REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _03___

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2024, por el Abogado ALEXÁNDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, en su condición de defensor privado del ciudadano acusado DONNY BERNARDINO VÁSQUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.004.551, en contra de la decisión dictada en fecha 1º de noviembre de 2024 y publicada en fecha 6 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-001015, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se admitió totalmente la acusación en contra del referido acusado, por los delitos de USO ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del Estado Venezolano; se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admitieron las pruebas testimoniales promovidas por la defensa, a excepción de la constancia que riela al folio ciento cuarenta y uno (141) (Pieza Nº 1); se mantuvo la medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; se dictó Auto de Apertura a Juicio.
En fecha 5 de diciembre de 2024, se recibió el cuaderno de apelación por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 6 de diciembre de 2024, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI. En esa misma fecha, se le solicitaron al Tribunal de procedencia, las actuaciones principales conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 7 de enero de 2025 mediante auto se libró oficio Nº 03 dirigido al Tribunal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua, mediante el que se ratificó la solicitud de remisión a la brevedad posible las actuaciones originales de la causa OM-R-2024-000026.
En fecha 19 de febrero de 2025, se recibieron por Secretaría las actuaciones principales, siendo puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 24 de febrero de 2025.
En fecha 24 de febrero de 2025, la Jueza de Apelación Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI se inhibió de conocer la presente causa conforme al artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose oficio N° 117 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, para la designación de un (1) juez o jueza accidental.
En fecha 6 de marzo de 2025, fue convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI como Jueza Accidental para que conozca de la presente causa penal, quien aceptó la convocatoria en esta misma fecha.
En fecha 13 de marzo de 2025, mediante acta N° 2025-006, se constituyó la Sala Accidental conformada por el Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA (Presidente-Ponente), Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ y Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, constituida esta última como Jueza Accidental; es por lo que se ABOCA esta última al conocimiento de la presente, acordándose la continuación de la misma una vez conste en el expediente la última notificación de las partes, en consecuencia se acuerda librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, con expresa indicación de la constitución de la Sala Accidental, el respectivo abocamiento y la expresa constancia que sólo los días jueves serán habilitados para la presente Sala Accidental.
En fecha 13 de marzo de 2025, se declaró CON LUGAR la inhibición propuestas por la Jueza de Apelación Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Así pues, hechas las consideraciones que preceden, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Estando esta Sala Accidental dentro del lapso para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Legitimidad:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado ALEXÁNDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, en su condición de defensor privado del ciudadano acusado DONNY BERNARDINO VÁSQUEZ GÓMEZ, tal y como se desprende del acta de aceptación y juramentación cursante al folio 44 de la pieza N° 1, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Temporalidad:
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa, de la certificación de los días de despacho cursante a los folios 76 al 78 del presente cuaderno, que desde el día 6 de noviembre de 2024, fecha en que fue publicado el fallo impugnado, hasta el día 13 de noviembre de 2024 fecha de la interposición del recurso de apelación, transcurrieron CUATRO (4) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 7, viernes 8, lunes 11 y martes 12 de noviembre de 2024; por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que fue emplazada la Abogada KARINA MUJICA, en su condición de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público (19/11/2024), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 36 del presente cuaderno de apelación, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (20/11/2024), transcurrió UN (1) DÍA HÁBIL, a saber: miércoles 20 de noviembre de 2024, por lo que la contestación fue presentada dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Impugnabilidad:
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2024, el Abogado ALEXÁNDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, en su condición de defensor privado del ciudadano acusado DONNY BERNARDINO VÁSQUEZ GÓMEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 1º de noviembre de 2024 y publicada en fecha 6 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-001015, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-

El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),



Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8849-24.
EJBS/.-