REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _11__
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de febrero de 2025, por los Abogados DANIEL ALEXANDER CONTRERAS y YEIGRE KATRIN ARAUJO RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 134.176 y 242.255, en su condición de defensores privados del imputado JOSÉ INOCENCIO VALERA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-22.103.614, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal N° OM-2023-000791, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado JOSÉ INOCENCIO VALERA PACHECO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana C.A.E.B. (identidad reservada), admitiéndose las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las testimoniales de la defensa, declarándose sin lugar la solicitud de control judicial efectuada por la defensa técnica por resultar extemporánea, así como las cargas y facultades ejercidas conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica por cuanto el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordenó la apertura a juicio oral y público de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenándose la división de la continencia de la causa con respecto al co-imputado ILDER ALFONZO MONTILLA VALERA.
En fecha 25 de febrero de 2025, se recibió el cuaderno de apelación por Secretaría, dándosele entrada y el trámite de ley correspondiente.
En fecha 26 de febrero de 2025, se le designó la ponencia a la Jueza Apelación, Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Así pues, estando esta Corte dentro del lapso de ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados DANIEL ALEXANDER CONTRERAS y YEIGRE KATRIN ARAUJO RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 134.176 y 242.255, en su condición de defensores privados del imputado JOSÉ INOCENCIO VALERA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-22.103.614, encontrándose legitimados tal y como se desprende del acta de aceptación y juramentación cursante al folio 259 de la pieza N° 2, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, esta Alzada observa de la certificación de días de despacho cursante del folio 102 al 104 del presente cuaderno, que desde la fecha en que fue dictado y publicado el fallo impugnado (30 de enero de 2025), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (6 de febrero de 2025), transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: viernes 31 de enero de 2025; lunes 3, martes 4, miércoles 5 y jueves 6 de febrero de 2025; por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se verifica que desde la fecha en que fueron emplazados la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Publico (10 de febrero de 2025), según consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 33 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (13 de febrero de 2025), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 11, miércoles 12 y jueves 13 de febrero de 2025, por lo que fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, esta Alzada observa, que los recurrentes alegan en su escrito de apelación lo siguiente:
“…omissis…
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Primera Denuncia: Con base en los artículos 439 numerales 5o y 7o, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 eiusdem, interponemos recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de enero del presente año, en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, bajo el epígrafe “Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica”, por inmotivación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
La recurrida, al admitir la acusación, formulada por el Ministerio Público en contra de nuestro defendido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, luego de transcribir textualmente, bajo el epígrafe “De los hechos y motivos especificados en el presente asunto”, lo que el Ministerio Público señala en su acto conclusivo, relacionado con las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas (CICPC), Delegación Municipal Acarigua, así: a) La primera, de fecha 6 de septiembre del año 2023, relacionada con la aprehensión del ciudadano José Andrés Hidalgo Valera; y, la incautación de un conjunto de prendas y perfumes, el día 14 de octubre del año 2023; y, b) La segunda, de fecha 21 de noviembre de 2024, relacionada con la aprehensión de nuestro defendido José Inocencio Valera Pacheco, por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antisecuestro (CONAS), en virtud de la Orden de Aprehensión librada en su contra, por el Juzgado Cuarto de Control, a quien solamente le incautan su teléfono celular Marca Tceno Spark GO 2024, Modelo BCG, color azul; concluyendo la recurrida, lisa y lacónicamente, así:
…omissis…
En efecto, de la anterior transcripción, de la decisión que impugnamos, se colige que, además, de conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, no es más que una mera declaración de voluntad del juzgador, ya que, no realizó el control material de la acusación, de conformidad con la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional. Por otra parte, al admitir la acusación. Propuesta por el Ministerio Público, no determina cuáles son esos “elementos suficientes que obran en autos”, que demuestren tanto los hechos como la responsabilidad de nuestro defendido.
La Sala Constitucional, en relación con la motivación de las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Sentencia N° 942, de fecha 15 de julio de 2015, dijo:
…omissis…
Por las razones anteriores, solicitamos se declare con lugar la presente denuncia, y, por ende, la nulidad de la decisión impugnada, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, así como del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la celebración - nuevamente- de la audiencia preliminar ante otro juez de control.
Segunda Denuncia: Con base en los numerales 5o y 7o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 eiusdem, impugnamos la decisión dictada en la audiencia preliminar, contenida en el numeral 9o del epígrafe “Consideraciones del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal”, por inmotivación, en la que se determinó, en primer lugar:
…omissis…
De la anterior transcripción se constata, palmariamente, en primer lugar, la inmotivación de la decisión, y, en segundo lugar, la falta de control material de la acusación, lo que conlleva a la declaratoria de la nulidad de la misma, por violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana, y los artículos Io y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala de Casación Penal, en relación con la motivación de las sentencias, en su sentencia N° 554, de fecha 8 de noviembre de 2024, señaló:
…omissis…
En relación con el control formal y material de la acusación, en forma reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, es el funcionario encargado de controlar las fases preparatoria e intermedia del procedimiento penal ordinario y le corresponde verificar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nuestra legislación interna, en los tratados, y en los convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Así pues, la fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo que corresponda, debiendo el juez de control garantizar que dicha fase se haya desarrollado en estricto apego a la constitución y las leyes.
Por otra parte, la fase intermedia del procedimiento ordinario, inicia con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir el enjuiciamiento. Esta segunda etapa del procedimiento ordinario, tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera corroborar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar la elevación a un juicio oral y público de manera innecesaria, eludiendo lo que se denomina comúnmente en la doctrina como 'ja pena del banquillo debiendo durante esta etapa garantizar al imputado oponerse a la persecución penal, una vez informado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, y en su caso por la víctima.
En esta etapa del proceso, el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
' Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para estimar la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual un vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.
Por lo tanto, es en la audiencia preliminar el acto final de la fase intermedia del proceso penal ordinario, donde de manera oral, se expresa con mayor claridad la materialización del control del ejercicio de la acción penal, a través del contradictorio entre las partes, donde corresponde al juzgador realizar el examen referido sobre los fundamentos para ordenar el enjuiciamiento requerido por el Ministerio Público y en su caso la víctima.
En consecuencia, no habiendo realizado la Jueza Cuarto de Control, el control material de la acusación, al no analizar los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, para determinar, entre otras circunstancias, como ya se dijo, “sí el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para estimar la responsabilidad penal de los autores y/o participes, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual un vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento”, es innegable que la decisión que se impugna, por este medio recursivo, está infeccionada por vicios de orden público que infringen la garantía constitucional inherente al debido proceso, y al quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, y que por ende, acarrean la nulidad absoluta de la decisión de fecha 30 de enero de 2025, mediante el cual admitió la acusación fiscal y todos los medios de prueba ofrecidos, por cuanto las mismas fueron dictadas en contravención con la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales razones, solicitamos se declare con lugar la presente denuncia, la nulidad de la decisión recurrida, y se ordene la celebración de la audiencia preliminar, ante otro tribunal de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial.
Finalmente, solicitamos que el presente recurso sea tramitado conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Del escrito de apelación se desprenden, dos (2) denuncias diferenciadas, sobre la base de la falta de motivación, con fundamento común en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. La primera, referida a la admisión del escrito acusatorio y la calificación jurídica. Y la segunda, referida a las consideraciones del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la admisión de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público en su escrito de acusación.
Así las cosas, para dar respuesta a la primera denuncia, se observa que los recurrentes dirigen su impugnación contra la admisión del escrito acusatorio y la calificación jurídica, señalando que “…no es más que una mera declaración de voluntad del juzgador, ya que no realizó el control material de la acusación…al admitir la acusación propuesta por el Ministerio Público, no determina cuáles son esos elementos suficientes que obran en autos, que demuestran tanto los hechos como la responsabilidad de nuestro defendido”.
Frente a dicho alegato, se hace necesario señalar lo establecido en sentencia Nº 116 de fecha 19/2/2024, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:
“Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1346 del 13 de agosto de 2008, caso: “Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otros”, reiterando el criterio expuesto en jurisprudencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, expuso que:
“(…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
[…]
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem” (Subrayado del fallo).
De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada (…)” (Subrayados y negrillas de la Corte)
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los siguientes: “2.-) Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima”.
En efecto, es en la audiencia preliminar donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y de la víctima, si la hubiere.
En razón de la jurisprudencia citada, el alegato formulado por los recurrentes en su primera denuncia, respecto a que no debió admitirse el escrito acusatorio por no haberse efectuado el debido control material, configura un pronunciamiento que forma parte de las facultades otorgadas al Juez de Control en la fase intermedia del proceso, conforme al numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando claro que tanto la admisión de la acusación y la calificación jurídica, son uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, por lo tanto, oportuno es transcribir el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Articulo 428. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre se inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de esta Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
La anterior disposición normativa, constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal ordinario, al establecer de manera expresa las causas por las cuales un recurso de apelación puede ser declarado inadmisible; en consecuencia, la primera denuncia resulta inimpugnable. Así se decide.-
En relación a la segunda denuncia, referida a las consideraciones del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la admisión de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público en su escrito de acusación, alegan los recurrentes que “la recurrida transcribe, literalmente, el Capítulo V (Medios de Prueba) del Acto Conclusivo (acusación) presentado por el Ministerio Público, a los fines de su admisión, sin analizarlo, obviando el control material…”
Nuevamente, los recurrentes sobre la base del control material que debe ejercer el Juez de Control en la fase intermedia, impugnan la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, denunciando el vicio de inmotivación.
Sobre este punto en particular, la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.
Así se tiene, que la admisión o no de las pruebas, es una facultad concedida por la ley al Juez de Control en la fase intermedia del proceso, por ser parte del ejercicio del control judicial y del examen de forma y de fondo de la acusación presentada por el Ministerio Público o por la parte querellante si la hubiere; siendo deber del Juez pronunciarse sobre la admisión de la acusación total o parcial de la acusación y con ella de los medios de prueba, en la audiencia preliminar, a la vista de los hechos y el derecho que aparecen dentro de ese proceso, acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al Juez como regulador del ejercicio de la acción penal.
De igual forma se aporta, que la circunstancia de que el Juez de Control admita los medios de prueba ofrecido por el Ministerio Público, ello no supone un debilitamiento en el espacio jurídico del imputado, ya que todas las pruebas que haya ofertado el Ministerio Público; en inicio, sólo se entenderán como elementos de convicción para soportar la acusación, y asumirán una auténtica significación jurídica dentro de proceso, cuando sean valoradas por el Juez de Juicio, ello, en base a la sentencia Nº 1528 de fecha 20/07/2007, emitida en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Precisando de una vez, y partiendo de que el auto de apertura a juicio, contenido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es inapelable, absorbiendo en esa inapelabilidad, la cuestionada admisión de la acusación y de los medios de prueba, aunado a que el argumento de los recurrentes al señalar que la Jueza de Control no motivó la necesidad y pertinencia de las pruebas, no se ajusta a la excepcionalidad para la impugnación señalada por el legislador en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto dicho alegato no va dirigido a impugnar la inadmisibilidad de una prueba que haya sido ofertada, ni se trata de la admisión de una prueba obtenida ilegalmente; lo que conlleva a esta Alzada a determinar, como en efecto lo hace, la inadmisibilidad de la presente denuncia por recaer sobre un pronunciamiento judicial que es inapelable, por lo que se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, de conformidad con los artículos 314 en su parte in fine, en concordancia con el 428 literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de febrero de 2025, por los Abogados DANIEL ALEXANDER CONTRERAS y YEIGRE KATRIN ARAUJO RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 134.176 y 242.255, en su condición de defensores privados del imputado JOSÉ INOCENCIO VALERA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-22.103.614, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal N° OM-2023-000791, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, conforme a los artículos 313 numeral 2 y parte in fine del 314, en concatenación el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de fecha 6 de febrero de 2025, por los Abogados DANIEL ALEXANDER CONTRERAS y YEIGRE KATRIN ARAUJO RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 134.176 y 242.255, en su condición de defensores privados del imputado JOSÉ INOCENCIO VALERA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-22.103.614, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal N° OM-2023-000791, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, conforme a los artículos 313 numeral 2 y parte in fine del 314, en concatenación el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, una vez consten las resultas remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (5) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidente,
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,
Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8892-25.
ACG/.-