REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _18__
Causa N° 8872-25
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Imputado: FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-8.085.665.
Defensores Privados: Abogados CARLOS WLADIMIR APONTE VILLANUEVA y WILLIAM SERRANO.
Representante Fiscal: Abogados KARINA FABIOLA MUJICA PÉREZ, RAÚL HUMBERTO DE PASQUALI y GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 121 de la Ley de la Medicina y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de enero de 2025, por el acusado FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-8.085.665, debidamente asistido por los Abogados CARLOS WLADIMIR APONTE VILLANUEVA y WILLIAM SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 299.772 y 180.319, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, Extensión Acarigua, Presidido por la Jueza Abogada VIANNEYS MATUTE, en la causa penal Nº OM-2024-000383, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ ARAQUE, por la comisión de los delitos de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 121 de la Ley de la Medicina y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa técnica, ordenándose la apertura a juicio oral, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva acordada en fecha 1° de julio de 2024, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizado los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:
I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ ARAQUE, son los siguientes:
“En fecha 27-07-2024, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, para el momento que funcionarios adscritos Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, División Contra La Delincuencia Organizada, realizaban trabajo de Campo, en la dirección SECTOR FUNDA TUREN, AVENIDA 08, CASA NUMERO 39, MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA ya que habían recibidos múltiples denuncias anónimas vía telefónicas por habitantes del sector y sus alrededores, manifestando que en la mencionada dirección existe un ciudadano de nombre FRANCISCO MARQUEZ quien dice ser un médico especializado en ginecología y obstetricia, que dentro de una vivienda transformo la vivienda en una Clínica Clandestina, procediendo los funcionarios actuantes a visualizar a una ciudadana que venía caminando del interior de la vivienda quien manifestó que venía de control de embarazo y que dicho control lo llevaba el Dr, Francisco Márquez, posteriormente los mencionados funcionarios ingresa a la referida vivienda con la finalidad de visualizar lo acontecido siendo estos atendidos por el presunto médico quien dijo ser propietarios del consultorio médico quien presuntamente se dedicaba a realizar ecosonogramas, además hizo mención que dentro de presunto consultorio existía también un quirófano, un área de cirugía, área de hospitalización, recuperación y consultorio Médico, las cuales las mencionadas áreas se encontraban inoperativas desde hace cinco años y que a su vez no contaba con ningún tipo de permiso sanitario emitidos por la controlaría sanitarias del estado, es allí donde los funcionarios logran avistar en un área dentro del presunto consultorio una cantidad de equipos médicos totalmente operativos, así como instrumentos quirúrgicos, visualizándose así en la parte superior de una repisa tres frascos de vidrio contentivo en su interior de un líquido transparente de fuerte olor (formol) unos fetos los cuales se encontraban en estado de Conservación, así mismo dentro de una nevera tipo ejecutiva se encontraban una gran cantidad de medicinas en diferentes presentaciones las cuales al ser verificada se percató que estaban vencidas, así mismo en otra habitación se logra observar varias cajas con insumo quirúrgicos tales como sondas, inyecta doras de diferentes tamaños, tres equipos eléctricos que son utilizado para esterilización de los instrumentos que se usa al momento de una intervención”.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 18 de diciembre de 2024, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la decisión correspondiente a los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar (folios 195 al 204 de la pieza N° 1), en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ARANQUE, titular de la cédula de identidad V-8.085.665, a quien se le atribuye la comisión de uno de los delitos EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 121, de la Ley de la Medicina y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal. SEGUNDO: Respecto al Numeral 5, relativa a las medidas cautelares, Se mantiene la Medida Cautelar acordada en fecha 01/07/2024, prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, al ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ARANQUE, titular de la cédula de identidad V-8.085.665. TERCERO: Se acuerdan las copias de la presente audiencia y la resolución judicial a todas las partes, se acuerdan agregar 3 folios útiles consignados por la defensa pública. Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. Finalmente se ordenó remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda., deja constancia que esta juzgadora formó su convicción sobre el caso de marras, de la cual quedan notificadas las partes con la firma de la presente acta. Se deja constancia que esta juzgadora formó su convicción sobre el caso de marras, y da lectura del acta pronunciándose de la resolución de la decisión del auto de ratificación de AUDIENCIA PRELIMINAR, dando cumplimiento a la Sentencia de la Sala de Casación Penal No. 213 de fecha 25-11-2021, de la cual quedan notificadas las partes con la firma de la presente acta. Se deja constancia que la presente resolución se publicó dentro del lapso de Ley.”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El acusado FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-8.085.665, debidamente asistido por los Abogados CARLOS WLADIMIR APONTE VILLANUEVA y WILLIAM SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 299.772 y 180.319, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“Quien suscribe, FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ARAQUE, imputado en la causa penal signada con la nomenclatura OM-2024-000383, la cual cursa en el tribunal de Primera instancia en lo Penal en función de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua, representado por los abogados en libre ejercicio CARLOS WLADIMIR APONTE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.149.746, abogado en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el Nro. 299.772, domiciliado en la Urbanización Bosque de Camoruco, casa 1-56, teléfono: 0412-2637148, correo: abg.apontecarlos@gmail.com y WILLIAM SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.149.746, soltero, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 180.319, domiciliado en la Urbanización Bosques de Camoruco, casa 1-92, teléfono: 0424-5554557, correo. williamserrano373@amail.com. ante ustedes con el debido respeto ocurro y expongo:
Honorables magistrados de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con los artículos 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena concordancia con lo establecido en los articulo 440 y 439 ordinales 4ro. y 5ro ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente Recurso de Apelación de Autos contra decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua de fecha 28 de Noviembre del 2020, mediante la cual en su parte dispositiva se emitieron los siguientes pronunciamientos:
“...PRIMERO: acepta en su totalidad la acusación formal presentado por el representante del Ministerio Público. SEGUNDO: acepta los medios probatorios promovidos por el representante del Ministerio Público. TERCERO: se ordena el auto de apertura a juicio. CUARTO: se mantiene la medida cautelar bajo presentación establecida en el artículo 242 del Código Orgánico procesal penal en su numeral tercero (03). QUINTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa y el Ministerio Publico...”
Ciudadanos magistrados, esta fue la parte dispositiva del fallo contra la cual esta defensa ejerce el recurso de apelación, por considerar la misma, que no se ajusta a la realidad táctica aportada por el Ministerio Publico, resultado de una investigación que se perfila como ayuna de elementos de convicción así como violatoria de la Ley, siendo que se plantea el presente recurso de apelación de autos de la siguiente manera:
CAPITULO I
(DE LOS HECHOS)
En fecha 27 de junio fue privado de libertad e imputado en audiencia de presentación de detenidos por la presunta “flagrancia” consumada contra nuestro defendido: FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ARAQUE, por la presunta comisión de los delitos de ejercicio ilegal de la medicina, aborto provocado v resistencia a la autoridad, el procedimiento fue ejecutado por oficina, no hubo víctima alguna que denunciara la presunta irregularidad consumada contra las personas, como fue notifica cubierta por más de un medio de comunicación digital no queda duda alguna de que el Dr. Francisco Márquez era apreciado por la comunidad del Municipio Turón que al notar el procedimiento penal instaurado en su contra el clamor público se pronunció en contra del procedimiento viciado, que al momento de solicitarle la documentación pertinente al ciudadano FRANCISCO MARQUEZ, no la tenía, sin embargo se realizaron diversas solicitudes de diligencias de investigación penal para desvirtuar lo imputado, como la fiscalía órgano de investigación penal imparcial de Venezuela conforme al artículo 285 de la norma suprema que consagra dicha atribución, pero es necesario nombrar que la fiscalía no actuó ajustado a derecho NI TAMPOCO SE PRONUNCIÓ con las solicitudes de investigaciones penales solicitadas en días anteriores. Sin embargo con la prueba reina de la legalización del título de médico cirujano, ni con la credencial expedida por el COLEGIO DE MÉDICOS (JUNTA DIRECTIVA), se pronunció para que dictara un acto conclusivo ajustado a derecho ya que la anterior defensa técnica privada realizó el trabajo de la fiscalía y se consignó ante el despacho de la fiscalía tercera. Sin embargo, como la fiscalía es quien conlleva la tutela en cuanto a la titularidad de la acción penal; dichas pruebas eran consignadas y solicitadas para su verificación por ejemplo como el Presidente del colegio de médicos del estado Portuguesa, ciudadano CASAL RAMOS, en lo que nunca fue citado ante el despacho y dar fe de la expedición de la credencial de especialista en Gineco obstetricia. Sin embargo en AUDIENCIA PRELIMINAR, la defensa pública con el imputado Francisco Márquez consignó copia con vista al original a efectos “videndi” ante el juez de la credencial de especialista en GINECO OBSTETRICIA con la solvencia del Colegio de Médicos expedida en fecha reciente.
Ciudadanos magistrados, con el debido respeto solicitamos la REPOSICIÓN DE LA CAUSA A FASE DE INVESTIGACIÓN PARA QUE LA FISCALÍA INVESTIGUE A PROFUNDIDAD Y DICTE UN ACTO CONCLUSIVO AJUSTADO A DERECHO, ya que la rectora del proceso tampoco se pronunció a favor del ciudadano FRANCISCO MARQUEZ al momento de su declaración y consignar las pruebas reinas que desvirtúan la comisión del delito de ejercicio ilegal de la medicina. La apelación es basada por VICIO DE INMOTIVACIÓN E INCONGRUENCIA, ya que la juez no garantizó el control de las garantías constitucionales y quebrantó el artículo 331 del texto adjetivo penal en su numeral 6 y 7 último párrafo adminiculado con el artículo 439 NUMERAL SÉTIMO “Ejusdem” que tenía que aceptarlas, verificar que efectivamente podría apartarse de la acusación fiscal en cuanto al delito de ejercicio ilegal de la medicina y acogerse solamente por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y sin embargo para no otorgarle continuidad al proceso, iba aceptar la admisión de dicho delito de resistencia a la autoridad para suspender el proceso y culminar con este ciclo de su vida injustamente transitado por este proceso penal inoficioso y viciado desde su primer momento de ejecución.
CAPITULO II
(RECHAZO AL FALLO MOTIVADO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR)
Rechazamos la audiencia preliminar por improcedente la calificación jurídica ACEPTADA y DECRETADA por la Juez que: Acepta la acusación fiscal con la aceptación de los delitos de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sin retrotraer la causa a fase de investigación a que el representante del Ministerio Público omitió el ejercicio de sus funciones que son causales de destitución y averiguación del cargo del ciudadano fiscal, ya que estamos en procesos judiciales formales serios y que los fiscales del Ministerio Público deben ajustarse a lo que establece la Constitución en su artículo 285 en cuanto al ejercicio de sus funciones, cumplir con las garantías constitucionales y garantizar la buena marcha del debido proceso a todos los procesados. Ya que NI TAMPOCO REALIZÓ UNA INVESTIGACIÓN SERIA Y EXHAUSTIVA ni tampoco TOMÓ EN CUENTA lo consignado por la anterior defensa técnica privada que desvirtúan los delitos.
Se puede observar que el auto objeto de este recurso, la recurrida no estableció de forma motivada con el debido análisis, la subsunción de los hechos objetos de la investigación al tipo penal de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ya que no se puede establecer la comisión por elementos SERIOS DE CONVICCION que le atribuyan a mi patrocinado, todo lo contrario, existen elementos de convicción serios que no fueron tomados en cuenta por el representante del Ministerio Público. Y que tampoco la ciudadana juez se pronunció en cuanto a esta irregularidad palpable como buena conocedora del derecho y en el área de investigación penal como rectora del proceso.
CAPÍTULO III
(DE LA ACREDITACIÓN DEL FUNDAMENTO)
Conforme a la última premisa (párrafo) del artículo 440 del texto adjetivo penal, acompaño copia con vista al original de los siguientes escritos en la cual la fiscalía nunca se pronunció en cuanto a las pruebas REINAS de la acreditación de especialista en Gineco obstetricia:
1. Diligencia consignada ante la Fiscalía tercera del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, recibido en fecha 19/07/2024 a las 03:47 horas de la tarde; marcado con la letra “A” constante de siete (07) folios útiles cara y vuelto, en donde la anterior defensa privada solicitó que se citara a los compañeros de grado en especialista de gineco obstetra, ciudadanos MARIANELLA FIGUEREDO Y JHONNY STEVENSON, en la cual la fiscalía no agotó las vías para su debida citación de los Médicos especialistas. También no fueron interrogados correctamente los testigos para desvirtuar el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, (actas de entrevistas sin fundamento que rielan en el expediente, declaraciones de los ciudadanos ROLANDO GUSTAVO ORDOÑEZ, OMAR JOSE ORDOÑEZ Y JUAN ANTONIO ORDOÑEZ. En donde efectivamente se promovió el título de Médico Cirujano legalizado ante el Registro principal del estado Portuguesa para desvirtuar el ejercicio ilegal de la medicina;
2. Diligencia consignada ante la Fiscalía tercera del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, recibida en fecha 15/08/2024 a las 3:10 horas de la tarde marcada con la letra “B” constante de un (01) folio útil en donde la anterior defensa privada solicitó que la fiscalía solicitara COPIA CERTIFICADA del libro de actas en donde queda firmado por el ciudadano DR. FRANCISCO MARQUEZ como especialista en Gineco-obstetricia, que tampoco solicitó al Hospital Dr. Jesús María Casal Ramos la copia certificada del libro ni tampoco hubo pronunciamiento alguno Aquí se demuestra la NEGLIGENCIA Y OMISIÓN DE FUNCIONES POR PARTE DEL REPRESENTANTE DEL TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL. En lo que también fueron consignadas fijación fotográficas de las imágenes que demuestran el acto de grado del año 2010 en donde el Dr. Francisco Márquez se graduó de especialista en Gineco obstetra. También se solicitó nuevamente sean declarados los ciudadanos ROLANDO ORDOÑEZ, OMAR ORDOÑEZ Y JUAN ORDOÑEZ para desvirtuar el delito de resistencia a la autoridad por encontrarse las actas de entrevistas sin fundamentación interrogativa actuando de mala fe.
3. Diligencia consignada ante la Fiscalía tercera del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, recibida en fecha 19/08/2024 a las 11:30am horas de la mañana marcada con la letra “C” constante de un (01) folio útil en donde la anterior defensa técnica privada solicitó que se agotaran las notificaciones a los ciudadanos DRA. MARIANELLA FIGUEREDO, DR. JOHNNY STEVENSON y DR. JORGE LUIS SILVA. En donde tampoco hubo respuesta alguna de la Fiscalía del Ministerio Público. En donde quedaría demostrado en que los ciudadanos se graduaron con mi defendido, DR. FRANCISCO MARQUEZ;
4. Diligencia consignada ante la Fiscalía tercera del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, recibida en fecha 04/09/2024 a las 12:15 horas, marcada con la letra “D” constante de un folio (01) útil en donde la anterior defensa técnica privada SOLICITÓ A LA FISCALIA SEA REMITIDO OFICIO SOLICITÁNDOLE A LA COORDINACIÓN DOCENTE DE ESTUDIOS DE POST GRADO Y GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. JESÚS MARÍA CASAL RAMOS, solicitándoles al ente competente la certificación del título de especialista en Gineco-obstetrícia del ciudadano DR. FRANCISCO MARQUEZ, como también la autenticación de las notas y copia del libro de firma de acto de grado. En donde tampoco LA FISCALÍA SOLICITÓ MEDIANTE OFICIO LAS RESULTAS SOLICITADAS PARA ESCLARECER LA PRESUNTA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE, en donde acusó sin fundamento ni respuesta alguna ni del colegio de médicos ni del centro de estudios universitarios. Razón por la cual actuó de mala fe.
NOTA: En vista de que la fiscalía del Ministerio Público no actuó con imparcialidad en la investigación y OMITIO FUNCIONES, la anterior defensa técnica privada se dedicó a investigar v a recaudar las PRUEBAS FEHACIENTES Y PRUEBAS REINAS en el proceso penal para desvirtuar la atribución en contra de mi defendido FRANCISCO MARQUEZ en cuanto al delito de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, procedió a consignar lo siguiente:
5. Consignación ante la Fiscalía tercera del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, recibida en fecha 18/10/2024, a las 3:00 horas de la tarde marcada con la letra “E”, en donde la anterior defensa técnica privada consignó copia con VISTA AL ORIGINAL DE LA CREDENCIAL EXPEDIDA POR LA JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO PORTUGUESA en donde se menciona que el DR. FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ARAQUE, se desempeña como especialista en GINECO OBSTETRA, y se encuentra ajustado a las normas legales y federativas vigentes, expedida en fecha 23 de septiembre del año 2024 con firma y sello húmedo de la original para su vista y comprobación firmada por el Presidente Dr. Carlos Casal (Presidente del Colegio de Médicos del estado Portuguesa y la Dra. Ana Pelayo (Secretaria General del Colegio de Médicos del estado Portuguesa). Como también se consignó copia con vista al original de la Constancia da médico activo al colegio de Médicos Solvente. Cabe destacar que LA FISCALÍA AL OMITIR FUNCIONES; LA DEFENSA TÉCNICA SE DEDICÓ A RECOLECTAR LAS PRUEBAS Y CONSIGNARLAS EN LA FISCALÍA, SI OBTENÍA DUDAS PODRIA CITAR EL DR. CARLOS CASAL Y A SU SECRETARIA PARA DAR FE DE LA CREDENCIAL EXPEDIDA. Tampoco lo realizó la fiscalía. Al no desvirtuar el delito de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA y continuó hasta la acusación con el prenombrado delito para acusarlo; el Dr. Francisco Márquez, consignó las copias con vista al original de las pruebas en lo que manifestó que las pruebas carecían de valor probatorio por la fiscalía; sí fue el caso; DEBIÓ RETROTAER LA CAUSA A FASE DE INVESTIGACIÓN YA QUE LA FISCALÍA NO ACTUÓ AJUSTADA A DERECHO EN EL PRESENTE CASO.
6. Anexo marcada con la letra “F” copia fotostática de la Credencial EXPEDIDA POR LA JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO PORTUGUESA en donde se menciona que el DR. FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ARAQUE, se desempeña como especialista en GINECO OBSTETRA. Constante de un (01) folio útil y;
7. Anexo marcada con la letra “G” copia fotostática de la certificación del Colegio de Médicos y Solvencia ante el Colegio de Médicos del estado Portuguesa constante de un (01) folio útil.
8. Anexo copia de comunicación marcada con la letra “H” dirigida al Colegio de Médicos del estado Portuguesa recibida en fecha 18/19/2024 en donde se le solicitó sea remitida ante la fiscalía o entregada lo arriba descrito ya que la fiscalía en ningún momento remitió oficio ante la autoridad correspondiente, ni al Hospital Dr. Jesús María Casal Ramos ni al Colegio de Médicos del estado Portuguesa.
CAPITULO IV
En mérito de todo lo expuesto y en amparo de lo establecido en el artículo 439 ordinal 5 del código Orgánico procesal Penal denunciamos la violación de los artículos 1, 8, 9, 12, 13, 22 157 229, 230, 232, 237 y 238 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y en razón de ellos solicitamos de esta Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, previa su admisibilidad en la oportunidad procesal de decidir el planteamiento aquí explanado se sirva declarar con lugar el presente Recurso de Apelación de autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control No. 04 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua sobre la audiencia preliminar, sea ANULADA y declare RETROTRAER la causa ante otra fiscalía del Ministerio Público (sí así lo considerase ya que el representante Fiscal Félix Sangronis no actuó ajustado a Derecho y OMITIÓ FUNCIONES PÚBLICAS). Y la Juez no se pronunció con esta omisión de funciones y retrotraer la causa. Anunciando la apertura a juicio, en lo que para el Poder Judicial, economía procesal; concluya en fase preliminar porque resulta inoficioso el pase a juicio. Se deja constancia que se anexa copia de la solicitud de designación de defensor privado que aún no se ha pronunciado el respectivo tribunal para la debida juramentación.”
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, Abogados KARINA FABIOLA MUJICA PÉREZ, RAÚL HUMBERTO DE PASQUALI y GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, dieron contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
DENUNCIAS
EN CUANTO A LA ARGUMENTACIÓN DEL RECURRENTE SOBRE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO NO SE PRONUNCIO EN CUANTO A LAS PRUEBAS REINAS ENUMERANDO LO SIGUIENTE:
1. Diligencia consignada ante la Fiscalía Tercera recibido en fecha 19/07/2024 solicitando la declaración de las testigos Marianella Figueredo y Jhonny Stevenson.
2. Diligencia consignada a la Fiscalía Tercera recibida en fecha 15/08/2024 donde solicita la declaración de testigos, consigna fotografias
3. Diligencia consignada ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico recibida en fecha 19/08/2024 solicitando que se agotaran notificaciones a los testigos Marianella Figueredo
4. Diligencia consignada ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público recibida en fecha 04/0972024 solicitando diligencias a la Coordinación docente de Estudios de Post Grado y Genecologiay Obstetricia del Hospital Universitario Dr Jesús Maria Casal Ramos
5. Consignación de Credencial expedida por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Portuguesa. Señala el recurrente “En virtud de que la fiscalía del Ministerio Público no actuó con imparcialidad v Omitió funciones la defensa se dedicó a investigar v recaudar pruebas"
6. Anexa Copia Fotostática de la Credencial Expedida por la Junta Directiva del Colegio de Médicos
7. Anexa copia fotostática de la certificación del Colegio de Médicos y Solvencia ante el Colegio de Médicos.
8. Copia de Comunicación marcada con la letra "H” dirigida al Colegio de Médicos del Estado Portuguesa en fecha 18/09/2024 donde se le solicitó sea remitida ante la Fiscalía o entregadas las prenombradas certificaciones.
En ese orden, atendiendo la exposición del recurrente, se observa que los puntos alegados no proceden en esta fase, ciudadanos Magistrados se evidencia en el Escrito
Acusatorio ratificado en Audiencia Preliminar específicamente en el Capítulo VI que el Ministerio Público refiere que la fue imposible establecer comunicación con algunos de los testigos promovidos, enumera y aclara haber escuchado inútiles declaraciones de testigos que no presenciaron los hechos objeto de la investigación, siendo evidente que la Defensa Técnica erra en hacer afirmaciones de omisión. Por otra parte resulta alarmante, y llama poderosamente la atención como la Defensa Técnica pretende “investigar" sin ser Titular de la Acción Penal, emite Oficios OBVIANDO que la vía correcta era solicitar al órgano Jurisdiccional el Control Material y Formal, situación que NO OCURRE. Tampoco ante tantas denuncias, la defensa no solicito las excepciones establecidas, y la recaudación de pruebas de forma ilícita no pueden ser valoradas por un Tribunal.
Resulta obvio ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, que los recurrentes sin norte preciso de conocimiento del proceso penal, pretenden ejercer un recurso innecesario, en donde evidentemente se han cumplido en esta fase con todas las garantías constitucionales y procesales.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Por las razones expuestas solicitamos muy respetuosamente a esta Alzada, se sirva decretar SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados WILLIAN SERRANO Y CARLOS APONTE, por extemporánea e in fundada y en su lugar, RATIFIQUE la decisión proferida en fecha 18 de Diciembre de 2024 por el Juzgado de Control N° 4 de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual se Admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del acusado FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ARANQUE, titular de la cédula de identidad V-8.085.665, a quien se le atribuye la comisión de uno de los delitos EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 121, de la Ley de la Medicina y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal, se mantiene la Medida Cautelar acordada en fecha 01/07/2024, prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, al ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ARANQUE, titular de la cédula de identidad V-8.085.665 y Fueron admitidos todos medios de pruebas presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y los medios de pruebas promovidos por la defensa pública, ordenando el pase a JUICIO.”
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de enero de 2025, por el acusado FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-8.085.665, debidamente asistido por los Abogados CARLOS WLADIMIR APONTE VILLANUEVA y WILLIAM SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 299.772 y 180.319, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000383, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ ARAQUE, por la comisión de los delitos de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 121 de la Ley de la Medicina y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa técnica, ordenándose la apertura a juicio oral, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva acordada en fecha 1° de julio de 2024, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal.
A tal efecto, es de destacar, que mediante el auto de admisión dictado por esta Alzada en fecha 6 de febrero de 2025, expresamente se indicó que el recurso de apelación interpuesto era admitido únicamente en lo referido a la presunta omisión por parte del Ministerio Público del trámite de las diligencias de investigación solicitadas en fase preparatoria, único supuesto que contempla la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, delimitado los puntos de impugnación, se verifica que el recurrente denuncia lo siguiente:
- Que la Fiscalía del Ministerio Público “no actuó ajustado a derecho NI TAMPOCO SE PRONUNCIÓ con las solicitudes de investigación penales solicitadas en días anteriores…”
- Que la Fiscalía del Ministerio Público “…nunca se pronunció en cuanto a las pruebas REINAS de la acreditación de especialista en Gineco obstetricia…” indicando el recurrente, las diligencias solicitadas ante la sede fiscal en fecha 19/07/2024 en cuanto a la citación de los ciudadanos MARIANELLA FIGUEREDO y JHONNY STEVENSON; diligencia de fecha 15/08/2024 donde solicitó se oficiara para la obtención de la copia certificada del libro de actas en donde firmó el ciudadano FRANCISCO MÁRQUEZ como especialista Gineco-obstetricia; solicitud de nuevo interrogatorio a los ciudadanos ROLANDO GUSTAVO ORDOÑEZ, OMAR JOSÉ ORDOÑEZ y JUAN ANTONIO ORDÓÑEZ para desvirtuar el delito de resistencia a la autoridad; diligencia de fecha 19/08/2024 donde solicitó se agotaran las notificaciones de los ciudadanos MARIANELLA FIGUEREDO, JHONNY STEVENSON y JORGE LUIS SILVA; y diligencia de fecha 04/09/2024 donde solicitó fuera oficiada la Coordinación Docente de Estudios de Post Grado y Ginecología y Obstetricia del Hospital Universitario Dr. Jesús María Casal Ramos, para que expidiesen la certificación del título de especialista en Gineco-obstetricia, autenticación de notas y copia del libro de firma de acto de grado.
Por último, solicita el recurrente que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule el fallo impugnado y se retrotraiga la causa ante otra Fiscalía del Ministerio Público para que actúen ajustado a derecho.
Por su parte, la representación del Ministerio Público en su escrito de contestación señaló que, en el escrito acusatorio presentado específicamente en el Capítulo VI, se indicó la imposibilidad del Ministerio Público de establecer comunicación con los testigos promovidos, enumera y aclara que resultaron inútiles las declaraciones de los testigos, ya que no presenciaron los hecho objeto de la investigación, por lo que la defensa técnica yerra al afirmar que se incurrió en omisión. Agrega además la fiscalía, que la defensa técnica pretende investigar sin ser el titular de la acción penal, obviando que la vía correcta era solicitar el control judicial ante el Tribunal de Control, además de no haber opuesto las excepciones establecidas, por lo tanto, las pruebas recaudadas de forma ilícita no pueden ser valoradas por el Tribunal; en consecuencia, solicitan que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado, al verificarse que se cumplieron con todas las garantías constitucionales y procesales de la fase intermedia.
Así planteadas las cosas por el recurrente, y delimitado el tema a decidir, se procederá a darle respuesta a las denuncias planteadas, procediéndose a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales signadas con el N° OM-2024-000383. A tal efecto, se observa:
1.-) En fecha 27 de junio de 2024, fue aprehendido el ciudadano FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-8.085.665, según consta del acta policial (folios 3 al 5 de la pieza N° 1) y de la lectura de los derechos del imputado (folio 6).
2.-) En fecha 29 de junio de 2024, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentó al ciudadano FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-8.085.665, ante el Tribunal de Control, extensión Acarigua (folio 17 de la pieza N° 1).
3.-) En fecha 1° de julio de 2024, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, donde calificó la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-8.085.665, en situación de flagrancia por la presunta comisión de los delitos de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 121 de la Ley de la Medicina y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, acordándose la continuación del proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días (folios 30 al 35 de la pieza N° 1). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 79 al 85).
4.-) Consta al folio 89 de la pieza N° 1, escrito suscrito por el Abogado CARLOS WLADIMIR APONTE VILLANUEVA en su condición de defensa técnica, recepcionado en fecha 18 de octubre de 2024 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde consigna copia con vista original de la credencial expedida por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Portuguesa, donde se menciona al Dr. FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ ARAQUE, que se desempeña como especialista en GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA expedida en fecha 23/09/2024; y copia con vista al original de la Constancia de Médico Activo del Colegio de Médicos (solvente) expedida en fecha 23/09/2024.
5.-) Consta del folio 104 al 110 de la pieza N° 1, escrito suscrito por el Abogado CARLOS WLADIMIR APONTE VILLANUEVA en su condición de defensa técnica, recepcionado en fecha 19 de julio de 2024 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde solicitó fueran citados ante dicha sede fiscal, los siguientes ciudadanos:
-Dra. MARIANELLA FIGUEREDO.
-Dr. JOHNNY STEVENSON ARIZA.
-Sea llamado el imputado FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ ARAQUE para rendir declaración.
-Dr. IVÁN PLAZA.
-Lcdo. JOSÉ GREGORIO PÉREZ.
-OSORIO PIÑA MAIRELIS JOSEFINA.
-RIVERO EREU VICTORIA MERCEDES.
-DANILY MARCHÁN.
-ROLANDO GUSTAVO ORDOÑEZ TORRES.
-OMAR JOSÉ ORDÓÑEZ.
-JUAN ANTONIO ORDÓÑEZ TORRES.
6.-) Acta de llamada telefónica realizada en fecha 26 de julio de 2024, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público donde se dejó constancia de haber sido atendido por el ciudadano IVAN PLAZA, quien debía comparecer en calidad de testigo ante dicha sede fiscal en fecha 02/08/2024 (folio 140 de la pieza N° 1).
7.-) Acta de llamada telefónica realizada en fecha 26 de julio de 2024, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público donde se dejó constancia de haber sido atendido por el ciudadano ROLANDO GUSTAVO ORDÓÑEZ, quien debía comparecer en calidad de testigo ante dicha sede fiscal en fecha 08/08/2024 (folio 141 de la pieza N° 1).
8.-) Acta de llamada telefónica realizada en fecha 26 de julio de 2024, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público donde se dejó constancia de haber sido atendido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ, quien debía comparecer en calidad de testigo ante dicha sede fiscal en fecha 08/08/2024 (folio 142 de la pieza N° 1).
9.-) Acta de llamada telefónica realizada en fecha 6 de agosto de 2024, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde dejan constancia que luego de varios intentos, no se pudo establecer la comunicación con la ciudadana DANILY MARCHÁN (folio 143 de la pieza N° 1).
10.-) Acta de llamada telefónica realizada en fecha 6 de agosto de 2024, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde dejan constancia que luego de varios intentos, no se pudo establecer la comunicación con la ciudadana MARIANELLA FIGUEREDO (folio 144 de la pieza N° 1).
11.-) Acta de llamada telefónica realizada en fecha 6 de agosto de 2024, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde dejan constancia que luego de varios intentos, no se pudo establecer la comunicación con el ciudadano JOHNNY STEVENSON (folio 145 de la pieza N° 1).
12.-) Acta de llamada telefónica realizada en fecha 6 de agosto de 2024, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde dejan constancia que luego de varios intentos, no se pudo establecer la comunicación con la ciudadana OSORIO PIÑA MAIRELIS JOSEFINA (folio 146 de la pieza N° 1).
13.-) Acta de llamada telefónica realizada en fecha 6 de agosto de 2024, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde dejan constancia que luego de varios intentos, no se pudo establecer la comunicación con la ciudadana RIVERO EREU VICTORIA MERCEDES (folio 147 de la pieza N° 1).
14.-) Acta de llamada telefónica realizada en fecha 6 de agosto de 2024, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde dejan constancia que luego de varios intentos, no se pudo establecer la comunicación con el ciudadano OMAR JOSÉ ORDÓÑEZ (folio 148 de la pieza N° 1).
15.-) Acta de llamada telefónica realizada en fecha 6 de agosto de 2024, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde dejan constancia que luego de varios intentos, no se pudo establecer la comunicación con el ciudadano JUAN ANTONIO ORDÓÑEZ TORRES (folio 149 de la pieza N° 1).
16.-) Acta de Entrevista de fecha 2 de agosto de 2024, levantada al ciudadano IVAN EDUARDO PLAZA YÉPEZ (folio 150 de la pieza N° 1).
17.-) Acta de Entrevista de fecha 6 de agosto de 2024, levantada al ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ (folio 151 de la pieza N° 1).
18.-) Acta de Entrevista de fecha 8 de agosto de 2024, levantada al ciudadano JUAN ANTONIO ORDÓÑEZ TORRES (folio 152 de la pieza N° 1).
19.-) Acta de Entrevista de fecha 8 de agosto de 2024, levantada al ciudadano ROLANDO GUSTAVO ORDÓÑEZ TORRES (folio 153 de la pieza N° 1).
20.-) Acta de Entrevista de fecha 8 de agosto de 2024, levantada al ciudadano OMAR JOSÉ ORDOÑEZ TORRES (folio 154 de la pieza N° 1).
21.-) Consta al folio 156 de la pieza N° 1, escrito suscrito por el Abogado CARLOS WLADIMIR APONTE VILLANUEVA en su condición de defensa técnica, recepcionado en fecha 15 de agosto de 2024 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde solicitó las siguientes diligencias de investigación:
-Solicitud a la Notaría Segunda de Acarigua estado Portuguesa, para realizar la declaración jurada al título de especialista en Gineco-Obstetricia.
-Copia certificada del libro de actas en donde queda firmado por el ciudadano FRANCISCO MÁRQUEZ como especialista.
-Solicitud de nueva entrevista a los ciudadanos ROLANDO GUSTAVO ORDOÑEZ TORRES, OMAR JOSÉ ORDÓÑEZ y JUAN ANTONIO ORDÓÑEZ TORRES.
22.-) Consta al folio 161 de la pieza N° 1, escrito suscrito por el Abogado CARLOS WLADIMIR APONTE VILLANUEVA en su condición de defensa técnica, recepcionado en fecha 19 de agosto de 2024 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde solicitó las siguientes diligencias de investigación:
-Solicitud de citación por escrito de los testigos Dra. MARIANELLA FIGUEREDO, JOHNNY STEVENSON y Dr. JORGE LUIS SILVA.
23.-) Oficio N° 18-F3-2C-2002-2024 de fecha 20/08/2024, donde la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le solicita al Cuerpo de Policía Estadal del Centro de Coordinación Policial N° 4 “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, sean citados los ciudadanos MARIANELLA FIGUEREDO y JORGE LUIS SILVA en la dirección que se adjunta en las boletas de citación anexas (folio 162 de la pieza N° 1).
24.-) Oficio N° 18-F3-2C-2160-2024 de fecha 6/9/2024, donde la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicita a la Coordinación Docente de Estudio de Postgrado y Ginecología y Obstetricia del Hospital Universitario Dr. Jesús María Casal Ramos, copia certificada del título de especialista del ciudadano FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ ARAQUE, copia certificada de las notas y copias certificadas del libro de firma de acto de grado (folio 162 de la pieza N° 1).
25.-) Oficio N° 18-F3-2C-2162-2024 de fecha 6/9/2024, donde la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le solicita al Cuerpo de Policía Estadal del Centro de Coordinación Policial N° 4 “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, sean citados los ciudadanos MARIANELLA FIGUEREDO, JORGE LUIS SILVA y JHONNY STEVENSON, en la dirección que se adjunta en las boletas de citación anexas (folio 166 de la pieza N° 1).
26.-) Consta al folio 167 de la pieza N° 1, escrito suscrito por el Abogado CARLOS WLADIMIR APONTE VILLANUEVA en su condición de defensa técnica, recepcionado en fecha 4 de septiembre de 2024 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde solicitó fuera oficiada la Coordinación Docente de Estudio de Postgrado y Ginecología y Obstetricia del Hospital Universitario Dr. Jesús María Casal Ramos, solicitando copia certificada del título de especialista del ciudadano FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ ARAQUE, copia certificada de las notas y copias certificadas del libro de firma de acto de grado.
27.-) Acta de Entrevista de fecha 16 de septiembre de 2024, levantada al ciudadano JOHNNY STEVENSON ARIZA (folio 168 de la pieza N° 1).
28.-) Escrito acusatorio presentado en fecha 21 de noviembre de 2024, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del imputado FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ ARAQUE, por la comisión de los delitos de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 121 de la Ley de la Medicina y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal (folios 170 al 177 de la pieza N° 1), en donde se indicó, específicamente en el Capítulo V “MEDIOS DE PRUEBAS”, lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO V
MEDIOS DE PRUEBA
Atendiendo a lo requerido en el numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, todos los medios de prueba expresados a continuación, los cuales fueron obtenidos de manera licita, por lo tanto se solicita expresamente su admisión, a los fines de ser incorporados al eventual debate oral y público, puesto que todos son pertinentes y necesarios para comprobar no solo la comisión del hecho punible señalado en el capítulo anterior, sino la responsabilidad penal del imputado FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ARAQUE, en la presunta comisión de los delitos de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 121 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, esta Representación Fiscal ofrece un conjunto de pruebas que se describirán a continuación, no sin antes hacer ciertas precisiones con relación a su pertinencia y necesidad, para lo cual nos servimos de la siguiente cita, que refiere los momentos procesales que abordan mencionados conceptos:
"... pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario quiere decir tanto como indispensable y forzoso..." esto se alimenta de una elemental "... graduación de exigencia lógica porque lo pertinente es lo oportuno, adecuado y, necesario es lo obligado, por lo que respecto de la prueba propuesta debe reunir dos requisitos: en primer lugar debe guardar relación con la cuestión enjuiciada y en segundo lugar debe tener relevancia para el resultado del juicio".
“La disponibilidad del juez en orden a la admisión de la prueba pasa por ello por dos momentos distintos: uno primero en que se declara la pertinencia de la prueba y se admite por venir la misma relacionada con el thema decidendi y ser por ello objetivamente pertinente; y uno segundo que se manifiesta al tiempo de su práctica en que prevalece el aspecto funcional que supone que en función del conjunto probatorio acumulado, el juez resuelve sobre la necesidad de la práctica de la prueba propuesta y admitida”.
En este sentido ha expresado DELGADO SALAZAR que la prueba será necesaria cuando el hecho imputado o alegado requiere ser debidamente demostrado, o sea, establecido en el proceso mediante pruebas incorporadas al mismo, mientras que, CAFFERATA ÑORES ha manifestado en cuanto a la pertinencia de la prueba, que la misma se encuentra constituida por la relación entre el hecho o circunstancia que se requiere acreditar y elemento de prueba que se pretende utilizar para ello.
De manera que, por referirse directamente al objeto del proceso y por tanto pertinentes, al igual de ser evidente su utilidad para el esclarecimiento de la verdad, con el objeto de que sean incorporadas al debate oral siguientes pruebas: con el objeto de que sean incorporadas al debate oral, las siguientes:
• PRUEBA PERICIALES Y EXPERTOS
Se promueven como pruebas periciales a los fines de ser incorporadas al debate oral, mediante la deposición de los expertos que la suscriben, previa exhibición y lectura conforme a lo dispuesto en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los principios de licitud de la prueba y libertad de prueba, dispuestos en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:
PERICIAL:
PRIMERO: Declaración del PRIMER OFICIAL ARANGUREN ALIRIO, adscrito Al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, División Contra La Delincuencia Organizada, lugar donde deberá ser citada, quien practico INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA NoCPNB-005-10P0-CD0-SP- GD-0013332024, de fecha 27-07-2024, en la siguiente dirección: “SECTOR FUNDA TUREN, AV. 08, CASA NÚMERO 39, MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA”.
PERTINENTE: Por cuanto se trata del lugar donde fue aprehendido el imputado y la incautación de las evidencias. NECESARIA: para dejar constancia de la existencia, Características físicas del lugar.
Solicito la exhibición de la Experticia al mencionado experto de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTOS:
PRIMERO: Declaración del DETECTIVE MOISES ALVARADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Acarigua, lugar donde deberá ser citada, quien practico RECONOCIMIENTO TÉCNICO A FIN DE DETERMIANAR USO TÍPICO Y ATÍPICO
N°0985, de fecha 29-07-2024, practicada a los siguientes objetos: “01.- 33 ampollas de neostimina metelsufato de 0,5 mg. 02.- 03 ampollas de aminofilina de 240 mg-lOmL 03.- 01 ampolla de sulfato de magnesio de 4 meg-ml”. 04.- 01 ampolla de cifarcaina de 100 ml, 01 ampolla de midazolam de 15 mg. 05.- una ampolla de vitamina kl de 10 mg-ml. 06.- una ampolla de ranitidina de 2mi. 07.- 01 ampolla de neostigmina de 0,5 mg-ml. 08.- 03 ampollas de solución inyectable de lml. 09.- 01 ampollé de butil bromuro de hioscina de 20 mg-lml. 10.- 2 ampolla de morfina clorhidrato de 10 mg-lml. 11.- 01 ampolla de atropina de 0,5 mg-lml. 12.- 02 ampolla de neostigmina de 0,5 mg-ml. 13.- 1 ampolla de oxitocin injection bp 10 units-lml. 14.- 01 ampolla de lidocaina de 20 mg-ml. 15^ 01 ampolla de metoclopramina de 10 mg-2ml.l6.- 01 ampolla de fadastigmina de 0,5 mg-lml. 17.- 01 ampolla de lidocaina clorhidato de 30mg. 18.- 04 hemorrhoidal suppositories. 19.- 01 ampolla de ketamina de 500 mg-lOml. 20.- 01 ampolla de troypofol de 20 ml. 21.- 01 Biopsia. 22.- 03 fetos, dos sellos húmedos. 23..- 46 ampolla de adrenalina de lmg. 24.- 02 ampollas de xitocina de 10 ml. 25.- 03 ampolla de tramadol de 100 mg. 26.- 01 ampolla de ciclokan de 5 ml. 27.- 01 ampolla de tensopin de 20 ml. 29.- 88 suturas de diferentes marcas y tamaños, 29 bisturin, 17 catéter endotraqueal y 04 sondas nelaton. 30.- 14 jeringas descartables de lml. 31.- 09 radiopague, 12 mango bistin de diferentes tamaños. 32.- 11 pinzas para suturas de diferentes tamaños. ¿3.- 11 pinsas de agarre de diferentes tamaños. 34-- 04 tijeras de corte de diferentes tamaños, 08 tijeras de agarre y 02 espéculos. 35.- 01 litro de colorante de lugo marca lab-line, medio litro de colorante de lugol marca lab-line. 36.- un talonario de facturas ya emitidas de color amarillo. 37.- 01 cureta uterina. 38.- 01
pinza de apertura de tejidos o retractor de piel”.
PERTINENTE: Por cuanto se trata de los objetos que se encontraban en Posesión del imputado para el momento de su aprehensión. NECESARIA: para dejar constancia de la existencia, Características físicas de los objetos.
Solicito la exhibición de la Experticia al mencionado experto de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARACIÓN DEL DR. ORLANDO PEÑALOZA adscrito al Servicio de la medicatura Forense del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, delegación Municipal Acarigua, lugar donde deberá ser citado, quien practicó “ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER
N°AF-103-24, de fecha 03-07-2024”.
PERTINENTE, por cuanto fue practicado: “UN FETO MASCULINO DE 14 SEMANAS APROXIMADAMENTE DE GESTACIÓN, POR LINEA CRÁNEO CAUDAL DE 80ml DE LONGITUD, DONDE SE DESCRIBE AUSENCIA DE CEREBRO Y APERTURA RAQUÍDEA A NIVEL DE CUELLO EN SU CARA POSTERIOR (ANENCEFÁLICO). CONDÓN UMBILICAL PRESENTE, EXTREMIDADES PRESENTES, SIN LESIONES DE INTERES CRIMINALISTICA": NECESARIA: para dejar constancia de la existencia del objeto que se encontraba en Posesión del Imputado.
Solicito la exhibición de la Experticia al mencionado experto de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARACIÓN DEL DR. ORLANDO PEÑALOZA adscrito al Servicio de la medicatura Forense del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, delegación Municipal Acarigua, lugar donde deberá ser citado, quien practicó “ACTA DE DESCRIPCIÓN DE TEJIDO PLACENTARIO N°AF-105-24, de fecha 03-07-2024".
PERTINENTE, por cuanto fue practicado: “RESTO DE PLACENTA ACORDE A TRES MESES DE GESTACIÓN”; NECESARIA: para dejar constancia de la existencia del objeto que se encontraba en Posesión del Imputado.
Solicito la exhibición de la Experticia al mencionado experto de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECLARACIÓN DEL EXPERTO ARIDAY PEREIRA, Adscrito al área Toxicología Forense del Cuerpo De Investigaciones Científica, Penales Y Criminalística, Delegación Municipal Acarigua Del Estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, quien practicó “EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, N°1141-2024, de fecha 01 07-2024”.
PERTINENTE, por cuanto fue practicado a los siguientes objetos 01.- 33 ampollas de neostimina metelsufato de 0,5 mg. 02.- 03 ampollas de aminofilina de 240 mg-lOmL 03.- 01 ampolla de sulfato de magftesio de 4 meg-ml”. 04.- 01 ampolla de cifarcaina de 100 ml, 01 ampolla de midazolam de 15 mg. 05.- una ampolla de vitamina kl de 10 mg-ml. 06.- una ampolla de ranitidina de 2ml. 07.- 01 ampolla de neostigmina de 0,5 mg-ml. 08.- 03 ampollas de solución inyectable de lml. 09.- 01 ampolla de butil bromuro de hioscina de 20 mg-lml. 10.- 2 ampolla de morfina clorhidrato de 10 mg-lml. 11.- 01 ampolla de atropina de 0,5 mg-lml. 12.- 02 ampolla de neostigmina de 0,5 mg-ml. 13.- 1 ampolla de oxitocin injection bp 10 units-lml. 14,- 01 ampolla de lidocaina de 20 mg-ml. 15^ 01 ampolla de metoclopramina de 10 mg-2ml. 16.- 01 ampolla de fadastigmina de 0,5 mg-lml. 17.- 01 ampolla de lidocaina clorhidato de 30mg. 18.- 04 hemorrhoidal suppositories. 19.- 01 ampolla de ketamina de 500 mg-lOml. 20.- 01 ampolla de troypofol de 20 ml. 21.- 01 Biopsia. 22- 03 fetos, dos sellos húmedos. 23.- 46 ampolla de adrenalina de lmg. 24.- 02 ampollas de xitocina de 10 ml. 25.- 03 ampolla de tramadol de 100 mg. 26.- 01 ampolla de ciclokan de 5 ml. 27 - 01 ampolla de tensopin de 20 ml. 29.- 88 suturas de diferentes marcas y tamaños, 29 bisturin, 17 catéter endotraqueal y 04 sondas nelaton. 30.- 14 jeringas descartables de lml. 31.- 09 radiopague, 12 mango bistin de diferentes tamaños. 32.- 11 pinzas para suturas de diferentes tamaños. 33.- 11 pinzas de agarre de diferentes tamaños. 34.- 04 tijeras de corte de diferentes tamaños, 08 tijeras de agarre y 02 espéculos. 35.- 01 litro de colorante de lugo marca lab-line, medio litro de colorante de lugol marca lab-line. 36.- un talonario de facturas ya emitidas de color amarillo. 37.- 01 cureta uterina. 38.- 01 pinza de apertura de tejidos o retracto de piel; NECESARIA: para dejar constancia de la existencia y características de los objetos.
Solicito la exhibición de la Experticia al mencionado experto de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
• TESTIMONIALES
Se promueven como testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral, mediante la deposición de los mismos, conforme a lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los principios de licitud de la prueba y libertad de prueba, dispuestos en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios OFICIAL JEFE VICTOR ROJAS, PRIMER OFICIAL ARANGUREN ALIRIO, OFICIAL CASTILLO MIGUEL Y OFICIAL MOSQUERA JEAN CARLOS adscrito Al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, División Contra La Delincuencia Organizada, lugar donde
deberán ser citados.
PERTINENTE, por cuanto son los funcionarios actuantes en la comisión que realiza la aprehensión del imputado y la incautación de las evidencias: Y NECESARIA: va que pueden informarle al tribunal las circunstancias de tiempo, modo v lugar en que realizan la aprehensión, así como la incautación de la evidencia señaladas en el acta de investigación penal.
CAPITULO VI
DE LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA
En fecha 19/07/2024 se recibe la solicitud del Abg. CARLOS WLADIMIR APONTE, Inscrito en el I. P.S.A N° 299.772, en condición de defensor Privad del imputado FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-8.085.665, donde solicita declaración de los testigos:
1. JHONNY STEVENSON, titular de la cédula de identidad N° V-11.811.789, telef. 0424- 5223506.
2. IVAN EDUARDO PLAZA YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.338.365, telef. 0424-5211260.
3. JOSE GREGORIO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.338.365, telef. 0412- 5278951.
4. ROLANDO GUSTAVO ORDOÑEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-11.849.026, telef. 0426-1505914.
5. JUAN ANTONIO ORDOÑES TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-l 1.540.276, telef. No indica.
6. OMAR JOSE ORDOÑEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-10.639.720, telef. 0416-5299105.
Dichas solicitud fueron debidamente recibidas en fecha 02-08-2024, 06-08-2024,08-08-2024 y 16- 09-2024, la cual se recibió declaraciones en este despacho Fiscal, las cuales nos desvirtúan el hecho imputado al hoy acusado, por cuanto no estuvieron presentes el día en que ocurren el hecho y la participación del ciudadano en los delitos imputados, además se deja constancia que no se pudo establecer comunicación con los ciudadanos MARIANELLA FIGUEREDO, OSORIO PIÑA MARIELIS JOSEFINA, RIVERO EREU VICTORIA MERCEDES Y DANILY MARCHAN.
• DOCUMENTALES:
Se promueven como pruebas documentales a los fines de ser incorporadas al debate oral, mediante su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los principios de licitud de la prueba y libertad de prueba, dispuestos en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:
PRIMERO: Se promueve la incorporación para su lectura INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N°CPNB-005-10PO-CDO-SP-GD-0013332024, de fecha 27-07-2024, suscrita por el PRIMER OFICIAL ARANGUREN ALIRIO, adscrito Al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, División Contra La Delincuencia Organizada, practicada en la siguiente dirección: “SECTOR FUNDA TUREN, AV. 08, CASA NÚMERO 39, MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA”.
Prueba pertinente por cuanto fue practicada en lugar donde ocurrió la aprehensión del imputado v la incautación de evidencias v necesaria, por cuanto se deja constancias de la existencia v las características físicas del lugar.
Solicito la exhibición del Acta Policial a los mencionados funcionarios de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VII
RESERVA DE NUEVAS PRUEBAS Y PRUEBAS COMPLEMENTARIAS
De acuerdo con las pautas establecidas en la decisión de la SALA CONSTITUCIONAL de fecha 18 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas indica: “... en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar. Su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del W Código Orgánico Procesal Penal”. Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-04-07, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandi Mijares. Exp N° 06-0 3 84. Sentencia N° 161, la cual indica: “EL JUEZ DE CONTROL PUEDE ADMITIR UNA PRUEBA DE EXPERTICIA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, AUNQUE NO EXISTA EL RESULTADO DE DICHO EXAMEN PARA ESA OPORTUNIDAD”. En aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una Experticia, durante la investigación y la misma haya sido realizada con posterioridad a la preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral. Sala Casación Penal-Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 04-08-2.011, expediente C11-23, sentencia número 310.
Del mismo modo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 311 numeral 8vo, 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, atendiendo a los principios de igualdad de partes, debido proceso y búsqueda de la verdad, se reserva el derecho a presentar nuevas pruebas, así como las complementarias que puedan surgir para el esclarecimiento de los hechos investigados.”
29.-) Audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de diciembre de 2024, por el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua (folios 189 al 191 de la pieza N° 1), donde entre otros pronunciamientos, se acordó lo siguiente:
“…9. Fueron admitidos todos los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y los medios de pruebas promovidos por la defensa pública en cuanto a la declaración de los ciudadanos: DRA. MARIANELLA FIGUEREDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.811.789, RIVERO EREU VICTORIA MERCEDER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23.299.055, DANILLY MARCHAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-29.715.274, ROLANDO GUSTAVO ORDÓÑEZ TORRES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.849.026, OMAR JOSÉ ORDÓÑEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.635.270, JUAN ORDÓÑEZ TORRES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.540.276…”
Ahora bien, del iter procesal arriba efectuado, se desprende que, las solicitudes de diligencias de investigación planteadas por la defensa técnica, se corresponden a la fase preparatoria o de investigación del proceso. En este sentido, debe señalarse lo establecido en los artículos 262, 263, 264 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Objeto
Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.
Alcance
Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.
Control judicial
Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Investigación del Ministerio Público
Artículo 265. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”
Con base en lo anterior, se constató que no existe en las actas que conforman el expediente, alguna solicitud por parte de la defensa técnica donde se ejerciera el control judicial ante el Tribunal de Control en fase preparatoria, conforme expresamente lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es de destacar, que es una facultad de los defensores del imputado, solicitar el control judicial en la oportunidad correspondiente, máxime cuando los escritos de solicitud de diligencias presentados ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, fueron de fechas 19/07/2024, 15/08/2024, 19/08/2024 y 04/09/2024; es decir, antes de que fuera presentado el escrito acusatorio, el cual fue interpuesto en fecha 21/11/2024.
Por lo que si bien, es una obligación de los Jueces de Control velar por el cumplimiento de los principios y garantías del proceso y resolver las peticiones y solicitudes de las partes interesadas, no obstante, la defensa técnica tenía la facultad según el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de interponer el control judicial en su oportunidad, para lograr la satisfacción de los derechos que creyeron se les estaban cercenando.
En este sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 283 de fecha 28/11/2019, sobre el control judicial, indicó:
“La falta de pronunciamiento de la solicitud del control judicial, sobre actuaciones que se generan en el devenir de la investigación, que se hacen necesarias para sustentar una defensa o imputación, que en definitiva constituye el fin del proceso, institución que se activa con las omisiones o desconocimiento de las solicitudes que se les realizan al Fiscal del Ministerio Público en el proceso de investigación, y constituyendo un mecanismo de defensa contra la inercia y arbitrariedad de la actuación fiscal, y al ser desconocido, silenciado u omitido por el juez, violenta el principio de contradicción y de seguridad jurídica, pues no se trata de cualquier pretensión sino de aquellas de tal importancia que permitan verificar o vislumbrar un pronóstico de condena, que en definitiva soslaya el interés y fin único del proceso que es la búsqueda de la verdad y la garantía de que no se dará lugar a la impunidad”.
Así mismo, mediante sentencia N° 587 de fecha 08/11/2024 la Sala de Casación Penal señaló que, la actuación fiscal durante la fase de investigación, está sujeta de forma directa e inmediata al control de los tribunales de instancia.
Por lo tanto, como lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “La actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal” (Sentencia N° 365 del 02/04/2009); por lo que mal puede el Juez de Control en fase intermedia, luego de presentado el escrito acusatorio fiscal, resolver la falta u omisión de práctica de diligencias de investigación por parte del Ministerio Público, que no fueron oportunamente advertidas por la defensa técnica.
En este sentido, dispone el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la convalidación de actos anulables, lo siguiente: “Artículo 178. Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos: 1.- Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento…”
De modo pues, al no observarse de la revisión efectuada a la presente causa, que la defensa técnica haya recurrido ante el Tribunal de Control en fase preparatoria, a fin de ejercer el control judicial conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede entonces pretender plantearlo en fase intermedia (en el desarrollo de la audiencia preliminar), cuando en fase intermedia del proceso le corresponde al Juez de Control pronunciarse sobre el control formal y material de la acusación (medios de pruebas ofrecidos por las partes, entre otros pronunciamientos).
Además, es de destacar, que si bien podía la defensa técnica oponer en fase intermedia conforme las cargas y facultades que dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” eiusdem –cuestión que no ocurrió en el caso de marras–, referente al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, esta causal fue interpretada por el Tribunal Supremo de Justicia como aquellas que conllevan a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación, como: la falta de imputación y el incumplimiento del control judicial, que impedirían accionar en los delitos de acción pública. De allí que, en el presente asunto penal, tampoco se podía configurar dicha causal subrayada por esta Alzada, ya que el control judicial no fue solicitado por la defensa privada en su correspondiente oportunidad.
No obstante, esta Alzada cumpliendo con su obligación de revisión, verificó que todas las diligencias de investigación solicitadas por la defensa técnica en sus escritos de fechas 19/07/2024, 15/08/2024, 19/08/2024 y 04/09/2024, fueron debidamente tramitadas por el Ministerio Público, a saber:
-La citación de la testigo Dra. MARIANELLA FIGUEREDO solicitada como diligencia de investigación por la defensa técnica en los escritos de fechas 19/07/2024 y 19/08/2024, fue tramitada por la representación fiscal, lo cual consta del acta de llamada telefónica realizada en fecha 6 de agosto de 2024, donde dejaron constancia que luego de varios intentos, no se pudo establecer la comunicación con la ciudadana MARIANELLA FIGUEREDO (folio 144 de la pieza N° 1); sin embargo, el 20/08/2024 el despacho fiscal libró oficio N° 18-F3-2C-2002-2024 solicitándole al Cuerpo de Policía Estadal del Centro de Coordinación Policial N° 4 “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, la citación de los ciudadanos MARIANELLA FIGUEREDO y JORGE LUIS SILVA en la dirección que se adjunta en las boletas de citación anexas (folio 162 de la pieza N° 1) y en fecha 06/09/2024 libró oficio N° 18-F3-2C-2162-2024 solicitándole al mencionado Cuerpo de Policía, fueran citados los ciudadanos MARIANELLA FIGUEREDO, JORGE LUIS SILVA y JHONNY STEVENSON, en la dirección que se adjunta en las boletas de citación anexas (folio 166 de la pieza N° 1). Si bien, la Fiscalía del Ministerio Público no logró la citación de la ciudadana MARIANELLA FIGUEREDO para obtener su testimonio, se observa, que la defensa técnica la ofreció como medio de prueba a ser evacuado en el juicio oral, siendo admitido dicho medio de prueba por el Tribunal de Control en la celebración de la audiencia preliminar.
-La citación del testigo Dr. JOHNNY STEVENSON ARIZA solicitada como diligencia de investigación por la defensa técnica en los escritos de fechas 19/07/2024 y 19/08/2024, fue tramitada por la representación fiscal, lo cual consta del acta de llamada telefónica realizada en fecha 6 de agosto de 2024, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde dejó constancia que luego de varios intentos, no se pudo establecer la comunicación con el ciudadano JOHNNY STEVENSON (folio 145 de la pieza N° 1), sin embargo, el despacho fiscal en fecha 06/09/2024 libró oficio N° 18-F3-2C-2162-2024 donde le solicitó al Cuerpo de Policía Estadal del Centro de Coordinación Policial N° 4 “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, fuese citado el ciudadano JHONNY STEVENSON, en la dirección que se adjunta en la boleta de citación anexa (folio 166 de la pieza N° 1), lográndose su comparecencia tal y como se verifica del acta de entrevista de fecha 16 de septiembre de 2024 (folio 168 de la pieza N° 1).
-En cuanto a la solicitud del libro de actas de Especialista Gineco-Obstetra, autenticación de notas y la solicitud del oficio a la Coordinación Docente de Estudios de Postgrado y Ginecología y Obstetricia del Hospital y el certificado del título de especialista, diligencias de investigación solicitadas por la defensa técnica en los escritos de fechas 15/08/2024 y 04/09/2024, se observa que la representación fiscal, mediante oficio N° 18-F3-2C-2160-2024 de fecha 6/9/2024, le solicitó a la Coordinación Docente de Estudio de Postgrado y Ginecología y Obstetricia del Hospital Universitario Dr. Jesús María Casal Ramos, copia certificada del título de especialista del ciudadano FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ ARAQUE, copia certificada de las notas y copias certificadas del libro de firma de acto de grado (folio 162 de la pieza N° 1), por lo tanto, dichas diligencias de investigación fueron debidamente tramitadas por el despacho fiscal.
- La citación del testigo JORGE LUIS SILVA, solicitada como diligencia de investigación por la defensa técnica en el escrito de fecha 19/08/2024, fue tramitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante oficio N° 18-F3-2C-2162-2024 de fecha 6/9/2024, quien solicitó al Cuerpo de Policía Estadal del Centro de Coordinación Policial N° 4 “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, fuese citado el ciudadano JORGE LUIS SILVA, en la dirección que se adjunta en la boleta de citación anexa (folio 166 de la pieza N° 1). Es de destacar, que si bien dicha diligencia de investigación fue tramitada por la representación fiscal sin constar en el expediente la resulta de dicha boleta; la defensa técnica al ejercer sus facultades y cargas, podía perfectamente ofrecer dicha testimonial conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal para ser evacuada en juicio oral, cuestión que no hizo.
-En cuanto a la solicitud efectuada por la defensa técnica mediante escrito de fecha 15/08/2024 ante la sede fiscal, de que fueran nuevamente interrogados los testigos ROLANDO GUSTAVO ORDÓÑEZ, OMAR JOSÉ ORDÓÑEZ y JUAN ANTONIO ORDÓÑEZ, es de recordarle al recurrente, que el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, conforme expresamente lo dispone el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, es el único que tiene facultad de realizar las diligencias pertinentes relacionadas con la investigación y de demostrar con las mismas, que se ha cometido un hecho punible (Vid. Sentencia N° 559 de fecha 08/11/2024 de la Sala de Casación Penal). No obstante, se observa que la defensa técnica ofreció en fase intermedia las testimoniales de los mencionados ciudadanos dentro de sus cargas y facultades establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admitidos por la Jueza de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar.
Por lo tanto, si bien era obligación del Ministerio Público una vez solicitadas las diligencias de investigación por parte de la defensa técnica del imputado, practicarlas o simplemente negarlas de manera motivada, conforme expresamente lo dispone el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa técnica en caso de inconformidad, debió solicitar el respectivo control judicial en fase preparatoria, para que el Juez de Control ejerciera las potestades que le confiere la ley.
De igual modo, se verifica en el caso de marras, que la representación fiscal fue expresa al señalar en su escrito de acusación fiscal, lo siguiente:
“…CAPITULO VI
DE LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA
En fecha 19/07/2024 se recibe la solicitud del Abg. CARLOS WLADIMIR APONTE, Inscrito en el I. P.S.A N° 299.772, en condición de defensor Privad del imputado FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-8.085.665, donde solicita declaración de los testigos:
1. JHONNY STEVENSON, titular de la cédula de identidad N° V-11.811.789, telef. 0424- 5223506.
2. IVAN EDUARDO PLAZA YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.338.365, telef. 0424-5211260.
3. JOSE GREGORIO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.338.365, telef. 0412- 5278951.
4. ROLANDO GUSTAVO ORDOÑEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-11.849.026, telef. 0426-1505914.
5. JUAN ANTONIO ORDOÑES TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-l 1.540.276, telef. No indica.
6. OMAR JOSE ORDOÑEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-10.639.720, telef. 0416-5299105.
Dichas solicitud fueron debidamente recibidas en fecha 02-08-2024, 06-08-2024,08-08-2024 y 16- 09-2024, la cual se recibió declaraciones en este despacho Fiscal, las cuales nos desvirtúan el hecho imputado al hoy acusado, por cuanto no estuvieron presentes el día en que ocurren el hecho y la participación del ciudadano en los delitos imputados, además se deja constancia que no se pudo establecer comunicación con los ciudadanos MARIANELLA FIGUEREDO, OSORIO PIÑA MARIELIS JOSEFINA, RIVERO EREU VICTORIA MERCEDES Y DANILY MARCHAN.”
Por lo tanto, si bien el Ministerio Público el Código Orgánico Procesal Penal le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, y el Ministerio Público está en la obligación de recibirlas, para luego practicarlas como sucedió en el presente asunto penal, o por el contrario negarlas; no es obligación de la representación fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación (Vid. Sentencia N° 831 de fecha 18/06/2009 de la Sala Constitucional).
Aunado a lo anterior, aunque no se haya materializado una determinada diligencia de investigación durante la fase preliminar, nada obsta para que la defensa técnica la ofrezca como medo de prueba, pues en todo caso, durante la fase intermedia se controvertirá su admisión (Vid. Sentencia N° 733 de fecha 27/04/2007 de la Sala Constitucional).
En consecuencia, al haber dispuesto la defensa técnica del tiempo necesario dentro del lapso de investigación para solicitar todas y cada una de las solicitudes que consideraba pertinente para el esclarecimiento de los hechos, sin accionar en contra del Ministerio Público conforme lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; verificándose que cada una de las diligencias de investigación fueron debidamente tramitadas por el Ministerio Público, es por lo que no le asiste la razón al recurrente en su único alegato de apelación. Y así se decide.-
Con base en las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 18 de diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000383, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de enero de 2025, por el acusado FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-8.085.665, debidamente asistido por los Abogados CARLOS WLADIMIR APONTE VILLANUEVA y WILLIAM SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 299.772 y 180.319; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 18 de diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000383, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y una vez consten las resultas, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de garantizar la continuidad del proceso.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8872-25 El Secretario.-
LERR/.