REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __26__

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2025, por los Abogados EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS y MANUEL ANTONIO DURÁN VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo matrícula Nos. 162.345 y 269.837, en su condición de defensores privados del imputado XAVIER ALCÁNGEL MARIÑO PEROZA, titular de la cédula de identidad N° V-21.057.862, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 8 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14.324-24, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento formal y de nulidades planteadas por la defensa, admitiéndose la acusación fiscal presentada en contra del imputado XAVIER ALCÁNGEL MARIÑO PEROZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBÉN ORLANDO RAMÍREZ PÉREZ (occiso), admitiéndose todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236,237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la apertura a juicio.
En fecha 30 de enero de 2025, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 3 de febrero de 2025, previa distribución, se le designó la ponencia a la Jueza Apelación, Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
En fecha 5 de marzo de 2025 se recibieron por Secretaría las actuaciones principales y fueron puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 6 de marzo de 2025.
Así las cosas, y estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS y MANUEL ANTONIO DURÁN VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo matrícula Nos. 162.345 y 269.837, en su condición de defensores privados del imputado XAVIER ALCÁNGEL MARIÑO PEROZA, titular de la cédula de identidad N° V-21.057.862, quienes aceptaron la defensa mediante acta de juramentación de fecha 7 de octubre de 2024 (folio 89 de la pieza N° 1), de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 38 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias, verificándose que desde la fecha en que se publicó el fallo impugnado (8-1-2025), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (15-1-2025), transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 9, viernes 10, lunes 13, martes 14 y miércoles 15 de enero de 2025; por lo que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se aprecia, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Décimo del Ministerio Público (22/1/2025), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 15 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue interpuesto el escrito de contestación (27/1/2025), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 23, viernes 24 y lunes 27 de enero de 2025; por lo que fue interpuesto en el lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que los recurrentes fundamentan su recurso en las causales contenidas en el artículo 439 ordinales 4°, 5º y 7° del Código Orgánico Procesal Penal; verificándose que no existe causal de inadmisión, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2025, por los Abogados EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS y MANUEL ANTONIO DURÁN VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo matrícula Nos. 162.345 y 269.837, en su condición de defensores privados del imputado XAVIER ALCÁNGEL MARIÑO PEROZA, titular de la cédula de identidad N° V-21.057.862, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 8 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14.324-24, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.-8869-25
ACG.-