LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.518.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RECUSANTE: ABOGADO ALEX RENÉ BUSTILLOS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.726.869, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 235.434, en su condición de APODERADO JUDICIAL de las ciudadanas: BEATRIZ URRIOLA DE GARCÍA y GALEN COROMOTO UZCATEGUI DE BUSTILLOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.835.152 y V-3.836.639, respectivamente.
RECUSADO: ABOGADO CÉSAR FELIPE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.546.449, en su condición de Juez Superior en el Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO (RECUSACIÓN).
VISTOS.-

En el juicio de Recusación, iniciado en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por el Abogado ALEX RENÉ BUSTILLOS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.726.869, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 235.434, en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas: BEATRIZ URRIOLA DE GARCÍA y GALEN COROMOTO UZCATEGUI DE BUSTILLOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.835.152 y V3.836.639, respectivamente, contra el Abogado CÉSAR FELIPE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.546.449, en su condición de Juez Superior en el Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; en virtud del escrito, de un (01) folio útil, con anexo de copia simple, presentado en fecha 09 de diciembre de 2.024, en el cual señala:

“…mediante éste acto, procedemos a recusar al Juez Superior Civil abogado Cesar Felipe Rivero (sic) por cuanto el mismo se encuentra Denunciado por ante la inspectoría de Tribunales por la ciudadana Beatriz Urriola de García (sic), tal como consta en copia simple anexa a la que presento original a la vista…”

Recibido el escrito de Recusación, en fecha 09/12/2024, mediante el cual el Abogado Alex René Bustillos Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.726.869, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 235.434, en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas: Beatriz Urriola De García y Galen Coromoto Uzcategui De Bustillos, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.835.152 y V3.836.639, respectivamente, contra el Abogado CÉSAR FELIPE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.546.449, en su condición de Juez Superior en el Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Según auto de fecha 10/12/2024, corre inserto en el folio treinta y nueve (39) de la pieza 3/3, se ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Recusación, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10/12/2024, corre inserto del folio seis (06) al folio ocho (08), del Cuaderno Separado de Recusación, el Abogado César Felipe Rivero en su condición de Juez Superior Civil, plantea Informe de Recusación, solicitando sea declarada: “…SIN LUGAR…”. En misma fecha, mediante oficio N° 0500-201, corre inserto en el folio nueve (09) del Cuaderno Separado de Recusación, la Alzada solicita la designación de Juez Suplente Especial para conocer el presente asunto.

Consta en el folio diez (10) del Cuaderno Separado de Recusación, en fecha 17/01/2025, comunicación 2025-011, de fecha 08/01/2025, de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dónde se designa al Abogado René Antonio Briceño Barroeta, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.401.711, como Juez Superior Civil Accidental, para el conocimiento de la causa.

Dictado el auto de constitución del Tribunal Accidental, en fecha 07/02/2025, corre inserto en el folio cuarenta de la pieza 3/3, designándose como Secretaria Accidental a la ciudadana Abogada Yrmary del Valle Hernández García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.940.095 y al Alguacil Accidental T.S.U. Jean Carlos Rodríguez Arroyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.256.469, fijando los días viernes de cada semana, como días de Despacho, iniciando en la presente fecha, siempre y cuando el Tribunal Natural diese Despacho.

En fecha 07/02/2025, corre inserto en el folio cuarenta y uno (41) del Cuaderno Separado de Recusación, dónde el Juez Accidental designado, se aboca al conocimiento de la causa, en consecuencia se continuaría el procedimiento en el estado en que se encontraba, vencidos como fuera tres (03) días de despacho contados a partir del día siguiente al de la emisión del presente auto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de decidir este Juzgado Superior Accidental, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La recusación como mecanismo procesal, es aquella que se ejerce cuando se ve afectada la imparcialidad del Juez, entendiendo así que es aquel mecanismo que con apego a la norma adjetiva civil y constitucional se puede ejercer en contra de un juzgador cuando el mismo ha quebrantado su sinónimo de justicia, sinónimo de imparcialidad e independencia.

Es una institución la cual las partes pueden ejercer de mero derecho, cuando a su criterio y con bases fundamentales los mismos observen algún tipo de causa normativa que afecte la capacidad subjetiva del juzgador en un asunto sometido a su conocimiento.


Sobre este particular, estima este Juzgador que la recusación es un mecanismo procesal mediante el cual las partes, pueden activar en cualquier instancia del proceso siempre y cuando el juez que este conociendo de un asunto sometido a su criterio se encuentre inmerso en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil haciendo que tal conocimiento afecte su imparcialidad en el proceso o su sentido de subjetividad en lo relativo al proceso del cual se esté ventilando.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1998 de fecha 18 de octubre 2001, en ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA expediente N° 01-1532. Definió el Instituto de la imparcialidad del juez, a exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos a preservar legalmente la recusación como ‘una institución destinada a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…’


Por otra parte estima la Alzada acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación el recusante deberá: a) alegar hechos concretos, b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se genere la incidencia de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. Sentencia N° 0019, de fecha 29 de abril de 2014 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia), pues bien el juzgador que conozca en alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del juez recusado.

En este sentido, el abogado ALEX RENÉ BUSTILLOS UZCATEGUI, en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas: BEATRIZ URRIOLA DE GARCÍA y GALEN COROMOTO UZCATEGUI DE BUSTILLOS, en fecha 09 de diciembre del año 2024, presenta escrito de recusación, contra el Abogado CÉSAR FELIPE RIVERO, en su condición de Juez Superior en el Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; en virtud del escrito, de un (01) folio útil, con anexo de copia simple, presentado en fecha 09 de diciembre de 2.024, en el cual señala:
“…mediante éste acto, procedemos a recusar al Juez Superior Civil abogado Cesar Felipe Rivero (sic) por cuanto el mismo se encuentra Denunciado por ante la inspectoría de Tribunales por la ciudadana Beatriz Urriola de García (sic), tal como consta en copia simple anexa a la que presento original a la vista…”

Todo ello con ocasión, a la denuncia formulada por ante la Inspectoría General de Tribunales, de fecha 28 de marzo del año 2023, al Abg. César Felipe Rivero, en su condición para ese momento de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito del estado Portuguesa, en referencia, a la acción de Amparo Constitucional, de fecha 23 de marzo del año 2023, incoada contra la ciudadana SANATA MARCUZZI DE RODRIGUEZ Y BEATRIZ MERCEDES URRIOLA GALENO, donde se dictó fallo desfavorable a nuestros derechos e intereses en el que entre otras inconsistencias y desafueros se ordenó, la entrega del local propiedad de la ciudadana: SANATA MARCUZZI DE RODRIGUEZ, al ciudadano: PACO ANIBAL PEREZ, quien es arrendatario del mismo y demandado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito del estado Portuguesa, para su desalojo por causa legal… Pues el Juez denunciado, en la misma fecha de la audiencia Constitucional, es decir en fecha 23 de marzo del año 2023, fuera de hora de despacho comisiono al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Guanare del Primer Circuito del estado Portuguesa, para que ejecutara la sentencia de amparo dictada en nuestra contra, con amenazas reiteradas de decláranos en desacato.
Cabe señalar, que el ciudadano: Abg. César Felipe Rivero, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de diciembre del año 2024, presento el informe de recusación, realizando las siguientes consideraciones:

Mi imparcialidad se mantiene incólume, y no se ve comprometida por una denuncia que no ha sido estimada ni admitida por el órgano disciplinario; menos aún, cuando entiendo que dicha denuncia tiene como -viga de riostra- el desconocimiento del procedimiento de amparo, regulado por la Sala Constitucional por jurisdicción normativa en la sentencia número 7 de fecha 01/02/2000, caso: José Amado Mejías Betancourt y otro.


Este Juzgador considera necesario precisar, que el mecanismo procesal referente a la recusación ejercida en contra de un Juez, el artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, prevé las causales de excusación o recusación de los sujetos procesales intervinientes, y este artículo- consta de si esta Instancia Superior considera necesario precisar, que el mecanismo procesal referente a la recusación ejercida en contra de un Juez.

En efecto, mediante la recusación se pretende la separación del juez subjetivamente incompetente por encontrarse cuestionada su imparcialidad para resolver el asunto sometido a su conocimiento, dada la situación individual en la que se encuentra respecto a las partes o en relación con el objeto litigioso. Por tanto, en principio, la recusación procede ante la verificación de alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales resultan aplicables supletoriamente a los procesos judiciales que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, aun cuando la jurisprudencia emanada de este Máximo Tribunal ha admitido la posibilidad de invocar causales adicionales (Vid. sentencias N° 2140 del 7 de agosto de 2003 y N° 125 del 20 de febrero de 2008, entre otras, emanadas de la Sala Constitucional).

En tal sentido, debe señalarse que quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad y tendrá la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados.

Precisado lo anterior, de seguidas serán analizadas las recusaciones propuestas en la presente causa: A) Análisis de la situación planteada respecto a la causal de recusación prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:


“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”. Del contenido de la norma transcrita se desprende la siguiente situación que justifica la separación del juez de la causa sometida a su conocimiento, como lo es: i.- La existencia de “enemistad”.


Sin embargo, debe tratarse de situaciones concretas existentes para el momento en el cual se plantea la recusación, de allí que corresponda a la parte recusante la carga de alegar y probar en autos las circunstancias que evidencien la configuración de los supuestos.

En tal sentido, la existencia de “enemistad”, implica intolerancia, irrespeto, desacuerdo en la mayoría de los planteamientos hechos por aquella persona considerada enemiga.

Adicionalmente se observa que el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil exige que debe “existir enemistad” entre el juez o algunos de los litigantes o las partes. Aclarado lo anterior, visto que el recusante no hace mención expresa a la eventual “enemistad” existente entre el JUEZ recusado y alguna de las partes o interesados, resulta innecesario analizar la configuración de dicho supuesto.
Por su parte el ciudadano Abg. César Felipe Rivero, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de diciembre del año 2024, presento el informe de recusación, realizando las siguientes consideraciones:

Mi imparcialidad se mantiene incólume, y no se ve comprometida por una denuncia que no ha sido estimada ni admitida por el órgano disciplinario; menos aún, cuando entiendo que dicha denuncia tiene como -viga de riostra- el desconocimiento del procedimiento de amparo, regulado por la Sala Constitucional por jurisdicción normativa en la sentencia número 7 de fecha 01/02/2000, caso: José Amado Mejías Betancourt y otro.


Continuando en su manifestación el ciudadano Juez recusado, este Jurisdicente comprende, que el procedimiento de amparo es extraordinario y excepcional; en razón de lo cual, es probable que la denunciante desconocía que el mandamiento de amparo que se dicta en la audiencia oral, se ejecuta inmediatamente aunque el extensivo del fallo se publica dentro de los diez (10) días siguientes, ya que decretado con lugar el amparo es inminente restablecer la situación jurídica infringida, y ello, en nada conculca el derecho al recurso como presupuesto de la tutela judicial efectiva, ya que la apelación se oye en un solo efecto; es decir, solo en efecto devolutivo, ya que aun cuando se ejerza recurso de apelación el mandamiento de amparo se cumple.

Sobre la recusación, la Sala Plena del Alto Tribunal, en su sentencia Nro. N° 19 del 29 de abril de 2004, ha establecido lo siguiente: “…la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Resaltado de la Sala).

Por tanto, en virtud de las consideraciones expuestas se concluye que el Juez Abg. César Felipe Rivero, recusado no se encuentra incurso en la recusación expuesta por el abogado ALEX RENE BUSTILLO, en virtud de que no demostró ninguna de las causales establecida en la Ley adjetiva Civil, ni un medio probatorio que configure la recusación del ciudadano Juez, ni aun la admisión procedencia de prosperidad de la denuncia presentada por ante la Inspectoría General de Tribunales, lo que presento fue una denuncia la cual no está configurada o establecida en la norma adjetiva civil. Así se declara.

En este sentido, tal como se ha dicho antes, para que se configure la recusación invocada, debe tratarse de un hecho claro respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez, no de una opinión o un simple denuncia abstracta sobre un asunto, ni un pronunciamiento relacionado con causas judiciales distintas a la que debe resolver.

Por tanto, habiendo sido descartada la configuración de la recusación alegada, se declara sin lugar la recusación interpuesta. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Accidental, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta contra el ciudadano Abg. César Felipe Rivero, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veintiún día (21) días del mes de Marzo del dos mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

El JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta.

Secretaria Accidental,

Abg. Yrmary del Valle Hernández García.