REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _23___

Causa Penal: Nº 8875-25.
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrentes: Abogados GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO Y ARÍSTIDES ADRIAN HIGUERA, apoderados judiciales de la ciudadana ISMARY FARIANNY REGALADO PARADA.
Investigada: GÉNESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.395.295.
Representación Fiscal: Abogado FÉLIX ALBERTO SANGRONIS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Delito Graves Contra la Propiedad.
Víctimas: ISMARY FARIANNY REGALADO PARADA y JOSÉ GREGORIO REGALADO PARADA.
Delitos: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua (OM-2024-001057).
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2025, por los Abogados GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO Y ARÍSTIDES ADRIAN HIGUERA, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ISMARY FARIANNY REGALADO PARADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.215.793, en su condición víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Presidido por la Abogada VIANNEYS MATUTE, en la causa penal Nº OM-2024-001057, mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana GÉNESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.395.295, por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISMARY FARIANNY REGALADO PARADA y JOSÉ GREGORIO REGALADO.
En fecha 17 de febrero de 2025, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte para decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO Y ARÍSTIDES ADRIAN HIGUERA, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ISMARY FARIANNY REGALADO PARADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.215.793, en su condición víctima, interpusieron recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
PRIMERA DENUNCIA
LA RECURRIDA CONVALIDA LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO.
En efecto De conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; denunciamos la violación del Debido Proceso Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Debido Proceso Legal, establecido en los artículos 300 del Código Orgánico Procesal Penal; extensivo a su numeral segundo, así como los Artículos 303, 157 del indicado dispositivo procedimental, continente de una serie de garantías adjetivas y sustantivas que deben ser tuteladas de manera efectiva por la jurisdicción, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
BASES FUNDAMENTALES DEL RECURSO
Nos permitimos apuntalar, como bases fundamentales del presente Recurso, de Apelación de autos, con fuerza de definitiva, por estar en presencia de una decisión Interlocutoria con fuerza de definitiva, la cual pone fin al proceso, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado portuguesa extensión Acarigua, Decreto que fue proferido, en fecha 20 de Diciembre del pasado año 2024, en el asunto penal signado con el N° OM-2024-001057, pronunciamiento con el cual, LA RECURRIDA da respuesta, con la debida celeridad y eficiencia, a la solicitud de sobreseimiento presentada, por la Fiscalía tercera de este Circuito Judicial en fecha 30 de Octubre del año 2024. Siendo de resaltar que el indicado tribunal, adoptó de manera íntegra, la solicitud de sobreseimiento esgrimida por la Fiscalía Tercera Del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, con Competencia en Delitos Graves Contra la Propiedad y Competencia plena; suscrita la misma por los representantes Fiscales: Dres. FELIX ALBERTO SANGRONIS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera Del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa con Competencia en Delitos Graves en Contra de la Propiedad y Competencia plena; y la Abg. ROSA DEL CARMEN APANGUREN GALLARDO Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera Del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa con Competencia en Delitos Graves, adscrita al indicado despacho fiscal; observándose tal como ya lo apuntalamos, que la Juzgadora no hizo más que ceñirse al pedimento fiscal, cuando en realidad debió observar que la solicitud que estaba siendo sometida a su conocimiento, en atención a la solicitud de Sobreseimiento presentado por la indicada Representación Fiscal, despacho en donde, nos atrevemos a añrmar, que dicha causa no calentó silla, como decimos en buen criollo, pues la fiscalía tercera, con posterioridad al recibo de las actuaciones, que provenían de la Fiscalía Décima de éste Circuito Judicial, con competencia en delitos menos graves, a cargo para ese entonces, del Dr. CARLOS TORREALBA, quien decide desprenderse del expediente, y remitirlo a indicada Fiscalía tercera, de este Circuito Judicial, como en efecto lo hizo, tan pronto como recibe las resultas de unas diligencias de investigación, cuya práctica había solicitado, a requerimiento de la Víctima, a través de sus Representantes Judiciales; quien arriba a la conclusión, por haber quedado convencido de ello, que los hechos objeto de investigación, se trataba de delitos graves, razón por la cual, en el entendido, de que la Fiscalía Representada por su Persona, solo tenía y tiene competencia para delitos menos graves, fue por lo que optó por enviarlo a la Fiscalía Tercera de éste circuito Judicial, por ser la competente para conocer de delitos graves. En tal virtud, fue recibido el expediente en cuestión, con una serie de diligencias ya realizadas; las cuales fueron practicadas a solicitud, de la Victima, debidamente asistida de sus representantes Judiciales; siendo de resaltar, que esas diligencias, al parecer fueron tan convincentes, para el prenombrado fiscal Décimo, que fue, quien ordenó la práctica de las mismas, cuyas resultas, no le permitieron titubear, ni por un solo Instante, con relación a que los hechos allí encartados, configuraban delitos graves; en consecuencia, declinó su competencia, como en efecto lo hizo, optando por remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior, de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, quedando en la definitiva en la Fiscalía Tercera de este Circuito Judicial a cargo del abogado Dr. FELIX ALBERTO SANGRONIS.
Es de advertir que aquella apreciación, a la cual arriba la fiscalía décima ya pululaba y pulula, en el convencimiento y creencia de los suscritos profesionales que representamos Judicialmente, los intereses de la Víctima. Ahora bien, no podemos negar la impotencia que generó en la Víctima, y en los suscritos Representantes Judiciales, el hecho, de que el resultado de las diligencias solicitadas por nosotros, en la fase de investigación, practicadas bajo la dirección y vigilancia de la fiscalía décima de éste Circuito Judicial, quie ante, el dicho elocuente de ese resultado, pasó a calificar ese hecho como grave y en consecuencia, procede a desprenderse del expediente, optando por remitirlo a una fiscalía con competencia en delitos graves, pero que desafortunadamente, las diligencias practicadas a solicitud de la víctima, tan pronto como llegan, a la fiscalía tercera, de éste Circuito Judicial, se convierten en una especie de boomerang, es decir arrojaron un efecto contrario al esperado o buscado.
En este orden de ideas, es oportuno traer a colación, que la palabra boomerang, según el Diccionario Histórico de la lengua Española, se refiere a una arma arrojadiza, propia de los indígenas Australianos, formada por una lámina de madera curvada de tal manera que, lanzada con movimiento giratorio, puede volver a su punto de partida. Con ello queremos poner de relieve, que las pruebas solicitadas, por los suscritos representantes Judiciales de la Victima, se convirtieron en Boomerang en contra de nuestros intereses; por cuanto dichas pruebas, o mejor dicho las resultas de éstas, representaron resultados contundentes que de manera inequívoca, arrojan elementos de convicción, que de manera objetiva debieron convencer al Ministerio Público, para por lo menos, arribar a la convicción, de que efectivamente, se encontraba en presencia de una probabilidad objetiva de responsabilidad, más que suficiente, para proceder a realizar el acto formal de imputación, tal como de manera específica y clara, lo preceptúa, el literal “A” del artículo 126 de nuestro Código Orgánico procesal Penal, pero que lamentablemente nuestra creencia, se convirtió en boomerang en nuestra contra, y surten como efecto en este proceso, la firme certeza y convicción al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el Capítulo V, de su solicitud de sobreseimiento titulado RAZONES DE HECHO Y DERECHO, arribar a la siguiente conclusión:
... Ahora bien, una vez analizadas las actas y demás recaudo (sic) que conforman la presente investigación, así como agotados como han sido todas las diligencias de investigación posibles para el esclarecimiento de este hecho que nos atañe, considera esta Representación Fiscal que aun cuando los hechos narrados anteriormente corresponden al presunto delito de Uso De Documento Público y Forjamiento De Documento Público, es evidente que en la fase preparatoria de esta investigación se obtuvo una Experticia Documento lógica donde se permitió la autenticidad o falsedad de la autoría de las escrituras que se encuentran plasmadas en una cédula laminada perteneciente a el occiso JEAN CARLOS JOSE REGALADO PARADA, titular de la cédula de Identidad N°V- 15.339.802 y Sobre el Acta llevada en un libro de Unión Estable de Hecho N° 86 de fecha 23 de Diciembre del 20 J 5, ante el Registro Civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa. Tal Experticia fue practicada en fecha 18 de Julio del 2024, por parte del INSPECTOR RAINER RIVAS, Experto adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalística, Delegación Municipal Acarigua, que otorgo, (sic) Como conclusión del mencionado estudio que es AUTENTICO Y EN BASE A LA COMPARACION Y ESTUDIO DE LA MOTRICIDAD DEL EJECUTANTE, ANALIZADO DE TRAZOS Y RASGOS Y PUNTOS CARACTERÍSTICOS, DESCANSO INCLINACIÓN Y COHERENCIA DE LA ESCRITURA DONDE APARECE LA FIRMA DEL CIUDADANO YA ANTES MENCIONADO EN EL DOCUMENTO DEL REVERSO DEL FOLIO 86 LA FIRMA SON REALIZADAS POR EL CIUDADANO QUIEN EN VIDA LLEVO EL NOMBRE DE JEAN CARLOS.
Honorables Magistrados de nuestra Corte de Apelaciones, debemos admitir que no logramos entender cómo es que la Juzgadora le da crédito, a la citada conclusión, que invoca el Ministerio Público, al asignarle todo el crédito a la misma, y consecuencialmente tomarla como el epicentro de su decisión, sin detenerse de la manera más superficial, a indagar quien promueve la práctica de esa experticia documento lógica, practicada en fecha 18 de Julio del 2024, por parte del INSPECTOR RAINER RIVAS, Experto adscrito al Cuerpo Del Investigaciones Identifica, Penales Y Criminalística Delegación Municipal Acarigua, quien concluyó de la siguiente manera:
“Como conclusión del mencionado estudio que es AUTENTICO Y EN BASE A LA COMPARACION Y ESTUDIO DE LA MOTRICIDAD DEL EJECUTANTE, ANALIZADO DE TRAZOS Y RASGOS Y PUNTOS CARACTERÍSTICOS, DESCANSO INCLINACIÓN Y COHERENCIA DE LA ESCRITURA DONDE APARECE LA FIRMA DEL CIUDADANO YA ANTES MENCIONADO EN EL DOCUMENTO DEL REVERSO DEL FOLIO 86 LA FIRMA SON REALIZADAS POR EL CIUDADANO QUIEN EN VIDA LLEVO EL NOMBRE DE JEAN CARLOS"
Señores Jueces de nuestra respetable Corte de Apelaciones, los suscritos Representantes Judiciales de la Víctima, estamos revestidos de la firme convicción, de que si la Juzgadora hubiera sido más acuciosa, en el análisis ponderado, del resultado de la experticia documento lógica en cuestión, habría advertido, que la indicada prueba pericial, tiene su génesis, a partir del hecho contundente, que se genera, como consecuencia, del hecho, de que la víctima, de esta relación procesal, como lo es la Ciudadana ISMARY FARIANNY REGALADO PARADA, advierte en el desarrollo de la investigación de esta causa o proceso, lo fraudulento de ciertos instrumentos, a los cuales echó mano, quien se declara como concubina, del padre de nuestra prenombrada representada, ISMARY FARIANNY REGALADO, ciudadano JEAN CARLOS JOSÉ REGALADO PARADA, QUIEN FUERE VILMENTE ASESINADO, así como del dicho o testimonio de la sedicente concubina GENESIS ALVARADO GIACALONE, quien con mucha elegancia y astucia, esgrimió, en diversas actuaciones, impulsadas por su persona, cuando procede a presentar demanda por ante la Jurisdicción Civil, proceder que activó las alarmas, de la prenombrada víctima, quien sin pérdida de tiempo procedió, a impugnar dicho documento. De manera CONCRETA, nos referimos: a la COPIA CERTIFICADA DE REGISTRO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO N° 86, De fecha 23-12-2015, (tal como se indica en la recurrida), suscrita por el abogado. ALEXI RAFAEL MUJICA, Registrador Civil Del Municipio Esteller Del Estado Portuguesa. Instrumento invocado como prueba fundamental, y que legitimaban, a la sedicente concubina, para intentar la acción que la misma estaba proponiendo, invocando su condición de heredera, y para tales efectos presentó una constancia de Registros De Unión Estable De Hecho, expedida por el Registro Civil Del Municipio Esteller, acta identificada con el N° 86 de fecha 23-12- 2015...”;
Señores Jueces, en la presente causa da la ligera impresión, que, de la manera más solapada, es decir no de muy buena fe, pero sí de una manera muy cautelosa, se pretende hacer ver, y así lo deja entrever el tribunal, en la decisión hoy recurrida, cuando dicta su pronunciamiento, indicando en el Capítulo V de su resolución, el cual Titula: RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO, lo siguiente:
...Luego de agotar la fase de Investigación y realizar el respectivo análisis de los hechos, aunado a cada uno de los elementos recabados, se evidencia entre otras cosa que, la ciudadana GENESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE... no incurrió en delito alguno, no se evidencian elementos que puedan acreditar la participación ante el hecho investigado, es decir un ardid que sorprenda en su buena fe a otro, para sacar provecho propio de una situación en particular, induciendo al error. Asimismo la sala (sic) partiendo de este punto, podemos encontrar en las actas insertas en el expediente, COPIA CERTIFICADA DE REGISTRO DE UNIÓN DE REGISTRO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO N° 86, de fecha 21-12-2023, Suscrito (sic) el (sic) Abg. ALEXI RAFAEL MUJICA, Registrador Civil del Municipio Esteller del estado portuguesa.
En este particular observamos, como la sentenciadora, incurre de manera flagrante, en un falso supuesto de hecho, cuando señala lo siguiente:
...podemos encontrar en las actas insertas en el expediente, COPIA CERTIFICADA DE REGISTRO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO N° 86. De fecha 21- 12-2023, Suscrito (sic) el Abg. (sic) ALEXI RAFAEL MUJICA, Registrador Civil del Municipio Esteller del estado portuguesa.
Obsérvese como en la recurrida, nos encontramos, con que la sentenciadora afirma, que insertas en el expediente encontramos copia certificada DE REGISTRO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO N° 86, de fecha 21-12-2023, Suscrito (sic) el Abg. (sic) ALEXI RAFAEL MUJICA, Registrador Civil del Municipio Esteller del estado portuguesa. Información, que si bien es cierta, en cuanto a la existencia de dicho instrumento, no es menos cierto que la misma, a su vez, encierra un falso supuesto, relacionado el mismo con la fecha, en que se Registró la Unión estable de hecho, razón por la cual se debe corroborar en las actuaciones que conforman el presente expediente la fecha cierta de la indicada Unión estable de hecho.
SERÁ QUE EXISTE LA POSIBILIDAD, DE QUE ENCONTRÁNDONOS FRENTE A UN CASO COMO EL DE MARRAS, SE NOS HAGA IMPOSIBLE, VISUALIZAR QUE DE MANERA CIERTA Y EFECTIVA, ESA CONDUCTA O COMPORTAMIENTO DESPLEGADO POR LA INVESTIGADA, DE MANERA INEQUÍVOCA, ESTUVO DIRIGIDA A ALCANZAR UN FIN CRIMINAL, TAL COMO DE MANERA TAN ELOCUENTE SE PONE DE MANIFIESTO LO FRAUDULENTO DE ESE PLAN.
En efecto Ciudadanos Magistrados de nuestra Corte de Apelaciones, soy del parecer que la anterior premisa, que esgrimo como título, que sirve de cabeza a las presentes consideraciones, mediante las cuales fustigo la posición adoptada, por la Representación Fiscal en la presente causa, en las cuales arriba a la siguiente conclusión:
la ciudadana GENESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE... no incurrió en delito alguno, no se evidencian elementos que puedan acreditar la participación ante el hecho investigado, es decir un ardid que sorprenda en su buena fe a otro, para sacar provecho propio de una situación en particular, induciendo al error. Asimismo la sala (sic) partiendo de este punto, podemos encontrar en las actas insertas en el expediente, COPIA CERTIFICADA DE REGISTRO DE UNIÓN DE REGISTRO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO N° 86, de fecha 21-12-2023, Suscrito (sic) el (sic) Abg. ALEXI RAFAEL MUJICA, Registrador Civil del Municipio Esteller del estado portuguesa.
Al respecto me pregunto, y no sé qué respuesta debo dar, ante un evento, en el cual me encuentre, en el deber de realizar la operación mental denominada subsunción, que me permita de la manera más clara, precisa y categórica, entrar a calificar una conducta o comportamiento humano, en donde, en contra de quien aparece señalado, como presunto autor o responsable del hecho objeto de investigación, observo que en su contra existen pruebas fehacientes, que lo incriminan o responsabilizan de haber usado documentos obtenidos de manera fraudulenta, mediante el cual quiso demostrar, la existencia de un documento registrado de Unión estable de hecho, el cual quiso hacer valer, en el desarrollo de demandas civiles, incoadas por su persona, por ante organismos jurisdiccionales con competencia en la materia, ante los cuales, procede a presentarlos de manera personal y directa, obtenido el mismo según, el documento presentado por la solicitante, por ante una oficina de registro Civil, como lo fue, la oficina de Registro Civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa, pero que al verse descubierta, en el tramite fraudulento que estaba llevando adelante, desiste de sus acciones, de manera específica, al darse cuenta, que el documento que fraudulentamente pretendía hacer valer, estaba siendo objeto de tacha, de manera inmediata, hace acto de presencia, por ante el órgano Jurisdiccional que conocía de dicha solicitud, y desiste de la acción, dictándose decisión en atención a ese desistimiento, es decir allí todo quedó resuelto. Que habilidad! Yo diría, qué sorprendente, PERO OJO, ni tan calvo, ni con dos pelucas, pues que explicación podría darse al hecho, de que alguien va a pretender a hacer valer a su favor, una Unión estable de hecho, supuestamente obtenida bajo las formalidades de ley y en presencia del funcionario legitimado para su expedición, para luego, pretender hacer ver, que ella desconocía de la existencia de ese documento; Diiiosssss mío, a quien se le ocurre semejante sandez, que mal asesorado, creo que quien le asesoró olvidó, que para que un Registrador Civil emita una unión estable de hecho , para ello es indispensable, que hagan acto de presencia de manera conjunta, ambos concubinos, siendo así, como es que ésta, procede a desistir de la acción pero es, al verse descubierta.
Todas estas pruebas han sido, y fueron recabadas por el Ministerio Público, a solicitud de la víctima, debidamente asistida de sus representantes legales, logrando manejar el siguiente caudal probatorio:
1. REGISTRO DE UNION ESTABLE DE HECHOS EXPEDIDA POR LA COMISION DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ESTELLER PARROQUIA ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2.015-
2. Solicitamos sean citados los funcionarios de Registro Civil incluyendo al Registrador para que den sus testimonios de quienes dieron este documento.
3. Solicitamos se haga Prueba Grafotecnica a la firma del causante Jean Carlos Regalado Parada
4. 4.- Solicitamos se realice un cotejo de dactiloscopia a fines de determinar si esa huella que aparece en el documento de Unión Estable de hecho Pertenece al Causante Jean Carlos Regalado Parada.-
5. Solicitamos sean citados y entrevistados los abogados de la denunciada a efectos que digan quien les entrego el documento falso del Registro de Unión Estable de hecho.-
En virtud de lo último reseñado, son las suficientes razones que nos asisten, para adoptar una posición totalmente contraria, disímil a la posición, a la cual arriba la recurrida, para señalar: en su decisión, cuando afirma lo siguiente:
... se evidencia entre otras cosa que, la ciudadana GENESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE... no incurrió en delito alguno, no se evidencian elementos que puedan acreditar la participación ante el hecho investigado, es decir un ardid que sorprenda en su buena fe a otro, para sacar provecho propio de una situación en particular, induciendo al error. Asimismo la sala (sic) partiendo de este punto, podemos encontrar en las actas insertas en el expediente, COPIA CERTIFICADA DE REGISTRO DE UNIÓN DE REGISTRO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO N° 86, de fecha 21-12-2023, Suscrito (sic) el (sic) Abg. ALEXI RAFAEL MUJICA, Registrador Civil del Municipio Esteller del estado portuguesa.
De la manera más respetuosa me atrevo a afirmar, que la juzgadora, ni siquiera se paseó por la operación mental denominada sub sunción. De haberlo hecho, otra habría sido, su decisión.
LAS FALENCIAS QUE RODEAN E IMPREGNAN LA RECURRIDA, LA VICIAN DE INMOTIVACIÓN, LO CUAL GENERA UN VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA SOBRE LA RECURRIDA COMO EN EFECTO ASÍ LO INVOCAMOS.
Ciertamente señores magistrados, la Juzgadora llegada la oportunidad en que emite su decisión, inadvirtió, que estaba decretando una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, en razón de lo cual, al incumplir lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico procesal penal, debió tomar en cuenta que el indicado dispositivo procedimental, de manera imperativa le impone la obligación o deber de emitir su sentencia mediante un auto fundado, bajo pena de nulidad, dado su incumplimiento.
Con fundamento en todo lo precedentemente expuesto denunciamos, la flagrante violación, al deber de fundamentar de manera debida su decisión tal como imperativamente lo exige el citado Artículo 157 del citado Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicitamos se declare la nulidad de todo lo actuado, y en consecuencia se anule la decisión recurrida, ya que violenta el debido proceso legal, También conocido como DEBIDO PROCESO ADJETIVO el cual se refiere, a que los procedimientos deben cumplirse con irrestricto apego a la Ley Adjetiva que rige la materia procesal en cuestión. Dicho de otra manera, las leyes procedimentales son de orden público y de estricto cumplimiento y no pueden ser relajadas ni siquiera por el Estado. El enunciado vicio consiste en que el A quo, dicta un sobreseimiento, sin resaltar con la debida precisión y exactitud, en cuál de los supuestos del numeral segundo del artículo 300 del tantas veces citado código orgánico procesal penal, subsume o encuadra su fallo.
II
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Con fundamento en todo lo precedentemente apuntalado, es por lo que solicitamos, Que el presente recurso sea admitido a trámite y declarado CON LUG^LR con efecto de nulidad de la decisión impugnada y que se anule la decisión recurrida Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo reponerse la presente causa al estado que el Ministerio Público, proceda a convocar a la investigada, a un formal acto de imputación formal, en razón de existir en contra de la investigada, todo un cúmulo de probabilidad objetiva de responsabilidad por parte de la investigada, quien debe ser imputada en sede Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 126- A del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto así lo solicitamos.
SEGUNDA DENUNCIA.
DESAPLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA APLICABLE EN DETRIMENTO DE LA VICTIMA QUIEN NI SIQUIERA FUE OIDA, DE MANERA PREVIA AL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO EN CONTRA DE SUS INTERESES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal; denunciamos la transgresión por parte del A quo, del artículo 300 en su numeral 2o ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. - El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. - El hecho imputado no es típico o concurre una causa de Justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. - La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.
4. - a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. - Así lo establezca expresamente este Código.
Como podrá observarse Ciudadanos Jueces, de nuestra Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, la simple lectura que hagamos, al elenco de postulados, vertidos en el transcrito Artículo 300 del tantas veces citado Código Orgánico Procesal Penal; de dicha lectura se desprende con mucha claridad, que cada uno de esos particulares, o supuestos que hacen procedente el Sobreseimiento de la causa, cada uno de ellos, o por lo menos en su mayoría, están compuestos por diversos supuestos, que hacen procedente el sobreseimiento, y en consecuencia cada uno de ellos debe ser delimitado, con la debida precisión y exactitud por parte del Juzgador, de manera previa a su resolución. Ejemplo de ello lo constituye el numeral segundo del citado dispositivo procedimental, en el cual, nuestro Legislador procedimental vierte diversos supuestos entre los cuales encontramos en el indicado numeral segundo los siguientes presupuestos o condiciones, debiendo resaltar que con carácter de exclusividad, nos limitaremos a hacer referencia, a los supuestos a que se contrae, el indicado numeral segundo del artículo 300 del C.O.P.P, por cuanto se trata de la disposición, en la cual la Juzgadora sustenta su decisión. Allí encontramos el elenco de postulados, que integran el Numeral segundo del indicado Artículo 300 de nuestra norma adjetiva penal, en donde se plasman los siguientes postulados, como componentes del citado numeral de la indicada disposición procedimental, siendo los siguientes:
a - El hecho imputado no es típico.
b. - Concurre una causa de Justificación.
c. - Inculpabilidad.
d. - No punibilidad.
Obsérvese Honorables magistrados de nuestra Corte de Apelaciones, que hemos extraído, y plasmado en orden literal, cada uno de los presupuestos, vertidos en el indicado numeral 2o del artículo 300 de nuestra norma adjetiva penal, la cual autoriza al Juzgador para dictar el sobreseimiento de la causa, por uno cualquiera de los indicados presupuestos allí indicados, debiendo motivar su decisión con estricto apego, al supuesto que a su juicio sea el fundamento de su decisión, debiendo invocarlo de manera expresa, más no genérica, como fundamento de su decisión, pero nunca, y bajo ningún supuesto, dictar de manera inmotivada, una decisión, sin plasmar la base o fundamento de la misma. En consecuencia para sobreseer con fundamento, en el indicado Numeral segundo del artículo 300, de nuestra norma adjetiva penal, le impone al Juzgador, la obligación de desmenuzar los presupuestos del indicado artículo, debiendo indicar con la debida precisión a que supuesto se refiere. De tal manera, que inadvertir el Juzgador que dicha normativa está conformada por postulados diferentes, es tanto como incurrir en una flagrante inmotivación de su decisión. En tal virtud no puede inadvertir, que está en presencia de causales muy disimiles, ya que cada una es contentiva de una definición y significado etimológico muy diferente a la otra. Al respecto, con estricto apega a jurisprudencia y doctrina más acertada con relación a este punto, me permito, de una manera muy superficial y ligera, definir cada uno de esos presupuestos vertidos en el indicado numeral:
PRIMERO: EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO.
Este supuesto se presenta, cuando no existe correspondencia entre determinada conducta o comportamiento humano, con un tipo penal descrito previamente en la ley.
SEGUNDO: CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN.
Se estaría ante la concurrencia de una causa de Justificación, cuando estamos en presencia de un hecho, que en principio es considerado como delito, pero que en virtud de ciertas causas que le rodean, las mismas le suprimen la condición de delito.
TERCERO: INCULPABILIDAD.
Hablar de Inculpabilidad, Es hablar de ausencia de culpa, y por ausencia de culpa entendemos la imposibilidad de reproche por no haber voluntad o conocimiento del hecho, con relación a quien se le pretenda atribuir. Es en definitiva, el aspecto negativo de la culpabilidad. En este sentido sería oportuno traer a colación, que la doctrina de manera unánime define la culpabilidad, como la relación directa que existe entre la voluntad y el conocimiento del hecho con la conducta realizada.
CUARTO: NO PUNIBILIDAD.
Una conducta se tiene como “punible” cuando existe la posibilidad de aplicar una sanción o pena. De no existir esa posibilidad, es indiscutible que estamos en presencia de una no punibilidad.
Ahora bien, en procura de presentar una aproximación, a lo que entendemos, por cada uno de los términos, que esgrime nuestro legislador en la indicada disposición adjetiva (Art. 300 Numeral 2o del C.O.P.P), es por lo que, hemos incluido, en el presente escrito recursivo, una elemental noción, de lo que debe entenderse, por cada uno de los presupuestos, a que se contrae el indicado numeral segundo del Artículo 300 del tantas veces citado Código Orgánico Procesal Penal, siendo indiscutible, que cuando escudriñamos cada uno de esos términos, por supuesto que encontramos diferencias sustanciales entre el uno con el otro, .por lo cual, mal podría la Juzgadora, dictar una decisión, tomando como fundamento de la misma, el Numeral 2o, del Artículo 300 del C.O.P.P, pues al hacerlo de esa manera, como en efecto se hizo, en el presente caso, ello nos deja en una total indefensión e incertidumbre, dada su exigua, insuficiente y escasa motivación de la decisión, al omitir indicar con la debida precisión, en cuál de los supuestos del indicado numeral segundo sustenta su pronunciamiento.
Lo último expuesto, no constituye una afirmación gratuita y mucho menos a la ligera, así lo afirmamos, por cuanto no otra cosa se desprende del capítulo IV, de la decisión recurrida, el cual es titulado: NORMAS LEGALES APLICABLES Y EXCEPCIÓN DE AUDIENCIA ORAL, en donde observamos, en principio, que la Juzgadora se limita a transcribir en orden numeral, los supuestos que integran, el artículo 300 de nuestra norma adjetiva penal; pero que lamentablemente, ni siquiera ello (es decir la transcripción), logra ponerla en alerta, con relación a que debía observar, cada uno de esos supuestos que conforman los diferentes numerales vertidos en el invocado artículo 300, lo cual le debió haber permitido vislumbrar, que cada uno de ellos, conforma una hipótesis muy diferente, la una de la otra; pero que al no advertir esa diferencia entre las mismas, limitándose a invocar como sustento de su decisión, el numeral segundo del artículo 300, tal situación cercenó el derecho a la defensa de nuestra representada.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por todo lo antes expuesto, es de justicia solicitar como en efecto lo hacemos:
PRIMERO.- Se garantice a nuestra representada ISMARY FARIANNYS REGALADO PARADA la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de Conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO.- Que el presente recurso sea admitido a trámite y declarado CON LUGAR con efecto de nulidad de la decisión impugnada.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 174, 175, 179y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO.- Se REVOQUE el decreto de sobreseimiento dictado a favor de la investigada GÉNESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE en fecha 20 de diciembre del año 2024, y consecuencialmente se ordene la celebración del acto formal de imputación con relación a la misma”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 4, Extensión Acarigua, mediante decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2024, dictó los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 300 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana: GENESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE, titular de la cédula de identidad N° V- 21.395.295, residenciado en Urbanización Portal de las Brisas, Conjunto 06, Numero 1, de la ciudad de Araure. Teléfono 0424-5009930, por no existir la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación que permitan demostrar la identificación, responsabilidad y participación en el delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado 319 del Código Penal, Cometido en perjuicio de los ciudadanos: YSMARY FARIANNY REGALADO PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-27.215.793 y JOSE GREGORIO REGALADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.903.397. Regístrese, diarícese, líbrese las notificaciones correspondientes, remítase al Archivo Regional, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias con fuerza definitiva llevado a tal efecto. Sellada y firmada en la sede del Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal el Estado Portuguesa, Extensión Acarigua”.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado FÉLIX ALBERTO SANGRONIS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Delito Graves Contra la Propiedad, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPÍTULO I
DE LA TEMPORALIDAD DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 17 de Enero de 2025, los abogados GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO y ARISTIDES ADRIAN HIGUERA en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ISMARY FARIANNY REGALADO PARADA, interponen Recurso de Apelación en ccmtra del auto de fecha 20 de Diciembre de 2025, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de Acarigua, estado Portuguesa.
Dispone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez presentado el Recurso de Apelación por una de las partes, el Juez deberá emplazar a la otra parte para que esta lo conteste dentro del plazo de tres (3) días, y en su caso promuevan pruebas. Periodo éste, vale señalar a ser computado en días hábiles, conforme señala el artículo 156 ejusdem que textualmente señala:
“para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, dominaos y días que sean feriados conforme a la ley. y aquéllos en los que el tribunal resuelva no despachar."
Ahora bien, fue recibida el día Miércoles 22 de Enero de 2025 la respectiva boleta de emplazamiento en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, siendo así, nos encontramos dentro del lapso de tres (3) días previsto en la norma, para dar contestación a la recurso planteado, por lo que la interposición se realiza en tiempo hábil por esta Representación Fiscal.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBTETO DEL PROCESO
Es el caso dignos magistrados de la corte de apelaciones del estado Portuguesa, que en fecha 22 de Diciembre del 2023, los ciudadanos I.F.R.P y J.G.R.P, (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO), Presentan denuncia por escrito ante la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa, en contra de la ciudadana GENESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE donde dejan constancia que la anterior ciudadana en fecha 12 de Diciembre del 2023 interpone demanda de impugnación de Paternidad Voluntaria ante el Tribunal Primero De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación Y Competencia En Ejecución Y Régimen Procesal Transitorio Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, Acarigua, según Nomenclatura V-23-000385, así mismo en fecha 08 de Diciembre del 2023 la misma ciudadana solicita ante el mismo órgano Jurisdiccional la solicitud de Titulo de Únicos y Universales herederos, según nomenclatura J-2023-000899, sobre los bienes dejados por el de Cujus JEAN CARLOS JOSE REGALADO PARADA, donde presenta una series de requisitos acompañada tal solicitud específicamente un acta de de Unión Estable de hechos N°86, de fecha 23 de Diciembre del 2015, Ante el Registro Civil Del Municipio Esteller Del Estado Portuguesa presuntamente firmada por el hoy occiso JEAN CARLOS JOSE REGALADO PARADA.
CAPÍTULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA
CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN
Plantea la defensa privada que su apelación se basa en “...la violación del debido proceso, violación a los derechos constitucionales...” entres otros múltiples alegatos, sin pruebas concretas. % “LA RECURRIDA CONVALIDA LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO.
En efecto De conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del Debido Proceso Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Debido Proceso Legal, establecido en los artículos 300 del Código Orgánico Procesal Penal; extensivo a su numeral segundo, así como los Artículos 303, 157 del indicado dispositivo procedimental, continente de una serie de garantías adjetivas y sustantivas que deben ser tuteladas de manera efectiva por la jurisdicción, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Luego de leído los fundamentos esgrimidos por la defensa en su recurso, resulta indispensable hacer acotación especial, en relación a los supuestos artículos transgredidos por el Tribunal a que, a saber los artículos 49 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser. notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error de derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas."
Ahora bien, luego de analizado el articulo en mención esta Representación Fiscal recalca que para los efectos de dicho artículo el debido proceso en el presente caso, cumplió con todas las exigencias constitucionales, debido a que en todo momento la víctima fue atendida en la Representación Fiscal, tal como se evidencia en las actas de entrevista tomada en fecha 09-01-2024 a la ciudadana ISMARY REGALADO por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, de igual forma en la misma rindió declaración el ciudadano JOSE REGALADO por ante el despacho fiscal up supra, aunado a ello de las actas que conforman el referido expediente es evidente que durante la fase de investigación no fueron vulnerados los derechos de la víctima, tal como lo señala la defensa privada de la ciudadano ISMARY FARIANNY REGALADO PARADA, en el texto antes descrito.
Por otra parte los abogados GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO y ARISTIDES ADRIAN HIGUERA, hacen mención en su impugnación, las bases fundamentales que dieron origen al mismo, por cuanto expresan:
“BASES FUNDAMENTALES DEL RECURSO
Nos permitimos apuntalar, como bases fundamentales del presente Recurso, de Apelación de autos, con fuerza de definitiva, por estar en presencia de una decisión Interlocutoria con fuerza de definitiva, la cual pone fin al proceso, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado portuguesa extensión Acarigua, Decreto que fue proferido, en fecha 20 de Diciembre del pasado año 2024, en el asunto penal signado con el N° OM-2024-001057, pronunciamiento con el cual, LA RECURRIDA da respuesta, con la debida celeridad y eficiencia, a la solicitud de sobreseimiento presentada, per la Fiscalía tercera de este Circuito Judicial en fecha 30 de Octubre del año 2024 Siendo de resaltar que el indicado tribunal, adopto de manera íntegra, la solicitud de sobreseimiento esgrimida por la Fiscalía Tercera Del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, con Competencia en Delitos Graves Contra la Propiedad y Competencia plena, suscrita la misma por los representantes Fiscales: Dres. FELIX ALBERTO SANGRONIS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera Del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa con Competencia en Delitos Graves en Contra de la Propiedad y Competencia plena, y la Abg ROBA DEL CARMEN APAN CUREN GALLARDO Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera Del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa con Competencia en Delitos Graves, adscrita al indicado despacho fiscal, observándose tal como ya lo apuntalamos, que la Juzgadora no hizo más que ceñirse al pedimento fiscal, cuando en realidad debió observar que la solicitud que estaba siendo sometida a su conocimiento, en atención a la solicitud de Sobreseimiento presentado por la indicada Representación Fiscal, despacho en donde, nos atrevemos a afirmar, que dicha causa no calentó silla, como decimos en buen criollo, pues la fiscalía tercera, con posterioridad al recibo de las actuaciones, que provenían de la Fiscalía Decima de este Circuito Judicial, con competencia en delitos menos graves, a cargo para ese entonces, del Dr. CARLOS TORREALBA quien decide desprenderse del expediente, y remitirlo a la indicada Fiscalía tercera, de este Circuito Judicial, como en efecto lo hizo, tan pronto como recibe las resultas de unas diligencias de investigación, cuya práctica había solicitado, a requerimiento de la Victima, a través de sus Representantes Judiciales; quien arriba a la conclusión, por haber quedado convencido de ello, que los hechos objeto de investigación, se trataba de delitos graves, razón por la cual, en el entendido, de que la Fiscalía Representada por su Persona, solo tenía y tiene competencia para delitos menos graves, fue por lo que optó por enviarlo a la Fiscalía Tercera de éste circuito Judicial, por ser la competente para conocer de delitos graves. En tal virtud, fue recibido el expediente en cuestión, con una serie de diligencias ya realizadas, las cuales fueron practicadas a solicitud, de la Victima, debidamente asistida de sus representantes Judiciales, siendo de resaltar, que esas diligencias, al parecer fueron tan convincentes, para el prenombrado fiscal Décimo, que fue, quien ordenó la práctica de las mismas, cuyas resultas, no le permitieron titubear, ni por un solo Instante, con relación a que los hechos allí encartados, configuraban delitos graves, en consecuencia, declinó su competencia, como en efecto lo hizo, optando por remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior, de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, quedando en la definitiva en la Fiscalía Tercera de este Circuito Judicial a cargo del abogado Dr. FELIX ALBERTO SANGRONIS. ”
En este sentido, vale destacar en relación antes descrito, que una vez la Fiscalía Tercera del ministerio publico tiene conocimiento de los hechos, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el referido expediente las cuales al inicio de la investigación se presumía la comisión de los delitos USO DE DOCUMENTO PUBLICO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, presuntamente cometido por la ciudadana GENESIS PAOLA ALVARADO GIANCALONE, en perjuicio de los ciudadanos JOSE REGALADO Y ISMARY REGALADO, llego a la conclusión que aun y cuando los hechos anteriormente narrados correspondes a los delitos ya mencionado se obtuvo como resultado de Experticia Documento lógica donde se permitió la autenticidad o falsedad de la autoría de las escrituras que se encuentran plasmadas en una cédula laminada perteneciente a el occiso JEAN CARLOS JOSE REGALADO PARADA, titular de la cédula de identidad N°V- 15.339.802 y Sobre el Acta llevada en un libro de unión estable de hecho N°86 de fecha 23 de Diciembre del 2015, ante el registro civil del municipio Esteller del estado portuguesa. Tal Experticia fue practicada en fecha 18 de Julio del 2024, por parte del INSPECTOR RAINER RIVAS, Experto adscrito al Cuerpo Del Investigaciones Identifica, Penales Y Criminalística Delegación Municipal Acarigua, que otorgo como conclusión del mencionado estudio que AUTENTICO YEN BASE A LA COMPARACION Y ESTUDIO DE LA MOTRICIDAD DEL EIECUTANTE. ANALIZADO DE TRAZOS Y RASGOS Y PUNTOS CARACTERÍSTICOS. DESCANSO INCLINACIÓN Y COHERENCIA DE LA ESCRITURA DONDE APARECE LA FIRMA DEL CIUDADANO YA ANTES MENCIONADO EN EL DOCUMENTO DEL REVERSO DEL FOLIO 86 LA FIRMA SON REALIZADAS POR EL CIUDADANO QUIEN EN VIDA LLEVO EL NOMBRE DE IEAN CARLOS IOSE REGALADO PARADA Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-l5.339.802”. Y de Experticia Dactiloscópica N°1099, de fecha 18 de Julio del 2024, suscrita por el PERITO ROMAN RODRIGUEZ EDWARD, adscrito a la División De Criminalística Del Cuerpo De Investigaciones Científica, Penales Y Criminalística, Delegación Municipal Acarigua, practicada a unas huellas dactilares plasmadas en el libro relacionado a una unión estable de hechos, específicamente en el folio 86, en el Registro Civil Del Municipio Esteller, correspondiente a una persona adulta del sexo masculino, quien en vida respondía al nombre de JEAN CARLOS REGALADO PARADA, titular de la cédula de identidad N°V-15.339.802, Obteniendo como resultado del presente estudio se determino que las impresiones dactilares presente en el folio de un libro correspondiente a una unión estable de hechos, CORRESPONDE a la huella dactilar plasmada en la cédula de identidad antes expuestas.
En tal sentido esta Representación Fiscal determino de esta Forma, la Solicitud del SOBRESEIMIENTO del presente caso, pues claramente se evidencia que la ciudadana GENESIS PAOLA ALVARADO GIANCALONE, presento los documentos necesarios antes el Tribunal Primero De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación Y Competencia En Ejecución Y Régimen Procesal Transitorio Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Acarigua, ejecuto tal acción sin intención de querer lesionar algún derecho subjetivo a un tercero. Debe señalarse que el Ministerio Publico como Órgano rector de investigación y de buena Fe, está Facultado para Culpa y Exculpa la conducta delictual ante la comisión de algún hecho delictivo, siempre y cuando el sujeto activo activo haya consumado tal acción, aunado a ello debe de existir una serie de elementos Útiles, perteneciente y Necesarios que efectivamente permitan acreditarle tal Acción, Cabe destacar que el presente caso la ciudadana GENESIS PAOLA ALVARADO GIANCALONE, motivo por el cual esta Vindicta Pública, apegado al Principio de la Buena Fe y apegados al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO del presente caso.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en base a la decisión dictada en fecha 20 de diciembre del 2024, por el Juez del Juzgado Cuarto de Control, la decisión dicta con relación al Sobreseimiento, de conformidad con el articulo 300 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal, Causa seguida en nombre de la ciudadana GENESIS PAOLA ALVARADO GIANCALONE, en perjuicio de los ciudadanos JOSE REGALADO Y ISMARY REGALADO, es evidente que dicha decisión se encuentra ajustada a Derecho ya que si bien es cierto la Juzgadora adopto de manera integra la solicitud hecha por esta Representación Fiscal ya que según sus máximas experiencias y de forma muy objetivas considero que efectivamente en la presente Solicitud de SOBRESEIMIENTO se encontraba llenos los extremos del articulo 300 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Vigente.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Por las razones expuestas solicitamos muy respetuosamente a esta Alzada, se sirva decretar SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 128.724 y ARISTIDES ADRIAN HIGUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.207 con domicilio procesal : calle 30 entre calle 31 y 32, edificio Negro Primero, piso numero 1, Oficina numero 2, Acarigua estado Portuguesa, teléfono 0414/5570127, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ISMARY FARIANNY REGALADO PARADA, por in fundada y en su lugar, RATIFIQUE la decisión proferida en fecha 20 de Diciembre de 2024 por el Juzgado de Control N° 4 de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad 300 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a la ciudadana GENESIS PAOLA ALVARADO GIANCALONE, titular de la cédula de identidad N.s V-21.395.295, por encontrarse presuntamente incursa en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO en perjuicio de los ciudadanos ISMARY FARIANNY REGALADO JOSE GREGORIO”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2025, por los Abogados GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO y ARÍSTIDES ADRIAN HIGUERA, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ISMARY FARIANNY REGALADO PARADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.215.793, en su condición víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-001057, mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana GÉNESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.395.295, por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISMARY FARIANNY REGALADO PARADA y JOSÉ GREGORIO REGALADO.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 ordinales 1º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “…el A quo, dicta un sobreseimiento, sin resaltar con la debida precisión y exactitud, en cuál de los supuestos del numeral segundo del artículo 300 del tantas veces citado código orgánico procesal penal, subsume o encuadra su fallo”.
2.-) Que “la Juzgadora, dicta una decisión, tomando como fundamento de la misma, el Numeral 2°, del Artículo 300 del C.O.P.P, pues al hacerlo de esa manera, como en efecto se hizo, en el presente caso, ello nos deja en una total indefensión e incertidumbre, dada su exigua, insuficiente y escasa motivación de la decisión, al omitir indicar con la debida precisión, en cuál de los supuestos del indicado numeral segundo sustenta su pronunciamiento”.
Por último, los recurrentes solicitan se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque el fallo impugnado.

Por su parte, la Representación Fiscal en su escrito de contestación señaló, que la decisión dictada con relación al sobreseimiento decretado de conformidad con el articulo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana GENESIS PAOLA ALVARADO GIANCALONE, en perjuicio de los ciudadanos JOSE REGALADO y ISMARY REGALADO, se encuentra ajustada a derecho, ya que si bien es cierto la juzgadora adoptó de manera íntegra la solicitud hecha por la representación fiscal, ya que según sus máximas experiencias y de forma muy objetiva consideró que, efectivamente en la presente solicitud de sobreseimiento se encontraban llenos los extremos del articulo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se ratifique la decisión impugnada.

Así planteadas las cosas por los recurrentes, se observa, que sus alegatos van dirigidos a impugnar la decisión mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la presente causa penal, aduciendo que la Jueza de Control se fundamentó en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar el supuesto específico del numeral 2, por el cual estaba motivando el sobreseimiento.

Frente a este supuesto de apelación, se debe iniciar señalando que, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”.

De la norma anterior transcrita, se desprende, que las causales que hacen procedente el sobreseimiento se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y son de diferentes naturalezas: objetivas, subjetivas y extintivas. De allí, que el juzgador debe señalar la causal correspondiente, y explicar de forma razonada su procedencia.
Ahora bien, en lo referente a la causal de sobreseimiento contenida en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, debe afirmarse entonces, que esta causal de sobreseimiento contempla a su vez cuatro supuestos sustancialmente diferentes entre sí, los cuales se corresponden con las categorías dogmáticas que componen el edificio conceptual de la teoría general del delito. En tal sentido, el legislador procesal penal ha dispuesto que el sobreseimiento procederá en los siguientes casos: 1.-) Atipicidad del hecho; 2.-) Ausencia de antijuricidad, lo cual se produce cuando concurre alguna de las causas de justificación previstas en el artículo 65 del Código Penal (legítima defensa, estado de necesidad, etc.); 3.-) Inculpabilidad (casos de inimputabilidad, inexigibilidad de otra conducta, miedo insuperable y error de prohibición invencible); y 4.-) Cuando la conducta, a pesar de ser típicamente antijurídica y culpable, no sea punible por razones político-criminales, lo cual sucede en los casos en que concurran excusas absolutorias o condiciones objetivas de punibilidad, como son, por ejemplo, los supuestos contemplados en los artículos 481 y 380 del Código Penal, respectivamente.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1676 de fecha 3 de agosto de 2007, explicó de forma detallada la causal de sobreseimiento contenida en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“Para precisar los alcances de la situación de atipicidad a la que hace mención el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 300.2], vale señalar que son varias las causas que pueden generarla. El supuesto básico en que ello ocurre es cuando el hecho no se encuentra tipificado en la legislación penal, es decir, que se trate de una figura punible inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano, aun y cuando pueda estarlo en otra legislación, siendo que la excepción contenida en el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal únicamente está referida a este primer supuesto de atipicidad, ello con base en una interpretación teleológica y sistemática de dicha norma procesal.
De todos estos supuestos de atipicidad que pueden motorizar la declaratoria de un sobreseimiento, el que interesa a los efectos del presente fallo, y que ha sido objeto de debate a lo largo del proceso penal que ha dado origen a la presente solicitud de revisión, es al que se refiere el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el comportamiento desplegado por el imputado no haya sido considerado por el legislador nacional como una conducta cuya verificación acarree la imposición de una sanción penal.
Sobre esta específica causal de sobreseimiento, JARQUE afirma lo siguiente:
“La causal estudiada consiste en que, estando perfectamente determinado el hecho que motivara el inicio de la investigación –y ello, como condición sine qua non para su viabilidad-, el mismo no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como conducta sujeta a sanción penal.
La necesariedad de una clara determinación del hecho, resulta extensiva a todos los aspectos vinculados con el presunto delito, desde su efectiva consumación o una eventual tentativa, hasta los distintos grados de participación y demás circunstancias atinentes al imputado, que –según la figura de que se trate- pueden incidir en la efectiva tipificación penal.
(…)
Asimismo, la atipicidad debe responder al cotejo del hecho en cuestión con la totalidad de las disposiciones penales del ordenamiento jurídico en su conjunto, vale decir que la conducta no puede estar contemplada como delictiva ni en el Código Penal, ni en sus leyes complementarias, ni en las demás normas penales insertadas en leyes comunes” (JARQUE, Gabriel Darío. El sobreseimiento en el proceso penal. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1997, pp. 27 y 28) (Subrayado del presente fallo).
Estamos en presencia entonces de una causal objetiva de sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal.
Es el caso, que este concreto supuesto de atipicidad, aun y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, sí entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia. En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).”

Partiendo de las consideraciones que preceden, de la revisión efectuada a la parte motiva de la decisión impugnada (folios 280 al 294 de la pieza N° 2), se puede apreciar con claridad, que la Jueza de Control ni siquiera hace mención al fundamento legal sobre el cual sustentó su decisión. A tal efecto, señaló lo siguiente:

“…omissis…
IV
NORMAS LEGALES APLICABLES Y EXCPCION DE AUDIENCIA ORAL
El Código Orgánico Procesal Penal en su normativa artículo 300 y 306 se refiere a las causales y requisitos para el decretar el sobreseimiento, que se citan a continuación:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre a una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acredita la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; así lo establezca expresamente este Código.
Artículo 306. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
V
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
Luego de agotar la fase de investigación y realizar el respectivo análisis de los hechos, aunado a cada uno de los elementos recabados, se evidencia entre otras cosas que, la ciudadana GENESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE, titular de la cédula de identidad V2 1.395.295, no incurrió en delito alguno, no se evidencian elementos que puedan Acreditar la participación ante el hecho investigado, es decir un ardid que sorprenda en su buena fe a otro, para sacar provecho propio de una situación en particular, induciendo al error. Asimismo la Sala Partiendo de este punto, podemos encontrar en las actas insertas en el expediente, COPIA CERTIFICADA DE REGISTRO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO N° 86, De fecha 2 1-12-2023, Suscrito el Abg. ALEXI RAFAEL MUJICA, Registrador Civil Del Municipio Esteller Del Estado Portuguesa. EXPERTICIA DACTILOSCÓPICA N° 0864, de fecha 02-06-2024, suscrita por PERITO ROMAN EDWARD DE JESUS, adscrito a la División De Criminalística Del Cuerpo De Investigaciones Científica, Penales Y Criminalística, Delegación Municipal Acarigua, practicada a unas huellas dactilares plasmadas en el libro relacionado a una unión estable de hechos, específicamente en el folio 86, correspondiente a las impresiones dada dactilares tomadas a los ciudadanos: 01- ALEXIS RAFAEL MUJICA BRITO, titular de la cédula de identidad V-4.126.870. 02.- ELIO SALOMON MELENDEZ ULACION titular de la cédula de identidad V-5.942.943. 03.- GENESIS PAOLA ALVARADO GIACOLONE, titular de la cédula de identidad N° V-21.395.295. 04.- JENNY JANETTE YEPEZ OALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-16.042.842 y 05.- MARIO JESUS ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-16.965.1 12... Una vez sometidas al presente análisis de comparación se determina que las mismas impresiones dactilares plasmadas en los libros antes expuestos no coinciden.”. EXPERTICIA DE ESTUDIO DOCUMENTOLÓGICO AUTORIA ESCRITURAL N° 0862, de fecha 04-06-2024, suscrita por DETECTIVE JEFE Y0HANDRY LUJANO, adscrito a la División De Criminalística Del Cuerpo De Investigaciones Científica, Penales Y Criminalística, Delegación Municipal Acarigua, practicada a unas Firmas plasmadas en el libro original y duplicado de acta de uniones estable de hecho, específicamente en el folio 86, correspondiente a las impresiones dactilares tomadas a los ciudadanos: 01.- ALEXIS RAFAEL MUJICA BRITO, titular de la cédula de identidad V-4.126.870. 02.- ELIO SALOMON MELENDEZ ULACION titular de la cédula de identidad V-5.942.943. 03.- GENESIS PAOLA ALVARADO GIACOLONE, titular de la cédula de identidad N° V-2 1.395.295. 04.- JENNY JANETTE YEPEZ OALENCIA, titular de la cédula de identidad N.° V-16.042.842 y 05.- MARIO JESUS ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-16.965.112. Donde se determina como conclusión que las firmas que aparecen se observan que no han sido realizadas por los ciudadanos antes descritos...”. EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA PARA DETERMINAR AUTENTICIDAD 0 FALSEDAD Y DETERMIANR LA AUTORIOA DE LAS ESCRITURAS N° 1100, de fecha 18-07-2024, suscrita por INSPECTOR RAINER RIVAS, adscrito a la División De |Criminalística Del Cuerpo De Investigaciones Científica, Penales Y Criminalística, ’Delegación Municipal Acarigua, practicada a lo siguiente: “01.- un ejemplar cédula de Identidad con membretes alusivo a: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, cédula de Identidad V-15.339.802, APELLIDOS: REGALADO PARADA, NOMBRE JEAN CARLOS JOSE, fecha de Nacimiento 22/12/1980, fecha de emisión: 15/03/2022, de estado civil: SOLTERO, FECHA DE VENCIMIENTO: 03/2032 VENEZOLANO. 02.- UN LIBRO LLEVADO POR EL REGISTRO MUNICIPAL DE ESTELLER UNA UNION ESTABLE DE HECHO EN EL FOLIO 86 DEL AÑO 2015, CON MEMBRETE ALUSIVO A REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CONSEJO NACIONAL LECTORAL, COMISION DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL, ESTADO PORTUGUESA UNICIPIO ESTELLER PARROQUIA ESTELLER PARROQUIA ESTELLER ASI MISMO A UN ACTA UMERO 86 DEL DIA 23-12-20 15... Por cuanto el resultado es AUTENTICO Y EN BASE A LA OMPARACION Y ESTUDIO DE LA MOTRICIDAD DEL ETECUTANTE, ANALIZADO DE RAZOS Y RASGOS Y PUNTOS CARACTERISTICOS, DESCANSO INCLINACION Y 0HERENCIA DE LA ESCRITURA DONDE APARECE LA FIRMA DEL CIUDADANO YA ANTES ENCIONADO EN EL DOCUMENTO DEL REVERSO DEL FOLIO 86 LA FIRMA SON EALIZADAS POR EL CIUDADANO QUIEN EN VIDA LLEVO EL NOMBRE DE JEAN CARLOS JOSE REGALADO PARADA Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 15.339.802”. EXPERTICIA DACTILOSCÓPICA N° 1099, de fecha 18-07-2024, suscrita por PERITO ROMAN RODRIGUEZ EDWARD, adscrito a la División De Criminalística Del Cuerpo De Investigaciones Científica, Penales Y Criminalística, Delegación Municipal Acarigua, practicada a unas huellas dactilares plasmadas en el libro relacionado a una unión estable de hechos, específicamente en el folio 86, en el Registro Civil Del Municipio Esteller, correspondiente a una persona adulta del sexo masculino, quien en vida respondía al nombre de JEAN CARLOS REGALADO PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-15.339.802, Obteniendo como resultado del presente estudio se determino que las impresiones dactilares presente en el folio de un libro correspondiente a una unión estable de hechos, CORRESPONDE a la huella dactilar plasmada en la cédula de identidad antes expuestas. COPIA SIMPLE DE RENUNCIA DE HERENCIA, de fecha 08- 03-2024, suscrito por la ciudadana ISMARY FARIANNY REGALADO PARADA titular de la cédula de identidad N° V-27.215.793, Sobre los bienes dejados de Cujus JEAN CARLOS JOSE REGALADO PARADA, Debidamente registrado bajo el numero 38, tomo 09, folios 117 hasta 119 en la Notaría Publica Segunda De Acarigua Del Estado Portuguesa. COPIA SIMPLE DE RENUNCIA DE HERENCIA de fecha 08-03-2024, suscrito por el ciudadano JOSE GREGORIO REGALADO PARADA titular de la cédula de Identidad N° V- 26.903.397, Sobre los bienes dejados de Cujus JEAN CARLOS JOSE REGALADO PARADA, Debidamente registrado bajo el numero 39, tomo 09, folios 120 hasta 122 en la Notaría Pública Segunda De Acarigua Del Estado Portuguesa.
Ahora bien, es evidente que en la fase preparatoria de esta investigación se obtuvo una Experticia Documentológica donde se permitió la autenticidad o falsedad de la autoría de las escrituras que se encuentran plasmadas en una cédula laminada perteneciente a el occiso JEAN CARLOS JOSE REGALADO PARADA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.339.802 y Sobre el Acta llevada en un libro de unión estable de hecho N° 86 de fecha 23 de Diciembre del 2015, ante el registro civil del municipio Esteller del estado portuguesa. Tal Experticia fue practicada en fecha 18 de Julio del 2024, por parte del INSPECTOR RAINER RIVAS, Experto adscrito al Cuerpo Del Investigaciones Identifica, Penales Y Criminalística Delegación Municipal Acarigua, que otorgo como conclusión del mencionado estudio que ‘AUTENTICO Y EN BASE A LA COMPARACION Y ESTUDIO DE LA MOTRICIDAD DEL EJECUTANTE, ANALIZADO DE TRAZOS Y RASGOS Y PUNTOS CARACTERÍSTICOS, DESCANSO INCLINACIÓN Y COHERENCIA DE LA ESCRITURA DONDE APARECE LA FIRMA DEL CIUDADANO YA ANTES MENCIONADO EN EL DOCUMENTO DEL REVERSO DEL FOLIO 86 LA FIRMA SON REALIZADAS POR EL CIUDADANO QUIEN EN VIDA LLEVO EL NOMBRE DE JEAN CARLOS JOSE REGALADO PARADA Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.339.802”.
Aunado a lo antes planteado, se obtuvo a esta investigación una Experticia Dactiloscópica N° 1099, de fecha 18 de Julio del 2024, suscrita por el PERITO ROMAN RODRIGUEZ EDWARD, adscrito a la División De Criminalística Del Cuerpo De Investigaciones Científica, Penales Y Criminalística, Delegación Municipal Acarigua, practicada a unas huellas dactilares plasmadas en el libro relacionado a una unión estable de hechos, específicamente en el folio 86, en el Registro Civil Del Municipio Esteller, correspondiente a una persona adulta del sexo masculino, quien en vida respondía al nombre de JEAN CARLOS REGALADO PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-15.339.802, Obteniendo como resultado del presente estudio se determino que las impresiones dactilares presente en el folio de un libro correspondiente a una unión estable de hechos, CORRESPONDE a la huella dactilar plasmada en la cédula de identidad antes expuestas.
Determinando así que el Acta según folio 86 de fecha 23-12-2015, que reposa en el Registro Civil Del Municipio Esteller, se determina que las huellas dactilares plasmadas en la mencionada acta corresponden al ciudadano hoy occiso JEAN CARLOS REGALADO PARADA.
En este sentido, resulta evidente que la investigación no arrojo algún elemento de convicción que permitiera señalar a la ciudadana GENESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE, titular de la cédula de identidad N° V2 1.395.295, haya desplegado alguna conducta de coacción o apremio en contra de los ciudadanos ISMARY REGALADO y JOSE REGALADO, por ende, las conductas que no son voluntarias, y que por tanto, no pueden ser controladas por el sujeto, carecen de la estructura especifica que le es propia al comportamiento humano.
Así las cosas, y analizadas las actuaciones en su contexto y adminiculando entre sí los elementos de convicción recabados, no fue posible determinar que nos encontráramos frente a hechos que acarrearían sanción penal, en contra de la ciudadana GENESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE, titular de la cédula de identidad N° V2 1.395.295, por lo que menos aún pudieran ser atribuidos a la investigada, dado que en el representante Fiscal, no logró determinar la responsabilidad del hecho, por cuanto dichos elementos indican que el hecho objeto de la investigación, el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N.° 0094, de fecha 11/03/2022, ha precisado lo siguiente:
“… Y es allí dentro de esos actos de investigación, donde germinan los elementos de convicción o elementos de interés criminalístico, constituidos por los objetos, personas, hechos, y circunstancias que, relacionados de forma lógica, metódica, jurídica y suficiente con el sujeto activo, proporcionan a las partes el instrumento procesal para alegar la existencia de una conexión necesaria para probar una determinada afirmación y así acreditar o exculpar la responsabilidad penal...” Respecto del Principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.3.2007, ha precisado lo siguiente:
“… El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.-Legalidad, 2.- Juez {natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Destacado nuestro).
A manera de conclusión, con relación a este punto, se puede afirmar que para poder acreditar la responsabilidad penal de cualquier hecho considerado como delictivo dentro del contexto de la materia penal, debe hacerse dentro de los límites que la definen y los diferentes elementos de convicción que acrediten y respalden la autoría de dicha acción considerada delito.
En general, una vez analizados cada uno de los hechos y circunstancias existentes, así como el fundamento de derecho que resulta aplicable; se desprende que las situaciones planteadas efectivamente pueden ser valoradas por la Representación Fiscal, pero las mismas en modo alguno acreditan la responsabilidad necesaria para imponer la correspondiente sanción al investigado, dado que no existen fundados elementos de convicción que conlleven a señalar a la GENESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE, titular de la cédula de identidad N° V2 1.395.295.
En este orden de ideas, consideramos que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la Causa, conforme al numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual supone que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; y es por ello que resulta impretermitible invocar la Doctrina Penal que describe los cuatro supuestos que deben concurrir para considerar que se está en presencia de un delito, esto es, Acción, Tipicidad, Antijuricidad y Culpabilidad, no resultando a la luz de los hechos investigado factible, solicitar el enjuiciamiento del hecho denunciado, respecto a los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO.
Observa quién aquí decide, que la solicitud Fiscal de sobreseimiento es ajustada a derecho por cuánto no existen suficientes elementos de convicción, ya que si bien es cierto que la Representación Fiscal practicó con la cooperación de los organismos policiales diferentes diligencias a fin de reunir los elementos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los responsables del hecho, no es menos cierto que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.

Y en la parte dispositiva del fallo impugnado, la Jueza de Control solamente indicó lo siguiente:

“DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 300 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana: GENESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE, titular de la cédula de identidad N° V- 21.395.295, residenciado en Urbanización Portal de las Brisas, Conjunto 06, Numero 1, de la ciudad de Araure. Teléfono 0424-5009930, por no existir la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación que permitan demostrar la identificación, responsabilidad y participación en el delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado 319 del Código Penal, Cometido en perjuicio de los ciudadanos: YSMARY FARIANNY REGALADO PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-27.215.793 y JOSE GREGORIO REGALADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.903.397. Regístrese, diarícese, líbrese las notificaciones correspondientes, remítase al Archivo Regional, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias con fuerza definitiva llevado a tal efecto. Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal el Estado Portuguesa, Extensión Acarigua”.

De lo anterior, se observa, que la Jueza de Control N° 4, extensión Acarigua, al dictar el sobreseimiento definitivo de la causa, solamente hizo mención al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar en cuál de las causales contenidas en dicha norma, encuadraba su decisión.

De igual manera, dispone el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos que debe contener el auto por el cual se declara el sobreseimiento de la causa, a saber:

“Artículo 306. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.”

De dicha norma se desprende como requisito fundamental, que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa, deberá expresar las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables.
De modo, que la resolución que acuerda el sobreseimiento y que en su esencia constituye una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, debe revestir la forma de un auto fundado, que reúna de manera copulativa los requisitos exigidos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los autos y sentencias emitidas por los tribunales de primera instancia deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues de lo contrario, implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales.
En tal sentido, el sobreseimiento debe dictarse cuando estén acreditados algunos de los supuestos de procedencia contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a las exigencias de los cuatro numerales expresamente señalados en el artículo 306 eiusdem, verbigracia las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables y el dispositivo de la misma, requerimiento que atiende al imperativo contemplado en el artículo 157 del texto penal adjetivo, que requiere la motivación de cada auto o sentencia proferida por el órgano jurisdiccional.
Así, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”.

Partiendo de las anteriores consideraciones, se observa del fallo impugnado, que la Jueza de Control incumple con los requisitos del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar las razones de derecho en que se funda; es decir, omite indicar por cuál de las causales contendidas en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento.
Al respecto, la sentencia Nº 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, estableció: “…el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular…”.
Por tanto, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ha dicho esta Alzada, de manera reiterada, que la fundamentación de la decisión debe cumplir con determinadas premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permita entender aquél, de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos, que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de pronunciamiento. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el Tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Debe ser COHERENTE, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia, la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Debe ser DERIVADA, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho). Ante este tema, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 69 de fecha 11 de febrero de 2016, estableció lo siguiente:

“… En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”.(Resaltado de esta Corte)

Lo anterior, fue reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia N° 345 de fecha 6 de octubre de 2023, advirtió que “los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc., opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas”, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1044 de fecha 17 de mayo de 2006.
En derivación de lo anterior, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso; por lo que le asiste la razón a los recurrentes en su denuncia. Así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-001057, con ocasión al sobreseimiento decretado de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; RETROTRAYÉNDOSE la causa al estado en que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, dicte la decisión motivada que estime procedente conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2025, por los Abogados GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO y ARÍSTIDES ADRIAN HIGUERA, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ISMARY FARIANNY REGALADO PARADA (víctima), titular de la cédula de identidad Nº V- 27.215.793; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-001057, con ocasión al sobreseimiento decretado de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se RETROTRAE la causa al estado en que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, dicte la decisión motivada que estime procedente conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes de la presente decisión, y una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 8875-25
ACG.-