REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
214º y 166º

Expediente Nro. 4195.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad, N. 5.953.857, actuando en su nombre y en representación sin poder de los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS y MARÍA LIBERA SABELLI CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.195.851, 5.365.215 y 5.942.562, respectivamente.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: ABG. EMIGDIO PAÚL BÁEZ ARIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N. 134.141.
PARTE DEMANDADA: FELIX JOSE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.043.870.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO ABG. JOSE GREGORIO PEREZ CHACON y PATRICIA DEL SOCORRO CANTILLO ESTRADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 282.906 y 233.875 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.


-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 21 de octubre de 2024, por la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANO, actuando en su nombre y en representación sin poder de los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS y MARÍA LIBERA SABELLI CASTELLANOS, parte demandante, debidamente asistida por el abogado OCTAVIO ALIRIO DÍAZ BARRIOS, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró; Primero: sin lugar la presente demanda que por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL), incoò la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, contra el ciudadano FELIX JOSE PEREZ BRICEÑO. Segundo: de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA DEMANDANTE, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso, se hace innecesaria la notificación de las partes. (…).
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 08 de Junio de 2023, la ciudadana ANA TERESA SABELLI CASTELLANOS, debidamente asistida por el abogado EMIGDIO PAÚL BÁEZ ARIAS, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de sus comuneros los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, MARÍA LIBERA SABELLI CASTELLANOS, ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, LUISA JOSEFINA SABELLI CASTELLANOS Y EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS, en su condición de herederos del ciudadano TITO SABELLI GIUSEPPE PISILLO, presentó por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, escrito de demanda de desalojo de inmueble (Local Comercial), contra el ciudadano FÉLIX JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, acompañó anexos (folios 1 al 65 de la primera pieza).
Por auto de fecha 15 de junio de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la misma u opusiera cuestiones previas; y en cuanto a la medida peticionada el Tribunal acordó pronunciarse por cuaderno y auto separado (folio 66 de la primera pieza).
En fecha 22 de junio de 2023, la ciudadana ANA TERESA SABELLI CASTELLANOS, debidamente asistida por el abogado EMIGDIO PAÚL BÁEZ ARIAS, consignó los emolumentos necesarios para que conforme el cuaderno separado y la boleta de citación al demandado (folio 67, de la primera pieza).
En fecha 28 de junio de 2023, el tribunal a quo, ordenó librar boleta de citación al demandado; asimismo aperturo el cuaderno de medidas para emitir pronunciamiento sobre la medida peticionada (folios 68 y 69, de la primera pieza).
En fecha 17 de octubre de 2023, la ciudadana ANA TERESA SABELLI CASTELLANOS, debidamente asistida por el abogado EMIGDIO PAÚL BÁEZ ARIAS, solicitó el abocamiento en la presente causa (folio 72, de la primera pieza).
Por auto de fecha 19 de octubre de 2023, el Abogado MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA, se abocó al conocimiento de la causa; y dejo constancia que cumplido el lapso para ejercer el control de la capacidad subjetiva del Juez, la causa se reanudará y continuará en el estado en que se encuentre (folio 73 de la primera pieza).
En fecha 01 de noviembre de 2023, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano FELIX JOSE PEREZ BRICEÑO (folios 76 y 77, de la primera pieza).
En fecha 28 de noviembre de 2023, el ciudadano FÉLIX JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, confiere poder apud acta al abogado JOSÉ GREGORIO PÉREZ CHACÓN (folio 78, de la primera pieza).
En fecha 28 de Noviembre de 2023, el abogado JOSÉ GREGORIO PÉREZ CHACÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual a su vez opone cuestiones previas, acompañada de recaudos (folios 79 al 94, de la primera pieza).
En fecha 06 de diciembre de 2023, la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, debidamente asistida por el abogado EMIGDIO PAUL BAEZ ARIAS, presentó escrito de contradicción a cuestiones previas opuestas. Consignó anexos (folios 97 al 108, de la primera pieza).
En fecha 01 de Febrero de 2024, el tribunal a quo, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 109 al 114, de la primera pieza).
En fecha 08 de febrero de 2024, el ciudadano FÉLIX JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, debidamente asistido por la abogada PATRICIA CANTILLO, apeló de la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 01 de febrero de 2024 (folio 115 de la primera pieza).
En fecha 08 de febrero de 2024, el ciudadano FELIX JOSE PEREZ BRICEÑO, confiere Poder Apud Acta a la abogada PATRICIA DEL SOCORRO CANTILLO ESTRADA (folio 116, de la primera pieza).
Por auto de fecha 08 de febrero de 2024, el tribunal a quo, oye en un solo efecto devolutivo; y se ordena remitir al juzgado Superior Civil (folio 117 de la primera pieza).
Por auto de fecha 09 de febrero de 2024, el tribunal a quo, vencido el lapso para la contestación de la demanda, este tribunal fijó celebrar la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la de hoy (folio 119, de la primera pieza).
Por auto de fecha 20 de febrero de 2024, se celebró audiencia preliminar por motivo de desalojo de inmueble (folios 121 y 122, de la primera pieza).
En fecha 26 de febrero de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó:
“…PRIMERO: Se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 08 de febrero de 2024, donde se oyó en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que dictaminó Sin Lugar la cuestión previa opuesta por mi representado. SEGUNDO: Se dejen nulas y sin efectos todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto. TERCERO: Se dicte auto y se oiga libremente el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria on fuerza de definitiva que dictaminó sin lugar la cuestión previa opuesta por mi representado, todo ello en aras de garantizar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, procurando en todo momento evitar al final del juicio reposiciones inútiles que acarrean dilaciones indebidas en los procesos judiciales cuando es evidente la violación de normas de estricto orden público…” (folios 125 al 127 de la primera pieza).

En fecha 29 de febrero de 2024, el Tribunal a quo, se pronuncia declarando nulas y sin ningún efecto, todas las actuaciones posteriores al auto mencionado, finalmente se oye libremente la apelación propuesta el 08 de febrero de 2024, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 01 de febrero de 2024, remítase el expediente al Juzgado Superior en lo civil, mercantil y del transito del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa (folios 128 al 131, de la primera pieza).
Por auto de fecha 07 de marzo de 2024, esta alzada, da por recibido el expediente con oficio Nº 049-2024 (folio 132, de la primera pieza).
Por auto de fecha 07 de marzo de 2024, esta alzada, dio entrada, por cuanto se trata de una apelación contra una decisión interlocutoria, se fije el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes (folio 133, de la primera pieza).
En fecha 21 de marzo de 2024, la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, debidamente asistida por el abogado EMIGDIO BAEZ, presentó escrito de informes (folios 134 al 136, de la primera pieza).
En fecha 21 de marzo de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (folios 137 al 144, de la primera pieza).
Por auto de fecha 21 de marzo de 2024, esta alzada, vencido el lapso para presentar los informes, este juzgado se acoge al lapso establecido en el artículo 519 ejusdem para la presentación de observaciones (folio 145, de la primera pieza).
En fecha 08 de abril de 2024, ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, debidamente asistida por el abogado EMIGDIO BAEZ, presentó escrito de observaciones (folios 146 y 147, de la primera pieza).
Por auto de fecha 09 de abril de 2024, esta alzada, vencido el lapso para la presentación de observaciones, esta alzada se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 148, de la primera pieza).
En fecha 14 de mayo de 2024, esta alzada, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano FELIX JOSE PEREZ BRICEÑO, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 01 de febrero de 2024, en segundo lugar se confirma la sentencia interlocutoria dictada en fecha 01 de febrero de 2024 (folios 149 al 163, de la primera pieza).
Por auto de fecha 30 de mayo de 2024, esta alzada, feneció el plazo para que la parte perdidosa, anunciara Recurso de Casación, sin que se hubiese anunciado el mismo, se acuerda su devolución mediante oficio al Tribunal de origen (folios 164 y 165, de la primera pieza).
Por auto de fecha 03 de junio de 2024, el tribunal a quo, le da reingresado el expediente, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sin Lugar el Recurso de Apelación, en consecuencia se procede a incorporar el presente expediente al archivo de este despacho (folio 166, de la primera pieza).
Por auto de fecha 06 de junio de 2024, el tribunal a quo, vencido el lapso para la contestación de la demanda, fijó para el día martes 12 doce de junio de 2024, a las 9:00 AM, para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa (folio 167, de la primera pieza).
Por auto de fecha 11 de junio de 2024, el tribunal a quo, celebró realizo audiencia preliminar en la presente causa (folios 168 y 169, de la primera pieza).
En fecha 11 de junio de 2024, ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, debidamente asistida por el abogado EMIGDIO BAEZ, presentaron escrito de observaciones (folios 170 y 171, de la primera pieza).
Por auto de fecha 17 de junio de 2024, el tribunal a quo, revoca por el contrario imperio el auto dictado en fecha 6 de junio de 2024, se declaró nulas y sin ningún efecto, todas las actuaciones posteriores al auto antes mencionado (folios 173 al 176, de la primera pieza).
En fecha 18 de junio de 2024, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANO (folios 177 y 178, de la primera pieza).
En fecha 18 de junio de 2024, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana PATRICIA CATILLO, (folios 179 y 180, de la primera pieza).
Por auto de fecha 19 de junio de 2024, el tribunal a quo, fijó para el día 27 de junio de 2024 a las 9:00 AM a celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR. (Folios 181, de la primera pieza).
En fecha 27 de junio de 2024, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa; asimismo la apoderada judicial de la parte demandada solicitó sea agregado el escrito al acta levantada (folios 182 al 184, de la primera pieza).
Por auto de fecha 02 de julio de 2024, el tribunal a quo, ordeno abrir un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas sobre el merito de la causa; asimismo se fijó un lapos de treinta (30) días siguientes día y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral (folios 185 al 188, de la primera pieza).
En fecha 10 de julio de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 189, de la primera pieza).
En fecha 10 de julio de 2024, la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, debidamente asistida por el abogado EMIGDIO PAUL BAEZ ARIAS, presentaron escrito de promoción de pruebas (folios 190 al 194, de la primera pieza).
Por auto de fecha 16 de julio de 2024, el tribunal a quo, fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente la oportunidad para hacer el pronunciamiento correspondiente respecto a las pruebas presentadas por las partes (folio 195, de la primera pieza).
Por auto de fecha 19 de julio de 2024, el tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y fijó para el trigésimo (30º) día de despacho siguiente al día de hoy, a las 9:00 a.m., para la celebración de la audiencia o debate oral (folios 196 y 197, de la primera pieza).
Por auto de fecha 19 de julio de 2024, el tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y fijo para el trigésimo (30º) día de despacho siguiente al día de hoy, a las 9:00 a.m., para la celebración de la audiencia o debate oral (folios 198 y 199, de la primera pieza).
En fecha 03 de octubre de 2024, el tribunal a quo, celebró audiencia o debate oral a las 9:00 a.m. (folios 02 al 05, de la segunda pieza).
En fecha 03 de octubre de 2024, el tribunal a quo, dictó dispositiva del fallo oral; declarando sin lugar la presente demanda; de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA DEMANDANTE y la extensión del presente fallo se dictara o se publicara en el lapso de diez (10) días siguientes (folios 06 y 07 de la segunda pieza).
En fecha 17 de octubre de 2024, el tribunal a quo, dictó sentencia declarando: primero: sin lugar la presente demanda por motivo desalojo de inmueble (local comercial). Segundo: se condena en costas a la demandante, así mismo, por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso, se hace innecesaria la notificación de las partes (folios 08 al 29, de la segunda pieza).
En fecha 21 de octubre de 2024, la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, debidamente asistida por el abogado OCTAVIO ALIRIO DÍAZ BARRIOS, apeló contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2024 (folio 34, de la segunda pieza).
En fecha 24 de octubre de 2024, el tribunal a quo, oyó libremente dicha apelación, se ordena remitir al Juzgado Superior Civil la totalidad del expediente (folios 35 y 36, de la segunda pieza).
Recibido el expediente en fecha 01 de noviembre de 2024, este Juzgado Superior acordó darle entrada al mismo y fijó al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes (folios 37 y 38, de la segunda pieza).
En fecha 10 de diciembre de 2024, la abogada PATRICIA CANTILLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FELIX JOSE PEREZ BRICEÑO, presentó escrito de informes (folios 39 al 43, de la segunda pieza).
En fecha 10 de diciembre de 2024, la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, debidamente asistida por el abogado EMIGDIO PAÚL BÁEZ ARIAS, presentó escrito de informes, acompañada de anexos (folios 44 al 130, de la segunda pieza).
En fecha 10 de diciembre de 2024, este Juzgado Superior, dictó auto en el cual se dejó constancia que ambas partes consignaron escrito alguno, así mismo este Tribunal se acoge al lapso para que las partes presenten observaciones (folios 131, de la segunda pieza).
En fecha 08 de enero de 2024, la abogada PATRICIA CANTILLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FELIX JOSE NPEREZ BRICEÑO, presentó escrito de observaciones (folios 132 al 140, de la segunda pieza).
En fecha 08 de enero de 2024, la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, debidamente asistida por el abogado EMIGDIO PAÚL BÁEZ ARIAS, presentó escrito de observaciones (folios 141 al 144, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 08 de enero de 2024, esta alzada dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de observaciones, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 145, de la segunda pieza).

-IV-
DEL LIBELO DE DEMANDA

En fecha 08 de Junio de 2023, la ciudadana ANA TERESA SABELLI CASTELLANO, debidamente asistida por el abogado EMIGDIO PAÚL BÁEZ ARIAS, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de sus comuneros los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS, MARÍA LIBERA SABELLI CASTELLANOS, en su condición de herederos del ciudadano TITO SABELLI GIUSEPPE PISILLO, presentaron escrito de demanda de desalojo de inmueble, contra el ciudadano FÉLIX JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, en el cual señaló y expuso lo siguiente:
“(…) En la citada declaración sucesoral se detallan y describen suficientemente en unidades, medidas y superficies así como las características de los bienes dejados por nuestros padres. Entre estos bienes existen cuatro (4) locales comerciales específicamente signados secuencialmente con los Nros: 1,2,3,4, respectivamente con vista al frente de la calle 32, siendo su dirección exacta de ubicación calle 32 (antigua calle 7) entre avenidas 40 y 41 (antiguas avds 2 y 3, No. Genérico 42-47 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: Norte: Pasillo de entrada al fondo. Sur: local 3. Este: Solar y casas de sucesión Tito Giuseppe Sabelli Castellanos, y Oeste: Calle 32, su frente.
Dichos locales fueron fomentados por nuestro padre, destinados a la rentabilidad para el sostenimiento y mantenimiento de los mismos y al ingreso familiar como medio de sustentación. Esta propiedad y posesión están amparadas con los siguientes instrumentos públicos.
(OMISSIS)
El 30 de septiembre del año 2013, entre el entonces propietario TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO y el ciudadano FELIZ JOSE PEREZ BRICEÑO, con el carácter de arrendatario, convienen celebrar, como en efecto celebran un contrato de arrendamiento sobre el local N° 4, en los términos y condiciones expresados en el mismo.
En sus cláusulas cualitativas y cuantitativas se anuncian como las mas importantes entre otras, las siguientes: Primera: Establece que lo arrendado es un local comercial N° 4, que mide cincuenta metros cuadrados (50M2), que la propiedad proviene del documento No 50 antes mencionado y en la dirección citada. Cuarta: Que el canon de arrendamiento es la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00) mensuales pagaderos cinco (5) dias antes del vencimiento de cada mes y que a falta de pago de dos mensualidades queda sujeto a resolución.
Sexta: Que la duración es de un año contados desde el 30 de septiembre del 2013 hasta el 30 de septiembre del 2014, prorrogables por periodos iguales previo acuerdo de las partes expreso y escrito. Entre las cláusulas queda el arrendatario sometido y obligado a conservar el inmueble, no sub arrendar, no traspasar ni ceder el contrato, ni vender el punto comercial, así como en caso de incumplimiento de estas condiciones, la devolución inmediata del local y también obligado a tomar medidas preventivas para evitar accidentes como incendios o explosiones en el local, pagar los servicios públicos y la entrega de solvencias ala finalización del contrato.
Nuestro padre fallece el 14 de febrero del 2014 (7 meses antes del vencimiento del contrato), razón por la cual daba esta circunstancia, el contrato queda preventivamente extinguido a falta de una de las partes, dado el contrato no se auténtico tómase aprecia en el documento respectivo, quedo como un contrato privado que solo tenia efecto entre las partes otorgantes, lógicamente la recondición o la renovación mediante un nuevo contrato debía producirse con los herederos una vez constituida la sucesión legal.
No obstante el arrendatario en atención a uno de los herederos el ciudadano Eduardo Antonio Sabelli Castellanos, quien se autonombro administrador de los bienes, procede a realizarle los pagos del canon a este, esta medida ilegal produce discordia entre los herederos pero aun así, el arrendatario opta por la consignación judicial, opción esta que dejo de cumplir desde el mes de septiembre del 2016, desconociéndose el paradero o destino de los depósitos efectuados desde el mes de abril del 2015 hasta agosto del 2016. es evidente que le arrendatario no canalizó de forma correcta su situación y condición arrendaticia, por el contrario se aprovecho de un momento coyuntural entre el grupo familiar, contribuyendo a una situación de discordias en la que no previo las obligaciones contraídas en el contrato convenido, los hechos de su situación personal, violentado sistemáticamente en el tiempo transcurrido las principales cláusulas enunciadas, asumiendo así las penalidades previstas que conllevan a la resolución del contrato y al desalojo legal.
(Omisis)
Con fundamento en lo anteriormente expuesto y actuando en este acto en mi propio nombre y de mis hermanos aquí representados e identificados up supra, es por lo que ocurro por ante este tribunal para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano FELIX JOSE PEREZ BRICEÑO, plenamente identificado y de este domicilio, en su condición de “Arrendatario” para que convenga en ello o sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En reconocer que el local comercial por el ocupado era propiedad del finado ciudadano TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO quien muriera ad- Intestato y por ende los aquí demandantes como consecuencia de su deceso son herederos legítimos y copropietarios del referido bien. SEGUNDO: En reconocer la operación fraudulenta COMOS SE HA TERGIVERSADO el contrato celebrado entre el y el anterior propietario de los bienes; así como también en devolver el local 4 que integra el acervo hereditario del finado ciudadano y que actualmente tiene secuestrado. TERCERO: En reconocer su condición arrendaticia y nuestros derechos adquiridos CUARTO: En pagar las costas y costos del presente juicio, así como también convenga en pagar los honorarios profesionales de abogados. Igualmente dejo constancia por el presente medio que reservo el derecho de ejercer las acciones por indemnización de daños y perjuicios por demanda separada, así como también ejercer las acciónales penales a que hubiere lugar.
Se estima la presente acción judicial en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRS BOLIVARES, CON 24/100 (Bs. 1.566.753,24) equivalente a CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y TRES 68/100 de unidades tributarias (174.083.68 UT) a razón Bs. 9,00…”.


-V-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
En fecha 28 de noviembre de 2023 (folio 79 al 86), el abogado José Gregorio Pérez Chacon, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix José Pérez Briceño, consignó escrito estando dentro de la oportunidad legal para dar la CONTESTACION A LA DEMANDA, interpuesta contra mi representado, conforme a lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil procedo a hacerlo bajo los términos que a continuación explano:
Punto previo
De la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento civil en concordancia con lo previsto en el artículo 78 eiusdem
Pretende la demandante ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, actuando en ejercicio de sus propios derechos y asumiendo la representación sin poder de los comuneros ciudadanos ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS y MARIA LIBERA SABELLI CASTELLANOS, todos herederos del causante TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO, y ampliamente identificados en autos, interponer en contra de mis representado demanda de desalojo de inmueble (local comercial), mediante la observancia y/o aplicación de las reglas previstas en el procedimiento establecido en el decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, y a tal efecto, alega en su libelo de la demanda entre otras cosas lo siguiente: que en fecha 30 de septiembre del año 2013, entre el entonces propietario TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO y mi representado ciudadano FELIX JOSE PEREZ BRICEÑO, celebran un contrato de arrendamiento sobre el local Nº 4 en los términos y condiciones expresados en el mismo. Que el contrato de arrendamiento establece en sus cláusulas cualitativas y cuantitativas entre las mas importantes lo siguiente: primera: establece que lo arrendado es un local comercial Nº 4 que mide cincuenta metros cuadrados (50 mts2), que la propiedad deviene del documento ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez del estado portuguesa bajo el Nº 50, Tomo 2, Protocolo I, folios 1 al 4 del primer trimestre del año 1974. Cuarta: que el canon de arrendamiento es la cantidad de dos mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2400,00) mensuales pagaderos cinco (5) días antes del vencimiento de cada mes y a que a falta de pago de dos mensualidades queda sujeto a la resolución. Sexta: que la duración del contrato es de un año contados desde el día 30 de septiembre de 2013 hasta el día 30 de septiembre de 2014, prorrogables por periodos iguales previo acuerdo de las partes expreso y escrito. Entre otras cláusulas queda el arrendatario sometido y obligado a conservar el inmueble no sub. Arrendar, no traspasar ni ceder el contrato ni vender el punto comercial, así como en caso de incumplimiento de estas condiciones, la devolución inmediata del local y también obligado a tomar medidas preventivas para evitar accidentes como incendios o explosiones en el local, pagar los servicios públicos y entrega de solvencias a la finalización del contrato. Que su padre fallece el 14 de febrero de 2014 (7 meses antes del vencimiento del contrato), razón por la cual dada esta circunstancia, el contrato queda preventiva y extinguido a falta de una de las partes, dado que el contrato no se autenticó como se parecía en el documento respectivo, quedo como un contrato privado que solo tenia efecto entre las partes otorgantes, lógicamente la recondición o la renovación mediante un nuevo contrato debía producirse con los herederos una vez constituida la sucesión legal. No obstante, el arrendatario en atención a uno de los herederos, el ciudadano Eduardo Antonio sabelli Castellanos, quien se autonombró administrador de los bienes, procede a realizarle los pagos de canon a este, lo que produce discordia entre los herederos pero aun así, el arrendatario opta por la consignación judicial, opción esta que dejó de cumplir desde el mes de septiembre de 2016, desconociéndose el paradero o destino de los depósitos efectuados desde el mes de abril del 2015 hasta agosto del 2016. y en este orden de ideas, concluye la actora con base a los hechos explanados anteriores para sustentar la demanda lo siguiente: 1) que la representación atribuida al ciudadano Eduardo Antonio Sabelli Castellanos, utilizada para la consignación de arrendamientos, admitida bajo el Nº 05-2015 en fecha 26 de mayo de 2015, no fue sustentada, por lo tanto es nula. 2) que el canon de arrendamiento de acuerdo con la consignación admitida se encuentra en mora durante noventa y ocho mensualidades o mas. 3) que el contrato de arrendamiento es de tiempo determinado por un año, del 30 de septiembre de 2013 al 30 de septiembre de 2014, prorrogable de forma expresa y escrita anticipadamente por las partes, por lo que estaba sujeta a subrogación debido a la muerte del arrendador en primer lugar para luego ser prorrogado, aspectos estos que no fueron cumplidos, por lo tanto, de conformidad con el articulo 1599 del Código Civil vigente el contrato expiro el 30 de septiembre de 2014. 4) Que el arrendatario al dejar de cumplir con los acuerdos contractuales ha perdido el beneficio de la prorroga legal o lo que no es lo mismo al estar amparado por el contrato el cual perdió su vigencia es inaplicable de prorroga. 5) que el arrendatario esta incurso en las causales de desalojo de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, en su articulo 40, literales a y g.
Es indiscutible ciudadano juez, que la demandante con la acción ejercida pretende la devolución del inmueble que dice habérsele arrendado a mi poderdante FELIX JOSE PEREZ BRICEÑO, constituido por el local comercial Nº 4 ubicado en la calle 32 (antigua calle 7) entre avenidas 40 y 41 (antiguas avenidas 2 y 3, numero genérico 42-47 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.
Sin embargo ciudadano juez, al darle un vistazo al llamado PETITORIO que forma parte de la estructura de la demanda, quede sorprendido al leer que la demandante señala como fundamento de su petición lo siguiente:”que siendo infructuosas todas las acciones, gestiones y planteamientos ante el arrendatario por la vía amistosa y en razón de los hechos acaecidos concluyó: que de conformidad con el procedimiento ordinario establecido en el Código Civil vigente procede a demandar al ciudadano FELIX JOSE PEREZ BRICEÑO, y solicitarle la entrega inmediata del local 4 comercial adscrito a sus bienes ocupados de manera arbitraria, así como el pago de lo insoluto mas intereses de mora de conformidad con la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, indexados a valores actuales en moneda de curso legal o en su defecto con la común conversión en dólares circulante en el país actualmente, siendo tal petición totalmente improcedente, al pretender no solo la entrega material del bien inmueble constituido por el local comercial Nº 4 ubicado en la calle 32 (antigua calle 7) entre avenidas 40 y 41 (antiguas avenidas 2 y 3), numero genérico 42-47 de la ciudad de Acarigua, estado portuguesa y al mismo tiempo el pago de lo insoluto mas intereses de mora, lo que a todas luces se traduce en una inepta acumulación de pretensiones.
Mas asombroso es, pretender con la acción de desalojo que se ventila en el presente juicio, y así lo señala expresamente la actora en su petitorio, que mi representado FELIX JOSE PEREZ BRICEÑO, convenga o en su defecto sea condenado por este juzgado en lo siguiente: PRIMERO: en reconocer que el local comercial que afirma la actora esta siendo ocupado en calidad de arrendamiento por mi representado era propiedad del finado ciudadano TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO, quien muriera AB intestado, y por ende los demandantes como consecuencia de su deceso son los herederos legítimos Y copropietarios del referido bien. Segundo: en reconocer la operación fraudulenta como se ha tergiversado en el contrato celebrado entre mi representado y el antiguo propietario de los bienes; así como también devolver el local 4 que integra el acervo hereditario del finado ciudadano y que actualmente tiene secuestrado. TERCERO: en reconocer su condición arrendaticia y los derechos adquiridos por los causahabientes. Cuarto: en pagar las costas y costos del presente juicio, así como también convenga en pagar los honorarios profesionales de abogados.
Ciudadano juez, todos los argumentos explanados por la demandante en su libelo de demanda, no pueden ser considerados propios de una acción de desalojo de un inmueble destinado para el uso comercial, mucho menos si pretende a través de esta acción, el pago de cánones insolutos, el pago de honorarios profesionales así como dos reconocimientos subjetivos, como lo son en este caso, se declare el derecho no solo como herederos, sino además la propiedad del inmueble presuntamente arrendado, todo lo cual puede ser obtenido mediante acciones mero declarativas no contenciosas, en otras palabras, la actora concentra pretensiones en una misma demanda que no solo se excluyen mutuamente por ser contrarias entre si, además son incompatibles desde el punto de vista procedimental, y siendo que, toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones, no hay lugar a dudas, que la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANO BRICEÑO, incurre en ella, al narrar sus hechos y formular su petición, por lo tanto, la demanda interpuesta debe ser desechada.
De tal manera ciudadano juez, que siendo la acumulación de acciones de eminente orden publico, lo cual obliga a los jueces a observar los tramites esenciales del procedimiento, procedo en este acto, OPONER LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el articulo 78 ejusdem, y en consecuencia, solicito que la presente demanda sea declarada INADMISIBLE y a tal efecto, se extinga el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 357 del citado Código Adjetivo.
DE LA IMPUGNACION DEL DOCUMENTO CONTENTIVO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE FUNGE COMO ELEMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRETENSION POR HABER SIDO CONSIGNADO EN COPIA FOTOSTATICA SIMPLE.
La ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, actuando en ejercicio de sus propios derechos y asumiendo la representación sin poder de los comuneros ciudadanos ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS y MARIA LIBERA SAVELLI CASTELLANOS, todos herederos del causante TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO, y ampliamente identificados en autos, procede a interponer en contra de mi representado acción de DESALOJO DE INMUEBLE sobre un bien inmueble constituido por el local comercial 4, ubicado en la calle 32 entre avenidas 40 y 41 del sector el palito de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.
Ahora bien, con el ejercicio de su acción, la actora trae anexo junto con el libelo de demanda, un legajo marcado “B” de documentos constantes de once folios (11) útiles que según manifiesta fueron expedidos en copias fotostáticas certificadas por el Tribunal Cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Páez y araure del segundo circuito de la circunscripción del estado portuguesa, no obstante, se desprende del legajo en cuestión, el documento contentivo de contrato de arrendamiento que fue consignado en copia fotostática simple ante el referido Tribunal de Municipio, por lo que mal puede hacerlo valer como el instrumento fundamental de su pretensión.
En este orden de ideas, ha sido enfática la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha señalado que los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante, se trata pues, de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
En el caso en concreto ciudadano juez, el demandante consigna una copia fotostática simple de un instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento recaído sobre el bien inmueble objeto del presente juicio y que forma parte del legajo marcado con la letra “B”, y que además esta vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda.
Bajo esa condición ciudadano juez, es que procedo, a impugnar como en efecto lo hago el instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento recaído sobre el bien inmueble objeto del presente juicio y forma parte del legajo de documentos marcado con la letra “B”.
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
Niego, rechazo y contradigo, los pagos insolutos por concepto de cánones de arrendamiento desde el mes de agosto del año 2016, que según manifiesta la demandante tiene mi representado como obligación, en virtud de un arrendamiento sobre un bien inmueble constituido por el local comercial Nº 04 ubicado en la calle 32 entre avenidas 40 y 41 (antiguas avenidas 2 y 3), numero genérico 42-47 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, por cuanto los pagos se vinieron realizando en la persona de EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANO, quien es co-heredero del causante TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO.
Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS, no tenga cualidad para recibir los cánones de arrendamiento, por cuanto de la misma planilla sucesoral que la demandante consigna junto con el libelo de la demanda en copia fotostática simple, se desprende que pertenece a la sucesión SABELLI PISILLO TITO GIUSEPPE y por lo tanto no necesita autorización alguna por parte del resto de los sucesores para recibir dichos cánones.
Niego, rechazo y contradigo, el alegato esgrimido por la demandante cuando señala que soy arrendatario del inmueble constituido por el local comercial Nº 04 ubicado en la calle 32 entre avenidas 40 y 41 (antiguas avenidas 2 y 3), numero genérico 42-47, de la ciudad de Acarigua, estado portuguesa.
Lo cierto es, que soy propietario de la cuota parte de mil doscientos setenta y uno con ochenta y cinco por ciento (1.271,85%) de los inmuebles que a continuación detallo: una parcela de terreno que mide TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (39,60 MTS2) así como de la casa sobre el construida tipo familiar y un local comercial comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: casa de Maria Tovar; sur: casa de Maria navas; este: casa de Eleuterio y oeste: calle 7 frente, todo lo cual ocupa un área de construcción de DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (206 MTS2), inmuebles estos ubicados en la calle 32, antigua calle 07, casa S/Nº del barrio Bella Vista I, sector el palito de la ciudad de Acarigua, estado portuguesa, por haberlos adquiridos, según documento protocolizado, ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del municipio Páez del estado portuguesa, en fecha 18 de octubre de 2023, bajo el Nº 2023-368, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 407.16.6.1.8727 y correspondiente al libro de folio real del año 2023, con ocasión a la cesión y traspaso de la cuota parte antes señalada, que me hiciere el ciudadano CARLOS ELIAS ZOGHBI SABELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.731.478, en su condición de apoderado de la ciudadana LUISA JOSEFINA SABELLI CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.636.618 y de este domicilio, la ultima de las nombradas integrante de la sucesión del causante TITO GIUSEPPE SABELLI PISCILLO.
Nótese ciudadano juez, que el inmueble constituido por el local comercial objeto de la demanda que instaura el presente juicio, no lo ocupo como ARRENDATARIO sino como comunero y/o condueño del mismo, por haberme cedido y traspasado a la ciudadana LUISA JOSEFINA SABELLI CASTELLANOS, antes identificada, mediante su representación legal, los derechos que le corresponden como heredera de la causante TITO GIUSEPPE SABELLI PISCILLO.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS JUNTO CON EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA.
PRUEBA DOCUMENTAL:
Consignó en este mismo acto, copia fotostática simple del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 18 de octubre de 2023, bajo el Nº 2023-368, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 407.16.6.1.8727 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, marcado con la letra “A”, cuyo original pongo también en este mismo acto, a la vista del secretario para que previa verificación y cotejo con la referida copia simple, se expida la respectiva certificación y la devolución del original.
Doy por contestada la demanda, en nombre de mi representado FELIX JOSE PEREZ BRICEÑO, antes identificado en los términos expuestos en el presente escrito, y en tal virtud, solicito que la demanda interpuesta contra mi prenombrado representado sea declarada SIN LUGAR en la definitiva.
-VI-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Acompañado en el libelo de la demanda:
Marcado “A”: Copia fotostática simple de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, N° de expediente 0006-2015, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), a nombre de la sucesión SABELLI PISILLO TITO GIUSEPPE, de fecha 23/06/2015 (folios 08 al 12, de la primera pieza).
Marcado “B”: contentito de un legajo de once (11) folios de copias fotostática certificadas otorgadas por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, libro de consignaciones anotado bajo el N° 05-2015 (folios 13 al 23, de la primera pieza).
Marcado “C”: Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el N° 50, protocolo primero, tomo 2, folios 01 al 04, primer trimestre del año 1974 (folios 24 al 31, de la primera pieza).
Marcado “ D”: Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipios Páez del estado Portuguesa, bajo el N° 214, protocolo 01, tomo 05, primer trimestre, folios 01 al 02 del año 1999 (folios 32 al 65, de la primera pieza).
-VII-
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juez a quo, dictó sentencia en fecha 17 de octubre del 2024, señaló lo siguiente:
“…OMISSIS
En este sentido, además es necesario indicar, que como quiera la parte demandante ha alegado que existe un contrato de arrendamiento que une a las partes litigantes del presente juicio, y que hubo falta de pago de los cánones de arrendamiento y que existe vencimiento del contrato, en consecuencia de ello, la actividad probatoria del demandante debe limitarse a verificar la existencia del contrato, pero en lo que respecta a la falta de pago, nada debe probar el actor, por tratarse de un hecho negativo, sino que mas bien, probada la existencia de la obligación, le corresponde a la parte demandada probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Ahora bien, respecto de la existencia del contrato, la parte demandada en su debida oportunidad impugnó dicho contrato, declarándose procedente la impugnación planteada. Empero, la demandada no negó, ni rechazó la existencia de la relación contractual primigenia entre el ciudadano TITO GIUSEPPE PISILLO y su persona. Por lo que muy a pesar de la procedencia de la impugnación realizada, ha quedado plenamente probada la existencia del contrato de arrendamiento, que en un principio fue celebrado por el ciudadano TITO GIUSEPPE PISILLO, pero que posteriormente y por los efectos de su muerte, los causahabientes del mismo, ciudadanos ANA TERESA SAVELLI CASTELLANO, ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS y MARIA LIBERA SABELLI CASTELLANO, pasaron a ocupar la posición de arrendadores por efectos mortis causa, a que se refiere el articulo 1.620 del Código Civil.
Se ha determinado claramente que la relación arrendaticia actual se compone por los sucesores del ciudadano TITO GIUSEPPE PISILLO. Al igual, que al tratarse la presente demanda de desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento y vencimiento del contrato, correspondía a la parte actora probar la sola existencia del contrato, y como quiera que el impago constituye un hecho negativo, no puede ser probado, de modo que la ley impone la obligación a la parte demandada de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Ahora, respecto del vencimiento del contrato, es necesario señalar que el contrato de arrendamiento que rige la relación contractual, es a tiempo indeterminado, ya que solo se celebró el contrato primigenio y posterior al fallecimiento del ciudadano TITO GIUSEPPE PISILLO, uno de los herederos, a saber el ciudadano EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.200.345, prosiguió con la relación arrendaticia, como consecuencia de ello la parte arrendataria se mantuvo en posesión del inmueble, de tal forma que el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado por los efectos del articulo 1600 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
omissis
Así las cosas, todas las pruebas apuntan de manera determinante a la existencia del contrato de arrendamiento, por lo que corresponde a la parte demandada demostrar el pago de los cánones de arrendamiento, o el hecho extintivo o de liberación de la obligación, consecuentemente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil.
En tal sentido, en el acto de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, negó, rechazo y contradijo la demanda instaurada en contra de su representado, alegando que el mismo es propietario de la cuota parte de mil doscientos setenta y uno con ochenta y cinco por ciento (1.275,85 %) de los inmuebles que a continuación se detallan: una parcela de terreno que mide TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (39,60 mts2), así como la casa sobre el construida tipo familiar y un local comercial comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: casa de Maria Tovar; sur: casa de Maria Navas; este: casa de Eleuterio y oeste: calle 7 frente, todo lo cual ocupa un área de construcción de DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (206 MTS2), inmuebles esto ubicados en la calle 32, antigua calle 07, casa S/Nº del barrio bella vista I, sector el palito de la ciudad de Acarigua, estado portuguesa, por haberlos adquiridos, según documento protocolizado ante la oficina de registro publico Inmobiliario del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 18 de octubre de 2023, bajo el Nº 2023-368, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el nº 407.16.6.1.8727 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2023, con ocasión a la cesión y traspaso de la cuota parte antes señalada, que le hiciere el ciudadano CARLOS ELIAS ZOGHBI SABELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.731.478, en su condición de apoderado de la ciudadana LUISA JOSEFINA SABELLI CASTELLANOS, integrante de la sucesión del causante TITO GIUSEPPE SABELLI PISCILLO.
Por tales motivos, concluye este juzgador, que si bien es cierto, el demandado ciudadano FELIX JOSE PEREZ BRICEÑO, en un principio ostentaba la condición de arrendatario, condición esta que fue postergada en el devenir de los años; no es menos cierto, que actualmente no ostenta tal condición, en virtud de su estado de comunero o copropietario del inmueble objeto de esta demanda, lo cual, a criterio de este operador de justicia, excluye y representa un mejor derecho a la condición de arrendatario, probando así el hecho extintivo o de liberación de la obligación, conforme a los establecido en el articulo 1354 del Código Civil. Resultado de lo anterior, el demandado contrato de arrendamiento y todas sus consecuencias, quedaron sin efecto, toda vez que el accionado tiene un mejor derecho, para poseer la porción del inmueble que habita actualmente, ya que es copropietario del mismo, condición adquirida con posterioridad al referido contrato de arrendamiento; de modo que, no tiene justificación jurídica acordar un desalojo en el presente caso, fundado en un contrato de arrendamiento, el cual a criterio de quien aquí decide, no tiene efecto, ni aplicación en la actualidad, mas allá de su uso a modo referencial. Así las cosas, y como complemento a lo expuesto, existen normas en materia de comunidad, perfectamente aplicables al problema acaecido entre las partes aquí litigantes, por lo que este juzgador recomienda hacer uso de ellas. Por tal motivo, a merced de lo anteriormente indicado, es forzoso para este tribunal declarar SIN LUGAR la pretensión del actor, consistente en el DESALOJO del inmueble objeto de Litis, y ASI SE JUZGA.
omissis
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda que por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL), incoò la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, contra el ciudadano FELIX JOSE PEREZ BRICEÑO.
SEGUNDO: de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento civil, SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA DEMANDANTE, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso, se hace innecesaria la notificación de las partes…”
-VIII-
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA, EN FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2024, POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, SEÑALANDO LO SIGUIENTE:
“…OMISSIS…”
Ciudadano Juez Superior, el Juzgador de Primera Instancia, si bien reconoció la impugnación de la pretensión, que no es otro, que el contrato de arrendamiento anexado junto con el libelo de demanda, también es cierto, que señala en su dictamen que mi representado no negó ni rechazó, la existencia de la relación contractual primigenia entre el ciudadano Tito Giuseppe Pisillo y su persona, por lo tanto consideró tácitamente la existencia de la relación arrendaticia entre mi representado y el prenombrado causante.
Sin embargo, señaló a esta Alzada, que en el acto de la contestación de la demanda, el entonces apoderado judicial de mi representado, si negó y rechazó la existencia de una relación arrendaticia recaída sobre el inmueble constituido por el local comercial N° 04, ubicado con la calle 32 entre avenidas 40 y 41 (antiguas avenidas 2 y 3) número genérico 42-47, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa y que hoy es objeto de la demanda que instaura el presente juicio y que demás esta decir, deviene del contrato que fue impugnado.
Por otro lado, ciudadano Juez Superior, considero importante acotarle y así se lo manifestó el apoderado judicial para aquel entonces de mi representado al Juez a quo, en el capítulo llamado PETITORIO que forma parte de la estructura de la demanda, me sorprendí cuando pude leer que la demandante señala como fundamento de su petición lo siguiente: “ que siendo infructuosas rodas las acciones, gestiones y planteamientos ante el arrendatario por la vía amistoso y en razón de los hechos acaecidos concluyó: Que de conformidad con el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1616 del Código Civil vigente procede a demandar al ciudadano FELIX JOSE PEREZ BRICEÑO, y solicitarle la entrega inmediata del local 4 comercial adscrito a sus bienes ocupado de manera arbitraria, así como el pago de lo insoluto mas intereses de mora de conformidad con la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial indexados a valores actuales en moneda de curso legal o en su defecto con la común conversión en dólares circulante en el país actualmente, siendo tal petición totalmente improcedente, al pretender no solo la entrega material del bien inmueble constituido por el local comercial N° 4 ubicado en la calle 32 (antigua calle 7 ) entre avenidas 40 y 41 (antiguas avenidas 2 y 3, numero genérico 42-47 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa y al mismo tiempo el pago de lo insoluto mas intereses de mora, lo que a todas luces se traduce en una inepta acumulación de pretensiones.
Pero mas asombroso fue, que la actora pretendiera con su acción de desalojo, que mi representado FELIZ JOSE PEREZ BRICEÑO conviniera o en su defecto fuese condenado por el Juzgado de la causa, en lo siguiente: PRIMERO: En reconocer que el local comercial que afirma la actora estaba siendo ocupado en calidad de arrendamiento por mi representado, y que el mismo, era propiedad del finado ciudadano TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO, quien muriera ab-intestato, y por ende, los demandantes son los herederos legítimos y co-propietarios del referido bien. SEGUNDO: En reconocer la operación fraudulenta como se ha tergiversado en el contrato celebrado entre mi representado y el antiguo propietario de los bienes; así como también devolver el local 4 que integra el acervo hereditario del finado ciudadano y que actualmente tienen secuestrado. TERCERO: En reconocer su condición arrendaticia y los derechos adquiridos por los causa habientes. CUARTO: En pagar las costas y costos del presente juicio, así como también convenga en pagar los honorarios profesionales de abogados.
Respetado Juez Superior, todos los argumentos explanados por la demandante en su libelo de demanda, no pueden ser considerados propios de una acción de desalojo de un inmueble destinado para el uso comercial, mucho menos, si pretende a través de esa acción, el pago de cánones insolutos, el pago de honorarios profesionales, así como dos reconocimientos subjetivos, como lo son en este caso, de declare el derecho no solo como herederos, sino además la propiedad del inmueble presuntamente arrendadazo, todo lo cual puede ser obtenido mediante acciones mero declarativas no contenciosas, en otras palabras, la actora concentra pretensiones en una misma demanda que no solo se excluyen mutuamente por ser contrarias entre si, además son incompatibles desde el punto de vista procedimental, y siendo que, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones, no hay lugar a dudas, que la ciudadana ANA TERESA SAVELLI PEREZZ BRICEÑO, incurre en ella, al narrar sus hechos y formular su petición, en otras palabras, es decir, existe una prohibición expresa de la ley de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si, como sucede en la demanda que instauro el presente juicio, por consiguiente, la demanda interpuesta en el caso en concreto, lejos de ser declarada admisible por el Tribunal de la causa debió claramente ser desechada de plano, por estar violentándose normas de estricto orden público.
Siendo así es importante traer a colación lo señalado por la doctrina con relación a la observancia de los tramites procedimentales, así ha manifestando que, los tramites vienen a hacer un conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente intervienen en el proceso para la resolución de la controversia, los cuales están gobernados por el principio de legalidad de las formas procesales, de allí que alterar los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad no es otra, que hacer triunfar el interés general orden público, cuya finalidad no es otra, que hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…”
-IX-
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA, EN FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2024, PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA, ASISTIDA DE ABOGADO, SEÑALANDO LO SIGUIENTE:
“… omissis”
…Se fundamenta la presente apelación en denunciar Inmotivacion por contradicción entre los hechos y el derecho que se violenta a la parte demandante, lo cual se traduce o conduce a la nulidad de la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es considerada en nuestra doctrina y jurisprudencia patria emanada de la Sala Civil como una de las modalidades de Inmotivacion del fallo y se constata si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables concibiéndose así una situación comparable a la falta de fundamentos, llevado a la violación de los ordinales 4º,5º y 6º del artículo 243 ejusdem y que llevó a cometer un segundo error al fallar con incongruencia, en vista de que el Juez en la dispositiva del fallo declaró sin lugar la demanda a razón dada por el Tribunal “ que el demandado en un principio ostento la condición de arrendatario, condición esta que fue postergada en el devenir de los años, no es menos cierto que actualmente no detenta tal condición en virtud de estado de comunero o copropietario del inmueble de esta demanda”, la cual a criterio del Tribunal A quo, excluye la primera condición y se acoge a la que representa un mejor derecho a la condición de arrendatario. Este vicio de incongruencia se produce cuando el Juez extiende su decisión mas allá de los limites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (Incongruencia positiva por ultra petita), ya que lo declara propietario al demandado, siendo que cuando se inicia el presente proceso y esta demostrado en autos que tenia la condición de arrendatario y que fue durante el curso de este procedimiento judicial que adquirido la presunta condición de copropietario respecto de una de las cuotas partes de los herederos, pero no ha adquirido el resto de las porciones de los demás herederos, lo que produce que su condición de presunto propietario que esta por dilucidarse es y abarca únicamente sobre la porción adquirida sobre un bien inmueble que aun no ha sido partido entre los herederos de la Sucesiones identificada en autos, por lo que aun no tendría “EL MEJOR DERECHO” QUE DETERMINA EL Tribunal A Quo a favor del demandado, de quien desde febrero hasta diciembre el año 2014 se desconoce el pago de los cánones correspondientes, o sea, ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, lo que obliga al Tribunal de Instancia a decretar el peticionado desalojo por cuada de este incumplimiento que no pierde su vigencia ni validez aunque haya adquirido alguna cuota parte de derechos y acciones sucesorales sobre un acervo hereditario no partido, lo cual indica que no posee certidumbre la parte del inmueble que le correspondería en plena propiedad. Además es notoria al descender a las actas, Juez Superior que el arrendatario que en un momento continuo pagando los cánones de arrendamiento a uno de los herederos de manera fraudulenta por cuanto no consta en actas un hecho, un acto o escrito que lo nombre o designe como Administrador del Acervo hereditario o representación atribuida a este heredero para posteriormente iniciar los pagos ante una Instancia Judicial, desde septiembre del año 2016 con relación a la consignación, dejó de pagar estos cánones, lo que ratifica la causal para el desalojo de pleno derecho que en la normativa se establece, con la falta de pago de dos cánones consecutivos es suficiente para iniciar el procedimiento judicial de desalojo, lo cual fue negado por el Tribunal A Quo de la sentencia recurrida, causando la continuidad del grave daño a la parte demandante que actúa por si y por un grupo de herederos de la SUCESION TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO, cuyos derechos han sido despojados y pisoteados por el ocupante del local.
Propicia es la oportunidad para anexar al presente informe la sentencia AA20-C-2019-000376 del 18/11/2020 del Tribunal Supremo de Justicia, en copia certificada expedida por el Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa registrada bajo el Nº 16, folios 94034, del tomo 4 protocolo de transcripción del año 2021 y una certificación de datos de la misma de fecha 03/12/2024, así como copia fotostática de ambas para que una vez constatadas sean devueltas las originales; lo cual da fe que sobre el inmueble descrito (Documento No. 50) no existen derechos de terceros y que solo se le atribuye de conformidad con los instrumentos públicos existentes en el expediente correspondientes a la propiedad de TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO.
Se requiere de este Tribunal Superior de decrete la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa por vicio de Inmotivacion, por contradicción entre los hechos y el derecho, así como la presencia de un vicio de incongruencia al extender su decisión mas allá de los limites del problema judicial planteado, incongruencia positiva de Ultra Petita y la desestimación de los hechos señalados por los demandantes que lo conminan a la búsqueda de la verdad para mejor proveer la decisión como lo establece el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadano Juez de Alzada, por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados y por tantease que el recurso de apelación interpuesto es fundado, tempestivo y ajustado a derecho conforme a los artículos 243, numerales 4º, 5º y 6º, 244, y cumplidas como han sido los extremos de los artículos 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil, por requerimientos intrínsecos y extrínsecos de la sentencia, solicitó sea tramitado, sustanciado y decidió con lugar la presente recurso de apelación de sentencia definitiva que causa un gravamen irreparable a la parte demandante que a su vez posee la cualidad de represéntate legal sin poder de un conjunto de herederos de esta Sucesión afectada por un contrato de cesión de derechos que versa únicamente sobre una cuota parte de los derechos y acciones sucesorales pero que no le da plena propiedad sobre el inmueble que pueda suplantar su condición de arrendatario demostrada convincentemente en autos, en primer lugar y en segundo lugar menos cuando el referido contrato de cesión no se corresponde con el local 4 ocupado por el arrendatario, procesa a decretar la nulidad del fallo decretado en la sentencia aquí recurrida.
-X-
ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADAS EN ESTA ALZADA, EN FECHA 08 DE ENERO DE 2025, POR LA PARTE DEMANDADA:
“…Ciudadano Juez Superior, en el escrito de informes presentado en fecha 10 de diciembre de 2024 por la parte demandante, dice la actora que denuncia a través del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el A- quo, el vicio de in motivación por contradicción entre los hechos y el derecho lo cual conduce a la nulidad de la sentencia recurrida, conforme a lo previsto en el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es considerada en nuestra doctrina y jurisprudencia como una de las modalidades de in motivación del fallo y se constata si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables concibiéndose así una situación comparable a la falta de fundamentos, llevando a la violación de los ordinales 4º, 5º y 6º del articulo 243 ejusdem y que llevo a cometer un segundo error al faltar con incongruencia, en vista que el Juez en la dispositiva del fallo declaro sin lugar la demanda a razón dada por el Tribunal “ que el demandado en un principio ostento la condición de arrendatario, condición esta que fue postergada en el devenir de los años, no es menos cierto que actualmente no ostenta tal condición en virtud del estado comunero o co-propietario del inmueble de esta demanda la cual a criterio del Tribunal a quo, excluye la primera condición y se acoge a la que representa un mejor derecho a la condición de arrendatario.
Continua señalando la actora que este vicio de incongruencia se produce cuando el Juez extiende su decisión mas allá de los limites del problema Judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva por ultrapetita), ya que declara propietario al demandado siendo que cuando se inicia el presente proceso y esta demostrado en autos que tenia la condición de arrendatario y que fue durante el curso de este procedimiento judicial que adquirió la presunta condición de co-propietario respecto a la cuota parte de uno de los herederos, pero no ha adquirido el resto de las porciones de los demás herederos, lo que produce que su condición de presunto propietario que esta por dilucidarse es y abarca únicamente sobre la porción adquirida sobre un bien inmueble que aun no ha sido partido entre los herederos de la sucesión por lo que aun no tendría el mejor derecho que determina el Tribunal a quo a favor del demandado, quien desde febrero hasta diciembre de 2014 se desconoce el pago de los cánones correspondientes, o se ha incumplido con el pago de los pagos de los cánones de arrendamiento, lo que obliga al Tribunal de Instancia a decretar el peticionado desalojo por causa de este incumplimiento que no pierde su vigencia ni validez aunque haya adquirido alguna parte de derecho u acciones sucesorales sobre un acervo hereditario no partido, lo cual indica que no posee certidumbre la parte del inmueble que le correspondería en plena propiedad.
Además dice la demandante, que es notorio y así desciende de las actas que el arrendatario continuo pagando los cánones de arrendamiento a uno de los herederos.
Finalmente en base a la anteriores consideraciones, le pide a este Juzgado Superior decrete la nulidad de ka sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en loo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por vicio de in motivación, por contradicción entre los hechos y el derecho, así como la presencia de un vicio de incongruencia al extender su decisión mas allá de los limites del problema judicial planteado.
“OMISSIS”
Concluyéndose entonces, que para cumplir con esta finalidad, la sentencia debe contener con lo que la doctrina ha llamado los requisitos intrínsecos de la sentencia, previstos en le artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma que demás esta decir, es de eminente orden publico.
Así pues, si el Juez en apoyo a los hechos esgrimidos y enervados por las partes en el libelo y en el acto de la contestación, dicha sentencia motivada en sintonía y sustento en la controversia, aun cuando no haya realizado una mención especial sobre estos en la sentencia, debe tenerse por cumplido el requisito de dictar una sentencia basada en los hechos controvertidos por las partes.
De tal manera, que es un acierto señalar que el decidor de Primera Instancia declara sin Lugar la demanda porque, en su opinión, no se encuentra acreditada la cualidad de arrendatario de mi representado, por lo tanto la parte demandante en su escrito de informe con ocasión al recurso de apelación ejercido.
“OMISSIS”
Y en virtud que la sentencia debe acoger o rechazar la pretensión que se hace valer en la demanda lo cual es la finalidad del proceso, se colige que debe existir una cabal adecuación entre la sentencia como acto judicial y la pretensión como acto de la parte, ya que, de no ser así la función de la sentencia como tutela jurídica no podría cumplirse.
Así pues, la motivación es el señalamiento de las diversas razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurara la parte dispositiva de la sentencia; de modo que la finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el Juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.
“OMISSIS”
En el escrito de informes presentado por quien apela la decisión definitiva, a mi modo de ver, es enrevesada e ininteligible, no cumple con la técnica mínima adecuada que debería ser desechado, puesto que solo hace manifestar su disconformidad con la decisión del Juez a quo, y dedicándose a mostrar como hubiese el decidido el caso.
En un primer momento señala el apelante en su escrito, por vicio de inmotivacion, por contracción entre los hechos y el derecho, así como la presencia de un vicio de incongruencia al extender su decisión más allá de los límites del problema Judicial planteado, incongruencia positiva de ultrapetita y la desestimación de los hechos señalados por los demandante que lo conminan a la búsqueda de la verdad para mejor proveer la decisión.
“OMISSIS”
Con relación al vicio de incongruencia por tergiversación, la doctrina reiterada y pacifica de esta Sala de Casación Civil, ha sostenido “la falta de cumplimiento a las exigencias de la norma ut supra, dar lugar al vicio de incongruencia del fallo la cual se originara cada vez que el Juez altera o modifica el problema Judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve solo sobre los hechos alegados por estas, o bien porque no resuelve sobre todos los alegados por los sujetos del litigio. La configuración del señalado vicio puede ocurrir dd manera simple, vale decir, incongruencia positiva o negativa, o en forma compleja por la tergiversación de los alegatos planteados por las partes en la demanda, contestación e informes.
“OMISSIS”
No obstante a lo anterior, es preciso señalar que cuando el Jusgador no ajusta o ciñe su pronunciamiento con base en los alegatos, defensas o excepciones opuestos en la demanda, contestación, surge la incongruencia por tergiversación de los términos de la controversia, es decir, si el Jurisdicente se aparta o tergiversa un argumento de hecho, incluido en la demanda o en la contestación, no resuelve el tema decidendum tal como fue planteado, lo cual lo conduce a decidir algo distinto a lo pedido ( Sala de Casación Civil, Vid. Sentencia Nº 59, de fecha 8 de febrero de 2012, caso JOSE CASTIÑEIRA LOPEZ y otra contra PEDRO JOSE SALAZAR y otra), resaltado de la Sala. En el caso que se esta analizando no existe tergiversación y decidió sin lugar la demanda. Conforme a lo probado en autos.
“OMISSIS”
En tal sentido, considera esta representación Judicial que contrario a lo alegado por el formalizante de la apelación, el Juez a quo no incurrió en el vicio de incongruencia, por el contrario, el administrador de justicia fijo el thema decidendum, y resolvió declarar sin Lugar la demanda de desalojo de inmueble alegada por la parte demandante, por lo tanto, dado que el Juez de Primera Instancia decidió conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumento de hecho no formulados por las partes, dentro de los parámetros de la controversia, no se configuro el vicio alegado, y así solicito que se declare por esta superioridad.
“OMISSIS”
-XI-
ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADAS EN ESTA ALZADA, EN FECHA 08 DE ENERO DE 2025, POR LA PARTE ACTORA:
Analizando cómo ha sido el informe del demandado se concluye que en el mismo y todo momento al igual que el a quo de la causa han reconocido la existencia de un contrato de arrendamiento entre el ciudadano FELIX JOSE BRICEÑO PEREZ y el extinto TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO y en consecuencia la condición arrendaticia actual del aquí demandado, no obstante, contraria a la apreciada por el Juzgador en su sentencia definitiva.
Al respecto observamos lo siguiente:
PRIMERO: La parte demandada asume la incoherencia del juicio como resultado de su trámites procedimentales, de alli que toda decisión que viole el derecho de igualdad para las partes, gobernados por el principio de legalidad de las formas procesales y desestime tramites esenciales, quebranta el orden publico y por consiguiente viola derechos individuales, lo que acarrea nulidad del fallo. En consecuencia, damos por reducidos estos preceptos y en ellos también fundamentamos nuestra apelación en el presente Juicio.
SEGUNDO: Que la insistencia del demandado en las últimas instancias del proceso en desconocer lo ya reconocido como sucede con el contrato de arrendamiento. Conlleva al Juez a extinguirlo y con ello la obligación de lo insoluto que no es otra cosa que los cánones de arrendamientos anunciados y reconocidos por el arrendatario en la oportunidad que pago al ciudadano EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS desde la muerte de TITO GIUSEPPE SABELLI, hasta diciembre 2014 y luego con la consignación desde enero 2015 hasta agosto 2016, que congelo hasta entonces, declarándose en incumplimiento con el contrato lo cual lógicamente de derecho lo obliga a pagar o desalojar el local como ha debido decidir el Juzgador quien indebidamente aplica para su decisión el articulo 1354 del Código Civil el cual textualmente dice: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (Nuestro lo subrayado). Caso este proceso en que la obligación exigida por el demandante esta suficientemente probada y por el contrario el demandado durante el proceso no probo hasta donde pago o cumplió con la obligación en primer lugar y en segundo lugar que la propuesta condición de comunero y/o propietario que alega adquirida el 23 de octubre del 2023 o sea diez año después de celebrado el contrato de arrendamiento y diez meses de haber iniciado la demanda, no lo exime ni exonera de pagar el uso goce y disfrute del local el cual ocupa de forma arbitraria en detrimento del derecho real y subjetivo de cada uno los demás herederos aquí demandantes. Por otra parte prosigue el sic aplica el artículo 1600 y de una forma alegórica otorga una posesión al arrendatario por expiración del tiempo fijado en el contrato, (esto solo puede ser aplicado en términos pacíficos como debe ser una posesión) y dicho sea de paso este mismo artículo renueva el contrato a tiempo indeterminado pero no lo exonera de la condición cuantitativa obligatoria del pago de los cánones mensuales y menos aun cuando se trata de un local comercial con fines lucrativos en violación flagrante de unos derechos hereditarios.
TERCERO: Que el Juzgador motivado por dichos y hechos no convincentes desaplica de la demanda en su dispositiva el contrato de arrendamiento privado y certificado por un tribunal competente, lo cual es señal de su existencia, que a manera de ver claro el derecho le sirvió al demandado para permanecer ocupando el local, y además en su dispositiva también da lugar probatorio a un documento de cesión que solo tiene hasta un (01) cuota de total seis (6) sobre unos inmuebles no partidos pertenecientes a la sucesión y de esta manera le crea una presunta y nueva condición de comunero y/o propietario, podía el a quo, entonces aplicar el artículo 1355. (…) De tal manera que el juzgador no podía utilizar el artículo 1354 en concordancia con el artículo 1600 (sic), solo para sus motivadas intenciones en la dispositiva y “crear un mejor derecho” al demandando tal cual fue la pretensión de este en sus argumentos durante el proceso, excluyendo el Juzgador, la condición arrendataria existente primigenia en el contrato que se postergo como indeterminado ( que el mismo señalo en su análisis), para extinguirlo y liberar de la obligación al demandado lo cual no ha perdido su vigencia por cuanto no probo en ningún momento haber cumplido con las obligaciones adquiridas. Las cualidades cualitativas y las cuantitativas expresas por las partes no son excluyentes entre si y todas de fiel cumplimiento y no como el a quo indica y recomienda que “existen otras normas en materia de comunidad perfectamente aplicadas al problema acaecido entre las partes aquí litigantes” y por tales motivos explanados ( a nuestro criterio totalmente incoherentes e incongruentes), declara Sin Lugar la demanda de desalojo. En todo caso siendo que para la admisión de una demanda debe ser perfectamente analizada, de acuerdo a todo lo explanado por el Juzgador la presente demanda pudo haber sido devuelta por improponente y no crear un proceso de tal longitud no acorde con la prontitud que debe imperar en este tipo de litigio.
CONCLUSIÓN
En resumen, ciudadano Ad quem, se concluye, que el demandado en ningún momento del proceso probo el cumplimiento de lo requerido y por el contrario actuó con una constante y reiterativa evasión justificada con dichos y hechos no convincente e impertinentes para su defensa, motivos estos que el a quo no trascendio en la busqueda de la relación Jurídica valida para el proceso que bien pudiera merecer o no el crédito otorgado en la definitiva de la decisión por nosotros apelada.
En el mismo orden de ideas, concluimos que el (sic), competente para la causa dicto una sentencia no ajustada a derecho actuando con una acentuada indiferencia frente al problema planteado girando su atención a los dichos y hechos argumentados por el demandado que lo condujo a una mal interpretación y aplicación del derecho objetivo en que funda su decisión, así como desechar las pruebas ya valoradas y de esta manera una vez realizado un confundido análisis en la dispositiva concluye en vicios de in motivación por contradicción entre los hechos y el derecho que violentan a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, considerada en nuestra doctrina y jurisprudencia emanada de la Sala Civil como una de las modalidades de in motivación del fallo y se constata si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables suprimiendo fundamentos Jurídicos establecidos en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 243 ejusdem y dictando como consecuencia un fallo extendido mas allá del problema planteado al concederle al arrendatario una seguridad de posesión ilegal que le garantiza la permanencia gratuita en el local ocupado de forma arbitraria, así como uso y goce de los derechos a su antojo correspondiente legalmente a los aquí demandantes, lo cual reiteramos conforme se expresa tácitamente en el informe nuestro, en este expediente que antecede al presente escrito de observaciones.
Bajo estos términos expresados de hechos y derechos en las presentes observaciones, doy por cumplidos los requerimientos del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y solicito conforme a derecho su sustentación y consideración en la definitiva.
-XII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Analizado y verificado las actuaciones procesales en el presente juicio que por Desalojo (Local Comercial) que incoara la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANO, actuando en su nombre y en representación sin poder de los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS y MARÍA LIBERA SABELLI CASTELLANOS contra el ciudadano FÉLIX JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, siendo que el A Quo en fecha 17 de octubre de 2024, entre otras cosas declaró lo siguiente: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR, la presente demanda que por motivo de desalojo de inmueble (uso comercial) incoó la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANO contra el ciudadano FÉLIX JOSÉ PÉREZ BRICEÑO. (…), y que por tal pronunciamiento la parte actora, en fecha 21 de octubre de 2024, apeló a la referida decisión, la cual se oyó en fecha 24 de octubre de 2024, remitiéndose en consecuencia el expediente a esta Alzada por oficio Nro. 309-2024.
En base a las anteriores consideraciones se hace necesario verificar el escrito de la demanda y que obra a los folios uno (1) al siete (7) de la primera pieza, muy especialmente el petitorio, que entre otras cosas se peticiono lo siguiente:
“(…) De conformidad con el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1616 del Código Civil vigente, demandar al Ciudadano FÉLIX JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, ya identificado, y solicitarle la entrega inmediata del local 4 comercial adscrito a nuestros bienes ocupados de forma arbitraria, así como el pago insoluto más intereses de mora de conformidad con la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, indexado a valores actuales en moneda de curso legal o en su defecto con la común conversión en dólares circulantes en el país actualmente.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto y actuando en este acto en mi propio nombre y de mis hermanos aquí representados e identificados up supra, es por lo que ocurro por ante este tribunal para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano FELIX JOSE PEREZ BRICEÑO, plenamente identificado y de este domicilio, en su condición de “Arrendatario” para que convenga en ello o sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En reconocer que el local comercial por el ocupado era propiedad del finado ciudadano TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO quien muriera ad- Intestato y por ende los aquí demandantes como consecuencia de su deceso son herederos legítimos y copropietarios del referido bien. SEGUNDO: En reconocer la operación fraudulenta COMOS SE HA TERGIVERSADO el contrato celebrado entre el y el anterior propietario de los bienes; así como también en devolver el local 4 que integra el acervo hereditario del finado ciudadano y que actualmente tiene secuestrado. TERCERO: En reconocer su condición arrendaticia y nuestros derechos adquiridos CUARTO: En pagar las costas y costos del presente juicio, así como también convenga en pagar los honorarios profesionales de abogados. (…)” subrayado de esta Alzada.
Bajo este contexto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Cfr. Sentencia Nro. RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. Nro. 2016-677).
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
No obstante, en escrito de informes presentado por ante esta alzada en fecha 10 de diciembre de 2024, la parte demandada, a través de su apoderada judicial, entre otras cosas alegó lo siguiente:
“(…)Respetado Juez Superior, todos los argumentos explanados por la demandante en su libelo de demanda, no pueden ser considerados propios de una acción de desalojo de un inmueble destinado para el uso comercial, mucho menos, si pretende a través de esa acción, el pago de cánones insolutos, el pago de honorarios profesionales, así como dos reconocimientos subjetivos, como lo son en este caso, de declare el derecho no solo como herederos, sino además la propiedad del inmueble presuntamente arrendadazo, todo lo cual puede ser obtenido mediante acciones mero declarativas no contenciosas, en otras palabras, la actora concentra pretensiones en una misma demanda que no solo se excluyen mutuamente por ser contrarias entre si, además son incompatibles desde el punto de vista procedimental, y siendo que, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones, no hay lugar a dudas, que la ciudadana ANA TERESA SAVELLI PEREZ BRICEÑO, incurre en ella, al narrar sus hechos y formular su petición, en otras palabras, es decir, existe una prohibición expresa de la ley de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si, como sucede en la demanda que instauro el presente juicio, por consiguiente, la demanda interpuesta en el caso en concreto, lejos de ser declarada admisible por el Tribunal de la causa debió claramente ser desechada de plano, por estar violentándose normas de estricto orden público (…)”
En este orden de ideas, y en ratificación de lo precedentemente expuesto la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, la Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…’. (Negrillas de esta Sala).
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
(…omissis…)
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide” (Resaltado de la Sala).
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618, del 18 de agosto de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso. (…)”
Circunscribiéndose al presente caso, se observa que la parte actora peticionó lo siguiente: solicitar la entrega inmediata del local 4 adscrito a nuestros bienes ocupados de forma arbitraria, así como el pago insoluto más intereses de mora de conformidad con la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y que al adminicularse con el criterio supra transcrito, la demanda por desalojo es un procedimiento especial que se tramita por el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el procedimiento oral, en concordancia con el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y que para el caso del pago insoluto de canon de arrendamiento es propia de una acción de cumplimiento de contrato y si bien es cierto que ambas pretensiones deben tramitarse por un mismo procedimiento se excluyen mutuamente en el momento que son planteadas de forma directa como es en caso de autos, lo que trajo como consecuencia una inepta acumulación e inseguridad procesal absoluta en el sentido que si se pretende una demanda por desalojo o cumplimiento. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, solicitaron lo siguiente: “(…) CUARTO: En pagar las costas y costos del presente juicio, así como también convenga en pagar los honorarios profesionales de abogados. (…)”, ante tal circunstancia, se hace evidente otro caso de acumulación indebida, por cuanto el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales el mismo se fundamenta conforme a lo estatuido en la Ley de Abogados bien sea judiciales o extrajudiciales, y que conforme al legislador ambas pretensiones son prohibitivas ya que no existe unidad en el proceso. ASI SE DECIDE.

-XIII-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 17 de octubre de 2024, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellado y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los Diez días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214.° de la Independencia y 165.° de la Federación.

El Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scria.)