REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 26
Causa Nº 8887-25
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Defensora Privada Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA.
Acusados: YOGERVIS JOSÉ NAVEA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.216.460 y ROIBERT JESÚS GUERRA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-31.412.109.
Fiscales: Abogados LUIS ALEXÁNDER CASTILLO, JHONNY JOSÉ COLMENARES MEJÍA Y MARÍA ANDREÍNA ALVIA BETANCOURT, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Noveno del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de febrero de 2025, por la Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, en su condición de defensora privada de los ciudadanos YOGERVIS JOSÉ NAVEA VÁSQUEZ, y ROIBERT JESÚS GUERRA BETANCOURT, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2025 y publicada en fecha 28 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido por la Abogada ROBERTSY DEL VALLE SARABIA GUDIÑO, en la causa penal Nº 2C-11088-24, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en contra de los ciudadanos YOGERVIS JOSÉ NAVEA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.216.460 y ROIBERT JESÚS GUERRA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-31.412.109, mediante la cual se ordenó la apertura de juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a los referidos acusados, por la comisión de los delitos para el acusado YOGERVIS JOSÉ NAVEA VÁSQUEZ de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y para el acusado ROIBERT JESÚS GUERRA BETANCOURT, los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados en la audiencia de presentación de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; se declaró sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa privada.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte de Apelaciones dentro del lapso de ley para decidir sobre el recurso, lo hace de la siguiente manera:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada en fecha 14 de enero de 2025 y publicada en fecha 28 de enero de 2025, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, se pronunció en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA JUZGADO DE CONTROL, EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Se ordena la Apertura A Juicio Oral Y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal para los imputados Yongervis José Navea Vásquez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-28.427.917, edad 23 años, estado civil: soltera, profesión u oficio: Peluquero, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 05/11/2001, residenciada en Barrio el Milenio, frente de las Bases de Misiones, calle número 4, Guanare estado Portuguesa, teléfono 0416-174.77.20 y Roibert Jesús Guerra Betancourt, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-31.412.109, edad 18 años, estado civil: soltero, profesión u oficio: Comerciante, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 01/05/2006, residenciado en Barrio el Milenio Santa Rita, calle N° 1, teléfono 0416-174.77.20, por la comisión de los delitos para el ciudadano YONGERVIS JOSÉ NAVEA VÁSQUEZ la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; para el ciudadano ROIBERT JESÚS GUERRA BETANCOURT los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme, Control de Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados en su oportunidad legal de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene el sitio de Reclusión. Declarándose sin lugar, la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, en virtud de que existen los elementos de convicción suficientes que acreditan la participación de los imputados incursos en los delitos antes mencionado.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, en su condición de defensora privada de los ciudadanos YOGERVIS JOSÉ NAVEA VÁSQUEZ y ROIBERT JESÚS GUERRA BETANCOURT, interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:
“…omissis…
PRIMERA DENUNCIA
VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA LIBERTAD PERSONAL Y AL DEBIDO PROCESO QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 26. 44 v 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
La honorable Juez Abogada ROBERSY DEL VALLE SARABIA, se limita a dejar sentado en el apartado TERCERO lo siguiente: De la revisión de las presentes actuaciones se tiene que la acusación presentada cumple parcialmente los requisitos materiales y formales, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para ser admitida, ya que al analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio, se observa que en relación a los delitos atribuidos por la vindicta pública a los imputados mencionados en autos, este tribunal califica los delitos para el imputado (Yongervis José Navea Vásquez) El delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento Y Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Agavillamientoprevisto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; para el imputado Roibert Jesús Guerra Betancourt, los delitos de los delitos de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme, Control de Armas y Municiones y el delito de Agavillamientoprevisto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que, se desestima el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no se subsume en ese tipo penal, de los hechos del cual se acusa a los ciudadanos identificados en autos. Asimismo, la Representación fiscal durante el lapso de investigaciones debió presentar pruebas como los elementos de convicción, para demostrar si los acusados se encuentran incurso, en el ilícito penal, bien sea pertenecen o no a una organización, banda estructurada, siendo estos útiles, pertinentes y necesarias para un eventual juicio.
Cabe destacar, la defensa Privada en audiencia preliminar, en sus alegatos solicitó el control formal Control formal y material de la acusación Fiscal, examinada y revisada como fue la acusación fiscal, presentada en el lapso legal de ley por la fiscalía del Ministerio público, observándose, que se cumplió con los requisitos exigidos en la norma legal adjetiva, para presentar la acusación penal, tanto los medios de pruebas las declaraciones de expertos y testigos, han sido promovidos en el lapso correspondiente de ley; no existiendo vicios en el acto conclusivo; se evidencia además, que durante la fase de investigación se cumplieron los lapsos procesales, el otorgamiento a las cargas procesales para llevar a cabo todas las actividades necesarias para consignar o traer nuevos elementos que desvirtúen la acusación fiscal, no habiendo violación del debido proceso.
En lo que respecta, la Sala Constitucional mediante la sentencia N°1303 de fecha 20 de junio de 2005 (Andrés Eloy Dielingen Lozada), fue dictada como sentencia vinculante, expresó respecto la función del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia preliminar lo siguiente:
...En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene como finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir el Juez ejerza el control de la acusación, esta última finalidad Implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
En caso de marras, de acuerdo a la legislación venezolana y la jurisprudencia planteada, el control comprende el aspecto formal y material de la presente acusación interpuesta en contra de los imputados antes mencionados, lo cual permite que el Juez ejerza el control de la acusación; esto implica lo que es la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio; tomando en cuenta lo aspectos que tomo el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que inicie un juicio Oral y público contra los imputados antes mencionados.-
HONORABLES MAGISTRADOS esta defensa se pregunta ¿cómo ejerció la Honorable Juez el control formal y material de la acusación Fiscal? ¿cómo realizó el análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio? Si solamente se dedicó a escribir lo siguiente...“examinada y revisada como fue la acusación fiscal, presentada en el lapso legal de ley por la fiscalía del Ministerio público, observándose, que se cumplió con los requisitos exigidos en la norma legal adjetiva, para presentar la acusación penal, tanto los medios de pruebas las declaraciones de expertos y testigos, han sido promovidos en el lapso correspondiente de lev; no existiendo vicios en el acto conclusivo; se evidencia además, que durante la fase de investigación se cumplieron los lapsos procesales, el otorgamiento a las cargas procesales para llevar a cabo todas las actividades necesarias para consignar o traer nuevos elementos que desvirtúen la acusación fiscal, no habiendo violación del debido proceso” (subrayado y negritas mías)
HONORABLES MAGISTRADOS, considero importante resaltar lo establecido por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 103, del 22 de octubre de 2020, que establecido:
“(...) De tal manera que cuando el juez en funciones de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.
De igual manera traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 487, del 4 de diciembre de 2019, en la cual dispuso textualmente lo siguiente: (...) Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005. En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.
Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento-, b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitraria.
HONORABLES MAGISTRADO la Juez de control Abogada ROBERSY DEL VALLESARABIA obviando estas dos sendas sentencias establecido lo siguiente :
Observándose, una vez, como fueron los acusados de forma separada, impuesto de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, ordenándose la Apertura de juicio Oral y público, vista la solicitud planteada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como es la libertad y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa
o amenaza a la libertad, dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, declarándose sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva para los imputados de autos, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados; si bien es cierto, la defensa dentro de sus alegatos y pedimentos formulado solicita, se oriente sobre la suspensión condicional del proceso al ciudadano Roibert Jesús Guerra Betancourt, por lo que, al haber oposición por parte de la Fiscalía del Ministerio Público como órgano encargado de la acción penal, siendo en este caso el Tribunal de juicio, una vez valorada todas y cada una de las pruebas, aplicando máxime la sana crítica dar una decisión definitivamente firme, que puedan exculpar o inculpar de manera individualizada a cada uno de los imputados; de tales manifestaciones alegada por parte de la defensa, justificaciones éstas, para eludir y obstaculizar el proceso durante un eventual Juicio, todo esto para ganar provecho a favor del imputado, en consecuencia, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado. Así se decide. -
Seguidamente en el apartado CUARTO Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados, quedando evidenciado tal ¡lícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el representante del ministerio público y las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: 1) Visto la solicitud planteada por la defensa privada, que el Tribunal de Control debe ejercer el Control Formal y Material de la acusación Fiscal, En consecuencia, este tribunal, Admite parcialmente la acusación presentada en contra de los imputados Yongervis José Navea Vásquez y Roibert Jesús Guerra Betancourt; de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico por la comisión de los delitos, para el ciudadano YONGERVIS JOSÉ NAVEA VÁSQUEZ la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; para el ciudadano ROIBERT JESÚS GUERRA BETANCOURT, los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme, Control de Armas y Municiones y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que, se desestima el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no cumple con los elementos suficientes de convicción y los requisitos establecidos en la ley.3) Se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas, testimoniales de expertos y testigos ofrecidos por el Ministerio Público, interpuestas en su oportunidad legal, por ser útiles, licitas, pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público para el esclarecimiento del presente hecho.
HONORABLES MAGISTRADOS, mi representado ciudadano Yongervis José Navea Vásquez en audiencia de presentación declaró que recibía la droga de un ciudadano llamado Carlos, y lo describió físicamente como moreno, pelo liso, ojos negro y Además señalo al tribunal la dirección exacta y su apodo el “enano”, el cual vive en el Barrio Simón Rodríguez en la entrada por Santa Rita y el Misterio Publico no investigo estos datos que en plena Delación hizo mi representado en aras de colaborar con la investigación y de colaborar con el Estado para frenar el flagelo de la droga además, el ¡oven se declaró consumidor en esa audiencia y contestó a las preguntas del Ministerio Público y dijo que él no recibía ningún tipo de dinero por la droga, sino que le daban los gramos que él consumía, esta declaración realizada por mi defendido pone al estado en la obligación de revisar la situación de salud que presenta este ¡oven al declarase consumidor conforme a los establecido en el artículo 83 de nuestra Carta Magna, situación ésta visible va que las condiciones fisonómicas de mi defendido en sala se podían visualizar a simple vista que era un consumidor de los que se puede llamar adictos, (subrayado y negritas mías)
HONORABLES MAGISTRADOS a pesar de esta Delación hecha en sala por el ciudadano Yongervis José Navea Vásquez que el Misterio Público no realizó ninguna investigación, es decir no cumplió con su labor de investigación , por ello estamos en presencia de una acusación que no cumple con los requisitos del artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal v a pesar de solicitar esta defensa técnica a la Juez de Control Abogada ROBERSY DEL VALLE SARABIA el control formal y material de la acusación en esta fase intermedia, específicamente el aspecto formal donde obliga al Juez a verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para admitir la acusación que hoy fue presenta el Misterio Público, el segundo aspecto que es el material, obliga a al Juez de Control al examen de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Publico funda la acusación, si la honorable juez hubiese cumplido con este mandato por lev , hubiese verificado que no hay que permitan vislumbrar un pronóstico de condena, en un eventual juicio oral y público, sino que permitió que estén sujetos a lo que la sala ha denominado la pena del banquillo, (subrayado y negritas mías)
HONORABLES MAGISTRADOS en ninguna parte de la narrativa realizada por la Juez de Control se visualiza el ejercicio del control de la acusación, no hubo el análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, no uso ningún tipo de filtro a los fines de evitarla interposición de esta acusaciones infundadas y arbitrarias, acaso no visualizo la honorable juez que mi defendido YONGERVIS JOSÉ NAVEA VÁSQUEZ había realzado una Delación para ayudar con la investigación al estado venezolano El diccionario de la Real Academia Española define la Delación como: “revelación de datos que permiten identificar al culpable”. También se puede definir como la declaración que realiza una persona que tiene conocimiento de unos hechos y/o autores de la comisión de un hecho punible, (negritas mías)
HONORABLES MAGISTRADOS: ¿acaso mi defendido YONGERVIS JOSÉ NAVEAVÁSQUEZno fue conteste al señalar en su declaración que recibía la droga de un ciudadano llamado Carlos, y lo describió físicamente como moreno, pelo liso, ojos negros y Además señalo al tribunal la dirección exacta y su apodo el “enano”, el cual vive en el Barrio Simón Rodríguez en la entrada por Santa Rita? NO ERA DEBER DE LA JUEZ DE CONTROL GARANTISTA VISUALIZAR ESTA DECLARACIÓN COMO UN SUPUESTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 40 DEL CÓDIGOORGÁNICO PROCESAL PENAL, YA QUE EL MINISTERIO PUBLICO NO SOLICITO LA AUTORIZACIÓN PARA APLICARLO, ¿acaso mi defendido YONGERVIS JOSÉ NAVEA VÁSQUEZ no colaboro eficazmente con lo declarado en la investigación?
HONORABLES MAGISTRADOS mi defendido aporto información esencial para evitar que continuara el delito, del cual es el una víctima como consumidor, ya que declaro que no recibe ningún dinero, sino que recibía solo lo que él se fumaba como pago. Este Supuesto Especial se utiliza más que todo para tratar de disminuir la delincuencia organizada o la criminalidad violenta. Asimismo, este proceso le concede al informante o delator una rebaja de la pena aplicable a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute, siempre y cuando hayan sido satisfechas las expectativas. HONORABLES MAGISTRADOS en cuanto a la oportunidad procesal, si bien es cierto que la delación nace en la Fase Preparatoria, y se interpreta según este extracto: "El o la Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de Control autorización para aplicar el presente supuesto especial..." y por otra parte establece:"... El Juez o Jueza competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena aplicable ...", asimismo, la sentencia N° 1493 exp: 06-1443 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de julio 2007 , suscribe “...En consecuencia, las informaciones ofrecidas bajo este supuesto especial del principio de oportunidad después de la acusación no serían procedentes, ya que el momento de acogerse al supuesto especial tratado, comienza desde que la persona adquiere la condición de imputado y termina justo antes de la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, ya que después de presentada la acusación, de haberse cumplido con todos los extremos del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, el delator adquiere su condición de informante arrepentido, haciéndose merecedor de las medidas de protección para garantizar su integridad física por parte del Estado...” (subrayado y negrita mías )
De lo expuesto se infiere que la oportunidad procesal nace desde la Fase Preparatoria y fenece al momento que el Ministerio Publico presenta su acto conclusivo “la Acusación”, siempre y cuando su aporte haya sido beneficioso y vital a la investigación.
Se pregunta esta defensa ¿porque el Ministerio Público no solicito este supuesto especial, si el aporte era favorable para la investigación? ¿Por qué la Juez de Control no considero entonces la condición de informante, si es ella quien debe proteger sus derechos y controlar la acusación? (subrayado y negritas mías)
SEGUNDA DENUNCIA
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DEL AUTO EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD FRENTE A DELITOS MENOS GRAVES VIOLANDO EL PRINCIPIO DE LIBERTAD Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Luego de realizar la inserción literal de una serie de actuaciones introducidas por el Ministerio Público en la data investigativa a modo de elementos de convicción, la recurrida plasma en la parte final del apartado TERCERO De la revisión de las presentes actuaciones se tiene que la acusación presentada cumple parcialmente los requisitos materiales y formales, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para ser admitida, ya que al analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio, se observa que en relación a los delitos atribuidos por la vindicta pública a los imputados mencionados en autos, este tribunal califica los delitos...para el imputado Roibert Jesús Guerra Betancourt, los delitos de los delitos de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme, Control de Armas y Municiones y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que, se desestima el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no se subsume en ese tipo penal, de los hechos del cual se acusa a los ciudadanos identificados en autos. Asimismo, la Representación fiscal durante el lapso de investigaciones debió presentar pruebas como los elementos de convicción, para demostrar si los acusados se encuentran incurso, en el ilícito penal, bien sea pertenecen o no a una organización, banda estructurada, siendo estos útiles, pertinentes y necesarias para un eventual juicio.
“…si bien es cierto, la defensa dentro de sus alegatos y pedimentos formulado solicita, se oriente sobre la suspensión condicional del proceso al ciudadano Roibert Jesús Guerra Betancourt, por lo que, al haber oposición por parte de la Fiscalía del Ministerio Público como órgano encargado de la acción penal, siendo en este caso el Tribunal de juicio, una vez valorada todas y cada una de las pruebas, aplicando máxime la sana crítica dar una decisión definitivamente firme, que puedan exculpar o inculpar de manera individualizada a cada uno de los imputados; de tales manifestaciones alegada por parte de la defensa, justificaciones éstas, para eludir y obstaculizar el proceso durante un eventual Juicio, todo esto para ganar provecho a favor del imputado, en consecuencia, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado. Así se decide.
HONORABLES MAGISTRADOS, ¿será que la Juez de Control abogado ROBERSY DEL VALLE SARABIA no se percató que los delitos menos graves son de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad? así como el procedimiento aplicable para tales delitos es especial previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal que permite el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.
HONORABLES MAGISTRADOS: La responsabilidad penal es individual en el proceso penal venezolano, ya que las penas son personales e intransferibles, lo que supone que la individualización es un proceso el marco penal que previo el legislador para cada tipicidad delictiva se ajuste para la obtención de la medida del castigo para actos y sujetos concretos, para lo que se tomará en cuenta el grado de participación y ejecución del ilícito, ya que la no individualizar la participación del imputado en la perpetración del delito quebranta principios de tutela judicial efectivo y debido proceso, así como también del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional.
En este orden de ideas, es oportuno acotar que a mi defendido ROIBERT JESÚS GUERRA BETANCOURT le establecieron la participación en la perpetración del supuesto delito de Porte Ilícito De Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Lev Orgánica para el Desarme, Control de Armas y Municiones y el delito de Agavillamiento previsto v sancionado en el artículo 286 del Código Penal en el presente caso, el cual fue individualizado de manera clara en la conducta o participación que se le atribuye, asimismo, él está dispuesto asumir su responsabilidad por los delitos acusados, por cuanto son delitos menos graves, así como también está dispuesto al cumplimiento de las condiciones de la suspensión condicional del proceso, (subrayado y negritas mías).
HONORABLES MAGISTRADOS este instituto, constituye una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, cuya finalidad, es facilitar la resolución del conflicto penal que surge con ocasión del delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena. Su origen se halla en la institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.
HONORABLES MAGISTRADOS, sería que la Juez de Control Abogada ROBERSY DEL VALLE SARABIA, no se percató en sus funciones garantista que esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal; lo que en síntesis, comporta una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del iuspuniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.
Por ello, la suspensión condicional del proceso trata del derecho de toda persona sometida a proceso, a solicitar su suspensión, cuando se reúnan las condiciones legales para su admisibilidad, lo que a su vez, genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley. (Vid. Sentencia 232 de fecha 10.03.2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Sin embargo, la honorable Juez de Control Abogada ROBERSY DEL VALLE SARABIA no tomó en cuenta realizar un examen minucioso sobre los delitos menos graves atribuidos a mi defendido en la individualización de participación en el supuesto hecho punible; es decir, no tomo en consideración la conducta asumida atendiendo al principio de que la responsabilidad penal es personalísima, si no que se limitó a decir lo siguiente ..." si bien es cierto, la defensa dentro de sus alegatos y pedimentos formulado solicita, se oriente sobre la suspensión condicional del proceso al ciudadano Roibert Jesús Guerra Betancourt, por lo que, al haber oposición por parte de la Fiscalía del Ministerio Público como órgano encargado de la acción penal, siendo en este caso el Tribunal de juicio, una vez valorada todas v cada una de las pruebas, aplicando máxime la sana crítica dar una decisión definitivamente firme, que puedan exculpar o inculpar de manera individualizada a cada uno de los imputados: de tales manifestaciones alegada por parte de la defensa, justificaciones éstas, para eludir y obstaculizar el proceso durante un eventual Juicio, todo esto para ganar provecho a favor del imputado, en consecuencia, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado. Así se decide.
HONORABLES MAGISTRADOS era procedente en la oportunidad de la audiencia de preliminar la suspensión condicional del proceso para mi defendido, y así fue solicitado por esta defensa, pero la honorable juez de control abogada ROBERSY DEL VALLE SARABIA no se lo permitió, alejando que hubo objeción por parte del Ministerio Público, pero en ninguna parte de la audiencia se opuso a esta solicitud realizada por la defensa, sin embargo la Juez lo privó de libertad en contrariedad al espíritu del legislador que es favorecer la obtención de la suspensión condicional del proceso, como fórmula alternativa a la prosecución del proceso.
HONORABLES MAGISTRADOS a mi defendido le han violentando de esta manera LA LIBERTAD PERSONAL Y EL DEBIDO PROCESO, la honorable JuezAbogada ROBERSY DEL VALLE SARABIA no ha debido despojar a mi defendido de la suspensión condicional del proceso y menos dejarlo privado de libertad
HONORABLES MAGISTRADOS, El principio de libertad no es solamente la piedra cardinal del sistema acusatorio sino de toda sociedad democrática moderna. Toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad. La presunción de inocencia y el principio de libertad son una conquista, de la sociedad civilizada, que debe ser defendida por todos los ciudadanos y muy especialmente por todos los jueces de la República, por imperativo del propio texto constitucional y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición como tal. (Negritas y subrayados mías).
HONORABLES MAGISTRADOS a pesar de que esta defensa alegó todos los pormenores en defensa de los derechos de mi defendido ROIBERT JESÚS GUERRA BETANCOURT en la audiencia preliminar la Juez acordó que se le mantuviera la medida preventiva de privación de libertad. Así las cosas, debe señalarse que, en la referida audiencia, esta defensa solicitó que se le orientara sobre la suspensión condicional del proceso y con ello una medida menos gravosa que la privación preventiva de libertad, alegando que son delitos cuya mena no excede de 8 años, era obligación de la Juez de Control como garantista revisar y valorar esta petición. Sin embargo, la Juez consideró mantenerlo privado de libertad (Negritas y subrayados mías).
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente que sea admitido el Recurso de Apelación Interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4, 5, 7, y una vez cumplido con el trámite procedimental correspondiente, sea declarado con lugar y decidido conforme a lo establecido en el artículo 442 de la citada norma adjetiva penal, con los debidos pronunciamientos de ley se declare la NULIDAD DE OFICIO, de todo el procedimiento y en consecuencia sea otorgada a mis defendidos una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en aras de la seguridad jurídica y una sana administración de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo los artículos 26 y 49 ordinal 6 (sic) del (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, art 1o del Código Penal, los artículo 1, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, los Abogados LUIS ALEXANDER VILORIA CASTILLO, JHONNY JOSÉ COLMENARES MEJÍA y MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT,actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Noveno del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, interpusieron escrito de contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“…omissis…
CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
Ahora bien, en caso que la Corte de Apelaciones entre a conocer el fondo del Recurso Interpuesto, se observa:
La defensa fundamenta su apelación en el artículo 439, numeral 5, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, donde se le Decreto la Privación Preventiva de Libertad a mis defendidos, lo cual causa un gravamen irreparable a sus Derechos. No obstante efectuado el análisis del recurso interpuesto, estos Representantes Fiscales pasan a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales consideran procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada por el Juez Tercero de Control, mediante la cual decretó Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados YORGERVISJOSEÁLVAREZVÁSQUEZ Y ROIBERTJESÚS GUERRA BETANCOURT,en la oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados celebrada el 18/07/2014.
En fecha 16 de Octubre de 2024, a eso de las 08:30 horas, los funcionarios adscritos a la División Contra las Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, practicaron la aprehensión de los ciudadanos: YONGERVISJOSENAVEAVÁSQUEZ Y ROIBERTJESÚS GUERRA BETANCOURT cuando se encontraban realizando labores inherentes al servicio, por el Sector El Milenio del Municipio Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar saturación de área enmarcado en el vértice en la Gran Misión Cuadrante de Paz, en dicha zona para la verificación de presuntas ventas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por la zona, donde logran observar a dos (02) ciudadanos, que al notar la presencia de la comisión policial, toman una actitud nerviosa y evasiva, logran notar) que uno de los ciudadanos, poseía un arma de fuego tipo escopeta, donde proceden a dar la voz de alto, haciendo caso omiso, de igual manera acelerando sus paso evadiendo la comisión, donde logran a poco metros darle alcance, desplegándose, rápidamente en el área, por lo que el funcionario le procedió a ubicar a un testigo el cual transitaba por el lugar, seguidamente uno de los funcionarios le realiza la inspección de persona a uno de los ciudadanos, el cual quedo identificado como Roibert Jesús Guerra Betancourt, logrando incautarle una (01) escopeta de fabricación industrial calibre 12 marca Convavenca, seguidamente proceden a realizar la inspección de persona al otro ciudadano identificado como Yongervis José NaveaVásquez. quien le fue incautado un (01) koala que contenía veinticinco (25) envoltorios de regular tamaño envuelto de material sintético de diferentes colores, al ser revisado se nota que es resto de material vegetal de color verde pardo que emanaba un olor fuerte y penetrante de lo que se presume que sea droga denominada crispy, (Marihuana), de igual manera un (01) teléfono celular marca Infinix Smart 8 color azul oscuro. Posteriormente las muestras fueron sometidas a EXPERTICIA BOTÁNICA N° 054-2024, para el proceso legal correspondiente
PRIMERA DENUNCIA
HONORABLES MAGISTRADOS este instituto, constituye una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, cuya finalidad, es facilitar la resolución del conflicto penal que surge con ocasión del delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena Su origen se halla en la institución anglosajona de la "diversión", a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz
HONORABLES MAGISTRADOS, sería que la Juez de Control Abogada ROBERSY DEL VALLE SARABIA, no se percató en sus funciones garantista que esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal, lo que en síntesis, comporta una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del iuspuniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella
Por ello, la suspensión condicional del proceso trata del derecho de toda persona sometida a proceso, a solicitar su suspensión, cuando se reúnan las condiciones legales para su admisibilidad, lo que a su vez, genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley (Vid. Sentencia 232 de fecha 10.03.2005, la Sata Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Sin embargo, la honorable Juez de Control Abogada ROBERSY DEL VALLE SARABIA no tomó en cuenta realizar un examen minucioso sobre los delitos menos graves atribuidos a mi defendido en la individualización de participación en el supuesto hecho punible, es decir, no tomo en consideración la conducta asumida atendiendo al principio de que la responsabilidad penal es personalísima, si no que se limitó a decir lo siguiente si bien es cierto, la defensa dentro de sus alegatos y pedimentos formulado solicita, se oriente sobre la suspensión condicional del proceso al ciudadano Roibert Jesús Guerra Betancourt, por lo que, al haber oposición por parte de la Fiscalía del Ministerio Público como órgano encargado de la acción penal, siendo en este caso el Tribunal de juicio, una vez valorada todas y cada una de las pruebas, aplicando máxime la sana crítica dar una decisión definitivamente firme, que puedan exculpar o inculpar de manera individualizada a cada uno de los imputados; de tales manifestaciones alegada por parte de la defensa, justificaciones éstas, para eludir y obstaculizar el proceso durante un eventual Juicio, todo esto para ganar provecho a favor del imputado, en
consecuencia, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado. Así se decide.
HONORABLES MAGISTRADOS era procedente en la oportunidad de la audiencia de preliminar la suspensión condicional del proceso para mi defendido, y así fue solicitado por esta defensa, pero la honorable juez de control abogada ROBERSY DEL VALLE SARABIA no se lo permitió, alejando que hubo objeción por parte del Ministerio Público, pero en ninguna parte de la audiencia se opuso a esta solicitud realizada por la defensa, sin embargo la Juez lo privó de libertad en contrariedad al espíritu del legislador que es favorecer la obtención de la suspensión condicional del proceso, como fórmula alternativa a la prosecución del proceso.
HONORABLES MAGISTRADOS a mi defendido le han violentando de esta manera LA LIBERTAD PERSONAL Y EL DEBIDO PROCESO, la honorable Juez Abogada ROBERSY DEL VALLE SARABIA no ha debido despojar a mi defendido de la suspensión condicional del proceso y menos dejarlo privado de libertad
HONORABLES MAGISTRADOS, El principio de libertad no es solamente la piedra cardinal del sistema acusatorio sino de toda sociedad democrática moderna Toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad. La presunción de inocencia y el principio de libertad son una conquista, de la sociedad civilizada, que debe ser defendida por todos los ciudadanos y muy especialmente por todos los jueces de la República, por imperativo del propio texto constitucional y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición como tal, (Negritas y subrayados mias).
HONORABLES MAGISTRADOS a pesar de que esta defensa alegó todos los pormenores en defensa de los derechos de mi defendido ROIBERT JESÚS GUERRA BETANCOURT en la audiencia preliminar la Juez acordó que se le mantuviera la medida preventiva de privación de libertad. Así las cosas, debe señalarse que, en la referida audiencia, esta defensa solicitó que se le orientara sobre la suspensión condicional del proceso y con ello una medida menos gravosa que la privación preventiva de libertad, alegando que son delitos cuya pena no excede de 8 años, era obligación de la Juez de Control como garantista revisar y valorar esta petición. Sin embargo, la Juez consideró mantenerlo privado de libertad (Negritas y subrayados mías).
VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA LIBERTAD PERSONAL Y AL DEBIDO PROCESO QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 26, 44 y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,La honorable Juez Abogada ROBERSY DEL VALLE SARABIA, se limita a dejar sentado en el apartado TERCERO lo siguiente. De la revisión de las presentes actuaciones se tiene que la acusación presentada cumple parcialmente los requisitos materiales y formales, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para ser admitida, ya que al analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio, se observa que en relación a los delitos atribuidos por la vindicta pública a los imputados mencionados en autos, este tribunal califica los delitos para el imputado (Yongervis José Navea Vásquez) El delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento Y Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, para el imputado Rolbert Jesús Guerra Betancourt, los delitos de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme, Control de Armas y Municiones y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que, se desestima el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no se subsume en ese tipo penal, de los hechos del cual se acusa a los ciudadanos identificados en autos. Asimismo, la Representación fiscal durante el lapso de investigaciones debió presentar pruebas como los elementos de convicción, para demostrar si los acusados se encuentran incursos, en el ilícito penal, bien sea pertenecen o no a una organización, banda estructurada, siendo estos útiles, pertinentes y necesarias para un eventual juicio Cabe destacar, la defensa Privada en audiencia preliminar, en sus alegatos solicitó el control formal Control formal y material de la acusación Fiscal, examinada y revisada como fue la acusación fiscal, presentada en el lapso legal de ley por la fiscalía del Ministerio público, observándose, que se cumplió con los requisitos exigidos en la norma legal adjetiva, para presentar la acusación penal, tanto los medios de pruebas las declaraciones de expertos y testigos, han sido promovidos en el lapso correspondiente de ley, no existiendo vicios en el acto conclusivo, se evidencia además, que durante la fase de investigación se cumplieron los lapsos procesales, el otorgamiento a las cargas procesales para llevar a cabo todas las actividades necesarias para consignar o traer nuevos elementos que desvirtúen la acusación fiscal, no habiendo violación del debido proceso.En lo que respecta, la Sala Constitucional mediante la sentencia N°1303 de fecha 20 de junio de 2005 (Andrés Eloy Dielingen Lozada), fue dictada como sentencia vinculante, expresó respecto la función del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia preliminar lo siguiente:
En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene como finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir el Juez ejerza el control de la acusación, esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias
En caso de marras, de acuerdo a la legislación venezolana y la jurisprudencia planteada, el control comprende el aspecto formal y material de la presente acusación interpuesta en contra de los imputados antes mencionados, lo cual permite que el Juez ejerza el control de la acusación; esto implica lo que es la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, tomando en cuenta lo aspectos que tomo el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que inicie un juicio Oral y público contra los imputados antes mencionados.-
HONORABLES MAGISTRADOS esta defensa se pregunta ¿cómo ejerció la Honorable Juez el control formal y material de la acusación Fiscal? ¿cómo realizó el análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio? Si solamente se dedicó a escribir lo siguiente... "examinada y revisada como fue la acusación fiscal, presentada en el lapso legal de ley por la fiscalía del Ministerio público, observándose, que se cumplió con los requisitos exigidos en la norma legal adjetiva, para presentar la acusación penal, tanto los medios de pruebas las declaraciones de expertos y testigos, han sido promovidos en el lapso correspondiente de ley; no existiendo vicios en el acto conclusivo; se evidencia además, que durante la fase de investigación se cumplieron los lapsos procesales, el otorgamiento a las cargas procesales para llevar a cabo todas las actividades necesarias para consignar o traer nuevos elementos que desvirtúen la acusación fiscal, no habiendo violación del debido proceso (subrayado y negritas mías)
HONORABLES MAGISTRADOS, considero importante resaltar lo establecido por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 103, del 22 de octubre de 2020, que establecido:
"(.) De tal manera que cuando el juez en funciones de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo
De igual manera traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 487, del 4 de diciembre de 2019, en la cual dispuso textualmente lo siguiente: Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia nro 1.303 del 20 de junio de 2005 En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio
Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento, b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. En este
sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitraria
HONORABLES MAGISTRADO la Juez de control Abogada ROBERSY DEL VALLE SARABIA obviando estas dos sendas sentencias establecido lo siguiente
Observándose, una vez, como fueron los acusados de forma separada, impuesto de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con-el 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, ordenándose la Apertura de juicio Oral y público, vista la solicitud planteada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como es la libertad y la vida, atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la Libertad, data la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, declarándose sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva para los imputados de autos, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, si bien es cierto, la defensa dentro de sus alegatos y pedimentos formulado solicita, se oriente sobre la suspensión condicional del proceso al ciudadano Robert Jesús Guerra Betancourt, por lo que, al haber oposición por parte de la Fiscalía del Ministerio Público como órgano encargado de la acción penal, siendo en este caso el Tribunal de juicio, una vez valorada todas y cada una de las pruebas, aplicando máxime la sana critica dar una decisión definitivamente firme, que puedan exculpar o inculpar de manera individualizada a cada uno de los imputados, de tales manifestaciones alegada por parte de la defensa, justificaciones éstas, para eludir y obstaculizar el proceso durante un eventual Juicio, todo esto para ganar provecho a favor del imputado, en consecuencia, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Así se decide-
Seguidamente en el apartado CUARTO Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el representante del ministerio público y las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso en consecuencia realizado el control formal y material de la acusación, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: 1) Visto la solicitud planteada por la defensa privada, que el Tribunal de Control debe ejercer el Control Formal y Material de la acusación Fiscal, En consecuencia, este tribunal, Admite parcialmente la acusación presentada en contra de los imputados Yongervis José NaveaVásquez y Roibert Jesús Guerra Betancourt, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico por la comisión de los delitos, para el ciudadano YONGERVIS JOSÉ NAVEA VÁSQUEZ la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas y el delta de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para el ciudadano ROIBERTJESÚS GUERRA BETANCOURT, los delitos de Porte licito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme, Control de Armas y Municiones y el delta de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que, se desestima el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no cumple con los elementos suficientes de convicción y los requisitos establecidos en la ley 3) Se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas, testimoniales de expertos y testigos ofrecidos por el Ministerio Público, interpuestas en su oportunidad legal por ser útiles, líctas, pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público para el esclarecimiento del presente hecho
HONORABLES MAGISTRADOS, mi representado ciudadano Yongervis José NaveaVasquez en audiencia de presentación declaró que recibía la droga de un ciudadano llamado Carlos, y lo describió
físicamente como moreno, pelo liso, ajos negro y Además señalo al tribunal la dirección exacta y su apodo el "enano", el cual vive en el Barrio Simón Rodríguez en la entrada por Santa Rita y el Misterio Publica no investigo estos datos que en plena Delación hizo mi representado en aras de colaborar con la investigación y de colaborar con el Estado para frenar el flagelo de la droga además, el joven se declaró consumidor en esa audiencia y contestó a las preguntas del Ministerio Público y dijo que él no recibía ningún tipo de dinero por la droga, sino que le daban los gramos que el consumía, esta declaración realizada por mi defendido pone al estado en la obligación de revisar la situación de salud que presenta este joven al declarase consumidor conforme a los establecido en el artículo 83 de nuestra Carta Magna, situación ésta visible ya que las condiciones fisonómicas de mi defendido en sala se podían visualizar a simple vista que era un consumidor de los que se puede llamar adictos (subrayado y negritas mías)
HONORABLES MAGISTRADOS a pesar de esta Delación hecha en sala por el ciudadano Yongervis José Navea Vásquez que el Misterio Público no realizó ninguna investigación, es decir no cumplió con su labor de investigación, por ello estamos en presencia de una acusación que no cumple con los requisitos del artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal y a pesar de solicitar esta defensa técnica a la Juez de Control Abogada ROBERSY DEL VALLE SARABIA el control formal y material de la acusación en esta fase intermedia, específicamente el aspecto formal donde obliga al Juez a verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para admitir la acusación que hoy fue presenta el Misterio Público, el segundo aspecto que es el material, obliga a al Juez de Control al examen de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Publico funda la acusación, si la honorable juez hubiese cumplido con este mandato por ley, hubiese verificado que no hay que permitan vislumbrar un pronóstico de condena, en un eventual juicio oral y público, sino que permitió que estén sujetos a lo que la sala ha denominado la pena del banquillo (subrayado y negritas mías)
HONORABLES MAGISTRADOS en ninguna parte de la narrativa realizada por la Juez de Control se visualiza el ejercicio del control de la acusación, no hubo el análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, no uso ningún tipo de filtro a los fines de evitar la interposición de esta acusaciones infundadas y arbitrarias, acaso no visualizo la honorable juez que mi defendido YONGERVIS JOSÉ NAVEA VÁSQUEZ había realzado una Delación para ayudar con la investigación al estado venezolano El diccionario de la Real Academia Española define la Delación como: "revelación de datos que permiten identificar al culpable. También se puede definir como la declaración que realiza una persona que tiene conocimiento de unos hechos y/o autores de la comisión de un hecho punible, (negritas mías)
HONORABLES MAGISTRADOS ¿acaso mi defendido YONGERVIS JOSÉ NAVEA VÁSQUEZ no fue conteste al señalar en su declaración que recibía la droga de un ciudadano llamado Carlos, y lo describió físicamente como moreno, pelo liso, ojos negros y Además señalo al tribunal la dirección exacta y su apodo el "enano", el cual vive en el Barrio Simón Rodríguez en la entrada por Santa Rita? NO ERA DEBER DE LA JUEZ DE CONTROL GARANTISTA VISUALIZAR ESTA DECLARACIÓN COMO UN SUPUESTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 40 DEL CÓDIGOORGÁNICO PROCESAL PENAL YA QUE EL MINISTERIO PUBLICO NO SOLICITO LA AUTORIZACIÓN PARA APLICARLO ¿acaso mi defendido YONGERVIS JOSÉ NAVEA VÁSQUEZ no colaboro eficazmente con lo declarado en la investigación?
HONORABLES MAGISTRADOS mi defendido aporto información esencial para evitar que continuara el delito, del cual es él una víctima como consumidor, ya que declaro que no recibe ningún dinero, sino que recibía solo lo que él se fumaba como pago. Este Supuesto Especial se utiliza más que todo para tratar de disminuir la delincuencia organizada o la criminalidad violenta. Asimismo, este proceso le concede al informante odelator una rebaja de la pena aplicable a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute, siempre y cuando hayan sido satisfechas las expectativas HONGRABLES (sic) MAGISTRADOS en cuanto a la oportunidad procesal, si bien es ciertoque la delación nace en la Fase Preparatoria, y se interpreta según este extracto "El o la Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de Control autorización para aplicar el presente supuesto especial y por otra parte establece El Juez o Jueza competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena aplicable, asimismo, la sentencia N° 1493 exp. 06-1443 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de julio 2007, suscribe En consecuencia, las informaciones ofrecidas bajo este supuesto especial del principio de oportunidad después de la acusación no serían procedentes, ya que el momento de acogerse al supuesto especial tratado, comienza desde que la persona adquiere la condición de imputado y termina justo antes de la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, ya que después de presentada la acusación, de haberse cumplido con todos los extremos del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, el delator adquiere su condición de informante arrepentido, haciéndose merecedor de las medidas de protección para garantizar su integridad física por parte del Estado..." (subrayado y negrita mias)
De lo expuesto se infiere que la oportunidad procesal nace desde la Fase Preparatoria y fenece al momento que el Ministerio Publico presenta su acto conclusivo "la Acusación", siempre y cuando su aporte haya sido beneficioso y vital a la investigación. Se pregunta esta defensa ¿porque el Ministerio Público no solicito este supuesto especial, si el aporte era favorable para la investigación? ¿Por qué la Juez de Control no consideró entonces la condición de informante, si es ella quien debe proteger sus derechos y controlar la acusación? (subrayado y negritas mias)
SEGUNDA DENUNCIA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DEL AUTO EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD FRENTE A DELITOS MENOS GRAVES VIOLANDO EL PRINCIPIO DE LIBERTAD Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Luego de realizar la inserción literal de una serie de actuaciones introducidas por el Ministerio Público en la data investigativa a modo de elementos de convicción, la recurrida plasma en la parte final del apartado TERCERO De la revisión de las presentes actuaciones se tiene que la acusación presentada cumple parcialmente los requisitos materiales yformales, de conformidad con to establecido en el artículo 30 del Código: Orgánico Procesal Penal para ser admeida (sic), ya que al analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio, se observa que en relación a los delitos atribuidos por la vindicta pública a los imputados mencionados en autos, este tribunal califica los delitos, para el imputado Rolbert Jesús Guerra Betancourt, los delitos de los delitos de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme, Control de Armas y Municiones y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que, se desestima el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no se subsume en ese tipo penal, de los hechos del cual se acusa a los ciudadanos identificados en autos Asimismo, la Representación fiscal durante el lapso de investigaciones debió presentar pruebas como los elementos de convicción, para demostrar si los acusados se encuentran incurso, en el ilícito penal, bien sea pertenecen o no a una organización, banda estructurada, siendo estos útiles, pertinentes y necesarias para un eventual juicio
si bien es cierto, la defensa dentro de sus alegatos y pedimentos formulado solicita, se oriente sobre la suspensión condicional del proceso al ciudadano Roibert Jesús Guerra Betancourt, por lo que, al haber oposición por parte de la Fiscalía del Ministerio Público como órgano encargado de la acción penal siendo en este caso el Tribunal de juicio, una vez valorada todas y cada una de las pruebas, aplicando máxime la sana critica dar una decisión definitivamente firme, que puedan exculpar o inculpar de manera individualizada a cada uno de los imputados, de tales manifestaciones alegada por parte de la defensa, justificaciones éstas, para eludir y obstaculizar el proceso durante un eventual Juicio, todo esto para ganar provecho a favor del imputado, en consecuencia, razona quien aqui decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado. Asi se decide.
HONORABLES MAGISTRADOS, ¿será que la Juez de Control abogado ROBERSY DEL VALLE SARABIA no se percató que los delitos menos graves son de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad? así como el procedimiento aplicable para tales delitos es especial previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal que permite el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.
HONORABLES MAGISTRADOS: La responsabilidad penal es individual en el proceso penal venezolano, ya que las penas son personales e intransferibles, lo que supone que ta individualizan es un proceso el marco penal que previo el legislador para cada tipicidad delictiva se ajuste para la obtención de la medida del castigo para actos y sujetos concretos, para lo que se tomará en cuenta el grado de participación y ejecución del ilícito ya que la no individualizar la participación del imputado en la perpetración del delito quebranta principios de tutela judicial efectivo y debido proceso, asi como también del derecho a la defensa, contentos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el articule 2 de nuestra Carta Magna, y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional.
En este orden de ideas, es oportuno acotar que a mi defendido ROIBERT JESÚS GUERRA BETANCOURT le establecieron la participación en la perpetración del supuesto delito de Porte licito De Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme, Control de Armas y Municiones y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en el presente caso, el cual fue individualizado de manera clara en la conducta o participación que se le atribuye, asimismo, él está dispuesto asumir su responsabilidad por los delitos acusados, por cuanto son delitos menos graves, así como también está dispuesto al cumplimiento de las condiciones de la suspensión, condicional del proceso, (subrayado y negritas)
PRIMERA DENUNCIA:Seña la recurrente Violación a la Tutela Judicial Efectiva, a la Libertad personal y al Debido proceso que establecen los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, honorables magistrado la Juez se limita a dejar sentado en su pronunciamiento los siguiente: de la revisión de la presente actuaciones se tiene que la acusación presentada cumple parcialmente con los requisitos materiales y formales, como lo establece la Sala de Casación Penal en su Sentencia N.° 103, de fecha 22 de Octubre de 2020, donde establece que cuando el juez en funciones de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, como la Experticia Botánica, Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico y Diseño y Experticia de Extracción de Contenido Técnico al Programa de Whatsapp, inserta en el expediente, la cual hace que la juez en su pronunciamiento indica que la acusación presentada cumple, parcialmente con los requisitos materiales y formales de Ley la cual fue admitida. No habiendo Violación del Debido proceso por parte de la Honorable Juez de Control.
SEGUNDA DENUNCIA: Señala la recurrente que la Juez de Control no se percató que los delitos menos no exceden de Ocho 08 años de privación de Libertad, pero los delitos que se les imputó a uno de sus defendidos fue porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme, Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,como lo establece la Sentencia N.° 631, de la Sala Constitucional, “El tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y todas sus variantes referidas a la comercialización, expedición, suministro, distribución, ocultamiento, transporte o almacenamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, constituyen delitos de lesa humanidad según los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya acciones para investigarlos son imprescriptibles ello es así porque para la comisión de tales hechos punibles se requiere de una organización que cuenta con una estructura de mandos, recursos económicos suficientes y vínculos con otras organizaciones nacionales e internacionales para llevar a cabo sus actividades ilícitas de manera coordinada y sistemática”
Por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente anotadas, consideran quienes aquí suscriben que la decisión de fecha 14/01/2025, dictada por el Juez Segundo se encuentra debidamente ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación contra dicha decisión ejercido, por la Defensa Privada debe ser declarado SIN LUGAR.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar SIN LUGARel RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZGARCÍA,en su carácter de Defensora Privada de los imputados TYORGERVIS (sic)JOSÉÁLVAREZVÁSQUEZ Y ROIBERTJESÚS GUERRA BETANCOURT,contra la decisión del Juez Segundo de Control de fecha 14/01/2025 dictada por ese Tribunal mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionado y así lo declare.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de febrero de 2025, por la Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, en su condición de defensora privada de los ciudadanos YOGERVIS JOSÉ NAVEA VÁSQUEZ, y ROIBERT JESÚS GUERRA BETANCOURT, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2025 y publicada en fecha 28 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-11088-24, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en contra de los ciudadanos YOGERVIS JOSÉ NAVEA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.216.460 y ROIBERT JESÚS GUERRA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-31.412.109, mediante la cual se ordenó la apertura de juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a los referidos acusados, por la comisión de los delitos para el acusado YOGERVIS JOSÉ NAVEA VÁSQUEZ de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y para el acusado ROIBERT JESÚS GUERRA BETANCOURT, los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados en la audiencia de presentación de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; se declaró sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa privada.
A tal efecto, la recurrente alega en su escrito conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
1.-) Que “a pesar de esta Delación hecha en sala por el ciudadano Yongervis José Navea Vásquez que el Ministerio Público no realizó ninguna investigación, es decir no cumplió con su labor de investigación (…)”
2.-) Que“…en ninguna parte de la narrativa realizada por la Juez de Control se visualizael ejercicio del control de la acusación, no hubo el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, no uso ningún tipo de filtro a los fines de evitarla interposición de esta acusaciones infundadas y arbitrarias…”
3.-) Que la Jueza de Control“…no se percató que los delitos menos graves son de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad, así como el procedimiento aplicable para tales delitos es especial previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal que permite el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.”
4.-)Que con respecto al acusado ROIBER JESÚS GUERRA BETANCOURT “…era procedente en la oportunidad de la audiencia de preliminar la suspensión condicional del proceso para mi defendido, y así fue solicitado por esta defensa, pero la honorable juez de control abogada ROBERSY DEL VALLE SARABIAno se lo permitió, alegando que hubo objeción por parte del Ministerio Público, pero en ninguna parte de la audiencia se opuso a esta solicitud realizada por la defensa, sin embargo la Juez lo privó de libertad en contrariedad al espíritu del legislador que es favorecer la obtención de la suspensión condicional del proceso, como fórmula alternativa a la prosecución del proceso…”
Por último, solicita la recurrente se declare con lugar el recurso de apelación, y se declare la NULIDAD DE OFICIOde todo el procedimiento, y en consecuencia les sea otorgada a sus defendidos, una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, los Abogados LUIS ALEXANDER VILORIA CASTILLO, JHONNY JOSÉ COLMENARES MEJÍA y MARÍA ANDREINAALVIA BETANCOURT,actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Noveno del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en su escrito de contestación indicaron que, la decisión de fecha 14/01/2025, dictada por el Juez Segundo de Control se encuentra debidamente ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación contra dicha decisión, ejercido por la Defensa Privada debe ser declarado sin lugar.
Así planteadas las cosas por la recurrente, esta Alzada procede a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales que conforman la causa penal Nº 2C-11.088-24. A tal efecto, se observa lo siguiente:
1.-)Acta policial de fecha 16/10/2024, mediante la cual funcionarios adscritos a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas de la División Contra las Drogas, indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento en el que resultaron aprehendidos los ciudadanos YOGERVIS JOSÉ NAVEA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.216.460 y ROIBERT JESÚS GUERRA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-31.412.109.(Folios 5 al 7 de la pieza Nº 1)
2.-) Orden de Inicio de Investigación de fecha 16/10/2024, mediante la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público, comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare para que realicen las diligencias de investigación pertinentes. (Folio 2de la pieza Nº 1).
3.-)En fecha 19/10/2024, el Tribunal de Control Nº 2 con sede en Guanare, llevó a cabo la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en la que se declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano ROIBERT JESÚS GUERRA BETANCOURT por la presunta comisión delos delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y para el ciudadano YOGERVIS JOSÉ NAVEA VÁSQUEZ, los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas (183 grs con 400 mg de Marihuana), y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se acordó la prosecución del proceso por la vía ordinaria según lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acordó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para ambos imputados. (Folios 41 al 46 de la pieza Nº 1).
4.-) En fecha 25/10/2024 fue publicada la decisión ut supra indicada (folios 77 al l87 de la pieza Nº 1).
5.-) En fecha 3/12/2024, los Abogados LUIS ALEXANDER CASTILLO, JHONNY JOSÉ COLMENARES MEJÍA y MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Noveno del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentaron formal acusación en contra de los imputados YOGERVIS JOSÉ NAVEA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.216.460, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, concatenado con con el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas (183 grs con 400 mg de Marihuana), y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y para ROIBERT JESÚS GUERRA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-31.412.109, por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, solicitando para ambos se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordenase su enjuiciamiento. (Folios 98 al 106 de la pieza Nº 1).
6.-) En fecha 14/1/2025, el Tribunal de Control Nº 2 con sede en Guanare, llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente la acusación, desestimándose para ambos acusados el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, admitiéndose para el acusado YOGERVIS JOSÉ NAVEA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.216.460, los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas (183 grs con 400 mg de Marihuana), y de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y para el acusado ROIBERT JESÚS GUERRA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-31.412.109, los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Para el Desarme, Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, manteniéndose para ambos la medida de privación judicial preventiva de libertad. (Folios 122 al 125 de la pieza Nº 1).
7.-) En fecha 28/1/2025, fue publicado el auto fundado de la Audiencia Preliminar ut supra indicada (folios 126 al 136 de la pieza Nº 1).
Efectuado como ha sido elanterior iter procesal, esta Superior Instancia de seguidas pasa a dar respuesta a lo denunciado por la recurrente, iniciando con lo referido a la delación, donde señala“…a pesar de esta Delación hecha en sala por el ciudadano Yongervis José Navea Vásquez que el Misterio Público no realizó ninguna investigación, es decir no cumplió con su labor de investigación…” Así las cosas, dispone el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 40. Supuesto Especial. El o la Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de Control autorización para aplicar el presente supuesto especial, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado o imputada colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados o imputadas, siempre que la pena que corresponda al hecho punible por el cual se le investiga, sea menor o igual a la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita.
Admitida la solicitud del Ministerio Público, la causa seguida al informante se separará, ordenándose el resguardo de aquel en un establecimiento que garantice su integridad física, para lo cual cooperarán todos los organismos del Estado que se requiera.
El Juez o Jueza competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena aplicable a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute al informante, cuando hayan sido satisfechas las expectativas, lo cual deberá constar en el escrito de acusación.
En todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante.”
Partiendo del contenido de la norma ut supra, esta Alzada observa que en la oportunidad en la que se celebró la audiencia de presentación de imputados, el imputado YONGERVIS JOSÉ NAVEA VÁSQUEZ a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, señaló entre otras lo siguiente: “pregunta: indíquele al tribunal el nombre a quien tú le haces los mandados, respuesta: sé que le dicen el enano, o Carlos sé que le decían Carlos también. Pregunta: ¿Dónde pueden ser ubicados? Respuesta: Antes él vivía en el Simón pero le llegó un allanamiento, él quedó comunicándose por teléfono y tiene mensajeros. Pregunta: ¿indíquele al Tribunal cómo te hace llegar la droga para distribuirla? Respuesta: me dice tal persona te va a esperar en el sitio, y ahí yo recibo y a través de vía telefónica él me llama…”, de igual manera a preguntas formuladas por la defensa técnica: “pregunta: ¿Antes de conocer a Carlos, otra persona te daba droga para repartir?, respuesta: No, Pregunta: ¿Dónde recibes la droga?, respuesta: en cualquier sitio que él me diga, Pregunta: ¿Quién te entrega la droga? Respuesta: no sé, gente diferente siempre y que un moto taxi un moto taxi (sic), pregunta: ¿Tú nunca has visto a Carlos?, respuesta: Sí, pregunta: ¿puedes describirlo?, respuesta: Él es así moreno, pelo liso, pelo larguito, ojos negros, vive por el barrio Simón Rodríguez en la entrada por Santa Rita.”
Es de resaltar en este punto, que la información suministrada en sala de audiencia por el imputado YONGERVIS JOSÉ NAVEA VÁSQUEZ, obedeció a respuestas dadas a preguntas formuladas por las partes, y que tal declaración no fue considerada por el Ministerio Público como una invocación del supuesto especial del principio de oportunidad contenido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicho sea de paso, pudo haber sido solicitado por la defensa privada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, o en el transcurso de la fase preparatoria ante el despacho fiscal; sin embargo, no fue sino hasta la audiencia preliminar que tal situación fue alegada por la hoy recurrente, cuando ya la acusación fiscal había sido presentada.
Del contenido del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que “el o la Fiscal Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de Control autorización para aplicar el presente supuesto especial”, no obstante en el caso de marras se observa que, la declaración del acusado YONGERVIS JOSÉ NAVEA VÁSQUEZ, no fue realizada como una propuesta de la aplicación del principio de oportunidad, ni de su parte ni de su defensa técnica, con miras a la aplicación del supuesto especial con base en el principio de oportunidad, y que lo declarado solo forma parte de lo ocurrido en sala producto del interrogatorio que realizan las partes en una audiencia preliminar, por lo que mal podría el Ministerio Público solicitar al Tribunal de Control autorización para aplicar este supuesto especial, cuando no se desprende del asunto sub examine, que éste haya sido de alguna manera invocado por la defensa, como una de las alternativas a la prosecución del proceso, dispuesto en el Libro Primero, Capítulo III de la sección Primera.
Preciso es en este punto traer a colación sentencia de la Sala Constitucional Nº 1493 de fecha 16 de julio de 2007, invocada por la recurrente, en la cual se señala entre otros aspectos lo siguiente:
“…omissis…
Según consta en autos, el 10 de abril de 2003, la acusada, hoy accionante, invocó el supuesto especial del principio de oportunidad contenido en el artículo 39 (actual 40)del Código Orgánico Procesal Penal, mediante escrito consignado ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas, en el cual proporcionó información sobre unas personas llamadas Ramón Antonio (apodado “El Titi”), Carlos Sánchez y Plácida, por estar presuntamente involucradas en la comisión de ilícitos penales preceptuados en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que el 29 de agosto de 2003 el Ministerio Público ofició al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, a los fines de que realizara la investigación sobre lo delatado.
Una vez iniciadas las diligencias investigativas sobre la delación ofrecida el 10 de abril de 2003, por la imputada hoy accionante, el 17 de noviembre de 2003 el Ministerio Público presentó acusación en su contra, sin hacer alusión al supuesto especial del principio de oportunidad previsto en el artículo 39 (actual 40)del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la información delatada resultó ineficaz para el Ministerio Público.” (resaltado entre paréntesis da la Corte de Apelaciones).
Del extracto parcial de la referida sentencia, se desprende que, la entonces accionante invocó el supuesto especial del principio de oportunidad mediante escrito consignado ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, suministrando información de personas que estaban involucrada en la comisión de ilícitos penales, lo que indica que la defensa puede solicitar de manera formal que se aplique tal disposición en la oportunidad procesal, que en el caso de marras se corresponde a la fase de investigación.
Es por lo antes expuesto que considera esta Superior Instancia que, en el presente caso no existe violación alguna a la tutela judicial efectiva, como lo denunció la defensa privada, por lo que no le asiste la razón en su primera denuncia. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo denunciado por la recurrente respecto a que“…en ninguna parte de la narrativa realizada por la Juez de Control se visualizael ejercicio del control de la acusación, no hubo el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, no uso ningún tipo de filtro a los fines de evitarla interposición de esta acusaciones infundadas y arbitrarias…” esta Alzada observa que, la jueza de control al admitir la acusación, indicó lo siguiente:
“EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: 1) Visto la solicitud planteada por la defensa privada, que el Tribunal de Control debe ejercer el Control Formal y Material de la acusación Fiscal, En consecuencia, este tribunal, Admite parcialmente la acusación presentada en contra de los imputados Yongervis José Navea Vásquez y Roibert Jesús Guerra Betancourt; de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. 2)Se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico por la comisión de los delitos, para el ciudadano YONGERVIS JOSÉ NAVEA VÁSQUEZ la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; para el ciudadano ROIBERT JESÚS GUERRA BETANCOURT, los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme, Control de Armas y Municiones y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que, se desestima el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no cumple con los elementos suficientes de convicción y los requisitos establecidos en la ley.3) Se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas, testimoniales de expertos y testigos ofrecidos por el Ministerio Público, interpuestas en su oportunidad legal, por ser útiles, licitas, pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público para el esclarecimiento del presente hecho. En este estado, la Juez impuso a los imputados Yongervis José Navea Vásquez y Roibert Jesús Guerra Betancourt, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente los imputados manifestaron en forma libre, espontánea y separada “NO ADMITO LOS HECHOS” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Ahora bien, en lo referente a las denuncias formuladas por la recurrente dirigidas a cuestionar: (1) la calificación jurídica acogida por la Jueza de Control, (2) la no existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación y/o autoría de los imputados en el delito atribuido, y (3) que de los elementos de convicción obtenidos no se desprende la individualización de la conducta desplegada por cada uno de los imputados en la ejecución del hecho punible imputado, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Visto pues, que la inconformidad de la recurrente radica en la admisión de la acusación fiscal, específicamente en lo referido a la calificación jurídica, resulta oportuno indicar, que el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: … 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima”(negrillas y subrayado de la Corte).
Se infiere entonces del dispositivo normativo precedentemente transcrito, que en virtud del principio iurinovit curia, es de la absoluta potestad del Juez de Control, atribuirle a los hechos que se le presentan, la misma calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en su acusación, o atribuirle una distinta; calificación jurídica a la que deberá arribar, previo examen profundo y pormenorizado de las actuaciones practicadas en la etapa de investigación, con la sola obligación de motivar o fundamentar, como en toda decisión, las razones que le llevaron a calificar los hechos de una determinada manera.
Siendo ello así, la Jueza de Control señaló cada uno de los elementos de convicción sobre los cuales el Fiscal del Ministerio Público fundamentó su acusación (Folios 98 al 106 de la pieza Nº 1), verificándose directamente del escrito acusatorio fiscal, que fue señalada la pertinencia y necesidad de cada uno de los elementos de convicción que la motivaron.
De igual modo, la representación fiscal indicó en el escrito acusatorio el precepto jurídico aplicable al presente caso, el cual se corresponde al mismo que fue imputado en fase preparatoria, siendo acogido por la Jueza de Control en fase intermedia del siguiente modo:
“…2) Se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico por la comisión de los delitos, para el ciudadano YONGERVIS JOSÉ NAVEA VÁSQUEZ la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; para el ciudadano ROIBERT JESÚS GUERRA BETANCOURT, los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme, Control de Armas y Municiones y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que, se desestima el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no cumple con los elementos suficientes de convicción y los requisitos establecidos en la ley (…)”
En este punto es de destacar, que la defensa técnica denuncia que no existen fundados elementos de convicción para estimar la participación y/o autoría de los imputados en el delito atribuido, solicitando el cambio de la calificación jurídica, sin indicar en su recurso de apelación, cuál es –según su entender– el tipo penal sugerido.
Por lo que la calificación jurídica acogida en fase intermedia al no ser definitiva, sino provisional, tal como expresamente lo indica el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se patentiza que dicha calificación jurídica no causa gravamen alguno, toda vez que la misma es mutable y puede variar en el tiempo, alcanzando la característica de definitiva, en el juicio oral que eventualmente se efectúe, donde los justiciables tendrán las más amplias facultades probatorias para desvirtuar la imputación que pesa en su contra.
Bajo estas consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 85 de fecha 9 de octubre de 2020, en relación a la motivación de la acusación, sentenció:
“…También, exige los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Tales elementos están dados por el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, las cuales no constituyen medios de pruebas, ya que solo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona o el sobreseimiento de la causa, o para decretar el archivo fiscal respectivo. Una acusación sin el fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallida pretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada. (…).”
Así, dicho escrito acusatorio debe contener un reconocimiento claro, determinado y pormenorizada de la transgresión de la norma penal que se atribuye, ya que si la imputación es imprecisa y discordante por parte del representante del Ministerio Público, ello acarreará como consecuencia que se desestime la misma, despojando a la víctima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el equitativo desagravio de sus derechos y pretensiones en el proceso.
Asimismo, requiere que la acusación contenga en forma clara los elementos de la imputación con la argumentación precisa de todos los elementos de convicción que la causa, los cuales serán precisos para basar la acusación: ya que si no determina la participación en el hecho delictivo del imputado o de los imputados por consiguiente no cumple con lo establecido en el derecho adjetivo.
Resultando pertinente recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada encausado, de ahí que debe ser preciso el tipo penal y los elementos de prueba de cada uno de los acusados.
Este deber del Ministerio Público, se encuentra directamente relacionado con el principio de congruencia, traduciéndose en la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, con el objeto de otorgarles a los procesados la seguridad jurídica de una debida imputación sin ambigüedades, lo que les permitirá realizar una efectiva defensa de forma idónea y apropiada…”
Por lo que, los elementos de convicción sobre los cuales se sustenta la acusación, se corresponde con cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente, considerándose motivada la acusación presentada en contra de los ciudadanos YOGERVIS JOSÉ NAVEA VÁSQUEZ y ROIBERT JESÚS GUERRA BETANCOURT, tal y como así lo decidió la Jueza de Control. De allí, que la Jueza de Control al admitir parcialmente la acusación fiscal, señaló el tipo penal atribuido a los imputados, indicando que los hechos atribuidos se adecuaban a la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para el primero, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme, Control de Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano para el segundo.
De este modo, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 168 de fecha 11/11/2021, en cuanto a los requisitos que debe contener el escrito acusatorio, señaló lo siguiente:
“Así, dicho escrito acusatorio debe contener un reconocimiento claro, determinado y pormenorizado de la transgresión de la norma penal que se atribuye, ya que si la imputación es imprecisa y discordante por parte del representante del Ministerio Público, ello acarreará como consecuencia que se desestime la misma, despojando a la víctima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el equitativo desagravio de sus derechos y pretensiones en el proceso”.
De allí, que la Jueza de Control en fase intermedia (audiencia preliminar), le atribuyó a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acogida en fase preparatoria, según los elementos de convicción que hayan podido surgir con posterioridad a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, ello ocurrió así, cuando la Jueza de Control luego de efectuado el correspondiente control formal y material de la acusación fiscal, desestimó para ambos acusados el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, admitiendo la calificación del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, manteniendo los demás delitos imputados en prima facie, como fueron TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas para el acusado YOGERVIS JOSÉ NAVEA VÁSQUEZ, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme, Control de Armas y Municiones, para el ciudadano ROIBERT JESÚS GUERRA BETANCOURT.
Frente a las atribuciones conferidas al Juez de Control en fase intermedia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 398 de fecha 25-11-2022, señaló: “La fase intermedia tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público , lo cual no quiere decir que el Juez de Control, puede hacer apreciaciones sobre el fondo del asunto, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas, desestimando la calificación jurídica propuesta de forma material y acordando por vía, en consecuencia, el sobreseimiento de la causa asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Juicio”.
Por lo que, la Jueza de Control desestimó para ambos acusados el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, admitiendo la calificación del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, manteniendo los demás delitos imputados con la misma calificación jurídica imputada en prima facie por la representación fiscal, por cuanto no variaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos que dieron origen al presente asunto.
Además, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante recurso de interpretación, dictó sentencia Nº 086 de fecha 13/04/2005, en la que señala:
“…La Sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 313], es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.”
Por lo tanto, cualquier circunstancia fáctica referida al grado de participación, circunstancias en que se llevaron a cabo los hechos, o a lo declarado por los órganos de pruebas (testigos, expertos o funcionarios policiales), corresponderán ser evaluados por un Juez de Juicio en un eventual debate probatorio, bajo los principios de inmediación y contradicción que rigen el proceso penal venezolano.
No le está dado a los Jueces de Control, realizar valoraciones de fondo sobre los hechos plasmados en el escrito acusatorio, ni realizar adelantamiento sobre juicio de valor que le corresponde únicamente al juez en fase de juicio, ya que lo contrario, conduce a la invasión de funciones que son propias de la fase de inmediación de las pruebas (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).
En la audiencia preliminar no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral y público, vale decir, que los alegatos de las partes sobre la inobservancia o culpabilidad del imputado, están reservadas para ser discutidos ampliamente en la fase de juicio y no en la fase intermedia del mismo.
Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 203 de fecha 27/05/2003, explicó las razones por las cuales, en la fase intermedia del juicio, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público:
“Debemos dejar establecido que dicha prohibición, no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a conocer del caso, quienes deben tener presente, que estamos frente a un nuevo proceso, el cual está dividido por fases, y en el que debe considerarse el sistema probatorio; pues éste, el sistema probatorio, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del proceso penal, y que están regidas por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferenciación entre sus diversas fases y sub-fases.
Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 312], no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem [ahora 311]; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.
Mientras que, en la fase del juicio oral y público, sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate.
Precisamente, por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución.
Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia– se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 300], y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido.” (Subrayado y negrilla de esta Corte).
De modo pues, la decisión impugnada a consideración de esta Alzada, se encuentra debidamente motivada, fundamentando todos y cada uno de los puntos tratados en la audiencia preliminar, y las solicitudes formuladas por la defensa privada en el desarrollo de la audiencia, garantizándose el debido proceso y el cumplimiento de la tutela judicial efectiva, ajustándose a los requisitos que dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto alo planteado en la presente denuncia. Así se decide.-
Respecto a lo denunciado por la recurrente, referido a que la Jueza de Control“…no se percató que los delitos menos graves son de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad, así como el procedimiento aplicable para tales delitos es especial previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal que permite el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario”, esta Alzada observa que, la Jueza de Control en la audiencia oral de presentación de imputados, efectuada en fecha 19/10/2024, ordenó la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de corresponderse al procedimiento por flagrancia y presentación de los aprehendidos.
Posteriormente, se verifica que la decisión publicada con ocasión a los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, se llevó a cabo bajo los mismos parámetros establecidos para la prosecución de la vía ordinaria que fue el ordenado en prima facie.
Este procedimiento por parte de la Jueza de Control, no comportó en manera alguna una violación del debido proceso contenido en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República” (subrayado de esta Alzada).
Es pertinente recordar, que el debido proceso a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 46, dictada en fecha 29-3-2005, debe entenderse como: “…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”
En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige el ordenamiento jurídico venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Igualmente, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Al respecto, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-1-2013, que dispone:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad…”
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Es por lo antes expuesto que, esta Superior Instancia considera que no le asiste la razón a la recurrente en su tercer alegato, y que la decisión proferida al respecto por la Jueza de Control Nº 2, con sede en Guanare, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Finalmente con respecto a lo denunciado por la recurrente referido a que “…era procedente en la oportunidad de la audiencia de preliminar la suspensión condicional del proceso para mi defendido, y así fue solicitado por esta defensa, pero la honorable juez de control abogada ROBERSY DEL VALLE SARABIAno se lo permitió, alegando que hubo objeción por parte del Ministerio Público, pero en ninguna parte de la audiencia se opuso a esta solicitud realizada por la defensa, sin embargo la Juez lo privó de libertad en contrariedad al espíritu del legislador que es favorecer la obtención de la suspensión condicional del proceso, como fórmula alternativa a la prosecución del proceso…”esta Alzada observa de la revisión realizada al acta de la audiencia preliminar realizada en fecha 14 de enero de 2025 (folios 122 al 125 de la pieza Nº 1),que se lee lo siguiente:
“(…) En este estado la Juez (sic) impuso a los imputados Yongervis José Navea Vásquez y Roibert Jesús Guerra Betancourt de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos. Seguidamente los imputados manifestaron en forma libra, espontánea y separada “NO ADMITO LOS HECHOS” (…)”
De manera que, del acta de la celebración de la audiencia preliminar se desprende que efectivamente ambos acusados fueron impuestos en dicha oportunidad tanto de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como del procedimiento especial por admisión de los hechos, y que dicho acto fue celebrado en presencia de todas las partes, cuya acta fue debidamente suscrita por todos.
Ciertamente en el auto fundado de la audiencia preliminar, la Jueza de Control indicó que hubo oposición por parte del Ministerio Público, sin embargo en el acta de la audiencia quedó plasmado el hecho de que ambos acusados fueron impuestos tanto de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como del procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo menester para esta Alzada recordar que el procedimiento por el cual desde prima facie fue acordada la prosecución del proceso fue la vía ordinara, y que en el desarrollo del proceso seguido en contra de los acusados de marras, fueron respetados todos sus derechos y garantías constitucionales, con resguardo del principio de legalidad.
Cabe destacar igualmente que, en dicha audiencia preliminar no le fue decretada a los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la misma ya había sido impuesta en fase preparatoria, considerando esta Alzada oportuno referir lo dispuesto en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de esta Alzada)
De manera queresulta inimpugnable el presente alegato, en virtud de tener el imputado la posibilidad de solicitar la revisión de la medida cuantas veces lo considere necesario. Así se decide.
Con base en las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2025, y publicada en fecha 25 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-11088-24, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 12 de febrero de 2025, por la Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, en su condición de defensora privada de los ciudadanos YOGERVIS JOSÉ NAVEA VÁSQUEZ y ROIBERT JESÚS GUERRA BETANCOURT; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2025 y publicada en fecha 28 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-11088-24, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y una vez consten las resultas, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de garantizar la continuidad del proceso.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8887-25
EJBS/.