LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 16.656.
DEMANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL INNOVART SOLUCIONES CREATIVAS, C.A. Representada por el ciudadano PIRELA RODRÍGUEZ RUBÉN DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.179.704.

APODERADOS JUDICIALES HURTADO ESCALANTE YUMARY LISBETH y VIZCAYA RAMÍREZ LILIA YELITZA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 62.849 y 137.361 respectivamente.

DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL LAMINADOS ZAMORA, C.A. representada por el ciudadano NOVA OTONIEL ALONSO. Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.822.164, domiciliado en el Municipio Zamora de la ciudad de Villa de Cura estado Aragua.

APODERADOS JUDICIALES : PARADAS ALVAREZ PABLO ENRIQUE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 134.720.

MOTIVO: PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CUESTIÓN PREVIA ORDINALES 6° Y 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

MATERIA: CIVIL.


Visto el escrito de fecha 08 de enero de 2025, presentado por el abogado PABLO ENRIQUE PARADAS ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 134.720, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL LAMINADOS ZAMORA C.A., representada por su Presidente ciudadano OTONIEL ALONSO NOVA, titular de la cédula de identidad E-83.822.164, en donde opone Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6 y 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal pronunciarse en cuanto a la cuestión previa opuesta lo hace bajo los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada en el escrito de cuestiones previas, supra descrito, arguyó lo siguiente:
De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegó las siguientes cuestiones previas:
1.- Ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, específicamente por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 de la norma adjetiva civil, aduciendo que la parte actora en el petitorio de su escrito libelar demanda el cumplimiento de contrato, el cobro de bolívares y el cobro de honorarios profesionales, siendo procedimientos incompatibles, toda vez que el cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, se llevan por el procedimiento ordinario, y el cobro de honorarios profesionales, se sustancia por un procedimiento especial establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo que trae como consecuencia que haya una inepta acumulación de pretensiones.
2.- Ordinal 8 del artículo 346 ejusdem, la existencia de una cuestión prejudicial, ya que la parte actora en su escrito libelar señala un expediente de carácter penal, donde expone: “sociedad mercantil INNOVART SOLUCIONES CREATIVAS C.A., quien siempre le manifestó su buen proceder y su buena fe, su representante leal ciudadano RUBEN DE JESÚS PIRELA RODRÍGUEZ, se vio en la imperiosa necesidad de denunciar por ante la División de Investigaciones contra Fraude y Estafa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de caracas, Distrito Capital, en fecha 23 de octubre de 2020, a la sociedad mercantil LAMINADOS ZAMORA C.A., y a sus representes legales, ciudadanos OTONIEL ALONSO NOVA, titular de la cedula de identidad Nº E- 83.822.164 y CLEMENTINA ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-7.033.454, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, Estafa Agravada Continuada y Captación Indebida, cuyo expediente actualmente cursa por ante la Fiscalía 163º con competencia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos de la circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el MP212198-2020. Cuya denuncia cursa inserta a los folios 01 al 11 del expediente Nº MP 212198-2020.”
Por su parte, la abogada YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, co-apoderada judicial de la parte demandante, en la oportunidad de ley correspondiente establecida en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, contradijo las cuestiones previas opuestas por el demandado, en los términos siguientes:
Que, “se evidencia del escrito de demanda que en ningún párrafo, de modo alguno, se hizo alusión a la petición por vía principal de una pretensión por intimación de honorarios profesionales”
Que, “la cuestión previa opuesta por la parte demandada resulta a todas luces improcedente, por cuanto no existe una acumulación prohibida de pretensiones, no existen pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles”
Que, “con lo pretendido en el escrito libelar al solicitar la condenatoria de honorarios profesionales, esto no tiene nada que ver con el objeto pretendido”
Que, “respecto a la existencia de una cuestión prejudicial…(sic) cursa una investigación tramitada ante la Fiscalía 163º con Competencia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el MP-212198-2020”.
Que, “no existe un acto conclusivo presentado por la referida representación Fiscal ante un Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que haga al menos presumir que la misma se ha convertido en una querella formal”
Que, “ mal puede pretender la parte demandada oponer la prejudicialidad en el caso de marras, cuando no se encuentra judicializada la causa penal, es decir, no existe un proceso penal seguido por el órgano de la Administración de Justicia en el caso sometido a consideración”.
Ahora bien, vistos los alegatos presentados por las partes en cuanto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el articulo 340 eiusdem, específicamente por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 de la norma adjetiva civil, este Tribunal observa de la revisión exhaustiva del escrito libelar, que la parte actora pretende en primer lugar el cumplimiento del acuerdo celebrado entre las partes, que denominaron “Contrato de Usufructo” el cual se encuentra inserto a los folios 168 al 172 ambos inclusive de la pieza 1/1, en virtud del incumplimiento de la sociedad mercantil Laminados Zamora C.A., en las estipulaciones convenida en el contrato, en consecuencia a esto se condene a la demandada de autos al pago de la cantidad de seiscientos ochenta y ocho mil cuarenta y cuatro dólares americanos con cincuenta centavos de dólar ($ 688.044,50USD) cantidad adeudada por el demandado, así como la condenatoria en costas y costos procesales incluyendo los honorarios profesionales de los abogados que pudiesen llegar a actuar en el presente juicio, de allí, que este tribunal en fecha 23/10/2023, califica y admite la demandada por cumplimiento de contrato.
En ese sentido, este tribunal considera oportuno citar el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

La norma adjetiva antes transcritas, está referida a que ambas pretensiones se excluyan entre sí, entendiendo esta Juzgadora que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, es decir, se excluyen porque ellas son contradictorias.
Al respecto se observa del escrito de cuestiones previas opuesta por el demandado, en relación a la inepta acumulación de pretensiones por procedimientos incompatibles, en el cual señala que la actora en el petitorio de su escrito libelar demanda el `cumplimiento de contrato, el cobro de bolívares y el cobro de honorarios profesionales`.
En cuanto al alegato de que la actora demanda el cobro de bolívares, este Tribunal mediante auto de fecha 23/10/2023, calificó y admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato, toda vez, que de la lectura del escrito libelar no se colige que se esté en presencia de un cobro de bolívares sino-única y exclusivamente- una pretensión de cumplimiento de contrato. Y así se aprecia.
En relación a que, la actora demanda las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados que pudiesen llegar a actuar en el presente asunto, este tribunal considera oportuno citar lo expresado por la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 0132 de fecha 23 de marzo de 2015, caso: PAINCO C.A. contra VENEOFF C.A, el cual es del tenor siguiente:
“…De la transcripción que se hizo de la parte pertinente del escrito de demanda, puede comprobarse que la pretensión sólo está dirigida al cobro de lo adeudado en virtud de una obra. Desprendiéndose de la transcripción del capítulo referido al petitorio del libelo de la demanda, cuando expresa ‘…Pagar las costas y costos del presente proceso, incluidos los honorarios de abogados…’, lo que representa a todas luces imposible para la Sala entender que ello constituye una pretensión de cualquier tipo.
Ahora bien, es necesario precisar que las costas procesales son la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso, gastos dentro de los cuales se incluye el de honorarios de los abogados. Por ello, la Sala estima que los accionantes hicieron una solicitud de condena en costas, como consecuencia de la certeza que ellos tienen de que su pretensión prosperará, avisando que dentro de ellas está previsto los gastos que se generen por concepto de honorarios profesionales. (Sentencia N° 277, fecha 27 de mayo de 2014, caso: H.J.S.S. y L.D.d.S. contra los ciudadanos R.C.V. Y Caring J.M.D.C.)
En un caso muy similar al de autos, ya esta Sala fijó posición respecto a la inepta acumulación de pretensiones cuando en el libelo lo que se pide es una condena de los honorarios como parte de las costas. En este sentido, mediante sentencia N° RC.000015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-000525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros, la Sala estableció:
‘…Conforme a los precedentes jurisprudenciales transcritos, la Sala deja asentado que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.
No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante.
Hechas las consideraciones anteriores, la Sala advierte en el presente caso que el juzgador de alzada declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, por cuanto a su juicio la parte accionante en el libelo de demanda pretendía el cumplimiento de contrato de contragarantía, la resolución unilateral del subcontrato y el cobro de los honorarios profesionales generados en el presente juicio. Por tanto, la Sala procede a examinar la procedencia o no del quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo al derecho de defensa. A tal efecto, considera preciso relatar las actuaciones evidenciadas en el presente expediente:
En fecha 25 de mayo de 2005, la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., demandó a la sociedad de comercio Instaelectric Servicios, C.A. y a los ciudadanos G.M.R. y V.L. de Manrique, por cumplimiento de contrato de contragarantía cuyo petitorio del libelo de demanda expresó lo siguiente:
‘…PRIMERO: Cumplir las obligaciones derivadas del señalado contrato de contragarantía arriba citado y en consecuencia, procedan a relevar, entregar o depositar a mi mandante, con los fines establecidos en dicho contrato, las cantidades a las cuales asciende la Fianza de Fiel cumplimiento N° 01-16-3022131, Fianza Laboral N° 01-16-3022133 y la Fianza de Anticipo N° 01-16-3022132 que a favor de la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A otorgó mi representada, SEGUROS PIRAMIDE C.A, por cuenta de la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A que ascienden conforme a los siguientes contratos de fianzas a saber: A) Fiel cumplimiento N° 01-16-3022131 por la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTITRÉS CENTAVOS (US$ 112.562,23), equivalentes a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 484.017,58) conforme al cambio vigente establecido en el convenio cambiario N°14, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39342 de fecha 8 de enero de 210( sic) de 4,30 por Dólar de los Estados Unidos de América; b) Fianza Laboral N° 01-16-3022133 que asciende a la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTITRÉS CENTAVOS (US$ 112.562,23), sin corrección monetaria, equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHO BÓLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. F. 242.008,79) conforme al cambio vigente para aquel momento de Bs. F. 2,15 por Dólar de los Estados Unidos de América; c) Fianza de Anticipo N° 01-16-3022132 hasta por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS (US$ 298.106,40) equivalentes a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.F. 1.281.857,52) conforme al cambio vigente establecido en el convenio cambiario N°39342 de fecha 8 de enero de 210 (sic) de Bs.F. 4.30 por Dólar de los Estados Unidos de América, montos estos sumados que alcanzan la cantidad de aquí demandada de QUINIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 523.230,86), o su equivalente en bolívares conforme al cambio vigente establecido en el convenio cambiario N°14 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39342 de fecha 8 de enero de 210 (sic) de Bs.F. 4.30 por Dólar de los Estados Unidos de América, hasta por la cantidad de DOS MILLONES SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.007.883,89); en virtud del reclamo por incumplimiento y la declaratoria de resolución unilateral del subcontrato N° S5V20061222-001S9H y su Enmienda N° S5VE20080620-001S9H, afirmado por el acreedor ZTE de Venezuela, C.A con motivo de las Fianzas antes descritas que lo garantizan.
SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se generen con ocasión del presente procedimiento…’.
(…Omissis…)
Del recuento de las actuaciones procesales la Sala observa que el juzgador de alzada, declaró admisible la presente demanda por inepta acumulación pues consideró que en el presente juicio la parte actora acumuló “…simultáneamente en un mismo libelo pretensiones que resultan contrarias entre sí, pues aspira tanto el cumplimiento del contrato de contragarantía, la declaratoria de resolución unilateral del subcontrato firmado entre la demandada y la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., así como el cobro de honorarios profesionales…’.
(…Omissis…)
Con respecto al cobro de honorarios profesionales presuntamente solicitado por la parte actora, la Sala indica que del escrito libelar capítulo III del petitorio, se evidencia que “SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se genere con ocasión del presente procedimiento…”, no obstante, tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda.
Así, cursa al folio 85 de la primera pieza del expediente, que el juzgado de primer grado admitió la demanda exclusivamente por cumplimiento de contrato de fianza, aun más de las actas que cursan el presente expediente no se evidencia en todo el desenvolvimiento del juicio que se haya intimado al pago de honorarios profesionales tal como lo señala el juez de la recurrida.
Finalmente, la Sala estima necesario destacar el deber de los jueces en garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente con la pretensión de cumplimiento de contrato de contragarantía como en el caso bajo estudio, y en ello no se fundamenta la intimación de honorarios profesionales con la apreciación jurídica, más aun no se evidencia tramitación del mismo en todo el desenvolvimiento del juicio, declarar la inepta acumulación de pretensiones. Inepta acumulación de pretensiones conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.
De allí que, la Sala rechaza la consideraciones establecidas por el juzgador de alzada, en cuanto a la nulidad de toda las actuaciones procesales, pues dicho proceder atenta flagrantemente contra toda expectativa de prestación de los justiciable en el reconocimiento de sus derechos o intereses legítimos previsto en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, cuyo Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia debe prevalecer el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones
En atención a la jurisprudencia señalada y lo hasta aquí expuesto, la Sala declara que el juez, al declarar una inepta acumulación de pretensiones, obstaculizándoseles a los demandantes su derecho proactione, al negárseles el acceso a la justicia por causas inexistentes, todo lo cual significa una lesión grave del derecho de defensa y a el debido proceso.
Por todo lo expuesto, se declara procedente la presente denuncia por defecto de actividad, absteniéndose la Sala de analizar las restantes delaciones contenidas en la formalización, en atención al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…” (Negrillas de este Tribunal)
Del dispositivo jurisprudencial anteriormente trascrito podemos colegir, que no puede entenderse las costas y los honorarios profesionales como una pretensión autónoma, ya que la condena en costas es un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos causídicos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme.
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, ha establecido sobre la subsidiariedad de la condenatoria en costas, lo siguiente:
“Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o incidencia.”

De los dispositivos jurisprudenciales anteriormente trascritos, podemos extraer el carácter subsidiario de las costas procesales, las cuales imposibilitan considerarlas como parte de la pretensión deducida en el proceso, en virtud que su pronunciamiento se encuentra supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total.
De modo que, una vez producido el anterior análisis, esta juzgadora con fuerza en el criterio jurisprudencial anteriormente relatado debe necesariamente concluir que no existe inepta acumulación de pretensiones en el presente caso, en virtud que la solicitud de condenatoria en costas incluyendo los honorarios profesionales de los abogados que pudiesen llegar a actuar en la presente causa, no constituye a priori una pretensión autónoma que se excluya de la pretensión de Cumplimiento de Contrato deducida en la presente causa, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por la acumulación prohibida en el artículo 78 de la norma adjetiva civil, Y así se decide.
Con relación a la Cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, procede a decidir la cuestión previa promovida, para lo cual, esta juzgadora se atendrá únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes y, a tal efecto, previamente hace las consideraciones siguientes:
La representación judicial de la parte demandada opone la referida cuestión previa del ordinal 8 en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:
“… la parte actora señala un expediente de carácter penal, el cual detalla en el folio dieciocho de dicho escrito, donde el demandante expone lo siguiente: “… sociedad mercantil INNOVART SOLUCIONES CREATIVAS C.A., quien siempre le manifestó su buen proceder y su buena fe, su representante legal ciudadano RUBÉN DE JESÚS PERELA RODRÍGUEZ, se vio en la imperiosa necesidad de denunciar por ante la división de Investigaciones contra Fraude y Estafa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de caracas Distrito Capital, en fecha 23 de octubre de 2020, a la sociedad mercantil LAMINADOS ZAMORA, C.A., y a sus representantes legales, ciudadanos OTONIEL ALONSO ZAMORA, C.A., titular de la cedula de identidad Nº E-83.822.164 y Clementina arias, titular de la cedula de identidad Nº V-7.033.454, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, Estafa Agravada Continuada y Captación Indebida, cuyo expediente actualmente cursa por ante la Fiscalía 163º con competencia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos de la circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el MP212198-2020. Cuya denuncia cursa Inserta a los folios 01 al 11 del expediente Nº MP212198-2020.

En relación a la prejudicialidad el profesor argentino Hugo Alsina, en su segunda edición del Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil, señala lo siguiente:
“ Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independientemente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”

En tal sentido la Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, en fecha 10 de julio de 2008, estableció:

“En ese sentido, debe entenderse la prejudicialidad como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando, a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez Resulta de igual manera necesario, a los fines de resolver la situación jurídica planteada, traer a colación la decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2.000, señaló los elementos que deben demostrarse en el caso de oponer prejudicialidad, los siguientes: La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella Concluye quien aquí decide, para que pueda existir prejudicialidad en un proceso en curso, debe existir previamente otro proceso judicial distinto, al debatido en la sede judicial donde se esgrime la indicada cuestión previa, contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que verse en su fondo sobre una cuestión vinculada directamente con la materia de la pretensión por resolverse, influyendo sus resultas de forma decisiva, en la posible sentencia a proferirse en la causa donde es alegada la prejudicialidad. (Negrita de este Tribunal).

Ahora bien, de la revisión de los recaudos acompañados a los autos, no se evidencian actuaciones contenidas en algún expediente activo llevado por un Tribunal con competencia Penal, que se haya iniciado con motivo de la pretensión planteada en el libelo de la demanda que cursa en el presente juicio de Cumplimiento de contrato.
De las actuaciones de autos concretadas a las alegaciones de las partes y a las pruebas promovidas, no existen pruebas de la existencia de una causa que se encuentre activa ante una autoridad jurisdiccional penal, sólo consta en autos al folio 62 al 67 ambos inclusive de la pieza 1/1, copia certificada del expediente MP-212198-2020, llevado por ante la fiscalía 163º con competencia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Área Metropolitana de Caracas. Y así se aprecia.
Considera esta juzgadora que el hecho de haber interpuesto la parte demandante Sociedad Mercantil Innovart Soluciones Creativas C.A., una denuncia penal por ante la División de Investigaciones contra Fraude y Estafa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, en fecha 23/10/2020, contra la Sociedad Mercantil Laminados Zamora C.A., por la presunta comisión de los delitos contra la propiedad, estafa agravada continuada y captación indebida, la cual riela a los folios 64 y 65 de la pieza 1/1 del presente expediente, y cuyo expediente cursa por ante la Fiscalía 163 con competencia contra la legitimación de capitales, delitos financieros y económicos de la Circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas expediente signado con el MP-212198-2020, esta no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso de marras toda vez que lo que está pendiente es un procedimiento por ante el Ministerio Pùblico y con esto no se considera que esté activa una causa penal. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, es de justicia declarar SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO.-SIN LUGAR la Cuestión Previa, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida en el articulo 78 eiusdem.
SEGUNDO:SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prejudicialidad, propuesta por la representación judicial de la parte demandada.
La presente decisión no es apelable en orden a lo pautado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, tal como lo establece los ordinales 2 y 3 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO.-Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En Guanare, a los seis días del mes marzo de del año dos mil veinticinco (06/03/2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y veinte de la tarde (3:20.p.m.).
Conste,