REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
214º y 165º

Expediente Nro. 4218.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FIDELINO ROA SUAREZ, JOSE GREGORIO GONZALEZ PARRA y MIGUEL ADILIO GARCIA, titular de las cédula de identidad Nros. 8…990.280, 2.476.995 y 14.676.052, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. YOLMAN JOSE GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 212.446.
PARTE DEMANDADA: ELICIA RAMONA TREJO DE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.723.658.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida el 12 de diciembre de 2024, por el ciudadano FEDELINO ROA SUAREZ, debidamente asistido por el abogado YOLMAN JOSE GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró Inadmisible el presente Interdicto de Amparo, interpuesto por los ciudadanos FIDELINO ROA SUAREZ, JOSE GREGORIO GONZALEZ PARRA y MIGUEL ADILIO GARCIA, contra la ciudadana ELICIA RAMONA TREJO DE GOMEZ. (…).-
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 29 de noviembre de 2024, los ciudadanos FIDELINO ROA SUAREZ, JOSE GREGORIO GONZALEZ PARRA y MIGUEL ADILIO GARCIA, debidamente asistido por el abogado YOLMAN JOSE GONZALEZ, presentaron demanda por motivo de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION, por ante el Juez Distribuidor del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra la ciudadana ELICIA RAMONA TREJO DE GOMEZ, acompañada de anexos (folios 01 al 05).
En fecha 05 de diciembre del 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibió por distribución la presente causa (folio 6).
En fecha 05 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el presente Interdicto de Amparo, interpuesto por los ciudadanos FIDELINO ROA SUAREZ, JOSE GREGORIO GONZALEZ PARRA y MIGUEL ADILIO GARCIA, contra la ciudadana ELICIA RAMONHA TREJO DE GOMEZ (folios 07 y 08).
En fecha 12 de diciembre de 2024, el ciudadano FIDELINO ROASUAREZ, debidamente asistido por el abogado YOLMAN JOSE GONZALEZ, apeló contra la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2024 (folio 09).
En fecha 16 de diciembre de 2024, el tribunal a quo, oyó la apelación en ambos efectos y se ordena remitir la totalidad del expediente al Juzgado Superior Civil, con oficio N° 0850-379. (folio 10).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 10 de enero de 2025, se procede a dar entrada, en consecuencia, el Tribunal se acogió al lapso de diez (10) días para que las partes presenten informes (folios 12 y 13).

-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 29 de noviembre de 2024, los ciudadanos FIDELINO ROA SUAREZ, JOSE GREGORIO GONZALEZ PARRA y MIGUEL ADILIO GARCIA, debidamente asistido por el abogado YOLMAN JOSE GONZALEZ, presentaron demanda por motivo de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION, contra la ciudadana ELICIA RAMONA TREJO DE GOMEZ, en los siguientes términos:
“…Que son poseedores legítimos de un bien inmueble ubicado en la avenida 38 entre calles 24 y 25 casa numero 24 de la ciudad de Acarigua Municipio Páez de esta jurisdicción, la cual esta integrada por 4 habitaciones y áreas comunes, el cual perteneció a la causante, REINA TREJO DE AMDRADE, hasta la fecha hemos venido poseyendo el inmueble por ordenes de la fallecida dueña y como poseedores legitimo que somos de el y en consecuencia siempre hemos velado por su conservación. Pero es el caso, Ciudadano Juez, que la señora, ELICIA RAMONA TREJO DE GOMEZ, sobrina de la fallecida propietaria, esta construyendo una cerca perimetral para impedir el paso hacia el inmueble lo cual constituye una perturbación a nuestra posesión del descrito inmueble, es por estas razones de hecho y derecho recurrimos ante Usted, para solicitar Decreto de Amparo de la posesión en que hemos sido perturbados en la dirección ut supra del inmueble domicilio procesal de ambas partes. Acompañamos marcados con las letras “A” cartas de residencias emitidas por el consejo comunal que demuestra la posesión del inhúmele descrito; marcada con la letra “B” fotos que evidencia la perturbación la cual estamos siendo objeto. Por todo lo expuesto nos vemos forzados ante su competente autoridad, para intentar el procedimiento interdictal previsto en el Artículo 782 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo 26,49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a fin de que a la mayor brevedad posible seamos amparados en la posesión del inmueble pormenorizado en este escrito. Pido que esta querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley. Para la determinación del valor de la demanda, estimo esta acción en, CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs.) es decir 3.000 euros, la moneda de mayor valor en el país para el día de hoy, reservándonos la acción de daños y perjuicios, a que tenemos de pleno derecho; además es competente para conocer de los interdictos el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde este situada la cosa según el artículo 689 de la norma adjetiva civil…”.-

-V-
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juez a quo, dictó sentencia en fecha 05 de diciembre del 2024, señalando lo siguiente:

“…En este contexto, dado que la demandante se limitó a consignar junto con el libelo impresiones fotográficas de las cuales resulta imposible demostrar que existe la alegada perturbación y que la demandada es la autora de la misma, se concluye que el interdicto de autos no reúne los requisitos necesarios para su admisión y sustanciación; en consecuencia, este órgano jurisdiccional, forzosamente debe declarar Inadmisible la presente querella interpuesta por los ciudadanos FIDELINO ROA SUAREZ JOSE GREGORIO GONZALEZ PARRA y MIGUEL ADILIO GARCIA (…) en ese mismo orden, contra la ciudadana ELICIA RAMONA TREJO DE GOMEZ (…) y así expresamente quedara establecido en la dispositiva de la presente decisión.
Con base en las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el presente INTERDICTO DE AMPAR5O interpuesto por los ciudadanos FIDELINO ROA SUAREZ, JOSE GREGORIO GONZALEZ PARA y MIGUEL ADILIO GARCIA (…) en ese mismo orden, contra la ciudadana ELCIIA RAMONA TREJO DE GOMEZ (…).

-VI-
ESCRITO DE INFORME PRESENTADO EN ESTA ALZADA.

En fecha 03 de febrero de 2025, el ciudadano Fidelino Roa Suárez, debidamente asistido por el abogado Yolma José González, presentó escrito de informe, mediante el cual expuso lo siguiente:

“… introducimos demanda de interdicto de perturbación la cual fue inadmitida en fecha 05/12/2024, por el tribunal ad quo, basándose en su criterio de que las pruebas aportadas (evidencias fotográficas) no son prueba que demuestren tal perturbación demandada, posiblemente incurriendo en un vicio de falta de aplicación de una norma como lo es la carta magna y la doctrina de la sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal (TSJ).
La decisión de inadmitir el interdicto posesorio a través de sentencia interlocutoria de fecha 05/12/2024, al folio 7 y 8 del presente expediente, genera primeramente un agravio a la constitución en su artículo 26 (tutela judicial efectiva), al debido proceso en su artículo 49 numeral 3 (toda persona tiene derecho a ser oída) y el 257 (no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales).
(…Omissis…)
Es por estas razones de hechos y de derecho pido a este digno Juzgado Superior, que el presente recurso de apelación sea procesado el cual versa, sobre sentencia interlocutoria de fecha, 05/12/2024, proferido por el Juzgado Primero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa sede Acarigua, que riela a los folios 7 y 8 del presente expediente, oída la apelación interpuesta por esta parte demandante, en ambos efectos suspensivos; ya que el referido Juzgado ad quo no aplicar el contenido y alcance del artículo 321 de la norma adjetiva civil ni aplicar los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución, en contraposición de las jurisprudencia mencionada de las Salas nuestro máximo tribunal, por lo que procede de pleno derecho este recurso por los alegatos antes esgrimidos ya que de no ser así atenta contra la integridad de la legislación y la uniformidad de la doctrina y la jurisprudencia patria y la seguridad jurídica, causando un agravio a la constitución.
Por tal motivo y fundamentos jurídicos ya citados solicito formalmente que sea declarado nulo referido acta de inadmisión del interdicto de perturbación motivo principal de este expediente dictado por el Juzgado ad quo, objeto del presente recurso de apelación por estar contenidos en el mismo, falta de aplicación de una norma (321 C.P.C); ( al no tomar en cuenta la doctrina de casación civil en el caso de marras) y además es nulo por ser condicional ( exigir pruebas no determinadas o especificadas por el legislador en la norma adjetiva civil) según lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil).
Finalmente ratifico el escrito que riela al folio 1 al 5 en todo aquello necesario y que no contraríe el ordenamiento jurídico invocado, que el juez ad que se acoja a la doctrina y jurisprudencia que el acá ad quem establezca.






-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado conocer de la apelación ejercida en fecha 12 de Diciembre de 2024, por el ciudadano FIDELINO ROA SUAREZ, asistido por el abogado YOLMAN JOSE GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 212.446, parte actora, contra la decisión proferida en fecha 05 de Diciembre de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró Inadmisible el presente INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN que incoara los ciudadanos FIDELINO ROA SUAREZ, JOSE GREGORIO GONZALEZ PARRA y MIGUEL ADILIO GARCIA, contra la ciudadana ELICIA RAMONA TREJO DE GOMEZ, por considerar que la referida demanda no reúne los requisitos necesarios para su admisión y sustanciación, por lo cual la parte actora apeló a la ante dicho fallo conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo este contexto, se hace necesario transcribir las motivaciones de hacho y derecho en el que el tribunal de la causa, fundamentó la inadmisión de la demanda y la cual fue conforme al siguiente contexto:
“(…) Asimismo, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
En caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto. (…)”
Concluyendo que:
“(…) En este contexto, dado que la demandante se limitó a consignar junto con el libelo impresiones fotográficas de las cuales resulta imposible demostrar que existe la alegada perturbación y que la demandada es la autora de la misma, se concluye que el interdicto de autos no reúne los requisitos necesarios para su admisión y sustanciación; en consecuencia, este órgano jurisdiccional, forzosamente debe declarar Inadmisible la presente querella. (…)”
Por su parte la parte actora en el escrito de informes presentado ante esta Alzada manifestó lo siguiente:
“(…) Ahora bien según proferida sentencia el Tribunal ad quo no aplica la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en agravio al artículo 321 de la norma Adjetiva Civil, incurriendo en un vicio procesal de falta de aplicación de una norma jurídica, pues no aplica la jurisprudencia de su propia Sala como es la numero 548 de fecha 08/08/2017 (…)” subrayado del texto.
Del petitorio:
“(…) Por tal motivo y fundamentos jurídicos ya citados solicito formalmente que sea declarado nulo referido acto de inadmisión del interdicto de perturbación motivo principal de este expediente dictado por el juzgado ad quo, objeto del presente recurso de apelación por estar contenidos en el mismo, falta de aplicación de una norma (321 C.P.C); (al no tomar en cuenta la doctrina de casación civil en el caso de marras) y además nulo por ser condicional (exigir pruebas no determinas o especificadas por el legislador en la norma adjetiva civil) según lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (…)”
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de la acción incoada, observa este decisor que la demanda de autos ha sido calificada por la parte actora como un “Interdicto de Amparo a la Posesión” y lo persigue según la legislación venezolana es que sean amparado en la posesión del inmueble en cuestión.
En tal sentido, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
Por otra parte, el artículo 700 del citado código dispone lo siguiente:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Derecho.”
En este sentido, el procedimiento aplicable a los interdictos restitutorios, de despojo o de reintegración es un procedimiento especial, sumario y de cognición reducida en el cual, en el caso de cumplirse los requisitos exigidos, se faculta al Juez para decretar la restitución de la posesión, a cuyos efectos debe practicar todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto.
Bajo este contexto, la Sala de Casación Civil fijó nuevo criterio en cuanto al procedimiento a seguir en los juicios de interdictos posesorios, en sentencia No. 132, de fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio de Jorge Villasmil contra MERUVI de Venezuela C.A., exp. Nº. AA20-C-2000-000449, en los términos que siguen:
“...Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.
Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre ellos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.
Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.
Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido.
En fuerza de los razonamientos expuestos, considera la Sala, en aras de restablecer el orden jurídico infringido, la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado con la consecuente reposición del proceso interdictal en estudio, al estado de que en la primera instancia, se otorgue al querellado la oportunidad de consignar los alegatos pertinentes a la pretensión de su oponente...”. (Negrillas de la Sala)

Circunscribiéndose al presente caso, se observa que el tribunal de la causa, en la motiva consideró lo siguiente:
“(…) En este contexto, dado que la demandante se limitó a consignar junto con el libelo impresiones fotográficas de las cuales resulta imposible demostrar que existe la alegada perturbación y que la demandada es la autora de la misma, se concluye que el interdicto de autos no reúne los requisitos necesarios para su admisión y sustanciación. (…)” subrayado por este juzgado.
En este sentido, se es necesario afianzar el principio de libertad probatoria al tenor del artículo 395 del código adjetivo, el cual establece:
“Son medios de pruebas admisibles en juicios aquellos que determina el Código Civil, en el presente Código y otras leyes de la Republica.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la norma que señale el Juez”
Es por esto, que se entiende por medio de prueba los instrumentos y órganos que suministran al Juez ese conocimiento y esas fuentes de pruebas como lo es el testigo, el perito, el documento, inspecciones judiciales, la cosa que sirve de indicio, las reproducciones, entre otras.
Por otra parte, el artículo 502 del código in comento establece:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias y copias, aun fotográficas, de objetos, documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otras especies que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos.”
Así las cosas, el principio de libertad de los medios de pruebas es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepciones de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, por lo que es evidente la necesidad que en todo proceso judicial acepte los tramites que le de la seguridad jurídica a los justiciables de la pronta utilización de los medios legales para el pleno derecho del debido proceso y de defensa como es el de aportar pruebas que sustenten alegatos, como es el caso de autos, en el que consigna adjunto al escrito de demanda alegando “fotos que evidencia la perturbación la cual estamos siendo objeto”, y que con forme a criterio de esta Alzada no es causal de inadmisibilidad. ASI SE DECIDE.
Conforme a tales consideraciones, este Juzgado conforme a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, ordena al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, conocer el presente asunto conforme al artículo 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código adjetivo. ASI SE DECIDE.
-VIII-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano FIDELINO ROA SUAREZ, parte actora, asistido por el abogado YOLMAN JOSE GONZALEZ, ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se revoca la decisión de fecha 05 de diciembre de 2024, que declaró inadmisible el presente juicio en consecuencia, SE ORDENA AL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, conocer el presente asunto conforme al artículo 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código adjetivo
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

MSC. José Ernesto montes Dávila.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 03:25 de la tarde. Conste. -

(Scria.)