REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
214º y 166º
Expediente Nº. 4188.
- I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE ABG. LUÍS GERARDO PINEDA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.798.053 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678.
PARTE DEMANDADO ZAID MOURAD ALABBAS, venezolano, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.246.575.
APODERADO JUDICIAL No tiene representación judicial.
MOTIVO ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES DE ABOGADOS
SENTENCIA DEFINITIVA (REPOSICION).
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 03 de octubre de 2023, por el abogado José Daniel Mijoba, apoderado de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 01 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de cobro de honorarios profesionales judicial incoada por el abogado en ejercicio LUIS GERARDO PINEDA TORRES, en contra del demandado ZAID MOURAD ALABBAS, a quien se condena al pago de honorarios profesionales judiciales por la cantidad de treinta mil (30.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayo valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. (…). SEGUNDO: SE DECLARA EXTEMPORÁNEO el escrito de oposición de cuestiones previas y de contestación a la demanda presentado por el abogado José Daniel Mijoba, apoderado del demandado. (…).
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 06 de marzo de 2023, el abogado LUÍS GERARDO PINEDA TORRES, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito contentivo de demanda, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra el ciudadano Zaid Mourad Alabbas por cobro de Honorarios Profesionales de Abogado. Acompañó anexos (folios 01 al 79).
Por auto de fecha 07 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano Zaid Mourad Alabbas a los fines de que comparezca ante el Tribunal dentro de un lapso de un (1) día de despacho siguiente, a que conste en autos su citación, más un (1) día que se le concede como termino de distancia. (folio 80).
Por diligencia de fecha 21 de marzo de 2023, el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, actuando en su propio nombre y representación consignó los emolumentos necesarios para la compulsa y traslado del alguacil para citar al demandado (folio 81).
Por auto de fecha 27 de marzo de 2023, el tribunal a quo, ordenó librar boleta de citación al demandado Zaid Mourad Alabbas (folio 82 y 83).
En fecha 28 de marzo de 2023, compareció el alguacil del tribunal a quo, el cual consignó boleta de citación del ciudadano Zaid Mourad Alabbas, quien se negó a firmar (folio 84).
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2023, el abogado Luis Pineda, actuando en su propio nombre y representación, solicitó ordenar al secretario realice la notificación de ley al demandado (folio 86).
Por auto de fecha 03 de abril de 2023, el tribunal a quo, dispone que el secretario del Tribunal libre la boleta de notificación (folio 87).
Por auto de fecha 04 de abril de 2023, el tribunal a quo, dejó constancia que el secretario se trasladó para la siguiente dirección Avenida Bolívar, casa Nro. 4-85 del Municipio San Rafael de Onoto estado Portuguesa, el cual fue imposible practicarla (folio 89).
Por diligencia de fecha 12 de abril de 2023, compareció el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, actuando en su propio nombre y representación, solicitó se ordené al secretario un segundo traslado a la practica de la notificación pendiente al demandado (folio 90).
Por auto de fecha 17 de abril de 2023, el tribunal a quo, ordenó al secretario que se traslade una segunda vez al domicilio del demandado, a los fines de practicar la notificación del mismo (folio 91).
En fecha 27 de abril de 2023, el secretario del tribunal a quo, hace constar que no ha sido posible practicar la segunda boleta de notificación, devuelve la boleta de notificación constate de dos (2) folios (folio 92 al 94).
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2023, el abogado Luis Gerardo Pineda, actuando en su propio nombre y representación, solicitó se ordene último traslado a la práctica de la notificación pendiente al demandado (folio 95).
Por auto de fecha 18 de mayo de 2023, el tribunal a quo, acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que el secretario del comisionado ejecute la boleta de notificación, por cuanto el alguacil del tribunal comitente manifestó que el demandado Zaid Mourad Alabbas, no firmó la boleta de citación. (folio 96 al 98).
Por auto de fecha 15 de junio de 2023, el tribunal a quo, procede a agregar la comisión practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto, donde consta que se notificó al demandado que se había negado a firmar la boleta de notificación. (folio 99), constando desde el folio 100 hasta el 109, la respectiva comisión.
En fecha 04 de julio de 2023, el abogado José Daniel Mijoba, apoderado judicial del ciudadano Zaid Mourad Alabbas, presentó escrito de contestación a la demanda, quien a su vez opone cuestiones previas (folio 111 al 112), constando en el folio 114 al 117, poder judicial autenticado otorgado por el demandado al abogado José Mijoba.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2023, el abogado Luis Gerardo Pineda Torres actuando en su propio nombre y representación, solicitó que se declare extemporánea la contestación realizada, dicte sentencia positiva, expresa y previa en torno a las actuaciones judiciales demandadas en cobro (folio 118).
Por auto de fecha 17 de julio de 2023, el tribunal a quo, consideró que es forzoso declarar la extemporaneidad de la contestación de la demanda, fijó para el noveno día de despacho la oportunidad para que se dicte sentencia en la presente causa (folio 119).
En fecha 01 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro con honorarios profesionales judiciales (…); SEGUNDO: Se Declara EXTEMPORÁNEO el escrito de oposición de cuestiones previas y de contestación a la demanda…se ordenó la notificación a las partes mediante boleta. (folio 120 al 131).
En fecha 08 de agosto de 2023, compareció el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación, el cual fue debidamente recibida y firmada por el abogado LUÍS GERARDO PINEDA TORRES (folio 132 y 133).
En fecha 26 de septiembre de 2023, compareció el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación la fue debidamente recibida y firmada por el apoderado judicial de la parte demanda abogado José Daniel Mijoba, (folio 134 y 135).
En fecha 03 de octubre de 2023, el abogado José Daniel Mijoba, apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia definitiva de fecha 01 de agosto de 2023 (folio 136).
En fecha 10 de noviembre de 2023, el abogado Luis Gerardo Torres, solicitó el abocamiento del Juez de la presente causa (folio 137).
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2023, el Juez del tribunal a quo se aboco al conocimiento de la causa (folio 138).
En fecha 21 de noviembre de 2023, el abogado José Daniel Mijoba renunció al poder judicial que fue otorgado por el ciudadano Zaid Mourad Alabbas (folio 139).
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2023, el tribunal a quo, ordenó la notificación de la referida renuncia que hizo el abogado José Mijoba, al poder judicial que le fue otorgado por el ciudadano Zaid Mourad Alabbas, y a tal fin se comisionó al Juzgado del Municipio Agua blanca y San Rafael, para la práctica de la notificación, con oficio Nro. 261/2.023, quedando suspendida la causa hasta el día que conste en autos la notificación. (Folio 140 141), constando en el folio 142 la boleta de notificación, y en el folio 143 la comisión al Tribunal del Municipio Agua Blanca y San Rafael, y en el folio 144 el oficio 261/2023 de fecha 22-11-2023.
En fecha 18 de junio de 2024, compareció ante el tribunal a quo, el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, actuando en su propio nombre y representación, solicitó la apertura de cuaderno separado de medidas, en el que solicita embargo de los derechos litigiosos que tiene el demandado en el expediente 00683-A-2022, en el juicio de partición de bienes de la comunidad de gananciales que cursa en el tribunal agrario de Guanare y se sirva oficiar en comisión a los Juzgados de municipio Guanare (folio 145).
En fecha 1 de julio de 2024, compareció el alguacil del tribunal a quo, el cual hizo entrega del Oficio que fuera librado bajo el N° 261/2023, dirigido al: JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA (folio 146 y 147).
En fecha 10 julio 2024, el abogado Luis Gerardo Torres, actuando en su propio nombre y representación, consignó las copias para la apertura del cuaderno separado de medida y su respectivo pronunciamiento (folio 148).
Por auto de fecha 15 de julio 2024, el tribunal a quo, acordó la apertura del Cuaderno de Medidas, para la sustanciación de la referida medida y pronunciamiento de la misma, el cual llevara copia del presente auto y de la solicitud de medida con sus anexos (folio 149).
Por auto del tribunal a quo de fecha 24-09-2024, da por recibida comisión del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA (folio 150 al 159), donde se aprecia que el día 19-09-2024, la alguacil de tribunal comisionado deja constancia que el demandado se negó a firma la boleta de notificación.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2024, el Juez tribunal a quo, oye libremente dicha apelación, y remite la totalidad del expediente a esta alzada con oficio N° 285/2024 (folio 161).
Recibido el expediente en fecha 10 de octubre de 2024, procedió a darle entrada al mismo y fijó el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten sus informes (Folio 163 y 164).
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2024, esta alzada dejó constancia que las partes no presentaron escritos de informes; ni por si, ni por medio de apoderado judicial, esta alzada fija el lapso establecido en el artículo 521 ejusdem para dictar y publicar sentencia (folio 165).
En fecha 03 de Febrero de 2025, este tribunal dicta auto difiriendo la sentencia por 30 días.
Por auto de fecha 05 de Marzo de 2025, este Juzgado, deja constancia que siendo oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, ordena oficiar al Juzgado de la causa, a los fines de que remita computo de los días transcurridos en la causa N° C-2023-001769, (Nomenclatura de ese Juzgado) desde el día 16-06-2023 hasta el 04-07-2023 (ambas fechas inclusive) en esta misma fecha se libró oficio N° 035/2025, cumpliéndose con lo acordado. Advirtiéndoles a las partes que una vez conste en autos el cómputo solicitado este Juzgado decidirá en un lapso de tres (03) días de despacho.
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2025, este Juzgado ordena agregar a los autos el oficio N° 055/2025, librado por el Juzgado de la causa, contentivo del computo solicitado en fecha 05 de Marzo de 2025, mediante oficio N° 035/2025, así mismo le advierte a las partes que el lapso de tres (03) días de despacho para decidir acordado mediante auto de fecha 05-03-2025, comenzara a trascurrir a partir del día de despacho siguiente al de hoy.
-IV-
DE LA DEMANDA.
En fecha 06 de marzo de 2023, el ciudadano Luis Gerardo Pineda Torres, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de demanda por motivo de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, exponiendo lo siguiente:
(…omissis…)
De los hechos
Dicho lo anterior, son los hechos para sustentar esta pretensión directa, que se desdoblan a su vez, en las actuaciones judiciales realizadas en representación judicial por este accionante en dos (02) piezas judiciales:
1. En el expediente principal N° C-2022-001670 (en la primera instancia por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua);
2. En el cuaderno separado de medidas signado con el mismo N° anterior ( en la primera instancia por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua);
3. En el expediente de alzada N° 3912( ante la Segunda Instancia Juzgado Superior en lo civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua);
4. En el expediente N° 3913 ( ante la Segunda Instancia Juzgado Superior en lo civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua);
Todas las actuaciones objeto del presente cobro judicial, que se suscitaron en dichos asuntos, uno a uno ocasión al juicio del pretensión de divorcio interpuesto por la ciudadana Janet Seimouah de Mourad, suficientemente identificada Sutra, en contra del demandado, en donde fungimos como el único apoderado de aquella en representación judicial siempre, sin que hasta la presente fecha se nos pagaran los correspondiente honorarios profesionales, siquiera litis expensas algunas.
Así las cosas, nuestras actuaciones profesionales judiciales que conforman el cobro mediante la presente “acción en lo que concierne a la acción de divorcio contencioso”, cuales son las siguientes insertas o diseminadas en cuatro (04) pieza- algunas con naturaleza extraprocesal mas no extrajudiciales- que en modo alguno comportan una inepta acumulación, pues “… las actuaciones antes del inicio del juicio no son extrajudiciales sino extraprocesales- las cuales pasamos a discriminar y pedimos no sean pegadas por el demandado en las cantidades que vamos a fijar ya que todas las actuaciones provienen de un juicio inestimable en dinero ex articulo 39 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, a decir de la reciente jurisprudencia, será en este mismo juicio donde explicaremos las razones por las cuales estimamos tales cantidades:
Actuaciones ocurridas en el expediente principal N° C-2022-001670 (en la primera instancia por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua):
1. El estudio del caso del juicio de pretensión de divorcio contencioso, se valora en la cantidad de 100 Petros.
2. La interposición de la demanda de divorcio contencioso, en fecha 18 de marzo de 2022 inserta a los folios 01 al 16, pieza 01, se valora en la cantidad de 200 Petros.
3. La diligencia pidiendo libramiento de Edicto, en fecha 26 de abril de 2022, inserta en el folio 53, pieza 01, se valora en la cantidad de 20 Petros.
4. La diligencia consignando el Edicto, en fecha 25 de mayo de 2022, inserta en el folio 57 piezas 01, se valora en la cantidad de 20 Petros.
5. La diligencia pidiendo notificación del demandado ante la negativa de citación, de fecha 19 de julio de 2022, inserta en el folio 64, pieza 01, se valora en la cantidad de 20 Petros.
6. La diligencia pidiendo desestimación de la impugnación del poder nuestro, de fecha 09 de agosto de 2022, inserta en el folio 72, pieza 01, se valora en la cantidad de 20 Petros.
7. La diligencia consignando los correros y números de celular y exigiendo los de contraparte, de fecha 19 octubre de 2022, inserta en el folio 72, pieza 01, se valora en la cantidad de 20 Petros.
8. La asistencia y comparecía al primer acto conciliatorio donde no acudió el demandado, en fecha 13 de octubre de 2022, inserta en el folio 78, pieza 041, se valora en la cantidad de 40 Petros.
Actuaciones ocurridas en el cuaderno separado de medidas signado con el mismo N° anterior (en la primera instancia por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua):
1. La asistencia y comparencia a la inspección judicial materializada en la finca propiedad de la comunidad conyugal, con funcionarios auxiliares, en fecha 18 de octubre de 2022, inserta en los folios 130 al 135, pieza 01, se valora en la cantidad de 80 Petros.
2. La asistencia y comparecía a la inspección materializada en una empresa deudora de créditos a la comunidad conyugal, en fecha 26 octubre 2022, inserta en los folios 136 y 141, pieza 01, se valora en la cantidad de 80 Petros.
3. Actuaciones ocurridas en el expediente de alzada N° 3912 (ante la Segunda Instancia Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua).
4. La diligencia pidiendo homologación y condena en costas ante el desistimiento del recurso de apelación por el demandado, de fecha 28 de octubre de 2022, inserta en el folio 129, pieza 01, se valora en la cantidad de 20 Petros.
Actuaciones ocurridas en el expediente de alzadas N° 3913 (ante la Segunda Instancia juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua):
1.- a diligencia pidiendo homonologacion y condena en costas ante el desistimiento del recurso de apelación por el demandado, de fecha 28 de octubre de 2022, inserta en el folio 256, pieza 01, se valora en la cantidad de 20 Petros.
Totalizando todas las actuaciones aquí determinadas, detalladas, estimadas e intimadas al demandado, la cantidad de 640 Petros, y así pedimos se declare y condene en contra del demandado. (Omissis).
DE LA CUANTÍA.
A los fines de determinar la cuantía en el presente asunto, se realiza al amparo del artículo 38 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 86 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que modifico la cuantía para subir a la casación, debiendo exceder el monto estimado de tres mil veces el tipo de cambio oficial, de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, es decir ya no es en unidades tributarias el acceso para ir a la casación, es por eso, que la establecemos en el monto total del valor de las actuaciones judiciales y extraprocesales realizadas que no son extrajudiciales como ya dijimos.
Mejor dicho, sin dejar de lado los intereses moratorios referidos Sutra, que se han generado ope legis, corresponderá la fecha del inicio de este concepto, salvo los que se sigan generando hasta el pago definitivo, todo esto para un monto total demandado que se estima en la cantidad de 640 Petros demandados solo para determinar este acápite, tenemos la cantidad de Bs. 935.136,00), al tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicada por el BCV al día de hoy ( 06 de marzo de 2023), que es el EURO (€), cual es, Bs. 25,80, por 3.000 veces, tenemos como resultado final: la cantidad de € 36.245,58); esto es, por encima de la cuantía para el acceso a la casación.
Ergo, huelga aclarar, aunque seamos tautológicos, por cuanto no existe un contrato de honorarios pactado con el demandado en moneda extranjera (€), no es la demandada, pues nuestra demanda es en Petro, sino es solo para poner en evidencia que la presente causa si tiene acceso a la casación de llegarse a dar el caso del anuncio del recurso extraordinario.
DEL PETITORIO
Es por todos los argumentos de hecho y derecho antes expuestos que solicitamos a este honorable tribunal:
Primero: Declare con lugar la presente demanda, condenado al demandado al pago de los honorarios, los intereses moratorios, así como la indexación judicial sobre el monto condenado en honorarios judiciales, estos dos (02) últimos mediante experticia complementaria del fallo ex articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, salvo el derecho de retasa, en cuyo caso serán los Jueces retasadores los que determinaran los mismos, pues de lo contrario será un (01) único perito.
-V-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En fecha 04 de julio 2023, el abogado José Daniel Mijoba, apoderado judicial del ciudadano Zaid Mourad Alabbas, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda de honorarios, lo hace de la siguiente manera:
1. falta de Jurisdicción.
De conformidad con el numeral 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento civil, en adelante llamado C.P.C, alego la falta de jurisdicción del tribunal para conocer del presente asunto de honorarios, pues al tratarse lo demandado de un cobro de honorarios derivados de un juicio de divorcio no estimado en dinero, el mismo debe ser conocido por la Federación de Colegios de Abogados.
2. Falta de Competencia.
De conformidad con el artículo 40 y el numeral 1 del articulo 346 del C.P.C, el demandado alega la falta de competencia territorial del tribunal para conocer del presente juicio de honorarios, en razón de que el demandado se encuentra domiciliado en la ciudad de Guanare estado Portuguesa.
3. Inadmisibilidad de la acción.
Conforme al numeral 11 del artículo 346 del CPC. El demandado solicita que la presente demanda sea inadmitida, en razón de que el actor acumuló al cobro de honorarios de abogados, la condena de intereses moratorios y la condena por indexación judicial, cuya dos últimas demandas no pueden regirse por el procedimiento de la Ley de Abogados.
DEFENSAS DE FONDO A RESOLVER DE MANERA SUBSIDIARIA.
El demandado impugna el valor probatorio de los anexos A, B, B1 y B2, al contar en copias simple. En caso de que la sentenciadora le otorgue valor probatorio a las anteriores documentales, las defensas siguientes serán resueltas de manera subsidiaria, conforme a los numerales siguientes:
1.- El accionado niega adeudar honorarios al abogado Luis Gerardo Pineda, a pesar de que afirmó que su cliente no le pagó honorarios ni gastos, pues aun en el caso de que al demandado se le haya condenado en costas, no esta obligado a pagarle al abogado demandante.
2.- El demandado rechaza la (estimación o monto) de honorarios hecha por el abogado demandante a cada una de las actuaciones judiciales, pues ello corresponde realizarlo en otro momento procesal, en todo caso, rechaza que pueda realizarse con el Criptoactivo Petro, pues dicha moneda es utilizada como unidad indexatoria al momento de que el Juez acuerde la indexación judicial.
3.- El accionado niega que las actuaciones judiciales numeradas 1 y 2, en el folio 4 de la demanda, puedan cobrarse de forma individual, pues ambas forman parte de un todo indivisible pues constituye una sola actuación.
4.-El demandado niega que la actuación judicial numerada 5 en el folio 5 de la demanda, pueda demandarse, pues cuando el demandado se negó a firmar la boleta de citación, el juez debe ordenar que el secretario le notifique de acuerdo al artículo 218 del CPC, pues dicha actuación es oficiosa.
5.- El accionado niega que la actuación numerada 7 en el folio 5 de la demanda, pueda demandarse, pues era carga procesal del actor señalar su dirección electrónica y numero de celular con mensajería wasap (sic) Whastsapp, en el propio libelo de demanda, al tratarse de una causa iniciada posteriormente al criterio establecido por la Sala Civil en el fallo N° 386 del 12 de agosto de 2022, de hecho, la dirección electrónica de correo y el número de celular aparece claramente en el folio 20 del libelo de demanda.
6.- El demandado niega que las dos actuaciones judiciales numeradas 1 en el folio seis del libelo de la demanda, puedan cobrarse, pues la homologación y la condenatoria en costas son actos procesales exclusivos del Juez, que no requieran impulso de parte.
7.- El accionado niega que las cantidades demandadas generen intereses moratorios, pues no se trata del cobro de una acreencia cierta, liquida y exigible, pues su certeza, liquidez y exigibilidad no consta en contrato, sino que depende de decisiones jurisdiccionales.
8.- El demandado objeta que la indexación peticionada deba calcularse hasta la fecha que le paguen definitivamente, al tratarse de un petitorio indeterminado objetivamente.
-VI-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS QUE ACOMPAÑAN AL LIBELO DE LA DEMANDA.
Marcado “A”: Copias fotostáticas certificadas, de expediente C-2022-001670, por el Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del transito del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa (folio 22 al 63).
Marcado “B”: Copia fotostáticas simple, de acta de inspección judicial, presentada en efecto videndi certificada por la secretaria del tribunal a quo (folio 64 al 69).
Marcado “B1”: Copia fotostáticas simple, de acta de inspección judicial, presentada en efecto videndi certificada por la secretaria del tribunal a quo (folio 70 al 72).
Marcado “B2”: Copia fotostáticas simple de escrito del abogado Luis Gerardo Pineda actuando en su propio nombre y representación, el cual solicito la homologar el mismo y condenarlo en costas, asimismo de sentencia de expediente N° 3913, ambas presentadas en efecto videndi, certificadas por la secretaria (folio 73 al 79).
-VII-
PRUEBAS CONSIGNADAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA.
Marcado Anexo 1: Copia fotostática certificada del poder judicial autenticado por la Notaria Publica Primera de Acarigua , de fecha 04 de mayo de 2023, anotando con el N° 37, tomo 6 ( folio 114 al 117).
-VIII-
SENTENCIA APELADA.
En fecha 01 de agosto de 2023, la Juez para ese entonces del Tribunal a quo, señalo lo siguiente de sentencia de definitiva:
“…Este Tribunal entra a examinar la pretensión de cobro de honorarios profesionales judiciales incoada por el abogado en ejercicio Luis Gerardo Pineda Torres, inserto en inpreabogado bajo el Nro. 110.678, en contra del demandado Zaid Mourad Alabbas, quien por notoriedad judicial del asunto N° C-2022-001670, en juicio de divorcio que se llevo por ante este Tribunal, por la ciudadana Janet Seimouah, resulto condenado en constas tanto por este Tribunal, como por la alzada en los asuntos N° 3912 y 3913, en las sentencias definitivas firmes de fechas 27 y 31 de octubre de 2022, de donde se evidencia la cualidad activa del actor y la cualidad pasiva del demandado.
Es con fallos como instrumento fundamentales que el referido abogado demandante solicita en cobro en la fase declarativa los honorarios profesionales que por actuaciones judiciales dice le corresponden, los acompaño con su escrito libelar, estando inserta todas las actuaciones dentro de los referidos expedientes, las discrimina y estima en Petro, tanto del cuaderno principal como de los cuadernos separados.
(Omissis).
Visto el cúmulo de actuaciones judiciales demandadas en cobro por el demandante abogado LUÍS GERARDO PINEDA TORRES, se debe considerar que el ejercicio del Derecho de todo profesional y/o abogado en ejercicio en el marco de un asunto judicial confiere el derecho el cobro de sus actuaciones como un único sostén de sufragar el esfuerzo de su trabajo como lo establece el articulo 22 de la Ley de Abogados, pudiendo ser cobrados bien a su cliente, o bien a la otra parte cuando media condena en costas, empero luego de que finalice el juicio totalmente, con la única limitante que no excedan del treinta por ciento (30%) de valor de lo litigado conforme lo establece el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, en el presente asunto que se juzga no existe tal parámetro cuantitativo por cuando el juicio donde se realizaron las actuaciones judiciales objeto de cobro judicial, era uno de estado y capacidad al perseguirse la extinción de vínculo conyugal por intermedio del divorcio, por ende, la cualidad de cónyuges. En esos tipos e juicios no estimables en dinero, no existe estimación dineraria por así disponerlo el mismo legislador en el articulo 39 del Código de Procedimiento Civil, no requiriéndose acudir a un juicio previo que así lo establezca para determinar el valor de cada actuación judicial, pues tal estimación de las actuaciones judiciales demandadas bien puede ser determinada en este mismo juicio como lo ha dejado establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional.
(Omissis).
Del criterio parcialmente transcrito la doctrina vinculante de la Sala constitucional ya ha establecido que para la estimación de honorarios profesionales judiciales derivas de juicios de estado y capacidad de las personas no existen otros limites que no sena prudencia, la moral, la lealtad y la probidad, quedando tales deberes relegado a ser observados por los Jueces Retasadores en caso de abrirse la correspondiente fase.
Así las cosas, este Tribunal pasa a condenar al demandado Zaid Mourad Alabbas el pago de las siguientes actuaciones judiciales demandadas en cobro por el abogado en ejerció LUÍS GERARDO PINEDA TORRES, no sin antes aclarar que la estimación del demandante en el libelo, fue realizada en Petro, mas es bien sabido por esta Juzgadora la situación problemática que ha venido ocurriendo con tal tipo de moneda nacional según lo ha señalado recientemente la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.
(Omissis).
Por tanto, para no hacer inejecutable el fallo en caso de verse afectada dicha moneda, este tribunal conviene en convertir las cantidades estimadas en Petro por el actor según el valor publicado por el Banco Central de Venezuela a la fecha de la publicación de este fallo, utilizando la suma equivalente en bolívares, al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, como unidad de cuenta, en cada una de las actuaciones a ser condenadas, dejando establecida la improcedencia de los intereses moratorios y de la indexación judicial, por cuanto el demandante recibirá el pago que le haga el demandado en una cantidad siempre actualizada.
En este sentido, se condena las actuaciones judiciales demandadas en cobro por el demandante, para ser pagadas por el demandado.
(Omissis).
Todas las cantidades condenadas por las actuaciones discriminadas anteriormente, totalizan la cantidad de treinta mil (30.000)) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, siendo esta la base de calculo total de la condena establecida, según sea su valor para el momento del pago efectivo que realice el demandado, efectuadas mediante experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un (1) solo perito y con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, practicando dicho calculo sin que sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme, vale decir, que no se haya efectuado el pago condenado dentro del lapso establecido para ello, obligándose a su ejecución forzosa, se podrá ordenar la practica de nuevas experticias complementarias desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo del monto condenado.
Dispositiva
En virtud de los razozonamientos de hecho y de derecho explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de cobro de honorarios profesionales judicial incoada por el abogado en ejercicio LUIS GERARDO PINEDA TORRES, en contra del demandado ZAID MOURAD ALABBAS, a quien se condena al pago de honorarios profesionales judiciales por la cantidad de treinta mil (30.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayo valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. (…). SEGUNDO: SE DECLARA EXTEMPORÁNEO el escrito de oposición de cuestiones previas y de contestación a la demanda presentado por el abogado José Daniel Mijoba, apoderado del demandado. (…).
-IX-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente causa se trata del cobro de honorarios judiciales derivados de la condenatoria en costas en el juicio de divorcio N° C-2022-001670, accionado por JANET SEIMOUAH DE MOURAD, en el mismo tribunal de la causa, en donde se condenó en costas al demandado ZAID MOURAD ALABBAS.
Dicho cobro de honorarios fue accionado por LUÍS GERARDO PINEDA TORRES, abogado de la parte vencedora (JANET SEIMOUAH DE MOURAD) en el juicio de divorcio.
En la sentencia dictada el 01-08-2023, el Juzgado de la causa declaró con lugar la demanda de cobro de honorarios judiciales y extemporáneo el escrito de cuestiones previas y de contestación a la demanda presentado por el abogado José Daniel Mijoba, apoderado del demandado.
Este tribunal observa, que en el fallo definitivo que declaró extemporánea la contestación de demanda, el juez a quo no aplicó la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dejando de analizar los requisitos de la confesión ficta, es decir, que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo de Ley, que la acción no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare a su favor.
Dicho esto, pasamos analizar el primer requisito relacionado sobre la procedencia o no de la confesión ficta, es decir, sí el demandado contestó o no dentro del plazo, observando las siguientes actuaciones:
• Por auto de fecha 07-03-2023, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano Zaid Mourad Alabbas, a los fines de que comparezca ante el Tribunal dentro de un lapso de un (1) día de despacho siguiente, más un (1) día que se le concedió como termino de distancia. (folio 80).
• En fecha 28-03-2023, compareció el alguacil del tribunal a quo, consignando la boleta de citación del ciudadano Zaid Mourad Alabbas, por haberse negado a firmar (folio 84).
• Por auto de fecha 03-04-2023, el tribunal a quo, ordena al secretario librar boleta de notificación (folio 87).
• En fecha 04-04-2023 (folio 89) y en fecha 27-04-2023 (folio 92 al 94), el secretario del tribunal a quo manifestó que no pudo entregar la boleta de notificación en la dirección del demandado (avenida Bolívar, casa Nro. 4-85 del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa).
• Por auto de fecha 18-05-2023 (folio 96), el tribunal a quo, acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que el secretario del comisionado practique la boleta de notificación, por cuanto el alguacil del tribunal comitente manifestó que el demandado Zaid Mourad Alabbas, no firmó la boleta de citación. (folio 96).
• Por auto de fecha 15-06-2023 (folio 99), el tribunal a quo, procedió agregar la comisión practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto, donde consta que se notificó mediante boleta al demandado que se había negado a firmar la boleta de citación, constando desde el folio 100 hasta el 109, la respectiva comisión.
De las referidas actuaciones acontecidas en el tribunal de la causa, puede determinarse, que ante la negativa de firmar la boleta de citación por parte del demandado, la Juez dispuso acorde con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que el secretario le notificara al demandado mediante boleta, la declaración del alguacil relativa a su negativa de firmar la boleta de citación, la cual fue practicada en dos ocasiones por el secretario del tribunal a quo, sin que la misma se materializara.
Ante la imposibilidad de notificar al demandado, el tribunal de la causa comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que su secretaria entregue la boleta de notificación al demandado de autos, tal como sucedió.
En cuanto al inicio del lapso para contestar la demanda en el presente cobro de honorarios judiciales por condenatoria de costas, cuya citación se perfeccionó mediante despacho de comisión, el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, contempla que el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia, como así se estableció en sentencia Nº 313 del 25-09-1996, ratificada por la Sala de Casación Civil en el fallo Nº 194 del 11-03-2004. Así se decide.
En efecto, consta en el auto de admisión de la demanda que al demandado se le concedió un día para contestar y un día como término de la distancia.
Dicho término de distancia inició al día siguiente del auto que recibió la comisión de citación, siendo que en fecha del jueves (15-06-2023), folio 99, el tribunal a quo agregó la comisión practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto, lo cual determina que el día viernes (16-06-2023), se consumó el día del término de la distancia, iniciando el lapso de contestación el lunes 19-03-2023. Así se decide.
Ahora bien, consumado el día del término de la distancia, corresponde determinar cuál es el lapso para contestar la demanda en el juicio de cobro de honorarios judiciales de abogado, que según el tribunal a quo fue fijado en un día, lo cual contradice el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, que han sido contestes en determinar que se trata de un lapso de 10 días de despacho.
En el caso de marras, la demanda accionada por el abogado, es intentada contra el condenado en costas en el juicio de divorcio contencioso terminado mediante sentencia que homologó el convenimiento del demandado, de manera que se trata del cobro de honorarios judiciales derivados de un juicio terminado.
Sobre el lapso para contestar la presente demanda de honorarios judiciales, la Sala Constitucional en el fallo Nº 1271 del 07-10-2013, determinó que el demandado en honorarios tiene un lapso de 10 días de despacho para contestar, dijo la Sala lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala observa que el Juzgado Superior no contravino la doctrina de esta Sala, por el contrario fundamentó su decisión en el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en decisión n.° RC000235 del 1° de junio de 2011, y que fue acogido por esta Sala Constitucional en sentencia con carácter vinculante n.° 1217 del 25 de julio de 2011. La sentencia de la referida Sala de Casación Civil, determinó lo siguiente:
“Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena..” (véase sentencia Nº 854 del 17-07-2015, Sala Constitucional). -negritas son del tribunal-
Conforme a los citados criterios jurisprudenciales, en el caso de autos, el demandado tenía diez (10) días de despacho para contestar u oponerse a la demanda, incluso, para oponer cuestiones previas, resultando evidente que el tribunal a quo lesionó gravemente el debido proceso al dejar indefenso al demandado, por haber considerado intempestiva la contestación hecha después del único día que a su criterio le correspondía, no obstante lo anterior, debe revisarse si el demandado contestó o no en el lapso de los diez días señalados, así vemos, que en fecha 04-07-2023, el abogado José Daniel Mijoba, apoderado judicial del ciudadano Zaid Mourad Alabbas, presentó escrito de contestación a la demanda (folio 111 y 112).
Para tal fin, este tribunal revisa el cómputo de los días de despachos solicitado de oficio al tribunal de la causa, enviados a este tribunal según oficio Nº 055-2025 de fecha 05 de marzo del 2025, en el cual consta que la secretaria de dicho tribunal, certificó que trascurrieron los siguientes días de despacho: 15, 19, 20, 21 22, 26, 27, 28 y 29 de junio del 2023, y los días 3 y 4 de julio del 2023.
Así las cosas, de un simple cálculo matemático, el lapso de diez días para contestar la demanda iniciaría en principio, al día siguiente del agotamiento del término de la distancia que el tribunal de la causa concedió, pero como la citación se perfeccionó mediante comisión, en ese caso, sería la fecha de la recepción de la comisión por el tribunal de la causa, la que determinará el inicio del término de la distancia y de la respectiva contestación, siendo así, que en fecha del jueves 15-05-2023, el tribunal a quo mediante auto agregó al expediente la comisión de citación, de manera que el día viernes 16-05-2023, se consumó el único día del término de la distancia, lo que conlleva a determinar que el día lunes 19-03-2023, comenzaron los diez (10) días para oponerse o contestar la demanda, en consecuencia, habiendo trascurrido en el tribunal a quo, los días siguientes días despacho, a saber: El lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22, lunes 26, martes 27, miércoles 28 y jueves 29 de junio del 2023, para un subtotal de 8 días de despacho, lo que sumado a los días de despacho del lunes 3 y martes 4 de julio del 2023, que sumados a los primeros totalizan diez (10) días de despacho, por lo que puede concluirse que el día 04 de julio del 2023, precluyó el lapso para dar contestación a la demanda de honorarios judiciales. Así se decide.
Ahora bien, siendo que en fecha 04-07-2023, el abogado José Daniel Mijoba, apoderado judicial del ciudadano Zaid Mourad Alabbas, presentó escrito de contestación a la demanda (folio 111 al 112), debe declarase como tempestiva la referida contestación. Así se decide.
En consideración de que el primer requisito para declarar la confesión ficta en el presente juicio, no se cumplió, este tribunal se abstiene de considerar los demás presupuestos referidos a sí la acción es tutelable en derecho y a las pruebas que favorezcan al demandado.
En base a lo anterior, visto como es, que el demandado contestó oportunamente en el décimo día de despacho según escrito de fecha 04-07-2023 (folio 111 al 112), en el que se observan diversas cuestiones previas que no fueron resueltas por el tribunal de la causa, este tribunal considera útil reponer la causa para que sean tramitadas y decididas las cuestiones previas y demás defensas de fondo, lo que conlleva la nulidad de la sentencia definitiva y los actos posteriores al 04-07-2023, fecha de la contestación de la demanda, dejándose incólume la contestación de demanda. Así se decide.
-X-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este JUZGADO SUPERIOR EN CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN de fecha 03 de octubre de 2023, intentada por el abogado José Daniel Mijoba, contra la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: NULA LA SENTENCIA DEFINITIVA pronunciada en fecha 01 de agosto de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre las cuestiones previas del escrito de contestación a la demanda realizado por el demandado en fecha 04 de julio del 2023.
CUARTO: ORDENA INHIBIRSE al Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, una vez vencido el lapso de allanamiento debe enviar el expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS debido que se trata de un juicio de honorarios de abogado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. JOSE ERNESTO MONTES DAVILA
La Secretaria
Abg. MARIA TERESA PÁEZ ZAMORA
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste.-
(Scria.)
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