REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _19__
Causa N° 8808-24
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Imputado: ANNIEL JEIZÁN MÉNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-15.493.377.
Defensor Privado: Abogado WALID ABOAASI EL NIMER, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula Nº 60.990,
Representante Fiscal: Abogada ANDREA REAL VIEIRA, Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Víctima: TARCISA RAMONA NELO DE BARRERA.
Delito: INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLES O BIENHECHURÍAS, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de agosto de 2024, por el Abogado WALID ABOAASI EL NIMER, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula Nº 60.990, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANNIEL JEIZAN MÉNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-15.493.377, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, Extensión Acarigua, presidido por la Abogada ANA LUCÍA CASTILLO GAUNA, en la causa penal Nº OM-2024-000407, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano ANNIEL JEIZAN MÉNDEZ GARCÍA, por la comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLE O BIENHECHURÍAS, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana TARCISA RAMONA NELO DE BARRERA, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, a excepción de las testimoniales contenidas en el capítulo quinto particular segundo de la testigo Ramona Nelo de Barrera, y todas las documentales presentadas en el número cuarto, quinto, sexto y séptimo de la acusación; se admiten todas la pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por la defensa técnica; se acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, ordenándose la apertura a juicio oral.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizado los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano ANNIEL JEIZAN MÉNDEZ GARCÍA, son los siguientes:

En fecha 27-09-2022, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, la ciudadana T.R.N.D.B, (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO), interpone denuncia ante la Fiscalía Superior Del Estado Portuguesa, donde manifiestan que el ciudadano ANNIEL JEIZAN MÉNDEZ GARCÍA, Titular De La Cédula De Identidad V-15.493.377, en fecha 21 de Enero del año 2021, se acerca la residencia de la víctima ubicada en la siguiente dirección “AVENIDA 6, ENTRE CALLE 3 Y 4, SECTOR CENTRO 1, CASA NÚMERO 353, MUNICIPIO TURÉN”, bajo engaño, astucia y mala fe, le estableció una propuesta la cual consistía en el alquiler de un anexo que se encuentra justamente al lado de su residencia dirección ya mencionada , anexo propiedad de la víctima, donde el ciudadano ANNIEL JEIZAN MÉNDEZ GARCÍA, establecería una venta de verduras, ofreciéndole a la ADULTA MAYOR de Forma verbal cancelar un canon de arrendamiento de sesenta dolares americanos (60,00$), la víctima creyendo en la buena Fe del imputado acepta tal propósito, al trascurrir dos meses el imputado se encargó de realizarle modificaciones y arreglos a la estructura del anexo sin autorización previa de la propietaria T.R.N.D.B, (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO), y luego desconocer las bienhechurías existente para el momento del su ingreso, así como tampoco la cancelación del canon de arrendamiento, posterior a eso la víctima T.R.N.D.B, (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO), se dirigí hasta las instalaciones de la alcaldía del municipio Turen, del estado Portuguesa, con la finalidad de colocar al día el inmueble con los impuestos municipales, dicho funcionario hacen de conocimiento que el ciudadano ANNIEL JEIZAN MÉNDEZ GARCÍA se encontraba realizando trámites para el registro de un Titulo Supletorio sobre reparaciones que este había realizado al inmueble, llamando claramente la intención maliciosa y de mala fe del imputado originándose el conflicto entre la víctima y el imputado, aunado a lo antes planteado el imputado creando todas las artimañas posible con la finalidad de obtener provecho para sí mismo le presenta en fecha 08-06-2022 un contrato que dentro de sus cláusulas establecía un canon de arrendamiento de cien dólares americanos (100$) con una duración de diez (10) años, la cual el canon no sería para el disfrute de la víctima ya que sería utilizado en descuento por las reparaciones que este realizo sin autorización de la víctima, razón por la cual la víctima se niega a firmar el contrato y le solicita el inmueble, COLOCANDO UN CANDADO EN SU PROPIEDAD donde el ciudadano ANNIEL JEIZAN MENDEZ GARCIA violenta e ingresa conjuntamente con sus familiares a tomar posesión del inmueble de la Adulta Mayor negándose a salir del mismo...”

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 13 de agosto de 2024, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la decisión correspondiente a los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar (folios 98 al 110 de la pieza N° 2), en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la abogado ABG. ANDREA REAL, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 04 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Se declaran sin lugar las excepciones expuestas en el artículo 28 numeral 3 y 4 literales C, E, F, I del código Orgánico Procesal Penal ya que este tribunal si es competente para conocer el asunto y por cuanto el acto conclusivo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, expuestas por la defensa PRIMERO: Esta Juzgadora haciendo control formal y material de la acusación presentada en contra del acusado ANNIEL JEIZAN MÉNDEZ GARCÍA, Admite parcialmente la Acusación por la presunta comisión de del delito de INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLES O BIENHECHURÍAS, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de TARCISA RAMONA NELO DE BARRERA, por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público presentadas en la acusación fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público a excepción de las testimoniales en el capítulo Quinto Particular Segundo testigo R.N.D.B. No se admiten igualmente las documentales señaladas en el número cuarto, quinto, sexto y séptima. Se admiten todas las documentales presentadas por la defensa privadas y las testimoniales OTONIEL ESCOLÁSTICO MÉNDEZ GARCÍA titular de la cédula de identidad V-9.837.277, FRANQUIS TOMAS MARTÍNEZ SILVA titular de la cédula de identidad V-9.835.636, JOSEFINA BILINKIJ SEVACEH titular de la cédula de identidad V-7.599.468, JOSE GREGORIO YÉPEZ QUERALES, titular de la cédula de identidad V-11.549.547, ROSDELY JOSEFINA OCANTO BILINKIJ, titular de la cédula de identidad V-18.800.082, FRANCO SILICIANO JAMSEK titular de la cédula de identidad V-15.071.320, EFRAÍN ANDRÉS GUÉDEZ ARANGUREN titular de la cédula de identidad V-19.052.413, JEAN CARLOS SICILIANO JAMSEK titular de la cédula de identidad V-15.071.319 por considerarlas útiles necesarias y pertinentes en la celebración de un juicio oral y público. TERCERO: Se Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previsto en el Articulo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante a oficina de alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días. Líbrese acta de compromiso CUARTO: Se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole del sentido y alcance del mismo. En este estado, el acusado ANNIEL JEIZAN MÉNDEZ GARCÍA RADO, manifiesta de forma clara, voluntaria e individual NO acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y NO admitir los Hechos que se le imputa. Acto seguido la ciudadana Juez oída la manifestación del acusado de NO acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, QUINTO: ORDENA DICTAR EL AUTO FUNDADO CON LOS PRONUNCIAMIENTOS ANTERIORES DEBIDAMENTE MOTIVADO Y EL AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado ANNIEL JEIZAN MÉNDEZ GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLES O BIENHECHURÍAS, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de TARCISA RAMONA NELO DE BARRERA, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada y la fiscalía del ministerio público. Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa. Finalmente se ordenó remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado WALID ABOAASI EL NIMER, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANNIEL JEIZAN MÉNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-15.493.377, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“PUNTO PREVIO
Más allá de las flagrantes violaciones consumadas por el titular de la acción penal (FISCALIA TERCERA M.P), al quebrantarle a nuestro defendido el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, conforme a los artículos 19, 21 numerales Io, 2o y 49 C.R.B.V, en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica, y del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, como consta a los folios 50 y 51 escrito de fecha 16 de noviembre dei año 2023 y anexos que rielan del folio 52 al 69 de la pieza I del asunto principal, entregados en su oportunidad para desvirtuar imputaciones, donde fueron ofrecidas pruebas documentales y se le solicitó oír las declaraciones de los testigos promovidos de
conformidad con el articulo 127 numeral 5o del COPP, escrito que fue ratificado en fechas 1 de diciembre de 2023, 29 de Enero de 2024, rielan a los folios 113 y 228, así como en fecha 03 de mayo del año 2024 en el Acto de Imputación Fiscal, fueron ratificados los referidos escritos, y se le hizo saber al fiscal que no se habían valorado los testigos ni las documentales presentadas para desvirtuar los hechos imputados, tal como quedo transcrito en la parte infine al folio 284 vuelto de la Pieza principal Numero I; y aun así, la representación fiscal, ni siquiera evacuó a los testigos promovidos, no valoró las documentales, ni dejo constancia de su opinión contraria; en cambio la abogada que participó en nombre y representación de la víctima durante el proceso de investigación, lo hizo sin ningún tipo de poder especial, vale decir sin tener cualidad, pues actuó al margen de los requisitos v formalidades del artículo 406 del COPP. vulnerando el artículo 286 del COPP, oue establece reserva de las actuaciones a terceros, incurriendo la representación fiscal en error inexcusable, al permitirle a la abogada actuar sin cualidad, ignorando las formalidades gue existe entre un poder especial penal v un poder general civil.
Así mismo, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, denunciamos las irregularidades ocurridas en el acto de Imputación Fiscal, cuyo representante hizo constar que el acto ocurrió en fecha 01 de Abril del año 2024, y en realidad el acto ocurrió el 03 de mayo del año 2024 y el mismo terminó a las 9:50 am, véase el folio 285 y el folio 293 de la diligencia que hice constar en fecha 03 de Mayo de 2024, a las 10-13 am, en la misma, se le manifestó la corrección material del acto de imputación realizado en fecha 03 de mayo de 2024, véase el folio 293 que es de fecha 03 de mayo de 2024 y la solicitud de copias de la víctima con fecha 07 de mayo de 2024 está inserta al folio 287, y nuestra diligencia de fecha 11 de abril de 2024, consignada a las 9.36 a.m, aparece al folio 290, luego la citación cursada a la defensa privada, recibida en fecha 10 de abril de 2024, a las 6.56, aparece inserta al folio 291, actuaciones estás que al no estar incardinadas en el orden correlativo, pone en evidencia UN DESORDEN PROCESAL, que a todo evento, hacemos constar ante esta Instancia, a fin de no convalidar la evidente anarquía procesal que se subsume en las teorías de las nulidades procesales.
Y es que, los hechos relacionados con la presente acusación, deben ventilarse en juzgado de naturaleza civil y na penal, a fin de no desnaturalizar el proceso y la tutela judicial efectiva, pretendiendo impulsar una vía inapropiada e incorrecta para presionar, coaccionar y penalizar conductas atípicas, con el objeto de alcanzar beneficios al margen del ordenamiento jurídico, aplicándose TERRORISMO JUDICIAL, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional, sentencias N° 761, de fecha 9 de junio de 2023. v sentencia Nro. 00073. expediente nro. 23-968 de fecha 06 de febrero del año 2024. Así como el criterio de la Sala de Casación Penal, Sent. número 268, de fecha 23 de mayo de 2024, Expediente nro. AA30-P-2G24-000184, que instituye "el sentido deontológico sobre el principio de la intervención mínima en el principio de proporcionalidad y prohibición del exceso que se deriva del carácter fragmentario y subsidiario del derecho penal".
Y que la víctima TARCISA RAMONA NELO DE BARRERA y su cónyuge GABRIEL ANTONIO BARRERA, en fecha 24 de mayo de 2024 resultaron vencidos y condenados en costas, con sentencia definitivamente firme por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen y Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, en el asunto Nro, 143-2024, Demanda de reivindicación sobre el inmueble que se debate ante el tribunal penal, intentada ante el juez natural, jurisdicción de naturaleza civil, como quedó probada en documental promovida con la letra "H" de copia certificada de la sentencia es que de la simple lectura a la denuncia de la víctima, como ia de ios testigos de ésta, observamos que nuestro defendido no está incurso en ningún delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, toda vez que se trata de un pacto verbal entre nuestro representado v la ciudadana TARCISA RAMONA NELO DE BARRERA, quien lo autorizó verbalmente a demoler la vivienda de obra vieja en condiciones inhabitables que quedaba al lado de su casa, y en su lugar le permitió a nuestro defendido construir en el terreno que es de la municipalidad, un local comercial con dinero de su propio peculio y esfuerzo.
Cabe destacar, que en materia penal, la competencia es de orden público y su fin es resguardar el debido proceso, para no vulnerar el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del COPP que establecen: "Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus propios jueces naturales Garantías estas que a su vez están instituidas en los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, como tutela judicial razonable que asegure un proceso justo y equilibrado.
En este sentido, señalamos la incompetencia de este tribunal por la materia, conforme al artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Conforme al artículo 311 Nral 1°, en concordancia con el articulo 28 Nral 3, 4 literales c, e f, i del Código Orgánico Procesal Penal, opusimos las siguientes excepciones:
Artículo 28.3° Opusimos Incompetencia del Tribunal, por la materia para conocer los hechos en el presente asunto estrictamente de naturaleza civil. Sala Constitucional del TSJ en sentencia
nro. 00073 exp. 23-968 de fecha 06 de febrero de 2024, ha dictaminado "TERRORISMO JUDICIAL" al principio de intervención mínima y subsidiaria del Derecho Penal, en la medida que los operadores de justica actúen al margen de sus competencias, con abuso al poder punitivo, vulnerando derechos y garantías constitucionales.
Artículo: 28. 4 literal "c": La denuncia de la víctima y la acusación del fiscal se basan en hechos que no revisten carácter penal, toda vez que se trata de un local construido por nuestro representado con dinero de su propio peculio y esfuerzo, el terreno es de la municipalidad, y la casa de la víctima quedo demolida bajo el consentimiento y autorización verbal de su propietaria.
Artículo: 28. 4 literal "e": Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. La victima otorgo poder general notariado a la abogada DILMAR JAHZEEL CHIRINOS DÍAZ, Véase poder inserto del folio 38 al 40), contraviniendo lo previsto en el artículo 406 del COPP, que establece poder especial, con expresión los datos de la persona contra quien se dirija la acusación, el hecho punible de que se trata, pese a ello, la referida abogada, actúo durante el proceso de investigación penal sin tener capacidad jurídica, y como consecuencia de ello, sus actuaciones son inexistentes por falta de representación.
Artículo: 28. 4 literal "i": Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal. La acusación se interpone ante un tribunal que no tiene competencia por la materia, además de ello, durante el proceso de la investigación no fueron oídos los testigos que promovimos v el fiscal tampoco hizo constar su negativa, véase los folios 50 v 51. escrito de fecha 16 de noviembre del año 2023 y anexos que rielan del folio 52 al 69 de la pieza I del asunto principal, ratificado en fechas 1 de diciembre de 2023, 29 de Enero de 2024, insertos en los folios 113 y 228, ratificación en fecha 03 de mayo del año 2024 en el Acto de Imputación Fiscal, transcrito en la parte infine del folio 284 vuelto.
Excepciones estas que fueron declaradas por el Tribunal, sin lugar. Declarándose competente para conocer el asunto Para ello, anexamos copia de la sentencia marcada letra "A"
III
PETITIUM
Por tales razones, solicitamos lo siguiente:
1.) Se declare con lugar la presente apelación.
2.) Se decrete la incompetencia del Tribunal por cuanto violenta flagrantemente el
derecho a la defensa de nuestro defendido al no ser juzgado por el juez natural.
3.) Se decrete la Nulidad Absoluta de la sentencia emitida en audiencia preliminar por el Tribunal antes descrito en fecha 13 de agosto de 2024, conforme al artículo 175 del COPP y como consecuencia de lo anterior,
4.) Se decrete el sobreseimiento de la causa en favor de nuestro defendido conforme al artículo 300 numeral 2 y 4 del COPP.
5.) Se notifique a nuestro defendido y se devuelvan las actuaciones al Tribunal ut supra.”

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada ANDREA REAL VIEIRA, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL RECURRENTE.-
Considera este Representante Fiscal que la decisión dictada en-audiencia Preliminar de fecha 13-08- 2024 está ajustada a derecho, por cuanto la misma reúne los requisitos de ley al momento de valorar la admisibilidad solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia pasamos a contestar el siguiente RECURSO DE APELACIÓN de la siguiente forma:
Primero: Alega el recurrente, lo siguiente “...INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, por la materia para conocer en el presente asunto estrictamente de naturaleza civil” señala el recurrente que “ la denuncia de la víctima y la acusación del fiscal se basan en hechos que no revisten carácter penal” Asimismo señala que no cumple la acusación con requisitos esenciales para intentar la acusación. Siendo entendido que estas “excepciones” fueron debidamente planteadas y de forma justa y procesal declaradas “SIN LUGAR”
ARGUMENTO FISCAL
Es importante señalar que el recurrente cuando se basa para interponer su apelación; no fundamenta ni señala ningún motivo que indique en su escrito recursivo un gravamen irreparable; con la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control Segundo Circuito del Estado Portuguesa en fecha 13-08-2024 cuyo desarrollo de la Audiencia Preliminar el Juzgador tomó las siguientes decisiones: PRIMERO: Esta juzgadora haciendo control formal y material de la acusación presentada en contra del acusado ANNIEL JEIZAN MÉNDEZ GARCÍA, Admite parcialmente la Acusación por la presunta comisión del delito de INVASIÓN DE TERRERNO INMUEBLE O BIENHECHURÍA, previsto v sancionado en el artículo 471 - A del código Penal, cometido en perjuicio de TARCISA RAMONA NELO DE BARRERA, por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ”
Se deja sentado que el presente proceso se apertura a Juicio Oral y Público, es decir, que las actuaciones en prima fase fueron revisadas por un Tribunal de Investigación de Control de Garantías donde verifica y corrobora la legitimación o no de la aprehensión; en sus diferentes modalidades, por flagrancia, o través de una orden de aprehensión debidamente acordada por un Tribunal de Control respectivo.; por lo que en la Audiencia oral de presentación se verificó los elementos de procedencia del artículo 242 para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad luego, el Fiscal de investigación con su lapso perentorio de 45 días continuos presenta acusación formal por encontrar elementos serios y fundados que relacionan a los hoy acusados en la participación del delito de INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLES O BIENHECHURÍAS previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de un Adulto Mayor. Luego se realizó en su oportunidad procesal la Audiencia Preliminar respectiva; y se dictó el pronunciamiento de Ley, el cual ya fue mencionado en líneas anteriores, entre los cuales está la apertura a juicio y ratificar la Medida Privativa Judicial de Libertad,-
- El recurrente señala en su escrito de apelación, así como en la audiencia preliminar realizada el 13-08-2024, que el presente caso es un conflicto extrapenal ya que debe ser ventilado por las instancias civiles y que representa un terrorismo judicial; ahora bien, resalta esta representación Fiscal considera que la norma sustantiva es clara y precisa al señalar: “Código Penal Venezolano - Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.) ” Es claro que al analizar la norma se observa claramente que la conducta adoptada por el imputado ha sido más allá de un bien civil, extralimitándose y adecuándose la misma a la norma penal, agravando las circunstancias teniendo en cuenta que la víctima es una persona especialmente vulnerable (anciana) a quien se le pretende intimidar y soslayar en sus derechos constitucionales a la propiedad. En tal sentido es criterio del Ministerio Público que cuando una conducta se desvía de las garantías constitucionales es plenamente aplicable el Derecho Penal. En el presente caso, se evidencia una conducta abusiva por parte del imputado quien pretende abusar de los derechos de una persona especialmente vulnerable por su edad. No se trata de un simple hecho civil, toda vez que se trata de una víctima cuya edad le resulta imposible valerse por sí misma, y la burla del imputado en su acción pretendiente de obtener un provecho ilícito constituye sin duda un hecho punible, siendo competencia total del tribunal de control conocer como ha sido de los hechos explicados en la Acusación Fiscal, la cual sin duda cumple con todos y cada uno de los requisitos de Ley, no es contraria derecho. No resultando escandaloso ni extra limitante, ya que se presume un abuso importante de parte del acusado en los hechos denunciados que de acuerdo a los elementos probatorios presentados, se observa claramente un iter criminis precisado.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Representación Fiscal Décima Segunda del Segundo Circuito Estado Portuguesa, con competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral; que la decisión tomada por el Tribunal de Control en su audiencia preliminar se encuentra totalmente ajustada a derecho; que no existe ninguna violación ni del debido proceso ni del derecho a la defensa; que el procedimiento seguido al ciudadano ANNIEL JEIZAN MÉNDEZ GARCÍA (acusado en la presente causa), no adolece de ningún vicio de Nulidad Absoluta y que efectivamente debe mantenerse la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que además es INDUDABLE la competencia del tribunal de control ya que la conducta desplegada por el acusado Incurre en un Tipo Penal y NO civil.
Además de destacar muy respetuosamente ciudadanos Magistrados que el escrito recursivo carece de fundamentación lógica y coherente en su argumentación, es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta; y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgador en fecha l3-08-2024 en la celebración de la Audiencia Preliminar.-
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WALID ABOAASI EL NIMER Y ABG AMIR ABOAASI SÁNCHEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANNIUEL JEIZAN MÉNDEZ GARCÍA (plenamente identificado en autos) contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de Abril de 2014 en la cual se realizó Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual se admitió totalmente la acusación, los medios de prueba, se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad; ahora bien, de que la Digna Corte de Apelaciones entre a conocer el fondo del asunto recurrido, el mismo SE DECLARADO SIN LUGAR.”

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de agosto de 2024, por el Abogado WALID ABOAASI EL NIMER, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula Nº 60.990, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANNIEL JEIZAN MÉNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-15.493.377, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000407, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano ANNIEL JEIZAN MÉNDEZ GARCÍA, por la comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLE O BIENECHURÍAS, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana TARCISA RAMONA NELO DE BARRERA, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, a excepción de las testimoniales contenidas en el capítulo quinto particular segundo de la testigo Ramona Nelo de Barrera, y todas las documentales presentadas en el número cuarto, quinto, sexto y séptimo de la acusación; se admiten todas la pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por la defensa técnica; se acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, ordenándose la apertura a juicio oral.
A tal efecto, es de destacar, que mediante el auto de admisión dictado por esta Alzada en fecha 18 de febrero de 2025, expresamente se indicó que el recurso de apelación interpuesto era admitido únicamente en lo referido a la presunta omisión por parte del Ministerio Público del trámite de las diligencias de investigación solicitadas en fase preparatoria.
En este sentido, delimitado los puntos de impugnación, se verifica que el recurrente denuncia lo siguiente:
- Que la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a las pruebas promovidas “…ni siquiera evacuó a los testigos promovidos, no valoró las documentales, ni dejó constancia de su opinión contraria”,
- Que “…la abogada que participó en nombre y representación de la víctima durante el proceso de investigación, lo hizo sin ningún tipo de poder especial, vale decir, sin tener cualidad pues actuó al margen de los requisitos y formalidades del artículo 406 del Copp (sic), que establece reserva de las actuaciones a terceros…”
Por último, solicita el recurrente que se decrete la nulidad absoluta de la sentencia emitida en audiencia preliminar en fecha 13 de agosto de 2024 conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 numeral 2 y 4 eiusdem.
Por su parte, la representación del Ministerio Público en su escrito de contestación señaló que, la decisión proferida por el Tribunal de Control en su audiencia preliminar se encuentra totalmente ajustada a derecho; que no existe ninguna violación ni del debido proceso ni del derecho a la defensa; en el procedimiento seguido al ciudadano ANNIEL JEIZAN MÉNDEZ GARCÍA.
Así planteadas las cosas por el recurrente, y delimitado el tema a decidir, se procederá a darle respuesta a las denuncias planteadas, procediéndose a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales signadas con el N° OM-2024-000407. A tal efecto, se observa:
1.-) En fecha 27/09/2023, la ciudadana TARCISA RAMONA NELO DE BARRERA, consignó ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa, un escrito mediante el cual denuncia al ciudadano ANNIEL MÉNDEZ GARCÍA, en virtud de que el pretende adueñarse de un inmueble de su propiedad y no le permite el acceso al mismo. (Folios 2 y 3 de la pieza N° 1).
2.-) Mediante acta de fecha 3/11/2023, el Tribunal de Control Nº 1 extensión Acarigua, juramentó a los Abogados WALID ABOAASI EL NIMER Y AMIR ABOAASI SÁNCHEZ, como defensores privados del ciudadano ANNIEL JEIZAN MÉNDEZ GARCÍA. (Folio 112 de la pieza Nº 1).
3.-) En fecha 16/11/2023 el Abogado WALID ABOAASI EL NIMER presenta escrito de promoción de pruebas ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, consistente en imágenes fotográficas, documentales y testigos, a fin de desvirtuar la comisión del delito por el que es investigado. (Folios 50 y 51 de la pieza Nº 1).
4.-) En fecha 1/12/2023, el Abogado WALID ABOAASI EL NIMER, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANNIEL JEIZAN MÉNDEZ GARCÍA ratifica el escrito interpuesto ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito en fecha 16/11/2023. (Folio 113 de la pieza Nº 1).
5.-) En fecha 29/2/2024, el Abogado WALID ABOAASI EL NIMER, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANNIEL JEIZAN MÉNDEZ GARCÍA, ratifica el escrito interpuesto ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito en fecha 16/11/2023. (Folio 228 de la pieza Nº 1).
6.-) En fecha 1/4/2024, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, lleva a cabo el Acto de Imputación Formal al ciudadano ANNIEL JEIZÁN MÉNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-15.493.377, en cuya oportunidad se le explicó el contenido de la investigación que había adelantado el Ministerio Público en su condición de imputado y los hechos que se le atribuyeron, los cuales encuadran en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de las bienhechurías propiedad de la ciudadana TARCISA RAMONA NELO DE BARRERA. (Folio 282 de la pieza Nº 1).
6.-) En fecha 9/7/2024, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Ministerio Público presenta acto conclusivo (acusación) en contra del imputado ANNIEL JEIZÁN MÉNDEZ GARCÍA, en la comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLES O BIENHECHURÍAS en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, solicitando su enjuiciamiento. (Folios 303 al 315 de la pieza Nº 1).
7.-) En fecha 5/8/2024 el Abogado WALID ABOAASI EL NIMER, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANNIEL JEIZAN MÉNDEZ GARCÍA, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal presentó ante el Tribunal de Control Nº 1 extensión Acarigua, escrito mediante el cual procedió a dar contestación a la acusación fiscal (Folios 26 al 43 de la pieza Nº 2).
8.-) En fecha 13/8/2024, el Tribunal de Control Nº 1 extensión Acarigua, llevó a cabo la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano ANNIEL JEIZAN MÉNDEZ GARCÍA, por la comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLE O BIENHECHURÍAS, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana TARCISA RAMONA NELO DE BARRERA, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, a excepción de las testimoniales contenidas en el capítulo quinto particular segundo de la testigo Ramona Nelo de Barrera, y todas las documentales presentadas en el número cuarto, quinto, sexto y séptimo de la acusación; se admiten todas la pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por la defensa técnica; se acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, ordenándose la apertura a juicio oral (folios 98 al 110 e la pieza Nº 2).
Ahora bien, del iter procesal arriba efectuado, se desprende que, tanto el escrito de promoción de pruebas interpuestos por el Abogado WALID ABOAASI EL NIMER, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANNIEL JEIZAN MÉNDEZ GARCÍA en fecha 16/11/2023, así como las ratificaciones de éstos en fechas 1/12/2023 y 29/2/2024, fueron realizadas cuando el imputado de marras no poseía tal cualidad, sino la de investigado, ello en virtud de que el acto de imputación formal fue llevado a cabo el día 1° de abril de 2024, tal y como se evidencia en el folio 282 de la pieza Nº 1.
Preciso es en este punto hacer mención de la sentencia Nº 6 de fecha 22/2/2023, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
“…omissis…
En efecto, al ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino, identificado ut supra, no se le ha imputado en sede fiscal, ni se le ha detenido en virtud de una orden de aprehensión o en virtud de la comisión de un delito flagrante. Por ello, en casos como estos donde no hay flagrancia, ni orden de aprehensión, la condición de imputado como parte formal del proceso, solamente la puede otorgar formalmente el Ministerio Público a una determinada persona, con base en el acto de imputación formal –que hoy regula de manera expresa el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal–, o mediante la declaratoria judicial, en razón de existir una imputación material, a pesar de no haber sido formalmente imputado por el Estado, a través del Ministerio Público.
Al respecto, debe advertirse el cardinal deber de respetar la Constitución y las leyes (Art. 131 Constitucional), el cual es especialmente exigible por los actores del Sistema de Justicia, entre ellos, Juezas, Jueces, abogadas y abogados autorizados para el ejercicio (artículo 253 eiusdem), sujetos cualificados de ese deber, en tanto profesionales del Derecho.
Como se evidencia, tales actuaciones transgreden las referidas normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y, por ende, violan los axiomas fundamentales de legalidad, igualdad procesal, expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, junto a criterios inveterados en los que esta Sala ha explicado e, incluso, desarrollado, tales pilares del ordenamiento jurídico.
Tal circunstancia, en razón de lo dispuesto en los artículos 25 Constitucional y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (entre otras fuentes del derecho), vicia de nulidad absoluta tales actos de nombramiento, aceptación y juramentación de “defensora” identificada ut supra, así como las actuaciones subsiguientes desplegadas en conjunto y por separado por ella y por el pretendido “imputado”, en franca subversión al orden legal y constitucional vigente, cohonestadas por los demás tribunales que han conocido de la causa.”

De manera que la condición de imputado no puede ser equiparada con la condición de investigado que puede dársele a cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos o circunstancias que constituyen el objeto de la investigación realizada por el Ministerio Fiscal en esta primera etapa del proceso penal, ya que esta última no supone, en modo alguno, la atribución a dichas personas de la autoría o participación en la comisión de ningún hecho punible, sino sólo la vinculación de éstas, por ejemplo, como sospechosos o testigos, con los sucesos o situaciones fácticas que son objeto de investigación por parte del Ministerio Público en la fase inicial del procedimiento penal.
Ello es así debido a que, en un principio, en esta fase investigativa o preparatoria pueden no existir imputados, sino simples sospechosos, el o los imputados existen cuando a una persona se le señala por las autoridades encargadas de la persecución penal, como autor o partícipe de un hecho punible, señalamiento que puede ser expreso o que se desprende del tratamiento que le da el investigador.
En este sentido, la Sala Constitucional mediante criterio vinculante expuesto en la sentencia N° 537, de fecha 12 de julio de 2017 precisó:

“...observa esta Sala que el término ‘imputado’ es utilizado por nuestra norma adjetiva penal de manera ligera y sin distinción procesal alguna de conformidad con el artículo 126 adjetivo, por ello, cautelarmente considera esta Máxima intérprete de la Constitución que lo ajustado a derecho, en virtud de las garantías constitucionales precitadas, en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 7, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer, provisionalmente, que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere (…) de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como ‘investigado’ y no como ‘imputado’, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra...”.

Ahora bien, como ya se verificó en el expediente, para el momento en que fueron presentados los escritos de fechas 16/11/2023, 1/12/2023 y 29/2/2024, no constaba instrumento alguno que acreditara la cualidad de “imputado” del ciudadano ANNIEL JEIZAN MÉNDEZ GARCÍA, quien permaneció como investigado hasta que se llevó a cabo el acto de imputación formal en fecha 1/4/2024, tal y como ya se ha señalado precedentemente, y no es sino a partir de adquirir la condición de imputado que podía intervenir como parte y solicitar diligencias de investigación ante la representación fiscal.
Así mismo, mediante sentencia N° 587 de fecha 08/11/2024 la Sala de Casación Penal señaló que, la actuación fiscal durante la fase de investigación, está sujeta de forma directa e inmediata al control de los tribunales de instancia.
Por lo tanto, como lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “La actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal” (Sentencia N° 365 del 02/04/2009); por lo que mal puede el Juez de Control en fase intermedia, luego de presentado el escrito acusatorio fiscal, resolver la falta u omisión de práctica de diligencias de investigación por parte del Ministerio Público, que no fueron oportunamente advertidas por la defensa técnica, esto luego de haberse realizado el acto de imputación formal.
En este sentido, dispone el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la convalidación de actos anulables, lo siguiente: “Artículo 178. Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos: 1.- Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento…”
De modo pues, al no observarse de la revisión efectuada a la presente causa, que la defensa técnica haya recurrido ante el Tribunal de Control en fase preparatoria, a fin de ejercer el control judicial conforme lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede entonces pretender plantearlo en fase intermedia (en el desarrollo de la audiencia preliminar), cuando en esta fase le corresponde al Juez de Control pronunciarse sobre el control formal y material de la acusación, la admisibilidad de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, entre otros pronunciamientos.
Además, es de destacar, que si bien podía la defensa técnica oponer en fase intermedia conforme las cargas y facultades que dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” eiusdem –cuestión que no ocurrió en el caso de marras–, referente al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, esta causal fue interpretada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de febrero de 2014 (Exp. No. 2012-306), del siguiente modo:

Por otro lado, en lo referente al literal e) del referido numeral 4, el obstáculo versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación (la falta de imputación, el incumplimiento del control judicial), que impedirían accionar (en los delitos de acción pública).
Por lo tanto, la falta de imputación y el incumplimiento del control judicial en la fase de investigación, constituyen los motivos por los cuales procede la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que, mal podía oponerse en el presente asunto penal la referida excepción, cuando la causal subrayada por esta Alzada, consistente en el control judicial no fue solicitado por la defensa privada en su correspondiente oportunidad.
No obstante lo antes señalado, observa esta Superior Instancia, que el Abogado WALID ABOAASI EL NIMER, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANNIEL JEIZAN MÉNDEZ GARCÍA, al dar contestación en fecha 5/8/2024, a la acusación interpuesta por el Ministerio Público en fecha 9/7/2024, promovió como elementos de prueba nueve (9) fotografías en las que se observa las condiciones en las que se llevó a cabo la demolición de bienhechurías viejas y la construcción de un nuevo local, copia fotostática certificada de la inspección judicial Nº 1606/2023 de fecha 6/11/2023, así como la promoción de los testigos OTONIEL ECOLÁSTICO MÉNDEZ GARCÍA, FRANQUIS TOMÁS MARTÍNEZ SILVA, JOSEFINA BILINSKIJ SEVACEH, JOSÉ GREGORIO YÉPEZ QUERALES, ROSDELYS JOSEFINA OCANTO BILINSKIJ, FRANCO SICILIANO JAMSEK, EFRAÍN ANDRÉS GUÉDEZ ARANGUREN y JEAN CARLOS SICILIANO JAMSEK, así como las documentales consistentes en la carta aval del Consejo Comunal del Sector Centro I de Villa Bruzual municipio Turén, y copia certificada del expediente Nº 143/2024, en el que se dictó sentencia sobre la demanda de reivindicación sobre el inmueble interpuesta por la ciudadana TARCISA RAMONA NELO DE BARRERA.
Ahora bien, se evidencia del auto de apertura a juicio de fecha 13/8/2024, que la Jueza de Control Nº 1 en su decisión, específicamente en el punto SEGUNDO, admitió todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la defensa privada, ello en resguardo y garantía del debido proceso y el derecho a la defensa del acusado. Es por lo antes expuesto que considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente en su primera denuncia. Y así se declara.-
Ahora bien, con referencia a lo señalado por el recurrente en cuanto a que “…la abogada que participó en nombre y representación de la víctima durante el proceso de investigación, lo hizo sin ningún tipo de poder especial, vale decir, sin tener cualidad pues actuó al margen de los requisitos y formalidades del artículo 406 del Copp (sic), que establece reserva de las actuaciones a terceros…”, en este punto, resulta imperioso traer a colación el contenido del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:

“Artículo 406: El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas”.

Es menester para esta Alzada aclarar que, dicha norma lo que regula, son las formalidades que deben cumplir los poderes otorgados a los abogados que ejerzan la representación de los acusadores privados en los supuestos en que, el presunto delito se trate de aquellos que deban ser perseguidos a instancia de parte.
Preciso es hacer mención de lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 54 de fecha 10/3/2023, a saber:

“…omissis…
(…) del contendido del ya mencionado poder, se puede extraer lo siguiente:
“…Quien suscribe, LUIS ARMANDO TORREALBA PRESILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad Número V-9.879.639, procediendo en este acto en mi carácter de Representante Judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación del Acta Constitutiva Estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 17 de agosto de 2017, bajo el N° 69, tomo 64-A RM1, identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el N° J-30061946-0; carácter el mío que se evidencia del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 30 de junio de 2014, bajo el N° 1, tomo 23-A RM1, suficientemente facultado para este acto según lo dispuesto en el Articulo 37 de loa Estatutos Sociales del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. por medio del presente documento declaro: Que confiero PODER ESPECIAL EN MATERIA PENAL, en cuanto a derecho se requiere, al ciudadano: DILCIO ANTONIO CORDERO LEÓN venezolano, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro.13.426.308, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nro. 155.170, respectivamente, para que actuando conjunta o separadamente, represente, reclame, sostenga y defienda los derechos, intereses y acciones de mi representada por ante los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en todas sus instancias, la Fiscalía General de la República, el Ministerio Público en cualquiera de sus fiscalías, los organismos policiales competentes y cualquier otra sede administrativa, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en cualquiera de sus Delegaciones o Seccionales o ante cualquier organismo policial o de investigación dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. En ejercido de 4 presente representación, el mencionado apoderado podrá realizar en nombre de mi representada, todo lo que en su cualidad de Investigado, Imputado y/o Sujeto Procesal con interés legítimo en las resultas del proceso , ejercería para la defensa de sus derechos y garantías ante los organismos referidos y cualquier otro no citado expresamente en este Poder que tenga competencia en materia penal, que entre otros aspectos comprende el derecho de examinar las actas procesales, con objeto de contribuir a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas; dichos apoderados quedan igualmente facultados para comparecer y gestionar ante todas las autoridades judiciales y fiscales; seguir los juicios en todas las instancias, grados, trámites e incidencias; interponer toda clase de recursos, denuncias requerir información acerca de cualquier investigación seguida en su con conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 286 del Orgánico Procesal Penal y solicitar la práctica de Inspecciones Judiciales, Pruebas Anticipadas, Amparos Constitucionales, disponer del derecho en litigio, transacciones tanto judiciales como extrajudiciales, realizar cualquier el Acuerdo Reparatorio, recibir cantidades de dinero y otorgar los finiquitos y de ley, solicitar la práctica de medidas cautelares preventivas o ejecutivas, de la acción o del procedimiento, transigir y/o convenir, promover y evacuar clase de pruebas y en general, ejercer cuantos actos se consideren necesarios útiles para la mejor defensa de los intereses y derechos de mi representada entendiéndose que las facultades aquí otorgadas son meramente enunciativas taxativas. Los mencionados apoderados no podrán sustituir, total o parcialmente el poder conferido en abogado o abogados de su confianza, sin previa autorización….”. (sic).
Del contenido del documento poder previamente transcrito, se puede observar que el mismo faculta al ciudadano DILCIO ANTONIO CORDERO LEÓN, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 13.426.308, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 155.170, a ejercer la representación del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, en los casos de materia penal, en los que funja como víctima o imputado la referida institución bancaria, estando entonces facultado el referido profesional del derecho para ejercer la representación de la víctima en el presente caso.”

Ahora bien, con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, se constata en el presente expediente, que cursa a los folios 38 al 40 de la pieza Nº 1, poder otorgado en fecha 26/10/2022 ante la Notaría Pública del Municipio Turen del estado Portuguesa, cuyo contenido es el siguiente:

“Nosotros, TARCISA RAMONA NELO DE BARRERA y GABRIEL ANTONIO, BARRERA MARIN, mayores de edad, venezolanos, casados, hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.526.184; y V-4.201.062, con domicilio en la Avenida 06 Sector Centro I de la Ciudad de Villa Bruzuat del Municipio Turen Estado Portuguesa; por medio del Presente Documento Declaramos: Que Conferimos Poder Especial Amplio y Suficiente en cuanto a derechos se refiere a la Ciudadana: DILMAR JAHZEEL CHIRINOS DIAZ, mayor de edad, venezolana, Abogado en el Ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.584.446 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 269.238, teléfono +58412-5549488 correo electrónico Dilmarchirinos31 @qmail.com; para que nos represente y sostengan nuestros derechos en la República Bolivariana de Venezuela en especial sobre un Bien Inmueble de nuestra propiedad. En el ejercicio de este poder nuestro Apoderado queda facultado para firmar cuantos documentos públicos o privados sean necesarios. Representar y gestionar por nosotros la Solicitud de Inspección Judicial, realizar la Declaraciones Juradas, peticionar, solicitar y legalizar la titularidad de los bienes, por ante la Alcaldía, Sindicatura, Departamento de Catastro, Registro Público; así como ante cualquier autoridad de carácter militar o civil, otorgar y suscribir documentos públicos y privados y firmar las actas, libros y protocolos correspondientes. En lo judicial queda facultada para intestar y contestar toda clase de demandas y acciones, sean estas civiles, penales, mercantiles, fiscales, de trabajo, administrativas o de cualquier otra naturaleza jurídica distinta de las estipuladas. Oponer y contestar excepciones y reconvenciones. Convenir, desistir, darse por citados tanto de la acción principal como del procedimiento. Transigir en juicios o fuera de él. Seguir los juicios en todas sus instancias, grados, trámites e incidencias, interponiendo especialmente los recursos de amparo constitucional, contenciosos, administrativos, de nulidad o anulación por inconstitucionalidad o ilegalidad, bien sean estos ordinarios o extraordinarios. Solicitar medidas de secuestro, embargo preventivo o ejecutivo. Prohibiciones de enajenar y gravar; nombrar uno o varios apoderados, otorgándoles las facultades que estime total o parcialmente para que las ejerzan conjunta o separadamente, sustituir total o parcialmente en persona o cualesquiera personas naturales, jurídicas. Es entendido, que las facultades dadas a nuestro Apoderado antes mencionado son de carácter enunciativas y de ninguna manera taxativa. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en el lugar y fecha de su presentación.” (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

De manera que, del contenido del documento poder previamente transcrito, se puede observar que el mismo faculta a la ciudadana DILMAR JAHZEEL CHIRINOS DÍAZ, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-13.584.446 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 269.238, a ejercer la representación de los ciudadanos TARCISA RAMONA NELO DE BARRERA y GABRIEL ANTONIO, BARRERA MARÍN, en asuntos civiles, penales, mercantiles, fiscales, de trabajo, administrativas o de cualquier otra naturaleza jurídica distinta de las estipuladas; estando entonces facultada la referida profesional del derecho para ejercer la representación de la víctima en el presente caso, aunado a que el delito por el cual se sigue el presente procedimiento es de acción pública. Y así se decide.-
Por lo tanto, de las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 13 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000407, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de agosto de 2024, por el Abogado WALID ABOAASI EL NIMER, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANNIEL JEIZAN MÉNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-15.493.377; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 13 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000407, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y una vez consten las resultas, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de garantizar la continuidad del proceso.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),




Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,




Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 8808-24 El Secretario.-
EJBS/.