REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _20___
Causa N°: 8853-24
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Apoderado Judicial:Abogado JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT.
Solicitante:JOHANNA PATRICIA NAZARETH PÉREZ PIÑERO.
Representante Fiscal: Abogado YOVANNY DE JESÚS CASTELLANOS,Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, con sede Guanare.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2024, por el Abogado JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana JOHANNA PATRICIA NAZARETH PÉREZ PIÑERO, titular de la cédula identidad N° V- 14.067.451, contra la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, con sede Guanare, presidido por la Abogada ROBERTSY DEL VALLE SARABIA GUDIÑO, mediante la cual se le NIEGA a la ciudadana JOHANNA PATRICIA NAZARETH PÉREZ PIÑERO, la devolución de un arma de fuego con las siguientes características: TIPO: PISTOLA PIST-GLOCK/9-MM-MOD/17-17/T, ORIGEN: AUSTRIA, MARCA: GLOCK, CALIBRE: 9 MM, SERIAL: KXAU557, todo de conformidad con el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 7 de enero de 2025, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2024, el Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, acordó:
“DISPOSITIVA
Con fundamento en lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA a la ciudadana JOHANNA PATRICIA NAZARETH PEREZ PINERO, Venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 14.067.451 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 108.465, Whapssap: 0424/5099182, johapp6@qmail.com, con domicilio en la Urbanización “Los Caobos” N° 22 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, actuando en la condición de legitima cónyuge del hoy (occiso) DIMAS RAMON SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-9.408.253, la DEVOLUCIÓN DEL ARMA, con las siguientes características: TIPO: PISTOLA PIST-GLOCK/9-MM-MOD/17-17/T, ORIGEN: AUSTRIA.MARCA: GLOCK. CALIBRE: 9 MM. SERIAL: KXAU557. Todo de conformidad con el Primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JOHANNA PATRICIA NAZARETH PÉREZ PIÑERO, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso de apelación, alegó lo siguiente:
“Quien suscribe, JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.052.186 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 42.833 N° telefónico/Whapssap 04145752908, correo electrónico Joham.q@gmail.com y de este domicilio, con el carácter de acreditado en autos y en defensa de los derechos e intereses de la ciudadana: JOHANNA PATRICIA NAZARETH PEREZ PIÑERO, Venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-14.067.451 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 108.465, Whapssap: 0424/5099182, johapp6@gmail.com, con domicilio en la Urbanización “Los Caobos" N° 22 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, acudo ante su competente, en estricto seguimiento a lo dispuesto en el artículo 424, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer:
PRIMERO: Me doy por notificado de la decisión que produjo este tribunal negando la solicitud del arma de fuego: TIPO: PISTOLA PIST-GLOCK/9-MM-MOD/17- 17/T, ORIGEN: AUSTRIA. MARCA: GLOCK. CALIBRE: 9 MM. SERIAL: KXAU557 perteneciente al de cujus según factura N° 13296, de fecha 09/04/2008, que se hiciera oportunamente por este tribunal con el N° 2CS-15.504-24.
SEGUNDO: De acuerdo a los preceptos de marras y estando en tiempo útil, interpongo recurso de Apelación contra la referida decisión, al amparo de los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hacemos constar los siguientes particulares:
1- En fecha 15 de diciembre de 2.023, muere Ab intestato, el ciudadano DIMAS RAMON SILVA, Venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.408.253 y de este domicilio, según se evidencia del acta de defunción que anexo al presente escrito marcada con la letra “A", quien era su legitimo esposo según acta de matrimonio que anexo como parte integral del presente escrito marcado “B"; tras el deceso de su difunto esposo, deja entre sus coherederos al hijo de patrocinada: JOSE ALEJANDRO SILVA PEREZ, quien nació en esta ciudad de Guanare en fecha 30 de mayo de 2016, según acta de nacimiento N 744 que se acompaña la presente solicitud marcada “C”, en fecha 07 de febrero de 2024, fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, la cual fue decidida en fecha 02 de mayo de 2024, declarando suficientes las diligencias presentadas, la cual acompaño al presente escrito marcado “D”. Ahora bien, ciudadana Juez, tras la muerte del difunto esposo de mi mandante, se inició una investigación por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con sede en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, a cargo del abogado Javier Uzcategui, con la actuación del CICPC, con el N° MP-257323-2023, quedando bajo resguardo de evidencia física pasiva, un arma de fuego con las siguientes características: TIPO: PISTOLA PIST-GLOCK/9-MM-MOD/17-17/T. ORIGEN: AUSTRIA.MARCA: GLOCK. CALIBRE: 9 MM. SERIAL: KXAU557 perteneciente al de cujus según factura N° 13296, de fecha 09/04/2008, EXPEDIDA POR ARMAS LARA, que agrego al presente escrito marcada “E”, arma de fuego ésta utilizada desde su adquisición de forma ininterrumpida como instrumento de trabajo en sus actividades como instructor de tiro en distintas academia deportivas, quien además fungía como Sargento Mayor en el Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de anexos marcados “F".
Como quiera que sea ciudadana juez, el arma descrita anteriormente, forma parte de la comunidad de bienes conyugales de mi poderdante y que por decisión del tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (ANEXO MARCADO “D”), donde fuimos declarados como únicos y universales herederos de la persona de mi mandante y los hijos de su difunto esposo, quienes renunciaron a su favor a cualquier tipo de bienes dejado tras su fallecimiento, quedando su persona como única propietaria, como puede evidenciarse del documento de convenio de Bienes Hereditario el cual agrego marcado "G", muy especialmente el contenido de la cláusula octava, que indica textualmente lo siguiente: ... “LOS COHEREDEROS HIJOS” y “LA COHEREDERA CONYUGE", reconocen el presente “CONVENIO DE BIENES HEREDITARIOS, se hace de forma de documento privado que genera los efectos legales consiguientes entre las partes, y que no existe otro bien o derecho que pueda ser objeto de reclamo o de partición por el fallecimiento del de cujus DIMAS RAMON SILVA, Venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.408.253 y de este domicilio”...
Podrá observar ciudadana juez, que de los recaudos consignados MARCADO “H”, en fecha 20 de junio del año que discurre acudí al mencionado recinto fiscal, donde mi mandante solicito formalmente mediante escrito y sus recaudos probatorios la entrega material del arma de fuego descrita precedentemente, siendo recibido e identificado con el N° MP-257323-2023, posteriormente ratificando la misma en fecha 02 de septiembre del presente año 2024, sin embargo, en fecha 23 de octubre de 2024, el despacho fiscal de marras se pronunció a mi solicitud, NEGANDO la entrega (MARCADO I) , bajo el argumento “que los portes de armas son de índole personal y no son transferibles a terceros" (comillas, cursiva, negrillas y subrayado propio). Considera quien suscribe, que la representación Fiscal y el contenido de la presente decisión carecen de justificación para negar el arma de fuego tantas veces mencionada incurriendo en los preceptos contenidos en los numerales 3 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que los argumentos y pruebas de la solicitud trata de recuperar la propiedad del arma que pertenece legítimamente al difunto marido de mi mandante y como consecuencia de su deceso le corresponde como su legitima esposa y forma parte de los bienes conyugales y no del porte de armas, además no existen irregularidades en su adquisición, no se encuentra vinculada a ningún delito, ni forma parte de interés criminalística, en consecuencia tanto la NEGATIVA del órgano Fiscal como en que la que se funda la presente decisión, vulnera flagrantemente los legítimos derechos de mi patrocinada. Así las cosas y a fin de fundamentar la presente apelación; es criterio vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia N° 2906 de fecha i 4 de octubre de 2005, expediente N° 042397, que indica entre otras cosas, lo siguiente: ... “Los Objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que estos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prime facie, partes o terceros intervinientes ser legítimos Propietarios" ... Agrega la sentencia: ... “El Fiscal del Ministerio Publico encargado de la investigación le corresponde entregar a quien lo solicite, si es el propietario, los objetos Materiales del delato; y en caso de retraso o negativa injustificada, el interesado o propietario podría acudir al Tribunal de control para solicitar la entrega" ...
DE LAS PRUEBAS QUE FORMAN PARTE DEL EXPEDINTE N° 2CS-15.504-24: MARCADO “A”: Acta de defunción del de cujus quien era mi legitimo esposo. MARCADO “B": Acta de matrimonio.
MARCADO “C": Partida de nacimiento del niño JOSE ALEJANDRO SILVA PEREZ. MARCADO “D”: Copia del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa sobre solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
MARCADO “E": Factura de adquisición del arma de fuego.
MARCADO “F": Porte de arma y carnets para actividades deportiva como instructor de tiro.
MARCADO “G": Convenio de Bienes Hereditarios.
MARCADO “H": Sendos escritos de solicitud de estregó del arma de fuego consignado ante la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Publico con Competencia en Delitos Comunes del Primer Circuito del Estado Portuguesa con sede en esta Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
MARCADO “I”: Negativa de entrega del arma de fuego emitida por la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Publico con Competencia en Delitos Comunes del Primer Circuito del Estado Portuguesa con sede en esta Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
EL DERECHO Y EL PETITORIO:
Por las razones esgrimidas y los documentos aportadas para su justa valoración probatoria; visto que el arma descrita no está involucrada en ningún tipo de delito; y en aplicación a lo indicado en los artículos 424, 444, 445 293, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se admita la presente apelación y sea la alzada que revise y decida este petitorio y que una vez analizado Los argumentos aquí esgrimidos se ordene la entrega material del arma de fuego TIPO: PISTOLA PIST-GLOCK/9-MM- MOD/17-17/T, ORIGEN; AUSTRIA.MARCA; GLOCK. CALIBRE; 9 MM. SERIAL: KXAU557 perteneciente al de cujus según factura N° 13296, de fecha 09/04/2008, EXPEDIDA POR ARMAS LARA”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, elAbogado YOVANNY DE JESÚS CASTELLANOS,Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“Quien suscribe ABG. YOVANNY DE JESÚS CASTELLANOS, actuando en este acto bajo el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a su competente autoridad para Contestar el Recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado. JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOJT, Titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.067.451, inscrito en el Inpreabogado. Bajo el N" 42.833, teléfono: 0414-5752908, de este domicilio, en su condición de defensor privado de la ciudadana: JOHANNA PATRICIA NAZARETH PÉREZ PIÑERO ampliamente identificada en los autos que conforman la causa penal N° MP- 257323-2023 Expediente N° 2CS-15.504-24, (JUZGADO DE CONTROL ESTADAL N° 02), contra la decisión dictada por ese Juzgado de Control en fecha 27/11/2024, el cual acordó NEGAR la devolución del arma de fuego TIPO: PISTOLA. MARCA: PIST-GLOCK/9MM-MOD/17-17/T, ORIGEN AUSTRIA. MARCA: GLOCK, CALIBKE 9MM, SERIAL: KXAU557, perteneciente al Cujus según factura N° 13296, de fecha 09/04/2008,
De la solicitud realizada por el Apoderado de la ciudadana: JOHANNA PATRICIA NAZARETH PÉREZ PIÑERO, titular de la cédula de identidad V-14.067.451, en su condición de Heredera de quien en vida respondiera a: DIMAS RAMÓN SILVA, titular de la cédula de identidad N.° V-9.408.253, quien en vida fuera Funcionario Activo de la Policía del astado Portuguesa, quien apela la decisión de NEGATIVA de entrega del arma de fuego que perteneció al ciudadano DIMAS RAMÓN SILVA (OCCISO), manifestando lo siguiente:
Por las razones esgrimidas y los documentos aportadas para su justa valoración probatoria; visto que el arma descrita no está involucrada en ningún tipo de delito; y en aplicación a lo indicado en el artículo 293~7Ts5TCódigo Orgánico Procesal Penal-en perfecta reciprocidad con el artículo 264 ejusdem, pido a su competente autoridad se ordene mediante auto razonado la entrega material del arma de fuego TIPO: PISTOLA PIST-GLOCK/9-MM-MOD/17-17/T. ORIGEN: AUSTRIA.MARCA: GLOCK. CALIBRE: S ¡JÜVI. SERIAL: KXAU557 perteneciente I al de cujus según factura N° 13296, de fecha 09/04/2008, EXPEDIDA POR ARMAS LARA, rogando la URGENCIA del caso, para lo cual ruego la habilitación del tiempo necesario para su pronunciamiento
De lo transcrito ut supra, esta representación expone lo siguiente en cuanto a lo peticionado por la defensa:
Esta representación Fiscal muy respetuosamente expone ante la honorable corte de apelaciones lo siguiente: Comparte el criterio del Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presidido por la jueza Abg. Robertsy del Valle Sarabia Gudiño, en cuanto a la NEGATIVA, de la entrega de la mencionada arma de fuego, por cuanto corresponde a este Tribunal decidir la procedencia o no la devolución del arma de fuego, es necesario precisar como fundamento de la presente petición, citar los siguientes preceptos de índole legal:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal:
El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en estesentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas pordesobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal
De acuerdo a lo precedente, en el caso de autos, se puede verificar y constatar que existe en su primer momento una negativa por parte de esta Representación Fiscal, la cual mega la entrega del arma de fuego TIPO: PISTOLA PIST-GLOCK/9-MM-MOD/17-17/T. ORIGEN: AUSTRIA. MARCA: GLOCK. CALIBRE: 9 MM. SERIAL: KXAU557 perteneciente al de cujus según factura N" 13296, de fecha 09/04/2008, EXPEDIDA POR ARMAS LARA, en razón que los portes de armas son de índole personal y no son transferibles a Terceros
Cabe destacar, dentro de todas y cada una de las pruebas consignada por parte de la solicitante ciudadana JOHANNA PATRICIA NAZARETH PEREZ PINERO , quién fue esposa legítima del /17-17/T, ORIGEN: AUSTRIA.
ARCA: GLOCK. CALIBRE: 9 MM. SERIAL: KXAU557 perteneciente al hoy hoy occiso, como única Heredera de quien en vida respondiera a: Dimas Ramón Silva, titular de la cédula de identidad NP V-9.408.253, quien fue Funcionario Activo de la Policía del Estado Portuguesa, tras la muerte de su difunto esposo, esta Representación Fiscal inició una investigación, con la actuación del CICPC, quedando bajo resguardo de evidencia física, un arma de fuego con las siguientes características TIPO: PISIOLA PIST-GLOCK/9-MM-MOD(occiso) antes mencionado, según factura N° 13296, de fecha 09/04/2008, EXPEDIDA POR ARMAS LARA, con la cual el mismo se segó la vida, por lo que antes las consideraciones expuesta por la solicitante; la ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, tiene como objeto normar, regular y fiscalizar el porte, tenencia o posesión, a los fines de impedir, combatir, erradicar la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, a los fines de proteger el estado venezolano y la colectividad en general.-
Por consiguiente, dentro de las bases Doctrinales y legales del estado Venezolano y como objeto la presente Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, establece la dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debe efectuar un registro balístico, de todas las armas, para salvaguardar la paz, la convivencia y seguridad e integridad física de las personas.-
Por otra parte, a objeto de estudio de la solicitud planteada por la solicitante, ciudadana Johanna Patricia Nazareth, Pérez Piñero, en relación a la entrega del arma de fuego con las siguientes características: TIPO: PISTOLA PIST-GLOCK/9-MM-MOD/17-17/T, ORIGEN: AUSTRIA MARCA:GLOCK CALIBRE: 9MM SERIAL: KXAU557, la Ley conforme al artículo 37, numeral 2, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, donde se establece:
La donación o transmisión de armas de fuego entre personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, podrá realizarse previa autorización del órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, en los siguientes supuestos:
2°- Cuando los legítimos herederos o herederas de una persona fallecida autorizada para el porte o tenencia de arma de fuego, manifiesten la voluntad de conservar para sí dicha arma, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley.
Analizado como ha sido el citado artículo, expresamente antes expuesto en el proceso penal, en Venezuela el porte de armas es limitado y debe ser regulada, por parle de organismos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, lo cual deben cumplirse una series de requisitos, establecidos en la ley antes mencionada, ya que al indicar la solicitante en el presente caso, el requerimiento, de la devolución del Arma de fuego, por ser única heredera y Universal heredera de los bienes, del hoy occiso, en vida respondiera a: DIMAS RAMON SILVA, titular de la cédula de identidad N.° V- 9.4UÜ.2O3, no ostenta la propiedad para solicitar el arma, el porte del arma no puede ser transferidle, á tercero e inclusive no existe una declaración sucesoral respecto al arma donde indique que el arma de fuego, fue cedida o transferida; sólo estamos en presencia ge la declaración de los bienes que en vida fueron generados por el occiso el ciudadano Dimas Ramón Silva, titular de la cédula de identidad N.° V-9.408.253, por otra parte al hacer énfasis de la entrega de dicho objeto (arma de fuego), todo dentro de la esfera jurídica debe ser regularizado conforme a lo establecido en la leyes venezolanas, regulada por Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, debiendo cumplir como base fundamental los requisitos para ostentar la permisologia y entrega de la misma; por lo que, al no ser demostrada la propiedad, el permiso para el porte del arma de fuego, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de establecer la entrega del arma, TIPO: PISTOLA PIST-GLOCK/9-MM-MOD/17- .. / L ORIGEN: AUSTRIA. MARCA: GLOCK. CALIBRE: 9 MM. SERIAL: KXAU557, no quedando acreditada en este proceso por la parte solicitante, de acuerdo a la lógica y la máxima de experiencia dada, el uso del arma de fuego no puede ser transferida, siendo de uso personal a quien sea acreditado el permiso, lo cual acarrea consecuencias jurídicas y sanciones penales, porte ilícito de un arma de fuego causa gravámenes y daños e irreparables, a la sociedad y la colectividad en general del estado venezolano.-
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que éstos Representantes del Ministerio Público, solicitan de esa honorable Corte de Apelaciones, declaren SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el defensor: Abogado. JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOUT, Titular de la cédula de identidad Nro V.-14.067.451, inscrito en el Inpreabogado. Bajo el N° 42.833, teléfono: 0414-5752908, de este domicilio, en su condición de defensor privado de la ciudadana: JOHANNA PATRICIA NAZARETH PEREZ PIÑERO, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estada, en funciones de Control N° 2 de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27,11/2024, en la causa la causa penal N“ T3-257323-2023 Expediente N.° 2CS-15.504-24, (JUZGADO De CONTROL ESTADAL N° 02).”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2024, por el Abogado JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana JOHANNA PATRICIA NAZARETH PÉREZ PIÑERO, titular de la cédula identidad N° V- 14.067.451, contra la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, con sede Guanare, mediante la cual se le NIEGA a la ciudadana JOHANNA PATRICIA NAZARETH PÉREZ PIÑERO, la devolución del arma de fuego con las siguientes características: TIPO: PISTOLA PIST-GLOCK/9-MM-MOD/17-17/T, ORIGEN: AUSTRIA, MARCA: GLOCK, CALIBRE: 9 MM, SERIAL: KXAU557, todo de conformidad con el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, el recurrente en su escrito de apelación, alegó básicamente,que “la representación Fiscal y el contenido de la presente decisión carecen de justificación para negar el arma de fuego tantas veces mencionada incurriendo en los preceptos contenidos en los numerales 3 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que los argumentos y pruebas de la solicitud trata de recuperar la propiedad del arma que pertenece legítimamente al difunto marido de mi mandante y como consecuencia de su deceso le corresponde como su legitima esposa y forma parte de los bienes conyugales y no del porte de armas, además no existen irregularidades en su adquisición, no se encuentra vinculada a ningún delito, ni forma parte de interés criminalística, en consecuencia tanto la NEGATIVA del órgano Fiscal como en que la que se funda la presente decisión, vulnera flagrantemente los legítimos derechos de mi patrocinada”.
Por último, solicita el recurrente, que sea admitido el recurso de apelación ejercido, que seaesta Alzada que revise y decida este petitorio y que una vez analizado los argumentos aquí esgrimidos se ordene la entrega material del arma de fuego.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación señaló que,comparte el criterio del Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en cuanto a la NEGATIVA de la entrega de la mencionada arma de fuego, por cuanto corresponde a este Tribunal decidir la procedencia o no, de la devolución del arma de fuego; en consecuencia, solicita la representación fiscal que sea declarado sin lugar el recurso de apelación.
Así planteadas las cosas por la recurrente,considera esta Alzada oportuno transcribir el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 293. Devolución de Objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 157 de fecha 13 de febrero de 2003, estableció lo siguiente:
‘(…) En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva) (…)’
Ahora bien, sobre la base normativa establecida para la devolución de objetos incautados en la investigación, y el criterio jurisprudencial referido a la comprobación de la titularidad del derecho de propiedad invocado, esta Alzadaa los fines de darle respuesta a lo alegado por la recurrente, procede a la revisión exhaustiva de las actuaciones cursantes en el presente expediente. A tal efecto, se observa lo siguiente:
1.-) Solicitud de fecha 20/06/2024, efectuada por la ciudadana JOHANNA PATRICIA NAZARETH PÉREZ PIÑERO, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde solicita le sea devuelta el arma de fuego CLASE PISTOLA, MARCA PIST-GLOCK/9MM-MOD/17-17/T, ORIGEN AUSTRIA, MARCA: GLOCK, CALIBRE 9MM, SERIAL: KXAU557 (folios 17 y 18 de las actuaciones principales).
Ante la mencionada solicitud, la ciudadana JOHANNA PATRICIA NAZARETH PÉREZ PIÑERO, acompaña en copias fotostáticas simples, las siguientes actuaciones:
- Registro de defunción de fecha 22/01/2024 correspondiente al fallecido DIMAS RAMÓN SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-9.408.253 (folio 3 de las actuaciones principales).
- Registro de matrimonio de fecha 09/05/2017, donde se deja constancia de los datos de los contrayentes: SILVA DIMAS RAMÓN y PÉREZ PIÑERO JOHANNA PATRICIA (folio 5 de las actuaciones principales).
- Registro de nacimiento de fecha 20/06/2016, correspondiente al niño JOSÉ ALEJANDRO SILVA PÉREZ, nacido el día 30/05/2016 (folio 7 de las actuaciones principales).
- Resolución de fecha 2/5/2024, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, relativa a la declaración de únicos y universales herederos (folios 9 al 11 de las actuaciones principales).
- Factura N° 13296 de fecha 09/04/2008, correspondiente a la compra de una pistola GLOCK-CAL/ 9MM, serial KXU557 (folio 12 de las actuaciones principales).
-Carnet correspondiente al ciudadano DIMAS SILVA en su condición de Sargento Mayor de la Policía Estadal del estado Portuguesa. Y carnet del permiso para porte de arma (registro policial), expedido el 25/04/2022 por la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (folio 13 de las actuaciones principales).
-Convenio de bienes hereditados de fecha 25/4/2024 (folios 14 al 16 de las actuaciones principales).
2.-) En fecha 23 de octubre de 2024, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, acordó negarle la entrega del arma de fuego CLASE PISTOLA, MARCA PIST-GLOCK/9MM-MOD/17-17/T, ORIGEN AUSTRIA, MARCA: GLOCK, CALIBRE 9MM, SERIAL: KXAU557, a la ciudadana JOHANNA PATRICIA NAZARETH PÉREZ PIÑERO, debidamente asistida por el abogado JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT (folio 19 de las actuaciones principales), señalando lo siguiente:
“Quien suscribe Abg. YOVANNY DE JESÚS CASTELLANOS, actuando en este acto en carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Primer circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 Numeral 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en los artículos 253 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal; en la Causa Penal MP-257323-2023, (K-23-0227- 017¿9), tengo el agrado de dirigirme a usted, con el objeto de notificarle en atención a la solicitud realizada por su persona en fecha 20-06-2024 y ratificada en fecha en fecha 02/09/2024, ante este despacho fiscal, donde requiere la entrega de: UN ARMA DE FUEGO CLASE PISTOLA, MARCA PIST-GLOCK/9MM-MOD/17-17/T, ORIGEN AUSTRIA, MARCA: GLOCK, CALIBRE 9MM, SERIAL: KXAU557, la cual guarda relación con los hechos investigados, esta Representación Fiscal luego de revisar las actuaciones contenidas en la presente investigación, acordó en esta misma fecha, NEGAR la entrega del referido objeto a su persona, en razón de lo siguiente: En fecha 28 de Agosto del año 2019, es publicada la Resolución N° 03231 y 143 en la cual se Suspende el Porte de Armas en todo el Territorio Nacional, con el fin de garantizar la Seguridad Ciudadana, la Paz, el Orden Interno y el Resguardo de la Integridad física de las personas dentro del Estado Venezolano, la normativa, publicada en Gaceta Oficial N.° 41.705, establece que quedan excluidos los integrantes de la Fuerza Armada Nacional, Los Funcionarios de los Cuerpos de la Policía, el personal que cumple funciones de Custodia en Empresas de Transporte de Valores, el personal de seguridad adscrito a entes Públicos y Diplomáticos; Así como también Atletas y Deportistas de Federaciones y Asociaciones del deporte de Tiro.
Así mismo conforme a lo establecido en el artículo 37, numeral 2°, de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, donde se establece:
Artículo 37. La donación o transmisión de armas de fuego entre personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, podrá realizarse previa autorización del órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, en los siguientes supuestos:
2° Cuando los legítimos herederos o herederas de una persona fallecida autorizada para el porte o tenencia de arma de fuego, manifiesten la voluntad de conservar para sí dicha arma, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley.
Ahora bies en razón de existir dicha Resolución, esta representación fiscal, la solicitud realizada por la ciudadana: JOHANNA PATRICIA NAZARETH PÉREZ PIÑERO, titular de la cédula de identidad V-T4.067.451, en su condición de Heredera de quien en vida respondiera a: DIMAS RAMÓN SILVA, titular de la cédula de identidad N.° V-9.408.253, quien en vida fuera Funcionario Activo de la Policía del Estado Portuguesa, con la jerarquía de Sargento Mayor, ya que los portes de armas son de índole personal y no son transferibles a terceros”.
3.-) En 13 de noviembre de 2024, la ciudadana JOHANNA PATRICIA NAZARETH PÉREZ PIÑERO, debidamente asistida por el Abogado JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, presentó escrito ante el Tribunal Control, con sede en Guanare, mediante el cual solicitó la entrega material del arma de fuego TIPO: PISTOLA PIST-GLOCK/9-MM-MOD/17-17/T, ORIGEN: AUSTRIA, MARCA:GLOCK, CALIBRE: 9 MM, SERIAL: KXAU557 (folios 1y 2 de las actuaciones principales).
4.-) En fecha 13 de noviembre de 2024, por distribución le correspondió al Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, conocer la presente solicitud, dándole entrada y el curso de ley correspondiente(folio 20 de las actuaciones principales).
5.-) En fecha 25 de noviembre de 2024, compareció ante la secretaría del Tribunal de Control N°2, con sede en Guanare, la ciudadana JOHANNA PATRICIA NAZARETH PÉREZ PIÑERO, debidamente asistida por el abogado JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, mediante la cual confiere y otorga poder APUD ACTA al mencionado abogado (folio 21 de las actuaciones principales).
6.-) En fecha 27 de noviembre de 2024, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, negó la solicitud de entrega de arma de fuego (folios 22 al 24de las actuaciones principales), en los siguientes términos:
“…Ahora bien, corresponde a este Tribunal decidir la procedencia o no la devolución del arma de fuego, es necesario precisar, como fundamento de la presente petición, es necesario citar los siguientes preceptos de índole legal:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal:
El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
De acuerdo a lo precedente, en el caso de autos, se puede verificar y constatar que existe una negativa por parte de la Fiscalía Primera del ministerio Público, lo cual niega la entrega del arma de fuego TIPO: PISTOLA PIST-GLOCK/9-MM-MOD/17-17/T. ORIGEN: AUSTRIA.MARCA: GLOCK. CALIBRE: 9 MM. SERIAL: KXAU557 perteneciente al de cujus según factura N° 13296, de fecha 09/04/2008, EXPEDIDA POR ARMAS LARA, en razón que los portes de armas son de índole personal y no son transferibles a Terceros.
Cabe destacar, dentro de todas y cada una de las pruebas consignada por parte de la solicitante ciudadana JOHANNA PATRICIA NAZARETH PEREZ PINERO , quién fue esposo legítimo del hoy occiso, como única Heredera de quien en vida respondiera a: Dimas Ramón Silva, titular de la cédula de identidad N.° V-9.408.253, quien fue Funcionario Activo de la Policía del Estado Portuguesa, tras la muerte de su difunto esposo, la Fiscalía del Ministerio Publico inició una investigación, con la actuación del CICPC, quedo bajo resguardo de evidencia física pasiva, un arma de fuego con las siguientes características: TIPO: PISTOLA PIST-GLOCK/9-MM-MOD/17-17/T, ORIGEN: AUSTRIA.MARCA: GLOCK. CALIBRE: 9 MM. SERIAL: KXAU557 perteneciente al hoy (occiso) antes mencionado, según factura N° 13296, de fecha 09/04/2008, EXPEDIDA POR ARMAS LARA, por lo que, antes las consideraciones expuesta por la solicitante; la ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, tiene como objeto normar, regular y fiscalizar el porte, tenencia o posesión, a los fines de impedir, combatir, erradicar la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, a los fines de proteger el estado venezolano y la colectividad en general.-
Por consiguiente, dentro de las bases Doctrinales y legales del estado Venezolano y como objeto la presente Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, establece la dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debe efectuar un registro balístico, de todas las armas, para salvaguardar la paz, la convivencia y seguridad e integridad física de las personas.-
Por otra parte, a objeto de estudio de la solicitud planteada por la solicitante, ciudadana Johanna Patricia NazarethPérez Pinero, en relación a la entrega del arma de fuego con las siguientes características: TIPO: PISTOLA PIST-GLOCK/9-MM-MOD/17-17/T, ORIGEN: AUSTRIA.MARCA: GLOCK. CALIBRE: 9 MM. SERIAL: KXAU557, la Ley conforme al artículo 37, numeral 2, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, donde se establece:
La donación o transmisión de armas de fuego entre personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, podrá realizarse previa autorización del órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, en los siguientes supuestos:
…
2º.- Cuando los legítimos herederos o herederas de una persona fallecida autorizada para el porte o tenencia de arma de fuego, manifiesten la voluntad de conservar para sí dicha arma, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley.
Analizado como ha sido el citado artículo, expresamente antes expuesto en el proceso penal, en Venezuela el porte de armas es limitado y debe ser regulada, por parte de organismos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, lo cual deben cumplirse una series de requisitos, establecidos en la ley antes mencionada, ya que al indicar la solicitante en el presente caso, el requerimiento, de la devolución del Arma de fuego, por ser única heredera y Universal heredera de los bienes, del hoy occiso, en vida respondiera a: DIMAS RAMÓN SILVA, titular de la cédula de identidad N.° V-9.408.253, no ostenta la propiedad para solicitar el arma, el porte del arma no puede ser transferible, a tercero e inclusive no existe una declaración sucesoral respecto al arma donde indique que el arma de fuego, fue cedida o transferida; sólo estamos en presencia de la declaración de los bienes que en vida fueron generados por el occiso el ciudadano Dimas Ramón Silva, titular de la cédula de identidad N.° V-9.408.253, por otra parte al hacer énfasis de la entrega de dicho objeto (arma de fuego), todo dentro de la esfera jurídica debe ser regularizado conforme a lo establecido en la leyes venezolanas, regulada por Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, debiendo cumplir como base fundamental los requisitos para ostentarla permisología y entrega de la misma; por lo que, al no ser demostrada la propiedad, el permiso para el porte del arma de fuego, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de establecer la entrega del arma, TIPO: PISTOLA PIST-GLOCK/9-MM-MOD/17-17/T, ORIGEN: AUSTRIA.MARCA: GLOCK. CALIBRE: 9 MM. SERIAL: KXAU557, no quedando acreditada en este proceso por la parte solicitante, de acuerdo a la lógica y la máxima de experiencia dada, el uso del arma de fuego no puede ser transferida, siendo de uso personal a quien sea acreditado el permiso, lo cual acarrea consecuencias jurídicas y sanciones penales, porte ilícito de un arma de fuego causa gravámenes y daños e irreparables, a la sociedad y la colectividad en general del estado Venezolano; En consecuencia, este Tribunal NIEGA la entrega y devolución del arma antes mencionada. -
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA a la ciudadana JOHANNA PATRICIA NAZARETH PEREZ PINERO, Venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 14.067.451 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 108.465, Whapssap: 0424/5099182, johapp6@qmail.com, con domicilio en la Urbanización “Los Caobos” N° 22 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, actuando en la condición de legitima cónyuge del hoy (occiso) DIMAS RAMON SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-9.408.253, la DEVOLUCIÓN DEL ARMA, con las siguientes características: TIPO: PISTOLA PIST-GLOCK/9-MM-MOD/17-17/T, ORIGEN: AUSTRIA.MARCA: GLOCK. CALIBRE: 9 MM. SERIAL: KXAU557. Todo de conformidad con el Primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes”.
El Tribunal de Control al negarle la entrega de arma de fuego a la solicitante, lo hace bajo los siguientes fundamentos:
-Que existe una negación por parte del Ministerio Público de entregar el arma de fuego en cuestión, en razón de que los portes de armas son de índole personal y no son transferibles a terceros.
-Que el arma de fuego solicitada, se encuentra en resguardo como evidencia física pasiva, en razón de la investigación iniciada por el Ministerio Público, con la actuación del CICPC.
-Que el objeto de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, establece la dirección de Armas yExplosivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, quien debe efectuar el registro balístico de todas las armas, para salvaguardar la paz, la convivencia y seguridad e integridad física de las personas.
-Que la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, establece en su artículo 37, numeral 2, que la donación o transmisión de armas de fuego entre personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, podrán realizarse previa autorización del órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivarianacon competencia en materia de control de armas, cuando los legítimos herederos de una persona fallecida autorizada para el porte o tenencia del arma de fuego, manifiesta la voluntad de conservar para sí dicha arma, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
-Que el porte de arma de fuego es limitado y debe ser regulado por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
-Que el porte de arma no puede ser transferible a terceros.
-Que no existe una declaración sucesoral respecto al arma de fuego, donde se indique que la misma fue cedida o transferida.
Ahora bien, a los fines de darle respuesta al alegato efectuado por la recurrente, el cual se circunscribe básicamente en la falta de justificación del fallo impugnado donde se negó la devolución del arma de fuego, señalando que le pertenecía a su difunto esposo, por formar parte de los bienes conyugales, y al no existir irregularidades en su adquisición ni encontrarse incursa en ningún delito, ni ser un objeto de interés criminalístico, es por lo que esta Alzada de la revisión de las actuaciones contenidas en el presente asunto penal, hace las siguientes consideraciones:
La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece como objetivo: normar, regular y fiscalizar el porte, tenencia, posesión, uso, registro, fabricación, comercialización, abastecimiento, almacenamiento, registro, importación, exportación, tránsito y transporte de todo tipo de armas, municiones, accesorios, partes y componentes (artículo 1). Teniendo como ámbito de aplicación las normas contenidas en la presente Ley, a todas las personas naturales y jurídicas de derecho público y privado que porten, detenga, posean, usen, registren, armas y municiones, accesorios, partes y piezas en el territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 2).
De igual manera, la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en el artículo 3, dispone lo que debe entenderse por permiso, así como el permiso para portar un arma de fuego, bien sea para defensa personal, para fines deportivos, para cacería, para la protección de personas, e incluso parala tenencia de un arma de fuego en el domicilio o para otros fines. Para la obtención de estos permisos, la ley es clara al señalar, que la autorización es otorgada por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, a persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para el porte o tenencia del arma de fuego, dentro del territorio de la República, con las limitaciones y restricciones impuestas por esta Ley y su Reglamento.
Así mismo, dispone el artículo 18 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la clasificación de los permisos para el porte y tenencia de arma de fuego, tanto a las personas naturales como jurídicas, de derecho público y privado, indicando que dicho permiso es intransferible, abarcando entre la clasificación, el permiso para la tenencia domiciliaria de arma de fuego.
Para el otorgamiento del permiso de porte o tenencia de arma de fuego por parte del órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, la mencionada Ley establece en el artículo 19, los requisitos comunes que deben cumplirse. De igual manera, se hace especial mención en el artículo 20, del permiso de tenencia domiciliaria de arma de fuego en los siguientes términos:
“Artículo 20. Permiso de tenencia domiciliaria de arma de fuego. El órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, podrá otorgar el permiso de tenencia domiciliaria de arma de fuego, a las personas naturales que hayan cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la presente Ley. Dicho permiso tendrá una vigencia de tres años contados a partir de la fecha de su otorgamiento y se limitará a un arma de fuego”.
En lo referido a los permisos especiales por donación o transmisión de arma de fuego, el artículo 37 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 37. Donación o transmisión de arma de fuego. La donación o transmisión de armas de fuego entre personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, podrá realizarse previa autorización del órgano de la fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, en los siguientes supuestos:
1. Cuando el poseedor del arma de fuego manifieste en forma escrita su voluntad de no seguir detentando la misma.
2. Cuando los legítimos herederos o herederas de una persona fallecida autorizada para el porte o tenencia de arma de fuego, manifiesten la voluntad de conservar para sí dicha arma, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley.
La persona que recibirá el arma de fuego objeto de la donación o transmisión deberá cumplir con los requisitos comunes establecidos para las personas naturales o jurídicas en la presente Ley, según corresponda.
El procedimiento para la autorización contenida en el presente artículo será establecido en el reglamento respectivo o resolución conjunta que a tal efecto dicten las autoridades competentes”.
Por último, importante es referir, el contenido del artículo 55 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que expresamente dispone en materia sucesoral lo siguiente:
“Artículo 55. Notificación en caso de muerte. En caso de muerte de las personas naturales que posean armas de fuego bajo el permiso de porte o tenencia, sus herederos o herederas deberán consignarlas ante el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas en un lapso no mayor a un año.
A los efectos sucesorales, deberá cumplir con lo establecido para la donación o transmisión de armas de fuego establecidos en la presente Ley”.
Por lo tanto, en el presente caso, la decisión dictada en fecha 27/11/2024, por el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, con ocasión a la negativa de la devolución del arma de fuego TIPO: PISTOLA PIST-GLOCK/9-MM-MOD/17-17/T, ORIGEN: AUSTRIA, MARCA: GLOCK, CALIBRE: 9 MM, SERIAL: KXAU557 a la ciudadana JOHANNA PATRICIA NAZARETH PÉREZ PIÑERO, conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho, por las siguientes razones:
En primer orden, en cuanto a lo alegado por la solicitante respecto a que el arma de fuego en cuestión “…forma parte de la comunidad de bienes conyugales… y que por decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa… fuimos declarados como únicos y universales herederos…”, la Jueza de Control indicó en su decisión, que “…no existe una declaración sucesoral respecto al arma donde indique que el arma de fuego, fue sedida(sic) o transferida…” Por lo tanto, de la revisión de las actuaciones cursantes en el presente expediente, lo único que consta inserto en copia fotostática simples, es la Factura N° 13296 de fecha 09/04/2008 correspondiente a la compra de una pistola GLOCK-CAL/ 9MM, serial KXU557 (folio 12 de las actuaciones principales), y el carnet del permiso para porte de arma (registro policial), expedido el 25/04/2022 por la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa,al ciudadano DIMAS SILVA, Sargento Mayor de la Policía Estadal del estado Portuguesa (folio 13 de las actuaciones principales); en consecuencia, la mencionada arma de fuego no fue declarada como bien mueble perteneciente a la comunidad conyugal formada por el ciudadano DIMAS RAMÓN SILVA y JOHANNA PATRICIA NAZARETH PÉREZ PIÑERO, ni así se hizo mención en el convenio de bienes hereditarios cursante del folio 14 al 16 de las actuaciones principales.
Tampoco consta en el expediente, la respectiva planilla de declaración sucesoral efectuada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),proceso legal que debió ser tramitado por los herederos o causahabientes de la persona fallecida, para entrar en disposición de las propiedades, bienes y pasivos respectivos. Por lo tanto, este documento es indispensable para determinar con exactitud, los activos y pasivos a ser heredados; en consecuencia, la ciudadana JOHANNA PATRICIA NAZARETH PÉREZ PIÑERO demuestra que es la única y universal heredera de los bienes dejados por el fallecido DIMAS RAÓN SILVA, más no acredita cuáles son los bienes, activos y pasivos, que éste dejó; pretendiendo suplir un trámite legal de carácter obligatorio, con la consignación de copias fotostáticas simples de una factura de compra del arma de fuego y del carnet del permiso para porte de arma (registro policial).
Además, señala la solicitante que como consecuencia del deceso de su esposo “le corresponde como su legítima esposa y forma parte de los bienes conyugales y no del porte de armas…” alegando que el arma de fuego en cuestión, forma parte de los bienes conyugales, situación ésta que como lo determinó la Jueza de Control, no quedó acreditado en autos. Aunado a ello, indica la recurrente que “la solicitud trata de recuperar la propiedad del arma que pertenece legítimamente al difunto marido…” por lo que solicita la propiedad del arma de fuego, distinguiéndola del permiso para portar dicha arma.
En este punto, es de destacar que el Estado Venezolano, a través del órgano de la Fuerza Armada Nacional con competencia en materia de control de armas, se reserva conforme regulación expresa de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo lo referente a la fiscalización del porte, tenencia y posesión de todo tipo de arma de fuego, municiones, accesorios, partes y componentes; por lo tanto, expresamente dispone el numeral 2 del artículo 37 de la mencionada ley, ut supra transcrito, en cuanto a la transmisión de arma de fuego, que “cuando los legítimos herederos o herederas de una persona fallecida autorizada para el porte o tenencia de arma de fuego, manifiesten la voluntad de conservar para sí dicha arma, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley”, podrá realizarse previa autorización del órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas.
Por lo tanto, conforme lo dispuso la Jueza de Control en su decisión mediante la cual negó la entrega y devolucióndel arma de fuegoTIPO: PISTOLA PIST-GLOCK/9-MM-MOD/17-17/T, ORIGEN: AUSTRIA, MARCA: GLOCK, CALIBRE: 9 MM, SERIAL: KXAU557 a la ciudadana JOHANNA PATRICIA NAZARETH PÉREZ PIÑERO, al señalar que no quedó demostrada, ni la propiedad sobre dicha arma de fuego al no constar en las actuaciones la respectiva planilla de declaración sucesoral efectuada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ni haberse cumplido la solicitante de marras, con los requisitos de estricto cumplimiento para la transmisión del arma de fuego, conforme lo establecido en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, resulta en consecuencia, ajustada a derecho la decisión impugnada, no asistiéndole la razón a la recurrente en su escrito de apelación.
De modo pues, la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, sobre la base de argumentos jurídicos acordes con la situación ventilada, ceñida al criterio reiterado por la Sala Constitucional, quien en sentencia N° 1713 de fecha 14/12/2012, indicó:
“…para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, ´sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho…”.
Lo cual fue reafirmado por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 305 de fecha 13 de junio de 2024, donde indicó que:
“Siendo así, con base a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 157 eiusdem, esta Sala considera oportuno reafirmar que para una correcta motivación no debe faltar en toda sentencia la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.”
Sobre la base de las consideraciones que preceden, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2024, por el Abogado JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana JOHANNA PATRICIA NAZARETH PÉREZ PIÑERO, titular de la cédula identidad N° V- 14.067.451; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2024, por el Abogado JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana JOHANNA PATRICIA NAZARETH PÉREZ PIÑERO, titular de la cédula identidad N° V- 14.067.451; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, con sede Guanare, mediante la cual se le NIEGA a la ciudadana JOHANNA PATRICIA NAZARETH PÉREZ PIÑERO, la devolución de un arma de fuego con las siguientes características: TIPO: PISTOLA PIST-GLOCK/9-MM-MOD/17-17/T, ORIGEN: AUSTRIA, MARCA: GLOCK, CALIBRE: 9 MM, SERIAL: KXAU557, todo de conformidad con el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia en la oportunidad de ley.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,
Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8853-24 El Secretario.-
ACG/.-