REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 05 de junio de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2018-000087 DM
ASUNTO: GP31-V-2018-000087 DM

PARTE DEMANDANTE: RITA DÍAZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.303.950 y de este domicilio (hoy fallecida). ANGEL ANTONIO DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.783.759 (hijo de la fallecida).
APODERADA JUDICIAL: Abg. LESBIA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536.
PARTE DEMANDADA: ANGEL ENRRIQUE DÍAZ MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.611.428.
APODERADA JUDICIAL: Abg. JAHAIRA PÉREZ OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.304, y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO
EXPEDIENTE: GP31-V-2018-000087 DM
SENTENCIA No. 2025-000016 DEFINITIVA
I
En fecha 28 de septiembre de 2018, presentó demanda de Nulidad de Documento Público, la ciudadana RITA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.303.950 y de este domicilio (hoy fallecida), mediante su apoderada judicial, abogada LESBIA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536, según instrumento poder otorgado en fecha 26 de junio de 2018, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, anotado bajo el No. 33, Tomo 121, Folios 98 al 100, anexo al libelo en original marcado “A” (folios 3 al 6), quien posteriormente actúa como apoderada judicial del ciudadano ANGEL ANTONIO DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.783.759 (hijo de la fallecida actora), según poder apud-acta (folio 126), contra el ciudadano ANGEL ENRRIQUE DÍAZ MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.611.428.
En fecha 01 de octubre de 2018 fue admitida la demanda, se libró compulsa.
En fecha 09 de octubre de 2018, la parte apoderada judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia las copias del libelo de la demanda y auto de admisión, consignados los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. En fecha 10 de octubre de 2018 se ordenó formar la compulsa, a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de diciembre de 2018 el Alguacil Juan Silva, consignó la compulsa sin firmar en virtud que el lugar donde se constituyó para practicar la citación se estaba cerrado, siendo informado por una vecina que el demandado no se encontraba para el momento de su visita por encontrarse laborando.
En fecha 14 de diciembre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2018.
En fecha 04 de junio de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los Diarios donde consta la publicación del cartel de citación librado a la parte demandada. En fecha 05 de junio de 2019 mediante auto se agregó la página en la cual consta dicha publicación.
En fecha 18 de junio de 2019 la Secretaria del Tribunal, mediante diligencia hizo constar que fijó en el domicilio de la parte demandada, el cartel de citación librado en este juicio.
En fecha 18 de julio de 2019 la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, lo cual se acordó mediante auto de fecha 26 de julio de 2019, recayendo dicha designación en la abogada Yuraima Escobar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.097, a quien se ordenó notificar mediante boleta, habiendo sido notificada en fecha 01 de agosto de 2029, según diligencia del Alguacil Juan Silva de esa misma fecha.
En fecha 06 de agosto de 2019 la defensora judicial aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley ante la Jueza. Se levantó acta.
En fecha 19 de septiembre de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la citación de la defensora judicial, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2019. Se libró compulsa.
En fecha 14 de octubre de 2019 mediante diligencia el Alguacil Jhorfred Marín, hizo constar que practicó la citación de la parte demandada, consignando el recibo de la compulsa firmado.
En fecha 23 de octubre de 2019 la parte demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas, asistido por la abogada Jahaira Pérez Oviedo. En esa misma fecha confiere poder apud-acta a ducha abogada y a los abogados Luis Ramón Baptista Salas y Paula Estrada, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.835 y 45.834, respectivamente, a quienes se les tuvo como apoderados judiciales de dicha parte mediante auto de fecha 24 de octubre de 2019.
En fecha 26 de noviembre de 2019 la abogada Lesbia Loaiza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536, apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas. Se agregó a los autos en fecha 26 de noviembre de 2019.
En fecha 04 de diciembre de 2019 la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas. Se agregó a los autos en fecha 05 de diciembre de 2019.
En fecha 08 de enero de 2020 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas de prejudicialidad y de la caducidad de la acción, consagradas en los ordinales 8º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se condenó en costas a la parte perdidosa.
En fecha 09 de enero de 2020 presentó escrito de conclusiones de las cuestiones previas la apoderada judicial de la parte actora. Se agregó a los autos en fecha 10 de enero de 2020.
En fecha 20 de enero de 2020 la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual se agregó a los autos en fecha 21 de enero de 2020.
En fecha 21 de enero de 2020 el Tribunal fijó acto conciliatorio.
En fecha 27 de enero de 2020 impugnó las copias simples consignadas junto con el escrito de contestación a la demanda (folios 79 y vuelto y 80) marcado con la letra “C”.
En fecha 21 de enero de 2020 fecha y hora fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio fijado por el Tribunal, las partes decidieron suspender el juicio, para un posible acuerdo por quince (15) días de despacho, fijándose fecha para un nuevo acto conciliatorio. En fecha 04 de marzo de 2020, fecha fijada para el acto conciliatorio, las partes no comparecieron al acto.
En fecha 18 de febrero de 2020 presentó escrito de pruebas la abogada Lesbia Loaiza, apoderada de la parte actora, constante de tres folios y ocho (08) anexos.
En fecha 12 de marzo de 2020 presentó escrito de pruebas la abogada Jahaira Pérez, apoderada judicial del ciudadano Ángel Díaz, parte demandada, constante de dos (02) folios y seis (06) anexos.
En fecha 12 de noviembre de 2021 el ciudadano Ángel Antonio Díaz, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.783.759, asistido de la abogada Lesbia Loaiza, actuando en su carácter de único hijo de la ciudadana Rita Díaz, fallecida el día 17 de abril de 2020, según copia certificada de acta de defunción que consigna marcada con la letra “A”, quien era la parte demandante de este expediente, solicitó la reactivación del juicio, y solicitó la notificación del la abogada Jahaira Pérez Oviedo, apoderada de la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2021 la Jueza del Tribunal Ana Hernández se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 22 de junio de 2022, el ciudadano Ángel Antonio Díaz, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.783.759, asistido de la abogada Lesbia Loaiza, actuando en su carácter de único hijo de la hoy occisa Rita Díaz, solicitó la notificación de la parte demandada para la continuación del proceso, la cual se libró mediante auto de fecha 28 de junio de 2022.
En fecha 08 de julio de 2022, el Alguacil Jesmil Alastre, consignó la boleta de notificación librada firmada por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 05 de agosto de 2022 se agregaron a los autos los escrito de promoción de pruebas consignados por las partes de este juicio, mediante sus apoderadas judiciales.
En fecha 10 de agosto de 2022 el ciudadano Ángel Antonio Díaz, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.783.759, asistido de la abogada Lesbia Loaiza, actuando en su carácter de único hijo de la hoy occisa Rita Díaz, confiere poder apud acta a dicha abogada.
En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada impugnó las documentales presentadas por la parte actora, que rielan a los folios 95 al 100 del expediente, por ser instrumentos privados emanados de la parte demandante no oponibles a su representado, solicitando se niegue su admisión.
En la misma fecha 10 de agosto de 2022 el ciudadano Antonio Díaz, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.783.759, asistido de la abogada Lesbia Loaiza, actuando en su carácter de único hijo de la hoy occisa Rita Díaz, mediante diligencia hizo oposición a las pruebas presentadas por la parte contraria.
En fecha 19 de septiembre de 2022 mediante auto se admitieron las pruebas de la parte demandante, a excepción de la inspección judicial solicitada, la cual fue inadmitida. Se admitió prueba grafo técnica de rasgos y huellas dactilares a las firmas que aparecen en el documento de cesión de derechos, tanto de la demandante Rita Díaz, como del demandado Ángel Díaz, y se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que realice dicha prueba. Con relación a la oposición a la admisión de estas pruebas hecha por la apoderada judicial de la parte demandada se ordenó decidir en la sentencia definitiva.
En fecha 19 de septiembre de 2022 mediante auto se admitieron las pruebas de la parte demandada. Se admitió prueba de experticia o prueba de cotejo. Se fijó fecha y hora para el nombramiento de los expertos. Se ordenó librar oficio al SAIME, con sede en Puerto Cabello, a los fines de que facilite las huellas dactilares de Rita Díaz, y se pueda realizar la prueba promovida. Con relación a la oposición a la admisión de estas pruebas hecha por la apoderada judicial de la parte demandante se ordenó decidir en la sentencia definitiva.
En fecha 21 de septiembre de 2022 en virtud de no haber comparecido ninguna de las partes ni por si ni mediante apoderado judicial, se declaró desierto el acto para la designación de expertos, a los fines de realizar la prueba de cotejo promovida por la parte demandada. Se levantó acta.
En fecha 21 de septiembre de 2022 el Alguacil hizo constar que se trasladó al SAIME, sede Puerto Cabello, con el fin de entregar el oficio No. 20820041-53, siendo atendido por la Directora del SAIME, quien le manifestó que el oficio fue dirigido a la sede del Saime Valencia.
En fecha 23 de septiembre de 2022 el Alguacil Daniel Castro consignó el oficio 20820041-52 de fecha 19/09/2022, debidamente recibo por la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Puerto Cabello.
En fecha 28 de septiembre de 2022 la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se libre oficio a la sede del C.I.C.P.C. Plaza de Toros, Valencia, lo cual no fue acordado en virtud de haber vencido el lapso probatorio.
En fecha 04 de noviembre de 2022 se fijó lapso de informes.
En fecha 15 de noviembre de 2022 la apoderada de la parte actora, solicitó se ratifique el oficio librado al C.I.C.P.C., a los fines de que practique la prueba Grafotécnica de Rasgos y Huellas Dactilares a las firmas que aparecen en el Documento de Cesión de Derechos objeto de este juicio, tanto la firma de la demandante como la del demandado, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 16/11/2022, consignando el Alguacil el recibido del oficio sellado y firmado por Funcionaria de dicha Institución.
En fecha 24 de noviembre de 2022 presentó escrito de informes la apoderada judicial de la parte demandada. Se agregó a los autos en fecha 25 de noviembre de 2022.
En fecha 06 de febrero de 2022 presentó escrito de observaciones a los informes la apoderada judicial de la parte demandante. Se agregó a los autos y se fijó para sentencia.
En fecha 02 de febrero de 2023 la apoderada de la parte actora, solicitó se ratifique el oficio librado al C.I.C.P.C., a los fines de que practique la prueba Grafotécnica de Rasgos y Huellas Dactilares a las firmas que aparecen en el Documento de Cesión de Derechos objeto de este juicio, tanto la firma de la demandante como la del demandado, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 16/11/2022, consignando el Alguacil el recibido del oficio sellado y firmado por Funcionaria de dicha Institución. Mediante auto se acordó lo solicitado y se ofició nuevamente a dicho Organismo, consignando el Alguacil en fecha 15 de febrero de 2023 el recibido del oficio sellado y firmado por Funcionaria de dicha Institución.
En fecha 27 de febrero de 2023 se difirió la sentencia definitiva.
En fecha 06 de marzo de 2023 se recibió Oficio No. 01139-22, proveniente del C.I.C.P.C. Puerto Cabello, de fecha 26/10/2022, mediante el cual remite Informe de la Experticia que le fue encomendada. Se agregó a los autos en fecha 08/03/2023.
En fecha 13 de noviembre de 2023 la apoderada de la parte actora solicito se oficie al C.I.C.P.C Puerto Cabello, a los fines de que aclare el informe de experticia realizado por el experto, lo cual se acordó mediante auto de fecha 16/11/2023. Se libró oficio, el cual fue entregado por el Alguacil Juan Silva en fecha 06/12/2024.
En fecha 25 de abril de 2024 mediante oficio 9700-0194-0647 de fecha 25 de abril de 2024, emanado del Jefe de la División de Criminalística Municipal Puerto Cabello, experto designado por el Tribunal, mediante el cual remite aclaratoria de Informe de Experticia. Se agregó a los autos en fecha 29 de abril de 2024.
En fecha 18 de octubre de 2024 se solicitó se dicte sentencia.
II
Alegatos de la parte actora:
Señala la apoderada judicial de la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente:

• Señala que su poderdante es la única propietaria de las bienhechurías conjuntamente construida con su pareja, el hoy occiso Pedro Enrique García Naranjo, quien era venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V.- 1.132.080, fallecido ab-intestato en fecha 28 de noviembre de 1996, como se evidencia en acta de defunción No. 191, folio 191, tomo 2 del año 1996 emanada del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, anexa en copia certificada marcada “B” y copia de su cédula de identidad marcada “C”, bienhechurías que se encuentran ubicadas en el sector San Lorenzo, 2da. Calle, casa S/N, Parroquia Urbana Goaigoaza, Puerto Cabello del Estado Carabobo, y consta de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En 21,54 Mts con inmueble que es o fue de la familia Granadillo; SUR: En 20,96 Mts., con segunda calle del sector San Lorenzo, que es su frente; ESTE: En 35,15 Mts, con la calle principal del sector San Lorenzo, y OESTE: En 33,60 Mts, con inmueble que es o fue de de la familia Díaz, con una área de terreno de SETECIENTOS VEINTINUEVE METROS CON SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (729,69 Mts2), según plano de mensura que anexa en copia simple marcado con la letra “D”.
• Que en nombre y representación de su poderdante demanda la nulidad absoluta del Documento de Cesión de Derechos, donde supuestamente su representada le cede todos sus derechos al ciudadano Ángel Enrrique Díaz Mosqueda, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.611.428, sobre el inmueble que su representada adquirió de de manos del Instituto Autónomo Regional de Vivienda Rural, arriba identificado, documento que anexa en copia simple marcada con la letra "E", el cual se encuentra autenticado en fecha 08 de marzo de 2022, bajo el No. 62, Tomo 11 por la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, contentivo de una parcela de terreno propiedad de la Nación, la cual mide aproximadamente SETECIENTOS VEINTINUEVE METROS CON SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (729,69 Mts2), señalando que impugna por falso el documento de cesión de derechos antes identificado, por ser falsa la firma y huellas que señalan de su representada, que es falso de toda falsedad absoluta por haberse falsificado la firma y las huellas dactilares de su poderdante, sorprendiendo en la buena fe a la Notaría abogada Anlibeth Bencomo Arana, y a los testigos; indica la apoderada de la actora que existe en dicho documento una total carencia del consentimiento de su representada, quien es la única propietaria del inmueble, según documento que anexa en copia certificada marcado con la letra “F”. Señala que se puede evidenciar de dicho documento que fue firmado por RITA MARÍA DIAZ, y que su poderdante tiene un solo nombre (RITA) y un solo apellido (DIAZ), anexando copia fotostática de la cédula de su poderdante, marcada con la letra “G”, que el nombre María no existe y que las huellas dactilares que allí aparecen no son de su poderdante, consignando original de constancia de residencia marcada con la letra “H”, a los fines de probar como es la firma y el nombre de su poderdante.
• Solicitó sea restituido de forma inmediata el inmueble objeto de este juicio a su poderdante, del cual fue desalojada de forma arbitraria por el demandado de autos según lo manifestado por la apoderada de la actora, solicitó la nulidad absoluta del negocio jurídico por ser falso el instrumento, y solicitó que se cancele a su poderdante las costas procesales y honorarios de abogados, señala que su poderdante nunca compareció por ante la Notaría Segunda del Municipio Puerto Cabello a firmar ese documento y que esas no son sus huellas, siendo estas falsas, por lo que existe una ausencia del consentimiento de su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil venezolano vigente y que por lo tanto el documento es inexistente, nulo y así solicita lo declare este Tribunal. Consignó para que surta los efectos legales denuncia presentada por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, marcada con la letra “I”.
• Fundamenta su pretensión en los artículos 141, 142, 168 del Código Civil venezolano vigente.
• Estimó la demanda en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) equivalente a 4117,64 U.T.


Alegatos parte Demandada Oposición de Cuestiones Previas:
1.- Opuso la cuestión previa artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, siendo que la parte demandante indicó en su libelo que realizó una denuncia por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público por supuesta falsificación de documento público, denuncia que fue agregada a los autos marcada con la letra “I”.
2.- Opuso la cuestión previa artículo 346, ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, de la caducidad de la acción establecida en la Ley, alegando que según el instrumento fundamental de la acción, la cesión de derechos se realizó el día 08 de marzo de 2002 y que la demanda se presentó en el año 2018,y que su persona ha tenido la posesión pacífica, continua e ininterrumpidas las bienhechurías cedidas, desde el año 2002, que han transcurrido más de 16 años desde la fecha de la operación jurídica que hoy se pretende invalidar, sin que hubiere intentado previamente ni tacha ni nulidad de la cesión, que existe caducidad de la acción por ese motivo.

Alegatos de la parte Demandante Contradicción de Cuestiones Previas:

1.- Con relación a la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 8º, señaló que el apoderado judicial del actor, afirma que si bien es cierto que existe la mencionada denuncia por un supuesto fraude, la misma se encuentra en fase de investigación y hasta la presente fecha dicha investigación no ha proporcionado fundamento serio para que se enjuicie al demandado.
2.- Con relación a la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 10º, señaló que su representada conoció del hecho desde que fue despojada del inmueble, siendo este el motivo, razón y circunstancia para interrumpir la perención, prescripción o caducidad, al interponer la denuncia por ante el Organismo pertinente.

De las pruebas de la incidencia de Cuestiones Previas:
Demandada:
1.- Basa sus pruebas en la confesión de la parte actora, indicando que se puede evidenciar del libelo, que la parte actora interpuso denuncia formal por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de Puerto Cabello, Estado Carabobo, anexando copia de dicha denuncia marcada “I”, y que esto prueba la cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
2.- Que de las actas se desprende que la fecha de otorgamiento de la escritura que se pretende impugnar es 08/03/2002, y la fecha de interposición de la demanda, y que con esto queda en evidencia la caducidad de la acción.

Decisión de las Cuestiones Previas:
Sin lugar las cuestiones previas opuestas de prejudicialidad y de caducidad de la acción. Se condena en costas a la parte demandada.


DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Invocó como punto previo a la contestación la apoderada de la demandada la prescripción de la acción, señalando que consta en documento autenticado por ante la Notaría Segunda del Municipio Puerto Cabello, en fecha 08 de marzo de 2002, No. 62, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones, que anexa marcado con la letra “A”, que la ciudadana Rita Díaz, cedió a título oneroso a su representado Ángel Díaz, los derechos que poseía sobre un inmueble ubicado en San Lorenzo, Segunda Calle, No. 24, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y señala que desde la fecha de operación de la cesión de derechos, hasta la fecha de admisión de la presente demanda, año 2018, transcurrieron 16 años; que las acciones tendentes a nulidad de instrumentos es de cinco (05) años, según lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil.

1.- Rechazó, negó y contradijo, en nombre de su representado, los hechos alegados por la parte actora en el libelo, así como el fundamento de derecho que invoca. Insistió en hacer valer el documento de cesión de derechos, solicitando al Tribunal se tomen las impresiones de las huellas dactilares de Rita Díaz, y muestra de su firma, para que se proceda a una experticia y demostrar la veracidad, señaló que una vez demostrado tal alegato se desestime la demanda y sea declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas.
2.- Conviene en que el nombre de la demandante es Rita Díaz, como aparece en su cédula, más niega rechaza y contradice que el documento de cesión de derechos sea motivo de tacha o de nulidad, señalando que la ciudadana Rita Díaz, ha firmado en otros documentos como Rita María Díaz, consignó copia de la cédula de identidad de Rita Díaz y solicitó se requiera del SAIME, los datos filiatorios de dicha ciudadana y muestras de las huellas dactilares, para que a través de la prueba de experticia, a los fines de determinar si sus huellas coinciden con la del documento de cesión de derechos.
3.- Negó, rechazo y contradijo que la ciudadana Rita Díaz haya sido desalojada de manera arbitraria por su representado, que en el libelo no existe fecha exacta del desalojo, que ella nunca fue desalojada por su representado.
4.- Alegó que la demandante funda su demanda en los artículos 168, 141 y 142 del Código Civil, y que existe incongruencia entre los hechos alegados y la pretensión de derecho, rechazando tales fundamento de derecho que no tienen nada que ver con los hechos alegados.
5.- Alego que su representado es el propietario del inmueble objeto del proceso, y señaló que además en fecha 30 de octubre de 2018, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) benefició a su representado otorgándole Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, sobre el terreno donde están asentadas las bienhechurías que reclama la parte actora, ubicado en el sector San Lorenzo, Asentamiento Campesino Santa Rosa, terreno denominado Don Naranjo, Parroquia Urbana Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, constante de una superficie de seiscientos cincuenta y siete metros cuadrados (657,00 Mts. 2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno ocupado por Jonalin Ramírez; SUR: Calle principal y segunda calle; ESTE: calle principal y tercera calle; y OESTE: terreno ocupado por la Familia Díaz, señala que dicho documento se encuentra anotado en los Libros de la Unidad de Memoria Documental, del Instituto Nacional de Tierras (INTI) bajo el No. 07, folio 13 y 14, Tomo 4812, de fecha 16 de noviembre de 2018, y acompaña copia fotostática del referido título, con la letra “C”., solicitando sea declara sin lugar la demanda.


DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:
Con el libelo:

• Marcado “A” Original de Poder Especial otorgado por la ciudadana Rita Díaz, a la abogada Lesbia Loaiza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2018, anotado bajo el No. 33, Tomo 121, Folios 98 al 100. Documento que se valora, por no haber sido impugnado ni tachado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, quedando probada la capacidad de representación en juicio de la abogada antes identificada, de la demandante de autos ciudadana Rita Díaz. Y así se establece.
• Marcada “B”, Copia certificada del Acta de Defunción, identificada con el No. 191, Folio 191, Tomo I, Año 1996, de fecha 28 de noviembre de 1996, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, correspondiente al ciudadano Pedro Enrique García Naranjo, quien en vida portaba cédula de identidad No. V.- 1.132.080, la cual demuestra la defunción de dicho ciudadano en fecha fecha 28 de noviembre de 1996. Documento que se valora, por no haber sido impugnado ni tachado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y así se valora.
• Marcada “C”, copia de cédula de identidad de Pedro Enrique García Naranjo, documento que al no haber sido impugnado, se valora como documento de identidad de dicho ciudadano, y así se valora.
• Marcado “D”, copia simple de plano de mensura de la parcela de terreno donde se encuentra enclavado el inmueble objeto de este juicio, emitida por la División de Catastro del Municipio Puerto cabello Estado Carabobo. Documento que se valora, por no haber sido impugnado ni tachado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se establece.
• Marcada “E”, copia de constancia de cancelación emitida por el Ministerio de Infraestructura Viceministro de Gestión del Instituto Autónomo de Vivienda Rural, en fecha 13 de julio de 2001, a los ciudadanos Rita Díaz y Pedro Enrique García Naranjo, la cual demuestra la cancelación de un crédito identificado con la clave 56-20069, que le otorgó dicha Institución, para la construcción de una vivienda ubicada en Goaigoaza, la cual fue recibida por el beneficiario a su satisfacción. Documento que se valora, por no haber sido impugnado ni tachado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se establece.
• Marcada “F”, copia certificada de documento de cesión de derechos autenticado en fecha 08 de marzo de 2002 por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 62, Tomo 11, sobre el inmueble objeto de este juicio, que le hiciere presuntamente la hoy occisa Rita Díaz, al ciudadano Ángel Enrrique Díaz Mosqueda (partes de este juicio). Habiendo sido atacado de nulidad dicho documento, señalado la parte demandante ser falsa la firma y huellas dactilares que aparecen como suyas, siendo el presente documento fundamental para decidir en el presente asunto, al cual se le da valor probatorio como documento autenticado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se establece.
• Marcada “G”, copia de cédula de identidad de Rita Díaz, documento que al no haber sido impugnado, se valora como documento de identidad de dicha ciudadana, en el cual se identifica como Rita Díaz, cédula de identidad No. V.- 3.303.950, y así se valora.
• Macada “H”, Original de constancia de residencia emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, en fecha 11 de julio de 2016, a la ciudadana Rita Díaz. Documento que se valora, por no haber sido impugnado ni tachado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se establece.
• Copia simple de Escrito de Denuncia realizado por la abogada Lesbia Loaiza, en representación de la hoy occisa Rita Díaz, contra el ciudadano Ángel Enrrique Díaz Mosqueda, por ante la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre de 2018, por el supuesto delito de falsificación de firma y huellas dactilares, el cual se evidencia recibido por dicha Organismo. Documento que se valora, por no haber sido impugnado ni tachado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Defunción, identificada con el No. 62, Folio 62, Tomo I, Año 2020, de fecha 17/04/2020, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom, correspondiente a la ciudadana Rita Díaz. Documento que demuestra la defunción de dicha ciudadana, donde se evidencia que dejó como único hijo al ciudadano Ángel Antonio Díaz, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.783.759, el cual se valora, por no haber sido impugnado ni tachado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y así se valora.


Lapso probatorio:

• Se ratificó todas las pruebas documentales acompañadas junto con el libelo de la demanda. Se ratifica su valoración realizada anteriormente.
• Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Rita Díaz, la cual ya fue valorada junto con las pruebas consignadas con el libelo de la demanda, ratificándose su valoración y pertinencia.
• Copia certificada del Acta de Defunción, identificada con el No. 191, Folio 191, Tomo I, Año 1996, de fecha 28 de noviembre de 1996, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad y copia de la cédula de identidad, correspondientes al ciudadano Pedro Enrique García Naranjo, los cuales ya fueron valorados junto con las pruebas consignadas con el libelo de la demanda, ratificándose su valoración y pertinencia.
• Copia simple de Plano de Mensura, la cual ya fue valorada junto con las pruebas consignadas con el libelo de la demanda, ratificándose su valoración y pertinencia.
• Copia simple de Constancia de Cancelación emitida por el Ministerio de Infraestructura Viceministro de Gestión del Instituto Autónomo de Vivienda Rural, en fecha 13 de julio de 2001, a los ciudadanos Rita Díaz y Pedro Enrique García Naranjo, la cual ya fue valorada junto con las pruebas consignadas con el libelo de la demanda, ratificándose su valoración y pertinencia.
• Constancia de Residencia, marcada “H”, la cual ya fue valorada junto con las pruebas consignadas con el libelo de la demanda, ratificándose su valoración y pertinencia.
• Copia simple de Escrito de Denuncia realizado por la abogada Lesbia Loaiza, en representación de la hoy occisa Rita Díaz, contra el ciudadano Ángel Enrrique Díaz Mosqueda, por ante la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre de 2018, la cual ya fue valorada junto con las pruebas consignadas con el libelo de la demanda, ratificándose su valoración y pertinencia.
• Copia certificada de Acta de Nacimiento y copia simple, anexas marcadas 1 y 2 junto al escrito probatorio, correspondiente a la ciudadana Rita Díaz, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto cabello, anotado bajo el No. 18, Folio 6, Tomo I, Año 1923, a los fines de probar que su único nombre es Rita, que no tiene otro nombre en dicha acta. Documento que se valora, por no haber sido impugnado ni tachado, evidenciándose que el nombre de la parte actora es Rita Díaz, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se establece.
• Copia fotostática de Certificado de Solvencia Municipal de fecha 27 de marzo de 2017, a nombre de Rita Díaz, donde se puede evidenciar la dirección del inmueble, emitido por el Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Puerto Cabello, anexo marcado “3”, tramite ante el Registro Catastral. Documento que se valora, por no haber sido impugnado ni tachado, evidenciándose que dicho documento está a nombre de la parte actora Rita Díaz, y la dirección es: Urb. Goaigoaza, San Lorenzo, calle 2, casa S/N, de fecha 27/03/2017, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se establece.
• Copia simple de Acta de Resolución, asunto No. JPSS-17-18, de fecha 22/02/2018, emanada del Juzgado de Paz Comunal Puerto Cabello, Parroquia Juan José Flores, firmada por los Jueces de Paz, abogados Freddy Pérez y Oscar Rodríguez, anexa marcada 4, donde se resolvió restituir de manera inmediata la posesión del inmueble, por Violación a la Ley Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y se decide orden de alejamiento de los ciudadanos Ángel Díaz y Luis Díaz a favor de las ciudadanas Rita Díaz y Milagros Díaz. y copia simple de Resolución de fecha 22/02/2018 anexo marcado 5, donde se resolvió decretar medida de alejamiento de los ciudadanos Ángel Díaz y Luis Díaz a favor de las ciudadanas Rita Díaz y Milagros Díaz, asimismo, se resolvió que dichos ciudadanos despojen sus pertenencias personales del inmueble al haberse constatado que las ciudadanas Rita Díaz y Milagros Díaz fueron desalojadas del inmueble sin haber intervenido un Tribunal ni haberse decretado medida de desalojo contra éstas, y sacar sus pertenencias personales del inmueble. Documento que se valora, por no haber sido impugnado ni tachado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y así se establece.
• Marcada con el No. 6, copia simple de Escrito dirigido al Instituto Nacional de Tierras con sede en Valencia, Estado Carabobo, por el ciudadano Ángel Antonio Díaz, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.783.759, donde notifica que su madre ciudadana Rita Díaz, fue desalojada de la vivienda familiar que ella posee, por el ciudadano Ángel Enrrique Díaz Mosqueda, donde solicita sea paralizada cualquier petición realizada sobre la vivienda objeto de este juicio, escrito que se evidencia recibido por Intu/Carabobo en fecha 24/05/2018. Documento que se valora, por no haber sido impugnado ni tachado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Marcado con el No. 7, original de Recibo de pago de una de las cuotas, a nombre de Rita Díaz de fecha 04 de agosto de 1988, firmada por el cobrador y sello húmedo, emanado de la Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental, Dirección de Obras de Saneamiento División de Vivienda Rural, por Bs. 500,00, distinguido con el No. 11190. Documento que se valora, por no haber sido impugnado ni tachado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Marcada con el No. 8, copia simple de Escrito dirigido al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras en el Estado Carabobo, dirigido por la abogada Lesbia Loaiza, en representación de la parte actora Rita Díaz, antes identificadas, donde notifica que la ciudadana Rita Díaz, fue desalojada de la vivienda familiar objeto de este juicio, por el ciudadano Ángel Enrrique Díaz Mosqueda, y solicita se abran las investigaciones correspondientes y sea anulado de manera inmediata el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado al ciudadano Ángel Enrrique Díaz, el cual fue aprobado por la Coordinadora de la Unidad de Memoria Documental del Instituto nacional de Tierras, en fecha 30/10/2018, quedando anotada bajo el No. 7, Folio 13,14, Tomo 4812, de fecha 16 de noviembre de 2018, escrito que se evidencia recibido en fecha 10/02/2020. Documento que se valora, por no haber sido impugnado ni tachado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Documento que se valora, por no haber sido impugnado ni tachado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Promovió prueba grafo técnica de rasgo y huellas dactilares a las firmas que aparecen en el documento de cesión de derechos sobre el inmueble objeto de este juicio, que le hiciere presuntamente la hoy occisa Rita Díaz, al ciudadano Ángel Enrrique Díaz Mosqueda (partes de este juicio), anotado bajo el No. 62, Tomo 11 de los Libros de autenticaciones llevado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 08 de marzo de 2002, tanto de la parte demandante como del demandado, y solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por carecer de los recursos para realizar dicha prueba. Consta a los folios 162 al 167, y folios 180 al 181, Informes de Experticia Documentológica No. 9700-114-D-0411, remitidos mediante oficios de fechas 26/10/2022 y 25/04/2024, respectivamente, realizadas en atención a los oficios Nos. 20820041-52 y 20820041-038, de fechas 19-09-2022 y 17-04-2024 emitidos por este Tribunal, que se concluye lo siguiente: En el primer Informe: 1. La firma de clase legible, visualizable en el Documento de Cesión de Derecho, ampliamente descrito en la parte expositiva, descrita como dubitada, si ha sido realizada por el ciudadano Ángel Enrrique Díaz Mosqueda, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.611.428, quien facilitó las muestras manuscritas, descritas como indubitada. 2.- La firma de clase legible, de la ciudadana Rita María Díaz, que se encuentra en el documento descrito en su parte expositiva como cesión de derechos, y la firma clase legible Rita M Días, que se encuentra en el documento descrito como indubitado, No ha sido realizada por una misma persona. En el segundo informe el experto aclara la conclusión de dicha experticia documentológica, antes señalada, con relación a la firma de la hoy occisa Rita Díaz, de la siguiente manera: (Que ha sido realizada por dos personas distintas), es decir, la firma visualizable en el Documento de Cesión de Derecho, no ha sido realizada por la ciudadana Rita Díaz, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.303.950. Prueba ésta a la cual este Tribunal le da valor probatorio, y así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

Del escrito pruebas:

• Marcado “A” Original de documento de cesión de derechos sobre el inmueble objeto de este juicio, que le hiciere presuntamente la hoy occisa Rita Díaz, al ciudadano Ángel Enrrique Díaz Mosqueda (partes de este juicio), anotado bajo el No. 62, Tomo 11 de los Libros de autenticaciones llevado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 08 de marzo de 2002, la cual fue valorada anteriormente con las pruebas aportadas por la parte actora, ratificándose su valoración y pertinencia.
• Copia de la cédula de identidad de Rita Díaz, la cual fue valorada en su oportunidad, ratificándose su valoración y pertinencia.
• Copia fotostática del documento mediante el cual el Instituto Nacional de Tierras otorga título de garantía de permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario No. 89548118RAT0008554, favor del ciudadano Ángel Enrrique Díaz Mosqueda, sobre un lote de terreno denominado “DON NARANJO” ubicado en el Sector San Lorenzo, asentamiento campesino Santa Rosa, Parroquia Urbana Goaigoaza, Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotado en los Libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el No. 7, Folio 13, 14, Tomo 4812 de fecha 16/11/2018. Documental que a pesar de ser un documento público administrativo, en el presente caso, lo que se pretende demostrar con este documento no forma parte de los hechos controvertidos en este juicio, cuya pretensión es la nulidad del documento de cesión de derechos sobre el inmueble objeto de este juicio, que le hiciere presuntamente la hoy occisa Rita Díaz, al ciudadano Ángel Enrrique Díaz Mosqueda (partes de este juicio), anotado bajo el No. 62, Tomo 11 de los Libros de autenticaciones llevado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 08 de marzo de 2002, y por tal motivo no se le da valor probatorio y queda desechado del proceso. Y así se establece.
• Copia simple de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015, emitida en la demanda por Simulación, interpuesta por la ciudadana Miriam Josefina Díaz de Silva, cédula de identidad No. V.- 10.245.954, contra los ciudadanos Ángel Enrique Díaz Mosqueda y Rita Díaz, antes identificado, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, mediante la cual se declaró la falta de cualidad de la parte actora, en consecuencia sin lugar la demanda; considera esta sentenciadora que lo que se pretende demostrar con esta sentencia no forma parte de los hechos controvertidos en este juicio, cuya pretensión es la nulidad del documento de cesión de derechos sobre el inmueble objeto de este juicio, que le hiciere presuntamente la hoy occisa Rita Díaz al ciudadano Ángel Enrrique Díaz Mosqueda (partes de este juicio), anotado bajo el No. 62, Tomo 11 de los Libros de autenticaciones llevado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 08 de marzo de 2002, y por tal motivo no se le da valor probatorio y queda desechado del proceso. Y así se establece.
• Originales de documentos contentivos de Fe de Vida marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, pertenecientes a la hoy occisa Rita Díaz, emitido por el Departamento de Nomina Personal Jubilado y Pensionado MINFRA, documentos que se valoran como documentos públicos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Experticia o prueba de cotejo sobre la firma y huellas dactilares que aparecen en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 08 de marzo de 2002, bajo el No. 62, Tomo 11, cuyo original se encuentra junto al escrito de contestación de la demanda folios 72 al 77, la cual a pesar de haber sido admitida por este Tribunal, se dejó constancia en acta de fecha 21 de septiembre de 2022, que siendo la oportunidad fijada para el nombramiento de los expertos, no comparecieron ningún de las partes al acto, por lo que se declaró desierto, por lo tanto no puede ser valorada dicha prueba, quedando desechada de te proceso, y así se decide.


III
Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto de la siguiente manera:
La pretensión de la parte actora se circunscribe a la nulidad del documento público de fecha 08 de marzo de 2002, emitido por el Registro Público de Puerto Cabello el 01 de septiembre de 2016, bajo el No. 62, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría, contentivo de cesión de derechos que fue otorgado por la ciudadana Rita Díaz, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.303.950, al ciudadano Ángel Enrrique Díaz Mosqueda, titular de la cédula de identidad No. V. 8.611.428, sobre el inmueble ubicado en San Lorenzo, segunda calle, casa No. 24, Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuyas medidas y linderos se encuentran especificados en dicho documento (folios 72 al 75), dicha pretensión se interpone según lo indica el libelo, por haberse falsificado la firma y huellas dactilares de la ciudadana Rita Díaz., señalando la apoderada de la hoy fallecida Rita Díaz, que es farsa la firma y huellas dictiotales que se le atribuyen en dicho documento a su poderdante, que existen una total ausencia del convenimiento requerido de manera determinante en el artículo 168 del Código Civil venezolano vigente, y que por lo tanto dicho documento es inexistente y por ende nulo, y que así se declare por el Tribunal.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada indicó que:
Invocó como punto previo a la contestación la apoderada de la demandada la prescripción de la acción, señalando que consta en documento autenticado por ante la Notaría Segunda del Municipio Puerto Cabello, en fecha 08 de marzo de 2002, No. 62, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones, que anexa marcado con la letra “A”, que la ciudadana Rita Díaz, cedió a título oneroso a su representado Ángel Díaz, los derechos que poseía sobre un inmueble ubicado en San Lorenzo, Segunda Calle, No. 24, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y señala que desde la fecha de operación de la cesión de derechos, hasta la fecha de admisión de la presente demanda, año 2018, transcurrieron 16 años; que las acciones tendentes a nulidad de instrumentos es de cinco (05) años, según lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil.

1.- Rechazó, negó y contradijo, en nombre de su representado, los hechos alegados por la parte actora en el libelo, así como el fundamento de derecho que invoca. Insistió en hacer valer el documento de cesión de derechos, solicitando al Tribunal se tomen las impresiones de las huellas dactilares de Rita Díaz, y muestra de su firma, para que se proceda a una experticia y demostrar la veracidad, señaló que una vez demostrado tal alegato se desestime la demanda y sea declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas.
2.- Conviene en que el nombre de la demandante es Rita Díaz, como aparece en su cédula, más niega rechaza y contradice que el documento de cesión de derechos sea motivo de tacha o de nulidad, señalando que la ciudadana Rita Díaz, ha firmado en otros documentos como Rita María Díaz, consignó copia de la cédula de identidad de Rita Díaz y solicitó se requiera del SAIME, los datos filiatorios de dicha ciudadana y muestras de las huellas dactilares, para que a través de la prueba de experticia, a los fines de determinar si sus huellas coinciden con la del documento de cesión de derechos.
3.- Negó, rechazo y contradijo que la ciudadana Rita Díaz haya sido desalojada de manera arbitraria por su representado, que en el libelo no existe fecha exacta del desalojo, que ella nunca fue desalojada por su representado.
4.- Alegó que la demandante funda su demanda en los artículos 168, 141 y 142 del Código Civil, y que existe incongruencia entre los hechos alegados y la pretensión de derecho, rechazando tales fundamento de derecho que no tienen nada que ver con los hechos alegados.
5.- Alego que su representado es el propietario del inmueble objeto del proceso, y señaló que además en fecha 30 de octubre de 2018, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) benefició a su representado otorgándole Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, sobre el terreno donde están asentadas las bienhechurías que reclama la parte actora, ubicado en el sector San Lorenzo, Asentamiento Campesino Santa Rosa, terreno denominado Don Naranjo, Parroquia Urbana Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, constante de una superficie de seiscientos cincuenta y siete metros cuadrados (657,00 Mts. 2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno ocupado por Jonalin Ramírez; SUR: Calle principal y segunda calle; ESTE: calle principal y tercera calle; y OESTE: terreno ocupado por la Familia Díaz, señala que dicho documento se encuentra anotado en los Libros de la Unidad de Memoria Documental, del Instituto Nacional de Tierras (INTI) bajo el No. 07, folio 13 y 14, Tomo 4812, de fecha 16 de noviembre de 2018, y acompaña copia fotostática del referido título, con la letra “C”., solicitando sea declara sin lugar la demanda.

PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Ahora bien, antes de decidir el fondo de la controversia, esta juzgadora pasa a decidir el punto previo alegado en la contestación de la demanda, sobre la prescripción de la acción alegada por la apoderada judicial de la parte demandada, en su contestación de la demanda, de la siguiente manera:
La apoderada judicial de la parte demandada invocó como punto previo a la contestación la prescripción de la acción, señalando que desde la fecha de operación de la cesión de derechos (08 de marzo de 2002), hasta la fecha de admisión de la presente demanda, año 2018, transcurrieron 16 años; que las acciones tendentes a nulidad de instrumentos es de cinco (05) años, según lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil.
Ahora bien, se entiende que la libertad contractual no es ilimitada y, por lo tanto, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si quebranta las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, ya que una está dirigida a la protección del orden público y las buenas costumbres, la otra protege o ampara a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.
En el presente caso fue solicitada la nulidad absoluta del documento de cesión de derechos identificado anteriormente, basándose la apoderada judicial de la parte actora, en que son falsas tanto la firma como las huellas dactilares que se atribuyen en este documento a su representada, ciudadana Rita Díaz, existiendo una total ausencia del consentimiento de su representada, señalando que dicha negociación no es sólo ilícita, sino inexistente, y por lo tanto nulo el documento.
En tal sentido, la sentencia de nuestra Casación Civil, de fecha reciente, la No. 361 del 12.08.2022, un poco, como para poner orden y concierto, frente a la antinomia de textos legales, como el vetusto Código de Comercio, la Ley del Registro y el Notariado y nuestro Código Civil, enseño lo siguiente:” las nulidades derivadas del objeto y la causa ilícita tienen carácter absoluto, en cuyo caso la acción no caducará, ni prescribirá. Sin que esto signifique en modo alguno, pronunciamiento sobre el mérito de la causa, la pretensión traída a conocimiento del Tribunal, tiene estrecha vinculación con el orden público.

En virtud de la fundamentación antes expuesta, la prescripción de la acción solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada se considera improcedente, en virtud que la pretensión de la parte actora, tal y como consta en el libelo de la demanda, lo es por nulidad absoluta del documento de cesión de derechos identificado anteriormente, acción que no prescribe, tal como lo ha establecido en criterio de la Sala de Casación Civil, y así se decide.

Pasa este Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia:
En tal sentido, resulta oportuno citar el contenido del artículo 1133 del Código Civil:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
De tal manera que conforme a la norma transcrita, la concepción legal del contrato se configura por un acuerdo, pacto, convenio entre dos o más personas, es decir, tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico.

Asimismo, establece el artículo 1.141 del Código Civil lo siguiente:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1- Consentimiento de las partes;
2- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3- Causa lícita.”

La disposición legal transcrita en las líneas precedentes, establece de forma expresa cuales son las condiciones exigidas a los efectos que se configure la existencia de un contrato, siendo la primera de estas el que haya consentimiento; por lo cual se puede aseverar que en el caso de un contrato de compra venta, debe haber consentimiento tanto del vendedor como del comprador de llevar a cabo el negocio jurídico.

En cuanto al consentimiento se refiere, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00428 del 11 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:

“…2. Una vez precisado lo anterior, y toda vez que la presente demanda tiene por finalidad el cumplimiento de un contrato, es necesario determinar a la luz de las previsiones contenidas en el Código Civil, específicamente del artículo 1.141 del mismo, la confluencia en el presente caso de los requisitos necesarios para la existencia de cualquier contrato, a saber: el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícita…”

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, estableció:

“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).

Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.

No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).

De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.

Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).

Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).

Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).

Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598).

Más reciente, la referida Sala insiste con el criterio indicado, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, donde establece:

“…La propia recurrida reconoció que el contrato no existía, pues, no hubo consentimiento al haber fallecido la persona tres años antes de la protocolización de la venta. Siendo inexistente tal venta, no podía declarar sin lugar la demanda de nulidad, bajo la exigencia de que “…no se puede anular lo que no existe jurídicamente…”, pues con un sofisma semejante dejó incólume el contrato.

Precisamente, al percatarse de la inexistencia del contrato ha debido declararla de inmediato, pues el orden público se lo exigía. Al no hacerlo, ciertamente quebrantó por errónea interpretación el artículo 1.141 del Código Civil relativo a las condiciones requeridas para la existencia del contrato, entre ellas, el consentimiento de las partes…”
Más adelante la referida Sala indica:

…“…Del análisis de la recurrida, se observa que fue establecido claramente que la fecha de defunción del ciudadano Luís Felipe Álvarez fue el 6 de marzo de 1997, mientras que la fecha de protocolización de la venta de la parcela de terreno en la cual aparece vendiendo el mencionado ciudadano Luís Felipe Álvarez es el 15 de septiembre del año 2000, quedando anotada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 41, folio 1, protocolo primero, tomo 10, cuarto trimestre del año 2000.
En razón de la anterior, quedó establecida la inexistencia del consentimiento por parte del referido ciudadano Luís Felipe Álvarez en la venta identificada, la cual está inficionada de nulidad absoluta. Así se decide…”

Por su parte, el profesor ENRIQUE URDANETA FONTIVEROS, en su obra titulada Estudios de Derecho Inmobiliario-Registral, respecto a la nulidad de asiento registral señala: “…aún cuando los asientos registrales se presumen exactos, la última palabra sobre la validez o nulidad de los actos y negocios jurídicos registrados corresponde a los tribunales de justicia, de acuerdo con la ley…es posible calificar la validez del acto en todos sus elementos, … debido a que el Registrador en su calificación ha de limitarse a lo que se desprenda del título y a la información del Registro es posible que existan vicios del consentimiento y otras irregularidades del negocio inscribible cuya existencia no se desprenda del título ni de los datos del Registro. También, por simple descuido del Registrador se puede obtener la inscripción de un acto que tenga defectos en su parte intrínseca o en su forma. En fin, es posible que actos o contratos nulos y anulables accedan al Registro Inmobiliario, por error, por imposibilidad de demostrar la irregularidad o el vicio que afecta al título o por cualquier otra circunstancia…”

Así pues, conforme a las jurisprudencias parcialmente transcritas, que aplica este Juzgado al caso bajo análisis en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, así como a la doctrina y a las citadas normas observa este Juzgado del material probatorio aportado a los autos en especial de los documentos siguientes:
1. Marcada “B”, Copia certificada del Acta de Defunción, identificada con el No. 191, Folio 191, Tomo I, Año 1996, de fecha 28 de noviembre de 1996, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, correspondiente al ciudadano Pedro Enrique García Naranjo, quien en vida portaba cédula de identidad No. V.- 1.132.080, la cual demuestra la defunción de dicho ciudadano en fecha 28 de noviembre de 1996, la cual fue valorado anteriormente.
2. Marcado “D”, copia simple de plano de mensura de la parcela de terreno donde se encuentra enclavado el inmueble objeto de este juicio, emitida por la División de Catastro del Municipio Puerto cabello Estado Carabobo. Documento que fue valorado anteriormente.
3. Marcada “E”, copia de constancia de cancelación emitida por el Ministerio de Infraestructura Viceministro de Gestión del Instituto Autónomo de Vivienda Rural, en fecha 13 de julio de 2001, a los ciudadanos Rita Díaz y Pedro Enrique García Naranjo, la cual demuestra la cancelación de un crédito identificado con la clave 56-20069, que le otorgó dicha Institución, para la construcción de una vivienda ubicada en Goaigoaza, la cual fue recibida por el beneficiario a su satisfacción, y así fue valorado.
4. Marcada “A” copia simple del Acta de Nacimiento No. 62, Folio 62, Tomo I, Año 2020, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente a la hoy occisa Rita Díaz, quien en vida era titular de la cédula de identidad No. V. 3.303.950, donde se evidencia que la defunción de la misma lo fue en fecha 17 de abril de 2020 (folios 89 y 90). Documento que se valora, por no haber sido impugnado ni tachado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y así se valora.
5. Marcada “F”, copia certificada de documento de cesión de derechos autenticado en fecha 08 de marzo de 2002 por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 62, Tomo 11, sobre el inmueble objeto de este juicio, que le hiciere presuntamente la hoy occisa Rita Díaz, al ciudadano Ángel Enrrique Díaz Mosqueda (partes de este juicio). Habiendo sido atacado de nulidad dicho documento, señalado la parte demandante ser falsa la firma y huellas dactilares que aparecen como suyas, siendo el presente documento fundamental para decidir en el presente asunto, al cual se le dio valor probatorio como documento autenticado.
6. Prueba grafo técnica de rasgo y huellas dactilares a las firmas que aparecen en el documento de cesión de derechos autenticado en fecha 08 de marzo de 2002 por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 62, Tomo 11, sobre el inmueble objeto de este juicio, que le hiciere presuntamente la hoy occisa Rita Díaz, al ciudadano Ángel Enrrique Díaz Mosqueda (partes de este juicio), anotado bajo el No. 62, Tomo 11 de los Libros de autenticaciones llevado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 08 de marzo de 2002, tanto de la parte demandante como del demandado, y solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por carecer de los recursos para realizar dicha prueba. Consta a los folios 162 al 167, y folios 180 al 181, Informes de Experticia Documentológica No. 9700-114-D-0411, remitidos mediante oficios de fechas 26/10/2022 y 25/04/2024, respectivamente, realizadas en atención a los oficios Nos. 20820041-52 y 20820041-038, de fechas 19-09-2022 y 17-04-2024 emitidos por este Tribunal, que se concluye lo siguiente: En el primer Informe: 1. La firma de clase legible, visualizable en el Documento de Cesión de Derecho, ampliamente descrito en la parte expositiva, descrita como dubitada, si ha sido realizada por el ciudadano Ángel Enrrique Díaz Mosqueda, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.611.428, quien facilitó las muestras manuscritas, descritas como indubitada. 2.- La firma de clase legible, de la ciudadana Rita María Díaz, que se encuentra en el documento descrito en su parte expositiva como cesión de derechos, y la firma clase legible Rita M Días, que se encuentra en el documento descrito como indubitado, No ha sido realizada por una misma persona. En el segundo informe el experto aclara la conclusión de dicha experticia documentológica, antes señalada, con relación a la firma de la hoy occisa Rita Díaz, de la siguiente manera: (Que ha sido realizada por dos personas distintas), es decir, la firma visualizable en el Documento de Cesión de Derecho, no ha sido realizada por la ciudadana Rita Díaz, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.303.950, prueba que fue valorada en su oportunidad.
Ahora bien, de conformidad con las conclusiones de la experticia grafotécnica y su valoración, quien decide considera que siendo esta prueba fundamental para el esclarecimiento del conflicto planteado en el presente asunto, que lo es la nulidad del documento de cesión de derechos arriba identificado, por ser falsa la firma de la ciudadana Rita Díaz. Siendo dichas conclusiones determinantes al señalar: en el primer informe que la firma Clase legible Rita María Díaz que se encuentra estampada en el documento de cesión de derechos, y la firma legible Rita M Díaz que se encuentra en el documento descrito como indubitado, no han sido realizada por una misma persona, asimismo, en la aclaratoria realizada en el segundo informe donde se concluye con relación a la firma de la hoy occisa Rita Díaz (que ha sido realizada por dos personas distintas) es decir, la firma visualizable en el documento de cesión de derechos, no ha sido realizada por la ciudadana Rita Díaz, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.303.950. Por lo antes evidenciado, y visto que dichos informes, contentivos de experticia grafo técnica quedaron firmes, ya que no fueron impugnados, esta juzgadora considera que hay suficientes elementos, que prueban que no está demostrada la voluntad de la ciudadana Rita Díaz, de celebrar el negocio jurídico contenido en dicho instrumento de cesión de derechos y por consiguiente carece de consentimiento lo cual entraña la inexistencia del contrato, según lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil, y así se decide.

Establecido lo anterior y en atención al principio dispositivo que rige el procedimiento civil, esta Juzgadora se limitará a lo solicitado, en consecuencia se declara la nulidad del documento de cesión de derechos autenticado en fecha 08 de marzo de 2002 por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 62, Tomo 11, y así se hará constar en la dispositiva de la presente decisión, y así se decide.
Hágase un llamado de atención al ciudadano Ángel Enrique Díaz Mosqueda, para que en lo sucesivo en éste y otros procesos en los que intervenga actúe apegado a los deberes de lealtad y probidad. Y a la profesional del derecho abogada Jahaira Pérez Oviedo, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 24.304, apoderada judicial del ciudadano antes nombrado para que también en lo sucesivo, asesore a sus representados y/o asistidos en dichos deberes y se le exhorta a ejercer su profesión apegada a los principios éticos y morales contenidos en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en aras de colaborar con el sistema de administración de justicia del cual forman parte de conformidad con el art. 253 constitucional, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO incoara la abogada LESBIA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536, quien actuaba como apoderada judicial de la hoy occisa RITA DÍAZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.303.950 y de este domicilio, y posteriormente actúa como apoderada judicial del ciudadano ANGEL ANTONIO DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.783.759 (hijo de la fallecida actora), según poder apud-acta (folio 126), contra el ciudadano ANGEL ENRRIQUE DÍAZ MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.611.428, y como consecuencia de ello, se declara la nulidad del documento de cesión de derechos autenticado en fecha 08 de marzo de 2002 por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 62, Tomo 11, y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida esta instancia, y así se decide.-
TERCERO: de atención al ciudadano Ángel Enrique Díaz Mosqueda, para que en lo sucesivo en éste y otros procesos en los que intervenga actúe apegado a los deberes de lealtad y probidad. Y a la profesional del derecho abogada Jahaira Pérez Oviedo, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 24.304, apoderada judicial del ciudadano antes nombrado para que también en lo sucesivo, asesore a sus representados y/o asistidos en dichos deberes y se le exhorta a ejercer su profesión apegada a los principios éticos y morales contenidos en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en aras de colaborar con el sistema de administración de justicia del cual forman parte de conformidad con el art. 253 constitucional, y así se decide.
CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Notaría Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en los libros respectivos. Se ordena librar boletas de notificación a las partes y/o a sus apoderados judiciales.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de junio (06) de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa La Secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previas formalidades de ley, y se publicó la sentencia siendo las 03:00 p.m. de la tarde, y se libró boletas de notificación a las partes y/o a sus apoderados judiciales.
La Secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero