REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Expediente Nro: 2.024-123
PARTE DEMANDANTE: MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, titular de la cédula de identidad Nro. 8.657.834.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN EUSEBIO SILVA MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 161.222.
PARTE DEMANDADA: MARIO JOSÉ LEAL MOLLETONES, titular de la cédula de identidad Nro. 5.948.027.
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.731
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (cuestión previa prevista en el ordinal 6 y 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem).
De las actas procesales que conforman la presente causa se observa que corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en torno a la incidencia de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, y a tal efecto se observa:
-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 14 de enero de 2025, el ciudadano MARIO JOSÉ LEAL MOLLETONES, parte demandada, asistido por el abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, señaló lo siguiente:
Que conforme al articulo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil opone el defecto de forma de la demanda, por cuanto la parte accionante, en su profuso pero errático libelo peticiona en el particular CUARTO: Que el demandado sea obligado a pagar los costos y costas del presente juicio, conforme a los establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo señala que se evidencia de la normativa invocada que esta prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, siendo solo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre si.
Abundó refiriendo que de la forma en que fue redactada la demanda se evidencia a todas luces que hay dos (02) pretensiones principales de cumplimiento, claramente entendible cuando se lee en el particular cuarto del petitorio cuando expone: “Que el demandado sea obligado a pagar los costos y costas del presente juicio; conforme a lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil” así como la parte actora esta exigiendo en primer lugar la entrega de bienhechurias que sedicentemente se atribuye la demandante por reivindicación y en segundo lugar el pago de las costas y costos.
Por otra parte alega conforme al artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, la cosa juzgada tanto formal como material, toda vez, que la pretensión de REIVINDICACION ya fue resuelta en sede de este Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, según sentencias dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, así como el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya demostración acompañó copia de las respectivas decisiones e invocó la notoriedad judicial.
-II-
DE LA CONTRADICCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En escrito de fecha 20 de enero de 2025, el apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, señaló lo siguiente:
Que por disposición del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procede a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte accionada, de la forma siguiente:
Explico “Que en todo escrito libelar aparte de la cuantía de la demanda, siempre a futuro se pide que el demandado sea condenado u obligado también a pagar los costos y costas del proceso, en caso de que la sentencia ya definitivamente firme no le sea favorable. Por tanto, no hay defecto de forma ni mucho menos inepta acumulación, ya que no se están demandando estimación de costos y costas del proceso, ni mucho menos intimación de honorarios profesionales”.
En relación a la cosa juzgada expuso que dichas sentencias de los Juzgados Segundo de Primera Instancia y del Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quedan sin efecto por cuanto la decisión del fallo dictado por la Sala de Casación Civil, de fecha 21 de marzo del año 2019, en el expediente AA20-C-2028-000414, con ponencia del Magistrado DR. Guillermo Blanco Vásquez, declaró nulo todas las actuaciones, no hubo vencedor ni vencido, ni condena en costas, por lo tanto, no esta determinado como cosa juzgada formal y material ya que no se tocó el fondo del litigio.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para determinar la procedencia de la cuestión previa allí contenida relativa al defecto de forma de la demanda aquí invocado por el accionado, a saber: “por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340” o “por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Al respecto, el referido artículo establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...omissis...)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.”(Negrillas propias).
En el presente caso se acusa al libelo de demanda de incurrir en una acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem y al respecto se debe referir que el articulo 77 ibidem indica que “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competen contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.
Por su parte, dispone el artículo 78 señalado, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
La norma antes transcrita, establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando que ésta se configura cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; o, cuando sus procedimientos sean incompatibles.
Es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles es decir aquellos cuya tramitación es distinta, caso por ejemplo del juicio ordinario y el procedimiento monitorio y las pretensiones incompatibles las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento, pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda, salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria una de la otra, vale decir, cuando se solicita que en caso de que la primera no prospere se declare con lugar la otra por ejemplo cuando se ejerce la acción pauliana y subsidiariamente la oblicua, contenidas en el Código Civil.
Ahora bien, al circunscribirnos al presente caso esta instancia jurisdiccional no evidencia que el libelo de autos acumule pretensiones incompatibles a la luz de la norma señalada por el hecho de que en el mismo se solicite una condenatoria en costas y costos de la parte accionada al resultar vencida en el juicio, pues tal y como refirió la demandante en modo alguno se están intimando costas en este juicio, además la condenatoria en costas es obligatoria para la parte que resulte totalmente vencida en una causa tal y como expresamente lo señala el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil cuando establece “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”, de tal manera que es un imperativo y no una discreción del decisor tal y como abundantemente lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas se declara la improcedencia de la cuestión previa de defecto de forma por inepta acumulación opuesta por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
De la cosa juzgada
En relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada invocó la existencia de la cosa juzgada tanto formal como material, ya que manifiesta que la pretensión de reivindicación de la ciudadana Mercedes del Carmen Leal Moyetones contra el ciudadano Mario José Leal Molletones fue resuelta en sentencias dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, así como el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, se tiene que en relación a la cosa juzgada la misma se encuentra consagrada en el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la imposibilidad de revisar un fallo luego de que este haya sido decidido si contra esa sentencia no se hubiesen ejercido recurso alguno, o agotado estos, pasando a ser definitivamente firme.
Los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio de la cosa juzgada, en los siguientes términos:
“Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
“Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
La primera de las nombradas se refiere a que la cosa juzgada presenta un aspecto formal, el cual consiste en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio que se pronunció, pero no en juicio diverso y puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la ley contra las sentencias ejecutoriadas.
De la segunda de las citadas, se deduce que, la cosa juzgada presenta un aspecto material, el cual trasciende a toda clase de juicio con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
La antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 21 de febrero de 1990, estableció que la cosa Juzgada procede siempre que se cumplan tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
El maestro Chiovenda, en cuanto a los efectos que produce la sentencia definitiva de un juicio que pone fin al conflicto ínter subjetivo sometido al conocimiento del Juez, manifestó que el mismo tiene una serie de efectos, tales como:
1) La Obligación de costas por la parte vencida;
2) La Cosa Juzgada y,
3) La acción ejecutiva o actio iudicati.
Tales efectos solo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa Juzgada, es decir, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra, por ello se habla de que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación, ni el Juez que dictó la sentencia ni ningún otro podrá volver a decidir la controversia, situación que, en doctrina se denomina cosa juzgada formal y, que el ordenamiento jurídico consagra en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la Cosa Juzgada material, aparece dispuesta en el artículo 273 ejusdem y, conforme a ella, la sentencia definitivamente firme, es Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y, es vinculante en todo proceso futuro.
Dice además el citado autor que, la cosa juzgada formal constituye base y fundamento de la cosa juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones diferentes, porque la cosa juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo Juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que, la cosa juzgada material inviste al fallo del Tribunal la condición de Ley entre las partes litigantes y, la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.
En el presente caso, de los anexos acompañados por el demandada se evidencia que en fecha 18 de diciembre de 2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial dictó sentencia en el juicio con motivo de reivindicación incoado por la parte actora contra el demandado, ambos también en esa misma condición en el presente juicio, mediante la cual declaró con lugar la demanda y ordenó al demandado devolver, restituir y entregar a la actora el mismo inmueble objeto de la presente demanda ubicado en la avenida 51 con calle 30, casa s/n, del Barrio Bella Vista II, Sector I, Acarigua, Municipio Paez del Estado Portuguesa, cuya propiedad consta de documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa bajo el Nro. 2015.30, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Niro. 407.16.6.1.8505 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2015 (ver folios 135 al 153 del Anexo de Incidencia de Cuestiones Previas).
No obstante, tal decisión fue objeto del recurso de apelación y el Juzgado Superior de este mismo Circuito Judicial emitió el fallo correspondiente en fecha 22 de mayo de 2018, mediante el cual declaró con lugar el recurso de apelación e inadmisible la demanda de reivindicación (ver folios 196 al 218 del Anexo de Incidencia de Cuestiones Previas), con lo cual se evidencia que quedó nulo el auto de admisión y todas las actuaciones subsiguientes inclusive la sentencia apelada, de modo que se tiene que no existe un pronunciamiento de fondo que impida interponer nuevamente la pretensión de reivindicación.
Ahora bien, se observó que el referido fallo adquirió firmeza cuando se produjo el fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de marzo de 2019 con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco (ver folios 259 al 280 del Anexo de Incidencia de Cuestiones Previas), mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado.
Siendo ello así, al haberse anulado el fallo que había resuelto el fondo de la controversia con el mismo objeto y las mismas partes de este asunto, en virtud de haberse detectado una causal de inadmisibilidad, se evidencia que no existe un fallo definitivamente firme que se haya pronunciado sobre el fondo de la controversia, siendo que es bien sabido que la inadmisibilidad de la demanda no constituye cosa juzgada y la actora puede volver a proponer la misma una vez superado el obstáculo que impidió su presentación a sustanciación.
En tal virtud, no existe la invocada la cosa juzgada, razón por la cual se declara sin lugar la cuestión previa alegada. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenida en los ordinales 6º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por el ciudadano MARIO JOSÉ LEAL MOLLETONES, asistido por el abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, por defecto de forma y la cosa juzgada formal y material.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diez días del mes de marzo del año dos mil veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.
La Secretaria,
Génesis Véliz Garcés.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:25 de la tarde. Conste.
(Scria)
EXP N° 2024-123.
JGCU/GVG/03
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