REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __17___
Causa Nº 8869-25
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrentes: Defensores Privados, Abogados EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS y MANUEL ANTONIO DURÁN VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo matrícula Nos. 162.345 y 269.837.
Imputado: XAVIER ALCÁNGEL MARIÑO PEROZA, titular de la cédula de identidad N° V-21.057.862.
Víctima: RUBÉN ORLANDO RAMÍREZ PÉREZ (occiso).
Representación Fiscal: Abogados JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, KARELYS DEL VALLE MÁRQUEZ GARCÍA y LEXYS LIZMAIRY MEJÍAS RODRÍGUEZ, Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare (1C-14.324-24).
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2025, por los Abogados EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS y MANUEL ANTONIO DURÁN VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo matrícula Nos. 162.345 y 269.837, en su condición de defensores privados del imputado XAVIER ALCÁNGEL MARIÑO PEROZA, titular de la cédula de identidad N° V-21.057.862, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 8 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, con sede en Guanare, presidido por la Jueza Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, en la causa penal Nº 1C-14.324-24, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento formal y de nulidades planteadas por la defensa, admitiéndose la acusación fiscal presentada en contra del imputado XAVIER ALCÁNGEL MARIÑO PEROZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBÉN ORLANDO RAMÍREZ PÉREZ (occiso), admitiéndose todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la apertura a juicio.
En fecha 11 de marzo de 2025, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos por los cuales se le sigue el proceso al imputado XAVIER ALCÁNGEL MARIÑO PEROZA, son los siguientes:
“El día domingo 12/05/2019, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Contra Homicidio Guanare Estado Portuguesa, inicia investigación penal No. K-19-0434-00148, bajo la dirección de esta Representación del Ministerio Público, quien asigna nomenclatura bajo el número MP-139692-2019, por la comisión de los delitos contra las personas (HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, hecho cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: RAMÍREZ PÉREZ RUBÉN ORLANDO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Barinitas Estado Barinas, de 26 Años de Edad, fecha de nacimiento 06-02-1993, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio, Obrero, Residía en el Sector las Torobas, Calle Principal Casa Sin Número, Municipio Papelón Estado Portuguesa, Quien era titular de la cédula de Identidad N° V- 23.023.185. (OCCISO), quien el referido día domingo 12/05/2019, a las 02:00 horas de la mañana la víctima se encontraba en el Club de nombre “LA GRAN SABANA”, ubicado en el caserío la Florida, carretera principal, municipio Papelón del estado Portuguesa, en compañía de unos amigos identificados en acta como Testigos protegidos, los mismos se encontraban libaban licor, cuando en lugar presentó el ciudadano XAVIER ALCANGEL MARIÑO PEROZA. (Investigado), quien inició una discusión con e! ciudadano: RAMÍREZ PÉREZ RUBÉN ORLANDO, (hoy occiso), ya que este se riego en varias oportunidades en prestar su vehículo motocicleta es donde el hoy investigado toma una actitud agresiva, tomando entre sus manos una botella de cerveza, propinándole una fuerte contusión en la cabeza, la cual lo desploma en ese instante, para huir del lugar, donde los testigos, proceden a prestar los auxilios necesarios donde al poco tiempo este reacciona sin embargo este se dirige a su residencia donde la manifiesta lo sucedido a su hermana, quien hasta hora de la madrugada se percata de la gravedad de la lesión procediendo esta hasta el hospital de la ciudad de Guanare, quien durante el traslado agravo su situación ingresando sin signos vitales a dicho nosocomio, procediendo el órgano detectivesco a iniciar las investigaciones donde se obtiene como resultado y causa de muerte. TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO CONTUSO EN REGIÓN TEMPORAL DERECHA, HEMATOMA EPIDURAL. EXTENSO, EDEMA CEREBRAL SEVERO HEMATOMA SUBGALEAL, LESIÓN ESQUEMÓTICA IRREGULARMENTE REDONDEADO DE 6. CM DE DIÁMETRO LOCALIZADO EN SUPERFICIE INTERNA DE CUERO CABELLUDO EN REGIÓN TEMPORAL, CAUSA DE LA MUERTE, TRAUMATISMO CRA-1 NEO ENCEFÁLICO SEVERO CONTUSO EN REGIÓN TEMPORAL DERECHA, HEMATOMA EPIDURAL EXTENSO, EDEMA CEREBRAL SEVERO, tal como se evidencia en PROTOCOLO DE AUTOPSIA N°120-2019, De fecha 14-05-2019, suscrita por la Profesional III, DOCTORA. ZULEIMA J. ARAMBUEL de R., Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Consecutivamente mediante las pesquisas del lugar y entrevistas de testigos presenciales se obtiene la identificación del presunto autor de los hechos, quedando como: XAVIER ALCANGEL MARIÑO PEROZA, de nacionalidad venezolano, natural de Papelón estado portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1988, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el caserío la costa, carretera principal, casa sin número, municipio Papelón estado portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-21.057.862, apodado EL PIPO.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS y MANUEL ANTONIO DURÁN VARGAS, en su condición de defensores privados del imputado XAVIER ALCÁNGEL MARIÑO PEROZA, en su escrito de apelación alegaron lo siguiente:
“…omissis…
Motivo: Interponemos de conformidad en los Ordinales 4, 5, y 7 del 439 y Artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Apelación de Sentencia de Auto de la Causa número 1C-14.324-24 por el Conducto del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal Guanare Estado Portuguesa en la cual Dicto en Fecha 08 del mes de Enero del año 2025, el Tribunal de Control Admite la Acusación Fiscal Cambia el Sobreseimiento Formal de Conformidad con el artículo 300 Ordinal 1 y Admite con el artículo 308 la acusación fiscal del código Orgánico Procesal Penal y a la cual Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de Conformidad en los artículos 236, 237, 238 de la Norma Adjetiva.-
Quien suscribe; Everth Rafael Agüero Rojas titular de la cédula de identidad número 13.352.946 e inscrito en el I.P.SA, Bajo la matrícula 162.345, con domicilio procesal de conformidad en el segundo párrafo del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal fijando como sede el Tribunal que este conociendo el asunto telf. 0412-0557775 correo electrónico everthroias509@gmail.com y MANUEL VARGAS titular de la cédula de identidad V-11.076.331, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula 269.837, con domicilio procesal en la siguiente dirección; avenida 1 sector la entrada del Saman casa número 9 Acarigua Estado Portuguesa teléfono 0426-5393329 correo: venportusaman57@gmail.com acto seguido defensores del ciudadano XAVIER ARCANGEL MARI LO PEROZA que demás datos y características personales de encuentran plenamente identificados en la causa signada con el número de nomenclatura 1C- 14.324-24 por el Delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, el Juzgado dictó de Conformidad en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal la Continuidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos exigidos, ante esta situación OCURRO de conformidad con los artículos 49 Constitucional Ordinales 1,2,3, concatenado en los artículos 127, y ordinales 4, 5, y 7 del 439 así como el artículo 314, del Código Orgánico Procesal Penal, la violación Flagrante por parte del Tribunal Primero de Control en la causa signada según Expediente 1C-14.324-24 en donde se le sigue proceso Judicial Penal el ciudadano XAVIER ARCANGEL MARINO PEROZA, a la cual pido por ante su Digna Autoridad Judicial A Quen (sic) Ciudadanos Jueces Magistrados y Presidente de la Corte de Apelaciones los cual lo Fundamentamos de la manera Siguiente:
Capítulo I
DE LOS HECHOS PROCESALES
Quién el referido día domingo 12 de mayo 2019 a las 2 horas de la mañana la víctima se encontraba en el club de nombre la gran sabana ubicado en el caserío la Florida carretera principal municipio papelón del estado portuguesa en compañía de unos amigos identificados en acta como testigos protegidos los mismos encontraban libando licor cuando en el lugar se presentó el ciudadano xavier arcángel mariño peroza (sic) investigado quién inició una discusión con el ciudadano Ramírez Pérez Rubén Orlando occiso ya que este se negó en varias oportunidades a prestar su vehículo motocicleta es donde él hoy investigado toma una actitud agresiva tomando entre sus manos una botella de cerveza propinándola una fuerte contusión en la cabeza la cual lo desploma en ese instante para huir del lugar donde los testigos proceden a prestar auxilio necesario donde al poco tiempo este reacciona sin embargo este se dirige a su residencia donde le manifiesta lo sucedido a su hermana quien hasta ahora de la madrugada se percata de la gravedad de la lesión procediendo esta hasta el hospital de la ciudad de guanare (sic) quien durante el traslado agravó su situación ingresando sin signos vitales ha dicho nosocomio procediendo el órgano detectivesco a iniciar las investigaciones donde se obtiene como resultado una causa de muerte.
Capítulo III
DEL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Del ofrecimiento de los medios de prueba ofertado por parte del ministerio público de conformidad con el artículo 337 del código orgánico procesal penal oferta el ministerio público lo siguiente:
1.- médico forense adscrito al servicio nacional medicina y ciencia forense guanare (sic)del Estado portuguesa a disposición del doctor Edgar Orlando quien puede ser citado en el
referido organismo a los fines de disponer sobre los siguientes dictámenes periciales.
Certificado de acta de defunción e 14 de fecha 14 de mayo del 2019 practicado al cadáver Rubén Ramírez Pérez Orlando causas de la muerte traumatismo craneoencefálico severo hemorragia epidural derecha edema cerebral.
Reconocimiento de cadáver número 120 2019 de fecha 14 de mayo 2019 practicado al cadáver Ramírez Pérez Rubén Orlando certificación traumatismo craneoencefálico severo contuso en región temporal derecha hematoma epidural extenso. Dale fuentes de prueba son pertinentes y necesario ya que sirvió para determinar las características de las heridas de la víctima así como la causa de muerte dicha evaluación por hacer presentada en juicio al momento de que rinda declaración el referido experto a los fines de su exhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 y 341 del código orgánico procesal penal.
2.-Protocolo de autopsia número 120 2019 de fecha 14 de mayo 2019 practicado al cadáver Rubén Ramírez Pérez Orlando descripción de lesiones externas cadáver masculino de 26 años de edad raza mestiza con textura delgada cabellos negros ojos pardo claros dentadura incompleta rigidez en fase instauración data aproximada de muerte 18 24 horas heridas contusa en región globular vertical de un centímetro de longitud descripción de lesiones internas edema cerebral severo lesiones equimosticas (sic) y regularmente redondeado de 6 cm de diámetro localizado en superficie interna del cuero cabelludo en región temporal derecha cuello esófago y tráquea sin lesiones conclusión; traumatismo craneoencefálico severo contuso en región temporal derecha hematoma epidural extenso edema cerebral hematoma su galeado (sic) superficie equimostica (sic) redondeado de 6 cm de diámetro localizado en superficie interna del cuero cabelludo en región temporal causa de la muerte traumatismo craneoencefálico severo contuso en región temporal derecha hematoma epidural extenso edema cerebral severo.
DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
Detective agregado Wilmer Rodríguez y detective Elvis Terán adscrito a la coordinación de investigaciones de los delitos contra las personas del cpc
1. - acta de investigación penal de fecha 13 de mayo 2019 suscrita por el detective agregado Wilmer Rodríguez al eje del área de homicidios.
2. - acta de impresión técnica número 138 de fecha 13 de mayo 2019 suscrita por los funcionarios detective agregado Wilmer Rodríguez y Elvis Terán ha escrito al eje de domicilio en la morgue del hospital doctor Miguel orah (sic) de municipio guanare estado portuguesa donde se realiza inspección técnica sobre una camilla de metal rodante en la cual se encuentra el cadáver de una persona adulta de género masculino
3. -acta de entrevista penal de fecha 21 de junio 2019 suscrita por el detective agregado Wilmer Rodríguez adscrito al eje de homicidio portuguesa base guanare quien está dando debidamente facultado deja constancia de la siguiente diligencia policial una vez vista y leída en las entrevistas realizadas a los testigos en el que señala que el auto material en perjuicio del ciudadano hoy occiso Rubén Ramírez fue un ciudadano apodado el tipo y el que el mismo reside en el caserío la costa carretera principal municipio papelón estado portuguesa se constituyó comisión policial ingresada por los funcionarios de inspector orangel comunal y Elvis Terán quienes se trasladaron hacia la referida dirección a fin de identificar al autor represente hecho donde una vez al referido lugar se sostuvo entrevista con varios moradores del sector a quien luego de identificarlos como funcionario activo a este cuerpo de investigaciones y manifestar el motivo de mi presencia quienes se negaron rotundamente a identificarse por temor a futuras represalia en contra de su vida y familia pero de manera muy discreta nos señalaron la vivienda donde reside un sujeto apodado el Pipo
SE DESPRENDE EL ARTÍCULO 314 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ES INAPELABLE SALVO QUE EN LA APELACIÓN SE REFIERA SOBRE UNA PRUEBA INADMITIDAD (sic) O UNA PRUEBA ILEGALMENTE ADMITIDA. CIUDADANOS MAGISTRADOS Y DEMÁS MIEMBROS DE LA CORTE FE APELACIONES MANIFESTAMOS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO OFERTO AL TRIBUNAL LOS FUNCIONARIOS ACTUANTE DE NOMBRE WINDER JOSÉ MELÉNDEZ DE FECHA 31 DE AGOSTO DEL AÑO 2024 Y EL OFICIAL FRANCEL1 RODRÍGUEZ OFICIAL RECEPTORA DE OPERATIVO DE LLAMADA TELEFÓNICA A LA CUAL EL ESTADO VENEZOLANO A TRAVÉS DEL MINISTERIO PÚBLICO OFERTA COMO ÓRGANO DE PRUEBA A LOS EFECTOS DE QUE EL TRIBUNAL ADMITA POR LO TANTO CIUDADANO MAGISTRADO Y DEMÁS MIEMBROS DE ESTA CORTE DE APELACIONES EL MINISTERIO PÚBLICO NO CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS FORMALES PARA CONSIGNAR ACTUACIONES RELACIONADAS EN EL PROCESO SUBSIGUIENTE POR LO TANTO ES UNA PRUEBA ILEGALMENTE A LA CUAL EL TRIBUNAL DE CONTROL PRIMERO CONVALIDÓ EN TODOS LOS ACTOS DE LA AUDIENCIA DE FECHA 8 DE ENERO DEL 2024.
Capitulo II
DE LA FASE INTERMEDIA
Del desarrollo de la audiencia preliminar: establece el artículo 312 del código orgánico procesal penal que el día señalado se realizará la audiencia en la cual aparte expondrá brevemente los fundamentos de sus peticiones, durante la audiencia El imputado imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración la cual será rendida con la formalidades previstas en este código, el juez o jueza informará a la parte sobre las medidas alternativas a la persecución del proceso en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se plantee en cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Se desprende el artículo 313 de la norma adjetiva que finalizada la audiencia El juez o jueza de control en presencia de las partes resolverá sobre las cuestiones siguientes;
1. - en caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante esto podrán subsanarlos de inmediato o en la misma audiencia pudiendo solicitar que esta se suspenda en caso necesario para continuarla dentro del menor plazo posible
2. - admitir total o parcialmente la acusación del ministerio público o del querellante y ordenar la apertura de juicio pudiendo c! juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.
Puede el juez de control dictará sobre cimientos Si considera que concurren alguna de las causales establecidas en la ley así como resolver excepciones opuestas y dictar sobre las medidas cautelares correspondientes en su defecto sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos así como acordar la suspensión condicional del proceso decidir sobre la legalidad licitud pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral
DEL ACTO FIJADO AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 8 DEL MES DE ENERO DEL 2025
El caso ciudadano magistrado presidente y demás miembros de esta corte de apelaciones del estado portuguesa que en fecha 8 de Enero del año 2025 se celebró el acto formal de la audiencia preliminar a cargo de la doctora jueza de control Lizbeth Karina Díaz uzcátegui en donde el tribunal de control verifica la presencia de las partes en donde se deja constancia que se encuentra presente la fiscal décimo de ministerio público y los defensores privados abogado Manuel Antonio Durán Vargas y abogado Rafael abuelo rojas así como se encuentra presente los herederos o causa avientes los ciudadanos Francisca Pérez de Ramírez y Orlando Ramírez velandria y el abogado asistente de ¡a víctima Jinuny José Pérez así como el imputado xavier arcángel marino peroza (sic) que se encuentra debidamente identificado en las actuaciones procesales según consta en la nomenclatura expediente número 16-14-324-24 donde el ministerio público ratificó en toda y cada una de su parte la acusación presentada en la oportunidad legal en contra del ciudadano xavier arcángel mariño peroza (sic) titular de la cédula de identidad 21 057 862 aquí en la fiscalía del ministerio público acusó por la comisión del delito homicidio intencional simple previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en perjuicio del ciudadano occiso Rubén Orlando Ramírez Pérez dando una breve reseña del escritor acusatorio solicitándose admitida la presente acusación se admita los medios de prueba ofrecido en el escrito acusatorio por ser pertinente y necesario y se mantenga la medida privativa judicial de libertad dictada en la oportunidad legal se dicte el acto de apertura de juicio y solicitó copia del acta acto seguido el tribunal ese del derecho palabra a los ciudadanos víctima Francisca Pérez de Ramírez la cual expone yo quiero que le coloque sentencia porque el golpeó a mi hijo por no prestarle la moto es todo acto seguido el tribunal ese del derecho de palabra al ciudadano víctima Orlando Ramírez la cual responde mi hijo no le quiso prestar la llave de la moto porque él no lo conocía cómo se le iba a dar él quería robarle la moto es iodo acto seguido el tribunal le concede al ciudadano Javier arcángel marino peroza de los hecho que el ministerio público le imputa y de la garantía constitucionales prevista en el artículo 49 orinar quinto de la Constitución de Venezuela así como la advertencia contenida en el artículo 131 de la ley adjetiva penal interrogándole Si desea declarar manifestándole una vez impuestos del precepto constitucional la cual manifestó el imputado NO deseo declarar., seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado eber Rafael Agüero Rojas en el cual expone; el tribunal debe garantizar los principios y la garantías constitucionales de conformidad con el artículo 8,9, y 10 del código orgánico procesal penal en fecha 4 del mes de septiembre del año 2024 se constituye en audiencia telemática en este tribunal y el de Acarigua (sic) se da constancia en los folios 72 y 73 de la audiencia de presentación en la orden de aprehensión se ratifica la medida privativa de libertad en contra del ciudadano xavier, en el folio 92 el ministerio público interpone la acusación fiscal en las actuaciones procesales pero no consta actuaciones del año 2024 en la cual el tribunal dicta el sobrecimiento (sic) formal otorgándole un lapso de 30 días para que el ministerio público vuelva a interponer la acusación fiscal la defensa observa que no existe ningún acta policial que convalide el actuaciones del año 2024 todo, seguidamente la juez una vez oída la parte revisar las actuaciones en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos
1.- decreta sobreseimiento formal de conformidad con el artículo 313 número 1 del código orgánico procesal penal por cuanto no consta en autos las actuaciones relativas a las circunstancias de la aprehensión del acusado ni fueron señalados por el escrito acusatorio en consecuencia se retrotrae la causa la fase investigación de 30 días continuos a los fines de recabar las actuaciones y las partes ejerzan las facultades que le son propias en la investigación. 2.- se nos definca la medida privativa de libertad por cuanto sobreseimiento formal y estamos en presencia de un delito de homicidio intencional en quien no van variadas circunstancias de orden procesal que dieron lugar a la medida privativa libertad así mismo se debe a constancia que la motiva contará por auto separado quedan notificadas las partes es todo.
ES EL CASO CIUDADANO MAGISTRADO Y DEMÁS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES QUE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL EN LA AUDIENCIA DE FECHA 8 DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2025 DICTÓ LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS.
PRIMERO; DECLARA SIN LUGAR LAS SOLICITUDES SOBRESEIMIENTO FORMAL Y NULIDAD DE LAS ACTUACIONES POR CUANTO EN LA AUDIENCIA DE OÍR DECLARACIÓN FUE REALIZADA POR EL TRIBUNAL EN FORMA TELEMÁTICA COSTANDO EN AUTO EL ACTA EN QUE SE DEJA CONSTANCIA LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ACARIGUA LUGAR EN QUE FUE APRENDIDO EL IMPUTADO Y EL TRIBUNAL DE GUANA RE POR SER SU JUEZ NATURAL SIENDO DICTADO LOS PRONUNCIAMIENTOS Y SER UNA DECISIÓN DEFINITIVAMENTE FIRME RESPECTO A LA AUSENCIA DE LAS ACTAS DE APREHENSIÓN SE ADVIERTE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO CONSIGNÓ LAS ACTAS PROCESALES CORRESPONDIENTES CON ACTAS DE IMPOSICIÓN DE DERECHO ADVIERTE ESTE TRIBUNAL DE LA REVISIÓN QUE NO EXISTE VULNERACIÓN DE DERECHO ALGUNOS POR CUANTO LOS ACTOS PROCESALES FUERON REALIZADOS CON ESTRICTO APEGO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y ENCONTRARSE EL IMPUTADO PROVISTO DE DEFENSA DESDE EL INICIO DEL PROCESO
SEGUNDO; ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DEL CIUDADANO XAVIER ARCÁNGEL MARINO PEROZA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 21.057.862 POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTERNACIONAL SIMPLE PERIODISTA Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405.
TERCERO: SE ADMITE TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO POR SER ÚTILES LÍCITA PERTINENTES Y NECESARIA PARA UN EVENTUAL JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS PRESENTES HECHOS.
DE LA ERRÓNEA Y CARENTE CONGRUENCIA DE MOTIVACIÓN PE LA DECISIÓN;
ciudadano magistrado y demás miembros de la corte de apelaciones del Estado portuguesa del Palacio de justicia de la ciudad de Guanare. EN EL CÓDIGO ORGÁNICO POR LA PENAL ESTABLECE LA FIGURA DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS TAL COMO LO REFLEJA EL ARTÍCULO 297 QUE SERÍA EL ARCHIVO FISCAL CUANDO LA INVESTIGACIÓN RESULTA INSUFICIENTE PARA ACUSAR EL ESTADO VENEZOLANO A TRAVÉS PE MINISTERIO PÚBLICO SOLICITA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES. EL SOBRECIMIENTO (sic) FORMAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 300 CUANDO LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDA ATRIBUÍRSELE A UN DETENIDO Y LA ACUSACIÓN FISCAL PE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 308 CUANDO HAY SUFICIENTES FUNDAMENTOS SERIO PARA ACUSAR. POR CONSIGUIENTE ESTABLECE EL ARTICULO 313 DE LA NORMA ADJETIVA QUE EL JUEZ RESOLVERÁ SEGÚN CORRESPONDA 1.- EN CASO DE EXISTIR UN DEFECTO DE FORMA EN LA ACUSACIÓN FISCAL ESTO PODRÁ SUBSANARLOS DE INMEDIATO O EN LA MISMA AUDIENCIA PUDIENDO SOLICITAR QUE ESTA SE SUSPENDA EN CASO NECESARIO PARA CONTINUAR DENTRO PEE MENOR LAPSO POSIBLE, ES DECIR CIUDADANO MAGISTRADO QUE EN EL MISMO ARTÍCULO ESTABLECE EN EL ORIGINAL TERCERO DICTAR EL SOBRECIMIENTO (sic) SI CONSIDERA QUE CONCURRE ALGUNOS DE LOS REQUISITOS DE LA CAUSALES EN LA ESTABLECIDAS EN LA LEY. ASÍ COMO OTORGAR UNA MEDIDA CAUTELAR. ES DECIR QUE EL SOBRECIMIENTO (sic) PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO Y TIENE AUTORIDAD DE COSA JUGADA IMPIDE POR EL MISMO HECHO TODA NUEVA PERSECUCIÓN CONTRA EL IMPUTADO ACUSADO A FAVOR DE QUIEN SE HUBIERA DECLARADO SALVO EN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 20 DE LA NORMA AFECTIVA Y EN SU DEFECTO DEBE CESAR TODA MEDIDA DE COERCIÓN, ES DECIR CIUDADANO MAGISTRADO Y DEMÁS MIEMBROS PRESIDENTE DE ESTA CORTE DE APELACIONES QUE EL TRIBUNAL DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA VULNERÓ EL ARTÍCULO 300. 301. 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Capitulo VII
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicitamos que se ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, Contra la desición (sic) de fecha 8 de enero del 2025, sea sustanciado conforme a Derecho y sea declarado CON LUGAR, ANULANDO LA DECISIÓN DICTADA POR FALTA DE RAZONAMIENTO, ARTICULO 22, Y APLICACIÓN DE LA LEY UT SUPRA POR EL RECURRIDO, Y POR CONSECUENCIA SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DE MI PATROCINADO O SE IMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR QUE A BIEN TENGAN USTEDES HONORABLES MAGISTRADOS CONSIDERAR Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, ya que de no anular tales circunstancias violatorias de Derechos y Garantías tanto Constitucionales como Procesales, se ocasionaría un daño irreparable pues la misma atenta contra la Sana Administración de Justicia, el Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica, todo ello de conformidad con los artículos 24, 25, 26,49,257, Constitucionales en estricto apego a los artículos 12, 13, 107, 174, 175, 179, 264 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR, ANULE LA ACUSACIÓN FISCAL POR PRESENTAR ACTUACIONES POLICIALES SUBNADAS EN UN LAPSO DE 30 DÍAS, Y POR SUSTITUIR UN SOBRESEIMIENTO FORMAL EN LA MODALIDAD DE SUBSANAR EN LAPSO SIN CESAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236 237 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO POR LA ZONA PENAL AÚN CUANDO EN EL ACTO CONCLUSIVOS NO HAY MÁS ELEMENTOS QUE INVESTIGAR HA DEBIDO EL TRIBUNAL OTORGARLE UNA MEDIDA CAUTELAR decretándose la libertad de nuestro patrocinado de marras. Queda así formalizado el presente Recurso de Apelación”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por decisión dictada y publicada en fecha 8 de enero de 2025, se pronunció en los siguientes términos:
“…omissis…
TERCERO
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia, es importante acotar que la celebración de la audiencia preliminar tiene por objeto a saber, el control formal y material de la acusación, con el cual se garantizan dos derechos fundamentales, frente al derecho a un proceso justo, y por ello, de fundada existencia, se erige el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, de acceso al proceso. Es la ponderación en el análisis sobre la conveniencia de abrir el juicio, pues, ese pronunciamiento no puede degenerar en una decisión mecánica o de puro trámite, dado que el reproche público de la comisión de un delito y la propia publicidad de las actuaciones judiciales, suponen poner en tela de juicio la honorabilidad del acusado, de manera que el objetivo central es determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, en tal sentido, tenemos que en la acusación bajo estudio se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el acto conclusivo cuenta con la expresión clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, los fundamentos de la imputación con expresión de los plurales elementos de convicción recabados en la fase de investigación, aunado a la indicación de las circunstancias que con cada uno de ellos da por acreditado el Ministerio Público, cumple de igual manera el escrito acusatorio con el ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de la utilidad, necesidad y pertinencia y la consecuente subsunción de los hechos en el tipo penal atribuido que en el caso de autos es homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, peticionando el Representante Fiscal el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio, observándose además que el error material denunciado en la primera oportunidad que se celebró la audiencia preliminar y que fue alegado por la Defensa fue debidamente subsanado al haber incorporado el Ministerio Público del folio 249 al 158 de la primera pieza, las actuaciones relativas a la aprehensión del acusado, su imposición de derechos y evaluación médico forense, de igual manera, en el escrito acusatorio fueron señalados los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional, Estación Policial Municipal Santa Rosalía del estado Portuguesa, como elementos de convicción y ofrecidas sus testimoniales para un eventual juicio oral y público por lo que se declara sin lugar la solicitud de nueva declaratoria de sobreseimiento, ya que el Ministerio Público subsanó los defectos y se encuentra satisfecha la pretensión de la Defensa.
Ahora bien, respecto al control material de la acusación se advierte que no le asiste la razón a la defensa dado que consta en autos los fundados elementos de convicción que acreditan la ocurrencia del hecho punible así como la participación del acusado en los referidos hechos objeto de la investigación, en que se encontraba libando licor y de manera insistente solicitó al hoy víctima le entregara las llaves del vehículo tipo moto y ante la negativa de la victima de prestarle la moto el acusado toma una actitud agresiva y le propina un fuerte golpe con una botella de cerveza, cayendo al piso la víctima y huir del sitio del suceso el victimario, conforme se desprende de las diligencias de investigación practicadas y que consiste en las actas policiales, las entrevistas recabadas, así como la inspección del sitio del suceso, reconocimiento del cadáver, protocolo de autopsia y demás experticias.
Ahora bien por otra parte plantea la Defensa la nulidad de las actuaciones posteriores al auto motivado de fecha 11 de noviembre de 2024, invocando la nulidad como consecuencia del fruto envenenado, observando este Tribunal que la Defensa parte de un falso supuesto dado que el pronunciamiento dictado fue el sobreseimiento formal y retrotraer la causa a la fase de investigación a los fines de que el Ministerio Público recabara las diligencias de investigación que acreditan la aprehensión del imputado, dado que la misma se realizó en el Playón y fueron consignadas para la audiencia de oír declaración que se celebró vía telemática tal y como consta al folio 72 y 73 de la primera pieza, acto que fue desarrollado con la presencia de todas las partes, en que el imputado se encontraba debidamente asistido de Defensor Público, habiendo alcanzado los pronunciamientos dictados en dicha oportunidad el carácter de firme al no haberse ejercido recurso de apelación en su oportunidad por lo que este de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos
1.- Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento formal y nulidad de las actuaciones por cuanto la audiencia de oír declaración fue realizada por el Tribunal en forma telemática constando en autos el acta en que se deja constancia la constitución del Tribunal de Acarigua lugar en que fue aprehendido el imputado y el Tribunal de Guanare por ser su Juez natural, siendo dictados los pronunciamientos y ser una decisión definitivamente firme. Respecto a la ausencia de las actas de aprehensión se advierte que el Ministerio Público consignó las actas procesales correspondientes, con acta de imposición de derechos. Advierte este Tribunal de la revisión que no existe vulneración de derecho alguno por cuanto los actos procesales fueron realizados con estricto apego al ordenamiento jurídico y encontrarse el imputado provisto de defensa desde el inicio del proceso.
2.- Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Xavier Arcángel Mariño Peroza, titular de la cedula de identidad N° V-21.057.862, por la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Rubén Orlando Ramírez Pérez (occiso).
3.- Se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas, testimoniales y documentales presentadas por el Ministerio Público por ser útiles, licitas, pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público para el esclarecimiento del presente hecho.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al imputado sobre las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso las cuales no proceden por tratarse de delito grave, cuya pena excede a los 8 años, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud del defensor público de la medida sustitutiva de libertad por cuanto no han variado las circunstancias. Seguidamente se instruyó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Ciudadano Xavier Arcángel Mariño Peroza, quien manifestó lo siguiente “No admito los hechos”.
Oído la manifestado por el acusado acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se Ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado Xavier Arcángel Mariño Peroza, venezolano, fecha de nacimiento 01-10-1988, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.057.862, soltero, de oficio agricultor, residenciado en el caserío la Costa, carretera principal, casa s/n, Municipio Papelón, estado Portuguesa, teléfono 0416-2607169 (esposa María Rojas), por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Rubén Orlando Ramírez Pérez (occiso), Se ratifica la Medida Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano Xavier Arcángel Mariño Peroza, se mantiene el centro de reclusión. Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio que corresponda.
Se instan a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (05) días hábiles por el Tribunal de Juicio. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.”
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, KARELYS DEL VALLE MÁRQUEZ GARCÍA y LEXYS LIZMAIRY MEJÍAS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, en su escrito de contestación indicaron lo siguiente:
“…omissis…
ARGUMENTO FISCAL
De lo anterior rechaza esta representación fiscal lo expuesto por la defensa técnica, por cuanto solicita una Medida Cautelar de acuerdo al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se considera improcedente por tratarse un Delito que excede una Pena de Doce años a Dieciocho años de presidio tal como lo establece el artículo 405 del Código Penal Venezolano, seguidamente el Tribunal decreto el Sobreseimiento formal fundamentándose en motivos temporales y modificables, que no ponen fin al proceso penal de manera definitiva, este tipo de sobreseimiento se puede dar por defectos procesales como el incumplimiento de requisitos formales al presentar una acusación; en tal efecto la juzgadora puede retrotraer a fase preparatoria para la subsanación del mismo. Todo esto de conformidad con lo establecido el articulo 20 numeral 02, del código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en el artículo 313 del Código Orgánico procesal Penal ordinal 01, indica en caso de existir un defecto de formar se podrá subsanar de inmediato en la misma audiencia o en un lapso del menos tiempo posible.
En consecuencia en dicha Audiencia Preliminar 11 de Noviembre del 2024, retrotrae la causa a la fase de investigación a la fiscalía Primera del Primer circuito del estado Portuguesa para subsanar en un lapso de 30 días Continuos. Es decir un sobreseimiento formal es una resolución judicial que se basa en motivos temporales, y modificables, pero no es definitivo.
Artículo 20. Nadie debe ser perseguido o perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio
(subrayado fiscal).
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible. (..)
Seguidamente en cuanto a la medida estamos en presencia de un delito grave que su pena máxima a imponer excede para una medida cautelar ya que estamos en presencia de un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano donde la pena a imponer es de 12 a 18 años, siendo inapropiado imponerlo de una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad.
PETITORIO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, los suscritos Representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado portuguesa, formalmente solicitamos de la Alzada que conozca la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la siguiente manera:
Se CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 Del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, asimismo se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Everth Rafael Agüero Rojas titular de la cédula de identidad número V-13.352.946 e inscrito en el I.P.SA, Bajo la matrícula 162.345, con domicilio procesal de conformidad en el segundo párrafo del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal fijando como sede el Tribunal que este conociendo el asunto telf. 0412-0557775 correo electrónico everthrojas509@gmail.com y Manuel Antonio Duran Vargas titular de la cédula de identidad V. 11.076.331. abogado en el libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo la matrícula 269.837 con domicilio procesal en la siguiente dirección: Comunidad El Samán Casa Numero 9 Acarigua teléfono 0416-5393329 correo: venportusaman57@amail.com en el carácter de Defensores del Acusado XAVIER ALCANGEL MARINO PEROZA en el presente caso y sea ratificado en todos sus efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto.”
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2025, por los Abogados EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS y MANUEL ANTONIO DURÁN VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo matrícula Nos. 162.345 y 269.837, en su condición de defensores privados del imputado XAVIER ALCÁNGEL MARIÑO PEROZA, titular de la cédula de identidad N° V-21.057.862, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 8 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14.324-24, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento formal y de nulidades planteadas por la defensa, admitiéndose la acusación fiscal presentada en contra del imputado XAVIER ALCÁNGEL MARIÑO PEROZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBÉN ORLANDO RAMÍREZ PÉREZ (occiso), admitiéndose todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la apertura a juicio.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 numerales 4°, 5º y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, alegan lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Control admitió la acusación fiscal, cambiando el sobreseimiento formal de conformidad con el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de la acusación de conformidad con el artículo 308 eiusdem, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad.
2.-) Que la Jueza de Control admitió una prueba ilegal, referente al funcionario policial actuante de nombre WINDER JOSÉ MELENDEZ y el oficial FRANCELI RODRÍGUEZ, señalando que “EL MINISTERIO PÚBLICO NO CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS FORMALES PARA CONSIGNAR ACTUACIONES RELACIONADAS EN EL PROCESO SUBSIGUIENTE...”
3.-) Que la Jueza de Control vulneró los artículos 300, 301 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, solicitan los recurrentes, que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión recurrida y se le otorgue la libertad a su defendido o en su defecto una medida cautelar menos gravosa.
Por su parte, los representantes del Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación señalaron que, los recurrentes solicitan la imposición de una medida cautelar conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual resulta improcedente por tratarse de un delito cuya pena es de 12 a 18 años de presidio conforme lo dispone el artículo 405 del Código Penal; en consecuencia, solicitan que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas, esta Alzada observa, que las denuncias están referidas a la declaratoria sin lugar por parte del Tribunal de Control, con relación a la solicitud de nueva declaratoria de sobreseimiento y a la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público con relación a las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes, al señalar los recurrentes que las mismas resultan ilegales.
Ahora bien, a los fines de darle respuesta a cada uno de los alegatos planteados por la defensa técnica, se procederá en primer orden, a verificar los términos en que la defensa técnica del imputado, representada por el Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, solicitó el sobreseimiento de la causa. A tal efecto, se lee de los argumentos esgrimidos en la celebración de la audiencia preliminar lo siguiente:
“Buenos días, en nombre del ciudadano Xavier identificado en autos y el estado venezolano a través del tribunal debe garantizar esos principios constitucionales de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, 9 y 10 de la igualdad al derecho de ser juzgado y en nombre del ciudadano Xavier manifestamos la presunción de inocencia y como lo confiera la constitución de la República, el Dr. Manuel Varga y apegados en este sentido como defensores buscamos la garantía en sentido de acusado y en fecha 04 del mes de septiembre del año 2024 se constituye en audiencia telemática en este tribunal y el de Acarigua tal como se deja constancia en los folios 72 y 73 se deja constancia de la audiencia de presentación, donde en la orden de aprehensión se ratifica la medida de privativa de libertad en contra de Xavier, en el folio 92 el Ministerio Publico interpone la acusación fiscal en las actuaciones no consta actuaciones del 2024, si no del año 2019 posterior en el folio 127 de la primera pieza este tribunal de control decreta el sobreseimiento formal otorgándole un lapso de 30 días a quien lleva la acción penal y en el folio 131 bajo esto se ratifica la audiencia preliminar con la dispositiva ya conocida, la defensa observa que en las actuaciones no hay acta de audiencia bajo firma de actuaciones de Acarigua hasta este tribunal la presentación que tiene esta defensa es dirigida con enlace pero no hay actuaciones que reposen este expediente de acta de audiencia de Acarigua para acá el físico de las actuaciones, si bien es cierto Xavier es llevado al tribunal d Acarigua debería hacer constancia de fue llevado y donde se hace la declinatoria al fin de tener un soporte como base, entonces ve que hay un vacío de soporte en actuaciones en físico, solo hay un acta de este tribunal con tecnología de enlace, tampoco se observó cuáles fueron los funcionaros actuantes como llego Xavier a este proceso, solo un acta policial y en el acta policial Xavier se presentó voluntariamente, por otra si en el auto de sobreseimiento formal por supuesto todos los actos son nulo y el ministerio publico presenta el escrito acusatorio con las misma actuaciones. Solicito en consideración se ratifique el sobreseimiento formal y en su defecto una medida cautelar pues él se presentó de manera voluntaria, entiéndase como es un homicidio, la pena que se puede imponer pero no hay más nada que investigar, Xavier es inocente entendemos el clamor de la victimas pero también es cierto y que buscamos la verdad en este sentido solicito se ratifique el sobreseimiento o la medida, así mismo solicito co9pia de los folios 131 al 140 y del acta de la presente audiencia, Es todo.”
Se observa, que la solicitud de sobreseimiento efectuada por la defensa técnica radica en que no constan en el expediente las actuaciones judiciales contentivas del procedimiento de aprehensión del imputado XAVIER ALCÁNGEL MARIÑO PEROZA.
Ante dicha solicitud, la Jueza de Control en su decisión, para declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento se fundamentó en lo siguiente:
“TERCERO
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia, es importante acotar que la celebración de la audiencia preliminar tiene por objeto a saber, el control formal y material de la acusación, con el cual se garantizan dos derechos fundamentales, frente al derecho a un proceso justo, y por ello, de fundada existencia, se erige el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, de acceso al proceso. Es la ponderación en el análisis sobre la conveniencia de abrir el juicio, pues, ese pronunciamiento no puede degenerar en una decisión mecánica o de puro trámite, dado que el reproche público de la comisión de un delito y la propia publicidad de las actuaciones judiciales, suponen poner en tela de juicio la honorabilidad del acusado, de manera que el objetivo central es determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, en tal sentido, tenemos que en la acusación bajo estudio se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el acto conclusivo cuenta con la expresión clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, los fundamentos de la imputación con expresión de los plurales elementos de convicción recabados en la fase de investigación, aunado a la indicación de las circunstancias que con cada uno de ellos da por acreditado el Ministerio Público, cumple de igual manera el escrito acusatorio con el ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de la utilidad, necesidad y pertinencia y la consecuente subsunción de los hechos en el tipo penal atribuido que en el caso de autos es homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, peticionando el Representante Fiscal el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio, observándose además que el error material denunciado en la primera oportunidad que se celebró la audiencia preliminar y que fue alegado por la Defensa fue debidamente subsanado al haber incorporado el Ministerio Público del folio 249 (sic) al 158 de la primera pieza, las actuaciones relativas a la aprehensión del acusado, su imposición de derechos y evaluación médico forense, de igual manera, en el escrito acusatorio fueron señalados los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional, Estación Policial Municipal Santa Rosalía del estado Portuguesa, como elementos de convicción y ofrecidas sus testimoniales para un eventual juicio oral y público por lo que se declara sin lugar la solicitud de nueva declaratoria de sobreseimiento, ya que el Ministerio Público subsanó los defectos y se encuentra satisfecha la pretensión de la Defensa.”
Por lo tanto, de la revisión efectuada a las actuaciones principales, se puede observar, que del folio 150 al 157 de la pieza N° 1, consta el acta policial de fecha 31 de agosto de 2024, donde funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Municipal Santa Rosalía, dejan constancia de la presentación voluntaria del ciudadano XAVIER ALCÁNGEL MARIÑO PEROZA a dicha sede policial, a quien se le leyó sus derechos, se le efectuó la reseña correspondiente y se le practicó la valoración médica. Dichas actuaciones se encuentran en original, insertas del folio 26 al 34 de la pieza N° 2, donde además constan las actuaciones correspondientes a la aprehensión del mencionado ciudadano, signadas con el N° OM-2024-000517 y tramitadas por el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, donde se adjuntaron:
1.-) Auto de fecha 1° de septiembre de 2024, donde el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, fijó audiencia oral de declinatoria de competencia vía telemática para el día 02/09/2024, haciendo las participaciones respectivas para que se efectuara el enlace con el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare (folio 38 de la pieza N° 2).
2.-) Acta de audiencia de declinatoria de competencia, celebrada en fecha 2 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, donde se le informó al ciudadano XAVIER ALCÁNGEL MARIÑO PEROZA, los motivos de su captura, se acordó la declinatoria y se puso a la orden del Tribunal requirente, ordenándose librar oficio a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal a los fines de realizar el enlace telemático con el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare (folios 46 al 48 de la pieza N° 2). Se observa que dicha acta fue suscrita por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público Abogada CAROLINA GALLEGOS, los defensores privados Abogados EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS y MANUEL ANTONIO DURÁN VARGAS y el imputado XAVIER ALCÁNGEL MARIÑO PEROZA.
3.-) Acta de audiencia vía telemática de fecha 4 de septiembre de 2024, donde se dejó constancia de la celebración por parte del Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, de la audiencia oral de imposición de orden de aprehensión al ciudadano XAVIER ALCÁNGEL MARIÑO PEROZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, donde se ordenó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 49 y 50 de la pieza N° 2).
4.-) Auto motivado de fecha 2 de septiembre de 2024, donde el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, motivó la declinatoria de competencia, poniendo al ciudadano XAVIER ALCÁNGEL MARIÑO PEROZA a la orden del Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare (folios 51 y 52 de la pieza N° 2).
Además, dichas actuaciones guardan relación con las cursantes del folio 72 al 85 de la pieza N° 1, donde constan, tanto el acta de audiencia oral de presentación por orden de aprehensión celebrada en fecha 4 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, con enlace telemático con el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, como el texto íntegro de la respectiva decisión.
Por lo tanto, esta Alzada verifica, que la causal por la cual en fecha 11 de noviembre de 2024, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, había decretado el sobreseimiento formal de la causa, fue debidamente subsanada por el Ministerio Público al presentar la segunda acusación. En consecuencia, la decisión por medio de la cual la Jueza A quo, declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica respecto a una nueva declaratoria de sobreseimiento formal, se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.-
En relación al alegato formulado por los recurrentes, en cuanto a que la Jueza de Control admitió unas pruebas ilegales, referentes al funcionario policial actuante de nombre WINDER JOSÉ MELENDEZ y el oficial FRANCELI RODRÍGUEZ, señalando que “…EL MINISTERIO PÚBLICO NO CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS FORMALES PARA CONSIGNAR ACTUACIONES RELACIONADAS EN EL PROCESO SUBSIGUIENTE...”, esta Alzada observa lo siguiente:
1.-) Del escrito acusatorio fiscal subsanado presentado en fecha 29 de noviembre de 2024, específicamente en el capítulo V referido al “OFRECIMIENTO DE MEDIOS PRUEBAS”, fue ofrecida la testimonial de los funcionarios actuantes, entre ellos la declaración de los funcionarios INSPECTOR (CPNB) PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ SIVIRA y OFICIAL (CPNB) WINDER JOSÉ MELENDEZ QUIÑONEZ adscritos a la estación policial municipal Santa Rosalía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Portuguesa, a los fines de que declaren sin el contenido del Acta Policial de fecha 31 de agosto de 2024 (folios 159 al 178 de la pieza N° 1). A tal efecto, la representación fiscal indicó: “Siendo PERTINENTES y necesarios en cuanto dichos funcionarios dejan constancia de las circunstancias de la aprehensión y las diligencias practicadas tendiente al mismo. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las actas investigad .as en tolerancia suscrito por el referido funcionario”.
2.-) En el acta de celebración de la audiencia preliminar de fecha 8 de enero de 2025, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, admitió la acusación fiscal presentada en contra del imputado XAVIER ALCÁNGEL MARIÑO PEROZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBÉN ORLANDO RAMÍREZ PÉREZ (occiso), y admitió todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público (folios 5 al 7 de la pieza N° 2).
3.-) En el texto íntegro del auto motivado de la audiencia preliminar publicado en fecha 8 de enero de 2025 (folios 9 al 17 de la pieza N° 2), la Jueza de Control admitió todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en los siguientes términos: “Se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas, testimoniales y documentales presentadas por el Ministerio Público por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público para el esclarecimiento del presente hecho”.
Así mismo, se observa que, consta en el expediente a los folios 150 y 151 de la pieza N° 1, el original del acta policial de fecha 31 de agosto de 2024, suscrita por los funcionarios policiales Primer Inspector (CPNB) PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ SIVIRA y Oficial (CPNB) WINDER JOSÉ MELÉNDEZ QUIÑONEZ, adscritos a la Estación Policial Municipal Santa Rosalía del estado Portuguesa, verificándose que dicha acta policial fue consignada por el Ministerio Público conjuntamente con el escrito de acusación subsanada presentado en fecha 29 de noviembre de 2024.
Por lo tanto, el ofrecimiento de los medios de pruebas efectuado por el Ministerio Público en su escrito de acusación, y cuestionados por los recurrentes en su medio de impugnación, en relación a la declaración de los funcionaros policiales Primer Inspector (CPNB) PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ SIVIRA y Oficial (CPNB) WINDER JOSÉ MELÉNDEZ QUIÑONEZ, adscritos a la Estación Policial Municipal Santa Rosalía del estado Portuguesa, se corresponden al contenido del acta policial de fecha 31 de agosto de 2024, donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado XAVIER ALCÁNGEL MARIÑO PEROZA.
Dispone el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de libertad de prueba en los siguientes términos:
“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
(…)
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…” (Subrayado y negrillas de la Corte)
En este punto, resultando necesario diferenciar la ilicitud de una prueba, de la prueba ilegal, para lo cual el Dr. LEONARDO PEREIRA MELÉNDEZ (2014), en su obra Pruebas Ilícitas y Nulidades en el Proceso Penal, Caracas: Vadell Hermanos Editores, señala que: “…la ilicitud de la prueba no tiene su origen únicamente en la transgresión de la norma procesal, sino en la desobediencia de cualquier tipo o categoría de normas jurídicas, e incluso de principios generales… Otra de las concepciones concernientes a la prueba ilícita es la restrictiva, que se contrapone con las anteriores, ya que suscribe el concepto de prueba ilícita a la conseguida o practicada con violación de derechos elementales. En consecuencia, todos aquellos recaudos o elementos probatorios que hayan sido obtenidos en quebrantamiento de un derecho cardinal del mismo nivel o substancial que el derecho a la prueba, será considerado ilícito” (p.p. 13 y 14).
Por lo que una prueba es ilícita, cuando se obtiene lesionando los derechos constitucionales de los ciudadanos, lesionando el derecho constitucional al debido proceso legal, entre ellos: la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación, la solidaridad íntima, y aquellas en cuya producción, práctica o aducción se somete a las personas a torturas, tratos cueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o la especie de la prueba así obtenida. De modo, que su nulidad se encuentra contenida, tanto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se expresa que: “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lítico e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código”; por lo tanto, serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso legal, no tendrán valor ni podrán ser apreciadas.
En este sentido, la prueba ilícita se encuentra afectada por una conducta dolosa en cuanto a la forma de obtención, es decir, aquella que ha sido obtenida de forma fraudulenta a través de una conducta ilícita, por lo que debe ser indefectiblemente excluida y no podrá formar parte de los elementos de convicción que el juez sopese para adoptar la decisión en el asunto sometido a su conocimiento, sin que pueda anteponer su discrecionalidad ni la prevalencia de los intereses sociales.
Con base en lo anterior, la prueba ilícita se diferencia de la prueba ilegal, por cuanto ésta última es aquella prohibida expresamente por la ley, en tanto que la ilícita puede ser legal, al no estar prohibida expresamente por la ley, pero que en caso de haber sido obtenida violando el derecho constitucional del debido proceso legal, es consecuencialmente nula.
De modo, que debe diferenciarse la prueba ilegal de la prueba ilícita. Una prueba es ilegal cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual debe ser excluida.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. Ante esta eventualidad, corresponde al juez determinar si el requisito legal pretermitido es esencial y discernir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso, toda vez que la omisión de alguna formalidad insustancial por sí sola no autoriza la exclusión del medio de prueba.
Para el autor, HUMBERTO ENRIQUE III TABARES (2002), en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo 1. Ediciones: Livrosca, Caracas: “la legalidad de la prueba constituye uno de los requisitos extrínsecos de los medios de prueba, consistente en que los mismos no estén expresamente prohibidos por la Ley, caso en el cual, de ser propuesto algún medio expresamente prohibido por el operador legislativo, el operador judicial debe rechazar o negar la admisión de la prueba al momento de providenciarlas, o en caso contrario, debe revisar el requisito en cuestión al momento de apreciar el mérito de la probática al dictar la sentencia definitiva”.
Con base en las consideraciones que preceden, las declaraciones de los funcionarios policiales Primer Inspector (CPNB) PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ SIVIRA y Oficial (CPNB) WINDER JOSÉ MELÉNDEZ QUIÑONEZ, adscritos a la Estación Policial Municipal Santa Rosalía del estado Portuguesa, se corresponden al contenido del acta policial de fecha 31 de agosto de 2024, la cual consta inserta en el expediente, por lo tanto, dichas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, no resultaron en ilegales.
Ahora bien, se observa que los recurrentes mencionan en su denuncia que el Ministerio Público ofertó al Tribunal, los funcionarios actuantes de nombre WINDER JOSÉ MELÉNDEZ de fecha 31 de agosto del año 2024 y el oficial FRANCELI RODRÍGUEZ oficial receptora de operativo de llamada telefónica. Visto que los recurrentes mencionan al oficial FRANCELI RODRÍGUEZ se verifica, que los testimonios de los funcionarios policiales actuantes ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio de fecha 29 de noviembre de 2024, fueron los siguientes:
- Declaración de los funcionarios Detective Agregado WILDER RODRÍGUEZ y Detective ELVIS TERÁN, adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas, Delegación Municipal Guanare.
- Declaración de los funcionarios Inspector (CPNB) PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ SIVIRA y Oficial (CPNB) WINDER JOSÉ MELÉNDEZ QUIÑONEZ, adscritos a la Estación Policial Municipal Santa Rosalía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Portuguesa.
Dichas testimoniales, aunado a lo demás medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, fueron admitidos por el Tribunal de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar de fecha 8 de enero de 2025. Por lo tanto, los recurrentes parten de un falso supuesto al referirse a la testimonial del oficial FRANCELI RODRÍGUEZ, la cual no forma parte de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. En consecuencia, no les asiste la razón a los recurrentes en su alegato. Y así se decide.-
En tercer término, alegan los recurrentes en su escrito de apelación que, la Jueza de Control vulneró los artículos 300, 301 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, es de destacar que en fecha 8 de enero de 2025, el Tribunal de Control Nº 1, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar, en la que acordó declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento formal y de nulidades planteadas por la defensa, admitiendo la acusación fiscal presentada en contra del imputado XAVIER ALCÁNGEL MARIÑO PEROZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBÉN ORLANDO RAMÍREZ PÉREZ (occiso), admitiendo todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, ratificando la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la apertura a juicio (folios 5 al 7 de la pieza N° 2). En esa misma fecha, fue publicado el auto motivado de la audiencia preliminar (folios 9 al 17) y el texto íntegro del auto de apertura a juicio (folios 18 al 24).
En cuanto al auto publicado en fecha 8 de enero de 2025, con ocasión a los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, referentes a la admisión de la acusación fiscal, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, fundamentó en los siguientes términos:
“TERCERO
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia, es importante acotar que la celebración de la audiencia preliminar tiene por objeto a saber, el control formal y material de la acusación, con el cual se garantizan dos derechos fundamentales, frente al derecho a un proceso justo, y por ello, de fundada existencia, se erige el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, de acceso al proceso. Es la ponderación en el análisis sobre la conveniencia de abrir el juicio, pues, ese pronunciamiento no puede degenerar en una decisión mecánica o de puro trámite, dado que el reproche público de la comisión de un delito y la propia publicidad de las actuaciones judiciales, suponen poner en tela de juicio la honorabilidad del acusado, de manera que el objetivo central es determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, en tal sentido, tenemos que en la acusación bajo estudio se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el acto conclusivo cuenta con la expresión clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, los fundamentos de la imputación con expresión de los plurales elementos de convicción recabados en la fase de investigación, aunado a la indicación de las circunstancias que con cada uno de ellos da por acreditado el Ministerio Público, cumple de igual manera el escrito acusatorio con el ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de la utilidad, necesidad y pertinencia y la consecuente subsunción de los hechos en el tipo penal atribuido que en el caso de autos es homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, peticionando el Representante Fiscal el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio, observándose además que el error material denunciado en la primera oportunidad que se celebró la audiencia preliminar y que fue alegado por la Defensa fue debidamente subsanado al haber incorporado el Ministerio Público del folio 249 (sic) al 158 de la primera pieza, las actuaciones relativas a la aprehensión del acusado, su imposición de derechos y evaluación médico forense, de igual manera, en el escrito acusatorio fueron señalados los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional, Estación Policial Municipal Santa Rosalía del estado Portuguesa, como elementos de convicción y ofrecidas sus testimoniales para un eventual juicio oral y público por lo que se declara sin lugar la solicitud de nueva declaratoria de sobreseimiento, ya que el Ministerio Público subsanó los defectos y se encuentra satisfecha la pretensión de la Defensa.
Ahora bien, respecto al control material de la acusación se advierte que no le asiste la razón a la defensa dado que consta en autos los fundados elementos de convicción que acreditan la ocurrencia del hecho punible así como la participación del acusado en los referidos hechos objeto de la investigación, en que se encontraba libando licor y de manera insistente solicitó al hoy víctima le entregara las llaves del vehículo tipo moto y ante la negativa de la victima de prestarle la moto el acusado toma una actitud agresiva y le propina un fuerte golpe con una botella de cerveza, cayendo al piso la víctima y huir del sitio del suceso el victimario, conforme se desprende de las diligencias de investigación practicadas y que consiste en las actas policiales, las entrevistas recabadas, así como la inspección del sitio del suceso, reconocimiento del cadáver, protocolo de autopsia y demás experticias.
Ahora bien por otra parte plantea la Defensa la nulidad de las actuaciones posteriores al auto motivado de fecha 11 de noviembre de 2024, invocando la nulidad como consecuencia del fruto envenenado, observando este Tribunal que la Defensa parte de un falso supuesto dado que el pronunciamiento dictado fue el sobreseimiento formal y retrotraer la causa a la fase de investigación a los fines de que el Ministerio Público recabara las diligencias de investigación que acreditan la aprehensión del imputado, dado que la misma se realizó en el Playón y fueron consignadas para la audiencia de oír declaración que se celebró vía telemática tal y como consta al folio 72 y 73 de la primera pieza, acto que fue desarrollado con la presencia de todas las partes, en que el imputado se encontraba debidamente asistido de Defensor Público, habiendo alcanzado los pronunciamientos dictados en dicha oportunidad el carácter de firme al no haberse ejercido recurso de apelación en su oportunidad por lo que este de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos
1.- Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento formal y nulidad de las actuaciones por cuanto la audiencia de oír declaración fue realizada por el Tribunal en forma telemática constando en autos el acta en que se deja constancia la constitución del Tribunal de Acarigua lugar en que fue aprehendido el imputado y el Tribunal de Guanare por ser su Juez natural, siendo dictados los pronunciamientos y ser una decisión definitivamente firme. Respecto a la ausencia de las actas de aprehensión se advierte que el Ministerio Público consignó las actas procesales correspondientes, con acta de imposición de derechos. Advierte este Tribunal de la revisión que no existe vulneración de derecho alguno por cuanto los actos procesales fueron realizados con estricto apego al ordenamiento jurídico y encontrarse el imputado provisto de defensa desde el inicio del proceso.
2.- Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Xavier Arcángel Mariño Peroza, titular de la cedula de identidad N° V-21.057.862, por la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Rubén Orlando Ramírez Pérez (occiso).
3.- Se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas, testimoniales y documentales presentadas por el Ministerio Público por ser útiles, licitas, pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público para el esclarecimiento del presente hecho.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al imputado sobre las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso las cuales no proceden por tratarse de delito grave, cuya pena excede a los 8 años, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud del defensor público de la medida sustitutiva de libertad por cuanto no han variado las circunstancias. Seguidamente se instruyó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Ciudadano Xavier Arcángel Mariño Peroza, quien manifestó lo siguiente “No admito los hechos”.
Oído la manifestado por el acusado acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se Ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado Xavier Arcángel Mariño Peroza, venezolano, fecha de nacimiento 01-10-1988, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.057.862, soltero, de oficio agricultor, residenciado en el caserío la Costa, carretera principal, casa s/n, Municipio Papelón, estado Portuguesa, teléfono 0416-2607169 (esposa María Rojas), por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Rubén Orlando Ramírez Pérez (occiso), Se ratifica la Medida Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano Xavier Arcángel Mariño Peroza, se mantiene el centro de reclusión. Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio que corresponda.
Se instan a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (05) días hábiles por el Tribunal de Juicio. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala…”
Por lo tanto, al haberse admitido la acusación fiscal luego del control formal y material efectuado, el Tribunal de Control consideró que la misma, reunía todos los elementos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: (1) expresión clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado XAVIER ALCÁNGEL MARIÑO PEROZA; (2) los fundamentos de la imputación con expresión de los plurales elementos de convicción recabados en la fase de investigación, con la indicación de las circunstancias que con cada uno de ellos da por acreditado el Ministerio Público; (3) el ofrecimiento de los medios de pruebas con indicación de la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos; y (4) la subsunción de los hechos en el tipo penal atribuido. En consecuencia, al haberse admitido totalmente la acusación fiscal, no se vulneraron en el caso de marras, los artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal al no existir ninguna causal que fundamentara el sobreseimiento de la causa.
Además, la Jueza de Control cumplió a cabalidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone:
“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menos lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”
Por lo tanto, no les asiste la razón a los recurrentes, ya que la Jueza de Control al admitir la acusación fiscal, no lo cambió por el sobreseimiento formal de conformidad con el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentación que de por sí, resulta incongruente y confusa.
No puede confundirse la admisión del escrito acusatorio, como acto conclusivo que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, con el sobreseimiento formal dictado con ocasión al artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en razón del incumplimiento de algún requisito de forma del escrito acusatorio.
El Juez de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar debe ejercer tanto el control formal como el control material de la acusación, verificando que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo cual implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación; en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
De allí que, en el caso de marras, al haber admitido el Tribunal de Control el escrito acusatorio fiscal, la solicitud de sobreseimiento alegada por la defensa técnica sobre la base de que no constan en el expediente, las actuaciones relativas a la aprehensión del imputado y su presentación ante el Tribunal de Control de la extensión Acarigua, no tiene cabida, al haberse verificado que las mismas sí constan en el expediente; aunado a que dicha solicitud de sobreseimiento no fue debidamente explicada ni argumentada por la defensa técnica en el escrito de apelación, omitiendo expresar de manera concreta el motivo y su fundamento; en consecuencia no le asiste la razón a los recurrentes en su última denuncia, la cual se declara sin lugar. Y así se decide.-
Por último, se observa que los recurrentes fundamentan su apelación en las causales contenidas en los numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo esta Alzada indicar, que en el presente asunto penal, al imputado XAVIER ALCÁNGEL MARIÑO PEROZA le fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de aprehendido de fecha 4 de septiembre de 2024, la cual se le mantuvo en la primigenia audiencia preliminar de fecha 11 de noviembre de 2024 (donde se decretó el sobreseimiento formal), y posteriormente en la audiencia preliminar de fecha 8 de enero de 2025, al admitirse la acusación fiscal subsanada, se ordenó mantener dicha medida privativa de libertad, ordenándose la apertura a juicio. En consecuencia, conforme a la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; dicho pronunciamiento con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 439 eiusdem, resulta expresamente inimpugnable ante esta Corte de Apelaciones, al tener el imputado la posibilidad de solicitar ante los tribunales de instancia, la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, las veces que lo considere pertinente.
Y en lo que respecta al gravamen irreparable contenido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como tal, aquél agravio que sufre la parte por la decisión que impugna, que no puede ser subsanado en el transcurrir del proceso y que la decisión que lo contiene, goza de la firmeza que da la cosa juzgada en su doble aspecto, formal y material.
Por su parte, para el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
Si bien el Código Orgánico Procesal Penal no establece un concepto que pueda guiar al Juez a este punto; es de estimar que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia.
Con base en todas las consideraciones que preceden, la decisión impugnada no le causa un gravamen irreparable al imputado XAVIER ALCÁNGEL MARIÑO PEROZA, al verificarse que la Jueza de Control en la fase intermedia no violentó ningún derecho ni garantía constitucional ni procesal. Por lo tanto, luego de darle respuesta a cada una de las denuncias formuladas por los recurrentes, lo ajustado a derecho es declararlas sin lugar. Y así se decide.-
En suma, de los razonamientos arriba explanados, esta Corte de Apelaciones, considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2025, por los Abogados EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS y MANUEL ANTONIO DURÁN VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo matrícula Nos. 162.345 y 269.837, en su condición de defensores privados del imputado XAVIER ALCÁNGEL MARIÑO PEROZA, titular de la cédula de identidad N° V-21.057.862; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 8 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14.324-24, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2025, por los Abogados EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS y MANUEL ANTONIO DURÁN VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo matrícula Nos. 162.345 y 269.837, en su condición de defensores privados del imputado XAVIER ALCÁNGEL MARIÑO PEROZA, titular de la cédula de identidad N° V-21.057.862; y SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 8 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14.324-24, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
EXP. N° 8869-25.
ACG.-