conocimiento que los representantes legales de la sociedad mercantil ALMACENADORA JM 2023, C.A., insisten en pretender hacer valer el referido contrato de arrendamiento, y accionar forzosamente en contra de su representada, solicitando el cumplimiento del referido Contrato de Arrendamiento; el cual debe ser declarado NULO desdetodo punto de vista, al carecer de validez jurídica y no puede ser ejecutado conforme a lo pactaron con el pseudo apoderado.
Fundamenta su pretensión en lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.141, 1.142, 1.146, 1.148, 1.154, 1.159, 1.171, 1.172 parágrafo primero, 1.185 y 1.346, 1.579 del Código Civil.

Señala el representante de la actora que, que según la normativa señalada es evidente que si hubo irregularidades en cuanto el cumplimiento de todos los elementos del contrato, que deben ser concurrentes para la validez del mismo, constatándose en principio que hubo dolo por el supuesta pseudo representante al momento de elaborar, visar y suscribir un contrato de arrendamiento sobre un inmueble, con un poder ineficaz y a espaldas de su representada, por otra Circunscripción Judicial sin tener mi representada su sede o sucursal en esa región, hechos que lo llevaron a ser imputado por el Ministerio Público por el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO; que como consecuencia de ese dolo existente en el contrato se deriva la ilicitud de la causa, ya que, como es un bien inmueble donde realiza operaciones comerciales parciales su representada, y parte del mismo estar arrendado a un tercero; no podía sufrir nuevamente un segundo arrendamiento, puesto que en principio, ya está parcialmente en posesión de un tercero, y su representada como su dueño realiza actividades comerciales en él; situación está claramente contraria al derecho y al orden público.

Indica que según la Doctrina existe un cuarto elemento inherente a la existencia del contrato y es en los contratos solemnes el cumplimiento de la solemnidad y en los contratos reales como es el caso que nos ocupa, la entrega de la cosa, para que con ello, surta sus plenos efectos jurídicos, escenario que nunca se ha verificado en la realidad, pues la empresa ALMACENADORA JM 2023, C.A., fue creada incluso después de elaborar el supuesto contrato de arrendamiento, y sus Directores nunca han contratado con mi representada, es decir, nunca han tenido acceso, y menos posesión del inmueble.

Indica que se hizo mención anteriormente al artículo 1.142 del Código civil relativo a la nulidad de los contratos, que ésta no es más que la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficientepara producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes, visto los vicios del que adolece el contrato bajo análisis (Incapacidad legal, Dolo, vicio de consentimiento), y que se entiende que la nulidad aplicable es la nulidad relativa pues se constata la infracción a una norma que viola el interés particular de una de las partes, en este caso de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2.006 C.A.

De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (05) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.Señala que es evidente que el abogado RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS, no tenía ni tiene capacidad ni cualidad para contratar en nombre de su representada; razón fáctica y jurídica que le permite determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación del contrato de arrendamiento, debido a que sus atribuciones y funciones como abogado, se limitaron a la representación de carácter judicial, por ante cualquier oficina pública o privada, mas no para administrar, disponer, vender, ceder, arrendar, o cualesquiera de los conceptos totales o parciales de transmisión de propiedad. Igualmente resalta que al pseudo representante para la fecha de convenir en la demanda de cumplimiento de contrato, le había sido revocado el poder judicial y denunciado penalmente. Indicado que se allí, más que una presunción, se debe asegurar la mala fe con el que actuó el abogado en ejercicio RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS, quien teniendo a disposición por territorio las Notarías del Estado Carabobo, hace uso contractual de una Notaría en Barquisimeto, Estado Lara; además que, dicha Notaría no cumplió con la debida confirmación del poder, pues no se estampa en la nota si fue verificada, o consultada su vigencia, y tampoco se hizo el análisis requerido para determinar qué el abogado, quien supuestamente representaba a la Sociedad Mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006, C.A; no tenía facultad para la acción que realizaba, por lo que el contrato de arrendamiento ya estaba viciado con errores de fondo.

Que estas irregularidades se evidencian y pueden demostrase de la siguiente manera cronológica:Es obligatorio para todos los funcionarios públicos del SAREN hacer la revisión previa de los documentos por autenticarse, pues es menester advertir si dicho acto presentado es válido, licito, si tiene errores de fondo o de forma o si son competentes para esa oficina pública, pues para la fecha del 16 de Octubredel año 2023se constituye legalmente la empresa ALMACENADORA JM 2023, C.A., para la fecha del 18 DE OCTUBRE DEL AÑO 2023la persona jurídica adquiere su Registro de información Fiscal (R.I.F.), quesin estar constituida legalmente lasociedad mercantil ALMACENADORA JM 2023, C.A; sin tener SU R.I.F., una semana antes; es decir, en fecha 11 de octubre del año 2023, se emite Planilla Única Bancaria Control N° 14200190301, Numero de Trámite 142.2023.4.260.Para la fecha del 13 de octubre del año 2023, aun sin haberse constituido legalmente la entidad mercantil se hace el pago de la planilla supra descrita, por lo que se evidencia que se entregó y pagó dicha planilla con contrato de arrendamiento viciado con omisiones de hecho.Que para la fecha 19 de octubre del año 2023, luego de constituirse la empresa es que entra a derecho, sin embargo, tenía vigencia desde el día 17 de octubre del año 2023 y jamás se realizó la confirmación del poder ni de sus atribuciones.Para la entidad mercantil ALMACENADORA JM 2023, C.A., tal vez se constituyó un agravio a sus derechos, pero dichos derechos obtenidos fraudulentamente, de manera ilegitima no hacen responsable a su representada, ni a los socios pertenecientes a la misma, ya que la principal afectada de este hecho ilícito es única y exclusivamente la empresa ALMACENADORA INVERSIONES 2006, C.A.Es por ello, que la vía pertinente para el cese de perturbaciones basadas en este instrumento fraudulento, es la de la Nulidad del Contrato de Arrendamiento, contrato que en este acto desconocen tanto de hecho como en derecho.

En el petitorio procede ademandar la Nulidad Absoluta del Contrato de Arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 19 de octubre del año 2023, inserto bajo el N° 45, Tomo 60, folios 162 al 167 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, por el pseudo representante judicial de la Sociedad MercantilALMACENADORA INVERSIONES 2006, C.A., y la Sociedad mercantil ALMACENADORA JM 2023, C.A., representada por sus directores principales ciudadanos MANUEL AUGUSTO RODRIGUEZ MEDINA y SERGE JEAN PAUL LEPINOUX TORREALBA, anteriormente identificados; para que cualquiera de ellos convenga o a ello sean condenados por el Tribunal, en la nulidad del referido contrato de arrendamiento, por ser esta la empresa beneficiaria y parte del mismo, o en su defecto sea declarada con lugar la presente demanda y sea anulado el referido contrato por este Tribunal. Igualmente, se declare sin lugar las actuaciones procesales realizadas por el pseudo representante ciudadano abogado RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS, previamente identificado, en nombre de la sociedad mercantilALMACENADORA INVERSIONES 2006, C.A.; y se ordenen las medidas necesarias para garantizar que el referido abogado se abstenga de adelantar actuaciones procesales en nombre de su representada.

Asimismo, solicito a este Tribunal se provea lo conducente y solicite de oficio la exhibición del Libro donde quedó asentado dicho contrato de arrendamiento para confirmar su ilegal existencia y sea ubicable, para que, una vez declarada ConLugar la presente acción de nulidad, se ordene todo lo conducente y se estampe la nota de Nulidad respectiva.Tal solicitud se avala en la falta de cualidad y facultad de quien dijo llamarse El ARRENDADOR, y con el fin de cesar la perturbación a la que se han visto sometidos por quien dice llamarse LA ARRENDATARIA, según el contrato de arrendamiento viciado de fondo y de forma para su constitución, ambas cualidades que desconocen y no aceptan.
Asimismo, que recaiga sobre las personas, naturales o jurídicas de las partes contratantes, una vez sea demostrada y reconocida la responsabilidad sobre el error contractual, tal como lo invoca el Artículo 1.149 del Código Civil Vigente, excluyendo y eximiendo a ellos como representantes legales de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006, C.A., o de manera personal de cualquier responsabilidad, indemnización, etc.; sea judicial o extrajudicial, en tiempo presente, pasado o futuro por los daños morales o materiales causados por el otorgamiento del ilegitimo contrato. Solicitan condenar a las partes involucradas al pago de las costas procesales y honorarios profesionales.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitó con carácter urgente y cautelar, la suspensión de los efectos del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por ante la NOTARIA PUBLICA QUINTA DE BARQUISIMETO de fecha 19 de octubre del año 2023, inserto bajo el N° 45, Tomo 60, folios 162 al 167 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria; por el pseudo representante judicial de su representada, la Sociedad Mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006, C.A., y la Sociedad mercantil ALMACENADORA JM 2023, C.A., representada por sus directores principales Ciudadanos MANUEL AUGUSTO RODRIGUEZ MEDINA Y SERGE JEAN PAUL LEPINOUX TORREALBA, anteriormente identificados, por considerar que el pseudo representante legal que actuó en nombre de la actora carece de legitimidad para hacerlo, lo cual afecta directamente sus intereses derechos procesales y materiales. En este caso, la posible ejecución del contrato nos causara un grave perjuicio irreparable, de no haberse resuelto previamente la cuestión sobre la legitimidad del representante legal.

En virtud de lo anterior, considerando que la representación judicial realizada por el ciudadano abogado RAFAEL ARTURO GONZALES RIVAS, es ilegitima, no tenía capacidad para contratar en nombre de ALMACENADORA INVERSIONES 2006, C.A., ni estaba legitimado para representarla judicialmente; pues estaba notificado de su revocatoria para el momento de convenir en la demanda; lo que afecta directamente la validez del proceso llevado en el Exp. N°: KP02- V-2.024-000583; numeración del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y sus resultados.

Solicita medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se decrete medida innominada de suspensión de los efectos del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción de nulidad. En el presente caso se dan concurrentemente los requisitos de presunción de buen derecho, peligro en la demora, peligro del daño y la condición de persona Jurídica sin domicilio conocido en el territorio de la República.
Anexó los siguientes documentales:

Copia simple de Acta Constitutiva de la entidad mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 2006, bajo el No. 18, Tomo 304-Α, marcada con la Letra A.

Copia simple de Ultima Acta de Asamblea fecha 18 de agosto del año 2023, inserto bajo el N 21, Tomo 126-A, de los libros llevados por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcada con laLetra B.

Registro de Información Fiscal N° J3216897680, marcada con la letra C.

Copia simple de Título de Propiedad inserto por ante el Registro Público de la Ciudad de Puerto Cabello, de fecha 29 de noviembre del año 2006, bajo el N° 28, folios 267 al 272, Tomo 13 de los Libros de Protocolización llevados por ante este Registro, marcada con laLetra D.

Copia simple del Contrato de Arrendamiento, emanado de la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto de fecha 19 de octubre del año 2023, inserto bajo el N° 45, Tomo 60, folios 162 al 167 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, y Objeto de esta Demanda, marcado con la letra E.

Copia simple de Sustitución de Poder de la Notaria Publica Sexta de Valencia, que le fue conferido en fecha 25 de enero del año 2018, al Abogado en ejercicio RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.349.559, I.P.S.A. N° 24.882, asentado bajo el N° 7, tomo 254, marcada con la letra F.

Copia simple Revocación de Poder General Judicialpor ante las oficinas de la Notaria Publica Segunda de la Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 23 de noviembre del año 2023, inserto bajo el N° 45, Tomo 39, Folios 151 al 153, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria pública, marcada con laletra G.

Copia certificada del Exp. N°: KP02- V-2.024-000583; numeración del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, marcada con la letra H.

Copia del oficio N° LAR-F7-2073-2.024 de fecha 20/12/2.024, emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente N°: MP-64.875-2.024; quien luego de las investigaciones de rigor, IMPUTO al abogado RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal venezolano, marcada con el numero 1.

Copia de Amparo Constitucional, emanado del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, marcado con la letra J.

Copia simple de Poder Publico autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 24 de abril del año 2025, inserto bajo el Nº 61, Tomo 17, Folio 182 al 184marcado con la Letra K.


Se estimó la demanda en la suma de CINCUENTA MIL EUROS (E50.000,00), que en concordancia de la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo del año 2023, siendo según el Banco Central de Venezuela, la moneda de más valor para la fecha del día de la elaboración de la presente demanda 31/05/2.025,a razón de bolívares Ciento Diez bolívares con Veintidós.

En fecha 06 de junio de 2025 fue admitida la demanda, ordenándose abrir cuaderno separado de medidas, a los fines de la sustanciación de la medida cautelar solicitada. En esa misma fecha se abrió cuaderno separado de medidas.
En fecha 11 de junio de 2025 presentó escrito en el cuaderno separado de medidas, el abogado Carlos Lameda, apoderado judicial de la parte actora, consignando las copias del libelo y recaudos apara ser anexadas a dicho cuaderno separado una vez certificadas, y ratificó la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción de nulidad de contrato.

En fecha 17 de junio de 2025 el abogado Carlos Lameda, apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigna en el cuaderno separado de medidas los siguientes documentos: Marcado A copia certificada del poder conferido por la parte actora, al abogado Carlos Lameda, antes identificados, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 24 de abril del año 2025, inserto bajo el Nº 61, Tomo 17, Folio 182 al 184. Marcado “B” copia certificada del poder judicial general que la parte actora otorgó a los abogados Lubin Antonio Labrador Rondón y Gustavo Labrador Rondón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.212 y 157.821, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, de fecha 25 de enero de 2018, asentado bajo el No. 26, Tomo 40, Folios 140 al 144, Tomo de autenticaciones año 2018 llevados por esa Notaría. Marcado “C” copia certificada de la sustitución del poder judicial general, que otorgare el abogado Lubin Antonio Labrador Rondón, en nombre y representación de la sociedad de comercio mercantil Almacenadora Inversiones 2006, C.A., (anteriormente Almacenadora 2006, C.A.), al abogado Rafael Arturo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.882, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 18 de octubre de 2018, asentado bajo el No. 7, Tomo 254, Tomo de autenticaciones año 2018 llevados por esa Notaría. Marcado “D” copia certificada de la revocatoria del poder judicial general, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, de fecha 25 de enero de 2018, asentado bajo el No. 26, Tomo 40, Folios 140 al 144, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que otorgare el ciudadano Michel Lepinoux Chupeau, actuando en su carácter de Director Principal de la entidad mercantil Almacenadora Inversiones 2006, C.A., (anteriormente Almacenadora 2006, C.A.), al abogado Lubin Antonio Labrador Rondón, antes identificado, y otros, revocatoria autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 23 de noviembre de 2023, , bajo el No. 44, Tomo 39, Folios 148 al 150. Marcado “E” copia certificada de la revocatoria de la sustitución del poder judicial general, otorgado por ante la Notaría Público Primera de Barinas, Estado Barinas, en fecha 25 de enero de 2018, anotada bajo el No. 26, Tomo 40, folios 140 al 144 de los Libro de autenticaciones llevados por ese despacho, que le fuera otorgado por el abogado Lubin Antonio Labrador Rondón, antes identificado, en representación de la actora, al abogado Rafael Arturo González Rivas, antes identificado, revocatoria que se encuentra autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 23 de noviembre de 2023, asentado bajo el No. 45, Tomo 39, Folios 151 al 153, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Marcado “F” copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de este juicio, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 29 de noviembre de 2006, anotada bajo el No. 28, Folios 267 al 272, Protocolo Primero, Tomo 13, mediante el cual el ciudadano Paola Colella, presidente de la Firma Mercantil Imosa Tuboacero Fabricación, C.A., da en venta pura y simple el inmueble objeto de este juicio a la firma mercantil Inversiones 2006, C.A. Marcado “G” copia certificada del contrato de arrendamiento objeto de este juicio, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 19 de octubre de 2023, anotado bajo el No. 45, Tomo 60, Folios 162 al 167, mediante el cual el abogado Rafael Arturo González Rivas, actuando en representación de la Firma Mercantil Inversiones 2006, C.A., da en arrendamiento los tres lotes de terrenos (inmueble objeto de este juicio) a la Firma Mercantil Almacenadora JM 2023, C.A.

Visto el escrito libelar, el escrito consignado en fecha 11 de junio de 2025 y la diligencia de fecha 16 de junio de 2025 junto con sus recaudos anexos, mediante el cual la parte actora solicitó medida cautelar innominada consistente en:
La suspensión de los efectos del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por ante la NOTARIA PUBLICA QUINTA DE BARQUISIMETO de fecha 19 de octubre del año 2023, inserto bajo el N° 45, Tomo 60, folios 162 al 167 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria; por el abogado en ejercicio RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.349.559, I.P.S.A. N° 24.882, actuando como representante de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006, C.A., y la Sociedad mercantil ALMACENADORA JM 2023, C.A., representada por sus directores principales Ciudadanos MANUEL AUGUSTO RODRIGUEZ MEDINA Y SERGE JEAN PAUL LEPINOUX TORREALBA, anteriormente identificados, por los hechos antes narrados.

Esta juzgadora a los fines de determinar la procedencia de la medida innominada solicitada, procede a revisar las actas procesales, a objeto de constatar la apreciación de la necesidad cautelar, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:
Así la Sala Político Administrativo, en sentencia N° 00476, de fecha 12 de Abril de 2011, reiteró el criterio establecido mediante sentencia N° 01716 del 02 de Diciembre de 2009, en el cual sostiene que:
“Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.”
De ello se desprende que las medidas cautelares son herramientas con las cuales el ordenamiento jurídico procesal resguarda, de manera temporal un derecho, a los fines de garantizar el cumplimiento de la decisión que se adopte y que los fallos no sean ilusorios, para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido. Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
El precitado artículo, nos remite al artículo 585 eiusdem, que prevé los requisitos de procedibilidad de las mismas, cuando nos señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Así, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, se desprende la tipología de medidas cautelares, las cuales son: 1.- Las medidas nominadas, son aquellas que se encuentran tipificadas en la ley y se encargan de asegurar la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y son las siguientes: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados. 2.- Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes. En relación a este último tipo de medidas, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, cuando refiere que:
“…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.”
En ese sentido, resulta menester traer a colación lo previsto en sentencia Nro. 00058, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2009, que indica:
“Ahora bien, las medidas innominadas son aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes Tales medidas son de carácter preventivo, siendo su finalidad primordial evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra.”
Tal como lo ha venido sosteniendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que está sujeta a la convicción y conocimiento privado del Juez, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren el artículo 585 del Código ejusdem, y por ello, la providencia cautelar solo se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.
Por tales razones se hizo imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fomusboni iuris).
Lo característico de este tipo de medida cautelar es que están diseñadas para evitar que la conducta de las partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, es decir, cumplen una función de precaver la efectiva ejecución del fallo y la eficiencia del proceso jurisdiccional. Así las cosas, es evidente para quien aquí suscribe que para la procedencia de las medidas innominadas deben existir elementos probatorios que constituyan presunción grave del derecho reclamado o apariencia de buen derecho (fumusboni iuris) y el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, bien sea por tardanza de la tramitación del juicio o por los hechos del demandado tendentes a burlar la efectividad de la sentencia (periculum in mora); aunado al peligro inminente de daño o el denominado (periculum in damni), siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. El fumusboni iuris radica en la necesidad de que se pueda presumir, al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo de la medida precautelativa, mientras que el periculum in mora concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que –si el derecho existiese- serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
En el presente caso nos encontramos ante una solicitud de la medida preventiva innominada siguiente:
La suspensión de los efectos del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por ante la NOTARIA PUBLICA QUINTA DE BARQUISIMETO de fecha 19 de octubre del año 2023, inserto bajo el N° 45, Tomo 60, folios 162 al 167 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria; por el abogado en ejercicio RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.349.559, I.P.S.A. N° 24.882, actuando como representante de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006, C.A., y la Sociedad mercantil ALMACENADORA JM 2023, C.A., representada por sus directores principales Ciudadanos MANUEL AUGUSTO RODRIGUEZ MEDINA Y SERGE JEAN PAUL LEPINOUX TORREALBA, anteriormente identificados, por los hechos antes narrados.
Establecido lo anterior, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
Respecto al Fomusbonis iuris, el mismo se encuentra constituido por una apreciación ab-initio que el juzgador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este sentido, el juez debe valorar a priori elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción, basado en la apariencia de un buen derecho. Es pues, una valoración anticipada si entrara conocer al fondo de la controversia, de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del accionante mediante la definitiva. Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demandada, a los fines de indagar, sin entrar a conocer de fondo, sobre la existencia del derecho que se reclama.
En este orden de ideas la doctrina ha sostenido que “…basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea para decirlo con mayor claridad, basta que, según el cálculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar…” (PIERO CALAMANDREI, PROVIDENCIAS CAUTELARES, BUENOS AIRES, 1984).
En este sentido observa este Tribunal, que de las actas que conforman el expediente y en especial de los recaudos que aparecen acompañados al libelo de la demanda, escrito y diligencia consignados en el cuaderno de medidas en fecha 11 de junio de 2025 y 16 de junio de 2025, respectivamente, contentivos de: Copia simple de Acta Constitutiva de la entidad mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 2006, bajo el No. 18, Tomo 304-Α, marcada con la Letra A; copia simple de Ultima Acta de Asamblea fecha 18 de agosto del año 2023, inserto bajo el N 21, Tomo 126-A, de los libros llevados por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcada con laLetra B; Impresión de Registro de Información Fiscal N° J3216897680, marcada con la letra C; Copia simple y certificada de Título de Propiedad inserto por ante el Registro Público de la Ciudad de Puerto Cabello, de fecha 29 de noviembre del año 2006, bajo el N° 28, folios 267 al 272, Tomo 13 de los Libros de Protocolización llevados por ante este Registro, marcada con la letra “D” junto al libelo y con la letra “F” junto al escrito de fecha 16 de junio de 2025; copia simple y certificada del Contrato de Arrendamiento, emanado de la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 19 de octubre del año 2023, inserto bajo el N° 45, Tomo 60, folios 162 al 167 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y objeto de esta demanda, marcado con la letra “E” junto al libelo y con letra “G” junto al escrito de fecha 16 de junio de 2025; copia certificada del poder judicial general que la parte actora otorgó a los abogados Lubin Antonio Labrador Rondón y Gustavo Labrador Rondón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.212 y 157.821, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, de fecha 25 de enero de 2018, asentado bajo el No. 26, Tomo 40, Folios 140 al 144, Tomo de autenticaciones año 2018 llevados por esa Notaría, marcado con la letra “B” anexo al escrito de fecha 16 de junio de 2025; copia simple y certificada de sustitución de poder judicial general autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, conferido en fecha 25 de enero del año 2018, por el abogado Lubin Antonio Labrador Rondón, como apoderado judicial de la parte actora, al abogado en ejercicio RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS, I.P.S.A. N° 24.882, asentado bajo el N° 7, Tomo 254, marcada con la letra “F” anexo al libelo y con la letra “C” anexo junto al escrito de fecha 16 de junio de 2025; copia simple y certificada de la revocación de poder general judicial autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, de fecha 25 de enero de 2018, asentado bajo el No. 26, Tomo 40, Folios 140 al 144, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que otorgare el ciudadano Michel Lepinoux Chupeau, actuando en su carácter de Director Principal de la entidad mercantil Almacenadora Inversiones 2006, C.A., (anteriormente Almacenadora 2006, C.A.), al abogado Lubin Antonio Labrador Rondón, antes identificado, y otros, revocatoria autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 23 de noviembre de 2023, bajo el No. 44, Tomo 39, Folios 148 al 150, marcada con la letra “G” anexos al libelo y con la letra ”D” anexos al escrito de fecha 16 de junio de 2025; copia certificada de la revocatoria de la sustitución del poder judicial general, otorgado por ante la Notaría Público Primera de Barinas, Estado Barinas, en fecha 25 de enero de 2018, anotada bajo el No. 26, Tomo 40, folios 140 al 144 de los Libro de autenticaciones llevados por ese despacho, que le fuera otorgado por el abogado Lubin Antonio Labrador Rondón, antes identificado, en representación de la actora, al abogado Rafael Arturo González Rivas, antes identificado, revocatoria que se encuentra autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 23 de noviembre de 2023, asentado bajo el No. 45, Tomo 39, Folios 151 al 153, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, anexa al escrito de fecha 16 de junio de 2025; copia simple del Exp. N°: KP02- V-2.024-000583; numeración del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, marcada con la letra H; Copia del oficio N° LAR-F7-2073-2.024 de fecha 20/12/2.024, emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente N°: MP-64.875-2.024; quien luego de las investigaciones de rigor, IMPUTO al abogado RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal venezolano, marcada con el número 1; copia de Amparo Constitucional, emanado del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, marcado con la letra J, y copia simple de Poder Público Autenticado por ante las Oficinas de la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 24 de abril del año 2025, inserto bajo el Nº 61, Tomo 17, Folio 182 al 184 marcado con la letra “K”, son medios de pruebas que constituyen presunción grave del derecho que se reclama. Por lo que a criterio de esta juzgadora unos de los requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al Fomus Boni iuris, se encuentra probado y en consecuencia es procedente y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al Periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aún cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible del ser restituido por la definitiva, siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basado en la tardanza o dilación en la administración de justicia. Su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendiente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Entonces, cuando nos referimos al PERICULUM IN MORA, señalamos que dicho requisito comprendía el daño por la tardanza en la tramitación del juicio en el cual podría estar comprendido lo antes indicado, respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pero el daño que se pudiera causar adquiere una gran relevancia, tanto así, que no sólo el legislador se refiere a ello de manera expresa, sino que la jurisprudencia ha considerado en estos casos la existencia de un requisito adicional a las antes mencionadas, es decir, el denominado PERICULUM IN DAMNI.
Sobre este aspecto la jurisprudencia ha señalado que: “…Como se puede colegir, no sólo es necesario la demostración para el decreto de la medida preventiva de los requisitos exigidos establecidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que además también es necesario que el solicitante demuestre el riesgo o temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, el denominado Periculum In Damni, tal cual lo dispone el parágrafo primero del articulo 588 ejusdem.
La no concurrencia de tales extremos imposibilita al Juez a decretar la medida preventiva.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 09-10-97, ratificada el 14-05-98, en el juicio de DINA Camiones S.A.).
En este sentido, este Tribunal observa para el caso de marras, la constitución de la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, dado por la tardanza para la obtención de una sentencia definitivamente firme en este juicio que se tramita por los tramites del procedimiento ordinario; así como se encuentra demostrado el riesgo o temor de que la parte demandada pueda ocasionar una lesión grave y de difícil reparación.
En cuanto al Periculum In Damni, que no es otra cosa que el peligro de daño de difícil reparación, que exige el artículo 588 Parágrafo Primero, ejusdem, además de los anteriores requisitos analizados como satisfechos; observa esta juzgadora como de los elementos probatorios de autos se puede verosímilmente apreciar que el abogado Rafael González, actuando en nombre y representación de la actora con un poder judicial general que le fue sustituido por el abogado en ejercicio LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-7.048.154, I.P.S.A. 24.212, para actuar en juicio, con el cual presumiblemente carece de legitimidad para representar a la actora, carece de legitimidad para arrendar bienes de la demandante de autos, como presumiblemente lo hizo en el presente caso, lo cual a señalamiento del representante de la actora afecta directamente sus intereses derechos procesales y materiales, por lo que una posible ejecución del contrato le pudiera causar un grave perjuicio irreparable, de no haberse resuelto previamente la cuestión sobre la legitimidad del representante legal, hecho éste que se puede deducir ab initio, de la copia certificada del Contrato de Arrendamiento, emanado de la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 19 de octubre del año 2023, inserto bajo el N° 45, Tomo 60, folios 162 al 167 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, objeto de esta demanda, marcado con la letra E; copia certificada de Sustitución de Poder de la Notaría Pública Sexta de Valencia, que le fue conferido en fecha 25 de enero del año 2018, al abogado en ejercicio RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.349.559, I.P.S.A. N° 24.882, asentado bajo el N° 7, tomo 254, marcada con la letra F; copia certificada de la revocación de poder general judicial autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, de fecha 25 de enero de 2018, asentado bajo el No. 26, Tomo 40, Folios 140 al 144, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que otorgare el ciudadano Michel Lepinoux Chupeau, actuando en su carácter de Director Principal de la entidad mercantil Almacenadora Inversiones 2006, C.A., (anteriormente Almacenadora 2006, C.A.), al abogado Lubin Antonio Labrador Rondón, antes identificado, y otros, revocatoria autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 23 de noviembre de 2023, bajo el No. 44, Tomo 39, Folios 148 al 150, anexa al libelo y al escrito de fecha 16 de junio de 2025; copia certificada de la revocatoria de la sustitución del poder judicial general, otorgado por ante la Notaría Público Primera de Barinas, Estado Barinas, en fecha 25 de enero de 2018, anotada bajo el No. 26, Tomo 40, folios 140 al 144 de los Libro de autenticaciones llevados por ese despacho, que le fuera otorgado por el abogado Lubin Antonio Labrador Rondón, antes identificado, en representación de la actora, al abogado Rafael Arturo González Rivas, antes identificado, revocatoria que se encuentra autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 23 de noviembre de 2023, asentado bajo el No. 45, Tomo 39, Folios 151 al 153, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, anexa al escrito de fecha 16 de junio de 2025; copia certificada del Exp. N°: KP02- V-2.024-000583; numeración del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, marcada con la letra “H”; Copia del oficio N° LAR-F7-2073-2.024 de fecha 20/12/2.024, emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente N°: MP-64.875-2.024; quien luego de las investigaciones de rigor, IMPUTO al abogado RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal venezolano, marcada con el número 1; Copia de Amparo Constitucional, emanado del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, marcado con la letra “J”; copia certificada de Poder autenticado por ante las Oficinas de La Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 24 de abril del año 2025, inserto bajo el Nº 61, Tomo 17, Folio 182 al 184marcado con la Letra “K” (Anexos junto al libelo de la demanda y al presente cuaderno separado de medidas). Por ello, considera este Tribunal satisfecho tal requisito. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo anterior se evidencia los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al periculum in mora, fomus Bonis Iuris se encuentre debidamente probado, así como el Periculum In Damni, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, en virtud que se evidencia en los autos que se encuentran llenos los requisitos exigidos en las citadas normas, a los fines de resguardar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica o que se la evite y por todos los fundamentos antes expuestos, y en el ejercicio de la potestad cautelar que le reconoce nuestro Código Adjetivo decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en:
1) La suspensión de los efectos del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimetode fecha 19 de octubre del año 2023, inserto bajo el N° 45, Tomo 60, folios 162 al 167 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria; por el abogado en ejercicio RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.349.559, I.P.S.A. N° 24.882, actuando como representante de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006, C.A., y la Sociedad mercantil ALMACENADORA JM 2023, C.A., representada por sus directores principales ciudadanos MANUEL AUGUSTO RODRIGUEZ MEDINA y SERGE JEAN PAUL LEPINOUX TORREALBA, anteriormente identificados, por los hechos antes narrados.
2) Se ordena oficiar a la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, a fin de notificarle de la suspensión de los efectos del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO antes identificado, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio.
III
Sobre la base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en:
1. La suspensión de los efectos del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 19 de octubre del año 2023, inserto bajo el N° 45, Tomo 60, folios 162 al 167 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria; por el abogado en ejercicio RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.349.559, I.P.S.A. N° 24.882, actuando como representante de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006, C.A., y la Sociedad mercantil ALMACENADORA JM 2023, C.A., representada por sus directores principales ciudadanos MANUEL AUGUSTO RODRIGUEZ MEDINA y SERGE JEAN PAUL LEPINOUX TORREALBA, anteriormente identificados, por los hechos antes narrados.
2. Se ordena oficiar a la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, a fin de notificarle de la suspensión de los efectos del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO antes identificado, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio. Líbrese oficio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los 18 días del mes de junio de 2024, siendo la 02:30 minutos de la tarde. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero