REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __25___
Causa N° 8882-25.
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Defensores Privados: Abogados MILERBIS JOSÉ GARCÍA BARCOS y RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO.
Acusado: DENILSON JOEL ROJAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.617.315.
Representación Fiscal: Abogados JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS y KARELY DEL VALLE MÁRQUEZ GARCÍA, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Víctima: MANUEL ALEJANDRO ALDANA HERNÁNDEZ.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare (causa penal N° 3C-12.978-24).
Motivo: Apelación de auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2025, por los Abogados MILERBIS JOSÉ GARCÍA BARCOS y RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, en su condición de defensores privados del acusado DENILSON JOEL ROJAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.617.315, contra la decisión dictada y publicada en fecha 22 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido por la Abogada FRANCINÉ MONTIEL LOOK, en la causa penal N° 3C-12.978-24, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del acusado DENILSON JOEL ROJAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.617.315, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ALDANA HERNÁNDEZ, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa técnica, se declaró sin lugar la solicitud de control judicial presentada por la defensa privada y se ordenó la apertura a juicio oral y público.
En fecha 11 de marzo de 2025, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano DENILSON JOEL ROJAS PÉREZ, son los siguientes:

“En fecha el día 25-10-2024, comparece ante el Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, donde expuso que en fecha 25-10-2024, siendo las 12:00 horas de la noche cuando se trasladaba en una vía pública en el Barrio La Terraza, a bordo de un vehículo clase moto, Tipo: Paseo, Marca: Bera, Modelo: SBR, color Morado, serial carrocería 811MBCA0RD012326, Motor, Z162FMJ2300101992, Placas: AW2P14W, al encontrarse en la esquina cercana a su residencia fue abordado por dos sujetos desconocidos de los cuales uno de ellos le profirió amenazas de muerte, colocándole un arma blanca tipo cuchillo en el costado y el otro sujeto quien también portaba un arma blanca tipo cuchillo en la mano, le dijo que se bajara del vehículo, si no vería lo que le iba a pasar, por lo que la el ciudadano MANUEL (cuyos datos se omiten de conformidad a lo establecido en articulo 308 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 23 de la Ley Orgánica Para la Protección de Víctima Testigos y Demás Sujetos Procesales), les hizo entrega de su vehículo y salió corriendo hacia su residencia. Asimismo, manifestó el denunciante que logró reconocer a uno de los sujetos quien reside en la ciudad de Papelón, Estado Portuguesa, y lo APODAN MENCHO, y que son reconocidos por tener una mala conducta en el pueblo, de igual manera, indicó que no alcanzó a ver bien la cara del otro sujeto, porque estaba asustado, pero que éste portaba una gorra y es de piel blanca y ha escuchado que Él se la pasa con un muchacho que vive en Guanarito, una vez yo le entregue la moto. Una vez en una vivienda le contó lo ocurrido a su primo quien lo trasladó hasta la sede del organismo policial a formular la respectiva denuncia.”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de enero de 2025, el Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:

“TERCERO
En relación a la solicitud por control judicial presentada por la defensa privada Abg. Yelin Soto, en fecha 13 de enero de 2025, el tribunal observa que constan en la presente causa las resultas de dichas diligencias, tales como, declaraciones de los ciudadanos: Francisco Javier Barrios Días, titular de la cedula de identidad N° V-27.023.187, Corrales Pumar José Ramón, titular de la cedula de identidad N° V-17.766.965, Aponte Silva Yesenia del Valle, titular de la cedula de identidad N° V-19.357.808, y de los funcia ríos Johaldry Jair Montenegro Herreras, titular de la cedula de identidad N° V-30.984.657 y Kenedy Saul Montilla Montero, titular de la cedula de identidad N° V-19.678.915, así mismo copia del libro de novedades de la Estación Policial Municipal Papelón, por lo que satisfecha la pretensión solicitada por parte de la defensa este tribunal declara sin lugar la solicitud de control judicial presentada por la Abg. Yelin Soto. Así se decide.
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia, es importante acotar que la celebración de la audiencia preliminar tiene por objeto a saber, el control formal y material de la acusación, con el cual se garantizan dos derechos fundamentales, frente al derecho a un proceso justo, y por ello, de fundada existencia, se erige el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, de acceso al proceso. Es la ponderación en el análisis sobre la conveniencia de abrir el juicio, pues, ese pronunciamiento no puede degenerar en una decisión mecánica o de puro trámite, dado que el reproche público de la comisión de un delito y la propia publicidad de las actuaciones judiciales, suponen poner en tela de juicio la honorabilidad del acusado, de manera que el objetivo central es determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, en tal sentido, tenemos que en la acusación bajo estudio se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el acto conclusivo cuenta con la expresión clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los acusados, Denilson Joel Rojas Pérez, y Editson José Herrera Castillo, los fundamentos de la imputación con expresión de los plurales elementos de convicción recabados en la fase de investigación, aunado a la indicación de las circunstancias que con cada uno de ellos da por acreditado el Ministerio Público.
Surge el convencimiento de quien aquí decide que no le asiste la razón a las defensas en cuanto a la ausencia de los fundados elementos de convicción para acreditar el delito, cumple de igual manera el escrito acusatorio con el ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de la utilidad, necesidad y pertinencia y la consecuente subsunción de los hechos en el tipo penal atribuido que en el caso de autos es el delito de Robo Agravado de Vehículo previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siendo los imputados Denilson Joel Rojas Pérez, y Editson José Herrera Castillo, señalados por la víctima en la audiencia oral, indicando que los mismos fueron las personas le salieron como a las doce de la noche y portando un arma blanca (cuchillo) lo amenazaron y le quitaron la moto, uno lo reconoció en el momento de los hechos y al otro ciudadano lo conoce de vista, así mismo en audiencia preliminar la victima señalo “…ellos me robaron moto de mi casa..”, quien los reconoce nuevamente, consta de los elementos de convicción que fue encontrado en poder de los acusados aprehendidos en flagrancia el objeto material del delito (vehículo moto), siendo ello así la conducta de los imputados es perfectamente subsumible en el tipo penal.
Ahora bien en relación al alegato presentado por los defensores privados en esta sala de audiencia indicando que el libro de novedades llevado por la estación policial municipal de Papelón, Estado Portuguesa, señala unos hechos los cuales a criterio de la defensa son contradictorios a los manifestado por la víctima en sala, dicha solicitud estima el tribunal que son circunstancias del contradictorio y propias del juicio oral y público tal como lo establece el ultimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.-) Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del acusado Denilson Joel Rojas Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-27.617.315 y Editson José Herrera Castillo, titular de la cedula de identidad N° V-31.412.341 por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Manuel Alejandro Aldana Hernández.
2) Se admiten los medios de pruebas correspondientes presentado por el Ministerio Público con indicación de la utilidad pertinencia y necesidad para un eventual juicio oral y público.
3) Se admiten los medios de pruebas correspondientes presentado por la Defensa Privada consistentes en las testimoniales nominadas en su escrito con indicación de la utilidad pertinencia y necesidad para un eventual juicio oral y público.
4) Se declara sin lugar la solicitud de control judicial presentada por la defensa privada Abg. Yelin Soto.
De seguida, el tribunal le informa a los acusados Denilson Joel Rojas Pérez y Editson José Herrera Castillo, de las Formulas alternativas a la Prosecución del Proceso en especial en este caso de el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal interrogándole si desea admitir los hechos, respondiendo los acusados de forma separada libre y sin coacción alguna: “No Admito los hechos, me voy a juicio es todo”.
Oído lo manifestado por los acusados este Tribunal en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal contra de los acusados DENILSON JOEL ROJAS PÉREZ, Venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, fecha de nacimiento 29-04-2000, de 24 años de edad, de oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-27.617.315, residenciado caserío morrones, calle principal, casa s/n Municipio Guanarito, estado Portuguesa, número de teléfono No posee, y EDITSON JOSÉ HERRERA CASTILLO, Venezolano, natural de Barinas, estado Barinas, fecha de nacimiento 05-06-2004, de 20 años de edad, de oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-31.412.341, residenciado la terraza, calle principal, diagonal al CDI, casa s/n, Municipio Papelón, estado Portuguesa, número de teléfono No posee, por el delito de Robo Agravado De Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Manuel Alejandro Aldana Hernández.
5) Resultando improcedente la revisión de medida solicitada por la defensa por cuanto se trata de un hecho delictivo cometido por dos sujetos portando arma, que se vulneró el derecho a la propiedad y se puso en riesgo la vida e integridad física de la víctima ciudadano Manuel Alejandro Aldana Hernández, que fue objeto de amenazas, y siendo que las circunstancias procesales que dieron origen a decretarle medida privativa de libertad subsisten este tribunal acuerda mantener dicha medida privativa de libertad, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, maxime cuando se trata de una delito delito que atenta contra el derecho a la vida y a la propiedad, se mantiene el mismo centro de reclusión; se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a una revisión de medida o imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Se instan a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (05) días hábiles por el Tribunal de Juicio. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, Diarícese y certifíquese.”.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados MILERBIS JOSÉ GARCÍA BARCOS y RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, en su condición de defensores privados del acusado DENILSON JOEL ROJAS PÉREZ, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“Nosotros MILERBIS JOSE GARCIA BARCOS RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N:V 17.260.492 N° V- 8.658.809, abogados en ejercicios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 244.938,176.278 respectivamente , con domicilio procesal en la siguiente dirección: Carrera 9 N° 14-21- Guanare, Cel 0414-5128029, ante su competente autoridad muy respetuosamente ocurro para ANUNCIAR RECURSO DE APELACION DE AUTOS y fundamentar la apelación, que como defensor privado interpongo a favor de nuestro defendido: DENILSON JOEL ROJAS PEREZ, a quien se le negó una solicitud de Mandamiento de CAMBIO DE CALIFICACION, pedida ante la Juez de Control N° 03 de esta Circunscripción Judicial Penal, negativa que pronunció el a quo, en su decisión de fecha 22 DE ENERO 2025, que riela en la causa 3C.12.978-24.
BREVE RESENA DE LA CAUSA.
A favor de mi defendido DENILSON JOEL ROJAS PEREZ, quien es de nacionalidad Venezolano, identificado con la cédula laminada V.- 27.617.315, de oficio obrero con domicilio provisional en caserío morrones calle ppal. casa sin número Guanarito portuguesa, número de teléfono no posee actualmente detenido en la Comandancia de la Policía de Guanarito imputado en el expediente: por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, como se evidencia en la PRESENTE causa, donde con fundamento en las garantías constitucionales y procesales, atinentes al debido proceso y el derecho a ser juzgada en libertad y con fundamento en la garantía constitucional de la presunción de inocencia y por negársele derecho de obtener una pena menos gravosa que la privación provisional de libertad por las circunstancias que le son aplicables, contra la decisión tomada por este tribunal en la presente audiencia del ciudadano DENILSON JOEL ROJAS PEREZ donde solicitamos a favor de mi defendido el cambio de CALIFICACION.
Honorable Magistrados: Pareciera que el proceso penal abierto para la averiguación de los hechos que se ventilan en esta causa, se hacen en contravención a la Ley Penal. Es contrario a la norma y al sentido común, declarar apriorísticamente la inadmisibilidad, el cambio solicitado, no se ha señalado puntualmente ninguna de los motivos, que Quienes leemos temas de derecho penal, aprendimos que una causa sobrevenida, es un fenómeno que al presentarse, retarda o modifica el iter procesal. Tal hecho, es que el Tribunal de la causa, del hecho SOBREVENIDO en la sala, operan el favor de la imputado la cual más adelante detallamos
Capítulo I
EN CUANTO A LA LEGITIMACION, A LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO Y LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN
El presente recurso de apelación resulta admisible por cumplir lo establecido en los artículos 423, 424, 426,427 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el numeral 4 y 5 del artículo 439 y 440 ejusden y no encontrándose dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 ibídem.
La interposición de los recursos permite a las partes en la finalidad de impugnar las decisiones jurisdiccionales que sean adversas, a tales propósitos se requiere cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en el libro Cuarto Del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la validez de tales acciones. Así, el articulo 423 ejusden ordena la interposición de los mismos deba hacerse en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en la referida norma adjetiva Penal, es lo que se conoce como ¡mpugnabilidad objetiva.
En tal sentido tenemos que las decisiones judiciales serán recurribles solamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley. En el caso de marras al apreciar el catálogo de decisiones consideradas por el legislador patrio, en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que la decisión de la presente acción es de esas deciden la procedencia de una medida menos gravosa en vez de una medida de privación de libertad dada a mi representado, la cual causa un gravamen irreparable.
' Ahora bien, además de la ¡mpugnabilidad objetiva, se requiere que el recurrente ostente la legitimidad necesaria para recurrir del acto en cuestión, tal condición se conoce como ¡mpugnabilidad subjetiva.
Además de la ¡mpugnabilidad objetiva y la ¡mpugnabilidad subjetiva, se requiere considerar también el aspecto temporal o la temporalidad para el ejercicio de los recursos, que al igual que la ¡mpugnabilidad objetiva se rige por el principio de legalidad, pues el legislador patrio, quien establece el lapso a tales fines.
EN EL CASO DE MARRAS QUE LA DECISIÓN OBJETO DEL presente recurso fue dictado en fecha 22 de enero 2025 en el acta referente a dicha audiencia el tribunal deja constancia que el auto motivado, y esta defensa técnica debidamente notificado, existiendo entre la fecha de la audiencia y la fecha de interposición del recurso de apelación hay un lapso de tres (3) días hábiles de despacho, en consecuencia el presente escrito recursivo está siendo interpuesto en tiempo hábil.
CAPITULO 2
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
Ahora bien, con respecto a la decisión del juzgado a quo, es importante señalar a ustedes CIUDADANOS MIEMBROS DE ESTA CORTE DE APELACIONES las siguientes consideraciones; Resulta principalmente necesario precisar y destacar sobre lo cual se apela en el presente escrito recursivo, refiriéndose en consecuencia a las decisiones tomadas por el a quo con respecto a la audiencia preliminar al ciudadano DENILSON JOEL ROJAS PEREZ celebrada el 22 de enero 2925 donde el ministerio publico precalifica el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO: MANUEL ALEJANDRO ALDANA HERNANDEZ, , El cual HONORABLES MAJISTRADOS, debemos aclarar que el proceso penal llevado por el a quo tiene por finalidad aclarar, establecer la verdad de los hechos producto de conductas reprochables de individuos que bajo la figura de victimas mienten ante el funcionario Público como es la versión de la víctima en su declaración que a continuación detallamos:
CAPITILO 3
LO SIGUIENTE:
La victima interpone denuncia “Que dos sujetos a ¡as 12 y media de la noche con un arma blanca fue despojado de su moto y el reconoce a uno de los sujetos pero no reconoció a DENILSON JOEL ROJAS PEREZ nuestro defendido, el caso es ciudadanos HONORABLES MAJISTRADOS DE LA CORTE es el siguiente horas antes y así riela en el folio 21 del presente expediente la victima DENUNCIA EN LA PNB DE PAPELON LO SIGUIENTE: siendo las 6 y media am la victima MANUEL ALEJANDRO ALDANA HERNANDEZ se dirigió a la comandancia de la PNB del municipio papelón y manifestó lo siguiente; venga a interponer “QUE ME SUSTRAJERON MI VEHICULO AUTOMOTOR DENOMINADO MOTO DEL PORCHE DE MI CASA, SIN TENER EL CONOCIMIENTO DE QUIEN O QUIENES FUERON, ANTE ESTA DECLARACION COMO SE ENTIENDE QUE LA REPRESENTACION FISCAL ENCARGADO DE LA ACCION PENAL BAJO DOS DECLARACIONES DISTINTA A TODO EVENTO MANTIENE LA TESIS DEL ROBO agravado de vehículo PRIMER ERROR INEXCUSABLE por parte del a quo ya que se evidencia que hay una falsa atestación por parte de la víctima, y al notar esta defensa técnica se le solicita al a quo el cambio de calificación por desestimación y a todo evento hurto simple que esta defensa técnica solicito, de segundo error inexcusable por parte del a quo fue la declaración de la víctima en la sala el día de la audiencia preliminar donde alega cito “la victima ALEJANDRO ALDANA HERNANDEZ se le cede el derecho de palabra quien manifestó lo siguiente; “nada más que ellos me robaron la moto de mi casa “es todo. Ciudadanos honorables magistrado de esta corte de apelaciones, esta defensa técnica ante la evidencia de tres tipos diferentes declaraciones por parte de la víctima deja mucho que decir ya que ante la evidencia clara se le solicito al a quo desestimar la acusación fiscal ya que nó había prueba contundente para la calificación solicitada por el representante del MINISTERIO PUBLICO, y para todos los que ejercemos el derecho penal sabemos que el JUEZ de control depura los expedientes como labor principal solo determino me acojo a la acusación fiscal sin plena evidencia de nuestro defendido DENILSON JOEL ROJAS PEREZ y mantuvo la privativa de libertad y refirió pasarlo a juicio causando un gravamen irreparable lo que se denomina un error INEXCUSABLE por parte del a quo. Ya que el MINISTERIO PUBLICO que actúa de buena fe en su investigación penal no solo no hizo su trabajo sino que además debía solicitar una investigación a la presunta víctima por FALSA ATESTACION ante un funcionario público QUE TRAE COMO CONSECUENCIA UNA abrir una investigación a la víctima.
Honorables magistrados existen tres versiones diferentes del hecho por parte de la víctima:
1- La primera dos sujetos en una calle de papelón con armas blanca me robaron mi vehículo automotor (moto) aproximadamente 12 y media de la noche en una esquina de papelón “esto es para agravar el hecho” según denuncia el día 25-10- 24.
2- Se dirigió a la policía nacional de papelón el día 24-10-2024 a las 6 y media a denunciar frente al funcionario que se había percatado que su moto se la robaron del porche de su casa un tal mencho , como consta en denuncia en el folio 21 del presente expediente
3- Lo declarado en día de la audiencia el día 22 de enero en la audiencia preliminar cito” declaro bajo juramento en la sala “nada más que ellos me robaron la moto de mi casa”
4- HONORABLES MAJISTRADOS no cabe duda del HECHO SOBREVENIDO de
esta audiencia la víctima “ dijo me robaron la moto de mi casa” apreciación quien MINISTERIO PUBLICO DEJO DE PASAR POR ALTO YA QUE ES UNA CONFESION CALIFICADA Y EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO continuo con una calificación inexistente, pero el caso de marras no termina allí EL A QUO encargado de impartir justicia al ver la declaración de la víctima debía haberse pronunciado a nuestro favor y proceder al cambio de calificación, solo se pronunció a decir me acojo al la solicitud del fiscal de Ministerio Publico, motivo por el cual es este anuncio recursivo
“Las fuentes de prueba sobrevenidas se incorporan al proceso, con la finalidad de darle certeza a las afirmaciones de hechos dadas por las partes, mediante actos procesales previamente regulados, los cuales conforman una estructura y nexos entre ellos, entre los sujetos y en general con el proceso y el sistema de JUSTICIA.
... conviene destacar que la acción de RECURSO sobrevenido ha sido entendida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal como una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión ^constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de- la controversia original v de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto procesal, surgidos en el transcurso de la causa principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice (Vid, sentencia de la Sala Constitucional Nro. 88 del 24 de febrero de 2011, caso: Ventura Viamonte Cedeño).
De esta manera, y en relación a las características primordiales del amparo sobrevenido, la aludida Sala Constitucional ha destacado las siguientes:
“1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del RECURSO sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional” (Vid, sentencia de la Sala Constitucional Nro. 88 del 24 de febrero de 2011, caso: Ventura Viamonte Cedeño).
Igualmente, también ha sido reiterado el criterio mediante el cual se dejó sentado que la acción de amparo no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De tal modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes son insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Vid, entre otras, sentencia la Sala Constitucional Nro. 202 de fecha 28 de marzo de 2016)”.
Ante estas evidencias de no culpabilidad de nuestro defendido la juez profirió sentencia alegando que el material probatorio le pertenecía ser aclarado en juicio de verdad el derecho se vulnero en toda y cada una de sus partes con una respuesta nada jurídica.
Es la falta de respuestas de estas interrogantes ciudadanos magistrados lo que acredita sin lugar a dudas la clara INMOTIVACION en la que incurrió la recurrida.
Resulta importante destacar que en el presente caso existen suficientes y fundados elementos probatorios a favor de mi defendido DENILSON JOEL ROJAS PEREZ imputado en el delito de robo agravado de vehículo como consta en los autos y el cambio de calificación con una medida menos gravosa ya que el a quo lo dejo privado de libertad sin una causa sustentable jurídicamente causando un gravamen irreparable por mala aplicación de justicia, aunado a la falta de motivación de su decisión, desatendiendo así la intención del legislador patrio.
Al respecto Guillermo Cabanellas de torres señala en la enciclopedia de derecho usual tomo 5 pagina 432 que la MOTIVACION es” fundamento de explicación de lo hecho o resuelto. Proceso sicológico de iniciación consiente y voluntaria de una acción; ...ahora bien para quien recurre no existe cumplimiento de los principales requisitos para que una decisión se considere motivada, la cual debe cumplir una doble función, por parte da a conocer los argumentos que justifican el fallo y por otra facilita el control de la correcta aplicación del derecho, ya que la misma se limita a ia juzgadora OMITIO de manera absoluta la correcta aplicación del derecho, ya que la misma se limita a establecer circunstancias de hechos que a su consideración no son procedentes y sin ningún tipo de sustento jurídico, ... por tal motivo resulta obvia ciudadano juez superior jerárquico la inmotivación de la decisión recurrida.
EN CONSECUENCIA EL vicio de inmotivación de las sentencias o autos, se configura cuando existe una incongruencia o falta en la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho y su adecuación y subsunción en las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a ese hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión y que su configuración hacen anulable la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del texto adjetivo penal
CAPITULO IV
PETITORIO
Por las fundamentaciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta defensa técnica solicita muy respetuosamente a este honorable corte de apelaciones lo siguiente: PRIMERO; sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación. SEGUNDO: se ANULE la decisión dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia en los artículos 174 y 175 del COPP, dado que ha sido demostrado como la recurrida incumple con las exigencias sobre las sentencias y sus decisiones, violentando los derechos del debido proceso y la tutela judicial efectiva ocasionándole a nuestro defendido DENILSON JOEL ROJAS PEREZ un gravamen irreparable calificado un hecho que nada se demostró ni por la víctima y ni por parte DEL MINISTERIO PUBLICO. "TERCERO: ordene una nueva audiencia preliminar y solicite por cuanto no hay evidencias de la culpabilidad de nuestro defendido el cambio de calificación, de robo agravado por hurto simple, desestimando de igual forma la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar otorgando una medida cautelar menos gravosa a favor de: DENILSON JOEL ROJAS PEREZ ya que el mismo se encuentra privado de libertad por una mala sentencia proferida por la juzgadora”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS y KARELY DEL VALLE MÁRQUEZ GARCÍA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dieron contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
ARGUMENTO FISCAL
De lo anterior se observa que bajo el análisis a recurso interpuesto por la defensa, omite lo que ha establecido tanto la doctrina como la norma, no habiendo inmotivación alguna en la Decisión en ÍMMecha 25-01-2025, en la causa Asunto Principal N° MP-189662-2024 (3C-12.978.24) Tribunal de CONTROL N° 03 en AUDIENCIA PRELIMINAR, ahora bien desde el momento de la aprehensión hasta esta etapa del proceso se ha conducido el procedimiento en observancia a los términos legales y constitucionales, llenando los extremos exigidos por el legislador con el propósito de velar por el fiel cumplimiento de las garantías constituciones inherentes a toda persona en este caso al acusado en cada una de las partes del proceso, a pesar de las contradicciones suscitada por la victima en su declaración en la Audiencia Preliminar, no se debe obviar que el principio de contradicción nos describe “que es un test de veracidad de la prueba rendida en el juicio oral y el contra examen es la esencia sobre la cual gira dicho principio, pues constituye la herramienta que ha creado la litigación para confrontar y verificar la veracidad de lo declarado por los testigos o peritos de la contraria”.
Asimismo visto el alegato que presenta la Defensa Privada cuando afirma y solicita la el cambio de Calificación y revocar la medida impuesta y ratificada de su defendido, del mismo modo solicita ie sea impuesto una medida cautelar menos gravosa sustitutiva de libertad a su defendido fundamentándose en una mala sentencia proferida por la juzgadora. Así pues sorprende a esta Representación Fiscal lo alegado por la defensa pues a partir del día de la materialización de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, se iniciará para el aprehendido la oportunidad de alegar y probar para así refutar la imputación que le realizo el Ministerio Público, gozando en todo momento de los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la norma adjetiva penal. Por otra parte, tenemos que en fecha de la celebración de la Audiencia Oral de presentación de imputado de fecha 27-10-2024, así como en Audiencia Preliminar 22-01-2025, asistió la víctima del presente caso ciudadano MANUEL ALEJANDRO ALDANA HERNÁNDEZ, quien ha sido decidido en señalar que los hoy acusados son personas que lo robaron y que cometieron el hecho en su contra. Así pues sorprende a esta Representación Fiscal lo alegado por la defensa pues a partir del día de la materialización de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, se iniciará para el aprehendido la oportunidad de alegar y probar para refutar la imputación que le realice el Ministerio Público, gozando en todo momento de los derechos y garantías establecidas en la Constitución nacional como en la norma adjetiva penal se evidencia en esta etapa del proceso considerando la magnitud del daño causado, el valor jurídico tutelado y la pena a establecer del hecho punible que hace presumir al acusado como autor del mismo que la medida judicial preventiva de libertad cumple con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal por ser una garantía procesal provisional la cual solo podrá ser revisadas y modificada en cualquier etapa del proceso siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, que una vez variadas las circunstancias de modo tiempo y lugar a las cuales dieron lugar a decretar la medida judicial preventiva de libertad podrá ser sustituida por una menos gravosa, circunstancias esta que no acontece a este hecho por ello menos aun al hoy acusado por tanto la decisión emanada por la juez de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Control N.° 03 se encuentra ajustada a derecho cumpliendo a cabalidad con las normas previstas en los artículos 26 v 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, esta Representación Fiscal observa que el presente argumento de la defensa es infundado, ya que es evidente como se verifica de la dispositiva de la decisión recurrida la Juzgadora atribuye de manera particular y especifica al ciudadano DENILSON JOEL ROJAS PÉREZ, el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores hecho cometido en perjuicio de: MANUEL ALEJANDRO ALDANA HERNÁNDEZ,, titular de la cédula de identidad N° V.-10.726.070 (VÍCTIMA), en fecha 25-10-2024, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ALDANA HERNÁNDEZ, Venezolano, natural del Municipio Papelón Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido el 06-10-2002, soltero obrero, en fecha 25-10-2024 comparece ante el Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de la Policía del Estado Portuguesa, donde expuso que en esta misma fecha siendo las 12:00 horas de la noche cuando se trasladaba en una vía pública en el Barrio la Terraza a bordo de un vehículo Clase, Tipo Paseo, Marca Bera, Modelo SBR, Color Morado, Serial de Carrocería: 811MBCA0RD012326, Motor, Z162FMJ2300101992, Placas AW2P14W, al encontrarse en la esquina cercana a su residencia fue abordado por dos sujetos desconocidos los cuales uno de ellos profirió amenazas de muerte colocándole un arma tipo cuchillo en el costado y el otro sujeto quien también portaba un arma blanca tipo cuchillo en la mano, le dijo que se bajara del vehículo si no vería lo que le iba a pasar por lo que el ciudadano MANUEL (cuyos datos se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 308 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 23 de la Ley Orgánica para la Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales), les hizo entrega de su vehículo y salió corriendo hacia su residencia, asimismo manifiesto el denunciante que logro reconocer a uno de los sujetos quien reside en la ciudad de Papelón, Estado Portuguesa y lo Apodan Mencho y que son reconocidos por tener una mala conducta en el pueblo, de igual manera indico que no alcanzo a ver bien la cara del otro sujeto porque estaba asustado pero que este portaba una gorra y es de piel blanca y ha escuchado que el se la pasa con un muchacho que vive en Guanarito, una vez yo le entregue la moto en una vivienda le contó lo ocurrido a su primo quien lo traslado hasta la sede del Organismo Policial a formular la respectiva Denuncia.
Es decir, ciudadanos magistrados rielan en el expediente elementos serios y suficientes donde se evidenció que efectivamente el acusado es partícipe directo en los hechos que el Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de la audiencia de preliminar acusó, por lo que muy respetuosamente considera quien aquí contesta solicita se declare sin lugar lo alegado por la defensa técnica y confirme la decisión dictada por la Juzgadora. Por lo que pido que lo alegado por la defensa en cuanto a su solicitud se desestime, y confirme o ratifique la decisión dictada por el adquo. Además, que el Recurso planteado es inútil. En consecuencia el acusado esta impuesto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a la ley, tomando en cuenta que existen suficientes medios de prueba que prometen la responsabilidad penal del mismo, por lo que analizadas las cuestiones de fondo de la investigación penal y la responsabilidad o participación del Acusado en el hecho; tal como ocurrió en este caso, queda claro que el Acusado se presume AUTOR MATERIAL.
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible. (..) Seguidamente en cuanto a la medida estamos en presencia de un delito grave que su pena máxima a imponer excede para una medida cautelar ya que estamos en presencia de un delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores donde la pena a imponer es de 09 a 17 años, de presidio siendo inapropiado imponerlo de una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad.
PETITORIO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, los suscritos Representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado portuguesa, formalmente solicitamos de la Alzada que conozca la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la siguiente manera:
Se CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 03 Del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, asimismo se declare 3IN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MILERBIS JOSÉ GARCÍA BARCOS, Titular de la Cédula de Identidad número V-17.260.492 Y RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, Titular de la Cédula de Identidad V-8.658.809 e inscritos en el I.P.SA. Bajo la matrícula 244.938, 176.278, con domicilio procesal en la siguiente Dirección: Carrera 9 N.° 14-21, Guanare Estado Portuguesa Teléfono: 0414-5128029, en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto”.

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2025, por los Abogados MILERBIS JOSÉ GARCÍA BARCOS y RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, en su condición de defensores privados del acusado DENILSON JOEL ROJAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.617.315, contra la decisión dictada y publicada en fecha 22 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal N° 3C-12.978-24, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del acusado DENILSON JOEL ROJAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.617.315, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ALDANA HERNÁNDEZ, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa técnica, se declaró sin lugar la solicitud de control judicial presentada por la defensa privada y se ordenó la apertura a juicio oral y público.
A tal efecto, alegan los defensores privados en su medio de impugnación con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
1.-) Que “en el presente caso existen suficientes y fundados elementos probatorios a favor de mi defendido DENILSON JOEL ROJAS PEREZ imputado en el delito de robo agravado de vehículo como consta en los autos y el cambio de calificación con una medida menos gravosa ya que el a quo lo dejo privado de libertad sin una causa sustentable jurídicamente causando un gravamen irreparable por mala aplicación de justicia, aunado a la falta de motivación de su decisión, desatendiendo así la intención del legislador patrio”.
2.-) Que “la juzgadora OMITIO de manera absoluta la correcta aplicación del derecho, ya que la misma se limita a establecer circunstancias de hechos que a su consideración no son procedentes y sin ningún tipo de sustento jurídico, ... por tal motivo resulta … la inmotivación de la decisión recurrida.”
Por último, solicitan los recurrentes se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión recurrida y se ordene una nueva audiencia preliminar.

Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de contestación señaló que, no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto la decisión dictada por la Jueza de Control N° 3, con sede en Guanare, se encuentra ajustada a derecho cumpliendo a cabalidad con las normas previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia solicita el Ministerio Público, se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión impugnada.

Así planteadas las cosas por los recurrentes, se procederá en primer orden a darle respuesta al alegato formulado con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la medida de coerción personal. Para ello, de la revisión efectuada a las actuaciones principales, se observa:
1.-) En fecha 27 de octubre de 2024, el Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se acordó declarar la aprehensión del imputado DENILSON JOEL ROJAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.617.315, en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, imponiéndose la medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 26 al 28). Se observa, que dicha decisión contentiva de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no fue impugnada en su oportunidad legal.
2.-) En fecha 10 de diciembre de 2024, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, presentó el respectivo escrito acusatorio en contra del imputado DENILSON JOEL ROJAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.617.315, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando se mantenga la medida impuesta por no haber variado las circunstancias que dieron origen a su imposición (folios 54 al 58).
3.-) En fecha 22 de enero de 2025, el Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar, donde se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado DENILSON JOEL ROJAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.617.315, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 94 al 97).
Por lo tanto, la medida de privación judicial preventiva de libertad que pretende impugnar la defensa técnica en fase intermedia, ya había sido decretada en la fase preparatoria del proceso, señalando expresamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de esta Alzada)

De la norma ut supra transcrita, específicamente en su parte in fine se desprende, que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, en virtud de tener el imputado y su defensa técnica, la posibilidad de solicitar la revisión de la medida cuantas veces lo considere necesario.
Según el contenido de la norma trascrita, no existe limitación para pedirle al Juez o Jueza que conoce la causa penal, que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
Si bien el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que la negativa de la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad no puede ejercerse el recurso de apelación, es porque siempre el imputado tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida, mediante el análisis de los requisitos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 eiusdem, a saber: fumus bonis iuris y periculum in mora.
En torno a esta disposición normativa, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, al destacar la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal, por cuanto se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal; por lo que el presente alegato formulado por la defensa técnica, debe ser declarado sin lugar. Así se decide.
En lo referente al tipo penal imputado por el Ministerio Público, esta Alzada de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el N° 3C-12978-24, observa lo siguiente:
1.-) Consta al folio 2, la respectiva denuncia formulada en fecha 25 de octubre de 2024, por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ALDANA HERNÁNDEZ, quien manifestó:

“el día de hoy en horas de la noche cuando en la esquina llegando a mi casa me salen de repente dos ciudadanos donde uno de ellos se me va encima con un cuchillo en la mano donde me lo coloco en el costado y en otro me dice que baje de la moto si no verá lo que me va a pasar, donde el también cargaba un arma blanca en la mano donde yo le entrego la moto y salgo corriendo uno de ellos lo logre reconocer porque es de ahí del pueblo de papelón y vive por los lados de la casa y lo APODAN MENCHO, y todo el mundo sabe que son mala conducta en el pueblo el otro que andaba cargaba una gorra no le mire bien la cara pero si es de piel blanca porque estaba asustado pero yo he escuchado que él se la pasa con un muchacho que vive en Guanarito una vez yo le entregue la moto y Salí corriendo para mi casa y mi primo me trajo de una vez a formular la denuncia”.

2.-) Acta Policial de fecha 25 de octubre de 2024, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, donde se indican las circunstancias de la aprehensión de los ciudadanos ROJAS PÉREZ DENILSON JOEL, titular de la cédula de identidad N°V-27.617.315 y HERRERA CASTILLO EDITSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-31.412.341 (folios 3 y 4).
3.-) En fecha 27 de octubre de 2024, el Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se acordó declarar la aprehensión de los imputados DENILSON JOEL ROJAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.617.315 y EDITSON JOSÉ HERRERA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-31.412.341, en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, imponiéndose la medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 26 al 28). Se observa que en dicho acto, estuvo presente la víctima MANUEL ALEJANDRO ALDANA HERNÁNDEZ, quien manifestó: “Yo iba a mi casa como las donde de la noche y me salieron ellos, yo logré reconocer a uno, a el mencho y me salieron con un cuchillo me amenazaron y me quitaron la moto, yo logré reconocer a uno y al otro lo había visto de vista y después salía formular la denuncia, Es todo”.
4.-) En fecha 10 de diciembre de 2024, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, presentó el respectivo escrito acusatorio en contra de los imputados DENILSON JOEL ROJAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.617.315 y EDITSON JOSÉ HERRERA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-31.412.341, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, indicando cada uno de los elementos de convicción sobre los cuales motivó su escrito acusatorio y el tipo penal imputado, el respectivo ofrecimiento de pruebas, la solicitud de enjuiciamiento y la solicitud de mantener la medida impuesta por no haber variado las circunstancias que dieron origen a su imposición (folios 54 al 58).
5.-) En fecha 22 de enero de 2025, el Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar, donde se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra de los imputados DENILSON JOEL ROJAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.617.315 y EDITSON JOSÉ HERRERA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-31.412.341, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa técnica, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la apertura a juicio oral (folios 94 al 97). Se observa que en este acto, estuvo presente la víctima MANUEL ALEJANDRO ALDANA HERNÁNDEZ, quien manifestó: “Nada más que Ellos me robaron la moto de mi casa, es todo”.
6.-) Consta del folio 98 al 105, el correspondiente auto motivado de la audiencia preliminar contentivos de los pronunciamientos dictados en fase intermedia conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y del folio 106 al 110 el texto íntegro del respectivo auto de apertura a juicio en cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 314 del mencionado Código.
Ahora bien, vitos que la inconformidad de los recurrentes radica en la presunta falta de motivación incurrida por la Jueza de Control al admitir la acusación fiscal, específicamente en lo referido a los elementos de convicción que la sustentan y a la calificación jurídica atribuida, resulta oportuno indicar, que el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
… 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima” (negrillas y subrayado de la Corte).

Se infiere entonces del dispositivo normativo precedentemente transcrito, que en virtud del principio iuri novit curia, es de la absoluta potestad del Juez de Control, atribuirle a los hechos que se le presentan, la misma calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en su acusación, o atribuirle una distinta; calificación jurídica a la que deberá arribar, previo examen profundo y pormenorizado de las actuaciones practicadas en la etapa de investigación, con la sola obligación de motivar o fundamentar, como en toda decisión, las razones que le llevaron a calificar los hechos de una determinada manera.
En este orden de ideas, la Jueza de Control en su decisión, señaló cada uno de los elementos de convicción sobre los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar su escrito acusatorio, a saber:

“PRIMERO: DENUNCIA de fecha 28 de octubre de 2024, realizada por ENMANUEL (Demás datos se omiten conforme a lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) quien manifestó lo siguiente: "el día de hoy en horas de la noche cuando en la esquina llegando a mi casa me salen de repente dos ciudadanos donde uno de ellos se me va encima con un cuchillo en la mano donde me lo coloco en el costado y en otro me dice que baje de la moto si no verá lo que me va a pasar, donde el también cargaba un arma blanca en la mano donde yo le entrego la moto y salgo corriendo uno de ellos lo logre reconocer porque es de ahí del pueblo de papelón y vive por los lados de la casa y lo APODAN MENCHO, y todo el mundo sabe que son mala conducta en el pueblo el otro que andaba cargaba una gorra no le mire bien la cara pero si es de piel blanca porque estaba asustado pero yo he escuchado que él se la pasa con un muchacho que vive en Guanarito una vez yo le entregue la moto y Salí corriendo para mi casa y mi primo me trajo de una vez a formular la denuncia'.
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de octubre de 2024, suscrita por los funcionarios INSPECTOR (CPBEP) LUQUE JACKSON, OFICIAL JEFE (CPBEP) VALERA JUAN PRIMER OFICIAL (CPBEP) DANIEL ORELLANA, PRIMER OFICIAL (CPBEP) MONTILLA LUIS, OFICIAL (TÉCNICO) ALVARADO DARWIN, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa y destacados en el Servicio de Investigación Penal del Cono sur, quienes dejan constancia que una vez recepcionada la denuncia quienes procedieron a realizar labores de investigaciones de campo efectuando recorrido por el caserío en búsqueda de los presuntos autores del hecho ocurrido, avistando un ciudadano con las mismas características indicadas por la víctima, procediendo a darle la voz de alto y solicitarle que exhibiera su cédula de identidad, quedando identificado como HERRERA CASTILLO EDITSON JOSÉ y si portaba algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, respondiendo que no, por lo que procedieron a realizar una revisión personal logrando localizarle en el lado derecho de la pretina del pantalón dos cuchillos, manifestando el ciudadano que el vehículo propiedad de la víctima se lo había llevado el ciudadano identificado como Edilson, hacia el caserío Morrones del municipio Papelón, Estado Portuguesa Acto seguido se traslada la comisión actuante hacia el caserío Morrones del municipio Papelón, Estado Portuguesa, donde efectuaron labores de búsqueda logrando avistar a un sujeto que vestía una camisa de color blanco con rayas de color azul, y una bermuda de color azul, a quien le fue dada la voz de alto, y le solicitaron que descendiera del vehículo y exhibiera su cédula de identidad, identificándose como ROJAS PÉREZ DENILSON JOEL, seguidamente fue interrogado acerca de si poseía solícita si tenía entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, manifestando que no, por lo que le fue practicada una inspección de persona, no localizando ningún objeto de interés criminalístico adherido en cuerpo o vestimenta. Seguidamente, el funcionario OFICIAL (CPBEP) LÓPEZ JOSEPH, le efectuó una inspección al vehículo tipo moto, quedando descrita en actas de la siguiente manera: Vehículo Moto, Tipo: Paseo, Marca: Bera, Modelo: SBR, color Morado, serial del chasis 8211MBCA0RD012326, Serial Del Motor Z162FMJ2300101992, Placas: AW2P14W, el cual se corresponde como el vehículo denunciado por la víctima como robado por lo que procedieron a imponer de los derechos y garantías constitucionales a los ciudadanos: HERRERA CASTILLO EDITSON JOSE, Venezolano, natural de Papelón Estado Portuguesa, Fecha de Nacimiento 05/06/2004, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-31.412.341, residenciado, Barrio la Terraza calle principal casa S/N, Diagonal al CDI municipio Papelón Estado Portuguesa, y ROJAS PÉREZ DENILSON JOEL, Venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, Fecha de Nacimiento 29/04/2000, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N.° V- 27.617315, residenciado, Caserío Morrones calle principal casa S/N Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
TERCERO: INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 075 de fecha 25 de octubre de 2024, suscrito por el funcionario OFICIAL (TÉCNICO) ALVARADO DARWIN, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa y destacados en el Servicio de Investigación Penal del Cono sur, realizada en una vía pública ubicada en el Caserío Morrones, calle principal, municipio Guanarito, lugar donde ocurrió la aprehensión de los autores del hecho, así como la recuperación del vehículo propiedad de la víctima.
CUARTO: INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 074 de fecha 25 de octubre de 2024, suscrito por el funcionario OFICIAL (TÉCNICO) ALVARADO DARWIN, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa y destacados en el Servicio de Investigación Penal del Cono sur, realizada en una vía pública ubicada en el Barrio Terrazas calle principal, municipio Papelón, Estado Portuguesa, lugar donde ocurrieron los hechos que dieron inicio a la presente investigación.
QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° SIP-18-074-2024, de fecha 25 de octubre de 2024, suscrito por el funcionario OFICIAL DARWIN ALVARADO, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa y destacados en el Servicio de Investigación Penal del Cono sur, realizada a: 01: un cuchillo de fabricación industrial elaborado por una hoja de metal, plateado, con una medida de 18 cm. De longitud y 3,5 de amplitud, el mismo presenta bordes filosos, en uno de sus extremos, asi mismo se aprecia su respectiva empuñadura elaborada en material sintético de color gris, son marca ni seriales visibles, encontrándose en regular estado de uso y conservación. 2. un cuchillo de fabricación industrial elaborado por una hoja de metal, plateado, con una medida de 18 cm. De longitud y 2,5 de amplitud, el mismo presenta bordes filosos, en uno de sus extremos, así mismo se aprecia su respectiva empuñadura elaborada en material sintético de color gris, son marca ni seriales visibles, encontrándose en regular estado de uso y conservación.
SEXTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUO REAL N° 9700-0227- CIRHV-EV-2024-135, de fecha 25-10-2024, suscrito por el funcionario DETECTIVE JEFE FRANCISCO PÉREZ adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Robo y Hurto de Vehículos Delegación Municipal Delegación municipal Guanare, realizada a: un Vehículo Moto, Tipo: Paseo, Marca: Bera, Modelo: SBR, color Morado, serial del chasis 8211MBCA0RD012326, Serial Del Motor Z162FMJ2300101992, Placas: AW2P14W, donde deja constancia que el vehículo experticiado presenta todos sus seriales identificadores en estado original.
SÉPTIMO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1796 de fecha 25 de octubre de 2024, suscrita por la médico forense DR. DOUGLAS REYES, adscrito al Servicio de Nacional de Ciencias y Medicina Forense, practicado al ciudadano EDITSON JOSÉ HERRERA CASTILLO, donde deja constancia que el mismo al momento de ser valorado no presentaba ningún tipo de lesiones físicas externas.
OCTAVO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1797 de fecha 25 de octubre de 2024, suscrita por la médico forense DR. DOUGLAS REYES, adscrito al Servicio de Nacional de Ciencias y Medicina Forense, practicado al ciudadano DENILSON JOEL ROJAS PÉREZ, donde deja constancia que el mismo al momento de ser valorado no presentaba ningún tipo de lesiones físicas externas.
NOVENO: PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, correspondiente a las evidencias colectadas en el momento de la aprehensión de los hoy acusados.”

De igual manera, señaló la Jueza de Control cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para el juicio oral, tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica, los cuales fueron admitidos en su totalidad con indicación de su utilidad, necesidad y pertinencia.
Seguidamente, la Jueza de Control al admitir el escrito acusatorio efectuó el correspondiente control formal y material de la acusación fiscal, señalando en su decisión lo siguiente:

“TERCERO
En relación a la solicitud por control judicial presentada por la defensa privada Abg. Yelin Soto, en fecha 13 de enero de 2025, el tribunal observa que constan en la presente causa las resultas de dichas diligencias, tales como, declaraciones de los ciudadanos: Francisco Javier Barrios Días, titular de la cedula de identidad N° V-27.023.187, Corrales Pumar José Ramón, titular de la cedula de identidad N° V-17.766.965, Aponte Silva Yesenia del Valle, titular de la cedula de identidad N° V-19.357.808, y de los funcia ríos Johaldry Jair Montenegro Herreras, titular de la cedula de identidad N° V-30.984.657 y Kenedy Saul Montilla Montero, titular de la cedula de identidad N° V-19.678.915, así mismo copia del libro de novedades de la Estación Policial Municipal Papelon, por lo que satisfecha la pretensión solicitada por parte de la defensa este tribunal declara sin lugar la solicitud de control judicial presentada por la Abg. Yelin Soto. Asi se decide.
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia, es importante acotar que la celebración de la audiencia preliminar tiene por objeto a saber, el control formal y material de la acusación, con el cual se garantizan dos derechos fundamentales, frente al derecho a un proceso justo, y por ello, de fundada existencia, se erige el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, de acceso al proceso. Es la ponderación en el análisis sobre la conveniencia de abrir el juicio, pues, ese pronunciamiento no puede degenerar en una decisión mecánica o de puro trámite, dado que el reproche público de la comisión de un delito y la propia publicidad de las actuaciones judiciales, suponen poner en tela de juicio la honorabilidad del acusado, de manera que el objetivo central es determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, en tal sentido, tenemos que en la acusación bajo estudio se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el acto conclusivo cuenta con la expresión clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los acusados, Denilson Joel Rojas Pérez, y Editson José Herrera Castillo, los fundamentos de la imputación con expresión de los plurales elementos de convicción recabados en la fase de investigación, aunado a la indicación de las circunstancias que con cada uno de ellos da por acreditado el Ministerio Público.
Surge el convencimiento de quien aquí decide que no le asiste la razón a las defensas en cuanto a la ausencia de los fundados elementos de convicción para acreditar el delito, cumple de igual manera el escrito acusatorio con el ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de la utilidad, necesidad y pertinencia y la consecuente subsunción de los hechos en el tipo penal atribuido que en el caso de autos es el delito de Robo Agravado de Vehículo previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siendo los imputados Denilson Joel Rojas Pérez, y Editson José Herrera Castillo, señalados por la víctima en la audiencia oral, indicando que los mismos fueron las personas le salieron como a las doce de la noche y portando un arma blanca (cuchillo) lo amenazaron y le quitaron la moto, uno lo reconoció en el momento de los hechos y al otro ciudadano lo conoce de vista, así mismo en audiencia preliminar la victima señalo “…ellos me robaron moto de mi casa..”, quien los reconoce nuevamente, consta de los elementos de convicción que fue encontrado en poder de los acusados aprehendidos en flagrancia el objeto material del delito (vehículo moto), siendo ello así la conducta de los imputados es perfectamente subsumible en el tipo penal.
Ahora bien en relación al alegato presentado por los defensores privados en esta sala de audiencia indicando que el libro de novedades llevado por la estación policial municipal de Papelón, Estado Portuguesa, señala unos hechos los cuales a criterio de la defensa son contradictorios a los manifestado por la víctima en sala, dicha solicitud estima el tribunal que son circunstancias del contradictorio y propias del juicio oral y público tal como lo establece el ultimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.-) Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del acusado Denilson Joel Rojas Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-27.617.315 y Editson José Herrera Castillo, titular de la cedula de identidad N° V-31.412.341 por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Manuel Alejandro Aldana Hernández.
2) Se admiten los medios de pruebas correspondientes presentado por el Ministerio Público con indicación de la utilidad pertinencia y necesidad para un eventual juicio oral y público.
3) Se admiten los medios de pruebas correspondientes presentado por la Defensa Privada consistentes en las testimoniales nominadas en su escrito con indicación de la utilidad pertinencia y necesidad para un eventual juicio oral y público.
4) Se declara sin lugar la solicitud de control judicial presentada por la defensa privada Abg. Yelin Soto.”

Por lo tanto, al admitirse totalmente la acusación fiscal, la Jueza de Control verificó que la calificación jurídica imputada, se correspondía a los actos de investigación que fueron incorporados al proceso, máxime cuando el tipo penal era el mismo que fue acogido en fase preparatoria.
Además es de resaltar, que la calificación jurídica acogida en fase intermedia al no ser definitiva, sino provisional, tal como expresamente lo indica el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se patentiza que dicha calificación jurídica no causa gravamen alguno, toda vez que la misma es mutable y puede variar en el tiempo, alcanzando la característica de definitiva, en el juicio oral que eventualmente se efectúe, donde los justiciables tendrán las más amplias facultades probatorias para desvirtuar la imputación que pesa en su contra.
Bajo estas consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 85 de fecha 9 de octubre de 2020, en relación a la motivación de la acusación, señaló lo siguiente:

“…También, exige los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Tales elementos están dados por el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, las cuales no constituyen medios de pruebas, ya que solo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona o el sobreseimiento de la causa, o para decretar el archivo fiscal respectivo. Una acusación sin el fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallida pretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada. (…).”
Así, dicho escrito acusatorio debe contener un reconocimiento claro, determinado y pormenorizada de la transgresión de la norma penal que se atribuye, ya que si la imputación es imprecisa y discordante por parte del representante del Ministerio Público, ello acarreará como consecuencia que se desestime la misma, despojando a la víctima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el equitativo desagravio de sus derechos y pretensiones en el proceso.
Asimismo, requiere que la acusación contenga en forma clara los elementos de la imputación con la argumentación precisa de todos los elementos de convicción que la causa, los cuales serán precisos para basar la acusación: ya que si no determina la participación en el hecho delictivo del imputado o de los imputados por consiguiente no cumple con lo establecido en el derecho adjetivo.
Resultando pertinente recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada encausado, de ahí que debe ser preciso el tipo penal y los elementos de prueba de cada uno de los acusados.
Este deber del Ministerio Público, se encuentra directamente relacionado con el principio de congruencia, traduciéndose en la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, con el objeto de otorgarles a los procesados la seguridad jurídica de una debida imputación sin ambigüedades, lo que les permitirá realizar una efectiva defensa de forma idónea y apropiada…”

Por lo que, los elementos de convicción sobre los cuales se sustenta la acusación fiscal, se corresponde con cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente, considerándose motivada la acusación presentada en contra de los imputados DENILSON JOEL ROJAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.617.315 y EDITSON JOSÉ HERRERA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-31.412.341, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tal y como así lo decidió la Jueza de Control.
De este modo, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 168 de fecha 11/11/2021, en cuanto a los requisitos que debe contener el escrito acusatorio, señaló lo siguiente:

“Así, dicho escrito acusatorio debe contener un reconocimiento claro, determinado y pormenorizado de la transgresión de la norma penal que se atribuye, ya que si la imputación es imprecisa y discordante por parte del representante del Ministerio Público, ello acarreará como consecuencia que se desestime la misma, despojando a la víctima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el equitativo desagravio de sus derechos y pretensiones en el proceso”.

De allí, que la Jueza de Control en fase intermedia (audiencia preliminar), al efectuar el correspondiente control formal y material de la acusación fiscal, admitió la calificación jurídica atribuida desde la fase preparatoria del proceso, según los elementos de convicción que fueron incorporados en la investigación. Frente a las atribuciones conferidas al Juez de Control en fase intermedia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 398 de fecha 25/11/2022, señaló: “La fase intermedia tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público , lo cual no quiere decir que el Juez de Control, puede hacer apreciaciones sobre el fondo del asunto, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas, desestimando la calificación jurídica propuesta de forma material y acordando por vía, en consecuencia, el sobreseimiento de la causa asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Juicio”.
Además, la mencionada Sala de Casación Penal, mediante recurso de interpretación, dictó sentencia Nº 086 de fecha 13/04/2005, en la que señaló:

“…La Sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 313], es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.”

Por lo tanto, cualquier circunstancia fáctica referida al grado de participación, circunstancias en que se llevaron a cabo los hechos, o a lo declarado por los órganos de pruebas (víctimas, testigos, expertos o funcionarios policiales), corresponderán ser evaluados por un Juez de Juicio en un eventual debate probatorio, bajo los principios de inmediación y contradicción que rigen el proceso penal venezolano.
No le está dado a los Jueces de Control, realizar valoraciones de fondo sobre los hechos plasmados en el escrito acusatorio, ni realizar adelantamiento sobre juicio de valor que le corresponde únicamente al juez en fase de juicio, ya que lo contrario, conduce a la invasión de funciones que son propias de la fase de inmediación de las pruebas (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).
En la audiencia preliminar no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral y público, vale decir, que los alegatos de las partes sobre la inobservancia o culpabilidad del imputado, están reservadas para ser discutidos ampliamente en la fase de juicio y no en la fase intermedia del mismo; cuestión que fue claramente explicada por la Jueza de Control en el desarrollo de la audiencia (folios 94 al 97).
Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 203 de fecha 27/05/2003, explicó las razones por las cuales, en la fase intermedia del juicio, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público:

“Debemos dejar establecido que dicha prohibición, no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a conocer del caso, quienes deben tener presente, que estamos frente a un nuevo proceso, el cual está dividido por fases, y en el que debe considerarse el sistema probatorio; pues éste, el sistema probatorio, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del proceso penal, y que están regidas por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferenciación entre sus diversas fases y sub-fases.
Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 312], no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem [ahora 311]; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.
Mientras que, en la fase del juicio oral y público, sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate.
Precisamente, por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución.
Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia– se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 300], y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido.” (Subrayado y negrilla de esta Corte).

En síntesis, la decisión impugnada a consideración de esta Alzada, se encuentra debidamente motivada, fundamentando todos y cada uno de los puntos tratados en la audiencia preliminar, y las solicitudes formuladas por la defensa privada en el desarrollo de la audiencia, garantizándose el debido proceso y el cumplimiento de la tutela judicial efectiva, ajustándose a los requisitos que dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a lo planteado en la presente denuncia. Así se decide.-
De modo pues, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 22 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal N° 3C-12.978-24. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2025, por los Abogados MILERBIS JOSÉ GARCÍA BARCOS y RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, en su condición de defensores privados del acusado DENILSON JOEL ROJAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.617.315; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 22 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal N° 3C-12.978-24, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente las respectivas resultas, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario-
Exp.-8882-25
ACG.-