REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _27__
Causa N° 8888-25
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Defensor Privado, Abogado PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO.
Imputado: SAMUEL MARCELO SUÁREZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.856.528.
Representante Fiscal: Abogado LUIS ALEXANDER VILORIA CASTILLO, JHONNY JOSÉ COLMENARES MEJÍA Y MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, Fiscal Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, con sede en Guanare (2CS-15.531-25).
Motivo de Conocimiento: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de febrero de 2025, por el Abogado PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 135.250, en su condición de defensor privado del imputado SAMUEL MARCELO SUÁREZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.856.528, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 9 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, con sede en Guanare, presidido por la Abogada ROBERTSY DEL VALLE SARABIA GUDIÑO, en la causa penal Nº 2CS-15.531-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se declaró la aprehensión del imputado SAMUEL MARCELO SUÁREZ VÁSQUEZ en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acogiéndose el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:
I
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la presente investigación, por los cuales fueron imputados los ciudadanos SAMUEL MARCELO SUÁREZ VÁSQUEZ y CARLOS ALBERTO MEJÍAS PARGAS, son los siguientes:
“…siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde, del día viernes de fecha 07/02/2025, encontrándose Funcionarios adscrito al adscrito a la estación policial G/J Ezequiel Zamora, en compañía de los funcionarios, en cumplimiento del Dispositivo de seguridad Diurno 2025, enmarcado en la Gran Misión de Cuadrante de Paz, estando en el ejercicio, específicamente por la altura del sector la bomba, cuando logramos avistar a dos ciudadanos a bordo de un vehículo clase moto, de color azul, MODELO EK XPRESS150CC, MARCA EMPIRE, que nos pasan por el lado derecho visualizando que cargaban una bolsa en el medio de los dos, estos al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa donde presumimos que ocultaban algún elemento de interés criminalístico, donde el conductor vestía para el momento un suéter manga corta, de color negro con franja de color naranja y blanco, y jean de color azul, y el acompañante vestía para el momento un suéter manga larga multicolor y jean de color negro los mismos, circulaban con sentido de carretera principal vía salida del Caserío San Nicolás-Guanare, por lo que más adelante proceden los funcionarios a darle alcance en la altura del Puente Canta Rana del mencionado sector, solicitándole al ciudadano conductor que se estacionara a un lado de la vía, en seguida desciende de la unidad radio patrullera, para luego ordenarle a los dos ciudadanos que descendieran del vehículo moto, solicitándole que expusiera si carga entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, donde el acompañante del conductor deja en el asiento del vehículo moto una bolsa de color verde y naranja, acto seguido el conductor manifestó sólo poseer un teléfono celular personal, y documentos personales, y el acompañante documentos personales, percatándose que ambos ciudadanos en todo momento mantenían una actitud nerviosismo mirando hacia los lados y con intenciones de darse a la fuga, es por lo que, proceden a realizar la respectiva inspección corporal de persona inicialmente al ciudadano conductor del vehículo, incautándole: Un (01) teléfono Marca Infinix, SMART 8, MODELO:X6525, Color: Azul Oscuro, Seria IMEI 1: 356905736586645, Serial: IMEI 2:356905736586652, con su respectiva batería interna. El mismo posee una (01) tarjeta SIM CARD, el cual se describe de la siguiente manera: Marca: MOVILNET, Serial: 27386719, asignado con la línea telefónica 0426-4574799, Seguidamente proceden a realizarle la inspección al vehículo manteniendo las siguientes características, tipo Moto, uso particular, Marca Keeway, Modelo: XK XPRESS, Color: Azul, Año: 2024, Tipo: Paseo, Placa: AG2M28F, serial alfanumérico de Chasis:8123LCK18RM302082, serial de MOTOR: KW162FMJ23633029, amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar sobre el asiento una (01) bolsa fabricada de material sintético de verde y naranja con unas letras de color blanco alusiva que se lee AZÚCAR REFINADA, dentro de la misma se evidencio cierto cartuchos de diferentes calibre, que al inspeccionar se corroboro que se trataba de la cantidad de veintidós (22) cartuchos distribuidos de la siguiente manera: catorce (14) cartuchos elaborados en material sintético, metal de color dorado, marca CHEDDITE, cinco (05) cartuchos calibre 16 milímetros, color rojo marca, CAVIM. Cuatro (04) Cartuchos calibre 12 milímetros color blanco sin marca visible. Diez (10) Cartuchos calibre 12 milímetros color blanco MARCA CHEDITTE. Dos (02) cartuchos calibre 12 milímetros, color verde Marca: BASCHIERI PELLAGRI, Un (01) cartucho calibre 12 milímetros de color Blanco Marca: GLOBALSHOT.COM, colectando mediante una cadena de custodia, vista la evidencia encontrada y encontrándonos en unos de los delitos previsto y sancionado en la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 9 de febrero de 2025, el Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 51 al 56 de las actuaciones principales), en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal, en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.
3.- Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que hay actos de investigación que practicar.
4.- Vista la solicitud, por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se impone la Medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos Carlos Alberto Mejías Pargas y Samuel Marcelo Suarez Vázquez, la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene el sitio de Reclusión. Declarándose sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa pública y privada.
5.- En cuanto a la medida con ocasión a la incautación de los objetos incautados en el procedimiento, solicitado por la fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal acuerda dejar a disposición del Ministerio Público, los objetos incautados en virtud que estamos en la fase de investigación y no consta la titularidad de los mismos.
6.- Se acuerdan las copias simples solicitadas por el Ministerio Publico y la Defensa. Líbrese Boleta de Privativa de Libertad. Quedan notificadas las partes presentes…”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 135.250, en su condición de defensor privado del imputado SAMUEL MARCELO SUÁREZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.856.528, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
TERCERO: DEL DELITO:
Tráfico ilícito de armas de fuego previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. -
Artículo 38: Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
CUARTO: DE LA APELACIÓN DE AUTOS DECISIONES RECURRIBLES.
Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 439. Son recurribles antes la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Numeral 4: Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Numeral 5: Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sea declarada inimpugnables por este código.
Numeral 7: Las señaladas expresamente por la Ley.
QUINTO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo COPP, opera de modo concreto, específico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía ésta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1o del COPP. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros los siguientes:
SEXTO: PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio consagrado en el artículo 8 del COPP, establece que:
1o «hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal...» Correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable»
2o No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen.
3o Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano.
Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA del presente Recurso de Apelación las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudioso de derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aún no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia el actual Sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción. En caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión del Honorable Juez de Control, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalaremos. Las restricciones procesales a que ha sido sometido mi defendido en el caso subexámine, ofende no solo la LÓGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante la juzgadora aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio público, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del COPP, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dando como misión «hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirven para EXCULPARLE En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos procedió en la audiencia de presentación de imputado a solicitar ante el Juez de Control, que con fundamento al artículo 236 del COPP, decretara la privación preventiva de libertad del imputado. Por su parte la Juez de Control, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el artículo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1, 8 12 y 22 del COPP, decretó la detención judicial de mi defendido
SÉPTIMO: CONSIDERACIONES DE HECHO QUE EMERGEN EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En audiencia realizada el 09 de febrero del año 2025, por antes el Tribunal de Control Nro. 02 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a cargo de la ciudadana Juez Abog. Robersi Sarabia, en donde el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico a cargo del ciudadano Fiscal Abog. Jhonny Colmenares, presenta al ciudadana: SUAREZ VÁSQUEZ SAMUEL MARCELO, plenamente identificada en la causa arriba mencionada por la comisión de los delitos de Tráfico ilícito de armas de fuego previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en donde el Tribunal de primera instancia en función de Control Nro. 02 admitió el delitos precalificados por la vindicta pública en audiencia para oír declaración a imputado, motivo por el cual a su sano criterio acordó medida preventiva judicial privativa de libertad.-
OCTAVO: CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien Ciudadano Magistrado de esa corte de apelación de este circuito judicial penal, analizada cada una de las circunstancia de lugar modo y tiempo que narro la vindicta pública, se puede constatar y analizar que la conducta desplegada por mi defendido SUAREZ VÁSQUEZ SAMUEL MARCELO en este supuesto de hecho, no encuadra bajo ninguna circunstancias y en ningún modo en el delito de Tráfico ilícito de armas de fuego previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como así lo pretende hacer saber y ver la representante del Ministerio Publico motivado a que se desprende de las actuaciones ACTA POLICIAL DE FECHA 07/02/2025 suscrita por los funcionarios: (CBPEP) PERALTA HERNÁNDEZ TONY RAMÓN, (CBPEP) RIBERO BERRIOS ALISADRO JOSÉ, (CBPEP) SULBARÁN VICARIA ENMANUEL OMAR, destacados en el núcleo policial San Nicolás Jurisdicción parroquia Antolín Tovar Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, que aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde de fecha 07/02/25 en labores de patrullaje logran observar a dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto por la altura de la bomba de la población de San Nicolás Estado portuguesa y los funcionarios observan que estas personas llevaban una bolsa en el medio de los dos motivo por el cual le dieron la voz de alto neutralizando a estas personas haciéndoles referencias que iban hacer objeto de una revisión e inspección a personas y vehículos amparados en las leyes venezolanas donde también deja constancia de no poder contar con personas testigo para la presente revisión, lográndoles incautar una bolsa de material sintético de color verde y naranja con una letras de color blanco alusiva que se lee azúcar refinada y en el interior de la misma se encontraban veintidós (22) cartuchos para armas de fuego distribuidos de la siguiente manera: cinco (05) cartuchos calibre 16 milímetros, cuatro (04) calibre 12 milímetros, diez (10) calibre 12 milímetros, dos (12) calibre 12 milímetros, uno (01) calibre 12 milímetros, motivo por el cual realizaron detención preventiva participándole al ministerio público para el respectivo proceso legal correspondiente.
En este orden de ideas la defensa no comparte la precalificación solicitada por el Ministerio Publico y así acordada por el tribunal de primera instancia en funciones de control, por cuanto la conducta ilícita exteriorizada desplegada por el ciudadano: SUAREZ VÁSQUEZ SAMUEL MARCELO en el delito de Tráfico ilícito de armas de fuego previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en ningún momento criterio según de quien aquí recurre en las circunstancias de lugar, modo y tiempo no encuadra en el tipo penal antes mencionado bajo ninguna circunstancias por las siguiente consideraciones:
Establece el legislador en cuanto al delito de Tráfico ilícito de armas de fuego previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que a los efectos de esta ley se entiende por delincuencia organizada, la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.
Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por varias personas actuando como órgano de persona jurídica, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético electrónico, digital, informático o de cualquier otro productos del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana y actuar como una organización criminal con la intención de cometer delitos graves caracterizado por grupos estructurados, entregas vigiladas y controladas, bienes activos de cualquier tipo productos del delito, personas de operaciones encubierta, delitos graves entre otras, COSAS DE LAS CUALES NO HAN SUCEDIDO EN ESTE CASO EN PARTICULAR
Este tipo penal se requiere la intencionalidad del sujeto, ya que de lo contrario sería imposible su materialización, absolutamente nadie compra, exporta o distribuye armas de manera culposa.
Debemos de ser cuidadoso en aplicar las leyes venezolanas por cuanto a hay que analizar muy cuidadosamente las circunstancias de lugar modo y hechos para así poder atribuir o encuadrar cualesquiera conductas ilícitas exteriorizadas en un supuesto normativo penal.
A criterio de quien aquí recurre presuntamente provisionalmente podríamos encuadrar y perfeccionas esta conducta en la ley para el desarme y control de armas municiones que es el único órgano rector en Venezuela que regula la materia especial de armas y municiones en su artículo 106 que establece que:
Artículo 106: Tenencia ilícita de arma de fuego y municiones: Las personas jurídicas de derecho público o privado que posean o tengan en su dominio en un lugar determinado una o varias armas de fuego, o municiones sin el permiso de tenencia respectivo, serán sancionadas con una multa entre quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), sin menoscabo de las demás sanciones administrativas o penales correspondientes.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, consagrado y establecido en el artículo 24 que establece lo siguiente:
Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
El Código Penal Venezolano establece LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY, consagrado y establecido en el artículo 2 que establece lo siguiente:
Artículo 2: Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.
La retroactividad de la ley se aplica como principio artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de y es aplicable por regla y solo tiene lugar porque si la ley aplicable para la época en que se cometió el delito y la posterior son distinta, se aplicara aquella cuya disposición sea más favorable al imputado.
El concepto de ley más favorable corresponde a todas modalidades que puedan surgir en beneficio del imputado, así el juez deberá hacer un estudio comparativo entre las leyes para decidir en su conclusión cual es la solución legal que más favorece al imputado.
Criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional expediente 1712 de fecha 6/10/06. Esta Sala aprecia, que el contenido de dicha norma, específicamente cuando contiene la expresión cuando imponga menor pena, deber ser entendida mediante una interpretación finalista, en el sentido en que sería retroactiva la ley, que imponga un menor gravamen al reo.
NOVENO: DEL PETITORIO.
En Mérito de los expuesto de los capítulos precedentes solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Se desestime el delito de Tráfico ilícito de armas de fuego previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. -
SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia ACUERDE LA REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones de la encausado: SUAREZ VÁSQUEZ SAMUEL MARCELO, plenamente identificada.
CUARTO: Subsidiariamente pido que, en la situación procesal más favorable para mi defendido, dada la condición de sujeto primario y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "favor libertatis" le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de las establecidas a “numeraus clausus" en el artículo 242 del 1o al 9o del Código Orgánico Procesal Penal.”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, los Abogados LUIS ALEXANDER VILORIA CASTILLO, JHONNY JOSÉ COLMENARES MEJÍA Y MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, interpusieron escrito de contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“…omissis…
PRIMERA DENUNCIA: Se desestime el delito de Tráfico ilícito de armas de fuego previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, como la Experticia de Reconocimiento Técnico Balístico N.° 9700-0228-2024-281, de la División de Criminalística Coordinación de Criminalística Financiera Informática y Telecomunicaciones Área de Balística, Dictamen Pericial N.° 093, de la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Municipal Guanare inserta en el expediente, la cual hace que la juez en su pronunciamiento indica se declara la Aprehensión en flagrancia y comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio público.
SEGUNDA DENUNCIA: Subsidiariamente pido que, en la situación procesal más favorable para mi defendido, dada la condición de sujeto primario y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "favor libertatis" le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de las establecidas a "numeraus clausus" en el artículo 242 del 1o al 9o del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente anotadas, consideran quienes aquí suscriben que la decisión de fecha 09/02/2025, dictada por el Juez Segundo se encuentra debidamente ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación contra dicha decisión ejercido, por la Defensa Privada debe ser declarado SIN LUGAR.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada BELLORIN CARO PEDRO JOSÉ, en su carácter de Defensora Privada del imputado: SUAREZ VÁSQUEZ SAMUEL MARCELO, contra la decisión del Juez Segundo de Control de fecha 09/02/2025 dictada por ese Tribunal mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionado y así lo declare.”
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de febrero de 2025, por el Abogado PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 135.250, en su condición de defensor privado del imputado SAMUEL MARCELO SUÁREZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.856.528, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 9 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15.531-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se declaró la aprehensión del imputado SAMUEL MARCELO SUÁREZ VÁSQUEZ en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acogiéndose el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente alega en su escrito de apelación lo siguiente:
1.-) Que la conducta desplegada por el imputado SAMUEL MARCELO SUÁREZ VÁSQUEZ “no encuadra bajo ninguna circunstancia y en ningún modo en el delito de Tráfico Ilícito de armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”, señalando el recurrente que en el presente caso, no se configura un grupo de delincuencia organizada.
2.-) Que a criterio del recurrente “presuntamente provisionalmente podríamos encuadrar y perfeccionar esta conducta en la ley para el desarme y control de armas municiones que es el único órgano rector en Venezuela que regula la materia especial de armas y municiones en su artículo 106…”
3.-) Que el recurrente invoca a favor de su defendido los principios de favorabilidad y retroactividad de la ley.
Por último, el recurrente solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación, se desestime el delito de tráfico ilícito de arma de fuego, se ordene la libertad de su defendido o en su lugar, se le imponga de una medida cautelar menos gravosa.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación señaló que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado, como las experticias insertas en el expediente, por lo que al considerar que la decisión se encuentra ajustada a derecho, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar.
Así planteadas las cosas por el recurrente, se observa que su inconformidad radica en la falta de motivación del texto recurrido, así como en la no concurrencia de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris y al periculum in mora, haciendo especial mención a la precalificación jurídica de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acogida por la Jueza de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados.
Visto pues, que la apelación recae sobre la precalificación jurídica acogida por la Jueza de Control en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de aprehendido, importante es señalar, que la FASE PREPARATORIA se considera dentro de la doctrina penal, como la fase de investigación en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.
Atinente a lo ya expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a manera de interpretación literal extrae la normativa legal que rige esta fase preparatoria, mediante sentencia Nº 728 de fecha 25-04-2007, en la cual reseñó:
“…Conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 262], la fase preparatoria “…tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
El artículo 300 eiusdem [ahora 282] sostiene que “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 [ahora 265]…”.
Por su parte, el artículo 283 eiusdem [ahora 265] prevé que “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El artículo 125.5 eiusdem [ahora 127] dispone que: “El imputado tendrá los siguientes derechos (…) 5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.
En ese orden de ideas, el artículo 305 eiusdem [ahora 287] señala que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
De acuerdo al artículo 326 eiusdem [ahora 308], “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…”.
…omissis…
De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público…” (Subrayado de esta Corte).
Además, le corresponde al Juez de Control en la fase preparatoria del proceso, específicamente en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, fundamentar o motivar el auto por medio del cual, se decreta alguna medida de coerción personal, debiendo cumplirse expresamente con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Artículo 240. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los supuestos a que se refieren los artículos 237 o 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
En este sentido, se procederá a la revisión de la motivación empleada por la Jueza de Control al acoger la precalificación jurídica de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo el quid del presente asunto. A tal efecto, del texto recurrido se tiene:
“TERCERO:
Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados Carlos Alberto Mejías Pargas, titular de la cédula de identidad N° V-20.238.148 y Samuel Marcelo Suarez Vázquez, titular de la cédula de identidad N° V-30.856.528, puede presumirse que tienen comprometida su participación en la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, tomando en consideración el acta de investigación penal suscrita por funcionarios encargado de la aprehensión del imputado antes mencionado, por cuanto siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde, del día viernes de fecha 07/02/2025, encontrándose Funcionarios adscrito al adscrito a la estación policial G/J Ezequiel Zamora, en compañía de los funcionarios, en cumplimiento del Dispositivo de seguridad Diurno 2025, enmarcado en la Gran Misión de Cuadrante de Paz, estando en el ejercicio, específicamente por la altura del sector la bomba, cuando logran avistar a dos ciudadanos a bordo de un vehículo clase moto, de color azul, MODELO EK XPRESS150CC, MARCA EMPIRE, estos al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, los cuales circulaban con sentido de carretera principal vía salida del Caserío San Nicolás-Guanare, por lo que más adelante proceden los funcionarios a darle alcance en al altura del Puente Canta Rana del mencionado sector, solicitándole al ciudadano conductor que se estacionara a un lado de la vía, indicándole a los dos ciudadanos que descendieran del vehículo moto, solicitándole que expusiera si cargaban entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, procediendo a realizar la respectiva inspección corporal de persona inicialmente al ciudadano conductor del vehículo, incautándole: Un (01) teléfono Marca Infinix, SMART 8, MODELO:X6525, Color: Azul Oscuro, Seria IMEI 1: 356905736586645, Serial: IMEI 2:356905736586652, con su respectiva batería interna. El mismo posee una (01) tarjeta SIM CARD, el cual se describe de la siguiente manera: Marca: MOVILENT, Serial: 27386719, asignado con la línea telefónica 0426-4574799, Seguidamente proceden a realizarle la inspección al vehículo manteniendo las siguientes características, tipo Moto, uso particular, Marca Keeway, Modelo: XK XPRESS, Color: Azul, Año: 2024, Tipo: Paseo, Placa: AG2M28F, serial alfanumérico de Chasis:8123LCK18RM302082, serial de MOTOR: KW162FMJ23633029, amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar sobre el asiento una (01) bolsa fabricada de material sintético de verde y naranja con unas letras de color blanco alusiva que se lee AZÚCAR REFINADA, dentro de la misma se evidencio cierto cartuchos de diferentes calibre, que al inspeccionar se corroboro que se trataba de la cantidad de veintidós (22) cartuchos distribuidos de la siguiente manera: catorce (14) cartuchos elaborados en material sintético, metal de color dorado, marca CHEDDITE, cinco (05) cartuchos calibre 16 milímetros, color rojo marca, CAVIM. Cuatro (04) Cartuchos calibre 12 milímetros color blanco sin marca visible. Diez (10) Cartuchos calibre 12 milímetros color blanco MARCA CHEDITTE. Dos (02) cartuchos calibre 12 milímetros, color verde Marca: BASCHIERI PELLAGRI, Un (01) cartucho calibre 12 milímetros de color Blanco Marca: GLOBALSHOT.COM, colectando mediante una cadena de custodia…; Asimismo el acta de inspección técnica, actas de experticia reconocimiento de los objetos incautados practicadas por parte funcionarios actuantes, quedando así detenido de manera flagrante.-
Dentro de esta perspectiva, es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendido, una vez de haber los funcionarios realizado la inspección al vehículo tipo moto en la cual se desplazaban los imputados antes mencionados, logrando observar sobre el asiento una (01) bolsa fabricada de material sintético de verde y naranja con unas letras de color blanco alusiva que se lee azúcar refinada, dentro de la misma se evidencio cierto cartuchos de diferentes calibre; encontrándose en situación de flagrancia, lo que dio cabida a la aprehensión, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.-
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representación fiscal, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado en auto, (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penal atribuidos para los ciudadanos Carlos Alberto Mejías Pargas y Samuel Marcelo Suarez Vázquez el delito de Tráfico ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; para el cual se establece penas de cuantías alta y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 237 del Código Orgánico procesal penal, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas Privativas de Libertad, la pena que llegue a imponerse, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva para los imputado de autos, existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia, considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad y la vida, siendo éste delito de lesa Humanidad, perjudicial para el estado venezolano y la colectividad en general, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado antes mencionado.
Por consiguiente, vista la oposición por parte de la defensa pública y privada, de la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, por cuanto existen elementos de convicción suficientes para presumirse la participación de los imputados identificados en autos, tomándose en cuenta los aspectos que tomo el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que inicie la investigación, no puede esta Juzgadora rechazar los delitos precalificados por la Representación fiscal, es un delito que van en contra del estado Venezolano y la colectividad, siendo e imprescriptibles al encontrarnos en una fase incipiente, pudiendo las partes durante el lapso de investigación promover todas y cada una de las solicitudes que considere pertinente y necesaria para la práctica de diligencia. Así decide”.
Con base en lo anterior, se observa, que la Jueza de Control explicó con base en el contenido del acta policial, que la aprehensión del imputado SAMUEL MARCELO SUÁREZ VÁSQUEZ se produjo en situación de flagrancia, conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, la Jueza de Control señaló de manera sucinta, la enunciación del hecho que se le atribuye al imputado, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en el segundo acápite de su decisión, lo siguiente:
“SEGUNDO:
Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones el Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL: de fecha 07 de febrero de 2025, suscrita por funcionario oficial, PRIMER INSPECTOR (CBPEP), MSC. PERALTA HERNÁNDEZ TONY RAMÓN, adscrito a la estación policial G/J Ezequiel Zamora, en compañía de los funcionarios, OFICIAL JEFE (CBPEP), T.S.U. RIVERO BERRIOS ALISANDRO JOSÉ, OFICIAL (CBPEP), T.S.U. SULBARAN VICARIA ENMANUEL OMAR; donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde, del día de hoy viernes de fecha 07/02/2025, en cumplimiento del Dispositivo de seguridad Diurno 2025, enmarcado en la Gran Misión de Cuadrante de Paz, estando en el ejercicio de nuestra funciones realizando funciones de patrullaje en la Unidad Radio Patrullera sigla Nº22, uso Oficial por el Perímetro de la parroquia Antolín Tovar Municipio San Genaro del Estado Portuguesa encontrándonos específicamente por la altura del sector la bomba, cuando logramos avistar a dos ciudadanos a bordo de un vehículo clase moto, de color azul, MODELO EK XPRESS150CC, MARCA EMPIRE, que nos pasan por el lado derecho visualizando que cargaban una bolsa en el medio de los dos, estos al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa donde presumimos que ocultaban algún elemento de interés criminalístico, donde el conductor vestía papar el momento un suéter manga corta, de color negro con franja de color naranja y blanco, y jean de color azul, y el acompañante vestía para el momento un suéter manga larga multicolor y jean de color negro los mismos, circulaban con sentido de carretera principal vía salida del Caserío San Nicolás-Guanare, por lo que más adelante procedimos a darle alcance en la altura del Puente Canta Rana del mencionado sector donde mi persona PRIMER INSPECTOR (CBPEP), MSC. PERALTA HERNÁNDEZ TONY RAMÓN, procedí a darle la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía del estado portuguesa, haciendo caso a la voz de alto, solicitándole al ciudadano conductor que s e estacionara a un lado de la vía, en seguida descendimos de la unidad radio patrullera, para luego ordenarle a los dos ciudadanos que descendieran del vehículo moto, de igual manera le explique el motivo de nuestra presencia dándole las buenas tardes y manteniendo presente toda la seguridad que amerita, seguidamente le solicite que expusiera si carga entre su vestimenta o adherido a su cuerpo según objeto de interés criminalístico, donde el acompañante del conductor deja en el asiento del vehículo moto una bolsa de color verde y naranja, acto seguido el conductor manifestó sólo poseer un teléfono celular personal, y documentos personales, y el acompañante documentos personales, percatándose que ambos ciudadanos en todo momento mantenían una actitud nervioso mirando hacia los lados y con intenciones de darse a la fuga, asimismo se le informan que iban a ser objeto de una revisión corporal una revisión al vehículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 191,192, 193 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por lo que de inmediato mi persona PRIMER INSPECTOR (CPBEP), MSC. PERALTA HERNÁNDEZ TONY RAMÓN, procedí a buscar alguna persona que sirviera de testigo de la actuación policial que se realizaría siendo infructuosa la misma en virtud de que estaba desolado siendo una vía de poca circulación de persona, posteriormente el funcionario TSU (CPBEP), RIVERO BERRIOS ALISANDRO JOSÉ, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal de persona inicialmente al ciudadano conductor del vehículo, incautándole: Un (01) teléfono Marca Infinix, SMART 8, MODELO:X6525, Color: Azul Oscuro, Seria IMEI 1: 356905736586645, Serial: IMEI 2:356905736586652, con su respectiva batería interna. El mismo posee una (01) tarjeta SIM CARD, el cual se describe de la siguiente manera: Marca: MOVILENT, Serial: 27386719, asignado con la línea telefónica 0426-4574799, Seguidamente el FUNCIONARIO OFICIAL (CPBEP), TSU SULBARAN VICARIA ENMANUEL OMAR, procedió a realizarle la inspección al vehículo manteniendo las siguientes características, tipo Moto, uso particular, Marca Keeway, Modelo: XK XPRESS, Color: Azul, Año: 2024, Tipo: Paseo, Placa: AG2M28F, serial alfanúmerico de Chasis:8123LCK18RM302082, serial de MOTOR: KW162FMJ23633029, amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar sobre el asiento una (01) bolsa fabricada de material sintético de verde y naranja con unas letras de color blanco alusiva que se lee AZÚCAR REFINADA, dentro de la misma se evidencio cierto cartuchos de diferentes calibre, que al inspeccionar se corroboro que se trataba de la cantidad de veintidós (22) cartuchos distribuidos de la siguiente manera: catorce (14) cartuchos elaborados en material sintético, metal de color dorado, marca CHEDDITE, cinco (05) cartuchos calibre 16 milímetros, color rojo marca, CAVIM. Cuatro (04) Cartuchos calibre 12 milímetros color blanco sin marca visible. Diez (10) Cartuchos calibre 12 milímetros color blanco MARCA CHEDITTE. Dos (02) cartuchos calibre 12 milímetros, color verde Marca: BASCHIERI PELLAGRI, Un (01) cartucho calibre 12 milímetros de color Blanco Marca: GLOBALSHOT.COM, colectando mediante una cadena de custodia, vista la evidencia encontrada y encontrándonos en unos de los delitos previsto y sancionado en la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, se procede la aprehensión en flagrancia de dos ciudadanos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 04:00 horas de la tarde del a presente fecha, no sin antes de imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales, prevista en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 69 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quienes quedan plenamente identificados de la manera siguiente: MEJÍAS PARGAS CARLOS ALBERTO (CONDUCTOR), de 35 años de edad, fecha de nacimiento 02-07-1989, titular de la cédula de identidad N° V-20.238.148 de nacionalidad venezolano, soltero de profesión u oficio: obrero, natural de Sabaneta de Barinas, residencia fija: Caserío la Isla 02 de San Nicolás, calle principal casa s/n, Parroquia Antolín Tovar Municipio San Genaro estado Portuguesa, teléfono 0426-4574799; Ciudadano detenido: SUAREZ VÁZQUEZ SAMUEL MARCELO (ACOMPAÑANTE) , de 20 años de edad, fecha de nacimiento 07-10-2004, titular de la cédula de identidad N° V-30.856.528 de Nacionalidad venezolano, soltero de profesión u oficio: obrero, natural de Guanare Estado Portuguesa, estado civil: soltero, profesión u oficio: Agricultor, residencia fija: Caserío la Isla II, frente a la carrera principal casa s/n, San Nicolás, calle principal casa s/n, Parroquia Antolín Tovar Municipio San Genaro estado Portuguesa, teléfono de ubicación no tiene;…
2. VALORACIÓN MÉDICO FORENSE N°0242, de fecha 08-02-2024, suscrito por el Dr. YILBER CASTELLANOS, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de la ciudad de Guanare estado portuguesa, mediante el cual se deja constancia de los siguiente, practicado al ciudadano Carlos Alberto Mejías Pargas, titular de la cédula de identidad Nº V-20.238.148, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: SIN LESIONES; Riela al folio 10 de las presentes actuaciones.
3. VALORACIÓN MÉDICO FORENSE N°0243, de fecha 08-02-2024, suscrito por el Dr. YILBER CASTELLANOS, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de la ciudad de Guanare estado portuguesa, mediante el cual se deja constancia de los siguiente, practicado al ciudadano Samuel MARCELO SUAREZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.836.528, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: SIN LESIONES; Riela al folio 11 de las presentes actuaciones.
4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 943, de fecha 08-02-2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO DAYERLIS BRAVO, adscrito a la División de Criminalística Municipal Guanare, Coordinación de Criminalística de Campo, en la siguiente dirección: UNA VÍA PÚBLICA UBICADA, EN EL SECTOR LA BOMBA ESPECÍFICAMENTE ENE EL PUENTE CANTA RANA, CARRETERA PRINCIPAL, PARROQUIA ANTOLIN TOVAR, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO ESTADO PORTUGUESA.-
5. EXPERTICIA Nº9700-0227-CIRHV-EV-2025-023, de fecha 08-02-2025, suscrita por el funcionario FRANCISCO PÉREZ, adscrito a la División de Criminalística Municipal Guanare, practicada a un vehículo con las siguientes características: Vehículo Clase Moto, con las siguientes características: Marca KEEWAY, Modelo: XK XPRESS, Color: Azul, Año: 2024, Tipo: Paseo, USO: Particular, Placa: AG2M28F, Nº de identificación de Carroceria:8123LCK18RM302082, identificación de MOTOR: KW162FMJ23633029; Conclusiones: 1) El número de identificación de Chasis (CUADRO), donde se aprecia los caracteres alfanuméricos 8123LCK18RM302082, se encuentra en su estado actual como ORIGINAL; 2) El número de identificador del Motor donde se aprecia los caracteres alfanuméricos serial de motor, KW162FMJ23633029 se encuentra en su estado ORIGINAL; 3) El vehículo en estudio al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL) arrojó como resultado que no se encuentra registrado en el enlace CICPC-INTT. Riela al folio 20 (v) de las presentes actuaciones.-
6. DICTAMEN PERICIAL Nº 092, de fecha 08-02-2025, suscrita por el funcionario Detective AGREGADO LENIN MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Guanare, donde deja constancia de: MOTIVO: Practicar experticia de Reconocimiento Técnico Balístico, a las evidencias suministradas; como incriminadas, con la finalidad de determinar el estado físico conservación y funcionamiento de las evidencias, consta de: 01) catorce (14) cartuchos elaborados en material sintético, de aspecto traslucido y metal de color dorado, marca CHEDDITE,… 2)cinco (05) cartuchos elaborados en material sintético de color rojo y metal de color dorado, marca, CAVIM TRES BOCA, con una longitud de 6,5 centímetros…; 3) Tres (03) cartuchos elaborados en material sintético dos de color verde y una de color blanco, y metal de color Dorado, marca BASCHIERI/ PELLAGRI, con una longitud de 5,9 centímetros… Riela al folio 25 de las presentes actuaciones
7. DICTAMEN PERICIAL Nº 093, de fecha 08-02-2025, suscrita por el funcionario Detective CARLOS MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Guanare, donde deja constancia de: MOTIVO: Realizar Adquisición de Contenido, con la finalidad de extraer información relacionada con el hecho que se investiga en el siguiente dispositivo móvil tipo celular Marca Infinix, SMART 8, MODELO:X6525, Color: Azul, el cual guarda relación con el pedimento solicitado.- Riela al folio 29, 30 (vlts) de las presentes actuaciones.-
8. DICTAMEN PERICIAL Nº 091, de fecha 08-02-2025, suscrita por el funcionario Detective DAVID ÁLVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Guanare, donde deja constancia de: MOTIVO: Realizar expertica de reconocimiento técnico a fin de determinar el uso típico y atípico, de la siguiente evidencia: Un (01) empaque de forma rectangular , elaborado de material sintético de aspecto traslucido con medidas de 26 centímetros de alto y 15 centímetros de ancho con descripciones identificativas donde se lee “AZÚCAR REFINADA” .- Riela al folio 29, 35 (vlts) de las presentes actuaciones.”
Por lo tanto, la Jueza de Control indicó cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente, entre ellos: acta policial de fecha 07/02/2025 (folios 3 y 4), acta de inspección técnica N° 100 de fecha 08/02/2025 (folios 16 y 17), experticia N° 970-0227-CIRHV-EV-2025-023 de fecha 08/02/2025 practicada al vehículo tipo moto (folio 20), dictamen pericial de reconocimiento técnico balístico N° 092 de fecha 08/02/2025 (folio 25), dictamen pericial N° 093 de fecha 08/02/2025 de adquisición de contenido de dispositivo móvil celular (folios 29 al 31), dictamen pericial N° 091 de fecha 08/02/2025 de reconocimiento técnico de material incautado (folio 35).
Ahora bien, en cuanto a la calificación jurídica que se acoge en el presente asunto penal, señala la jueza de instancia en su decisión, lo siguiente:
“…Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados Carlos Alberto Mejías Pargas, titular de la cédula de identidad N° V-20.238.148 y Samuel Marcelo Suarez Vázquez, titular de la cédula de identidad N° V-30.856.528, puede presumirse que tienen comprometida su participación en la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, tomando en consideración el acta de investigación penal suscrita por funcionarios encargado de la aprehensión del imputado antes mencionado…”.
De lo anterior, se desprende que, conforme al contenido del acta policial, la Jueza A quo dio por acreditado provisionalmente el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, el defensor privado Abogado PEDRO JOSÉ BELLORÍN, en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados, al explanar sus aletos de defensa, expresamente manifestó ante el Tribunal de Control, lo siguiente:
“ Buenos día, esta defensa se opone en la calificación dada en esta oportunidad por el Representante del Ministerio Publico donde solicita al Tribunal que sea juzgado por el delito establecido en la Ley orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo artículo 38 que establece que quien Forme parte integrante de un grupo de Delincuencia Organiza Porte Exporte venda adquiera Venda transfiera suministre u oculte sus pisas o componentes Municiones Explosivos sin la autorización será castigado con la pena, tenemos que tener en cuenta y explanar a juicio de esta defensa respetando al Ministerio Público la conducta exteriorizada de mi defendido no encuadre en ese disputo normativo, si estamos tratando un supuesto de hecho la Delincuencia Organiza, debe ser acreditada o que la conducta de mi defendido debe estar acreditada como un miembro de delincuencia debemos ser cuidadosos en esa conducta por ese particular esta defensa no comparte esa calificación jurídica de ser Miembro para cumplirlo de ser delincuencia organiza vamos a una jurisdicción en una zona campesina donde se trabaja la agricultura y es común encontrase con este tipo de actividad de casería, que es la tenencia de Municiones que a juicio de esta defensa, podríamos encuadrar esa conducta desplegada ilícita desplegada en la ley para el desarme y municione de arma de fuego por ese particular a juicio de esta defensa se opone al delito establecido en al artículo 38 de ley y Financiamiento al terrorismo, en cuanto a la medida de coerción solicito al tribunal que mi defendido goce de la Garantía Constitucional, ser juzgado en libertad solicito copia del expediente. Solicito copia del acta. Es todo”.
Ante el alegato explanado por la defensa técnica, en cuanto a la oposición de la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por cuanto debió quedar acreditada la participación de su defendido, como miembro de un grupo de delincuencia organizada, la Jueza de Control motivó en su decisión del siguiente modo:
“Por consiguiente, vista la oposición por parte de la defensa pública y privada, de la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, por cuanto existen elementos de convicción suficientes para presumirse la participación de los imputados identificados en autos, tomándose en cuenta los aspectos que tomó el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que inicie la investigación, no puede esta Juzgadora rechazar los delitos precalificados por la Representación fiscal, es un delito que van en contra del estado Venezolano y la colectividad, siendo e imprescriptibles al encontrarnos en una fase incipiente, pudiendo las partes durante el lapso de investigación promover todas y cada una de las solicitudes que considere pertinente y necesaria para la práctica de diligencia. Así decide”.
De lo anterior, puede observarse con claridad que, la Jueza de Control nada dijo sobre los elementos constitutivos del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde debió acreditarse que los imputados formaban parte de una estructura criminal asociada por cierto tiempo, mediante antecedentes veraces de la existencia de una conexión entre el hecho delictivo y una organización criminal dedicada al tráfico de municiones, cuestión que no fue debidamente motivada en el caso de marras, ya que expresamente dicho tipo penal dispone lo siguiente:
“Artículo 38. Tráfico ilícito de armas. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.”
La falta de motivación de la decisión arriba detectada, se complementa cuando la representación fiscal en su escrito de contestación al recurso de apelación, señala: “…habida cuenta que en el mismo se determina la participación de otras personas, ya que los hoy imputados son las personas que la distribuyen en la zona teniendo una o más personas que son la que le entregan las sustancias a dicho ciudadanos o le venden en cantidad para que sean vendida a la colectividad, y a su vez esta persona deben tener a un distribuidor mayor que es el que la procesa, es el caso que no está identificada pero si su participación ya que es una red estructural y organizada para la distribución de droga y obtener un beneficio económico”.
Por lo que, la relación de los hechos sobre los cuales se sustenta una decisión, deben ser ciertos y no presuntos, por lo que el Ministerio Público debe efectuar su investigación y sobre dichos elementos de convicción aportados, el Juez de Control motivará su decisión; además, aún cuanto las calificaciones jurídicas en fase preparatoria son provisorias pudiendo varias durante el desarrollo del proceso, resultaría arbitrario no fundamentar de manera correcta los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris (existencia de un hecho punible y fundados elementos de convicción que permitan la determinación de la autoría o participación del imputado) y periculum in mora (presunción de peligro de fuga u obstaculización de la investigación).
Ha dicho esta Alzada, de manera reiterada, que la fundamentación de la decisión debe cumplir con determinadas premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permita entender aquél, de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos, que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de pronunciamiento. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el Tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Debe ser COHERENTE, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia, la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Debe ser DERIVADA, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En este sentido, tomando como fundamento las mencionadas premisas metodológicas para una correcta motivación del fallo, puede observarse, que la Jueza de Control nada argumentó para acreditar –así sea de manera provisoria– que el imputado formaba parte de un grupo de delincuencia organizada como presupuesto constituyente del tipo penal acogido, entendiéndose que quienes integran un grupo de delincuencia organizada hacen del delito su modo de vida, por ende tales actividades delictivas, no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes. Todas estas circunstancias fácticas constitutivas del tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no fueron argumentadas por la Jueza de Control en el fallo impugnado.
Como refuerzo de lo aquí señalado, la Sala Constitucional ha sido enfática al señalar, que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto de la motivación que se desprende de un determinado fallo, se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho invocados por las partes “(…) ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto, de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto” (Vid. Sentencia N° 1.120/2008 de fecha 10/07/2008).
Es por lo antes expuesto que la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y ante esta situación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha señalado que: “en el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales” (Vid. sentencia Nº 29 de fecha 30/01/2009). Es función obligatoria de los funcionarios judiciales el respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, teniendo este principio pleno sustento constitucional.
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho). Ante este tema, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 69 de fecha 11 de febrero de 2016, estableció lo siguiente:
“… En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”.(Resaltado de esta Corte)
Lo anterior, fue reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia N° 345 de fecha 6 de octubre de 2023, advirtió que “los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc., opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas”, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1044 de fecha 17 de mayo de 2006.
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se ANULA por falta de motivación, la decisión dictada y publicada en fecha 9 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15.531-25, y se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de imputados, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de febrero de 2025, por el Abogado PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 135.250, en su condición de defensor privado del imputado SAMUEL MARCELO SUÁREZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.856.528; SEGUNDO: Se ANULA por falta de motivación, la decisión dictada y publicada en fecha 9 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15.531-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de imputados, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión, una vez conste en autos las respectivas resultas, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8888-25
LERR.-