REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.503.
JURISDICCIÓN: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTES: SANTIAGO HERNÁNDEZ DUEÑO, JOSE ANTONIO HERNÁNDEZ DUEÑO, LUIS CARLOS HERNÁNDEZ DUEÑO y YOLIBEL HERNÁNDEZ DUEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.647.451, V-12.012.076, V-13.740.744 y 13.329.378, respectivamente.
DEMANDADOS: OLENNY DE LOS ÁNGELES LEAL CRESPO, LISANDRO JOSE HERNANDEZ LEAL y SANTIAGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ LEAL, titulares de la cedula de identidad Nros.: V-13.279.280, V-28.342.440 y V-21.310.777.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE NULIDAD DE TESTAMENTO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
VISTOS.-
Recibida en fecha 05/08/2024, copias certificadas del expediente signado con el N° 16.672, mediante oficio Nº 140-2024, de fecha 02/08/2024, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, demandantes: Santiago Hernández Dueño, José Antonio Hernández Dueño, Luis Carlos Hernández Dueño y Yolibel Hernández Dueño, contra los ciudadanos Olenny De Los Ángeles Leal Crespo, Lisandro José Hernández Leal y Santiago Alejandro Hernández Leal, por el Motivo: PRETENSIÓN DE NULIDAD DE TESTAMENTO (REGULACION DE COMPETENCIA); constante de diecinueve (19) folios útiles, a los fines de que sea decidida la Regulación de Competencia.
Por auto de fecha 08/08/2024, inserto en el folio veinte (20), se le da entrada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedando signado bajo el Nº 6.503.
Riela del folio 01 al 08 escrito libelar donde alega la parte accionante que se les pretende despojar del derecho que les corresponde por ser herederos forzosos de quien en vida se llamó Santiago Fernández Pérez, ello debido a que en la primera parte del testamento que demandan en nulidad, el decujus, realiza una declaración de únicos y universales herederos a los ciudadanos Olenny de los Ángeles Leal Crespo, Lisandro José Hernández Leal y Santiago Alejandro Hernández Leal, señalando que uno de los principios de la Sucesión a título universal es que el patrimonio no se disgrega, arguyendo que el patrimonio hereditario simplemente determina que a cada uno de ellos corresponda un derecho de copropiedad, ya que quien supuestamente “testa” utiliza el mismo documento para realizar una partición de bienes.
Asimismo, señalan que por tratarse de un documento público impugnable mediante la tacha de conformidad al artículo 1.380 del Código Civil, solicita que el testamento sea declarado nulo y por consecuencia nulidad absoluta de cualquier actuación realizada con el uso del testamento del que piden nulidad.
En virtud de lo expuesto, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, así como medida cautelar de secuestro sobre el inmueble descrito en el testamento que comprende un lote de terreno propio constante de cuatrocientas hectáreas, con dos áreas (400,99 has), con todas las bienhechurías construidas sobre el mismo y que formaban parte de la finca denominada “El Silbón”, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Papelón, estado Portuguesa, propiedad del padre de los accionantes Santiago Hernández Pérez, tal como se evidencia en documento de partición registrado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, en fecha 19/10/2007, bajo el Nº 17, folios 78 al 82, Protocolo 1º, Tomo 11º, 4 Trimestre del 2007, y registrado por ante la oficina del Registro Público con funciones notariales del Municipio Guanarito estado Portuguesa, en fecha 20/10/2007, bajo el Nº 34, folios del 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo II, Cuatro Trimestre del año 2007, así mismo solicito la medida respecto de maquinaria agrícola,
En fecha 27/05/2024 el A Quo se declaró incompetente para conocer la presente demanda declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, ya que la presente controversia está relacionada con la actividad agrícola y pecuaria, ya que la referida pretensión pudiera afectar bienes de naturaleza agraria. (Folios 9 al 14).
Mediante diligencia de fecha 01/07/2024 el profesional del derecho Arnoldo José G. Peraza Petit, con el carácter acreditado en autos solicitó formalmente la regulación de la competencia (Folio 15 fte y vto).
Por auto de fecha 03/07/2024 el A Quo ordenó la remisión al Juzgado Superior Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial a fin de que decida la regulación de competencia solicitada (Folio 16).
Vista la inhibición planteada por el Juez Suplente, por auto de fecha 08/08/2024 se ordenó apertura el cuaderno separado de inhibición (Folio 21).
En fecha 18/10/2024 compareció el abogado René Antonio Briceño Barroeta, quien fue designado mediante comunicado Nº 2024-361 de fecha 17/09/2024, emanado por la Rectoría Civil del estado Portuguesa como Juez Accidental para conocer la causa Nº 6.503, designando en ese acto como secretaria accidental a la abogada Yrmary del Valle Hernández García, y como alguacil accidental, el mismo del tribunal natural, T.S.U Jean Carlos Rodríguez Arroyo, quienes estando presentes aceptaron dichos cargos y prestaron juramento de ley (Folio 22).
Por auto de fecha 18/10/2024 el A Quo estableció la continuación del procedimiento vencidos como fueren tres (03) días de despacho a partir del día siguiente (Folio 23).
Vencidos como fueron los tres (03) días de despacho referentes al abocamiento, se continúo a partir del 08/11/2024 el procedimiento en el estado que se encontraba (Folio 24).
Firme como quedó la sentencia interlocutoria de inhibición por auto de fecha 13/12/2024 éste Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes o de despacho y así se declaró (Folio 25).
Motivaciones para decidir la Regulación de Competencia
Antes de decidir este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA.
Este Juzgado resulta competente para conocer de la solicitud de Regulación de Competencia, por ser el Juzgado Superior Civil Accidental, Mercantil, Bancario y Del Tránsito Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para conocer de estas solicitudes que se intenten por y ante los Tribunales de Municipio y Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
La competencia consiste en la distribución de poder jurisdiccional entre los distintos tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
Del texto de los artículos antes transcritos se desprende, que en caso de que un tribunal se declare incompetente por la materia o por el territorio para conocer la demanda propuesta y luego la remita a otro tribunal que declare igualmente su incompetencia, corresponderá entonces a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión sobre cuál tribunal resultará competente para conocer el caso concreto, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común por la materia en la misma circunscripción judicial, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado superior, conocer y dirimir el conflicto de competencia planteado, tal como lo indica el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.
Una vez declarada la competencia, este Juzgador realiza lo siguiente:
La presente causa fue interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, cuyo Juzgado por auto de fecha 04 de marzo de 2024, admitió la misma, ordenando su sustanciación mediante el libramiento de las respectivas citaciones a las partes demandadas.
Ahora bien, en atención a las razones de hechos y de derechos aducidos por los demandantes, para sustentar la pretensión, se observa que:
Aducen, que el hoy fallecido Santiago Hernández Pérez y que consta en acta de defunción anotada bajo el nro. 085 registrada en la oficina de Registro Civil de fecha 26 de octubre del 2023, marcada con la letra “A” el indicado causante en su convivencia con la ciudadana Berta Leonor Dueño, procrearon cuatro hijos de nombre: Santiago Hernández Dueño, José Antonio Hernández Dueño, Luis Carlos Hernández Dueño y Yolibel Hernández Dueño, producto de la relación concubinaria de aproximadamente treinta y tres años y que constan en partida de nacimiento que en copias anexan marcadas “B”, “C”, “D” y “E” con ello se demuestran la condición de herederos del causante.
Que el documento que hoy demandan no tenían conocimiento de su existencia, hasta el día diez (10) de noviembre del año 2023, que le fue comunicado por el abogado de los aquí demandados, donde les informo que su padre había dejado un testamento que se otorgó por ante la indicada oficina de Registro Público.-
Que el causante adquirió todos sus bienes durante la relación concubinaria con la ciudadana Berta Leonor Dueño y en ningún momento realizaron la partición de los bienes.-
Que en razón de que en el testamento se instituyo como Únicos Universales Herederos a los ciudadanos: Olenny de los Ángeles Leal Crespo, Lisandro José Hernández Leal y Santiago Alejandro Hernández Leal y se excluyeron a los ciudadanos: José Antonio Hernández Dueño, Santiago Hernández Dueño, Yolibel Hernández Dueño, Luis Carlos Hernández Dueño, Daniel Eduardo Dueño Rodríguez y Andrés Miguel Hernández Rodríguez, quienes son hijos reconocidos y no hay alguna prohibición para recibir por testamento en atención al artículo 808 del Código Civil y ni argumentos válidos para su exclusión al derecho de suceder en atención a los artículos 809, 810 y 839 del Código Civil.
Que en estas consideraciones es que demandan la nulidad testamentaria. Ahora bien, como ya se expresó la indicada Instancia Judicial, después de haber admitido la pretensión de nulidad por auto de fecha 04 de marzo del año 2024, en fecha 27 de mayo del 2024, dicta un auto mediante el cual declina la competencia basándose en que la codemandada Olenny de los Ángeles Leal Crespo, aduce que conjuntamente con su difunto esposo y sus hijos conformaron mancomunadamente un grupo familiar organizado y dedicado a las labores de campo, fomentando y consolidando la unidad de producción agrícola denominada “EL SILBON”, destinado a la ganadería de doble propósito.-
De igual manera observa este Juzgado declinante de la competencia, que con la pretensión se solicitaron dos medidas cautelares sobre bienes de naturaleza Agraria, una de Prohibición de Enajenar y Gravar y medida cautelar de secuestro, donde se especifica el bien inmueble sobre el cual deben recaer dichas medidas y concretamente sobre el predio rustico denominado EL SILBON.-
Que en atención a que a primera vista la naturaleza jurídica del Juicio principal es de carácter Civil, señala el declinante que de una revisión de las actuaciones que conforman expediente, observa que es fundamental determinar el fuero Judicial de atracción y que las disposiciones testamentarias recaen exclusivamente sobre bienes de naturaleza agraria, que conforme el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, referido a la incompetencia por la materia y por el territorio se debe declarar a un de oficio en atención al artículo 47 del mismo código, y siendo que la incompetencia por la materia se debe declarar en cualquier estado y grado.
Se ha resaltado los aspectos principales aducidos por el Tribunal declinante para sustentar su consideración por la cual declina la misma al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
De ello, se desprende dos aspectos determinante que tomo en consideración, el Juzgado para declinar la competencia, como fueran: a).- Aunque la codemandada OLENNY DE LOS ÁNGELES LEAL CRESPO, señalo que conjuntamente con el hoy difunto esposo Santiago Hernández Pérez, conformaron un grupo familiar dedicado a las labores de campo, consolidando una unidad de producción agrícola y b).- Que estas labores las realizaron en tres parcelas contiguas de cuatrocientos con noventa y nueve hectáreas (400,99 has), que conforman la finca el SILBON.-Previamente a la presente resolución de competencia considera quien Juzga, necesario hacer referencia a dos instituciones fundamentales como son la jurisdicción y la competencia, la primera como la potestad o acción de decidir o administrar justicia conferidas a la administración de justicia que le fue dada a los jueces y la segunda como la atribución legitima que tiene los jueces para el conocimiento o resolución de un asunto, o como bien la define el Jurista Couture “como medida de jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial”, en el caso subjudice se trata de la determinación de la competencia para el asunto en discusión y que debe ser resuelto mediante la confirmación o revocatoria de la decisión proferida por el aquo.
En el caso de autos, como ya se señaló el Juzgador declinante del conocimiento de la causa, lo baso en que los bienes objeto de adjudicación testamentarias son de mayormente de naturaleza agraria.-
Efectivamente de la documentación contentiva de la adjudicación testamentaria, se observa que entre dichos bienes se encuentra un predio rustico con vocación agro productiva, es decir destinado a la actividad agraria.-
En el presente caso se trata de una pretensión de nulidad de un testamento como única voluntad del testador en la adjudicación de bienes que antes de su fallecimiento y a favor de determinadas personas, por lo cual, no existe duda que esta documental, en nada incide en la modificación, alteración de actividades agrícolas en el predio cuya adjudicación se hace por lo que solamente es contentiva de una manifestación de voluntad de orden personal de un testador en la adjudicación de bienes del acervo hereditario que fue antes a su fallecimiento.-
Por otra parte, respecto a la regulación de competencia, el Código Procesal adjetivo solo establece tres caso en los cuales procede la misma como medio de impugnación, como son: 1).- Mediante una sentencia interlocutoria el Juez declare su propia competencia, conforme al artículo 67 eiusdem; 2).- En una sentencia definitiva el juez declare su propia competencia, la cual comprende ambos pronunciamientos, afirmativo de competencia y mérito de la causa (artículo 68); y 3).- Cuando el Juez declara su propia incompetencia (artículo 69).-
En el caso a dilucidar por vía del presente recurso, se enmarca en la hipótesis legal tercera, es decir que el Juez declaro mediante fallo interlocutorio su declinatoria de competencia para conocer del asunto y es lo que corresponde a esta instancia superior hacer el pronunciamiento respectivo, en atención al recurso de regulación solicitado.
En razón de que la Instancia Judicial Civil declina la competencia en la Jurisdicción Agraria, este Jurisdicente pasa a examinar y átales efectos tenemos que la indicada Ley consagra en el artículo 186, el principio de la exclusiva y priminencia agraria al establecer que:
Artículo 186.
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Se consagra así en forma general la competencia de dicha jurisdicción, como fuero especial atrayente y en su artículo 197, la competencia específica para todos aquellos asuntos que se promuevan con ocasión de la actividad agraria.
De ello, se observa que el elemento fundamental determinante de la competencia y de la jurisdicción agraria está referida a acciones y controversia cuyo objeto tiene que ver con la actividad agraria, cuyas acciones pueden ser declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, lo cual es determinante que estén referidas a la actividad agraria, es decir uso, aprovechamiento del predio para explotación agro productiva, en definitiva lo califica un bien, a su aplicación o utilidad, o más exactamente su “fucionalidad”. Y como expresión necesaria de la función social que todo predio debe cumplir, la doctrina predominante en la actualidad centra la calificación de las tierras rusticas en su destinación y vocación para la actividad agraria”.
En atención a estos parámetros para determinar la competencia, en el caso subjudice, se observa que la acción planteada pretende es una nulidad de la manifestación de voluntad en la adjudicación de bienes mediante un testamento y en tal sentido es evidente que indiferentemente existan bienes cuya destinación y vocación sean de uso en la actividad agraria la acción planteada en nada afecta su uso y vocación, ya que se pretende es dejar sin efecto la documental contentiva de dicha manifestación testamentaria, por lo cual la acción ejercida es eminentemente de carácter Civil y así se declara, por lo cual yerra el Juzgador de dicha instancia Judicial Civil, al declarar su incompetencia tomando en consideraciones los aspectos antes señalados relativos a la manifestación de la codemandada y por la existencia de bienes de vocación agraria y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Accidental, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara:
PRIMERO: 1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, de fecha 27 de mayo de 2024, se ordena seguir conociendo el presente asunto, Y ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase el expediente al tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de marzo del dos mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
Abog. René Antonio Briceño Barroeta.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. Yrmary del Valle Hernández García.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador.
Stria.
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