REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _28__
Causa Nº 8891-25.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrentes: Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Penado: LUIS ALEXANDER MORÁN MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.958.
Defensora Privada: Abogada MILDRAY HERRERA.
Víctima: ISAHAMIR MOISÉS COLMENARES LEÓN (occisa) y el ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua (Nº PP11-P-2010-002244 / PP11-P-2011-002979).
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2025, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido por la Abogada KARELY SOLCAR VERA GARCÍA, en la causa penal Nº PP11-P-2010-002244 / PP11-P-2011-002979, mediante la cual se acordó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (libertad condicional) al penado LUIS ALEXANDER MORÁN MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.958, condenado a cumplir una pena acumulada de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 5 de marzo de 2025, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte para decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 23 de enero de 2025, el Tribunal de Ejecución N° 2, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA, la LIBERTAD CONDICIONAL al penado LUIS ALEXANDER MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 24.684.958, Sexo Masculino, de 33 años de edad, nacido el día: 16/06/1990, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Banco Obrero, con Avenida 03, con Calle 03 y 04, casa N° 03-69 Agua Blanca, Estado Portuguesa, a quien se le sigue la causa penal signada con el N° PP11-P-2010-002244, y la Causa N° PP11-P-2011-002979, por la comisión de los delitos de de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el ordinal 1o del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83° ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: ISAHAMIR MOISÉS COLMENAREZ LEÓN y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, por una Pena Acumulada de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, a los fines del otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que:
1. -Deberá presentarse al Tribunal al dia siguiente de su libertad a las 08:30 a.m.
2. -No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni frecuentar a sitios donde se sospeche su expendio.
3. -Realizar Dos (02) trabajos comunitarios por año y sin fines de lucro de interés social, hasta la finalización del tiempo que le falta por cumplir la pena.
4. -Comparecer al Tribunal cada Dos (02) Meses hasta su cumplimiento de la pena 01/07/2026, para consignar constancia de Control y Seguimiento de la UTSO.
5. -No cumplir con las condiciones so pena de REVOCATORIA DE LIBERTAD CONDICIONAL v se ordenará su reclusión de manera inmediata en el Centro Penitenciario.
6. -Presentarse UNA (011 VEZ AL MES por ante la UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN N° 02 Estado Portuguesa.
7. - No cometer nuevo hecho punible.
Regístrese, diarícese, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, líbrese conducente, y déjese copla certificada de la decisión para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutores llevadas por el Tribunal.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 23/01/2025 mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, decreta la Libertad Condicional a favor del penado LUIS ALEXANDER MORAN, titular de la cédula de identidad N.° V-24.684.958, suficientemente identificados en autos por considerarse merecedor dé la misma a pesar de que se encuentra penado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto v sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, a cumplir La pena de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, a lo cual una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto el penado no cumple con las condiciones sine qua non para ser acreedor de una Formulando aparte de alternativa de Cumplimiento de la Pena, tipificados en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, los que una vez verificado en el caso principal, se desprende que se carece de los siguientes numerales: (Negritas mía representación fiscal).
“Artículo... 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
Ahora bien, en fecha 30/07/2021, la Juez Primera de Primera Instancia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa - Acarigua, otorga la Libertad Condicional.
En fecha 19/09/2024, fue revocada la Libertad Condicional según lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante celebración de audiencia oral por ante el Tribunal Penal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en virtud a que el mismo incumplió con las condiciones que le que fueron previamente impuesta por el tribunal y por cuanto se ordenó la acumulación de penas ya que sobre él recae una segunda condena según el asunto penal N° PP11-P-2010-002244, de 3 años y 6 meses de prisión por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en modalidad de cantidades menores, tal y como lo dispone la norma adjetiva (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 500. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.
En este sentido; evidenciándose que existe una clara omisión por parte de la juzgadora a no tomaron consideración que ya el penado había sido revocado de la Fórmulas Alternativas de Cumplimientos de Pena, impuesta anteriormente, lo que imposibilita la oportunidad legal para ser beneficiado nuevamente por ser considerada una institución de privilegio para todos aquellos penados que hayan cumplido a cabalidad con las condiciones de ley.
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual esta expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra ‘ Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal“ expuso: (Negritas por la representación fiscal).
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado” (p.61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”: (Negritas por la representación fiscal).
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos je el mismo incluir que afectan al orden público y son de obligada observancia...” (p. 49, 1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso de que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la |pena, cuyo uso no debe considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados que persiguen la anidad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo los requisitos señalados de cumplimiento por parte del legislador para el pronunciamiento del tiempo que corresponde el incumplimiento de la pena.
En consecuencia, de los argumentos anteriormente señalados en este caso en particular, se considera inviable que por segunda oportunidad le otorguen un beneficio al mismo penado en el mismo caso, a pesar del conocimiento de que ya había sido revocado, por lo que la correcta aplicación de la norma establece que lo ajustado a derecho es el cumplimiento total de la pena, hasta tanto no se haya extinguido la responsabilidad penal confinado en un centro penitenciario, por ende, debemos establecer que el artículo 272 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena a las medidas de naturaleza reclusorio. Así expresamente se señala:
“En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio.”
De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.
En relación a lo anterior es necesario insistir sobre la aplicación inadecuada de las citas en cuestión iré el texto del recurso, no habiendo por parte de la decisión un argumento sólido que justifique la interpretación de la disposición legal, en la cual se pretendido sustituir los mecanismos procesales a la hora de otorgar las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena.
Por tales motivos ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este o en particular se tiene que tomar en cuenta que se omite lo antes planteado relativo a la revocatoria de las nulas alternativas al cumplimiento de la pena, como se establece en el artículo 500 concatenado con el ¡culo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su cuarta concurrencia NO lo hacen apto nuevamente a la misma es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado, y por consiguiente solicitar al tribunal de ejecución, se sirva dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 472 eiusdem y ordene de manera inmediata la aprehensión y la reclusión en un centro penitenciario al ciudadano LUIS ALEXANDER MORÓN, para que continué el cumplimiento de la pena en confinamiento, a si lo solicitamos.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en Primer Lugar: declare la ADMISIBILIDAD del mismo. Segundo Lugar: revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa de fecha 23/01/2025, en donde decretan LA LIBERTAD CONDICIONAL favor del penado LUIS ALEXANDER MORÓN, en el asunto penal PP11-P-2010-002 244 / PPll-P-2011-002 979, Tercer Lugar: se ordene la aplicación del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene su inmediata reclusión en un centro penitenciario para que continué el cumplimiento de la condena impuesta”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Abogada MILDRAY HERRERA en su condición de defensora privada del penado LUIS ALEXANDER MORÁN MORÁN, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
El caso que me ocupa se trata de un auto motivado y dictado en fecha 23/01/2025, mediante el cual el tribunal de primera instancia en función de ejecución N°2 del circuito judicial penal del estado portuguesa extensión Acarigua, decreta la libertad condicional a favor del penado LUIS ALEXANDER MORAN, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.958, suficientemente identificado en autos por considerarse merecedor de la misma sabiendo este tribunal que el mismo fue penado por condenado por la comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias y psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en la cual acuerda la libertad condicional conforme a lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Penal.
Ahora bien, en fecha 30/07 2021, la juez primera de primera instancia de ejecución de penas y medidas de seguridad del segundo circuito judicial penal del estado portuguesa extensión Acarigua otorga la libertad condicional.
En fecha 19/09/2024, fue revocada la libertad condicional según lo establecido en el artículo 500 el código orgánico procesal, mediante celebración de audiencia oral por ante el tribunal penal segundo de ejecución del circuito judicial penal del estado portuguesa, sin mi patrocinado incumplir con las condiciones impuesta por dicho tribunal. Ya que fue error de del tribunal que seguía la causa de mi patrocinado que no verifico cuando se le asigno que existía otra causa que afectaba el cómputo general de la pena al ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, TAL COMO LO RESEÑA LA BOLETA DE EXCARCELACIÓN N° PL11BOL2021001734, DE FECHA 30/07/2021. QUE ANEXO CON LA LETRA “A”- Error que no puede ser imputable a mí patrocinado, sino más bien al tribunal, quien es el responsable del control y del seguimiento del proceso. Es de destacar ciudadano juez de la corte penal de apelación del estado portuguesa que si existió una omisión por parte de la juzgadora, la misma no puede ser imputable al patrocinado, ya que continuamente se le ha vulnerado el debido proceso a mi representado como se puede observar en la boleta de la libertad emitida por la jueza para ese momento y la cual anexo con la letra “B” PL11BOL2022001940 EN DONDE SE DEJA CLARO QUE EL TRIBUNAL ACORDÓ TENIENDO A CONSIDERACIÓN LAS LABORES REALIZADA POR LA MESA DE TRABAJO DEL ESTADO MAYOR DE LA REVOLUCIÓN JUDICIAL, EN TAL VIRTUD EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N°2 ACUERDA RESTITUIR LA LIBERTAD ESTABLECIDA EN FECHA 30/07/2021 Y DEJA SIN EFECTO ODA ORDEN DE CAPTURA IMPUESTA CONTRA EL MISMO ANTERIOR A LA REFERIDA FECHA. EN TAL RAZÓN SE DEJO CONSTANCIA QUE FINALIZO IMPUESTA EN FECHA 13/102021 Y ASIMISMO SE EVIDENCIA EN EL sistema juris2000 que dicho penado no presenta otra causa penal por ante otro tribunal de este circuito judicial penal extensión Acarigua. Ciudadano juez(a) de la corte penal del estado portuguesa como colofón de los exabruptos a las violaciones al debido proceso y del resguardo de la libertad a mi patrocinado debo recordar que el 19/09/2024 fue revocado la libertad condicional en una audiencia oral de captura en donde la juez a cargo para ese momento determino que mi representado un asunto signado con la nomenclatura PP11-P-2010-002244, LLEVADO POR ANTE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES POR LO CUAL en fecha 11/11/2010 fue condenado a cumplir la pena de tres (3) años y seis meses (6) de prisión por lo cual el tribunal procedió a revocar la libertad. Por tal motivo defensa técnica ratifica que mi representado es una víctima más de la inoperancia de funcionarios que están ejerciendo cargos de jueces y que no miden la importancia de un principio tal fundamental como es la libertad y que está enmarcado en las leyes, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la república.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en Primer Lugar: declare la NO ADMISIBILIDAD del mismo, Segundo Lugar: ratifique le decisión del Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa de fecha 23/01/2025, en donde decretan EL CONFINAMIENTO a favor del penado LUIS ALEXANDER MORÓN, en el asunto penal PP11-P-2010- 002 244 / PP11-P-2011-002979, Tercer Lugar: se ordene la desaplicación del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2025, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido por la Abogada KARELY SOLCAR VERA GARCÍA, en la causa penal Nº PP11-P-2010-002244 / PP11-P-2011-002979, mediante la cual se acordó la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA (LIBERTAD CONDICIONAL) al penado LUIS ALEXANDER MORÁN MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.958, condenado a cumplir una pena acumulada de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 ordinales 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que el Tribunal de Ejecución decretó la libertad condicional, señalando “…que en efecto el penado no cumple con las condiciones sine qua non, para ser acreedor de una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, tipificados en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal…” haciendo expresa mención al numeral 4 referida a que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
2.-) Que el Tribunal de Ejecución “en fecha 19/09/2024, fue revocada la Libertad Condicional conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante celebración de audiencia oral ante el Tribunal Penal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en virtud a que el mismo incumplió con las condiciones que le fueron previamente impuestas por el tribunal y por cuanto se ordenó la acumulación de penas ya que sobre él recae una segunda condena según el asunto penal N° PP11-P-2010-002244 de 3 años y 6 meses de prisión por la comisión de delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de cantidades menores…”
3.-) Que “existe una clara omisión por parte de la juzgadora a no tomar en consideración que ya el penado había sido revocado de la Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penal impuesta anteriormente, lo que imposibilitaba la oportunidad legal para ser beneficiado nuevamente por ser considerada una institución de privilegio para todos aquellos penados que hayan cumplido con las condiciones de ley”.
Por último, solicitan los recurrentes se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión impugnada y se ordene la aplicación del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en un centro penitenciario.
Por su parte, la defensa privada alegó en su escrito de contestación al recurso de apelación, que al revocarse en fecha 19/09/2024 la libertad condicional según lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido no había incumplido con las condiciones impuestas por el tribunal, siendo un error de éste que no verificó cuando se le asignó la otra causa que afectaba el cómputo general de la pena, error que no puede ser imputable al penado; en consecuencia, solicita se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 2 en fecha 23/01/2025 y se ordene la desaplicación del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, a los fines de darle respuesta a los alegatos formulados por los recurrentes, se procederá a la revisión de las actuaciones principales signadas con el N° PP11-P-2010-002244/PP11-P-2011-002979, observándose lo siguiente:
• Causa penal N° PP11-P-2010-002244:
1.-) En fecha 28 de agosto de 2010, el ciudadano LUIS ALEXANDER MORÁN MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.958, fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial de Agua Blanca, según consta de acta policial cursante al folio 4 de la pieza N° 1.
2.-) En fecha 29 de agosto de 2010, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, presentó al imputado LUIS ALEXANDER MORÁN MORÁN ante el Tribunal de Control respectivo (folio 14 de la pieza N° 1).
3.-) En fecha 3 de septiembre de 2010, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, celebró la audiencia de presentación de imputado en la que se decretó la aprehensión del ciudadano LUIS ALEXANDER MORÁN MORÁN en situación de flagrancia por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; se ordenó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 37 al 40 de la pieza N° 1). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 50 al 58).
4.-) En fecha 30 de septiembre de 2010, se recibió de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, el escrito acusatorio presentado en contra del imputado LUIS ALEXANDER MORÁN MORÁN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (folios 66 y 67 de la pieza N° 1).
5.-) En fecha 11 de noviembre de 2010, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación presentada en contra del imputado LUIS ALEXANDER MORÁN MORÁN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, acogiéndose el imputado al procedimiento por admisión de los hechos, siendo condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, revisándose la medida privativa de libertad, imponiéndose la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento (folios 74 al 77 de la pieza N° 1). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 86 al 97).
6.-) En fecha 6 de diciembre de 2010, el Tribunal de Ejecución, extensión Acarigua, recibió la causa, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 103 de la pieza N° 1).
7.-) En fecha 7 de diciembre de 2010, el Tribunal de Ejecución, extensión Acarigua, le dio entrada a la causa y el curso de ley correspondiente, ordenando la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público de la recepción de la causa (folio 104 de la pieza N° 1).
8.-) En fecha 9 de diciembre de 2010, el Tribunal de Ejecución, extensión Acarigua, dictó el correspondiente auto ejecutorio, donde se indicó que el penado podía optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenándose su traslado para la imposición respectiva (folio 107 y 108 de la pieza N° 1).
9.-) Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2010, el Tribunal de Ejecución, extensión Acarigua, impuso al penado LUIS ALEXANDER MORÁN, de los recaudos que debe consignar para optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena (folio 124 de la pieza N° 1).
• Causa penal N° PP11-P-2011-002979:
1.-) En fecha 20 de septiembre de 2011, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER MORÁN MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.958, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y se decrete la respectiva orden de aprehensión (folios 23 al 27 de la pieza N° 3).
2.-) En fecha 20 de septiembre de 2011, el Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER MORÁN MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.958, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y libró la respectiva orden de aprehensión a través de los órganos de seguridad del Estado (folios 31 al 40 de la pieza N° 3).
3.-) En fecha 7 de octubre de 2011, según acta de investigación policial, fue aprehendido el ciudadano LUIS ALEXANDER MORÁN MORÁN (folios 53 y 54 de la pieza N° 3).
4.-) En fecha 14 de octubre de 2011, el Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se le ratificó al imputado LUIS ALEXANDER MORÁN MORÁN la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ISAHAMIR MOISES COLMENAREZ LEÓN (occiso), ordenándose traslado al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (folios 62 al 64 de la pieza N° 3). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 65 al 84).
5.-) En fecha 14 de noviembre de 2011, fue recibido el escrito acusatorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra del imputado LUIS ALEXANDER MORÁN MORÁN por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal (folios 116 al 124 de la pieza N° 3).
6.-) En fecha 20 de enero de 2012, el Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra del imputado LUIS ALEXANDER MORÁN MORÁN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenándose la apertura a juicio oral y público, manteniéndose la medida de privación de libertad (folios 153 al 156 de la pieza N° 3). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 157 al 169).
7.-) En fecha 11 de julio de 2017, el Tribunal de Juicio N° 3, extensión Acarigua, al dar inicio al juicio oral y público, impuso al acusado LUIS ALEXANDER MORÁN MORÁN del procedimiento por admisión de los hechos, el cual manifestó su voluntad de sí querer admitir los hechos, siendo condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal (folios 299 al 301 de la pieza N° 9). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 304 al 306).
8.-) En fecha 30 de agosto de 2017, el Tribunal de Ejecución N° 1, extensión Acarigua, le dio entrada a la causa y el curso de ley correspondiente (folio 313 de la pieza N° 9).
9.-) En fecha 16 de julio de 2021, el Tribunal de Ejecución N° 1, extensión Acarigua, efectuó cómputo de pena (folios 318 al 323 de la pieza N° 9).
10.-) En fecha 30 de julio de 2021, el Tribunal de Ejecución N° 1, extensión Acarigua, efectuó el cómputo de la pena (folios 324 al 329 de la pieza N° 9), en cuyo texto se lee lo siguiente:
“Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria proferida en fechal 1/07/2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de JUICIO N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al penado : LUIS ALEXANDER MORAN, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.958, residenciado en el Barrio Banco Obrero , con avenida 3, con calle 3 y 4 casa nro 3-69 , Agua Blanca .estado Portuguesa; quien fue condenado, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de JUICIO N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 06/10/2017, por la comisión del delito de : HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto, y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 (por haberse cometido con alevosía), perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de ISAHAMIR MOISÉS COLMENAREZ LEÓN, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber:: 1.-La inhabilitación política mientras dure la pena 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta terminee; (sic) Pena ésta establecida conforme los parámetros de los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74.1.4 del Código Penal, siendo que de conformidad con el artículo 474 eiusdem debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y la opción o no para el condenado, en atención a la pena impuesta de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y las fechas a partir de las cuales puede el penado optar por las mismas, al igual que la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, se procede a su inmediata ejecución, observándose al efecto lo siguiente:
I
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DURANTE EL PROCESO. DE LA PENA CUMPLIDA Y LA QUE FALTA O POR CUMPLIR
Consta de las actas procesales que conforman la causa que el ciudadano penado LUIS ALEXANDER MORAN, ya identificado, fue detenido en fecha 13/10/2011 y hasta el día hoy 30/07/2021, ha permanecido detenido el lapso de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES, Y DIECISIETE (17) DÍAS.
De allí se observa que:
El artículo 476 del adjetivo penal establece:
Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad.
PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY: NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES, Y DIECISIETE (17) DÍAS.
PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÍAS.
De igual manera, el penado LUIS ALEXANDER MORAN, resulta condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta en tal sentido, queda el ciudadano en cuestión inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena y sujeto a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y así se declara.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. DE LAS FÓRMULAS DE LIBERTAD ANTICIPADA Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO:
Conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución determinará si hay opción, en razón de la condena principal impuesta, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como las fechas a partir de las cuales la persona del penado o penada podrá solicitar las distintas fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, al igual que la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de una redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en internamiento, de allí que se observa:
A los efectos del otorgamiento de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, se debe establecer la norma que debe aplicarse para el otorgamiento de la misma, ello en razón de la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo además a la Quinta Disposición Final en la que se prevé que este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, concatenado con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es decir que desde el punto de vista teleológico, el texto adjetivo prevé la retroactividad siempre y cuando las normas que rigen el caso en particular sean más favorable, en el presente caso tenemos que:
Para la fecha en que se cometió el hecho punible, a los efectos del otorgamiento de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, se tiene como norma vigente el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15/06/2012 publicada en Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinario, prevé que: en el artículo 488 lo siguiente:
“Que el tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta’’.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, tráfico de droga ele mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena Impuesta”.
Lo anterior denota que la norma procesal que debe aplicarse ultractivamente es la Ley vigente al momento del hecho, es por lo que en atención a los fundamentos que anteceden considera quien aquí decide que debe aplicarse el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15/06/2012 publicada en Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinario, específicamente el artículo 488, para la procedencia de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena. Y así se declara.
V
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA:
Considerando que el ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, ya identificado fue condenado a la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pero al ser uno de los delitos que se encuentran excepcionados en el artículo 474, parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal: NO tiene opción a la fórmula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Y así se declara.
VI
LIBERTAD CONDICIONAL:
Reza el aludido artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que "...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, en el caso sub exámine, la fecha en la cual cumple la Tres cuartas parte de la pena, en atención a los datos señalados ut supra es: 13/04/2019. Y así se declara.
VII
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...", por tanto, en el caso sub exámine, la fecha en la cual cumple la tres cuartas parte de la pena, en atención a los datos señalados ut supra es: 13/04/2019, solicitar tal gracia como forma de cumplimiento de pena en lo que al requisito de tiempo concierne. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a todo lo antes expuesto, REALIZA EL CÓMPUTO DE LA PENA, impuesta al ciudadano : LUIS ALEXANDER MORAN, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.958, residenciado en el Barrio Banco Obrero , con avenida 3, con calle 3 y 4 casa nro 3-69, Agua Blanca .estado Portuguesa; quien fue condenado, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de JUICIO N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 06/10/2017, por la comisión del delito de : HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto, y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 (por haberse cometido con alevosía), perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de_ ISAHAMIR MOISÉS COLMENAREZ LEÓN, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de la siguiente forma:
1) FECHA DE DETENCIÓN: 13/10/2011
2) PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY: NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES, Y DIECISIETE (17) DÍAS.
3) PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÍAS.
4ICUMPLIO LA MITAD DE LA PENA, en fecha 13/10/2016
6) CUMPLIÓ LAS 3/4 PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 13/04/2019, a partir de la cual podrá solicitar la Fórmula Alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL o la conversión de la pena en CONFINAMIENTO.
7) FINALIZA LA PENA IMPUESTA en fecha: 13/10/2021
8) PENAS ACCESORIAS: INHABILITACIÓN POLÍTICA.
SUJECIÓN A LA VIGILANCIA en fecha: 13/10/2023.
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia en ejecución de sentencias, así como a la defensa del penado, acerca de la ejecución y del presente cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose a iguales fines EL TRASLADO a la sede del Tribunal del penado (a) y de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitir a la Dirección del aludido establecimiento carcelario, conjuntamente con el ingreso del penado (a) mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por Secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de mismo Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema.
Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.”
11.-) En fecha 30 de julio de 2021, el Tribunal de Ejecución N° 1, extensión Acarigua, acordó la prelibertad del penado LUIS ALEXANDER MORÁN MORÁN por optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, específicamente la libertad condicional (folios 330 al 333 de la pieza N° 9), en cuyo texto se lee lo siguiente:
“Revisada como ha sido la causa N° PP11-P-2011-002979, seguida al ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.958, residenciado en el Barrio Banco Obrero , con avenida 3, con calle 3 y 4 casa nro 3-69 , Agua Blanca .estado Portuguesa; quien fue condenado, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de JUICIO N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua en fecha 11/07/2017, por la comisión del delito de : HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto, y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 (por haberse cometido con alevosía), perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de_ ISAHAMIR MOISÉS COLMENAREZ LEÓN, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1.-La inhabilitación política mientras dure la pena 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, quien ha permanecido detenido desde la fecal 03/09/2013 por el lapso de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES, Y ONCE (11) DÍAS. Se observa:
El artículo 272 de la Constitución señala: “...omissis...las fórmulas de cumplimiento de pena no privativa de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias...omissis."
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 111 de fecha 1 de febrero de 2006 señaló: “...en este orden de ideas se observa que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza del tratamiento no institucional, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituye una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al, principio de intervención mínima del derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de estado social que funge como limite al ius puniendi (...) a mayor abundamiento cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extra muro, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esta es la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido el artículo 272 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela .”
En este mismo orden, en fecha el presidente de la República Bolivariana De Venezuela Nicolás Maduro Moros, por iniciativa en conjunta de la presidencia de la República, Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y la Asamblea Nacional (AN), de los Poderes impulsa la Revolución Judicial 2021, donde se conformó una Comisión Especial para la Reestructuración del sistema de Justicia para la solución del Retardo Procesal y el Hacinamiento en los centros de Prisión Preventiva de allí que este asunto fue revisado acordando la PRE libertad para que el penado Extra muros en Libertad diligenciara los requisitos para el otorgamiento de la fórmula alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL
Ahora bien señalado lo anterior, una de las condiciones que se exigen para el otorgamiento del Destacamento de trabajo es la oferta de trabajo, antecedentes penales así como la evaluación Psicosocial, del penado, estas condiciones establecida por el legislador ,es lógica porque él debe reinsertarse en la sociedad sin embargo no puede esta juzgadora olvidar las condiciones actuales de la sociedad con ocasión a la pandemia que ha reducido notablemente las oferta de trabajo limitando así como la tramitación de los otros requisitos, es por lo que se acuerda la PRE libertad, para que el penado Extra muros en Libertad diligenciara los requisitos para el otorgamiento de la fórmula alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL.
Consta en la presente causa, computo definitivo de fecha 30/07/2021, dictado por este Tribunal de Ejecución, en el que consta que el penado LUIS ALEXANDER MORAN, cumplió las (3/4) partes de le pena impuesta, el día 13/04/2019, haciéndose acreedor a partir de esa fecha del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, sin embargo en virtud del plan especial Revolución Judicial 2021, donde se conformó una Comisión Especial para la Reestructuración del sistema de Justicia para la solución del Retardo Procesal y el Hacinamiento en los centros de Prisión Preventiva de allí ,que este asunto fue revisado acordando la PRE libertad para que el penado para que, Extra muros en Libertad diligenciara los requisitos para el otorgamiento de la fórmula alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL.
Por ello estima, quien aquí decide, que el penado LUIS ALEXANDER MORAN permaneció privado de libertad por el tiempo de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES, Y DIECISIETE (17) DÍAS y haber sido condenado a la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, quien tiene el tiempo cumplido para otorgar el beneficio , faltando solo los requisitos de ley para acordar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, atendiendo al plan especial Revolución Judicial 2021, donde se conformó una Comisión Especial para la Reestructuración del sistema de Justicia para la solución del Retardo Procesal y el Hacinamiento en los centros de Prisión Preventiva de allí ,que este asunto fue revisado acordando la PRE libertad para que el penado para que, Extra muros en Libertad diligenciara los requisitos para el otorgamiento de la fórmula alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL y por no tener otra causa en su contra ni haber cometido otro delito es beneficiario de una PRELIBERTAD a fin de que consigne ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución recaudos la Oferta laboral, constancia de Residencia, del inmueble donde cumplirá con el beneficio que se le otorgue el Tribunal, las cuales deben ser verificadas por la Unidad Técnica de Orientación, constancia de Conducta Ejemplar, emitido por el centro de reclusión y constancia de Antecedentes Penales certificados del ciudadano, emanado de la División De Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores , Justicia y Paz ; así como la Evaluación Psicosocial ,para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a la motivación expuesta ACUERDA la Medida de PRE-LIBERTAD, al Penado LUIS ALEXANDER MORAN, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.958, residenciado en el Barrio Banco Obrero , con avenida 3, con calle 3 y 4 casa nro 3-69 , Agua Blanca .estado Portuguesa; quien fue condenado, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de JUICIO N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 11/07/2017, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto, y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 (por haberse cometido con alevosía), perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de ISAHAMIR MOISÉS COLMENAREZ LEÓN, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber:: 1.-La inhabilitación política mientras dure la pena 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta terminé, a fin de presente ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de , los siguientes recaudos la Oferta laboral, constancia de Residencia, del inmueble donde cumplirá con el beneficio que se le otorgue el Tribunal, las cuales deben ser verificadas por la Unidad Técnica de Orientación, constancia de Conducta Ejemplar, emitido por el centro de reclusión y constancia de Antecedentes Penales certificados del ciudadano, emanado de la División De Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz ; así como la Evaluación Psicosocial ,para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL.”
12.-) En fecha 14 de junio de 2022, según acta de investigación penal fue aprehendido el ciudadano LUIS ALEXANDER MORÁN MORÁN por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua (folio 342 de la pieza N° 9).
13.-) En fecha 17 de junio de 2022, el Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, celebró audiencia oral mediante la cual de conformidad con el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó declinar el conocimiento de las actuaciones referidas a la detención del ciudadano LUIS ALEXANDER MORÁN MORÁN al Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2011-002979 por el delito de HOMICIDIO (folios 354 al 356 de la pieza N° 9). En esa misma fecha, se publicó el texto motivado de la correspondiente decisión (folios 357 y 358).
14.-) En fecha 27 de junio de 2022, el Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, ordenó restituirle al penado LUIS ALEXANDER MORÁN MORÁN la libertad condicional, indicando que la misma fue tomada en consideración por la mesa de trabajo del estado mayor de la revolución judicial en fecha 30/07/2021 (folios 5 y 6 de la pieza N° 10).
15.-) En fecha 17 de septiembre de 2024, fue detenido el ciudadano LUIS ALEXANDER MORÁN MORÁN por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (folios 14 al 16 de la pieza N° 10).
16.-) Por auto de fecha 18 de septiembre de 2024, el Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, acordó fijar audiencia oral de captura para el día 19 de septiembre de 2024, notificando a todas las partes (folio 24 de la pieza N° 10).
17.-) En fecha 19 de septiembre de 2024, el Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de captura, mediante la cual se acordó la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional (folios 28 al 30 de la pieza N° 10), publicando en esa misma fecha el texto íntegro del auto motivado (folios 35 al 37), el cual es del siguiente contenido:
“Por cuanto en la presente causa se observa que en fecha 18/09/2024, se reciben actuaciones de la Captura del Penado LUIS ALEXANDER MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.684.958, Sexo Masculino, de 33 años de edad, nacido el día: 16/06/1990, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Banco Obrero, con Avenida 03, con Calle 03 y 04, casa N° 03-69 Agua Blanca cursante en el presente asunto donde se evidenció que en fecha 30/07/2021 Tribunal de Ejecución N° 01 le otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional al penado LUIS ALEXANDER MORAN ya identificado, por lo cual se ordena fijar Audiencia Oral Especial para el día 19/09/2024, donde se acordó Revocar la Libertad Condicional acordada y la acumulación con el asunto PP11-P-2010-002244, en tal, sentido, se acuerda REVOCAR FORMALMENTE, dicho Beneficio y se hace en los siguientes Términos:
- Consta de las actas procesales que conforman la causa PP11-P-2011-002979 que el penado LUIS ALEXANDER MORAN, ya identificado, fue detenida por primera vez en fecha 13/10/2011, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el ordinal 1o del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83° ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: ISAHAMIR MOISÉS COLMENAREZ LEÓN, hasta el día 30/07/2021, fecha en la cual fue impuesta la Libertad Condicional.
Consta de las actas procesales que conforman la causa PP11-P-2011-002979 que el penado LUIS ALEXANDER MORAN, ya identificado, fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 11/07/2017, por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el ordinal 1o del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83° ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: ISAHAMIR MOISÉS COLMENAREZ LEÓN, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Consta de las actas procesales que conforman la causa que el ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, ya identificad, en fecha 30/07/2021 le fue otorgada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, aun faltándole los requisitos para el otorgamiento de la misma, siendo evaluada en el Marco del Plan de Revolución Judicial y puesta en libertad en esa misma fecha.
-Consta en el Dossier de la causa que en fecha 19/09/2024, se realiza audiencia Oral Especial en la cual se acuerda REVOCAR EL BENEFICIO, que venía gozando el penado LUIS ALEXANDER MORAN, titular de la cédula de identidad No. V-24.684.958, en virtud de que para el momento que le fue otorgado el beneficio no tenía los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le revoca el beneficio Libertad Condicional, y se le otorgara el beneficio correspondiente una vez la penada de autos recaudos exigidos de conformidad a lo que establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte.
-Consta en el inventario de los asuntos del Tribunal que el penado LUIS ALEXANDER MORAN, titular de la cédula de identidad No. V-24.684.958 pose el asunto PP11-P-2010-002244 quien fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 11/11/2010, por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1 .-La inhabilitación política mientras dure la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.
Por lo que en virtud a lo anteriormente relatado up supra, se DECRETA FORMALMENTE REVOCADO EL BENEFICIO, que venía gozando la penado LUIS ALEXANDER MORAN, ya identificado, desde el día 19/09/2024, y en consecuencia, se ordena Realizar computo de la Sentencia, por auto separado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: Se revoca la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional en fecha 30/07/2021 acordada por el Tribunal de Ejecución N° 01, en virtud de que el Penado LUIS ALEXANDER MORAN, titular de la cédula de identidad No. V-24.684.958, quien fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el ordinal 1o del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83° ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: ISAHAMIR MOISÉS COLMENAREZ LEÓN, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; quien no cumplió con los requisitos exigidos para optar a la Fórmula Alternativa correspondiente, de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del mismo. SEGUNDO: Se acuerda realizar por auto separado Nuevo Computo, así como la respectiva Acumulación del Asunto PP11-P-2010-002244 seguida al penado LUIS ALEXANDER MORAN, ya identificado quien fue condenado, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1 .-La inhabilitación política mientras dure la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena; a los fines de establecer la fecha correspondiente al cumplimiento de las 3A partes de la pena, para otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional y la finalización de la Penas impuestas. TERCERO: Se ordena librar Boleta de Encarcelación.”
18.-) Por auto motivado de fecha 2 de octubre de 2024, el Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, acordó acumular las causas penales Nos. PP11-P-2010-002244 y PP11-P-2011-002979 (folios 50 al 52 de la pieza N° 10), señalando lo siguiente:
“DE LOS HECHOS
Recibido como fue en fecha 22 de Junio de 2.022, ante este Tribunal de Ejecución N° 02, la causa signada con el N° PP11-P-2011-002979, seguida contra el penado LUIS ALEXANDER MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.684.958, Sexo Masculino, de 33 años de edad, nacido el día: 16/06/1990, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Banco Obrero, con Avenida 03, con Calle 03 y 04, casa N° 03-69 Agua Blanca, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el ordinal 1o del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83° ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: ISAHAMIR MOISÉS COLMENAREZ LEÓN.-
Así mismo, se observa que por ante este Tribunal de Ejecución N° 02, en fecha 11 de Octubre de 2.022, cursa la causa signada con el N° PP11-P-2010-002244, seguida contra el mencionado penado; LUIS ALEXANDER MORAN, ya identificado, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, las cuales se encuentran en la fase de cumplimiento de las penas impuestas; en consecuencia, se acuerda su debida acumulación:
FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
A los fines de fundamentar lo acordado en sala, este Juzgado Observa, los siguientes artículos del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 70. ACUMULACIÓN DE AUTOS:
. “La acumulación de auto en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciados."
Artículo 73. SON DELITOS CONEXOS:
4. “Los Diversos delitos imputados a una misma persona."
Artículo 76. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos
Estas disposiciones tiene por finalidad la regla esencial de conservación de la continencia subjetiva de la causa penal, en virtud de la conexidad por factores objetivos, pues la posibilidad de juzgar por separado a los autores y otros partícipes de un mismo hecho, puede dar lugar a sentencias contradictorias del proceso, es un principio de naturaleza, sustantiva y procesal, que tiene como finalidad juzgar en un único proceso a todos los partícipes de un mismo hecho o Varios Hechos conexos, al solo efecto de obtener, un solo resultado sancionatorio, y así mismo, a los efectos de la ejecución y cumplimiento de condenas, se requiere que sea única su cumplimiento y tener con certeza la finalización de la condena, por lo que es necesaria su acumulación.
En ese mismo orden de ideas, visto que las causas PP11-P-2011-002979 y PP11-P-2010-002244, guardan convexidad, por seguírsele al penado LUIS ALEXANDER MORAN titular de la cédula de identidad No. V-24.684.958, ya identificado y se encuentran en la misma fase de cumplimiento de pena; es por lo que en consideración a lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 76 en concordancia con el artículo 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda la acumulación de ambos procesos; ahora bien, siendo que la causa PP11-P-2010-002244, previno primero; se acuerda acumular la causa PP11-P- 2011-002979, a la causa PP11-P-2010-002244, las cuales conservaran ésta última numeración, y en lo sucesivo el presente proceso se continuará conociendo como la causa PP11-P-2010-002244 seguida contra el penado LUIS ALEXANDER MORAN, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el ordinal 1o del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83° ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: ISAHAMIR MOISÉS COLMENAREZ LEÓN y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, terminándose la causa N° PP11-P-2011-002979; Ordenándose la respectiva acumulación de las penas y realizar Nuevo Computo por acumulación de penas. Por último, en virtud de la acumulación de las causas, siendo que la causa N° PP11-P-2010-002244, se encuentra formada por DOS (2) PIEZAS, se acuerda cerrar su segunda pieza, con la copia certificada del presente auto y con virtud de que la causa PP11-P-2011-002979, se encuentra formada por OCHO (08) PIEZAS, las cual pasarán a ser las piezas TERCERA PIEZA, CUARTA PIEZA, QUINTA PIEZA, SEXTA PIEZA, SÉPTIMA PIEZA, OCTAVA PIEZA, NOVENA PIEZA, Y DECIMA PIEZA siendo la última pieza de la causa PP11-P-2011- 002979, a los fines de conservar el orden cronológico de los hechos; y en la cual se fijará el original del presente auto de acumulación, conservará su propia foliatura y continuará el proceso. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA acumular la causa PP11-P-2011-002979, a la causa PP11-P-2010-002244, las cuales conservaran ésta última numeración, y en lo sucesivo el presente proceso se continuará conociendo como la causa PP11-P-2010-002244 seguida contra el penado LUIS ALEXANDER MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.684.958, Sexo Masculino, de 33 años de edad, nacido el día: 16/06/1990, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Banco Obrero, con Avenida 03, con Calle 03 y 04, casa N° 03-69 Agua Blanca, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES , previsto y sancionado en el ordinal 1o del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83° ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: ISAHAMIR MOISES COLMENAREZ LEÓN y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, terminándose la causa N° PP11-P- 2011-002979; Ordenándose la respectiva acumulación de las penas y realizar Nuevo Computo por acumulación de penas. Por último, en virtud de la acumulación de las causas, siendo que la causa N° PP11- P-2010-002244, se encuentra formada por DOS (2) PIEZAS, se acuerda cerrar su segunda pieza, con la copia certificada del presente auto y con los folios que la contiene, y éstas serán denominadas PRIMERA PIEZA y SEGUNDA PIEZA; y así mismo en virtud de que la causa PP11-P-2011-002979, se encuentra formada por OCHO (08) PIEZAS, las cual pasarán a ser las piezas TERCERA PIEZA, CUARTA PIEZA, QUINTA PIEZA, SEXTA PIEZA, SÉPTIMA PIEZA, OCTAVA PIEZA, NOVENA PIEZA, Y DECIMA PIEZA siendo la última pieza de la causa PP11-P-2011-002979, siendo la última pieza, a los fines de conservar el orden cronológico de los hechos; y en la cual se fijará el original del presente auto de acumulación, conservará su propia foliatura y continuará el proceso; todo de conformidad con el artículo 76 en concordancia con el artículo 73 ambos del Código orgánico Procesal Penal.”
19.-) Por auto motivado de fecha 2 de octubre de 2024, el Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, acordó acumular las penas (folios 53 al 55 de la pieza N° 10), señalando lo siguiente:
“Por cuanto se observa que por auto de esta misma fecha por encontrarse los expedientes en fase de Ejecución de Sentencia; este Tribunal de Ejecución N° 02 acumuló la causa signada con el N° PP11-P-2011- 002979, a la Causa N° PP11-P-2010-002244, ambas seguidas al penado LUIS ALEXANDER MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.684.958, Sexo Masculino, de 33 años de edad, nacido el día: 16/06/1990, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Banco Obrero, con Avenida 03, con Calle 03 y 04, casa N° 03-69 Agua Blanca, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el ordinal 1o del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83° ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: ISAHAMIR MOISÉS COLMENAREZ LEÓN y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 471 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la referida acumulación de causas, se ordena consecuencialmente la acumulación de penas, la cual se procede a realizar en los siguientes términos:
Consta en la Causa N° PP11 -P-2010-002244 que en fecha 11/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, titular de la cédula de identidad No. V- 24.684.958, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo_277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1.-La inhabilitación política mientras dure la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.
Consta en la Causa N° PP11-P-2011-002979 que en fecha 11/07/2017, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO (ADMISIÓN DE HECHOS) al ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, titular de la cédula de identidad No. V-24.684.958, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el ordinal 1o del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83° ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: ISAHAMIR MOISÉS COLMENAREZ LEÓN, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1 .-La inhabilitación política mientras dure la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.
Visto que ambas penas son de prisión, se procede a la acumulación de las mismas en tos términos previsto en el artículo 88 del Código Penal; sólo se le aplicará la pena correspondiente a la más grave, es decir, la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por lo que al reducir el tiempo de la pena a la mitad da como resultado de tiempo para aumentar la pena más grave de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; que sumado a la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, arroja como pena definitiva acumulada de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el ordinal 1o del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83° ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: ISAHAMIR MOISÉS COLMENAREZ LEÓN y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO; más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, con Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se ACUERDA ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado LUIS ALEXANDER MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.684.958, Sexo Masculino, de 33 años de edad, nacido el día: 16/06/1990, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Banco Obrero, con Avenida 03, con Calle 03 y 04, casa N° 03-69 Agua Blanca, Estado Portuguesa, de las causas penales signadas con los números: N° PP11-P-2010-002244 Y N° PP11-P-2011-002979, resultando como nueva pena acumulada de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el ordinal 1o del artículo 406 del Código Penal, en I concordancia con el artículo 83° ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: ISAHAMIR MOISÉS COLMENAREZ LEÓN y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO; más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.
Como consecuencia de la acumulación de penas se acuerda realizar nuevo computo por auto separado.”
20.-) En fecha 2 de octubre de 2024, el Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, efectuó un nuevo cómputo por acumulación de penas (folios 56 al 58 de la pieza N° 10), señalando lo siguiente:
“Por cuanto se observa que por auto de esta misma fecha se acordó la acumulación de las penas impuestas al penado LUIS ALEXANDER MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.684.958, Sexo Masculino, de 33 años de edad, nacido el día: 16/06/1990, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Banco Obrero, con Avenida 03, con Calle 03 y 04, casa N° 03-69 Agua Blanca, Estado Portuguesa, en las causas penales signadas con los Nos. PP11-P-2010-002244, a la Causa N° PP11-P-2011-002979, resultando como nueva pena acumulada ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el ordinal 1o del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83° ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: ISAHAMIR MOISÉS COLMENAREZ LEÓN y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, este Tribunal de Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar nuevo cómputo por acumulación de penas, de la siguiente manera:
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DURANTE EL PROCESO, DE LA PENA CUMPLIDA Y LA QUE FALTA O POR CUMPLIR
Consta de las actas procesales que conforman la causa N° PP11-P-2010-002244, que el ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, ya identificado, fue detenido por Primera vez en fecha 28/08/2010, hasta el día 11/10/2010; fecha en la cual le fue otorgada una Medida Cautelar, permaneciendo detenido por el lapso UN (01) MES Y TRECE (13) DÍAS. Así mismo permaneció detenido por Segunda Vez 22/04/2011 hasta el día 25/04/2011 permaneciendo detenido por el lapso de TRES (03) DÍAS.
Consta de las actas procesales que conforman la causa N° PP11-P-2011-002979 que el ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, ya identificado, fue detenido por Tercera vez en fecha 13/10/2011 hasta el día 30/07/2021, ha permanecido detenido por el lapso de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS; fue detenido por Cuarta vez en fecha 14/06/2022 hasta el día 27/06/2022 ha permanecido detenido por el lapso de TRECE (13) DÍAS, por Quinta vez en fecha 17/09/2024 hasta el día 02/10/2024 ha permanecido detenido por el lapso de QUINCE (15) DÍAS.
1) Pena Acumulada: ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
2) Pena (Acumulada) cumplida hasta hoy, tomando en cuenta las 5 Detenciones: DIEZ (10) AÑOS Y UN (01) DÍA.
3) Pena (Acumulada) que le falta por cumplir, tomando en cuenta las 5 Detenciones: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
4) CUMPLE LAS 3/4 PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 24/05/2023. a partir de la cual podrá solicitar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL o la conversión de la pena en CONFINAMIENTO.
7) FINALIZA LA PENA IMPUESTA en fecha: 01/07/2026.
8) PENAS ACCESORIAS: INHABILITACIÓN POLÍTICA.
SUJECIÓN A LA VIGILANCIA
Motivado a que el penado se encuentra DETENIDO, se ordena su traslado a los fines legales consiguientes de la imposición del cómputo realizado.
Remítase Copia Certificada de esta resolución a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación de Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios con sede en la ciudad de Caracas y al Director del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, además se le remitirá Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria.
Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la 1 pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes...”
21.-) Constan a los folios 69 y 70 de la pieza N° 10, las notificaciones personalmente practicadas de la defensora privada Abogada MILDRAY HERRERA y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Asimismo, consta la imposición personal del penado LUIS ALEXANDER MORÁN MORÁN en fecha 4 de octubre de 2024 (folio 72).
22.-) Por auto de fecha 11 de octubre de 2024, el Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, acordó oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 2 de Guanare, a los fines de la verificación de la Constancia de Trabajo y Carta de Residencia, solicitando además la respectiva evaluación psicosocial (folio 90 de la pieza N° 10).
23.-) Mediante oficio N° 985 de fecha 25 de noviembre de 2024, la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 2, Guanare (folio 130 de la pieza N° 10), remitió la verificación de la oferta laboral y la de residencia, avalados por la ciudadana YIRMARY LUISANA SUAREZ, en su condición de vocera del Consejo Comunal ubicado en el Barrio Obrero Este del Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa (folio 132).
24.-) Consta al folio 145 de la pieza N° 10, los antecedentes penales expedidos por la Dirección General de Articulación para la Justicia y Paz, Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde constan las dos (2) sentencias dictadas en contra del penado LUIS ALEXANDER MORÁN MORÁN, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN CANTIDADES MENORES (pena de 3 años y 6 meses de prisión) y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES (pena de 10 años de prisión).
25.-) Examen Psicosocial de fecha 6 de noviembre de 2024, expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde se indicada una calificación mínima (folios 146 al 148 de la pieza N° 10).
26.-) Consta al folio 158 de la pieza N° 10, constancia de buena conducta observada por el penado LUIS ALEXANDER MORÁN MORÁN, en el establecimiento penitenciario, Centro para Procesados Judiciales 26 de julio ubicado en San Juan de los Morros, estado Guárico.
27.-) En fecha 23 de enero de 2025, el Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, acordó otorgarle al penado LUIS ALEXANDER MORÁN MORÁN, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en la libertad condicional (folios 159 al 163 de la pieza N° 10), en los siguientes términos:
“Se observa que por auto de fecha 02/10/2024 se acordó la acumulación de las penas impuestas al penado LUIS ALEXANDER MORAN titular de la cédula de identidad No. V-24.684.958 opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena en razón de la pena que le fuera impuesta, no habiendo oposición por parte de la Representante del Ministerio Público, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:
Por cuanto al penado el LUIS ALEXANDER MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.684.958, Sexo Masculino, de 33 años de edad, nacido el día: 16/06/1990, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Banco Obrero, con Avenida 03, con Calle 03 y 04, casa N° 03-69 Agua Blanca, Estado Portuguesa, a quien se le sigue la causa penal signada con el N° PP11-P-2010-002244, y la Causa N° PP11-P-2011-002979, resultando como nueva pena acumulada ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el ordinal 1o del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83° ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: ISAHAMIR MOISÉS COLMENAREZ LEÓN y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO.
Consta resultado de Evaluación Psicológica con pronóstico favorable del penado LUIS ALEXANDER MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.684.958, emitido por Asuntos Penitenciarios en Atención a privados v privadas de Libertad.
Consta Antecedentes Penales del penado LUIS ALEXANDER MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.684.958, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Coordinación de Antecedentes Penales.
Consta informe de Verificación de Oferta Laboral del LUIS ALEXANDER MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.684.958, emanada de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 02 Guanare estado Portuguesa.
Consta constancia de Carta Conducta favorable del penado LUIS ALEXANDER MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.684.958, emanado del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DURANTE EL PROCESO, DE LA PENA CUMPLIDA Y LA QUE FALTA O POR CUMPLIR
Consta de las actas procesales que conforman la causa N° PP11-P-2010-002244, que el ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, ya identificado, fue detenido por Primera vez en fecha 28/08/2010, hasta el día 11/10/2010; fecha en la cual le fue otorgada una Medida Cautelar, permaneciendo detenido por el lapso UN (01) MES Y TRECE (13) DÍAS. Así mismo permaneció detenido por Segunda Vez 22/04/2011 hasta el día 25/04/2011 permaneciendo detenido por el lapso de TRES (03) DÍAS.
Consta de las actas procesales que conforman la causa N° PP11-P-2011-002979 que el ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, ya identificado, fue detenido por Tercera vez en fecha 13/10/2011 hasta el día 30/07/2021, ha permanecido detenido por el lapso de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS; fue detenido por Cuarta vez en fecha 14/06/2022 hasta el día 27/06/2022 ha permanecido detenido por el lapso de TRECE (13) DÍAS, por Quinta vez en fecha 17/09/2024 hasta el día 02/10/2024 ha permanecido detenido por el lapso de CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DÍAS.
De allí se observa que:
El artículo 476 del adjetivo penal establece:
Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutarla privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, asi como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad.
Pena (Acumulada) cumplida hasta hoy, tomando en cuenta las 5 Detenciones: DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DÍAS.
3) Pena (Acumulada) que le falta por cumplir, tomando en cuenta las 5 Detenciones: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.
II
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS DE LIBERTAD ANTICIPADA Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO:
Conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución determinará si hay opción, en razón de la condena principal impuesta, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como las fechas a partir de las cuales la persona del penado o penada podrá solicitar las distintas fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, al igual que la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de una redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en internamiento, de allí que se observa:
A los efectos del otorgamiento de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, se debe establecer la norma que debe aplicarse para el otorgamiento de la misma, ello en razón de la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo además a la Quinta Disposición Final en la que se prevé que este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, concatenado con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es decir que desde el punto de vista teleológico, el texto adjetivo prevé la retroactividad siempre y cuando las normas que rigen el caso en particular sean más favorable, en el presente caso tenemos que:
Para la fecha en que se cometió el hecho punible, a los efectos del otorgamiento de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, se tiene como norma vigente el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15/06/2012 publicada en Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinario, prevé que: en el artículo 488 lo siguiente:
“Que el tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
Ei destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta”.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta”.
Lo anterior denota que la norma procesal que debe aplicarse ultractivamente es la Ley vigente al momento del hecho, es por lo que en atención a los fundamentos que anteceden considera quien aquí decide que debe aplicarse el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15/06/2012 publicada en Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinario, específicamente el artículo 488, para la procedencia de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena. Y así se declara.
III
LIBERTAD CONDICIONAL:
Reza el aludido artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta. ..(omissis)...”, por tanto, en el caso sub examine, la fecha en la cual cumplió la Tres cuartas parte de la pena, en atención a los datos señalados ut supra es: 24/05/2023 así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA, la LIBERTAD CONDICIONAL al penado LUIS ALEXANDER MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 24.684.958, Sexo Masculino, de 33 años de edad, nacido el día: 16/06/1990, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Banco Obrero, con Avenida 03, con Calle 03 y 04, casa N° 03-69 Agua Blanca, Estado Portuguesa, a quien se le sigue la causa penal signada con el N° PP11-P-2010-002244, y la Causa N° PP11-P-2011-002979, por la comisión de los delitos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el ordinal 1o del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83° ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: ISAHAMIR MOISÉS COLMENAREZ LEÓN y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, por una Pena Acumulada de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, a los fines del otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que:
1. -Deberá presentarse al Tribunal al día siguiente de su libertad a las 08:30 a.m.
2. -No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni frecuentar a sitios donde se sospeche su expendio.
3. -Realizar Dos (02) trabajos comunitarios por año y sin fines de lucro de interés social, hasta la finalización del tiempo que le falta por cumplir la pena.
4. -Comparecer al Tribunal cada Dos (02) Meses hasta su cumplimiento de la pena 01/07/2026, para consignar constancia de Control y Seguimiento de la UTSO.
5. -No cumplir con las condiciones so pena de REVOCATORIA DE LIBERTAD CONDICIONAL v se ordenará su reclusión de manera inmediata en el Centro Penitenciario.
6. -Presentarse UNA (01) VEZ AL MES por ante la UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN N° 02 Estado Portuguesa.
7. - No cometer nuevo hecho punible…”
Ahora bien, se observa de la acumulación de las penas efectuada por el Tribunal de Ejecución en el caso de marras, que conforme al artículo 88 del Código Penal, la pena más grave correspondiente a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, impuesta por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, se le sumó la mitad del tiempo correspondiente a la otra pena menos grave, referente a TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, impuesta por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 del segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, arrojando como pena definitiva acumulada de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
Teniéndose que la pena acumulada en el presente asunto, resultó ser de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, se procede a verificar que según lo indicó la Jueza de Ejecución en la decisión de fecha 23 de enero de 2025 (folios 159 al163 de la pieza N° 10), el tiempo que ha permanecido privado de libertad el penado LUIS ALEXANDER MORÁN MORÁN, ha sido: DIEZ (10) AÑOS, TRES (3) MESES y TRECE (13) DÍAS, restándole por cumplir: UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS.
Verificándose que el penado permaneció privado de su libertad DIEZ (10) AÑOS, TRES (3) MESES y TRECE (13) DÍAS, lo cual superó las tres cuartas (3/4) partes de la pena acumulada impuesta, pudiendo optar a la imposición de la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, resulta entonces necesario transcribir el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha norma. A tal efecto, se tiene:
“Artículo 488. Régimen abierto. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.”
La norma ut supra transcrita, se encuentran en armonía con los principios del sistema penitenciario consagrados en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
El Constituyente estableció como premisa la aplicación de “las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad”, con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria, es por ello que el legislador instauró en el Código Orgánico Procesal Penal disposiciones dirigidas a fomentar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, que permitan que el condenado pueda cumplir la pena fuera de los establecimientos penitenciarios, teniendo como fin primordial, la resocialización del penado, tomando en consideración para ello una serie de circunstancias. Sin embargo, es importante resaltar que tal situación, no obsta para que el legislador pueda establecer –como en efecto lo hizo– una serie de limitantes o requisitos para aquellos quienes pretendan acogerse a dichos procedimientos.
Del contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que, el legislador patrio fue claro al indicar: “Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes…” es decir, que el penado para optar a una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, debe cumplir de manera concurrente, con una serie de circunstancias o requisitos.
Así lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1464 de fecha 28 de julio de 2006:
“El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 488] establece entre otras figuras la posibilidad de otorgar la libertad condicional para aquellos penados que hayan cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Sin embargo, dicho beneficio encuentra una serie de limitantes entre otras las previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 501 [ahora 488] supra mencionado, las cuales se refieren por una parte a “que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores por la que solicita el beneficio” y la otra a “que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Situación distinta se presenta cuando el legislador consagra ciertas medidas -como las previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 501 [ahora 488] del Código Orgánico Procesal Penal- para privar de ciertos beneficios aquel individuo reincidente. No se trata de una doble sanción por un mismo hecho, sino de una fórmula para tratar de controlar a aquel individuo que aun siendo castigado una vez, ha cometido nuevamente un hecho delictual merecedor de una nueva condena.
Se trata de presupuestos procesales de procedencia que limitan el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, para quien los dispositivos penitenciarios, reclusorios y fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena primarios no han dado los resultados que se esperan.” (Subrayado y negrillas)
Por lo tanto, para el otorgamiento de cualquiera de los beneficios de régimen abierto, deben cumplirse de manera concurrente, con las circunstancias indicadas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se procederá a la verificación de los requisitos contenidos en dicha norma, a saber:
1.-) Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena. Con respecto a este requisito es de observar, que consta en el expediente los antecedentes penales expedidos por la Dirección General de Articulación para la Justicia y Paz, Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde se indican las dos (2) sentencias condenatorias dictadas en contra del penado LUIS ALEXANDER MORÁN MORÁN, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN CANTIDADES MENORES (3 años y 6 meses de prisión) y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES (10 años de prisión).
Sobre este particular, durante el cumplimiento de la primera pena correspondiente a la causa penal N°PP11-P-2010-002244, es de destacar, que si bien en fecha 11 de noviembre de 2010, cuando el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar, le revisó la medida privativa de libertad al ciudadano LUIS ALEXANDER MORÁN MORÁN y le impuso una medida cautelar menos gravosa (arresto domiciliario), éste admitió los hechos y fue condenado en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Dicha causa penal fue recibida en fecha 6 de diciembre de 2010, por el Tribunal de Ejecución, extensión Acarigua, y en fecha 9 de diciembre de 2010, el referido Tribunal dictó el correspondiente auto ejecutorio, donde se indicó que el penado podía optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, quedando el penado notificado en fecha 13 de diciembre de 2010, de los recaudos que debía consignar para optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Por lo tanto, si bien el penado LUIS ALEXANDER MORÁN MORÁN en esa primera oportunidad, podía optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, nunca presentó los recaudos que le fueron debidamente indicados en fecha 13 de diciembre de 2010; contrario a ello, tal como se desprende de la causa penal N° PP11-P-2011-002979, en fecha 7 de octubre de 2011 había sido aprehendido por la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control con relación a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
En razón de lo anterior, el ciudadano LUIS ALEXANDER MORÁN MORÁN mientras en la causa penal N°PP11-P-2010-002244, optaba por la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena (suspensión condicional), ya había cometido otro hecho ilícito procesado en la causa penal N° PP11-P-2011-002979, y sobre el cual el Tribunal de Juicio N° 3, extensión Acarigua, en fecha 11 de julio de 2017 le dictó sentencia condenatoria.
De modo que se está, ante la figura de la reincidencia regulada en el Código Penal en el artículo 100, donde el legislador consideró mayor la peligrosidad de aquel individuo que una vez que ha sido condenado por la comisión de un hecho delictual, es juzgado por otro de igual o distinta índole.
2.-) Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. Requisito que fue cumplido en el presente asunto penal, y se verifica del examen psicosocial levantado en fecha 6 de noviembre de 2024, por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde se indicó una calificación de mínima seguridad (folios 146 al 148 de la pieza N° 10).
3.-) Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. Requisito que fue cumplido y verificado del examen psicosocial levantado en fecha 6 de noviembre de 2024, por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde se indicó que el penado LUIS ALEXANDER MORÁN MORÁN mostraba conducta favorable (folios 146 al 148 de la pieza N° 10).
4.-) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. Del estudio exhaustivo efectuado al presente expediente, se pudo observar que, en fecha 19 de septiembre de 2024 el Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, celebró audiencia oral en razón de la captura del penado LUIS ALEXANDER MORÁN MORÁN, acordando la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 28 al 30 de la pieza N° 10), publicando en esa misma fecha el texto íntegro del auto motivado (folios 35 al 37).
5.-) Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario. Lo cual fue cumplido al consta al folio 158 de la pieza N° 10, la respectiva constancia de buena conducta observada por el penado LUIS ALEXANDER MORÁN MORÁN, en el establecimiento penitenciario, Centro para Procesados Judiciales 26 de julio ubicado en San Juan de los Morros, estado Guárico.
6.-) Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria. Lo cual se observa del oficio N° 985 de fecha 25 de noviembre de 2024, mediante el cual la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 2, Guanare (folio 130 de la pieza N° 10), remitió la verificación de la oferta laboral y la de residencia, avalados por la ciudadana YIRMARY LUISANA SUAREZ, en su condición de vocera del Consejo Comunal ubicado en el Barrio Obrero Este del Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa (folio 132).
Sobre la base de la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, importante es resaltar el contenido en el numeral 4, referido a que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. Al respecto, dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 500. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido”. (Subrayados y negrillas de la Corte).
Sobre este aspecto, que en definitiva constituye el quid del asunto y sobre el cual el Fiscal del Ministerio Público sustenta su recurso de apelación, es necesario acotar que, representa un motivo de restricción o limitación al otorgamiento de los beneficios previstos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal que al penado se le haya revocado la medida alternativa de cumplimiento de la pena otorgada con anterioridad, ya que ello representa el fundado temor que se cierne sobre aquella persona que ha traicionado la confianza que el Estado depositó en él, al otorgarle una fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, la cual no cumplió. De forma tal, que existe la presunción de que dicho individuo pueda incumplir nuevamente la medida que le ha sido acordada.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1464 de fecha 28 de julio de 2006, referida en párrafos anteriores, indicó que “…debe resaltarse que las referidas limitaciones encuentran su justificación en la presunción de que los mecanismos o medios alternativos de cumplimiento de la pena previstos en el Código Orgánico Procesal Penal no han logrado sus fines, que no son otros que la reinserción y rehabilitación del delincuente a la sociedad, por lo cual no tendría sentido otorgar nuevamente tales beneficios a quien ha demostrado una conducta contumaz”.
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.466 de fecha 11 de octubre de 2005, expresó:
“Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa ‘finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente’ (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501 [ahora 488], en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal 1) o que hayan defraudado la confianza manifestada a través del otorgamiento previo de otra fórmula de alternativa de cumplimiento de pena (cardinal 4). Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social.
Así las cosas, si bien el legislador otorgó mecanismos alternativos al cumplimiento de la pena de aquellos de tipo reclusorio, dichos beneficios deben encontrar necesariamente límites, por una parte porque no es plausible ni eficaz otorgar los beneficios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a aquellos quienes han demostrado una conducta delictual continua, y que por ende las fórmulas alternativas o demás beneficios no han dado resultado y por otra parte, porque dichos individuos representan un potencial riesgo para la colectividad. “En conclusión, los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, son normas de precisión que tienen como propósito fundamental el aseguramiento de que quienes hayan sido condenados puedan acceder a las fórmulas de cumplimiento alternativo a la pena privativa de libertad, en las mejores condiciones posibles para la preservación de la paz social, de la cual puede temerse, razonablemente, que se encuentra en riesgo más o menos grave ante la posibilidad de otorgamiento de una medida de libertad anticipada a quienes hayan demostrado una conducta delictiva contumaz; mayormente, en el caso presente, pues el penado, tal como lo reconoce la misma decisión que se revisa, defraudó la confianza que el ente social depositó en él, en la oportunidad de haberle conferido el beneficio de suspensión condicional de la pena, situación bajo la cual incurrió nuevamente en la comisión de un delito de acción pública, esto es, que fue lesivo al interés social”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3.466 del 11 de octubre de 2005, anteriormente referida).”
Por lo tanto, le asiste la razón al Ministerio Público cuando alega en su medio de impugnación, que “existe una clara omisión por parte de la juzgadora a no tomar en consideración que ya el penado había sido revocado de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas impuesta anteriormente, lo que imposibilita la oportunidad legal para ser beneficiado nuevamente por ser considerada una institución de privilegio para todos aquellos penados que hayan cumplido a cabalidad con las condiciones de ley”.
Con base en lo anterior, es función única y exclusiva de los Tribunales de Ejecución, mediante una adecuada motivación y argumentación jurídica, siempre ajustada a derecho, considerar el otorgamiento o no de una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, según lo dispone el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firma. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso…”
En efecto, es competencia de los Tribunales de Ejecución decidir todo lo concerniente a la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas, bajo la obligación de garantizar la vigencia del debido proceso, fundamentando en forma seria y adecuada los fallos judiciales dictados, estableciendo el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…”
La tutela judicial efectiva como garantía procesal consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa con el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: (1) que las sentencias sean motivadas, y (2) que sean congruentes. Por tanto, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ante este tema, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 69 de fecha 11 de febrero de 2016, estableció lo siguiente:
“… En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”.(Resaltado de esta Corte)
Lo anterior, fue reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia N° 345 de fecha 6 de octubre de 2023, advirtió que “los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc., opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas”, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1044 de fecha 17 de mayo de 2006.
En consecuencia, al considerarse que la Jueza de Ejecución en fecha 23 de enero de 2025, le otorgó al penado LUIS ALEXANDER MORÁN MORÁN el beneficio de la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, sin haber verificado la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público; por lo que se ANULA la decisión impugnada; y se ORDENA que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, conozca de la presente causa penal, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda según lo dispuesto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal y se pronuncie sobre el mantenimiento o no de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, conforme la expresa competencia que dispone el artículo 471 numeral 1 eiusdem, previo la revisión de los requisitos de ley. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2025, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2010-002244 / PP11-P-2011-002979; y TERCERO: Se ORDENA que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, conozca de la presente causa penal, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda según lo dispuesto en el artículo 475 del mencionado Código, y se pronuncie sobre el mantenimiento o no de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, conforme la expresa competencia que dispone el artículo 471 numeral 1 eiusdem, previo la revisión de los requisitos de ley.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y una vez consten en el expediente las respectivas resultas, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8891-25. El Secretario.-
LERR/.-