REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 12
Causa Penal Nº: 8855-24
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.070.378 (víctima querellante).
Abogada Asistente de la Querellante: Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 36.589.
Querellados: ODRA VICTORIA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.692.153, ORLANDO JOSÉ ZÚÑIGA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.731.681, JIMMY JOSÉ GÓMEZ ARRIECHI, titular de la cédula de identidad Nº V-15.868.267, FRANKLIN JOSÉ LUCENA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.347.585 y DIANA CAROLINA MEZHER MEHER, titular de la cédula de identidad Nº V-21.060.450.
Representante Fiscal: Abogado LUIS ALEXÁNDER VILORIA CASTILLO, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2024, por la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.070.378, en su condición de víctima querellante, debidamente asistida por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 36.589, en contra del auto de fecha 21 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido por el Juez Abogado PEDRO LEÓN DAZA, en la causa penal signada con el Nº OM-2023-000557, seguida a los querellados ODRA VICTORIA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.692.153, ORLANDO JOSÉ ZÚÑIGA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.731.681, JIMMY JOSÉ GÓMEZ ARRIECHI, titular de la cédula de identidad Nº V-15.868.267, FRANKLIN JOSÉ LUCENA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.347.585 y DIANA CAROLINA MEZHER MEHER, titular de la cédula de identidad Nº V-21.060.450, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro, con ocasión a la declaratoria de no tener materia sobre la cual decidir, referida a la omisión de práctica y obtención de resultas, de las diligencias de investigación solicitadas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:


I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2024 (folio 75 de la pieza Nº 3), decidió de la siguiente manera:


“Visto el escrito presentado por la ciudadana: MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL titular de la cédula de identidad 15.070.378, en su condición de VICTIMA, asistida por la ABG. NORA AGÜERO CASTILLO, en el cual ratifica los escritos presentados ante (sic) en fecha 05/02/2024, y ratificados en fechas 22/08/2029 (sic), 01, 02 y 26/09/2024 en el cual señala que el Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia en Materia de Droga, omitió practicar y obtener resultas de las diligencias de investigación consiste (sic) en informar que Fiscalía conoce de la investigación contenida en el expediente N° K-22-0058-00657; ahora bien este Tribunal observa que en fecha 27/08/2024 se dictó auto mediante el cual se remitió la causa OM-2023-000557 a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia en Materia Contra las Drogas, ello en virtud de la solicitud de remisión de causa solicitada por el ABG. LUIS ALEXANDER VILORIA CASTILLO, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía antes mencionada, por lo que en consecuencia, no tiene materia sobre la cual decidir. Líbrese lo conducente. Cúmplase”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.070.378, en su condición de víctima querellante, debidamente asistida por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 36.589, interpuso recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN:
El auto por el cual procedo a interponer este recurso de apelación fue dictado en fecha 21 de Octubre de 2024, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, presidido por el Juez Provisorio ABG. PEDRO LEON DAZA FREITEZ, en el Expediente N° QM-2023- 000557, siendo recurrible por las siguientes razones:
1.- VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, contenidos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber declarado lo siguiente: “SE HACE SABER: A la ciudadana: MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, titular de la cédula de identidad 15.070.378, residenciada en la Urbanización la Gomera, calle 06, casa 95 Acarigua, teléfono: 0414-5560925, correo electrónico mvirgybc@hotmail.com, en su condición de VICTIMA, que en virtud del escrito presentado por su persona mediante el cual ratifica los escritos presentados ante este Juzgado en fecha 05/02/2024, y ratificados en fechas 22/08/2029, 01, 02, y 26/09/2024; en consecuencia, se le notifica que en fecha 27/09/2024 se dictó auto mediante el cual se remitió la causa OM-2023-000557 a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia en Materia Contra las Drogas, con oficio 7804, constante de tres (03) piezas, ello en virtud de la solicitud de remisión de causa solicitada por el ABG. LUIS ALEXANDER VILORIA CASTILLO, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía antes mencionada, por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir”: de acuerdo a la transcripción textual del contenido de la boleta de notificación, la cual se acompañó marcada con la letra “D”, por cuanto me fue materialmente imposible acompañar el AUTO DE FECHA 21 DE 2024, objeto de Impugnación, dado que me fue NEGADA LA EXPEDICIÓN DE
LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL MENCIONADO AUTO, por cuanto el Expediente Principal fue remitido a solicitud Fiscal en fecha 29 de Septiembre de 2024, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con sede en la ciudad de Guanare, y no reposa el Expediente en el Despacho, tal como consta del contenido de la Boleta de Notificación librada en fecha 04 de Noviembre de 2024, siendo notificada en fecha 06 de Noviembre de 2024, tal como consta de la Boleta de Notificación que acompaño marcada “E”.
- INOBSERVANCIA DE PRINCIPIOS PROCESALES, el Juzgador incurre en la inobservancia del contenido del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa el Principio de la Obligación de Decidir por parte de los Jueces, el artículo en cuestión según su letra es del siguiente tenor:
Artículo 6. Obligación de decidir. “Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de Justicia”.
Al haber declarado el Juzgador: “NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR”, incumplió con los deberes que le impone el ordenamiento jurídico vigente al momento de decidir, toda vez que, con tal declaratoria absolvió la instancia, al no emitir pronunciamiento conciso y concreto que dilucidara los hechos sometidos a su conocimiento, siempre debe resolverse de manera positiva o negativa lo aducido por las partes o solicitantes, por imperativo constitucional.
- INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN. Respecto de la motivación de las decisiones judiciales, establece nuestro legislador:
Artículo 157. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena' de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.
* La decisión emitida carece de los fundamentos de hecho y de derecho para declarar según la Boleta de Notificación, que “...en su condición de VICTIMA, que en virtud del escrito presentado por su persona mediante el cual ratifica los escritos presentados ante este Juzgado en fecha 05/02/2024, y ratificados en fechas 22/08/2029, 01, 02, y 26/09/2024; en consecuencia se le notifica que en fecha 27/09/2024 se dicto auto mediante el cual se remitió la causa OM-2023-000557 a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia en Materia Contra las Drogas, con oficio 7804, constante de tres (03) piezas, ello en virtud de la solicitud de remisión de causa solicitada por el ABG. LUIS ALEXANDER VILORIA CASTILLO, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía antes mencionada, por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir”, lo cual genera una omisión de pronunciamiento sobre la Denuncia formulada por Desacato al Control Judicial por parte del ABG. LUIS ALEXANDER VILORIA CASTILLO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, en fecha 05 DE FEBRERO DE “2024, dado el incumplimiento del Control Judicial, y ratificada la misma, en fechas 22 DE AGOSTO, 2, 9, 16, y 26 DE SEPTIEMBRE, 10 DE OCTUBRE DE 2024, siendo la última en fecha 29 de OCTUBRE DE 2024 (Y sobre la cual no se emitió pronunciamiento), materializándose una denegación de Justicia por parte del Tribunal de Control N° 1 a cargo del Juez Provisorio ABG. PEDRO LEON DAZA FREITEZ, en base a las siguientes irregularidades:
1.- Ante la Denuncia de Desacato que formulé ante el Tribunal de Control 1 del Circuito Judicial Penal, en fecha 05 DE FEBRERO DE 2024, y ratificada la misma en fechas 22 DE AGOSTO, 2, 9, 16, y 26 DE SEPTIEMBRE, 10 DE OCTUBRE DE 2024, siendo la última en fecha 29 de OCTUBRE DE 2024 (de la cual no hubo pronunciamiento), el Juez se limitó a decidir: “NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR”, no justificando tal pronunciamiento el hecho de que haya remitido a solicitud Fiscal el Expediente a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, toda vez que el Expediente fue remitido en fecha 29 DE SEPTIEMBRE DE 2024, sin haberse pronunciado en relación a la Denuncia formulada en fecha 05 DE FEBRERO DE 2024, y ratificada la misma en fechas 22 DE AGOSTO, 1, 9, 16, y 26 DE SEPTIEMBRE DE 2024, y en lo que respecta a las ratificaciones presentadas en fecha 10 Y 25 DE OCTUBRE DE 2024, no existe pronunciamiento al respecto.
No se justifica la actuación del Tribunal de no decidir amparándose en que el Expediente no se encuentra en el Despacho, por cuanto de acuerdo a su poder Jurisdiccional y la competencia que tiene atribuida para supervisar y hacer cumplir el Control Judicial ordenado en fecha 10 de Octubre de 2024, tratándose de un Mandato Judicial de obligatorio cumplimiento, debió haber requerido el Expediente al Despacho Fiscal y emitir pronunciamiento, por lo que al no hacerlo, incurrió en una omisión de pronunciamiento, generando una inseguridad jurídica y por ende se materializó una denegación de justicia violatoria a la Tutela Judicial Efectiva.
2.- El Tribunal remitió las actuaciones a la Fiscalía contentiva del Auto dictado en fecha 21 de Octubre de 2024, sin verificar la notificación de la parte interesada, ósea mi persona como VÍCTIMA, y dejar transcurrir los lapsos ante una eventual apelación, como ocurre en este caso, que se me negó otorgarme copia para imponerme del auto de fecha 21 de Octubre de 2024, por cuanto el mismo fuera remitido a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, mutilándoseme así mi derecho de defensa y por consiguiente el de impugnación, viéndome obligada a apelar en base al contenido de la boleta de notificación, por cuanto sino lo hago se vence el lapso de apelación, lo cual atentaría contra el principio constitucional de la doble instancia.
CAPITULO V
DE LOS HECHOS POR LOS CUALES EL TRIBUNAL EMITE EL AUTO DE
FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2024, OBJETO DE IMPUGNACION:
En fecha 10 de Octubre del año 2023, ese Tribunal por auto fundado de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Expediente N° QM-2023-000557, declaró con Lugar el CONTROL JUDICIAL solicitado por mi persona, ordenando al Fiscal Primero del Ministerio Público, lo siguiente: Primero: Que se ordene y se materialice la inclusión en el Sistema SIIPOL de mi vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA GLI 1.8/ ZZE142L-GEPNMF; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACA: AB740LF; SERIAL DE N.I.V: 8XBBA42E7CR819511; SERIAL DE MOTOR: 1ZZB070875; TC: GAS 91/GNV; COLOR: BLANCO; AÑO: 2012, el cual entregué bajo coacción al ciudadano JIMMY JOSÉ GÓMEZ ARRIECHE, por instrucciones de la ciudadana ODRA VICTORIA RIVAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.692153, no es que solo que libre el oficio sino que materialmente sea incluido en el Sistema SIIPOL, a la mayor brevedad posible. Segundo: Que se obtengan las resultas de la INFORMACIÓN A LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL SI POR ANTE ESE DESPACHO EXISTE ALGUNA DENUNCIA O SE SIGUE ALGÚN EXPEDIENTE en mi contra por el DELITO DE ESTAFA donde aparezcan como víctimas los ciudadanos ODRA VICTORIA RIVAS, FRANKLIN JOSE LUCENA PEÑA, JOSE ORLANDO SUÑIGA, Y DIANA MEGHER, y Tercero: la INFORMACIÓN requerida a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de que Fiscalía conoce de la Investigación contenida en el Expediente N° K-22-0058-00657, donde se indique la parte denunciante y la parte denunciada, por cuanto en fecha 28 de Diciembre de 2022, se presentó una comisión policial adscritos al CICPC, integrada por dos funcionarios masculinos y una femenina, con una boleta de Citación librada a mi hermana MARÍA DE LOS ÁNGELES BIGOTT citándola para el día 28 de Diciembre de 2022, a las 11:00 am, pretendiendo llevársela retenida, cuya nomenclatura no guardaba relación con denuncia alguna en su contra.
Existiendo un total desinterés en recabar dicha información la cual es vital para la investigación que se lleva a cabo con ocasión a la denuncia formulada por mi persona, desprendiéndose de las actuaciones que conforman el Expediente N° MP-3171-2023, que todos los actos de investigación han sido solicitados por mi persona no existiendo acto alguno que haya sido requerido de manera independiente por la representación fiscal, no pudiendo alegar que han sido varias las Fiscalías que han intervenido, por cuanto atendiendo al principio de la unidad del Ministerio Público no se hace válido tal pretexto para no cumplir la función que se les ha asignado, quienes se encuentran obligados a ejercer la acción penal.
Ahora bien, es el caso que existiendo un MANDATO JUDICIAL por parte del Tribunal al haberse ordenado el CONTROL JUDICIAL, el ABG. LUIS ALEXANDER VILORIA CASTILLO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, no ha dado cumplimiento al mismo, específicamente a la diligencia de investigación de que sea requerida información a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de que Fiscalía conoce de la Investigación contenida en el Expediente N° K-22-0058-00657, donde se indique la parte denunciante y la parte denunciada.
En el presente caso, se ha materializado la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al debido proceso, en mi perjuicio con menoscabo de mi derecho a la defensa, a través de la privación de las garantías e instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a mi alcance para la defensa real de mis derechos como VICTIMA QUERELLANTE, producto de la omisión durante la investigación de la obtención de diligencias de investigación solicitadas por mi persona y acordadas por vía de control judicial y que le fueron ordenadas recabar al Ministerio Público con orden judicial expresa.
En el caso que nos ocupa ya ha transcurrido más de Un (1) año, desde que fuera decretado el Control Judicial sin que la Representación Fiscal haya cumplido con el mandato judicial, específicamente que se obtengan las resultas de la INFORMACIÓN requerida a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de que Fiscalía conoce de la Investigación contenida en el Expediente N° K-22-0058-00657, donde se indique la parte denunciante y la parte denunciada, por cuanto en fecha 28 de Diciembre de 2022, se presentó una comisión policial adscritos al CICPC, integrada por dos funcionarios masculinos y una femenina, con una boleta de Citación librada a mi hermana MARÍA DE LOS ÁNGELES BIGOTT citándola para el día 28 de Diciembre de 2022, a las 11:00 am, pretendiendo llevársela retenida, cuya nomenclatura no guardaba relación con denuncia alguna en su contra.
La mencionada DENUNCIA DE DESACATO fue formulada ante el Tribunal de Control 1 del Circuito Judicial Penal, en fecha 05 DE FEBRERO DE 2024, y ratificada la misma en fechas 22 DE AGOSTO, 2, 9, 16, y 26 DE SEPTIEMBRE, 10 DE OCTUBRE DE 2024, siendo la última en fecha 29 de OCTUBRE DE 2024, en las que textualmente señalé y solicité lo siguiente: “Revisadas como han sido TODAS las actuaciones que conforman el presente Expediente, se evidencia que el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. LUIS ALEXANDER VILORIA CASTILLO, a pesar de los diversos requerimientos realizados por ese Despacho OMITIÓ PRACTICAR Y OBTENER LAS RESULTAS de la diligencia de Investigación consistente en la INFORMACIÓN de que Fiscalía conoce de la Investigación contenida en el Expediente N° K-22-0058-00657, donde se indique la parte denunciante y la parte denunciada, por cuanto en fecha 28 de Diciembre de 2022, se presentó una comisión policial adscritos al CICPC, integrada por dos funcionarios masculinos y una femenina, con una boleta de Citación con la referida nomenclatura, librada a mi hermana MARÍA DE LOS ÁNGELES BIGOTT citándola para el día 28 de Diciembre de 2022, a las 11:00 am, pretendiendo llevársela detenida, cuya nomenclatura no guardaba relación con denuncia alguna en su contra, diligencia de investigación que fuera ordenada por ese Tribunal por el CONTROL JUDICIAL dictado en fecha 10 de Octubre del año 2023.
En consecuencia, se encuentra plenamente evidenciado el DESACATO en que ha incurrido el Abogado LUIS ALEXANDER VILORIA CASTILLO en su carácter de Fiscal Provisorio de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE, al no cumplir de manera dolosa y premeditada con el CONTROL JUDICIAL ordenado por ese Despacho en fecha 10 de Octubre del año 2023, la cual no ha cumplido sin justificación alguna, como era PRACTICAR Y OBTENER LAS RESULTAS de la diligencia de Investigación consistente en la INFORMACIÓN de que Fiscalía conoce de la Investigación contenida en el Expediente N° K-22-0058-00657, donde se indique la parte denunciante y la parte denunciada, y la cual es de relevante importancia para acreditar el delito del cual fuera objeto, y se garanticen mis derechos y garantías como VICTIMA, consagrados tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 122 numerales 2, 3, y 6), cumpliéndose en el día UN (1) AÑO desde que fuera acordado el mismo, lo cual determina la desobediencia del Representante Fiscal en cumplir con lo ordenado por el Tribunal, lo cual conlleva a la vulneración de mis derechos como víctima a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26, 30, 49 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber obtenido oportuna respuesta a mis solicitudes y no poder acceder a los elementos probatorios oportunos e idóneos, a pesar de haber sido acordados por un Tribunal de Control en sede Constitucional, para sustentar mi denuncia y sostener una acusación particular propia si fuere el caso, en ausencia de la objetividad e imparcialidad por parte del Ministerio Público, como parte de buena fe en la investigación llevada a cabo en el caso particular, denotándose una evidente parcialidad hacia los denunciados, generándome un evidente perjuicio a las posibilidades de mi intervención como VÍCTIMA conforme al debido proceso, existiendo el incumplimiento de las obligaciones por parte del Ministerio Público para investigar de manera exhaustiva los hechos denunciados por mí persona, y en especial, ante la omisión de dar respuesta a las solicitudes planteadas y a pesar de existir un CONTROL JUDICIAL dictado por el Tribunal en fecha 10 de Octubre del año 2023, donde se le ordena practicarla, omitiendo acatar la orden judicial en perjuicio de mis derechos como VICTIMA los cuales deben garantizármelos conforme al artículo 30 de la CRBV,, materializándose la vulneración del orden público procesal, el cual debe ser restablecido por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En la última ratificación de fecha 29 de Octubre de 2024, señalé en el escrito que existía UNA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL en relación a la DENUNCIA POR DESACATO que hiciera en fecha 5 de Febrero de 2024 y de las Seis (6) ratificaciones que había presentado ante ese Despacho, convalidando en consecuencia las violaciones de las cuales he sido objeto por parte del Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. LUIS ALEXANDER VILORIA CASTILLO, violentándose de manera flagrante el derecho que me asiste como VICTIMA, y mis derechos a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA Y AL DERECHO DE UNA REPUESTA OPORTUNA, consagrados en los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo obligación del Tribunal restablecer los derechos que me han sido violentados, mutilándose de esta manera mi intervención como Víctima en la fase de investigación, es por lo que solicité el pronunciamiento por parte del Tribunal en relación a lo denunciado por mi persona.
Incluso solicite en esa oportunidad (29/10/2024), información al departamento de alguacilazgo si existía alguna notificación para mi persona del tribunal, siendo negativa la repuesta (la cual debió materializarse en alguna de las oportunidades que he asistido al circuito o vía telefónica lo cual no se produjo), resultando ilógico que existiera un pronunciamiento de fecha 21 de octubre de 2024 y una boleta librada en esa misma fecha y no se materializó cuando introduje la sexta ratificación de fecha 29 de octubre de 2024, sino vía telefónica, el día Sábado 2 de noviembre de 2024.
Cómo puede un Tribunal de la República ante tales denuncias de violaciones de derechos constitucionales que trasgreden flagrantemente el orden constitucional, pronunciarse de manera ligera al declarar que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, materializándose además de la violación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DERECHO DE UNA REPUESTA OPORTUNA, consagrados en los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la DENEGACIÓN DE JUSTICIA, apartándose de los criterios Jurisprudenciales de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal, donde se advierte que la resolución en la que se expresa que “no hay materia sobre la cual decidir”, de modo alguno constituye una decisión e insta a los jueces a pronunciarse siempre sobre los alegatos sometidos a su consideración; y no dictar este tipo de pronunciamientos.
CAPITULO VI:
DE LA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. DEBIDO PROCESO Y
EL DERECHO A LA DEFENSA:
El Juez Provisorio ABG. PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ a cargo del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSIÓN ACARIGUA, al haber declarado que: “NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR” comete un grave error que conspira en contra del contenido material de la Tutela Judicial Efectiva, la cual es de amplísimo contenido material, toda vez que es necesario que los Órganos Jurisdiccionales conozcan el fondo de las peticiones de los particulares, provean y decidan las mismas, a través de un pronunciamiento que contenga todos los requisitos legales que debe tener una resolución judicial, es decir la motivación.
Nuestro más alto Tribunal en la Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 708 del 10/05/2001, ha señalado que:
" (...) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración-de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (...)."
Esta circunstancia ha sido ratificada por nuestro más alto tribunal en la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 269 del 05/06/2002, al establecer:
“(...) El principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación (...)."
Asimismo la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León en Sentencia de fecha 23/03/2006, Expediente No. 05-0573, señaló que:
“La Sala advierte que la resolución en la que se expresa que “no hay materia sobre la cual decidir", de modo alguno constituye una decisión e insta a los jueces a pronunciarse siempre sobre los alegatos sometidos a su consideración; y no dictar este tipo de pronunciamientos”. (Cursiva y Negritas propios).
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales en Sentencia de fecha 17/06/2005, Expediente No 04-3079, ha expresado que:
“En tal sentido, se ha sostenido (v.gr. vid. s.S.C. N° 705/2004, del 28 de abril) que la falta de resolución de las causas mediante decisiones vacuas como “la inexistencia de materia sobre la cual decidir” genera un detrimento de la obligación que tienen los tribunales del país de impartir justicia (...)”
Por su parte los artículos 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala la obligación de los Jueces de proferir decisiones debidamente fundadas en Derecho se pena de nulidad, los citados artículos indican:
Artículo 6o. Obligación de decidir. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente
Al haber el Juzgador, resuelto que “NO TENIA MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR”, transgrede el orden procesal de los actos, así como el contenido de una decisión judicial viciándola de inmotivación y por ende de nulidad, generando una inseguridad jurídica a las partes.
Constituyendo dicha decisión judicial emitida en contravención a la Constitución, una afectación al orden público constitucional al desconocer principios y garantías como la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, siendo el Tribunal a través de la tutela jurisdiccional el encargado de garantizar los mismos, de emitir decisión ajustada en derecho, logrando que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, ya que la tutela judicial no es efectiva si el órgano jurisdiccional no reúne ciertas condiciones y antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa de las partes, por lo tanto resulta viciado de nulidad el auto dictado en fecha 21 de Octubre de 2024, por cuanto la decisión contentiva del auto objeto de impugnación, la misma se encuentra fundada en actos cumplidos en contravención a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagradas en los artículos 26 y 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En lo que respecta al vicio de inmotivación en la Sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado de manera clara, que las razones dadas por el juez en la sentencia de mérito, conforme al principio de autosuficiencia de la decisión, deben ser capaces no solo de lograr el convencimiento de las partes y de la opinión pública, sino también de permitir conocer el por qué concretó lo acordado y constatar la vinculación de tal decisión a la lev y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2958 del 29 de noviembre de 2002). Razón por la cual, la correcta motivación de los fallos judiciales, como expresión del derecho constitucional a la tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Carta Política de 1.999, debe ser entendida como un deber de la jurisdicción, destinado a evitar la arbitrariedad, al otorgarle a los litigantes la posibilidad de ejercer el control judicial sobre la legalidad e incluso sobre la constitucionalidad del pronunciamiento judicial." (Negrita y subrayado propio).
De acuerdo a la Jurisprudencia que antecede, en el caso que nos ocupa, la decisión dictada por el Tribunal en vez de existir en'la misma una vinculación a la Ley y a la Constitución, por el contrario rompió dicho vínculo, al haber resuelto sobre lo peticionado que no tenía materia sobre la cual decidir, y no haber ejercido el poder jurisdiccional que tiene atribuido y requerir el Expediente N° OM-2024- 000557 a la Fiscalía Novena Del Ministerio Público Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa Con Sede En Guanare, el cual le fuera remitido en fecha 29 de Septiembre de 2024, y resolver sobre lo peticionado por mi persona, bien positiva o negativamente, en vez de declarar no tener materia sobre la cual decidir, convirtiendo la decisión en un acto viciado de nulidad, por denegación de justicia.
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden la decisión dictada en fecha 21 de Octubre de 2024, por el Juez Provisorio ABG. PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, a cargo del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSIÓN ACARIGUA, se encuentra viciada de nulidad, y así debe ser declarado por el Tribunal colegiado que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, por cuanto la misma fue dictada en contravención al artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VIl:
DE LOS ANEXOS:
A los fines de acreditar la Denuncia formulada por Desacato al Control Judicial ordenado en fecha 10 de Octubre de 2024, por parte del ABG. LUIS ALEXANDER VILORIA CASTILLO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, y todas las ratificaciones presentadas al Tribunal y sobre las cuales se declaró no tener materia sobre la cual decidir, consigno los presentes recaudos:
- Marcado con la letra “F” acompaño en Copia Fotostática de la Denuncia por Desacato al Control Judicial por parte del ABG. LUIS ALEXANDER VILOR1A CASTILLO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, presentada en fecha 05 DE FEBRERO DE 2024.
- Marcado con la letra “G” acompaño en copia Fotostática escrito de fecha 22 de Agosto de 2024.
- Marcado con la letra “H” acompaño en copia Fotostática escrito de fecha 02 de Septiembre de 2024.
- Marcado con la letra “I” acompaño en copia Fotostática escrito de fecha 09 de Septiembre de 2024.
- Marcado con la letra “J” acompaño en copia Fotostática escrito de fecha 16 de Septiembre de 2024.
- Marcado con la letra “K” acompaño en copia Fotostática escrito de fecha 26 de Septiembre de 2024.
- Marcado con la letra “L” acompaño en copia Fotostática escrito de fecha 10 de Octubre de 2024.
- Marcado con la letra “M” acompaño en copia Fotostática escrito de fecha 29 de Octubre de 2024.
CAPITULO VIII
PETITORIO FINAL:
En consecuencia, solicito se declare CON LUGAR el presente recurso de Apelación, y por ende sea declarada NULA la decisión contentiva del Auto dictado en fecha 21 de Octubre de 2024, por el Juez Provisorio ABG. PEDRO LEÓN DAZA FREITES, a cargo del TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y se reponga al estado de que otro Tribunal decida en relación a la solicitud planteada por mi perdona e innumerables veces ratificada, y se me garantice mi derecho como VICTIMA QUERELLANTE a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.”

III
DE LAS CONTESTACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano JIMMY JOSÉ GÓMEZ ARRIECHE, en su condición de querellado, debidamente asistido por el Abogado JULIO CESAR LEAL CARRASCO, interpuso contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“Quien suscribe, JIMMY JOSÉ GÓMEZ ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-15.868.267, domiciliado en la urbanización Llano Alto, Conjunto N° 05, Casa 35, teléfono 0412-0529337, asistido en este acto por el profesional del derecho, abogado: Julio Cesar Leal Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.301.599, IPSA:N° 308.666, con domicilio procesal en la Urbanización Agua Clara, Conjunto B Canaima, Casa 096, teléfono: 0424-5102658, correo electrónico: juliocesarlc25@gmail.com, en mi condición de querellado y suficientemente identificado en autos que conforman la causa N° CM1-P-2023-000557, de fecha 21/10/2024 desarrollado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, ante Ustedes ocurro a los fines de interponer, de conformidad con el artículo 49 cardinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, Contestación al Recurso de Apelación de Auto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, de fecha 21/10/20^4, mediante la cual declara que no tiene materia sobre la cual decidir, en relación a las solicitudes planteadas por la ciudadana: María Virginia Bigott Carvajal, plenamente identificada y en su condición de víctima querellante en la causa penal, donde se declaró los siguientes pronunciamiento: 4^ PRIMERO: Que los escritos presentados en fecha 05/02/2024 y ratificados en fecha 22/08/2024, 01,02 y 26/09/2024 por la ciudadana María Virginia Bigott Carvajal, ante este Juzgado se dictó auto mediante el cual se remite la causa OM-2023-000557, a la fiscalía Novena del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia en Materia contra las Drogas, según oficio N° 7804, constante de tres (03) piezas, en virtud de la solicitud de remisión solicitada por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía antes mencionada, por lo cual este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, previa notificación a la emitida ciudadana María Virginia Bigott Carvajal por este Juzgado en fecha 21/10/2024, y confirmada su notificación en fecha 04/11/2024, por ante el departamento del Alguacilazgo y que se plantea en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, la ciudadana María Virginia Bigott Carvajal, en su condición de víctima querellante del delito extorsión en el expediente N° MP-3171-2023, como consta en auto de fecha 19 de Agosto de 2024, de acuerdo a la admisión de la querella, y de la boleta de notificación de 23 de Agosto de 2024, acordado en auto de fecha 10 de Octubre de 2023, en el expediente N° OM-2023-000557. Seguidamente en fecha 21 de Octubre del año 2024, este tribunal por auto dicto según la boleta de Notificación el siguiente pronunciamiento: Se Hace Saber a la ciudadana: María Virginia Bigott Carvajal, que en virtud del escrito presentado por su persona mediante el cual ratifica los escritos presentados ante este Juzgado en fecha 05/02/2024 y ratificados en fecha 22/08/2024, 01,02 y 26/09/2024, y se le notifica que este tribunal dictó auto en fecha 27/09/2024, mediante el cual se remite la causa OM-2023-000557, a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia en Materia contra las Drogas, según oficio N° 7804, constante de tres (03) , piezas, en virtud a la solicitud de remisión solicitada por el Abg. Luis Alexander Viloria Castillo, Fiscal í Provisorio de la Fiscalía antes mencionada, por lo cual este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, ^ según boleta de notificación de fecha 21 de Octubre del año 2024, siendo notificada vía telefónica por el Departamento del alguacilazgo en fecha 02 de Noviembre de 2024 y entregada en fecha 04 de Noviembre del Año 2024. Asimismo, la ciudadana María Virginia Bigott Carvajal, interpone el recurso de apelación, según escrito extemporáneo consignado el día 08 de Noviembre del Año 2024, a las 11:25 AM. en el departamento del Alguacilazgo del Tribunal, invocando a lo establecido en el | artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. El objetivo qne se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones. Respecto a las notificaciones en el Proceso Penal Venezolano, encontramos que, de acuerdo con lo que establece en el derecho procesal civil, son usadas como un medio de comunicación de los actos o decisiones judiciales. Cuando se tratase de notificar a los entes auxiliares de justicia, el Código Orgánico Procesal Penal deja abierta muchas posibilidades y formas de practicarse. No obstante, la posibilidad fáctica de acudir a la telemática en la ejecución de las notificaciones en los procesos penales en Venezuela.
II
FUNDAMENTACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizo el escrito de contestación al recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 446 ejusdem, por el recurrente y con las consideraciones argumentadas y declaradas por la Victima la ciudadana María Virginia Bigott Carvajal, el recurrente quien expone que el Auto de fecha 21/10/2024, mediante la cual declara que no tiene materia sobre la cual decidir, dictado por el Juez Provisorio Abg. Pedro León Daza Freitez del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, no es Violatoria a la tutela Judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, como principios constitucionales, ya que la ciudadana María Virginia Bigott Carvajal en su condición de victima en esta causa, se le notifico por via telefónica sobre las resultas del auto donde se remite la causa bajo la nomenclatura OM-2023-000557, a la fiscalía Novena del Ministerio Publico del Primer I Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia en Materia contra las j Drogas, según oficio N° 7804, según su escrito consignado en fecha 08/11/3034, “La confesión de parte es aquella declaración, libre y sin coacciones, en la cual se reconoce la notificación del asunto. Debe ser manifestada ante el Juez y Fiscal que entiende en el proceso. Que el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el termino de interponer por escrito el recurso de apelación y contados a partir de la notificación, ya que la ciudadana; María Virginia Bigott Carvajal en su condición de víctima en esta causa, se le notifico por vía telefónica el día 02/11/2024. El Juez goza de autonomía e independencia y autoridad, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 4 y I 5, para notificarle al Ministerio Público sobre el asunto penal OM-2023-000557, en el auto emitido por este tribunal en la decisión no tiene materia sobre la cual decidir y le remite el asunto a la fiscalía Novena del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia en Materia contra las Drogas, según oficio N° 7804, organismo competente en la I investigación de los asuntos penales. En la peticiones de la recurrente alegando las motivas de apelación del Auto en los numerales 1, 2 y 3, se evidencia que la decisión del Juez cumple con sus principios constitucionales, legales para decidir el asunto en el Auto, notificándole a la querellante Victima (María Virginia Bigott Carvajal), dentro de lo establecido en la ley, como remitir el asunto al Ministerio Publico solicitada por el solicitada por el Abg. Luis Alexander Viloria Castillo, Fiscal Provisorio de la I Fiscalía antes mencionada.
SOBRE LAS INCIDENCIAS PROCESALES.
A lo tempestivo del recurso de apelación, a la poca información de la cual dispone el Ministerio Publico sobre el hecho que se investiga al ciudadano: JIMMY JOSÉ GÓMEZ ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-15.868.267, domiciliado en la urbanización Llano Alto, Conjunto N° 05, Casa 35, teléfono 0412-0529337, que figura de alguna manera en la presente causa, para revisar las actuaciones y organizar su teoría del caso, defensas, de forma o fondo, obstáculos al ejercicio de la acción penal, atenuantes, eximentes, nulidades, se agrega una serie de . distorsiones del sistema de administración de justicia, que podemos resumir en la idea que tienen los i Fiscales del Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal a quo, en el Auto y la notificación a la querellante víctima, revisadas y consignadas las actuaciones que integran la presente causa y luego de exponer los fundamentos de hecho i y de derecho en lo que se basa su decisión en decidir el asunto: PRIMERO: declara que no tiene materia ; sobre la cual decidir, en relación a las solicitudes planteadas por la ciudadana: María Virginia Bigott Carvajal y sobre las resultas del auto donde se remite la causa bajo la nomenclatura OM-2023-000557, a M la fiscalía Novena del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado i Portuguesa con Competencia en Materia contra las Drogas, según oficio N° 7804.
IV
PETITORIO
En mérito de los miramientos expuestos, considero que el Juez A Quo, no incurrió en omisiones de Hecho y Derecho. Es por lo que muy respetuosamente, solicito a los ciudadanos magistrados de la Corte de apelaciones en nombre del ciudadano: JIMMY JOSE GÓMEZ ARRIECHE, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-15.868.267, domiciliado en la urbanización Llano Alto, Conjunto N° 05, Casa 35, teléfono 0412-0529337, que declare SIN LUGAR el recurso Apelación interpuesto por la parte recurrente y SE RATIFIQUE la decisión del AUTO dictado por Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, 21 de octubre de 2024. Es todo. Es Justicia que esperamos en la Ciudad de Acarigua a la fecha de su presentación.”

Por su parte, los Abogados LUIS ALEXÁNDER VILORIA CASTILLO, JHONNY JOSÉ COLMENARES MEJÍA y MARÍA ANDREÍNA ALVIA BETANCOURT, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
1.-PRIMERA DENUNCIA: Violación a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, contenidos en los Artículos 26 y 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber declarado lo siguiente: “Se Hace Saber, a la Ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad 15.070.278, en su condición de Víctima, en virtud de los escritos presentados por su persona mediante el cual ratifica los escritos presentados ante este juzgado en fecha, 05/02/2024 y ratificados en 22/08/2024, 01, 02 y 26/09/2024, el cual se le notifica que en dia 27/09/2024, se dictó auto mediante el cual se remite la causa OM-2023-000557, a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del primer Circuito del estado Portuguesa, es te tribunal dicta el pronunciamiento el cual no hay Material Sobre el Cual Decidir.
- SEGUNDA DENUNCIA: INOBSERVANCIA DE PRINCIPIOS PROCESALES, el
Juzgador incurre en la Inobservancia del contenido del Artículo 6 del Bodigo Orgánico Procesal Penal, el cual preceptuó el Principio de la obligación de decidir por parte de los Jueces, el cual el Juzgador declaro “NO TIENE MATERIA SOBRE EL CUAL DECIDIR".
- TERCERA DENUNCIA: INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN: Respecto de la motivación de las decisiones Judiciales, establece nuestro legislador, articulo 157 las decisiones del tribunal será emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, el cual el juez se limitó a decidir “NO TIENE MATERIA SOBRE EL CUAL DECIDIR”.
En la Primera Denuncia Violación a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, contenidos en los Artículos 26 y 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber declarado lo siguiente: “Se Hace Saber, a la Ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad 15.070.378, en su condición de Víctima, en virtud de los escritos presentados por su persona mediante el cual ratifica los escritos presentados ante este juzgado en fecha, 05/02/2024 y ratificados en 22/08/2024, 01, 02 y 26/09/2024, el cual se le notifica que en dia 27/09/2024, se dictó auto mediante el cual se remite la causa OM-2023-000557, a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del primer Circuito del estado Portuguesa, es te tribunal dicta el pronunciamiento el cual no hay Material Sobre el Cual Decidir. En fecha 31 de Octubre de 2024, esta fiscalía dios respuesta a los pedimentos de la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad 15.070.378, en su condición de Víctima, en virtud de los escritos presentados por su persona mediante el cual ratifica los escritos presentados ante este juzgado en fecha, 05/02/2024 y ratificados en 22/08/2024, 01, 02 y 26/09/2024, el cual se le notifica que en día 22/03/2024, con oficio N.° 18-F09-1C-0224-2024, se incluya en el Sistema de Siipol, de su vehículo marca TOYOTA, MODELO. COROLLA GLI 1.8, ZZE142L-GEPNMF; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO SEDAN; USO PARTICULAR; PLACA AB740LF; SERIAL DE N.I.V: 8XBBA42E7CR819511; SERIAL DE DEL MOTOR:1ZZB070875; TC: GAS 91/GNV; COLOR BLANCO; AÑO 2012, dirigido al Comisario General MSC. OTTO CHACÓN, DIRECTOR DE LA DELEGACIÓN ESTADAL PORTUGUESA.
En cuanto a la segunda Denuncia- se remite oficio 18-F09-1C-063-2024, dirigido a la fiscalía Superior del Estado Portuguesa, la cual se le solicito si cursa alguna información en contra de la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad 15.070.378, por el delito de estafa, por la fiscalía décima del segundo Circuito del Estado portuguesa.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la esta honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por interpuesta por la CIUDADANA MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, victima Querellante asistida por la Abogada NORA MARGOTT AGÜERO CASTILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Octubre de 2024, donde declara “NO HAY MATERIA SOBRE EL CUAL DECIDIR", en relación a las solicitudes planteadas por mi persona por desacato al control Judicial por parte del Abg. LUIS ALEXANDER VILORIA CASTILLO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Sede en Guanare, presentada en fecha 05 de Febrero, 02, 9,16, y 26 de Septiembre, 10 de Octubre y 29 de Octubre todos del año 2024…”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2024, por la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.070.378, en su condición de víctima querellante, debidamente asistida por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en contra del auto de fecha 21 de octubre de 2024 proferido por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal signada con el Nº OM-2023-000557, seguida a los querellados ODRA VICTORIA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.692.153, ORLANDO JOSÉ ZÚÑIGA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.731.681, JIMMY JOSÉ GÓMEZ ARRIECHI, titular de la cédula de identidad Nº V-15.868.267, FRANKLIN JOSÉ LUCENA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.347.585 y DIANA CAROLINA MEZHER MEHER, titular de la cédula de identidad Nº V-21.060.450, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro, con ocasión a la declaratoria de no tener materia sobre la cual decidir, referida a la omisión de práctica y obtención de resultas, de las diligencias de investigación solicitadas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, del primer circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia Contra las Drogas.
En este sentido, se observa que la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, en su condición de víctima querellante, debidamente asistida por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, fundamenta su medio de impugnación en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
1.-) Que “…al haber declarado el Juzgador “NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR” incumplió con los deberes que le impone el ordenamiento jurídico al momento de decidir, toda vez que, con tal declaratoria absolvió la instancia, al no emitir pronunciamiento conciso y concreto que dilucidara los hechos sometidos a su conocimiento, siempre debe resolverse de manera positiva o negativa lo aducido por las partes o solicitantes, por imperativo constitucional.
2.-) Que el Juez de la recurrida “…incurrió en omisión de pronunciamiento sobre la denuncia formulada por desacato al Control Judicial por parte del ABG. LUIS ALEXÁNDER VILORIA CASTILLO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO (…) materializándose una denegación de justicia por parte del Tribunal de Control Nº 1 (…)”.
3.-) Que el Juez “(…) al haber declarado que : “ NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR” comete un gran error que conspira en contra del contenido material de la Tutela Judicial Efectiva (…)”.
Finalmente solicitan la recurrente, que se anule la decisión mediante auto dictado en fecha 21 de octubre de 2024, que se reponga la causa al estado de que otro Juez decida en relación a la solicitud planteada, garantizándole su derecho como víctima querellante.
Por su parte, el ciudadano JIMMY JOSÉ GÓMEZ ARRIECHE, en su condición de querellado, indica en su escrito de contestación, QUE EL Juez de la recurrida no incurrió en omisiones de hecho y de derecho, por lo que solicitase declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y se ratifique la decisión del auto dictado por el Tribunal de Control Nº 1 extensión Acarigua.
De igual manera, los Abogados LUIS ALEXÁNDER VILORIA CASTILLO, JHONNY JOSÉ COLMENARES MEJÍA y MARÍA ANDREÍNA ALVIA BETANCOURT, actuando en carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, indicaron haber dado respuesta a todos los pedimentos formulados por la víctima querellante, por lo que solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la referida ciudadana.
Así planteadas las cosas por las partes, esta Alzada a los fines de darle respuestas a los alegatos planteados por la parte recurrente, y de la revisión exhaustiva de la presente causa penal observa lo siguiente:
1.-) En fecha 6 de enero de 2023, la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-15.070.378, en su condición de víctima y hermana de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES BIGOTT CARVAJAL, denuncia ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, a los ciudadanos JOSÉ ORLANDO ZUÑIGA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-18.731.681, ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, titular de la cédula de identidad N° V-15.692.153, DIANA MEGHER, titular de la cédula de identidad N° V-21-060.450 y FRANKLIN JOSÉ LUCENA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-14.347.585, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, AMENAZA DE MUERTE Y USURA (folios 48 al 55 de la pieza N° 1).
2.-) En fecha 6 de enero de 2023, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ordena formalmente el inicio de la investigación (folio 65 de la pieza N° 1).
3.-) En fecha 24 de enero de 2023, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, levantó acta de aceptación y juramentación del Abogado MIGUEL ANGEL LEON TAPIA en su condición de defensor privado de la investigada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS (folio 110 de la pieza N° 1).
4.-) En fecha 31 de enero de 2023, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, levantó acta de aceptación y juramentación del Abogado APOLONIO JOSÉ CORDERO ROJAS en su condición de defensor privado de la investigada DIANA CAROLINA MEZHER (folio 122 de la pieza N° 1).
5.-) En fecha 6 de septiembre de 2023, la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-15.070.378, en su condición de víctima denunciante, solicita ante el Tribunal de Control de guardia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, un control judicial conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de una denuncia formulada en fecha 6 de enero de 2023, en contra de los ciudadanos ODRA RIVAS, JIMMY JOSÉ GÓMEZ ARRIECHE, ORLANDO ZÚÑIGA y DIANA CAROLINA MEGHER, por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (folios 1 al 8 de la pieza N° 1).
6.-) Por auto de fecha 21 de septiembre de 2023, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, recibió la solicitud de control judicial (folio 30 de la pieza N° 1), abocándose al conocimiento de la causa la Jueza Suplente Abg. ANA LUCIA CASTILLO en fecha 26 de septiembre de 2023 (folio 31).
7.-) En fecha 10 de octubre de 2023, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, declaró el control judicial solicitado por la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-15.070.378, asistida por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO (folios 310 al 334 de la pieza N° 1), en los siguientes términos:

“…omissis…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en la revisión de las actas que componen el expediente se pudo constatar:
En fecha 05 de Mayo de 2023, la ciudadana Maria Virginia Bigott hace solicitud de diligencias de investigación ante la Fiscalía Novena del Primer Circuito (Cursa al folio 155).
En fecha 23 de Mayo de 2023, la ciudadana. Maria Virginia Bigott hace solicitud de diligencias de investigación ante la Fiscalía Novena (Cursa al folio 215)
En fecha 12 de Junio de 2023, la ciudadana Maria Virginia Bigott RATIFICÓ la solicitud de diligencias de investigación ante la Fiscalía Primera con competencia en materia contra las drogas y legitimación de Capitales del Segundo Circuito (Cursa al folio 220).
En fecha 17 de Julio de 2023, la ciudadana Maria Virginia Bigott RATIFICÓ la solicitud de diligencias de investigación ante la Fiscalía Primera con competencia en materia contra las drogas y legitimación de Capitales del Segundo Circuito (Cursa al folio 225).
En fecha 03 de Agosto de 2023, la ciudadana Maria Virginia Bigott RATIFICÓ la solicitud de diligencias de investigación ante la Fiscalía Primera con competencia en materia contra las drogas y legitimación de Capitales del Segundo Circuito (Cursa al folio 234).
En fecha 15 de Agosto de 2023, la ciudadana Maria Virginia Bigott RATIFICÓ la solicitud de diligencias de investigación ante la Fiscalía Primera con competencia en materia contra las drogas y legitimación de Capitales del Segundo Circuito (Cursa al folio 238).
En fecha 28 de Agosto de 2023, la ciudadana Maria Virginia Bigott RATIFICÓ la solicitud de diligencias de investigación ante la Fiscalía Primera con competencia en materia contra las drogas y legitimación de Capitales del Segundo Circuito (Cursa al folio 245).
En fecha 04 de Septiembre de 2023, la ciudadana Maria Virginia Bigott RATIFICÓ la solicitud de diligencias de investigación ante la Fiscalía Primera con competencia en materia contra las drogas y legitimación de Capitales del Segundo Circuito (Cursa al folio 250).
En fecha 06 de Septiembre de 2023, la ciudadana Maria Virginia Bigott RÁTIFICÓ la solicitud de diligencias de investigación ante la Fiscalía Primera con competencia en materia contra las drogas y legitimación de Capitales del Segundo Circuito (Cursa al folio 255).
En fecha 12 de Septiembre de 2023, la ciudadana Maria Virginia Bigott RATIFICÓ la solicitud de diligencias de investigación ante la Fiscalía Primera con competencia en materia contra las drogas y legitimación de Capitales del Segundo Circuito (Cursa al folio 269).
En fecha 06 de Octubre de 2023 se observa oficio donde anexo al mismo es remitido por el despacho Fiscal Expediente Original Se recibe en la URDD de este circuito penal en fecha 09/10/2023 (Cursa al folio 46 al 47)
Analizada como ha sido la solicitud de Control Judicial planteada por la ciudadana MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, en su condición de Víctima, así como los recaudos que acompañara a la misma, y revisado como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente una conducta omisiva por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, en cuanto al pronunciamiento de su parte en relación a la procedencia o no de las diligencias de investigación solicitadas por la víctima, constituyendo tal omisión de pronunciamiento una violación flagrante a derechos constituciones que amparan a las partes en un proceso penal, específicamente en este caso a los derechos que asisten a la víctima, para garantizarle su protección, constituyendo ello una obligación del Estado, en tal sentido, se verifica la violación de los derechos de la Tutela Judicial Efectiva, Protección de la Víctima, Debido Proceso y el de Petición, consagrados tales derechos en los artículos 26, 30, 49.3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre este aspecto ha sido reiterada y pacífica la Jurisprudencia de del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Penal, en relación a las violaciones de derechos de orden constitucional, a tal efecto tenemos las siguientes:
En Sentencia N° 418 de fecha 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
“...la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica per1 sé que las mismas se llevaran a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo".
En sentencia N°3.602 del 19 de diciembre de 2003 dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso OmerSimosa), respecto de la práctica de diligencias de investigación destinadas a la búsqueda de la verdad”
“...(e)l imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique...’’, la cual en atención al principio de igualdad de las partes, debe tenerse en cuenta que la víctima tiene derecho a proponer y que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación”.
Criterios ratificado por la Sala Constitucional en sentencias N° 1661 de fecha 03 de Octubre (sic) de 2006 y sentencia N° 728 de fecha 25 de Abril (sic) de 2007.
En la Sentencia N° 902 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Diciembre (sic) de 2018, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció: “...de esta manera, la omisión del Ministerio Público de atender los planteamientos formulados por la víctima, como sujeto procesal con importante interés en los resultados de la investigación penal se traduce a la vez en el incumplimiento en el deber de ordenar y dirigir esa incipiente fase del proceso, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 285 de la norma fundamental...”.
Siendo el criterio más reciente de dicha Sala el plasmado en la decisión dictada en fecha 24 días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020), en el Expediente N° 19-0666con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN,
“...A tal efecto se precisa lo siguiente:
El accionante efectivamente solicitó las diligencias pertinentes al Ministerio Público para llegar a la verdad del caso y como consta en acta procesal esta Representación Fiscal no dio contestación en cuanto a la pertinencia de estas investigaciones solicitadas, indicando que los hechos según su apreciación corresponden a la Jurisdicción Civil.
...En atención a lo expuesto, esta Sala observa que, en el proceso penal iniciado por la denuncia de los ciudadanos Milagros Coromoto García de Vázquez y José Vázquez Acedo no se cumplió con la adecuada búsqueda de la verdad, y , además, no fue garantizado a cabalidad el derecho al debido proceso, aunado a que se incumplió conforme al contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo tanto se considera que existe una infracción al orden público que permite la revisión de oficio de la decisión de sobreseimiento dictada, el 10 de mayo de 2019, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal del Estado Carabobo, que declaró el sobreseimiento de la causa penal seguida a los ciudadanos Simón Andrade Pacifici, Gladys Carolina Chacón de Muñoz y Broderik Jesús Muñoz Flernández y confirmada por la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
"... Sin embargo, al Ministerio Público le fueron solicitadas otras diligencias de investigación a los fines de demostrar la comisión del delito de estafa, tales como: presentado en fecha 18 de septiembre de 2018, donde se consignaron todos los elementos mencionados en el referido escrito, constituidos por documentos públicos gue a los efectos del proceso son elementos de convicción, solicitamos diligencias de investigación las cuales transcribo exactamente para gue sean apreciadas por esta Sala.
Sobre las anteriores diligencias de investigación nunca obtuvieron respuestas del Ministerio Público pese a ser necesarias para la búsgueda de la verdad como fin de la fase de investigación del proceso penal; ni los órganos jurisdiccionales gue conocieron el caso y gue estaban obligados a controlar jurisdiccionalmente la actuación procesal del titular de la acción penal se pronunciaron sobre esta grave omisión del órgano fiscal... ” (Negrita y subrayado propios”
A tal efecto, la Sala observa que el Juez encargado del referido Juzgado de Control, debió, dentro de su autonomía para decidir, constatar si los actos de investigación plasmados en el expediente penal, permitían llegar a la conclusión de que, fueron agotadas todas las diligencias necesarias para concluir la investigación y que no existía ninguna otra posibilidad de incorporar otras, para poder aplicar el artículo 300.2 del referido Texto Penal Adjetivo. Así pues, era imprescindible verificar si, durante los meses que duró la investigación, se había realizado todas las actuaciones pertinentes,
Además, esta Sala precisa que el Juez encargado del referido Juzgado de Control debió analizar razonadamente la solicitud de sobreseimiento requerida por el Ministerio Público en los términos previstos en el articulo 300 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal máxime, cuando insistentemente las victimas instaban al órgano Fiscal a practicar múltiples actuaciones que fueron incumplidas por el Ministerio Público en la fase de investigación fiscal por lo que resultó ésta inconclusa y deficiente la cual no debió acarrear que el Juez del Juzgado de Control declarara con lugar la solicitud de sobreseimiento requerida por el órgano fiscal. (Negrita y subrayado propios)
Visto lo anterior, concluye esta Sala, demuestra, a ciencia cierta, que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no cumplió con su deber contenido en el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, toda vez que, al ostentar el monopolio de la acción penal, tenían la obligación de ejercerla (como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal) y realizar una investictación exhaustiva con el objeto de corroborar si lo denunciado por los ciudadanos Milagros Coromoto García de Vázquez y José Vázquez Acedo podía subsumirse en el delito de estafa en todas sus modalidades o en algún otro injusto típico: siendo entonces que a esta Sala le llama la atención que el Ministerio Público sin motivación y sin consideración sobre su pertinencia solicitó el sobreseimiento de la causa. (Negrita y subrayado propios).
En consecuencia, en ejercicio del Control Judicial atribuido a esta Juzgadora y al derecho que asiste a la víctima consagrado en el artículo 122.2 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y verificado como ha sido el incumplimiento de la obligación atribuida al Fiscal Primero del Ministerio Público de ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, y la identificación de los autores y partícipes, toda vez que, que como titular de la acción penal, tenían la obligación de ejercerla (como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal), debiendo realizar una investigación exhaustiva con el objeto de corroborarlo denunciado por la ciudadana MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, tal como lo regula el artículo 285.3 de nuestra Carta Magna, habiendo violentado igualmente la Tutela Judicial Efectiva, Protección de la Víctima, Debido Proceso y el de Petición, consagrados tales derechos en los artículos 26, 30, 49.3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena al Fiscal Primero, como titular de la acción practicar las diligencias requeridas por la víctima, siendo obligación del mismo no sólo practicarlas sino además obtener las resultas de las mismas y poder llevar a cabo el acto conclusivo que a bien tenga lugar. Y así se decide.
En mérito de todo lo analizado y de todas las circunstancias presentes lo procedente en derecho es ejercer el control judicial sobre las diligencias de investigación omitidas a la victima de manera tal que se puedan materializar las siguientes diligencias de investigación en los términos planteados por la victima en su solicitud:
“1- De conformidad con lo establecido en el artículo 186 Eíusdem, solicité se practicara Inspección Ocular en el Concesionario GÓMEZ AUTO SALES IMPORT C.A. ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos ‘‘Los Estadium", cerca de la Delegación Municipal del Eje de vehículos CICPC, Municipio Araure del Estado Portuguesa, para que se deje constancia de la existencia y funcionamiento de
dicho concesionario, con fijaciones fotográficas, así como también se deje constancia del propietario y administrador de dicha empresa, siendo la pertinencia y necesidad de dicha diligencia por cuanto en dicho concesionario fue entregado mi vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA GLI 1.8/ ZZE142L- GEPNMF; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACA: AB740LF; SERIAL DE N.I.V: 8XBBA42E7CR819511; SERIAL DE MOTOR: 1ZZB070875; TC: GAS 91/GNV; COLOR: BLANCO; AÑO: 2012, el cual entregué bajo coacción al ciudadano JIMMY JOSÉ GÓMEZ ARRIECHE (propietario del concesionario de vehículos GÓMEZ AUTO SALES IMPORT C.A.), por instrucciones de la ciudadana ODRA VICTORIA RIVAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.692153, objeto material de la Extorsión de la cual fuera objeto, diligencia que fuera solicitada en fechas 15, 28 de Agosto y 4 de Septiembre de 2023.
2 - Solicité le fuera requerido al propietario o administrador del Concesionario el Registro de Comercio donde conste la constitución de la Sociedad Mercantil y de los Representantes legales de la misma en la actualidad, diligencia que guarda estricta relación con la Inspección Ocular solicitada en el particular primero, desprendiéndose de ella la pertinencia y necesidad de esta solicitud, diligencia que fuera solicitada en fechas 15, 28 de Agosto y 4 de Septiembre de 2023.
3.- Solicité que sea fijada nueva oportunidad para oírsele declaración a la ciudadana ROSA NATALIA CARVAJAL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 5.955.960, domiciliada en la Urbanización la Gomera, calle 6, casa N°. 95, Acarigua estado portuguesa, Número de Teléfono 0414-9557386, correo electrónico: rosananataliaca@gmail. com. ya que no pudo comparecer a este Despacho por motivos de salud, para que rinda testimonio en relación a los hechos suscitado en fecha 28 de Diciembre de 2022, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, se presentó una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en nuestra casa ubicada en la Urbanización la Gomera, calle 6. casa N° 95, Acarigua estado portuguesa, con una boleta de Citación librada a mi hermana MARÍA DE LOS ÁNGELES BIGOTT citándola para el día 28 de Diciembre de 2022, a las 11:00 am, en el cual reflejan el Expediente K-22-0058-00657', el cual no guardaba relación con denuncia alguna, ya que para esa fecha no existía denuncia en su contra, solo actuaron por instrucciones de ORLANDO ZÚÑIGA para amedrentarla, por cuanto fue ella quien atendió a los funcionarios y recibió la citación (cuya copia consigné por ante este despacho) por cuanto mi hermana tenía una crisis depresiva muy fuerte, así como también puede dar fe de la llamada que hiciera mi cuñado EDWARD HERRERA, quien también fue víctima de extorsión, donde me decía que entregara mi carro, por cuánto yo coloqué mi teléfono en altavoz, y pudo oír lo que ese día él me manifestó y la forma como lo hizo, pudiendo corroborar tales hechos por tratarse de una testigo presencial por haberlos percibido a través de sus propios sentidos, diligencia que fuera solicitada en fechas 15, 28 de Agosto y 4 de Septiembre de 2023.
Haciendo del conocimiento de la Representación Fiscal de que la puedo hacer comparecer en la fecha que se fije, ya que es una testigo que ha sido ofrecida por mi persona, sin necesidad de que sean enviados funcionarios policiales quienes de manera coercitiva pretenden amedrentar a las personas, victimizándonos doblemente, quiero solicitar que se me dé el debido trato de víctima y no de investigada, pareciera que en mi caso en vez de buscar los elementos que esclarezcan los hechos por el contrario se pretende incriminarme lo cual atenta en contra de los derechos que como víctima tengo reconocidos tanto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal y que deben ser resguardados por la Representación Fiscal, considero que el trato que se me está dando ni siquiera a un imputado investigado lo recibe, es por lo que solicito, formalmente se me reconozca el derecho que me asiste como víctima en la presente investigación y que desde un principio se me pretende desconocer, invocando en consecuencia la tutela Judicial efectiva como parte del derecho al debido proceso y el derecho a una repuesta oportuna consagradas en los artículos 26, 49 y 51 de la CRBV.
4.- Consignadas como fueran en Copia Fotostática los captures realizados a la cuenta de Twitter de la ciudadana Odra Rivas identificada con el nombre @odrix7, en la cual se verifican los Twitter enviados por la misma al Fiscal General de la República Abg. Tarek Williams Saab, donde denuncia públicamente hechos falsos, al señalar que se le adeuda a ella y a otras personas la exorbitante cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Dólares (250.000$), y ataca la investidura e imagen pública del Ministerio Público sin fundamento alguno, siendo pertinentes tales documentos para acreditar la forma de actuar de dicha ciudadana, a través de amedrentamientos para que le teman y resuelvan a su favor, y si lo hizo en contra de funcionarios del Ministerio Público como Institución del Estado más aun en mi contra, siendo su modus operandi para lograr sus objetivos, ésta conducta y forma de obrar de dicha ciudadana, convalida la forma extorsiva con que la misma actúa, y la cual ejerció en mi contra para que yo entregara mi vehículo sin tener deuda alguna con ella ni con los otros ciudadanos que yo denuncie, pero dado mi temor de algún daño en contra de mi persona o en contra de alguno de los miembros de mi familia, me vi obligada a entregarlo, en tal sentido, solicito se practique una Experticia de vaciado de contenido de dicha cuenta, para que se acrediten los fotóstatos que en copia simple se acompañaron como medios de prueba, en fecha 05 de Mayo de 2023, ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, diligencia que fuera requerida por ante ese Despacho en fechas 19, 25 de Julio, 3, 15, 28 de Agosto y 4 de Septiembre de 2023, el hecho de que no se practiquen oportunamente pueden ser borrados, y desaparecer la evidencia, que efectivamente constan en las copias fotostáticas aportadas por mí.
5 - Solicité se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), solicitando la Declaración de Impuesto sobre la Renta de los denunciantes ciudadanos ODRA RIVAS, JIMMY JOSÉ GÓMEZ ARRIECHE, ORLANDO ZÚÑIGA, FRANKLIN LUCENA, y DIANA CAROLINA MEGHER, correspondientes a los años 2020, 2021 y 2022, a los fines de determinar si cumplen con el deber de todo ciudadano venezolano, de declarar el impuesto sobre la renta, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente, de acuerdo a sus ingresos netos, ya que sr se le adeuda la cantidad Doscientos Cincuenta Mil Dólares (250.000$), deben tener altos ingresos como contribuyentes, que justifiquen la disponibilidad de tanto dinero, porque se está hablando de Un cuarto Millón de Dólares, y determinar la procedencia lícita de los montos de dinero que presuntamente les adeuda mi hermana MARÍA DE LOS ÁNGELES BIGOTT CARVAJAL y que originó los hechos de Extorsión en mi contra, diligencia de investigación solicitada en fecha 05 de Mayo de 2023, ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y la cual fuera requerida por ante ese Despacho en fechas 19, 25 de Julio, 3, 15, 28 de Agosto y 4 de Septiembre de 2023.
6.- Solicité la Inclusión en el Sistema SIIPOL de mi vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA GLI 1.8/ ZZE142L-GEPNMF; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACA: AB740LF; SERIAL DE N.I.V: 8XBBA42E7CR819511 ¡ SERIAL DE MOTOR: 1ZZB070875; TC: GAS 91/GNV; COLOR: BLANCO; AÑO: 2012, el cual entregué bajo coacción al ciudadano JIMMY JOSÉ GÓMEZ ARRIECHE (pareja de Odra Rivas y propietario de un concesionario de vehículos), por instrucciones de la ciudadana ODRA VICTORIA RIVAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.692153, y de esta manera evitar que se le hiciera daño a mi persona o a cualquier miembro de mi familia, por la deuda adquirida por mi hermana MARÍA DE LOS ÁNGELES BIGOTT constituyendo éste el objeto material del delito de Extorsión denunciado por mi persona, diligencia solicitada en fecha 23 de Mayo de 2023, ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público y la cual fuera requerida por ante ese Despacho en fechas 19, 25 de Julio, 3, 15, 28 de Agosto y 4 de Septiembre de 2023, cuya desincorporación del SIIPOL fuera ordenada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Andrés Ramos, dada la Desestimación de Denuncia presentada por el mismo.
7 - También solicité se le oyera testimonio a mi tío JOSE GREGORIO BIGOTT VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.080.258, residenciado en la Urbanización Desarrollo Camburito, Transversal 1, Casa N° 108, Araure Estado Portuguesa, Teléfono Celular: 0414-5567265, testigo presencial de los actos de extorsión ejercidos en mi contra, para que declare en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los actos de extorsión de los cuales fui objeto por parte de la ciudadana ODRA VICTORIA RIVAS VELIZ, cuando ésta me dijo que si no sabía que a la gente la sacaban a las 2 de la mañana y las desaparecían, así como también entregué mi vehículo por órdenes de Odra Rivas en el Concesionario de Jimmy Gómez, diligencia de investigación solicitada en fechas 23 de Mayo de 2023, ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público y la cual fuera requerida por ante ese Despacho en fechas 19, 25 de Julio, 3, 15, 28 de Agosto y 4 de Septiembre de 2023.
8.- SOLICITÉ FUERA REQUERIDA INFORMACIÓN A LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL SI POR ANTE ESE DESPACHO EXISTE ALGUNA DENUNCIA O SE SIGUE ALGÚN EXPEDIENTE en mi contra por el DELITO DE ESTAFA donde aparezcan como víctimas los ciudadanos ODRA VICTORIA RIVAS, FRANKLIN JOSE LUCENA PEÑA, JOSE ORLANDO SUÑIGA, Y DIANA MEGHER, resultando pertinente y necesaria tal diligencia por cuanto el fundamento tomado por la Representación Fiscal de este Despacho para solicitar la Desestimación de la Denuncia formulada por mi persona por el Delito de Extorsión, era que mi persona estaba denunciada por una deuda, lo cual afecta gravemente mis derechos como VICTIMA, los cuales me han sido desconocidos y se me siguen desconociendo flagrantemente, por lo cual me siento DOBLEMENTE VICTIMIZADA, por el órgano que debe garantizar mis derechos, no es un ataque en contra de quien preside este Despacho sino simplemente ejerzo mis derechos, los cuales se me deben garantizar, diligencia de investigación solicitada por ante ese Despacho en fechas28 de Agosto y 4 de Septiembre de 2023." Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con competencia en materia de Violencia de Género, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONTROL JUDICIAL incoada por la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la C.l. 15.070.378, residenciada en la Urbanización la Gomera, calle 6, casa N°. 95, Acarigua estado portuguesa, Teléfono Celular: 0414-5560925, correo electrónico: mvirgybc@hotmail.com, debidamente asistida por la Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio Abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 9.567.565, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.589, y de éste domicilio, con Número Telefónico 0414-3552137, correo electrónico noraaguerom@gmail.com, en el asunto signado bajo número MP- 3171-2023 llevado por ante la Fiscalía Primera con competencia en materia contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito de Acarigua Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE ORDENA la materialización de las siguientes diligencias de investigación en los términos propuestos por la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT en su condición de Víctima en relación sólo a los siguientes particulares: “1.- Practicar Inspección Ocular en el Concesionario GÓMEZ AUTO SALES IMPORT C.A. ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos “Los Estadium”, cerca de la Delegación Municipal del Eje de vehículos CICPC, Municipio Araure del Estado Portuguesa, para que se deje constancia de la existencia y funcionamiento de dicho concesionario, con fijaciones fotográficas, así como también se deje constancia del propietario y administrador de dicha empresa, por cuanto en dicho concesionario fue entregado el vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA GLI 1.8/ ZZE142L-GEPNMF; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACA: AB740LF; SERIAL DE N.I.V: 8XBBA42E7CR819511; SERIAL DE MOTOR: 1ZZB070875; TC: GAS 91/GNV; COLOR: BLANCO; AÑO: 2012, el cual entrego al ciudadano JIMMY JOSÉ GÓMEZ ARRIECHE (propietario del concesionario de vehículos GÓMEZ AUTO SALES IMPORT C.A.). 2.- Solicitar al propietario o administrador del Concesionario el Registro de Comercio donde conste la constitución de la Sociedad Mercantil y de los Representantes legales de la misma en la actualidad, diligencia que guarda estricta relación con la Inspección Ocular solicitada. 3.- Oírsele declaración a la ciudadana ROSA NATALIA CARVAJAL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 5.955.960, domiciliada en la Urbanización la Gomera, calle 6, casa N°. 95, Acarigua estado portuguesa, Número de Teléfono 0414-9557386, correo electrónico: rosananataliacci@.gmail.com, ya que no pudo comparecer a este Despacho por motivos de salud, para que rinda testimonio en relación a los hechos suscitado en fecha 28 de Diciembre de 2022, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, se presentó una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en nuestra casa ubicada en la Urbanización la Gomera, calle 6, casa N° 95, Acarigua estado portuguesa, con una boleta de Citación librada a MARÍA DE LOS ÁNGELES BIGOTT citándola para el día 28 de Diciembre de 2022, a las 11:00 am, en el cual reflejan el Expediente K-22-0058-00657, el cual no guardaba relación con denuncia alguna, ya que para esa fecha no existía denuncia en su contra, solo actuaron por instrucciones de ORLANDO ZÚÑIGA para amedrentarla. 4.- Se designe un experto a los fines de practicar Experticia de vaciado de contenido a la cuenta de Twitter de la ciudadana Odra Rivas identificada con el nombre @odrix7, para que se acrediten los fotóstatos que en copia simple se acompañaron como medios de prueba, en fecha 05 de Mayo de 2023, ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Consignadas como fueran en Copia Fotostática los captures realizados a la cuenta de Twitter de la ciudadana Odra Rivas identificada con el nombre @odrix7, en la cual se verifican los Twitter enviados por la misma al Fiscal General de la República Abg. Tarek Williams Saab, donde denuncia públicamente hechos falsos, al señalar que se le adeuda a ella y a otras personas la exorbitante cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Dólares (250.000$), y ataca la investidura e imagen pública del Ministerio Público sin fundamento alguno, siendo pertinentes tales documentos para acreditar la forma de actuar de dicha ciudadana, a través de amedrentamientos para que le teman y resuelvan a su favor, y si lo hizo en contra de funcionarios del Ministerio Público como Institución del Estado, siendo su modus operandi para lograr sus objetivos, ésta conducta y forma de obrar de dicha ciudadana. 5.- Oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), solicitando la Declaración de Impuesto sobre la Renta de los denunciantes ciudadanos ODRA RIVAS, JIMMY JOSÉ GÓMEZ ARRIECHE, ORLANDO ZÚÑIGA, FRANKLIN LUCENA, y DIANA CAROLINA MEZHER, correspondientes a los años 2020, 2021 y 2022, a los fines de determinar si cumplen con el deber de todo ciudadano venezolano, de declarar el impuesto sobre la renta, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente, de acuerdo a sus ingresos netos, ya que si se le adeuda la cantidad Doscientos Cincuenta Mil Dólares (250.000$), deben tener altos ingresos como contribuyentes, que justifiquen la disponibilidad de tanto dinero, porque se está hablando de Un cuarto Millón de Dólares, y determinar la procedencia lícita de los montos de dinero que presuntamente les adeuda con la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BIGOTT CARVAJAL y que originó los hechos de la presunta Extorsión en su contra. 6.- Solicitar la inclusión en el Sistema SIIPOL del vehiculo MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA GLI 1.8/ ZZE142L-GEPNMF; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACA: AB740LF; SERIAL DE N.I.V: 8XBBA42E7CR819511; SERIAL DE MOTOR: 1ZZB070875; TC: GAS 91/GNV; COLOR: BLANCO; AÑO: 2012, el cual fue entregado bajo coacción al ciudadano JIMMY JOSÉ GÓMEZ ARRIECHE (pareja de Odra Rivas y propietario de un concesionario de vehículos), por instrucciones de la ciudadana ODRA VICTORIA RIVAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.692153. 7.- Oir el Testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO BÍGOTT VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.080.258, residenciado en la Urbanización Desarrollo Camburito, Transversal 1, Casa N° 108, Araure Estado Portuguesa, Teléfono Celular: 0414-5567265, testigo presencial de los actos de extorsión ejercidos en su contra, para que declare en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los actos de extorsión de los cuales fue objeto por parte de la ciudadana ODRA VICTORIA RIVAS VELIZ. 8.- OFICIAR A LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL SI POR ANTE ESE DESPACHO EXISTE ALGUNA DENUNCIA O SE SIGUE ALGÚN EXPEDIENTE en contra de la ciudadana Maña Virginia Bigott por el DELITO DE ESTAFA donde aparezcan como víctimas los ciudadanos ODRA VICTORIA RIVAS, FRANKLIN JOSE LUCENA PEÑA, JOSE ORLANDO SUÑIGA, Y DIANA MEZHER, resultando pertinente y necesaria tal diligencia por cuanto el fundamento tomado por la Representación Fiscal de este Despacho para solicitar la Desestimación de la Denuncia formulada por mi persona por el Delito de Extorsión, era que mi persona estaba denunciada por una deuda, lo cual afecta gravemente mis derechos como VICTIMA, los cuales me han sido desconocidos y se me siguen desconociendo flagrantemente, por lo cual me siento DOBLEMENTE VICTIMIZADA, por el órgano que debe garantizar mis derechos, no es un ataque en contra de quien preside este Despacho sino simplemente ejerzo mis derechos, los cuales se me deben garantizar, diligencia de investigación solicitada por ante ese Despacho en fechas28 de Agosto y 4 de Septiembre de 2023. TERCERO: SE REMITE la totalidad de las presentes actuaciones contentiva del escrito de Control Judicial y actuaciones principales. Es todo.”

8.-) Copia fotostáticas simples del acto de imputación fiscal de fecha 6 de julio de 2023, en la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, causa MP-1178-2023, donde fue imputada formalmente la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BIGOTT CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-16.565.865, asistida por la defensora privada Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación al artículo 99 en concordancia con el artículo 482 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ORLANDO ZUÑIGA, ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, ÁNGELA SOSA SOTELDO MERCHÁN, DIANA CAROLINA MEZHER MAHER y YOLMI JOSÉ HERRERA PÉREZ, y el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículos 468 del Código Penal, en perjuicio de la víctima CARLOS GERARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ (folios 129 al 139 de la pieza N° 2).
9.-) Poder apud acta otorgado en fecha 29 de abril de 2024, por la ciudadana MARÍA VIRGINA BIGOTT CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-15.070.378, a la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO ante el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua (folios 200 y 201 de la pieza N° 2).
10.-) Copia fotostática simple del oficio N° 18-FS-0474-2024 de fecha 25 de enero de 2024, suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público donde hace saber que una vez verificados los datos de la ciudadana MARÍA VIRGINA BIGOTT CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-15.070.378 ante el Sistema de Distribución de Casos, se constató que en contra de la referida ciudadana, no cursa investigación por el delito de ESTAFA en ninguna de las Fiscalías de este Estado. En relación a la causa penal MP-1178-2023, llevada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa y Fiscalía Nacional 19 con competencia plena en el Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana MARÍA VIRGINA BIGOTT CARVAJAL figura como testigo (folio 10 de la pieza N° 3).
11.-) En fecha 18 de junio de 2024, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, mediante auto fundado (folios 16 y 17 de la pieza N° 3), sobre la solicitud de desacato interpuesta por la ciudadana MARÍA VIRGINA BIGOTT CARVAJAL, decidió lo siguiente:

“ASUNTO PRINCIPAL: OM-2023-000557
ASUNTO : OM-2023-000557
Visto la solicitud de desacato interpuesto por la ciudadana: MARÍA BIGOTT CARVAJAL, en su condición de victima de los hechos de extorsión que fuera objeto en la causa MP-3171-2023 nomenclatura llevada ante la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, asistida por la ABG. NORA AGÜERO CASTILLO, donde denuncia el desacato por parte de la mencionada Fiscalia del Ministerio Publico; este Tribunal a los fines de verificar lo expuesto en dicha solicitud observa que: PRIMERO: fueron librados oficios en fecha 15/04/2024 al Director de la Delegación Estadal Portuguesa Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare en donde se le solicito información si por ante dicho ente fue recibido oficio N° 18F09-1C-0224-2024 emitido por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia en materia contra las Drogas, donde solicita la inclusión en el Sistema de Investigación Penal (Siipol) del vehículo con las siguientes características: TOYOTA; MODELO: COROLLA GLI 1.8/ ZZE142L-GEPNMF; CLASE: AUTOMOVIL: TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACA: AB740LF; SERIAL DE N.I.V: 8XBBA42E7CR819511; SERIAL DE MOTOR: 1ZZB070875; TC: GAS 91/GNV; COLOR: BLANCO, siendo recibido dicho oficio por su destinatario en fecha 16/04/2024 y dando respuesta del mismo en fecha 24/04/2024 con oficio 9700-0226-2024-0072 en donde informan que el vehículo antes mencionado fue incluido como solicitado en el sistema SIIPOL. SEGUNDO: fue librado oficio en fecha 15/04/2024 a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico sede Acarigua en donde se le solicito información SI POR ANTE ESE DESPACHO EXISTE ALGUNA DENUNCIA O SE SIGUE ALGÚN EXPEDIENTE en contra de la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad N° 15.070.378, por el delito de ESTAFA, donde aparezcan como víctimas los ciudadanos ODRA VICTORIA RIVAS, FRANKLIN JOSE LUCENA PEÑA, JOSE ORLANDO SUÑIGA, Y DIANA MEGHER, siendo recibido dicho oficio ante su destinatario en fecha 17/04/2024 dando respuesta al mismo según oficio 18-2C- DDC-F10-1102-2024 de fecha 07/06/2024 en donde comunican que dicho ente Fiscal solicito a las Fiscalía Novena del Ministerio Publico comunicación 182C-DDC-F10-1089-2024 y anexan resultas obtenidas en las cuales se observa oficio 18-FS-0474-2024 de fecha 25/01/2024 expedido por la Fiscalía Superior del Ministerio, donde comunicación que en contra de la ciudadana MARÍA BIGOTT CARVAJAL, no cursa investigación penal en ninguna de las Fiscalías del estado con relación a la causa MP-1178-2023 por el delito de estafa. En consecuencia, este Tribunal de Control 01 en virtud de que se evidencia las respectivas solicitudes acuerda notificar a la ciudadana María Bigott Carvajal, y la remisión de la causa a pertinentes a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de Guanare estado Portuguesa, a los fines pertinentes. Cúmplase.”

12.-) Copia fotostática certificada de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2024, por el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, donde se acordó la admisión de la querella presentada por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BIGOTT CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-16.565.865, asistida por la defensora privada Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en contra de los ciudadanos ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, titular de la cédula de identidad N° V-15.692.153, ORLANDO JOSÉ ZÚÑIGA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-18.731.681, JIMMY JOSÉ GÓMEZ ARRIECHI, titular de la cédula de identidad N° V-15.868.267, FRANKLIN JOSÉ LUCENA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-14.347.585 y DIANA CAROLINA MEZHER MEHER, titular de la cédula de identidad N° V-21.060.450, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro (folios 8 al 19 del cuaderno de apelación N° 8855-24), en la cual se lee:

“ASUNTO PRINCIPAL: OM-2024-000458
ASUNTO: OM-2024-000458
Visto el escrito presentado por la ciudadana MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, soltera, Titulares de la Cédula de Identidad N°. 15.070.378 y residenciada en la Urbanización la Gomera, calle 6, casa N°. 95, Acarigua estado portuguesa, Teléfono Celular: 0414-5560925, correo electrónico: mvirqybc@hotmail.com, debidamente asistida por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad: N° 9.567.565, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.589, con domicilio procesal en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, con Número Telefónico 0414-3552137, correo electrónico: noraaquerom@gmail.com, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 122.1, 274, 275 y 276 todos del Código Orgánico Procesal Penal, formula QUERELLA PENAL en contra de los ciudadanos ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, Venezolana, de 41 años de edad, de profesión u oficio Abogada, nacida en fecha 20/02/1982, titular de la cédula de identidad N° V- 15.692.153, domiciliada en la Urbanización Altos de la Galera, sector Robles 2, casa, N° 101, municipio Araure del estado Portuguesa; teléfonos: 0414-5217710 y 0412- 5217710, ORLANDO JOSE ZUÑIGA CASTRO, Venezolano, de 36 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 14/03/1987, titular de la cédula de identidad N° V- 18.731.681, domiciliado Urbanización la Hacienda, casa N° C1-09, Araure Estado Portuguesa; teléfonos 0424-5498570,JYMMY JOSÉ GÓMEZ ARRIECHI, Venezolano, de 40 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 04/01/1983, titular de la cédula de identidad N° V-15.868.267, domiciliado en la Urbanización Llano Alto, Conjunto Numero 5, Casa N° 35, Araure Estado Portuguesa; teléfono: 0412-0529337,FRANKLIN JOSE LUCENA PEÑA, Venezolano, de 42 años de edad, de profesión u oficio Deportista, nacido en fecha 20/02/1981, titular de la cédula de identidad N° V-14.347.585, domiciliado en la Urbanización Caso de Campo, Sector Campo dorado, Casa N° 44, Araure Estado Portuguesa; teléfono: 0414-3569405,y DIANA CAROLINA MEZHER MEHER, Venezolano, de 31 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, nacida en fecha 28/09/1991, titular de la cédula de identidad N° V-21.060.450, domiciliada en la Urbanización Roca del Llano, calle 22, casa N° 37, Araure Estado Portuguesa;
teléfono: 0414-5821513, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro, perpetrado en perjuicio de su persona, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Revisado y analizado como ha sido el escrito contentivo de la QUERELLA PENAL, interpuesta por la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, ya identificada, así como todos los recaudos que se acompañan, entre ellas la Medida de Protección acordada a su favor, así como su Prórroga, se encuentra determinada la cualidad de víctima de la mencionada ciudadana para presentar la Querella, en consecuencia, le corresponde a quien aquí decide resolver en relación a la Admisión o no de la QUERELLA PENAL interpuesta en contra de los ciudadanos ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, JOSE ORLANDO ZUÑIGA CASTRO, JIMMY JOSE GOMEZ ARRIECHE, FRANKLIN JOSE LUCENA PEÑA Y DIANA CAROLINA MEZHER MEHER, antes identificados, a tal efecto se debe establecer si se encuentran llenos los extremos de ley exigidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia.
Verificada como ha sido la identificación plena tanto de la Querellante como la de los Querellados, con los cuales no guarda relación de parentesco, así como el domicilio de los mismos, se hace necesario determinar la adecuación de los hechos a la calificación jurídica atribuida por la parte querellante, en relación al delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro.
La Querellante en su escrito de Querella en el CAPITULO PRIMERO, denominado DE LOS HECHOS, señala expresamente lo siguiente:
"En fecha 06 de Enero de 2023, presenté ante la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa de Acarigua, denuncia formal de los hechos de los cuales fuera objeto, específicamente, los cuales iniciaron el día 11 de Diciembre de 2022, aproximadamente entre las 12:30 y 1:00 horas de la tarde, yo iba a almorzar con mis padres de nombre ROSA NATALIA CARVAJAL y Luis Enrique Bigott, cuando recibo una llamada del ciudadano EDWUAR HERRERA (mi ex cuñado) a través del número de teléfono 04141387907 y me dice que me vaya urgente para su casa, ubicada en la Urbanización altos de la Galera, conjunto araguaney casa número 48, que había un problema con mi hermana de nombre MARÍA DE LOS ÁNGELES BIGOTT, e inmediatamente me voy con mi papá, y mi mamá llego al cabo de 10 minutos. Una vez que llegamos a la residencia del referido ciudadano, él nos manifiesta que mi hermana estaba muy mal y a punto de suicidarse, que estaba en el baño encerrada y que estaba muy mal, para lo cual yo pregunto qué le pasaba, a lo cual me responde que le debe un dinero a Odra, que, eran trece mil dólares (13.000$) y que ella la ha estado llamando v amenazándola de muerte y que se la iban a llevar presa al CICPC a ella con su hijo, en ese momento yo entro al baño y la veo tirada llorando, a lo cual mi hermana me dice que la perdone que quería que su mama la abrazara, me dice que no quería seguir viviendo y que leyera unas cartas que había dejado (yo no las leí al momento), que la estaban amenazando de muerte, allí entran mis padres y la abrazan pero allá no les cuenta nada a ellos. Luego yo le digo, bueno vamos a pagar eso (el dinero que debe), pero le pregunto por qué debes tanto dinero, respondiéndome que eso eran los intereses de un préstamo, entonces le pregunte que a quien más le debía y ella me nombro unas tres personas, no me dio monto y la llevé para mi casa. Yo en horas de la noche llamo a mi tío de nombre JOSE GREGORIO BIGOTT, y en ese momento llama la ciudadana Odra Rivas a mi cuñado Eduar Herrera y le dice que está en el portón de su casa y que de allí no se va hasta que lleguen, que está con un organismo y se van a meter para la casa, allí Odra Rivas le pide mi número telefónico, facilitándoselo y al cabo de unos minutos recibo una llamada del número de teléfono 04125217710 y por miedo no acepté la llamada, pero mi tío me dijo que no me preocupara, yo le pedí que me acompañara y el me respondió que él me iba a acompañar, pero yo no sabía el monto de la deuda. Mi tío José Gregorio Bigott entra a hablar con mi hermana para que le dijera a quien le debía dinero, para lo cual al siguiente día es decir, el día 13 de Diciembre de 2022, fuimos mi tío y yo a hablar primero con ÁNGELA SOTELDO, no manejábamos el monto del capital ni intereses, pero esta ciudadana nos dijo que mi hermana le debía supuestamente siete mil quinientos dólares (7500$) (el número de Ángela lo buscamos en el teléfono de mi hermana siendo el siguiente 04125022983), para lo cual nos reunimos en la casa de Wilmari Rivero quien es amiga de mi hermana y fue el enlace para que Ángela Soteldo le prestara el dinero (ubicada en la Urbanización casa de campo y la casa es la primera entrando al conjunto, no recuerdo más) y le informamos la situación en que estaba mi hermana y que nos ayudará para pagarle solo el capital,, respondiendo esta última que tenía que consultarlo con su esposo de nombre Franklin Lucena y al cabo de un rato, luego de efectuar una llamada él se apersono, quien escucho la situación de mi hermana, para lo cual acepto que solo pagáramos el capital pero que por favor que fuera rápido. Allí fue cuando comenzó la presión para mí, porque tuve que vender unas prendas de oro y abonarle Quinientos Dólares (500$), el día 18 de diciembre de 2022, sin embargo, no pasó una semana y el me volvió a llamar pidiéndome dinero y el día 20 de diciembre de 2022 me manda un mensaje vía WhatsApp, que quería hablar conmigo, y luego recibo una llamada telefónica de su número de teléfono 04143569405, donde me amenazó que no iba a esperar hasta el último de enero, que le entregara un bien, sino quería que mi hermana se metiera en problemas porque él tiene a su gente Ahora bien, dadas la insistencia de la ciudadana ODRA RIVAS, que desde el día 11 de Diciembre de 2022, me había estado realizando llamadas, las cuales no atendía por miedo, en vista de su insistencia le digo a mi tío José Bigott que me acompañe a hablar con ella, mi tío la llamo y le pide reunirnos, eso fue el día 14 de Diciembre de 2022, respondiéndole esta que por fin habíamos aparecido y que ella iba a buscar a su gente, y como 8:30 horas de la noche de ese día, fuimos mi tío y yo a altos de la Galera, conjunto los Robles 2, casa 101, ella llega y nos hace pasar a su casa, y le pedimos que nos escuchara la situación de mi hermana, ella respondió que no le interesaba mi hermana y que quería su dinero, y si mi hermana se moría nosotros teníamos que pagar la deuda que ella sabía todos los bienes que nosotros teníamos, que eso ya lo sabía el N° 2 del CICPC Víctor Colmenares y que era él quien la estaba ayudando a ella para ver por dónde meterse, y yo la grabe de mi teléfono, me pidió mi carro, mi casa y hasta la camioneta de mi tío, ella saco una agenda donde tenía una deuda anotada de TREINTA Y OCHO MIL DÓLARES (38.000S), no llegamos a nada, sin embargo le pedí dos días para tener una respuesta (pero yo le tome una foto a su agenda con la presunta deuda), y que ella le debía un dinero a JIMMY GÓMEZ del préstamo que le hizo a mi hermana.
Luego el día 16 de Diciembre de 2022, la ciudadana Odra Rivas me llama de su número telefónico 04125217710, y me dice que tenía que buscarle el dinero como fuera para pagarle, me pide que le entregue mi carro y la camioneta de mi tío, amenazándome que estaba moviendo a su gente y que Jimmy Gómez, también quería su plata, en vista de tantas amenazas recibidas por la ciudadana ODRA RIVAS, yo me reúno con mis padres y les comento, y me entra una llamada telefónica de mi ex cuñado EDDUAR HERRERA de su número telefónico 0414-1387907, y me dice angustiado que entregara mi carro o la camioneta de mi tío, que él estaba con unos tipos que los había mandado ODRA RIVAS y el me suplico porque lo estaban amenazando de muerte, mi papá y mamá escucharon todo, ellos se me hincaron para que entregara todo, a lo cual accedo a entregar mi vehículo marca Toyota año 2012, en contra de mi voluntad y ODRA RIVAS nos pone a hablar con Jimmy Gómez, quien tiene un concesionario de ventas de vehículos, ubicado en la Avenida los estadium, frente a la quebrada de Araure diagonal a la piscina Olímpica, y nos reunimos con él, mi tío y yo el día 17 de Diciembre del año 2022, a eso de las 7:00 horas de la noche, y ya JIMMY GÓMEZ sabía que íbamos para allá, y cuando conversamos con él ya sabía que íbamos a entregar el carro, y que él ya había hablado con el Chino que era un matón y él era amigo de él y que él sabía todo, hasta nos pidió Quinientos Dólares (500$) para darle al chino quien trabaja para la Secretaría de Seguridad Ciudadana para que no nos hicieran nada, de allí llama a Odra Rivas cuando estaba probando el carro y le dice que agarre el carro para solucionar, que había que quitarme algo, ese día no le entregue el carro. El día 19 de Diciembre de 2022 nos reunimos con Odra Rivas, y se le dijo que le iba a entregar mi carro y un apartamento de mi cuñado y que no nos fuera a matar, y el 22 de Diciembre de 2022, entregue mi carro coaccionada y las llaves del apartamento de mi cuñado, eso se lo entregue a Jimmy, con los papeles solo del carro y las llaves del apartamento, según el documento que yo les presente ya todo estaba saldado, y según Odra Rivas a pesar de habérsele entregado mi carro y un apartamento, todavía se le debía. Sin embargo, el 3 de Enero de 2024 me entero por mi hermana que sólo le debía quince mil dólares (15.000$) por el préstamo y los intereses y no lo que ella me cobró, quien se aprovechó de la angustia en que estábamos por las amenazas que nos habían hecho para hacerle entrega de mi carro y de las llaves del apartamento de mi cuñado.
Con lo que respecta al ciudadano JOSÉ ORLANDO ZÚÑIGA, recibí una llamada el día 14 de Diciembre de 2022, como las diez y media de la mañana del número 04245498570, donde él me manifiesta que me quiere ver para decirme algo, que está en frente del Centro Comercial Buenaventura y que vaya hasta allá, para lo cual accedí, una vez que llego, él se monta en mi carro y me dice que mi hermana le debía a él, que tenían un negocio que les iba bien, pero se atrasó en el pago, y que le buscara seis mil dólares (6000$) urgente y le dije que me dejara pensarlo, luego el me llama y me llevan para la casa de Víctor Telles, a quien él supuestamente le había quitado ese dinero para prestárselo a mi hermana, por lo que tenía que buscarle esos seis mil dólares, le pague con una casa propiedad de mi papá LUIS ENRIQUE BIGOTT pero después el día 26 de Diciembre de 2022, me escribe por WhatsApp para vernos urgente que es sobre el dinero, nos encontramos en frente del tribunal y JOSÉ ORLANDO ZÚÑIGA me dice que le busque DIEZ MIL DÓLARES (10.000$) más, como sea y que lo acaban de llamar del DGCIM caracas para meter presa a mi hermana, yo le dije bueno que nos metan presas, a todas estas pienso que ellos se habían calmado y que no nos iban a seguir extorsionando, para sacarnos más plata porque no teníamos, pero el 28 de Diciembre de 2022, a eso de las 9 de la mañana, llega una Comisión del CICPC a mi casa, con una citación para mi hermana donde mi mama nota que viene un carro (ella vive conmigo) y mi papa (él vive a 5 casas de mi casa, pero en la misma calle) ve que viene el carro de mi compadre José Orlando Zúñiga con otro carro atrás y mi compadre señala la casa donde se van a estacionar, se bajan 4 funcionarios uniformados con sus credenciales a mi casa, andaba una funcionaría femenina, y preguntan por María de los Ángeles (mi hermana), de allí yo salí y llame a mi tío, y mi papa, los funcionarios están hablando con mi mama y yo salgo, ellos me dicen que vienen a buscar a mi hermana por una estafa, por lo que tuve llamar a la fiscal de Guardia para preguntarle sobre el procedimiento que se estaba practicando en mi casa, respondiéndome que desconocía del mismo, me solicita el número de K y se lo facilito, el cual era un K falso porque no existía para ese momento ninguna denuncia en contra de mi hermana, era para amedrentarnos, y cuando hable con la Fiscal se retiran y me dejan la boleta de citación con el número de Expediente K-22-0038-00657, el cual era falso.
También DIANA MEGER, a quien no se le debía nada, el día 28 de Diciembre de 2022 esta ciudadana ingresa a la Urbanización Altos de la Galera donde vivía mi hermana, con un motorizado a marcar la casa de mi hermana, yo lo pude grabar, esta ciudadana tiene relación con Odra Rivas y José Zúñiga, todos estos ciudadanos a través de amenazas de graves daños a mi persona y de mi familia, como lo era meter presa a mi hermana, que sabían dónde vivíamos e iban a mandar unos funcionarios para que nos sacaran de la casa a media noche, incluso lo materializaron con la presencia de una comisión policial en mi casa el día 28 de Diciembre de 2022, a pesar de que ya se les había pagado, me coaccionaron para que hiciera entrega de mi vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA GLI 1.8/ ZZE142L-GEPNMF; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACA: AB740LF; SERIAL DE N.I.V: 8XBBA42E7CR819511; SERIAL DE MOTOR: 1ZZB070875; TC: GAS 91/GNV; COLOR: BLANCO, y la casa propiedad de mí padre, la cual se vendió y el producto de la venta se le entregó a Orlando Zúñiga, encontrándose viciado mi consentimiento, sin tener ningún tipo de deudas con los mismos, y por mucho que mi hermana tuviera una deuda yo no estaba obligada a asumirla, por lo que dado el psicoterror infundido en mi persona, manejaron mi voluntad de consciencia, y visto que no obtuvieron más dinero cumplieron sus amenazas de denunciar a mi hermana por deudas civiles, ejerciendo un terrorismo judicial, el cual se evidencia con el acto de Imputación de mi hermana María de los Ángeles Bigott Carvajal y que consignara la propia Odra Rivas en el Expediente, aun cuando dichas actuaciones son reservadas por encontrarse en fase de investigación..
Ahora bien, el día 11 de Septiembre de 2023, siendo aproximadamente las 12:15 horas del mediodía, cuando me trasladaba con mi madre ROSA NATALIA CARVAJAL GONZÁLEZ, por el centro de la ciudad, específicamente en un local comercial denominado Electrónica Summuz CA, de venta de repuestos para motos, ubicado al lado de las Cuevas del Bosque, se encontraba la ciudadana ODRA VICTORIA RIVAS VELIZ, plenamente identificada en autos, quien al verme comenzó a vociferar en mi contra las
siguientes palabras: “MALDITA ME LA VAS A PAGAR COÑO " (sic), quien se encontraba en compañía de un sujeto a quien le hizo señas para que nos visualizara, y en el día 12 de Septiembre del mismo año, siendo las 12:30 horas del mediodía, cuando me trasladaba por las adyacencias del C.C. Llano Malí, en compañía de mi madre ROSA NATALIA CARVAJAL GONZÁLEZ, y de mi sobrino de 10 años, me lanzó el carro encima,» su vehículo es un Toyota negro año 2018, ella sabe todo de mí, porque me manda a investigar y me expone por las redes sociales, siendo tal conducta igualmente constitutiva de actos de amenazas en mi contra, sintiendo gran temor que dicha persona pueda atentar contra mi integridad física y la de mi familia, acrecentando el estado de angustia de mi madre, quien se siente muy afectada desde los hechos denunciados por mí y cuya pesadilla se inició desde el 28 de Diciembre de 2022, ya que dicha ciudadana como Orlando Zúñiga, se valen de la actuación de funcionarios que se prestan para amedrentar, todos estos actos me colocan en un estado de indefensión e inestabilidad emocional, afectando mi ejercicio laboral ya que no me atrevo a salir sola a la calle ante el peligro manifiesto de que dicha ciudadana me ataque o mande a terceras personas a que atenten en contra de mi integridad fi sipa o en contra de los miembros de mi familia' entre ellos mi madre ROSA NATALIA CARVAJAL GONZÁLEZ, mi hermana MARÍA DE LOS ÁNGELES BIGOTT CARVAJAL y mi sobrino cuyo nombre se omite por razones de Ley, quienes también se encuentran afectados por el acoso del cual he sido objeto. Y el día 19 de septiembre de 2023, la ciudadana ODRA VICTORIA RIVAS VELIZ, plenamente identificada en autos, comenzó a seguirme en su carro aproximadamente como a las 4:10 pm, en la av. Rotarla de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, me siguió durante un espacio de tiempo, ante esos hechos solicité una Medida de Protección ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público por ante la cual cursaba la investigación, y al no existir trámite alguno por parte del Representante Fiscal Abg. Andrés José Ramos, siendo doblemente victimizada ya que aparte del delito de Extorsión del cual fuera objeto se me violentaron mis derechos constitucionales por parte de quien debe garantizarlos, viéndome obligada a interponer una Acción de Amparo en contra del mencionado funcionario, quien una vez notificado le dio trámite a dicha solicitud, habiéndose acordado dicha Medida de Protección en fecha 9 de Octubre de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, la cual fue prorrogada en fecha 02 de Abril de 2024, por el mencionado Tribunal, en la cual se me reconoce mi cualidad de víctima".
En el caso particular, encontrándose el proceso en fase de Investigación y de acuerdo a los hechos narrados por la Querellante, concatenados con los recaudos que se acompañan al escrito de Querella, específicamente los actos de investigación contenidos en el Expediente Fiscal N° MP-3171-2023, que se acompañara en Copia Certificada Marcado “A”, entre ellos el ACTA FORMAL DEL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN de fecha 06 de enero del 2022. ESCRITO CONTENTIVO DE LA DENUNCIA FORMULADA POR LA VICTIMA EN FECHA SEIS (6) DE ENERO DE 2023, cursante del Folio 48 al 55 de la Primera Pieza del Expediente, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de enero del 2023, cursante del Folio 66 al 68 de la primera pieza del Expediente, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de enero del 2023, cursante a los Folios 75, 76, 77 y 78 de la primera Pieza del Expediente, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de enero del 2023, cursante a los folios 82 y 83 de la Primera Pieza del Expediente, rendida por el ciudadano , EDWARD JOSE HERRERA ROJAS, por ante el Despacho de la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito del estado portuguesa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de enero del 2023, cursante a los Folios 86 y 87 de la Primera Pieza del Expediente rendida por la ciudadana ROSA NATALIA CARVAJAL GONZÁLEZ, por ante Despacho de la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito del estado portuguesa, RATIFICACIÓN DE LA DENUNCIA DE LA VICTIMA POR ESCRITO, recibida en fecha 17 de Febrero de 2023, cursante del Folio 131 al 141 de la Primera Pieza del Expediente, ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA DE LA VICTIMA, de fecha 05 de mayo de 2023, cursante a los Folios 176, 177 y 178 de la Primera Pieza del Expediente, incoada por la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de los ciudadanos: ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, JOSE ORLANDO ZÚÑIGA CASTRO, JYMMY GÓMEZ ARRIECHI, DIANA CAROLINA MEZHER MAHER, FRANKLIN JOSE LUCENA PEÑA, DICTAMEN PERICIAL DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, IMÁGENES E INFORME TÉCNICO, CON LA FINALIDAD DE IDENTIFICAR COMUNICACIONES
SOBRE AMENAZAS Y EXTORSIONES, de fecha 9 de Mayo de 2023, cursante a los Folios 188, 189, y 190 de la primera pieza del Expediente, suscrito por p\ funcionario NÉSTOR ROMERO, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de mayo de 2023, que cursa a los Folios 194, 195, 196 y 197 de la Primera Pieza del Expediente DICTAMEN PERICIAL DE ADQUISICIÓN DE CONTENIDO AL APLICATIVO MENSAJERÍA WHATSAPP. Nro. 429. de fecha 17 de Mayo de 2023, cursante a los Folios 210 y 211 de la Primera Pieza del Expediente, INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 28 de Agosto 2023, cursante a los Folios 267 y 268 de la Primera Pieza del Expediente, suscrito la Licenciada LUCIA MENDOZA, Psicólogo adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Publico del Segundo Circuito del estado Portuguesa, realizado a la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de Noviembre de 2023, cursante del Folio 29 al 30 de la segunda pieza del Expediente, rendida y suscrita por la ciudadana R.N.C.G, y por el Abg. Jhonny José Colmenárez Mejía Fiscal Auxiliar Interino Noveno (E) Del Ministerio Público Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa Con Competencia En Materia Contra Las Drogas, por ante el Despacho de la Fiscalía Novena del Primer Circuito del Estado Portuguesa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de Noviembre de 2023, cursante del Folio 31 al 32 de la segunda pieza del Expediente, rendida y suscrita por la ciudadana B.J.G, y por el Abg. Juan Luis Colmenárez Sánchez Fiscal Auxiliar Interino Noveno (E) Del Ministerio Público Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa Con Competencia En Materia Contra Las Drogas, por ante el Despacho de la Fiscalía Novena del Primer Circuito del Estado Portuguesa, COPIA FOTOSTÁTICAS DEL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA 21 de diciembre de 2022, suscrito por las ciudadanas ODRA RIVAS BELIS y MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, el cual fue acompañado a la Querella marcado “B”, ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA DE LA VICTIMA, de fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2023, cursante al Folio 37 de la segunda pieza del Expediente rendida y suscrita por la víctima y por el Abg. Juan Luis Colmenárez Sánchez Fiscal Auxiliar Interino Noveno (E) Del Ministerio Público Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa Con Competencia En Materia Contra Las Drogas, por ante el Despacho de la Fiscalía Novena del Primer Circuito del Estado Portuguesa, INSPECCIÓN TÉCNICA No CPNB-PQ-IT-0336-2023, de fecha 15 DE NOVIEMBRE DE 2023, cursante del Folio 66 al 67 de la Segunda Pieza del Expediente, INSPECCIÓN TÉCNICA No CPNB-PQ-IT-0337-2023. de fecha 16 DE NOVIEMBRE DE 2023, cursante del Folio 70 al 71 de la Segunda Pieza del Expediente, COPIAS FOTOSTÁTICAS DE DOS (2) RECIBOS DE PAGO AMBOS DE FECHA de fechas 22 de Diciembre de 2022, que fueron acompañados marcados “C” y “D”, por el
monto de CINCO MIL DÓLARES (5.000$), CADA UNO, suscritos por el ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ÁLVAREZ, C.l. V-8.658.733, cantidad cancelada a favor de su yerno JOSE ORLANDO ZÚÑIGA CASTRO por concepto de deuda contraída con la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BIGOTT CARVAJAL, y que dicha cantidad proviene de la venta de una vivienda ubicada en desarrollo Camburito, Calle 2, N° 15-20, que era propiedad del ciudadano LUIS ENRIQUE BIGOTT VALLADARES, y la cual negociara el ciudadano DENNYS VEGAS con la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, - a los fines de solventar una deuda que tenía la hermana MARÍA DE LOS ÁNGELES BIGOTT CARVAJAL con su yerno JOSE ORLANDO ZUÑIGA CASTRO, INSPECCIÓN TÉCNICA No CPNB-PQ-IT-0338-2023, de fecha 17 DE NOVIEMBRE DE 2023, cursante del Folio 73 al 75 de la Segunda Pieza del Expediente, ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL "GÓMEZ AUTO SALES IMPORT C.A", cursante del Folio 80 al 87 de la Segunda Pieza del Expediente, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en el Tomo 22-A, Número 49 del año 2016, Número de Expediente 411-16732. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha Once (11) de Diciembre de 2023, cursante al Folio 89 de la segunda pieza del Expediente, rendida y suscrita por la ciudadana E. T. A. R, y por el Abg. Juan Luis Colmenárez Sánchez Fiscal Auxiliar Interino Noveno (E) Del Ministerio Público Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa Con Competencia En Materia Contra Las Drogas, por ante el Despacho de la Fiscalía Novena del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Actuaciones de la MEDIDA DE PROTECCIÓN, decretada a favor de la víctima, en fecha 09 de Octubre de 2023, en el Expediente N° OM-2023-000631, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 118 y 121 numerales 1o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con lo previsto en los artículos 4, 19, 24, 31 y 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales y la PRORROGA de la MEDIDA DE PROTECCIÓN, acordada en fecha 2 de Abril de 2024, INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA (MEDIDA DE PROTECCIÓN N°18-UAV-2C-DP-31-2023). de fecha 28 de Septiembre de 2023, suscrito por la LCDA. LUCIA M. MENDOZA Psicólogo De La Unidad De Atención a la Víctima, practicado a MARÍA VIRGINA BIGOTT CARVAJAL, Cédula de Identidad: V-15.070.378. ENTREVISTA PSICOLÓGICA SUCESIVA MEDIDA DE PROTECCIÓN 18-UAV-2C-DP-31-2023, de Fecha de realización: 02/04/2024 suscrito por la LCDA. LUCIA M. MENDOZA, Psicólogo De La Unidad De Atención a la Víctima, practicado a MARÍA VIRGINA BIGOTT CARVAJAL, Cédula de Identidad: V-15.070.378, las cuales se acompañaran marcada con la Letra “E”; OFICIO N° 18-FS-0474-2024, de fecha 25 de enero de 2024, suscrito por el Fiscal Superior de| Ministerio Público del Estado Portuguesa, ABG. FRANCISCO ALEXANDER PULIDO RANGEL, y dirigido al ABG. LUIS VILORIA, Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Primer Circuito (Guanare) estado Portuguesa, cursante al Folio 10 de la Tercera Pieza, OFICIO N° 9700-0226-2024-0072, de fecha 24 de abril del año 2024, suscrito por el Msc. Otto Aníbal Chacón Sánchez Comisario General, Director De La Delegación Estadal Portuguesa, dirigido a la Abogada. Ana Lucia Castillo, en su carácter de Juez de Control N°01 del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Portuguesa, cursante al Folio 12 de la Tercera Pieza de la Causa, REPORTE DE SISTEMA de fecha 24 de abril-de 2024, relacionado con el Vehículo N° DE PLACA AB740LF, SERIAL DE CARROCERÍA 8XBBA42E7CR81951, SERIAL DE MOTOR 1ZZB070875, CLASE AUTOMÓVIL, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, ESTADO Solicitado, cursante al Folio 13 de la Tercera Pieza de la Causa, el NFORME DE ESTUDIO DE REGISTROS TELEFÓNICOS, N° UNAES-GUA-0077-2023, de fecha 12 de Diciembre del 2023, suscrito por el Experto Analista MSC. JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ QUIRPA, adscrito
a la Unidad de Antiextorsión y Secuestro del Estado Guárico del Ministerio Público, cursante del Folio 94 al 100 de la Segunda Pieza, donde figura como víctima MVBC titular de la cédula de identidad N° V-15.070.378, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley contra el secuestro y la extorsión, hecho ocurrido en fecha 21/12/2022, con los cuales se determina adecuada la calificación jurídica provisional de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro, habiéndose establecido además una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, es por lo que encontrándonos en presencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, lo procedente y, ajustado a derecho es ADMITIR LA QUERELLA PENAL, interpuesta por la
ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, ya identificada, en su condición de Víctima, en contra de los ciudadanos ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, JOSE ORLANDO ZÚÑIGA CASTRO, JIMMY JOSE GÓMEZ ARRIECHE, FRANKLIN JOSE LUCENA PEÑA Y DIANA CAROLINA MEZHER MEHER, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro, por cuanto la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 276 del Código Adjetivo
Penal, por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres. Y así se decide.
Como consecuencia de la admisión de la Querella, se le confiere a la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, como Victima, el carácter de parte querellante para todos los efectos legales, y se ordena la notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, de la víctima y de los Querellados mediante boleta de notificación, a la cual se deberá acompañar copia certificada del auto mediante el cual se admitió la Querella, a los fines legales consiguientes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 278 Eíusdem.
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ADMITE LA QUERELLA PENAL interpuesta por la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, ya identificada, en su condición de Víctima, en contra de los ciudadanos ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, JOSE ORLANDO ZÚÑIGA CASTRO, JIMMY JOSE GÓMEZ ARRIECHE, FRANKLIN JOSE LUCENA PEÑA Y DIANA CAROLINA MEZHER MEHER, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro, por cuanto la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 276 del Código Adjetivo Penal, por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, se le confiere a la víctima el carácter de parte querellante para todos los efectos legales, y se ordena la notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, de la víctima y de los Querellados mediante boleta de notificación, a la cual se deberá acompañar copia certificada del auto mediante el cual se admitió la Querella, a los fines legales consiguientes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 278 Eiusdem. Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado y líbrese las respectivas boletas de notificación.”

13.-) Por auto de fecha 27 de agosto de 2024, el Juez Provisorio del Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, Abogado PEDRO LEÓN DAZA, se abocó al conocimiento de la causa (folio 46 de la pieza N° 3).
14.-) Por escrito de fecha 2 de septiembre de 2024, la ciudadana MARÍA VIRGINA BIGOTT CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-15.070.378, asistida por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO, ratifica ante el Tribunal de Control la denuncia de desacato por parte del Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, de dar cumplimiento al control judicial ordenado por ese Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua en fecha 10/10/2023 (folios 55 al 57 de la pieza N° 3). Escrito que fue ratificado en fecha 9 de septiembre de 2024 (folios 59 y 60) y en fecha 16 de septiembre de 2024 (folios 62 y 63).
15.-) Por auto de fecha 25 de septiembre de 2024, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua (folio 64 de la pieza N° 3), acordó lo siguiente:

“ASUNTO PRINCIPAL : OM-2023-000557
ASUNTO : OM-2023-000557
Visto el escrito presentado por la ciudadana: MARÍA BIGOTT CARVAJAL, en su condición de VICTIMA de los hechos de extorsión que fuera objeto en la causa MP-3171- 2023 nomenclatura llevada ante la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, asistida por la ABG. NORA AGÜERO CASTILLO, en el cual solicita se haga cumplir el Control Judicial decretado en fecha 10^10/2023 en relación a la diligencia de investigación que se ordenara practicar al Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. Luís Viloria Castillo y la cual no ha cumplido sin justificación alguna. Este Tribunal observa, que la causa OM-2023- 000557 se encuentra en la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LAS DROGAS, así mismo se evidencia en los autos que lleva este Juzgado no se constata ninguna constancia en el cual demuestra el incumplimiento del Control Judicial acordado oportunamente, por lo que se insta a la ciudadana María Bigott Cravajal para que consigne la negativa a la que se refiere. Cúmplase.”

16.-) Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2024, la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-15.070.378, asistida por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO, ratifica ante el Tribunal de Control la denuncia de desacato por parte del Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, de dar cumplimiento al control judicial ordenado por ese Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua en fecha 10/10/2023 (folios 67 y 68 de la pieza N° 3).
17.-) Por auto de fecha 27 de septiembre de 2024, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua (folio 69 de la pieza N° 3), acordó lo siguiente:

“ASUNTO PRINCIPAL: OM-2023-000557
ASUNTO : OM-2023-000557
Visto el escrito presentado por la ciudadana: MARÍA BIGOTT CARVAJAL, en su condición de VICTIMA de los hechos de extorsión que fuera objeto en la causa MP-3171- 2023 nomenclatura llevada ante la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, asistida por la ABG. NORA AGÜERO CASTILLO, en el cual solicita se haga cumplir el Control Judicial decretado en fecha 10/10/2023 en relación a la diligencia de investigación que se ordenara practicar al Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. Luís Viloria Castillo y la cual no ha cumplido sin justificación alguna. Este Tribunal observa, que en fecha 25/09/2024 se le dio respuesta a la mencionada ciudadana en cuanto dicha solicitud y no han variado las circunstancias, por lo que se ratifica que debe consignar la negativa a la que se refiere. Cúmplase.”

18.-) Por escrito de fecha 10 de octubre de 2024, la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-15.070.378, asistida por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO, ratifica ante el Tribunal de Control la denuncia de desacato por parte del Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, de dar cumplimiento al control judicial ordenado por ese Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua en fecha 10/10/2023 (folios 72 al 74 de la pieza N° 3).
19.-) En fecha 21 de octubre de 2024, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, mediante auto cursante al folio 75 de la pieza N° 3, acordó lo siguiente:

“ASUNTO PRINCIPAL: OM-2023-000557
ASUNTO: OM-2023-000557
Visto el escrito presentado por la ciudadana: MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL titular de la cédula de identidad 15.070.378, en su condición de VICTIMA, asistida por la ABG. NORA AGÜERO CASTILLO, en el cual ratifica los escritos presentados ante (sic) en fecha 05/02/2024, y ratificados en fechas 22/08/2029 (sic), 01, 02 y 26/09/2024 en el cual señala que el Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia en Materia de Droga, omitió practicar y obtener resultas de las diligencias de investigación consiste (sic) en informar que Fiscalía conoce de la investigación contenida en el expediente N° K-22-0058-00657; ahora bien este Tribunal observa que en fecha 27/08/2024 se dictó auto mediante el cual se remitió la causa OM-2023-000557 a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia en Materia Contra las Drogas, ello en virtud de la solicitud de remisión de causa solicitada por el ABG. LUIS ALEXANDER VILORIA CASTILLO, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía antes mencionada, por lo que en consecuencia, no tiene materia sobre la cual decidir. Líbrese lo conducente. Cúmplase”.

20.-) Por auto de fecha 23 de octubre de 2024, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua (folio 77 de la pieza N° 3), acordó lo siguiente:

“ASUNTO PRINCIPAL: OM-2023-000557
ASUNTO : OM-2023-000557
Visto que ante este despacho constan cinco (05) escritos de solicitudes de fechas 02/09/2024, 09/09/2024, 16/09/2024, 26/09/2024 y 10/10/2024 presentado por la ciudadana MARIA VIRGINIA BOGOTT CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-15.070.378 en su carácter de VICTIMA, debidamente asistida por NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.567.565, donde solicita cito: “en el ejercicio de la potestad de administrar justicia y a la competencia que tiene atribuida se haga cumplir con el Control Judicial decretado en fecha 10 de Octubre de 2023 (hace casi 11 meses de su decreto), en relación a la diligencia de investigación que se ordenara practicar al Fiscal Noveno del Ministerio Publico ABG. LUIS ALEXANDER VILORIA CASTILLO, y la cual no ha cumplido sin justificación alguna y la cual es de relevante importancia para acreditar el delito del cual fuera objeto, y se garantice mis derechos y garantías como VICTIMA, consagrados tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 122 numerales 2, 3 y 6) como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 26, 30, 49.3 y 51) siendo la competencia del Tribunal garantizarlos; existiendo en el presente caso violación de derechos y garantías constitucionales por parte de la representación Fiscal en mi prejuicio, por lo que solicito sean restablecidos”, constante de un (12) folios útil, es por lo que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY ACUERDA: PRIMERO: Librar oficio a la Fiscalía Novena de Guanare y a la Fiscalía Superior a los fines de solicitar el estatus del Control Judicial acordado en fecha 10 de Octubre de 2023. Líbrese lo conducente.”

Del iter procesal arriba efectuado, se desprenden las diferentes actuaciones realizadas por la recurrente y las respuestas dadas, tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal de Control Nº 1, extensión Acarigua, que dan cuenta entre otras cosas, de la solicitud del control judicial solicitado por la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL en fecha 6 de septiembre de 2023, en su condición de víctima denunciante, el cual fue declarado con lugar en fecha 10 de octubre de 2023 por el Tribunal de Control (folios 310 al 334 de la pieza N° 1), ello sobre la base de la denuncia formulada en fecha 6 de enero de 2023, en contra de los ciudadanos ODRA RIVAS, JIMMY JOSÉ GÓMEZ ARRIECHE, ORLANDO ZÚÑIGA y DIANA CAROLINA MEGHER, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (folios 1 al 8 de la pieza N° 1).
Sin embargo, en virtud del presunto desacato incurrido por la representación fiscal, en cuanto al cumplimiento del contenido del control judicial ordenado en fecha 10/10/2023, por el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua (folios 72 al 74 de la pieza N° 3), el Juez de Control mediante auto de fecha 21/10/2024, manifiesta que no tenía materia cobre la cual decidir (folio 75 de la pieza N° 3).
Es menester para esta Superior Instancia, hacer mención de lo establecido en sentencia Nº 393 de fecha 29/3/2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

“…omissis…
A este respecto, sobre la declaratoria de no tener materia sobre la cual decidir, se ha pronunciado esta Sala Constitucional en la sentencia Nro. 1327 del 19 de junio de 2002, caso: Farmacia Selene C.A. y en sentencia Nro. 382, del 12 de mayo de 2010, caso: Virgilio Teresen, así como en esta perspectiva, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en la sentencia del 29 de julio de 2003, caso: Aserradero Industrial El Rodeo, S.A., en la cual se estableció lo siguiente:
(…) la Sala, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, advierte sobre la inadecuada utilización en las sentencias, en la expresión: no tiene materia sobre la cual decidir. En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al Jurisdicente para tomar su decisión; mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión .
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por un parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho. Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia, procurar acoger el presente criterio, para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción. En consecuencia, se declara que en lo sucesivo y a partir de la publicación de la presente decisión, deberá procederse conforme lo aquí expresado. Así queda establecido (…) (Subrayado y negritas del fallo).

De lo antes indicado, queda establecido que, siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones.
Dicho lo anterior debe esta Superior Instancia recordar que motivar y fundamentar una decisión es tan importante, que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. En tal sentido, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

El citado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento en forma imperativa, dispone que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”
Sobre el deber de motivación de las decisiones judiciales se ha dicho que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
También se ha dicho que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, por lo que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento.
Aunado a ello, debe destacarse, que todo Juzgador Penal al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como base las premisas metodológicas, entre otras la que se aplica al caso de marras como lo es la LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
- Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia, la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
- Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
Desde el punto de vista Jurisprudencial, referente a la motivación, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 3 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.”

De igual manera, es oportuno hacer mención de lo dispuesto en sentencia Nº 1663 de fecha 27 de noviembre de 2014, dictada por la Sala Constitucional, a saber:

“En este mismo sentido, resulta importante destacar la sentencia de esta Sala n.° 1.893 del 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”), en la cual se estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente.
Al efecto, dispuso:
“… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio) …”.

Tal criterio, fue ratificado, entre otras, en sentencia n.º 3.711, del 6 de diciembre de 2005 (caso: “Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros”), en la cual se expresó:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados…”

De manera que, la exigencia de la motivación empleada por los Jueces de Instancia es fundamental, ya que es deber ineludible de todos los juzgadores ejercer una tutela judicial efectiva, transparente y eficaz, respetando los derechos y garantías de los justiciables, donde los fallos sean razonables, congruentes y fundados en derecho, de manera tal que no se genere ningún tipo de desconfianza en nuestro sistema de justicia.
Con base en las consideraciones que preceden, se aprecia que el fallo impugnado, carece de la debida motivación, por lo que la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme a los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso.
En este sentido, dado el vicio de inmotivación detectado en el auto impugnado, lo que acarrea su nulidad absoluta, importante es precisar los efectos que genera dicha nulidad, conforme las previsiones del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, dicha norma en su encabezado dispone: “Artículo 180. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen o dependieren”.
De modo pues, con la presente decisión, al declararse la nulidad del auto dictado en fecha 21/10/2024 por el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua (lo que generó la apelación aquí resuelta), todo acto posterior queda anulado, por configurarse en actos consecutivos que emanan del acto anulado, a saber: (1) el auto de emplazamiento dictado por el Tribunal de Control en fecha 11/11/2024 (folio 71 del presente cuaderno de apelación); (2) el recurso de revocación de fecha 03/12/2024 (folio 108 al 110 del presente cuaderno); y (3) la declaratoria sin lugar del recurso de revocación de fecha 06/12/2024 (folio 112 al 116 del presente cuaderno). Así se decide.-
Es por lo antes señalado, que resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2024, por la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.070.378, en su condición de víctima querellante, debidamente asistida por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO; en consecuencia, se declara la nulidad del auto de fecha 21 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000557, así como de los actos consecutivos que emanan de dicho acto anulado; ordenándose que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie acerca de lo denunciado por la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, en su condición de víctima querellante, referido a la solicitud de desacato al control judicial por parte del Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2024, por la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.070.378, en su condición de víctima querellante, debidamente asistida por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO; SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del auto dictado en fecha 21 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal signada con el Nº OM-2023-000557, así como los actos consecutivos que emanan de dicho acto anulado, a saber: (1) el auto de emplazamiento dictado por el Tribunal de Control en fecha 11/11/2024 (folio 71 del presente cuaderno de apelación); (2) el recurso de revocación de fecha 03/12/2024 (folio 108 al 110 del presente cuaderno); y (3) la declaratoria sin lugar del recurso de revocación de fecha 06/12/2024 (folio 112 al 116 del presente cuaderno); y TERCERO: Se RETROTRAE la causa al estado en que un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie acerca de lo denunciado por la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, en su condición de víctima querellante, referido a la solicitud de desacato al control judicial por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 8855-24.
EJBS/.-