REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __21___
Causa Nº 8871-25.
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Penado: LEOSMER DARÍO BLANCO MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad V- 24.587.245.
Defensor Público: Abogado ELISAUL MENA.
Víctima: ciudadano RAMÓN MENDOZA y el ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, Presidido por la Abogada RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA, en la causa penal Nº PP11-P-2013-002191, seguida al penado LEOSMER DARÍO BLANCO MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad V- 24.587.245, mediante la cual se declaró CUMPLIDA LA PENA ACUMULADA y como consecuencia de ello, quedó EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL acordando su libertad plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de Código Penal, de igual manera se revoca y se deja sin efecto cualquier orden de captura o requisitoria en su contra relacionada única y exclusivamente con los asuntos PP11-P-2018-001562 por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, y PP11-P-2013-002191 por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En fecha 6 de febrero de 2025, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte para decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15 de noviembre de 2024, el Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, procedió a declarar CUMPLIDA LA PENA ACUMULADA DE OCHO (8) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, y como consecuencia de ello quedó EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL al penado LEOSMER DARÍO BLANCO MELÉNDEZ, en los siguientes términos:
“DECISIÓN:
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CUMPLIDA LA PENA ACUMULADA DE : OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, impuesta al penado LEOSMER DARÍO BLANCO MELÉNDEZ venezolano, con cédula de identidad N° V-24.587.245, y como consecuencia de ello queda EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, acordando su LIBERTAD PLENA; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal. Se REVOCA Y SE DEJA SIN EFECTO CUALQUIER ORDEN DE CAPTURA O REQUISITORIA decretada en contra del ciudadano: LEOSMER DARÍO BLANCO MELÉNDEZ venezolano, con cédula de identidad N° V-24.587.245, relacionada ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE con los ASUNTOS PP11-P-2018-001562 Y PP11- P-2013-002191 por la comisión de los delitos por los cuales fue juzgado en su oportunidad.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia respectivamente, interpusieron recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 15/11/2024, mediante el cual el Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA a favor del penado LEOSMER DARÍO BLANCO MELÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.587.245, suficientemente identificado en autos, por considerar que se encuentra cumplida la pena según lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, ya que el mismo fue condenado según los asuntos penales N.° PP11-P-2018-001562 / PP11-P-2013-002191, por acumulación de las penas a cumplir una pena de ONCE (11) AÑOS, DOCE (12) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano RAMÓN MENDOZA y el ESTADO VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal.
Ahora bien, en este orden de idea es preciso señalar que en fecha 21/06/2013, fue aprehendido en flagrancia el ciudadano LEOSMER DARÍO BLANCO MELÉNDEZ, según el asunto penal N.° PP11-P-2013-002191, donde fue condenado por el Juzgado en Función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 15/06/2015, a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto ^ sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano RAMÓN MENDOZA y el ESTADO VENEZOLANO.
Posteriormente el penado LEOSMER DARÍO BLANCO MELÉNDEZ, ejecuta un nuevo hecho punible, reincidiendo en el delito por el cual fue juzgado mediante asunto penal N.° PP11-P-2018-001562, condenado por el Juzgado en Función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 08/03/2022, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo s tercer aparte del Código Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y VET (20) DÍAS DE PRESIDIO.
En fecha 28/02/2023, el Tribunal de Ejecución N.° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, acordó realizar la acumulación de las penas de los asuntos N.° PP11-P-2018-001562 y N.° PP11-P-2013-002191, donde quedo como pena acumulada de ONCE (11) AÑOS, DOCE (12) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, evidenciándose de esta manera una clara omisión por parte del tribunal en cuanto a la conversión de la pena a presidio y el aumento de las dos terceras 2/3 partes, sin tomar en consideración lo dispuesto por el legislador en el artículo 87 del Código Penal el cual establece (Negritas por la representación fiscal)
“Artículo 87. Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando yn día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento Q expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa...”.
Ahora bien, en vista a la decisión de la juzgadora es preciso verificar si la condena cumple con los parámetros para establecer si se encuentra cumplida según lo dispuesto en el Código Penal en su artículo 105 respectivamente; ya que tomando en consideración la primera fecha de detención que fue desde 21/06/2013 hasta el 04/10/2017, durando el tiempo de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DÍAS; en cuanto a la segunda privación de libertad el cual fue desde el día 02/06/2018 hasta el 14/11/20! permaneciendo así recluido un lapso de de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) y tona en consideración las redenciones aprobadas y realizadas por el tribunal en fecha 26/06/2024, por un lapso DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS y de fecha 15/11/2024, por un tiempo de de QUINCE (15) DÍAS, tiene un total de tiempo cumplido de ONCE (11) AÑOS; faltando por cumplir de la pena principal un tiempo de DOCE (12) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, según el computo de fecha 28-02-2023, indica que la acumulación es de ONCE (11) AÑOS, DOCE (12) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN.
En este sentido, debemos aclarar que la acumulación de las penas no cumple con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal y que el cumplimiento de la pena según el artículo 105 ejusdem; por lo que debemos entender que la extinción de la pena por cumplimiento es un instituto jurídico que establece que una vez que una persona ha cumplido íntegramente la pena impuesta por un tribunal, queda liberada de cualqui obligación penal derivada de ese delito. Es decir, se extingue la responsabilidad penal.
En nuestro ordenamiento jurídico la Extinción de la Pena se encuentra consagrado en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, el cual se centra en establecer los requisitos y condiciones para que se considere cumplida una pena, este artículo garantiza que nadie sea privado de su libertad por más tiempo del estrictamente necesario y que se respete el principio de legalidad en materia penal. (Negritas por la representación fiscal).
“Artículo 105.- El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal... ”.
Por todo los antecedentes expuesto, es que se hace el siguiente planteamiento que da origen recurso de apelación, ya que se observa con gran preocupación en primer sentido, la omisión por partí Tribunal de Ejecución N.° 1 de ese Circuito Judicial Penal, de cumplir con la competencia que le dispuso los articulo 471 y 474 de la norma adjetiva penal, así como el deber de acumular las penas de manera correcta, que ya como se demostró se encuentran vigentes para la actualidad, y es a esta a la cual le corresponde pronunciarse al respecto por poseer el caso con el delito mas grave y la pena más alta, tal y como lo establece el articulo 87 de la norma sustantiva. (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le, hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.
Artículo 474. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
, Por tales motivos, en virtud a que las penas no se encuentran cumplidas por las razones dispuestas por el Código Penal, es preciso señalar que lo procedente es acumular tal y como lo dispone el articulo 87 del Código Penal, ya que como se explicó con la primera y la segunda condena no se encuentran cumplida» tampoco prescritas, razón por la cual lo procedente en el presente es disponer de las condenas como establece la ley en cuanto a las penas.
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual esta expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal“ expuso: (Negritas por la representación fiscal).
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado” (p.61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”: (Negritas por la representación fiscal).
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia...” (p. 49, 1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo los requisitos señalados de total cumplimiento por parte del legislador para el pronunciamiento del tiempo que corresponde el cumplimiento de la pena.
Es preciso señalar que la juzgadora pasa por alto el hecho que el ciudadano LEOSMER DA¡ BLANCO MELENDEZ, había quebrantado la primera condena al momento de cometer un nuevo hedí punible, ya que por el tiempo de la condena impuesta inferior a los cinco años, el penado estaba dentro de la norma para una Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, la cual establece que por la comisión de un nuevo hecho^aunible lo procedente es la revocatoria según el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se debió haber revocado. (Negritas por la representación fiscal).
(...) Artículo 500. Cualquiera de las medidas prevista en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido. (...).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto jg¡ desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación^ pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados que persiguen! seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo los requisitos señalados de total cumplimiento por parte del legislador para el pronunciamiento del tiempo que corresponde el cumplimiento de la pena y el procedimiento a seguir es, si no le corresponde una suspensión condicional de la pena, lo ajustado a derecho, es que si se encuentra en libertad aprehenderlo hasta que cumpla con los requisitos y formalidades de la norma adjetiva tal y como se refleja en el artículo 472 de la norma adjetiva: (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre él penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público.
Dicho esto, los Representantes Fiscales consideran ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que se omitió lo relativo a la acumulación de la penas tal y como lo establece el artículo 471 numeral 2 del Código Orgánico Proce;
Penal concatenado con el articulo 87 del Código Penal, por parte de la juzgadora quien incumplió era deber de aplicar sus atribuciones y que son de carácter obligatorio según lo señalado por el legislador momento garantizar el cumplimiento de la pena, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe revocar la decisión de fecha 15/11/2024, mediante el cual el Tribunal de Ejecución N.° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa decreta la Extinción de la pena a favor del ciudadano LEOSMER DARIO BLANCO MELENDEZ, y se rectifique la acumulación de las penas de los asuntos
PP11-P-2018-001562 / PP11-P-2013-002191, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, a si se solicita.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente al de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar: declare la ADMISIBILIDAD del segundo lugar: revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N.° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua de fecha 15/11/2024, en donde decreta la Extinción de la Pena por Cumplimiento a favor del ciudadano LEOSMER DARIO BLANCO MELENDEZ, tercer lugar: se ordene que se rectifique el computo por acumulación de las penas, para de esta forma establecer un cómputo definitivo según lo establecido en el artículo N° 474 del Código Orgánico Procesal Penal y cuarto lugar se revoque la libertad y ordene de manera inmediata la aprehensión y la reclusión a un centro penitenciario, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 472 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran los miembros de esta Corte de Apelaciones, a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2025, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, Presidido por la Abogada RORAIMA DURAND en la causa penal Nº PP11-P-2013-002191, seguida al penado LEOSMER DARÍO BLANCO MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad V- 24.587.245, mediante la cual se declaró CUMPLIDA LA PENA ACUMULADA y como consecuencia de ello, quedó EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL acordando su libertad plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de Código Penal, de igual manera se revoca y se deja sin efecto cualquier orden de captura o requisitoria en su contra relacionada única y exclusivamente con los asuntos PP11-P-2018-001562 por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, y PP11-P-2013-002191 por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “ En fecha 28/02/2023, el Tribunal de Ejecución N.° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, acordó realizar la acumulación de las penas de los asuntos N.° PP11-P-2018-001562 y N.° PP11-P-2013-002191, donde quedó como pena acumulada de ONCE (11) AÑOS, DOCE (12) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, evidenciándose de esta manera una clara omisión por parte del tribunal en cuanto a la conversión de la pena a presidio y el aumento de las dos terceras 2/3 partes, sin tomar en consideración lo dispuesto por el legislador en el artículo 87 del Código Penal…”
2.-) Que “…las penas no se encuentran cumplidas por las razones dispuestas por el Código Penal, es preciso señalar que lo procedente es acumular tal y como lo dispone el artículo 87 del Código Penal, ya que como se explicó con la primera y la segunda condena no se encuentran cumplidas tampoco prescritas, razón por la cual lo procedente en el presente es disponer de las condenas como establece la ley en cuanto a las penas.”
3.-) Que “…se omitió lo relativo a la acumulación de la penas tal y como lo establece el artículo 471 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 87 del Código Penal, por parte de la juzgadora quien incumplió era deber de aplicar sus atribuciones y que son de carácter obligatorio según lo señalado por el legislador momento garantizar el cumplimiento de la pena, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe revocar la decisión de fecha 15/11/2024, mediante el cual el Tribunal de Ejecución N.° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa decreta la Extinción de la pena a favor del ciudadano LEOSMER DARIO BLANCO MELENDEZ, y se rectifique la acumulación de las penas de los asuntos PP11-P-2018-001562 / PP11-P-2013-002191, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, a si se solicita.”
4.-) Que “…la juzgadora pasa por alto el hecho que el ciudadano LEOSMER DARÍO BLANCO MELÉNDEZ, había quebrantado la primera condena al momento de cometer un nuevo hedí punible, ya que por el tiempo de la condena impuesta inferior a los cinco años, el penado estaba dentro de la norma para una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, la cual establece que por la comisión de un nuevo hecho punible lo procedente es la revocatoria según el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se debió haber revocado.”
Por último, solicita la representación fiscal se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión impugnada, se ordene la rectificación del cómputo por acumulación de las penas y se ordene la aplicación de los artículos 472 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y la inmediata aprehensión y reclusión del penado en un centro penitenciario.
Ante lo alegado por el Ministerio Público en su escrito de apelación, esta Alzada de la revisión efectuada a las actuaciones principales, observa que se efectuó la acumulación de dos (2) causas, por lo que se procederá del siguiente modo:
CAUSA PENAL Nº PP11-P-2018-001562:
- En fecha 2/6/2018 fue aprehendido el imputado LEOSMER DARÍO BLANCO MELÉNDEZ, según consta de Acta de Investigación Penal de esa misma fecha. (Folios 1 y 2 de la pieza Nº 2).
- En fecha 5/6/2018 el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial del estado Portuguesa, lleva a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación al imputado LEOSMER DARÍO BLANCO MELÉNDEZ, oportunidad en la que decretó la medida de Privación Judicial Preventiva en su contra. (Folios 26 al 29 de la Pieza Nº 2).
- En fecha 9/3/2022, el Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, previo al inicio del juicio oral y público, impuso al ciudadano LEOSMER DARÍO BLANCO MELÉNDEZ del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de admitir los hechos; siendo condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, hechos ocurridos en fecha 2/6/2018 .(Folios 139 al 144 de la pieza Nº 2).
- En fecha 17/3/2022 el Tribunal de Juicio Nº 4 remitió la causa al Tribunal de Ejecución mediante oficio Nº 5218, y este último recibe la causa en fecha 25/4/2022 (folio 15600 de la pieza Nº 2).
CAUSA PENAL Nº PP11-P-2013-002191:
- En fecha 21/6/2013 fue aprehendido el penado LEOSMER DARÍO BLANCO MELÉNDEZ
- En fecha 15/6/2015 el Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, condenó por admisión de los hechos al acusado LEOSMER DARÍO BLANCO MELÉNDEZ, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte de Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAMÓN MENDOZA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, habiendo ocurrido estos hechos en fecha 21/6/2013.
- En fecha 2/7/2015 el Tribunal de Juicio Nº 4 remitió la causa al Tribunal de Ejecución, mediante oficio Nº PK11OFO2015017207
- En fecha 4/10/2017 el Tribunal de Ejecución constituido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales en visita carcelaria en el marco del Plan Cayapa le otorgó la Pre-Libertad al penado LEOSMER DARÍO BLANCO MELÉNDEZ, en virtud de optar por el CONFINAMIENTO.
Ahora bien, mediante decisión de fecha 28 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua (folios 151 al 155 de la pieza Nº 2), procede a ACUMULAR LAS CAUSAS Nos. PP11-P-2018-001562 y PP11-P-2013-002191, de la manera siguiente:
“ Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA acumular la presente causa Nº PP11-P-2020-000044, a la causa Nº PP11-P-2013-004703, ambas seguidas al penado LEOSMER DARÍO BLANCO MELÉNDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.587.245, ya identificado, la quien fuera (sic) condenado en el asunto penal PP11-P 2013-002191 según Sentencia Condenatoria proferida en fecha 15/06/2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS), al acusado ciudadano LEOSMER DARÍO BLANCO MELÉNDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.587.245, fecha de nacimiento 12/12/1994, soltero, residenciado en el Barrio 05 de Diciembre (sic) calle 14 casa s/n Municipio Páez Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos ; ASALTO A TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de RAMÓN MENDOZA Y por el delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESE DE PRISIÓN, más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1. La Interdicción Civil durante el tiempo de la pena. 2.- La Inhabilitación política mientras dure la pena; y 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; encontrándose también en este Tribunal de Ejecución nro 01 la causa Nº PP11-P-2018-001562, seguida al mismo penado, quien fuera condenado en fecha 09 de Marzo (sic) de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de JUICIO Nº 4 CONDENÓ (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al acusado LEOSMER DARÍO BLANCO MELÉNDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.587.245, fecha de nacimiento 12/12/1994, soltero, residenciado en el Barrio 05 de Diciembre (sic) calle 14 casa s/n Municipio Páez Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DÍAS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 471.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, en tal sentido a los fines de garantizar la Unidad del Proceso y fácil manejo del Expediente acumulado, y en aras de llevar el orden cronológico necesario, se acuerda agregar la única (01 Pieza de la Causa Nº PP11-P-2013-002191, a la única (01) Pieza de la Causa PP11-P-2018-001562, debiéndose cerrar la única (01) Pieza de la Causa Nº PP11-P-2013-002191, con los folios que contenga, agregándosele copia certificada del presente auto a dicha pieza, y se tendrá como Primera y de la causa acumulada única (01) Pieza de la Causa Nº PP11-P-2013-002191, y como efecto de la acumulación se ordena terminar esta Causa en el Sistema Juris 2000.
Como consecuencia de la presente acumulación realizada se acordará por auto separado la acumulación de las penas impuestas al penado, debiéndose realizar nuevo cómputo…”
Posteriormente, mediante decisión de fecha 28 de febrero de 2023, el Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua (folios 156 al 160 de la pieza Nº 2), procede a ACUMULAR LAS PENAS impuestas en las causas penales Nos. PP11-P-2018-001562 y PP11-P-2013-002191, de la manera siguiente:
“DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, con Funciones de Ejecución del Crcuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado LEOSMER DARÍO BLANCO MELÉNDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.587.245,Venezolano, fecha de nacimiento 12/12/1994, soltero, residenciado en el Barrio 05 de Diciembre (sic) calle 14 casa s/n Municipio Páez Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos ; ASALTO A TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de RAMÓN MENDOZA Y por el delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESE DE PRISIÓN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y por el delito de : ASALTO A TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DÍAS DE PRESIDIO, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros , es decir, a la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, se le saca la mitad siendo lo correspondiente: TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) meses arrojando como pena definitiva acumulada ONCE (11) AÑOS, DOCE (12) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal…”
En fecha 28/2/2023, el Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, efectuó el nuevo cómputo por acumulación de penas (folios 161 al 164 de la pieza N° 2), en cuya parte dispositiva indicó lo siguiente:
“…Consta en autos que él penado que el detenido ha estado detenido en dos oportunidades:
Primera Detención: fue detenido en la causa penal N° PP11-P-2013-002191, en fecha 21/06/2013 hasta el 09/12/2015 durando un tiempo total detenido de: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.
Segunda, Detención: Detención ASUNTO PENAL: PP11-P-2018-001562
Desde el DÍA 02/06/2018 hasta la actualidad 28/02/2023 por lo que ha permanecido detenido por un lapso de: CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS.
TOTAL 'TIEMPO DETENIDO TOMANDO EN CUENTA LAS 02 DETENCIONES: SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y CATORCE (14)
Pena acumulada: DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN
Pena (acumulada) cumplida hasta hoy, tomando en cuenta las 02 detenciones: SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.
Pena (acumulada) que le falta por cumplir, tomando en cuenta las 02 detenciones TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES: Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN.
4) CUMPLE LA MITAD DE LA PENA en fecha 15/03/2021
5) CUMPLE LAS 3/4 PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 20/03/2024 fecha a partir de la cual puede solicitar la conversión de la pena en CONFINAMIENTO.
6) FINALIZA LA PENA IMPUESTA en fecha: 12/09/2026
7) PENAS ACCESORIAS: INTERDICCIÓN CIVIL
INHABILITACIÓN POLÍTICA.
8) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA: en fecha: 07-05-2028
Líbrese copia certificada de la presente resolución a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales con sede en Caracas y al Comandante del CENTRO PENITENCIARIO TOCORÓN Estado ARAGUA, y se ordena trasladar al penado quien se encuentra detenido en el Asunto Penal PP11-P-2020-000044 seguida por ante este Tribunal, a los fines de imponerlo de la presente resolución.
Regístrese, diarícese, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, líbrese conducente, y déjese copia certificada de la decisión para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorías llevadas por el Tribunal.”
Esta Alzada observa de la decisión ut supra indicada, que existe un error cuando la Jueza de Ejecución señala, en cuanto a la primera detención, que el penado estuvo detenido desde 21/06/2013 hasta el 09/12/2015, siendo lo correcto hasta el 4/10/2017, según consta de auto de esa misma fecha (folio 73 de la pieza Nº 1), en donde se lee:
“Se deja constancia que la presente minuta corresponde al día 04-10-2017, donde el Tribunal se constituyó en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES, GUANARE, en visita carcelaria en el marco del Plan Cayapa, se entrevistó al penado LEOSMER DARÍO BLANCO MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24587245, al cual se le otorgó la PRE-LIBERTAD, en virtud de que opta al CONFINAMIENTO.”
Por lo tanto, de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente penal, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
- En la causa penal N° PP11-P-2013-002191 se verifica que, desde el día 21/6/2013, fecha en que se privó de su libertad al ciudadano LEOSMER DARÍO BLANCO MELÉNDEZ, hasta la fecha en que se le otorgó la PRE-LIBERTAD (4/10/2017), el penado cumplió privado de libertad CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES Y TRECE (13) DÍAS.
- En la causa penal Nº PP11-P-2018-001562 se verifica que, desde el día 2/6/2018 fecha en la que se le privó de su libertad al penado de marras, hasta el día 28/2/2023 (fecha en la que el Tribunal de Ejecución acumuló las penas), el penado LEOSMER DARÍO BLANCO MELÉNDEZ estuvo privado de su libertad CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS.
- Para el día 28/2/2023, fecha en la que se acumularon las penas indicadas precedentemente en las causas penales Nos. PP11-P-2013-002191 y PP11-P-2018-001562, el penado había permanecido privado de libertad NUEVE (9) AÑOS Y NUEVE (9) DÍAS.
- En fecha 15/11/2024, el Tribunal de Ejecución Nº 1, extensión Acarigua, mediante auto fundado procedió a redimir la pena conforme al artículo 3 de la Ley de Redención por el Trabajo y el Estudio, resultando en QUINCE (15) DÍAS (folios 3 al 6 de a pieza Nº 3).
- En fecha 15/11/2024, el Tribunal de Ejecución Nº 1, extensión Acarigua, efectúa un nuevo cómputo por redención de la pena y extinción de la pena, en la que destaca lo siguiente:
“…omissis…
TOTAL DETENIDO TOMANDO EN CUENTA LAS 02 DETENCIONES: DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.
PENA ACUMULADA: DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA CUMPLIDA: DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.
PENA CUMPLIDA TOMANDO EN CUENTA LAS DOS DETENCIONES Y LA REDENCIÓN: DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN.
(…)”
De modo pues, esta Alzada observa que, la Jueza de la recurrida luego de realizar sus cálculos para determinar la pena acumulada cumplida por el penado LEOSMER DARÍO BLANCO MELÉNDEZ, indica que dicho cálculo es de PRISIÓN y no de PRESIDIO, ello con base a que dicho penado fue condenado a cumplir las siguientes condenas:
1.-) 7 AÑOS Y 8 MESES (DE PRISIÓN), por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.(Causa N° PP11-P-2013-002191).
2.-) 8 AÑOS, 2 MESES Y 20 DÍAS (DE PRESIDIO) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal.
En efecto, el artículo 87 de Código Penal, indica lo siguiente:
“Artículo 87. Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acareen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se la aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también de tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión dl espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa.”(Subrayado de la Alzada)
Ahora bien, esta Superior Instancia pasa a verificar si los cálculos realizados por la Jueza de la recurrida, para llevar a cabo la acumulación de las penas señaladas en ambas causas penales, se corresponden a lo indicado en la norma ut supra transcrita:
En este orden de ideas, desde el 28/2/2023 al 15/11/2024, siendo esta última fecha en la que se realizó el último cómputo, el penado de marras cumplió detenido UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS, lo que sumado a NUEVE (9) AÑOS Y NUEVE (9) DÍAS que llevaba detenido hasta el día 28/2/2023, da un total de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS.
Aclarado lo anterior, se pasa a verificar si el cálculo realizado por la Jueza de la recurrida se hizo con arreglo al citado artículo 87 del Código Penal, observándose lo siguiente:
1- CAUSA PENAL N° PP11-P-2013-002191: 7 AÑOS Y 8 MESES (DE PRISIÓN)
2- CAUSA PENAL Nº PP11-P-2018-001562: 8 AÑOS, 2 MESES Y 20 DÍAS (DE PRESIDIO)
En aplicación de lo estipulado en el artículo 87 del Código Penal, se toma el delito cuya pena es de presidio, y se le suman las dos terceras (2/3) partes del otro delito cuya pena es de prisión, entonces queda:
8 AÑOS, 2 MESES Y 20 DÍAS + 2/3 PARTES DE LA OTRA PENA (2 AÑOS, 6 MESES Y 20 DÍAS), resulta en 10 AÑOS, 9 MESES Y 10 DÍAS DE PRESIDIO.
Por lo que si bien es cierto que la Jueza de la recurrida no indicó en su decisión de fecha 28/2/2023 (folios 161 al 164 de la pieza Nº 2), que la pena acumulada era de presidio, se verifica que el cálculo fue efectuado conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, configurando tal situación solo un error de transcripción.
Asimismo alegan los recurrentes, que “en fecha 28/02/2023, el Tribunal de Ejecución N.° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, acordó realizar la acumulación de las penas de los asuntos N.° PP11-P-2018-001562 y N.° PP11-P-2013-002191, donde quedó como pena acumulada de ONCE (11) AÑOS, DOCE (12) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, evidenciándose de esta manera una clara omisión por parte del tribunal en cuanto a la conversión de la pena a presidio y el aumento de las dos terceras 2/3 partes, sin tomar en consideración lo dispuesto por el legislador en el artículo 87 del Código Penal…
No obstante lo antes denunciado por los recurrentes, se observa que la Jueza de la recurrida mediante auto fundado de fecha 15/11/2024 (folios 8 al 10 de la pieza Nº 3), procedió a realizar la redención de la pena por el trabajo y el estudio, tomando en consideración que la acumulación de las dos penas, tanto de la de 7 AÑOS Y 8 MESES (DE PRISIÓN), como la de 8 AÑOS, 2 MESES Y 20 DÍAS (DE PRESIDIO), resultaron en la acumulación precedentemente indicada, arrojando un total de 10 AÑOS, 9 MESES Y 10 DÍAS DE PRESIDIO.
Preciso es en este punto indicar lo preceptuado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 474. Cómputo Definitivo. El Tribunal de Ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en la que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días, el cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.” (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
De manera que, de la norma antes indicada se despende que los cómputos son reformables aun de oficio, por lo que considera esta Alzada que el error en cuanto a la acumulación de las penas en el auto motivado de fecha 28/2/2023, fue subsanado en la decisión de fecha 15/11/2024, mediante la que se declaró extinguida la responsabilidad criminal y se acordó la libertad plena al penado LEOSMER DARÍO BLANCO MELÉNDEZ.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 213 de fecha 5 de junio de 2017, en relación a la acumulación de penas, señaló:
“De lo anteriormente transcrito, se desprende que cuando sobre un mismo ciudadano versen varias sentencias condenatorias firmes, solo un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución deberá conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”.
Finalmente los recurrentes alegan en su escrito recursivo que “…la juzgadora pasa por alto el hecho que el ciudadano LEOSMER DARÍO BLANCO MELÉNDEZ, había quebrantado la primera condena al momento de cometer un nuevo hedí punible, ya que por el tiempo de la condena impuesta inferior a los cinco años, el penado estaba dentro de la norma para una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, la cual establece que por la comisión de un nuevo hecho punible lo procedente es la revocatoria según el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se debió haber revocado.”
Al respecto cabe mencionar que a causa de la comisión del segundo delito, el penado de marras fue nuevamente privado de su libertad, debiendo cumplir en este caso con el resto de la pena que le fuere impuesta de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN mediante sentencia condenatoria de fecha 15/6/2015, proferida por el Tribunal de Juicio Nº 4, extensión Acarigua, y no como indicaron en su recurso los representantes del Ministerio Público, al señalar que la pena que le había sido impuesta era inferior a los cinco (5) años, partiendo de un falso supuesto.
Finalmente se hace necesario realizar la transcripción de lo dispuesto en la sentencia recurrida, a fin de indicar aquellos errores detectados en la misma, que a consideración de esta Alzada, no representan motivo suficiente para su anulación, pero que deben ser delatados, pues es deber de los Juzgadores velar por la correcta redacción de sus decisiones:
“ Por cuanto el penado : LEOSMER DARÍO BLANCO MELÉNDEZ .Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.587.245 .fecha de nacimiento 12/12/1994, soltero, residenciado en el Barrio 05 de Diciembre calle 14 casa s/n Municipio Páez Estado Portuguesa,, por la comisión de los delitos ; ASALTO A TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal .cometido en perjuicio de : RAMON MENDOZA Y por el delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para EL Desarme y Control de Armas y Municiones .cometido en perjuicio de : EL ESTADO VENEZOLANO ,a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena., terminada ésta , y por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5 , numérales 1, 2,y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículo Automotor y por el Delito de : ASALTO A TRANSPORTE , previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal .cometido en perjuicio de : EL ESTADO VENEZOLANO ,a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS , DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO , los cuales en fecha 28/02/2023 , fueron acumulados ambos asuntos resultando como pena definitiva acumulada, DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, ha solicitado le sea redimida la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con lo establecido en los artículo 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio y analizado como fue el Informe elaborado por la junta de Trabajo del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui , ubicado en Puente Ayala , Estado Anzoátegui , así como los respectivos anexos que la acompañan; este Tribunal a los fines de establecer si es procedente o no la solicitud de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, antes de decidir observa previamente lo siguiente:
Consta agregada al dossier que conforma la presente causa, constancia de trabajo suscrita por la junta de Trabajo del Centro penitenciario Agroproductivo 26 de marzo , ubicado en Guanare Estado Portuguesa , que el penado: LEOSMER DARIO BLANCO MELÉNDEZ cédula de identidad N° V-24.587.245, Primera Detención: fue detenido en la causa penal N° PP11-P-2013-002191, en fecha 21/06/2013 hasta el 04/10/2017 por lo que permaneció detenido un tiempo total detenido de: CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DIAS.
Segunda Detención: Detención ASUNTO PENAL: PP11-P-2018-001562
Desde el DÍA 02/06/2018 hasta la actualidad 14/11/2024 por lo que ha permanecido detenido por un lapso de: SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DÍAS.
TOTAL TIEMPO DETENIDO TOMANDO EN CUENTA LAS 02 DETENCIONES: DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.
PENA ACUMULADA: DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA CUMPLIDA: DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.
PENA REDIMIDA: QUINCE (15) DIAS.
PENA CUMPLIDA TOMANDO EN CUENTA LAS DOS DETENCIONES Y LA REDENCIÓN: DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN
Pena que le falta por cumplir tomando en cuenta la detención y la redención: CERO (0) AÑOS, CERO (0) MESES y CERO (0) DIAS.
FINALIZO LA PENA IMPUESTA en fecha: 14/11/2024
PENAS ACCESORIAS: INTERDICCION CIVIL
INHABILITACIÓN POLÍTICA.
SUJECION A LA VIGILANCIA en fecha: 14-01-2027
Ahora bien, por cuanto se evidencia en el nuevo cómputo realizado en esta misma fecha 14/11/2024 en el cual se le redimió la pena al penado LEOSMER DARIO BLANCO MELENDEZ venezolano, con cédula de identidad N° V- 24.587.245, establece la finalización de la pena en esta fecha al acordarse la redención realizada por el penado. Por lo que Habiendo cumplido la totalidad de la pena impuesta en la sentencia condenatoria, siendo procedente y ajustado a derecho declarar cumplida la pena y como consecuencia de ello queda extinguida la responsabilidad criminal, acordándosele la libertad plena, en fecha 14/11/2024 a: LEOSMER DARIO BLANCO MELENDEZ venezolano, con cédula de identidad N° V-24.587.245, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal. Así se decide.”
Se observa de la transcripción textual de la primera parte de la recurrida, que en efecto la Jueza de Ejecución indicó: “…fueron acumulados ambos asuntos resultando como pena definitiva acumulada, DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO…)”, haciéndolo de manera correcta al señalar que se trataba de PRESIDIO, tal y como lo dispone el artículo 87 del Código Penal.
Sin embargo, más adelante en la decisión, y antes de la parte dispositiva, la Jueza de la recurrida al referirse al tiempo acumulado de las dos causas, indicó que éste era de DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, que como ya se señaló precedentemente y a consideración de esta Alzada, tal situación solo obedece a un simple error de transcripción.
Ahora bien, en la parte dispositiva de la decisión en cuestión, se lee lo siguiente:
“DECISION:
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CUMPLIDA LA PENA ACUMULADA DE : OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, impuesta al penado LEOSMER DARÍO BLANCO MELÉNDEZ venezolano, con cédula de identidad N° V-24.587.245, y como consecuencia de ello queda EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, acordando su LIBERTAD PLENA; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal. Se REVOCA Y SE DEJA SIN EFECTO CUALQUIER ORDEN DE CAPTURA O REQUISITORIA decretada en contra del ciudadano: LEOSMER DARÍO BLANCO MELÉNDEZ venezolano, con cédula de identidad N° V-24.587.245, relacionada ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE con los ASUNTOS PP11-P-2018-001562 Y PP11P-2013-002191 por la comisión de los delitos por los cuales fue juzgado en su oportunidad.”
Observándose pues, que en la parte dispositiva de la decisión la Jueza de la recurrida señaló, que la pena acumulada era de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, lo que representa un evidente error de transcripción, ya que en la primera parte de la referida decisión, se lee claramente que la pena acumulada era de DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, lo que concuerda con la correcta pena acumulada.
Con base en lo que precede, y visto que la Jueza de Ejecución Nº 1 de Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, procedió a declarar EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y en consecuencia la LIBERTAD PLENA del penado LEOSMER DARÍO BLANCO MELÉNDEZ, luego de la revisión exhaustiva de las actuaciones, se concluye que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho; por lo tanto se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2013-002191; y se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, Presidido por la Abogada RORAIMA DURAND en la causa penal Nº PP11-P-2013-002191; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua mediante la cual se declaró CUMPLIDA LA PENA, y en consecuencia EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, acordándose su LIBERTAD PLENA del penado LEOSMER DARÍO BLANCO MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.587.245.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, una vez consten las resultas de dichas boletas, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
EXP Nº 8871-25 El Secretario.-
EJBS/