REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _22___
Causa Nº 8876-25.
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrentes: Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia respectivamente.
Penado: EDUARDO ANTONIO RIVAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad V- 21.022.752.
Defensora Pública: Abogada DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS.
Víctima: YILSON EDUARDO RAMOS.
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN,previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1, en concordancia con el artículo 80 en grado de Cooperador no necesario, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre elrecurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de septiembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, presidido por la Jueza Abogada HEEMERY CORALÍ HERNÁNDEZ HIDALGO, en la causa penal Nº 1E-1918-18, seguida al penado EDUARDO ANTONIO RIVAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad V- 21.022.752, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de conmutación de pena de prisión en confinamiento, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, conforme a lo establecido en el artículo 84 numeral 1 eiusdem, en perjuicio del ciudadano YILSON EDUARDO RAMOS, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber cumplido con los requisitos en los artículos 52 y 56 del Código Penal y de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, por decisión dictada en fecha 3 de septiembre de 2018, se pronunció en los siguientes términos:


“DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 1, del Primer Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DELA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN EN CONFINAMIENTO al ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVAS GARCÍA; venezolano, soltero, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 02/12/1986, edad 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.022.752, residenciado en el Caserío La Curva vía Morita, calle principal casa s/n Municipio Guanare estado Portuguesa, quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia Policial de Guanare, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en grado de Cooperador no Necesario, conforme a lo establecido en el artículo 84.1 ejusdem en perjuicio de YILSON EDUARDO RAMOS, y por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de se Omite por razón de Ley, por cumplirse los requisitos exigidos en los artículo 52 y 56 del Código Penal y de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

LosAbogadosGUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia respectivamente, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 10/04/2024, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, decreta la gracia del Confinamiento a favor del penado EDUARDO ANTONIO RIVAS GARCÍA,titular de la cédula de identidad N.° V-21.022.752, suficientemente identificado en autos, por considerarse merecedor de la misma a pesar de que se encuentra condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, conforme a lo establecido en el artículo 84.1 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, a lo cual una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto, el penado carece de las siguientes consideraciones.
Se pudo constatar que el mencionado penado para el momento de otorgarle la conversión aconfinamiento no poseía el tiempo correspondiente para optar a una de las Formulas Alternativa deCumplimiento de Pena, ya que por el hecho por el cual fue condenado se encuentra dentro del catálogodedelitos exceptuados en el segundo parágrafo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negritaspor la representación fiscal).
Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
PARÁGRAFO PRIMERO.
La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria. La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Una vez señalado que el penado no contaba con el tiempo para optar a una Fórmula alternativa de cumplimiento de pena hasta que cumpliera las tres cuartas parte de la pena, es por lo que procedemos a verificar que se cumpliera los parámetros para la conmutación de la pena de confinamiento decidida en fecha 03-09-2018, emitida por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, por lo que nos conlleva al estudio de los requisitos para optar a dicha gracia otorgada por el juez, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 20, 52 y 53 del Código Penal. (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 20. La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento ¡a suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.
Artículo 52. Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa,luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.
Artículo 53. Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.
Ahora bien, en este sentido se evidencia, la omisión por parte del tribunal en cuanto a la verificación del lugar de cumplimiento, ya que el mismo seria en el caserío La Curva, calle 01, casa sin número, parroquia Guanare, municipio Guanare, estado Portuguesa, tal y como se evidencia en el folio 62 de la sexta pieza, en este sentido es preciso señalar que el hecho ocurrió en el caserío La Curva, calle 01, casa sin número, parroquia Guanare, municipio Guanare, lo cual se puede constatar en acta policial que riela en los folios 31 y 32 de la primera pieza, lo cual incumple con el primer requisito establecido en el artículo 20 del Código Penal, ya que no se encuentra residenciado a más de 100 kilómetros del sitio del suceso.
En este mismo sentido, se procede a verificar el tiempo para optar a la conversión del confinamiento, señalándose en el cómputo de la pena realizado por el Tribunal de Ejecución en fecha 22-03-2018, que al penado EDUARDO ANTONIO RIVAS GARCÍA, le corresponde optar a la gracia del confinamiento en fecha 20-03-2019, que es el momento en que se cumple efectivamente las tres cuartas partes de la condena, por lo que se evidencia que la juzgadora no toma en cuenta lo señalado en la norma sustantiva por el legislador en los artículos 52 y 53, otorgándole dicho confinamiento seis (6) meses y diecisiete (17) días, antes de que le naciera el derecho para ser acreedor del mismo.
En este orden de idea, es preciso señalar que revisada las actuaciones que rielan en el asunto principal no se encuentra constancia de buena conducta, comprobada y certificada por el Alcalde del centro penitenciario en donde se encontraba recluido, tal y como se establece en el artículo 52 del Código Penal, ya que este es el que nos establece el comportamiento del penado durante el cumplimiento de la condena.
Por todo lo antes señalado, el confinamiento consiste en la obligación impuesta al penado, de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia, en la cual no se puede designar un municipio que diste menos de 100 kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados el reo,al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia. La figura jurídica del confinamiento está establecida en el artículo 53 del Código Penal y supone, para ser acordada, que se hayan cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena y se mantengan con un comportamiento bueno durante el periodo de condena.
Por todo lo anteriormente señalado, es que estos Representantes Fiscales, no puede pasar por alto el deber de hacer cumplir la ley como garante de la legalidad y del debido proceso, en solicitar la revocatoria del Confinamiento, toda vez que el penado no cumple con los requisitos de ley.
Es importante tener en cuenta el deber que se tiene a dar cumplimiento a las leyes que nos rigen como Estado, es por lo que a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal“ expuso: (Negritas por la representación fiscal).
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que, si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado” (p.61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”: (Negritas por la representación fiscal).
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello
el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia...” (p. 49, 1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo el tiempo indicado según la norma por parte del legislador para el pronunciamiento de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena o del confinamiento.
Artículo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla. El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público.
En consecuencia, en esta caso en particular, no lo hace acto para ser acreedor a la Conversión a confinamiento por buena conducta, por lo que se tiene que valorar la omisión por parte del tribunal en no tomar en cuenta lo antes señalado, aplicando la ley de manera relajada, ya que la norma precisa que se debe verificar el correcto cumplimiento de la condena, toda vez que los beneficios constituyen una institución de privilegios para los penados que hayan cumplido a cabalidad las formalidades de ley.
Por tales motivos ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que se omite lo antes planteado relativo a los requisitos de la norma adjetiva y sustantiva en cuanto al cumplimiento de la condena, los cuales fueron relajados por el tribunal en su cualidad de hacer cumplir la norma, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado y se le dé cumplimiento a la norma y sea revocada la conversión de confinamiento, así lo solicitamos.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar: declare la ADMISIBILIDAD del mismo, segundo lugar: revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, de fecha 03-09-2018, en donde decreta la conversión de confinamiento a favor del ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVAS GARCÍA, en el asunto penal 1E-1918-18, tercer lugar: se ordene la aplicación del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene su inmediata reclusión en un centro penitenciario para que continué cumpliendo con la pena.”

III
DELA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada MARY CAROLINA ESPINO, en su condición de defensora privada del penado EDUARDO ANTONIO RIVAS GARCÍA, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“Quien suscribe, Abogada Mary Carolina Espino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.039.984 e inscrita en el inpreabogado N° 261.537 con domicilio en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, con correo electrónico aboqmaryespino@qmail.comteléfono 0412-242-7343 en mi carácter de Defensora Judicial en la causa N° 1E-1918-18 seguida contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.022.752 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADOEN GRADO DE FRUSTRACIÓN, COOPERADOR NO NECESARIO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, como órgano acusador bajo la representación de los ciudadanos Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA Y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, y estando dentro de los lapsos establecidos por la Ley, ante usted ocurro a los fines de interponer formalmente CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penaf, se Notificó a esta Defensa mediante Boleta de Emplazamiento de fecha 21/01/2025, donde el Fiscal del Ministerio Publico se opone a la decisión Dictada por ante el Tribunal de Ejecución N.° 1 de Pena en fecha 03 de septiembre de 2018, Otorga la GRACIA DE CONFINAMIENTO de mi defendido, encontrándose esta Defensora Publica en el Lapso legal correspondiente, Procedo a dar Contestación del Recurso interpuesto.
PRIMERO
En fecha 03 de septiembre del año 2018 el Tribunal de Juicio a cargo de la Jueza, Abogada Heemery Hernández Hidalgo, dicto sentencia de otorgamiento de la Gracia de Confinamiento a favor del ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVAS, antes identificado, por solicitud que le presente en ese momento; por cuanto el mismo se encontraba cumpliendo condena por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, COOPERADOR NO NECESARIO, conforme a lo establecido en el artículo 84.1 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONE DE LEY) en la Comandancia de Policía del estado Portuguesa, sede Guanare, y dicho beneficio se solicitó por cuanto el mismo ya tenía el tiempo establecido para gozar del beneficio y por ser padre de Cinco Hijos, que para el momento y en la actualidad siguen siendo menores de edad y que su esposa había sufrido un accidente de tránsito donde se le amputo una pierna, quedando su familia indefensa y vulnerable a las necesidades básicas que se requiere para el desarrollo de sus hijos.
Sin embargo, en el motivo del Escrito de Apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Publico, específicamente la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencia, es que el ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVAS no cumplió con la pena de condena por el lapso de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, en perjuicio de YILSON EDUARDO RAMOS, y USO DEL ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y a su vez cumpliendo a cabalidad con la Medida Cautelar realizando presentación durante un año, exceptuando el lapso que por motivo de la pandemia quedaron suspendidas los registros de presentación y esta medida que se puede verificar por alguacilazgo para verificar su cumplimiento.
Ahora bien ciudadana Juez, considerando que aunado a esta situación, nos encontramos con una apelación de una decisión que fue dictada hace un poco más de (06) años, y no es culpa de mi defendido los errores del sistema judicial, en cuanto a la notificación oportuna del Ministerio Publico y que para la fecha actual ha sido tiempo suficiente para quedar demostrado que el ciudadano Eduardo Antonio Rivas, no ha incurrido en reincidencias de ningún delito penal, que lo conlleve a regresar a pagar una condena donde se le declaro su libertad y por ende el estado venezolano, a través de los órganos judiciales debe garantizar el derecho de los ciudadanos y que se cumpla lo previsto en la Ley, transcurrido más de seis años que se haya otorgado un beneficio que el mismo estado determinó, atentaría contra la norma, toda vez que pasado seis años se pretenda revocar una sentencia con más de seis años dictada a favor del privado, alejándose de los principios fundamentales de los derechos, pues el ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVAS, cumplió a cabalidad con sus presentaciones, si bien es cierto que el Ministerio Público fue notificado en el mes de Noviembre del año 2024, no es causal de imputar y condenar a la cárcel a quien cumplió ya con la sentencia, y esta acción solo atenta contra el principio de favorabilidad, consagrado como principio esencial, que se basa en sopesar las relaciones jurídicas que surgen de la acción de las partes y proteger a los sujetos más débiles, otorgándoles más garantías para materializar una auténtica igualdad procesal, Siendo de esta manera que la aplicación de esta garantía se debió para proteger a su familia, a sus hijos y su esposa inhabilitada física y emocionalmente; no es justo que después de haber pagado años de privación de libertad y cumplir con la norma y sanciones impuestas, se aperture y se admita una apelación que por demás no se ajusta al derecho ni encuadra a lo establecido en la ley por su extemporaneidad.
En este mismo orden de idea una vez verificado en el Expediente no riela información alguna donde el Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal de Guanare, se tenga conocimiento que el ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 21.022.752, ha estado incurso en otro delito y ha trascurrido el tiempo desde la Sentencia Condenatoria hasta la presente fecha, que no se evidencie otro delitos penales, y donde la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencia, tenga algún conocimiento de la existencia de otro asunto o delito de reincidencia, o indicios de perturbación a la víctima, ni participación alguna en hechos delictivos que conlleven a su reclusión en un centro penitenciario, porque vulnera sus derechos y los de una familia, por ser el único sostén de su hogar, Por tal razón, esta defensa técnica pasa a interponer el Contestación del recurso de apelación interpuesto contra la improcedencia de la LIBERTAD CONDICIONAL.
“El recurso de Contestación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de tres días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición...”
SEGUNDO
DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS
Fundamento el presente Recurso de Apelación de Auto, de conformidad a lo establecido en el Artículo 439 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5 las que causen un grave irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código
' 6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional
o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
Es el caso Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en fecha 21 de Junio del año 2024, la Juez de Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal de Guanare, Otorga la GRACIA DE CONFINAMIENTO, permaneciendo bajo esta medida hasta la presente fecha; todo esto visto que reposa en el Expediente 1E-1918- 18 de mi defendido el ciudadano: EDUARDO ANTONIO RIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 21.022.752, todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente (negritas propia):
. Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
PARÁGRAFO PRIMERO. La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones. Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Todas y cada una de las circunstancias enumeras en el artículo que antecede fueron tomas en cuenta por la ciudadana Juzgadora del Tribunal de Ejecución N° 1 del Primer, Circuito judicial Guanare estado Portuguesa, ya que no consta en el expediente donde mi defendido haya estado incurso en algún delito o falta dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena, aunado a esto mi defendido permaneció en confinamiento durante cuatro (04) años y aun así pudiera haber saliendo con una Extinción por Cumplimiento de Pena por las diferentes redenciones que a la fecha no fueron verificadas y ejecutada, por tal razón la ciudadana Juez le Otorga LA GRACIA DE CONFINAMIENTO, mal pudieran volver a privarlo de libertad por un asunto yaciente desde aproximadamente diez años.
TERCERO
ASPECTOS LEGALES
El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “el Estado garantizara a toda persona, conforme al Principio de Progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público de conformidad con esta constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la república y con las leyes que lo desarrollen". Asimismo,el sistema penitenciario venezolano se fundamenta en el Principio de la Progresividad, que tiene rango constitucional en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido el tratadista EMIRO SANDOVAL HUERTAS, en su obra PENOLOGÍA en relación a los regímenes progresivos señala:
“...El tratamiento penitenciario tiene como rasgos característicos la progresividad y el sentido técnico, el primero de tales elementos, constituido sobre el supuesto de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo, adquiere su máxima concreción en estos regímenes...”
“... resulta indiscutible que los regímenes progresivos, por sus estímulos y sanciones diferenciados según las actitudes del propio sentenciado, constituyen una plausible forma de ejecutar las sanciones privativas de libertad; ...es menester reconocer que desde un punto de vista general está bien estructurado, organizándose con él auténtico Programa de Reforzamiento... conforme al cual una disposición dada de estímulos (accesión al orden superior y aproximación progresiva a la reinserción social) a continuación de la emisión de conductas adaptativas al trabajo y a las normas disciplinarias de la institución, provocaban un incremento en la probabilidad de su ocurrencia...”
Y en esta misma línea de fundamentación, el tratadista JORGE KENT, en su obra SUSTITUTOS DE LA PRISIÓN, señala:
"...Las penas no deben tener una finalidad intimidatoria, sino de readaptación social la cual no podrá aguardarse con el recurso psicológico del miedo, sino con el procedimiento científico de la reeducación del infractor... ”
Ahora bien, con respeto al principio de vigencia temporal de la ley, frente a una situación de hecho que fue regulada por una norma anterior, habiéndose modificado su regulación, se está ante el CONCURSO SUCESIVO DE NORMAS PENALES, por lo que debe determinarse cuál es la norma más favorable, y cuál debe ser aplicada, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final Primera del Código vigente, la cual establece que deberá aplicarse la ley más favorable.
A tal efecto, el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alcíuna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe de operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable.
Resulta evidente que el sustrato de tal principio constitucional es la favorabilidad que debe producir la aplicación de una norma jurídica, que aun no estando vigente cobra vigencia en el caso concreto, por existir sucesión de leyes penales. En efecto, el presupuesto fundamental de aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas, estriba en la existencia de sucesión de leyes, es decir, cuando una situación táctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cuál es la norma jurídica aplicable, frente a la sucesión de leyes existentes.
% A tal efecto, el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe de operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable. Resulta evidente que el sustrato de tal principio constitucional es la favorabilidad que debe producir la aplicación de una norma jurídica, que aun no estando vigente cobra vigencia en el caso concreto, por existir sucesión de leyes penales.
En efecto, el presupuesto fundamental de aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas, estriba en la existencia de sucesión de leyes, es decir, cuando una situación táctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cuál es la norma jurídica aplicable, frente a la sucesión de leyes existentes.
CUARTO
PETITORIO
Por todas las consideraciones de derecho expuestas en el presente recurso, solicito en primer lugar a la Corte de Apelaciones de este Circuito penal que el mismo sea admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente y estar sujeto a las disposiciones legales pertinentes, que sea declarado CON LUGAR en el fondo del mismo se mantenga la decisión del Juzgado de Ejecución 01, se declare sin Lugar el Recurso de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, por ser extemporáneo desde la fecha que fue dictada la sentencia y no debe recaer responsabilidad o culpabilidad sobre el acusado, por existir en el sistema judicial el retraso en la notificación de la decisión, Es justicia que espero a la fecha de su presentación.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de septiembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-1918-18, seguida al penado EDUARDO ANTONIO RIVAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad V- 21.022.752, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de conmutación de pena de prisión en confinamiento, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, conforme a lo establecido en el artículo 84 numeral 1 eiusdem, en perjuicio del ciudadano YILSON EDUARDO RAMOS, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber cumplido con los requisitos en los artículos 52 y 56 del Código Penal y de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “…el mencionado penado para el momento de otorgarle la conversión a confinamiento no poseía el tiempo correspondiente para optar a una de las Fórmulas Alternativa (sic) de cumplimiento de pena(…)”
2.-) Que“… se evidencia la omisión por parte del tribunal en cuanto a la verificación del lugar de cumplimiento, ya que el mismo sería en el Caserío La Curva, calle 01, casa sin número, parroquia Guanare, municipio Guanare, estado Portuguesa, tal como se evidencia en el folio 62 de la sexta pieza (…) preciso es señalar que el hecho ocurrió en el caserío La Curva, calle 01, casa sin número, parroquia Guanare, municipio Guanare, estado Portuguesa (…) lo cual incumple con el primer requisito establecido en el artículo 20 delCódigo Penal, ya que no se encuentra residenciado a más de 100 kilómetros del sitio del suceso …”
Por último, solicitan losrecurrentes que sea revocada la decisión de fecha 3/9/2018 dictada por el Tribunal de Ejecución Nº1con sede en Guanare, donde se decreta la conversión de confinamiento a favor del penado EDUARDO ANTONIO RIVAS GARCÍA, y se ordene la aplicación del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su inmediata reclusión en un centro penitenciario para que continúe cumpliendo con sucondena.
Por su parte, la defensoraprivada señaló en su contestación, que nos encontramos ante una apelación de una decisión que fue dictada hace más de seis (6) años y que no es culpa de su defendido los errores del sistema judicial, aunado al hecho de que su defendido no ha incurrido en reincidencias de ningún delito penal, y que el panado de marras permaneció en confinamiento durante cuatro (4) años y aun así hubiese podio haber salido con una extinción por cumplimiento por las deferentes redenciones que a la fecha no fueron verificadas.

Ahora bien, esta Superior Instancia de la revisión efectuada a las diferentes actuaciones que componen la presente causa penal, observó lo siguiente:

- Acta de Investigación Penal de fecha 7/7/2013, donde se indica el lugar de ocurrencia de los hechos, siendo este el Caserío La Curva, calle 01, casa sin número, parroquia Guanare, municipio Guanare, estado Portuguesa. (Folios 31 y 32 de la pieza Nº 1).
- Orden de Aprehensión de fecha 24/10/2013 librada por el Tribunal de Control en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVAS GARCÍA.(Folios 111 al 126 de la Pieza Nº 1).
- En fecha 13/10/2014 se llevó a cabo la audiencia preliminar, donde se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado EDUARDO ANTONIO RIVAS GARCÍA, y se ordenó el auto de apertura a juicio oral y público (folios 73 al 76 de la pieza Nº 5 ).
- En fecha 13/10/2015 fue publica la respectiva decisión de la audiencia preliminar (folios 79 al 93 de la pieza Nº5).
- Sentencia Condenatoriapor admisión de los hechos, dictada y publicada en fecha 1/7/2017, proferida por el Tribunal de Juicio Nº 1 con sede en Guanare, en contra del acusado EDUARDO ANTONIO RIVAS GARCÍA, mediante la cual le condenaa cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, conforme a lo establecido en el artículo 84 numeral 1 eiusdem, en perjuicio del ciudadano YILSON EDUARDO RAMOS, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(folios 201 y 202, y 222 al 228 respectivamente).
- Preciso es hacer referencia a lo dispuesto ut supraen la referida sentencia condenatoria, en la que el Juez de Juicio, entre otros aspectos,en su parte motiva señaló lo siguiente:

“III.- Ahora bien, debiendo este Juzgado resolver sobre la admisión de los hechos que manifiestan en forma voluntaria los procesados a quienes con antelación se les informó de todas las consecuencias que le pudieren devenir de admitir la responsabilidad y observando que, la institución jurídica, en estudio permite a los imputados, previa su manifestación en forma consciente en sus actuar (sic), en plena libertad y con una simple e irrevocable decisión de darle el beneficio de aplicación de la pena con la rebaja especial que contiene dicha norma legal, con el beneficio para el estado (sic) el de evitarse un juicio oral y público, puede ser solicitado (sic) trae como consecuencia inmediata la imposición de la pena correspondiente, en este caso la manifestación de todos los procesados, fue libre de vicios en el consentimiento, por encontrarse el hecho delictivo imputado y demás circunstancias procesales, para sospechar fundadamente que ellos han sido los autores del hecho delictivo, es decir surge del auto de apertura a juicio, y de su libre manifestación, la existencia de los fundados elementos de convicción existentes en su contra, que permitió sin duda razonable establecer la admisión de su responsabilidad por parte del mismo, en segundo, (sic) que conforme a lo que consta en el escrito acusatorio, el hecho delictivo considerado por el Juzgado de Control fue el delito de Homicidio Intencional calificado (premeditación y alevosía), en grado de frustración, previsto en el artículo 406 Ordinal 1 en concordancia en el artículo 80 del Código Penal, y Uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el adolescentes (sic).”(Folios 222 al 228 de la pieza Nº 5).

- Auto de fecha 22/3/2018 mediante el cual el Tribunal de Ejecución Nº 1 recibe la causa proveniente del Tribunal de Juicio Nº 1 con sede en Guanare. (Folio 2 de la pieza Nº 6)
- Cómputo de pena de fecha 22 de marzo de 2018, en el que se verifica que la fecha de aprehensión del penado ocurrió el 20 de marzo de 2014, habiendo cumplido privado de su libertad hasta la referida fecha CUATRO (4) AÑOS Y DOS (2) DÍAS, señalando en el acápite IIIdenominado “OPORTUNIDADES DE ACCESO A LAS FÓRMULAS”, entre otras, “LIBERTAD CONDICIONAL al cumplir las tres cuartas partes de la pena, que es de CINCO AÑOS, es decir, a partir del día 20 de marzo de 2019 fecha a partir de la cual el penado también puede optar a la gracia de conmutación de la pena de prisión por la de CONFINAMIENTO.(Folios 14 al 17 de la pieza Nº 6)
- Escrito de fecha 29/8/2018 dirigido a la Jueza de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, suscrito por la Abogada MARY CAROLINA ESPINOROMERO, actuando en su carácter de defensora privada del penado EDUARDO ANTONIO RIVAS GARCÍA, mediante el cual solicita le sea otorgada la gracia de la conmutación de la pena en confinamiento. (Folio 130 de la pieza Nº 6).
- Decisión de fecha 3 de septiembre de 2018, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de conmutación de pena de prisión en confinamiento, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, conforme a lo establecido en el artículo 84 numeral 1 eiusdem, en perjuicio del ciudadano YILSON EDUARDO RAMOS, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber cumplido con los requisitos en los artículos 52 y 56 del Código Penal y de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.(Folios 132 al 135 de la pieza Nº 6).

Una vez realizadapor esta Alzada la revisión de las actuaciones más relevantes que conforman el presente asunto penal, a través del iter procesal ut supra indicado, y a fin de dar respuesta a los alegatos formulados por la parte recurrente, pasa a darles respuesta de la siguiente manera:
Señala la representación fiscal en su escrito recursivo que “…el mencionado penado para el momento de otorgarle la conversión a confinamiento no poseía el tiempo correspondiente para optar a una de las Fórmulas Alternativa (sic) de cumplimiento de pena, ya que por el hecho por el cual fue condenado se encuentra dentro del catálogo de delitos exceptuados en el segundo parágrafo del artículo 488 del COPP (…)”
Al respecto, observa esta Alzada que, la Jueza de la recurrida en su decisión de fecha 3/9/2018 (folios 132 al 135 de la pieza Nº 6),específicamente en el punto denominado PRIMERO indicó lo siguiente:

“De conformidad con el Numeral 1º del artículo 471 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal deviene en competente para decidir sobre lo peticionado al establecer esta norma, de carácter orgánica, especial a éstos fines y posterior en fecha respecto al Código Penal: “… Al tribunal de ejecución corresponde… omissis… conmutación… de la pena…”
La Conmutación de Pena por Confinamiento, se encuentra previsto en los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal, disponiendo este que: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.......”.
Desprendiéndose de dichas normas que las exigencias de Ley se basan en los siguientes requisitos: Que el reo que pretenda gozar de la referida gracia este condenado a la pena de prisión o presidio. Que haya agotado las tres cuartas (3/4) partes de la pena. Que durante el tiempo de reclusión haya observado buena conducta. Que no sea reincidente. Que no haya cometido el delito de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos. Que no hayan cometido el delito bajo las circunstancia de premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.”

De lo indicado en el texto recurrido, oportuno es mencionar lo establecido en los artículos 52 y 53 del Código Penal, que prevén:

“Artículo 52. Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”(Resaltados de la Corte de Apelaciones).

“Artículo 53. Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia , en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercer parte.”(Resaltados de la Corte de Apelaciones).

Ahora bien, la Jueza de Ejecución a pesar de haber señalado en la decisión de fecha 3/9/2018, que uno de los requisitos para que procediera el otorgamiento de la conmutación de pena por confinamiento, era que el penado hubiese agotado o cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena, tal como lo establecen los artículos 52 y 53 del Código Penal, consideró que este tiempo se había cumplido a la fecha en que profirió el fallo recurrido, es decir el 3 de septiembre de 2018.
Sin embargo,las tres cuartas (3/4) partes de la pena correspondiente a SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES de prisión, que le fuera impuestaal penado EDUARDO ANTONIO RIVAS GARCÍAen fecha 1 de julio de 201, por el Tribunal de Juicio Nº 1 con sede en Guanare, es de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES, lo que restado a la condena principal, da como resultado CINCO (5) AÑOS, los cuales se cumplirían en fecha 20 de marzo de 2019, tal y como se desprende del cómputo de la pena de fecha 22/3/2018 (folios 14 al 17 de la pieza Nº 6).
Por lo que se verifica, que para la fecha en que se profirió el fallo recurrido(3/9/2018), aún faltaban por cumplirse SEIS (6) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS de condena, por lo que la Jueza de Ejecución incurrió en un error al considerar que el penado de marras, ya había cumplido las tres cuartas partes de la pena principal.
De igual manera, necesario es señalar, que el artículo 56 del Código Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.”(Resaltados de la Corte)

Ahora bien, se desprende del contenido de la decisión dictada en fecha 1/7/2017, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1, con sede en Guanare, mediante la cual se le impuso la pena al ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVAS GARCÍA, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, entre otras cosas que: “…conforme a lo que consta en el escrito acusatorio, el hecho delictivo considerado por el Juzgado de Control fue el delito de Homicidio Intencional calificado (premeditación y alevosía), en grado de frustración, previsto en el artículo 406 Ordinal 1 en concordancia en el artículo 80 del Código Penal, y Uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el adolescentes (sic)”(folios 222 al 228 de la pieza Nº 5), por lo que se verifica que el delito por el cual fue condenado el penado de marras, está exceptuado de los casos por los que podría concederse la gracia de la conmutación al penado de marras.

Así mismo, la representación fiscal señala en su segunda denuncia que “… se evidencia la omisión por parte del tribunal en cuanto a la verificación del lugar de cumplimiento, ya que el mismo sería en el Caserío La Curva, calle 01, casa sin número, parroquia Guanare, municipio Guanare, estado Portuguesa, tal como se evidencia en el folio 62 de la sexta pieza (…) preciso es señalar que el hecho ocurrió en el caserío La Curva, calle 01, casa sin número, parroquia Guanare, municipio Guanare, estado Portuguesa (…) lo cual incumple con el primer requisito establecido en el artículo 20 del Código Penal, ya que no se encuentra residenciado a más de 100 kilómetros del sitio del suceso …”
Al respecto, considera esta Superior Instancia oportuno en este punto, indicar lo preceptuado en el artículo 20 del Código Penal, a saber:

“Artículo 20. La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.”

Frente a lo dispuesto en dicha norma, la Jueza de la recurridamediante auto de imposición de medida de confinamiento de fecha 10/9/2018 (folio 146 de la pieza Nº 6), señaló lo siguiente:

“En el día de hoy 10 de septiembre de 2018, siendo las 09:50 de la mañana, compareció ante la Secretaría del Juzgado de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVAS GARCIA;venezolano, soltero, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 02/12/1986, edad 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.022.752,residenciado en el Caserío La Curva vía Morita, calle principal casa s/n Municipio Guanare estado Portuguesa, número de teléfono 0416- 3478911 (corresponde a la Madre Sr. Marcolina García), en la causa N° 1E-1918-18.Quien expone: Me doy por notificado de la decisión de fecha 03 de septiembre de 2018, mediante la cual se otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como el Beneficio de La Conmutación de Pena por Confinamiento, por la comisión de delito Homicidio Intencional Calificado En Grado De Frustración,previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en grado de Cooperador no Necesario, conforme a lo establecido en el artículo 84.1 ejusdem en perjuicio de Yilson Eduardo Ramos,y por el delito de Uso De Adolescente Para Delinquirprevisto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de se Omite por razón de Ley; concede por el resto de pena que le falta por cumplir a la presente data de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS,correspondiente al aumento por confinamiento de OCHO (08) MESES YVEINTICUATRO (24) DIAS,lo cual da un total de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES YSEIS (06) DIASla cual culminara el 09/08/2021,decisión por la que se le impone: la obligación del penado de presentarse cada TRES (03) meses por ante este Tribunal de Ejecución Na1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa,no pudiendo ausentarse de los límites territoriales del estado Portuguesa, sin autorización especial otorgada por este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previa autorización, el cual establecerá su residencia según constancia emitida por el Consejo Comunal del Sector Caserío La Curva vía Morita, calle principal casa s/n Municipio Guanare estado Portuguesa, hasta el día en que se le vence el cumplimiento de la pena, lugar este que dista de más de cien (100) kilómetros del lugar de comisión del hecho punible.. Acto seguido el penado EDUARDO ANTONIO RIVAS GARCIAse compromete a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal. (…)”. (Resaltados de la Corte de Apelaciones).

Por lo que esta Alzada verifica, que según Acta de Investigación Penal de fecha 7/7/2013 (folios 31 y 32 de la pieza Nº 1), quedó establecido que el sitio de ocurrencia de los hechos fue en el CASERÍO LA CURVA, CALLE Nº 1, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA GUANARE, y que según se desprende del párrafo ut supra transcrito, la direccióndonde se indica que el penado de marras establecería su residencia,es exactamente en la misma dirección, asegurando erradamente la Jueza de la recurrida, que la misma dista del lugar de comisión del hecho punible por más de 100 kilómetros, por lo que incumplió con lo dispuesto en el artículo20 del Código Penal.
Cabe observar, que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido altamente reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantista, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con él mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no sólo abarca el respeto y la garantía de los derechos del ciudadano, sino que también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima, la estabilidad social, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general, todo esto igualmente en resguardo de los derechos que le asiste a toda persona procesada penalmente.
De esta manera, se aprecia del fallo recurrido, que la Jueza de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, no solo no consideró que el tipo de delito cometido por el penado EDUARDO ANTONIO RIVAS GARCÍA, como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN,previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, contravino lo preceptuado en los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal referidos al tiempo de cumplimiento de las ¾ partes de la condena para poder otorgar la conmutación de la pena en confinamiento, e igualmente lo dispuesto en el artículo 20 eiusdemreferido a la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena en una dirección impuesta en la sentencia, no pudiendo designarse ninguna que diste a menos de cien (100) kilómetros de aquel donde ocurrieron los hechos, o aquellos donde estuvieron domiciliados.
En razón de ello, es por lo que esta Alzada constata que, en el caso en particular, la Jueza de Ejecución no procedió conforme a derecho en aplicación de sus facultades jurisdiccionales, al proceder a otorgar la conmutación de la pena en confinamiento al penadoEDUARDO ANTONIO RIVAS GARCÍA.
Cabe señalar de manera categórica, que no hay excusa para que un juzgador no motive correctamente su decisión, muy por el contrario, es fundamental que los fallos sean claros, y que no quede lugar a dudas de los motivos que le condujeron al convencimiento de su resolución, siempre apegado y ajustado a derecho.
De La Rúa (1968), sostiene acerca de la motivación de la sentencia: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. (p. 149)
En efecto, la decisión como acto procesal, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.
Así las cosas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha fijado los siguientes criterios:

“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

“Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: ...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, se demuestra no solo la falta de motivación de la decisión recurrida, sino también el incumplimiento por parte de la Jueza de Ejecución de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional.
Es de recordar, que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Es función obligatoria de los funcionarios judiciales el respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, teniendo este principio pleno sustento constitucional.
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho).
Con base en todo lo anterior, en amparo al principio de la plenitud del ordenamiento jurídico, considera esta Corte de Apelaciones quele asiste la razón a los recurrentes, por lo que resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuestoen fecha 18 de noviembre de 2024; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 3 de septiembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-1918-18, con ocasión al otorgamiento delaconmutación de la pena en confinamiento al penado EDUARDO ANTONIO RIVAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad V- 21.022.752,debiendo reponerse al estado en que se encontraba antes de que fuera dictada la referida decisión. Y así se decide.-
Por último, se ORDENAque un Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, decida acerca de la procedencia o no delotorgamiento delagracia de la conmutación de la pena en confinamiento, solicitada en fecha 29/8/2018 por la Abogada MARY CAROLINA ESPINO ROMEROen su condición de defensora privada, a favordel penado EDUARDO ANTONIO RIVAS GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia respectivamente; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 3 de septiembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-1918-18, con ocasión al otorgamiento de la conmutación de la pena en confinamiento al penado EDUARDO ANTONIO RIVAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad V- 21.022.752, debiendo reponerse al estado en que se encontraba antes de que fuera dictada la referida decisión; y TERCERO: Se ORDENA que un Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó la decisión que se anula, decida acerca de la procedencia o no de la solicitud efectuada en fecha 29/8/2018, por la Abogada MARY CAROLINA ESPINO ROMERO en su condición de defensora privada, a favor del penado EDUARDO ANTONIO RIVAS GARCÍA.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, una vez consten las resultas de dichas boletas, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de procedencia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.

EXP Nº 8876-25
EJBS/