LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.532.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: INHIBICION.
En la incidencia de inhibición surgida en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (LETRA DE CAMBIO), que sigue la ciudadana ELISABETH COROMOTO ALDANA DE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-13.960.324, contra las ciudadanas MARIA JOSEFINA GOMEZ MEJIAS Y MARIA RICARDINA MEJIAS DE GOMEZ, la abogada MAYULY DEL VALLE MARTINEZ GUZMAN, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante acta, expresamente manifestó su voluntad de inhibirse de conocer el asunto sometido a su conocimiento, en los términos siguientes:
“Mediante sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva de fecha 06/02/2025, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, declaro:
…omissis…
Ahora bien, mediante las referidas decisiones dictadas en fechas 15/07/2024 y 02/08/2024 por el Tribunal A quo, causa N° 02255-M-23, por Cobro de Bolívares por Intimación (Letra de Cambio), incoada por la ciudadana ELISABETH COROMOTO ALDANA DE ALVAREZ, contra las ciudadanas: MARIA JOSEFINA GOMEZ MEJIAS Y MARIA RICARDINA MEJIAS DE GOMEZ, como puede evidenciarse la decisión del Tribunal contenida en los folios 104 al 107 y su ampliación inserta a los folios 115 al 118 del expediente mencionado, la Jueza reviso analizo y se pronuncio sobre el fondo de la presente controversia, declarando la Homologación al convenimiento y ha lugar la ampliación y Aclaratoria solicitada, declarando lo siguiente:
…omissis…
Así pues, el artículo 82 pues, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:… (Omisis)… 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, considera quien suscribe, que se encuentra incursa en la causal contenida en el dispositivo adjetivo ut supre parcialmente transcrito, al haber esta jueza emitido su opinión sobre el fondo del asunto (homologación convenimiento), por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 84 ejusdem, así lo declaro; razón por la cual me INHIBO de seguir conociendo la presenta causa N° 02255-M-23, que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (LETRA DE CAMBIO), incoada por la ciudadana: ELISABETN COROMOTO ALDANA DE ALVAREZ, contra las ciudadanas: MARIA JOSEFINA GOMEZ MEJIAS y MARIA RICARDINA MEJIAS DE GOMEZ, en aras de la objetiva transparente e imparcial Administración de Justicia en los términos de nuestra Vigente Carta Magna en sus artículos 19, 26, 49 y 141 en virtud de los dispuesto en el numeral 15° del artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil.”
Recibido en fecha 06/03/2025, expediente N° 02255-M-23, mediante oficio N° 30-25, de ésa misma fecha, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo de inhibición para conocer de la presente causa, constante de un (01) pieza con seis folios útiles.
Según auto de fecha 11/03/2025, corre inserto en el folio seis (06), se le dio entrada ante ésta Alzada, quedando signada bajo el N° 6.532.
Para decidir, la Alzada observa:
En el ejercicio de la función jurisdiccional, la figura de la inhibición se erige como un baluarte inexpugnable, destinado a salvaguardar la pureza prístina del proceso y a cimentar la confianza legítima en la administración de justicia. Su teleología, cual faro que guía la nave del derecho, radica en disipar cualquier atisbo de crisis subjetiva que pueda ensombrecer la transparencia diáfana de las actuaciones judiciales. De manera análoga a la recusación, la inhibición busca asegurar que el justiciable sea juzgado por un juez imparcial, garantizando así la integridad del derecho fundamental al juez natural, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto al deber de inhibición, la Sala Constitucional, cual oráculo del saber jurídico, en la inveterada Sentencia Nº 3.709 del 06 de junio de 2005, caso: Hilma Rodríguez García, estableció que su finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de modo que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación.
Constituye la inhibición, en su esencia, un acto de responsabilidad judicial, cual espada de Damocles que pende sobre la cabeza del juez, que emerge cuando este reconoce la existencia de una causal que compromete su imparcialidad. Este deber de abstención, plasmado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, no es una mera facultad discrecional, sino una obligación imperativa que se impone al juez para preservar la confianza en el sistema judicial.
En tal sentido, el legislador patrio, cual artífice del ordenamiento jurídico, estableció en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de manera taxativa, veintidós causales de recusación. Entre ellas, se encuentra la aludida por la Juez inhibida en el presente asunto, a saber:
"...15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...".
Cabe resaltar, que el artículo 84 ejusdem establece: "El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararlo, sin aguardar a que se le recuse...", lo cual implica que la inhibición es la facultad-deber de abstenerse voluntariamente a conocer una causa.
En el caso sub iudice, la inhibición planteada por la Jueza Mayuly Del Valle Martínez Guzmán se fundamenta en el aludido numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Dicho numeral establece como causal de recusación el haber manifestado el juez su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. La decisión de la Jueza de inhibirse se sustenta en las decisiones dictadas en fechas 15/02/2024 y 02/08/2024, en la causa N° 02255-M-23, donde declaró la homologación al convenimiento y ha lugar la Ampliación y Aclaratoria solicitada. En efecto, la Alzada constata que estas decisiones configuran una manifestación de su opinión sobre la incidencia pendiente, lo que compromete la imparcialidad de la Jueza inhibida.
Resulta de suma importancia es recordar que la imparcialidad judicial, cual piedra angular de la administración de justicia, exige que el juez se mantenga ajeno a los intereses de las partes, actuando con objetividad y ecuanimidad. En palabras del Maestro Eduardo Couture, el juez no se le exige que sea objetivo ni subjetivo, sino imparcial, decidiendo con base en lo alegado y probado en autos; Por tanto, resulta axiomático que quien ha emitido opinión anticipada sobre el fondo del asunto, compromete irremediablemente su capacidad para juzgar con la debida imparcialidad.
En consecuencia, la inhibición, en este asunto, se convierte en un mecanismo de autoprotección del sistema judicial, cual escudo que impide que la sombra de la parcialidad se proyecte sobre la decisión final. La decisión de la Jueza de inhibirse, por tanto, se encuentra fundamentada en los principios constitucionales que garantizan el derecho a un juicio justo e imparcial, consagrados en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; específicamente, el artículo 49.3, al consagrar el derecho al debido proceso, exige la presencia de un juez natural e imparcial, condición que se asegura mediante la inhibición en casos donde exista la posibilidad de parcialidad.
Por todo lo expuesto, esta Alzada, en aras de preservar la integridad del proceso y la confianza legítima en la administración de justicia, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Mayuly Del Valle Martínez Guzmán, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada, el 27 de febrero de 2025, por la Abogada Mayuly Del Valle Martínez Guzmán, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los 14 días del mes de Marzo del año 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior Civil,
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria,
Abg. Gladibel Colmenares.
En la misma fecha, se publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m). Conste.-
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