REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2025-023.-
PARTE DEMANDANTE: LIZETT MARGARITA VARELA JOTA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.730.268.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ADOLFO AGÜERO PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 302.233.
PARTE DEMANDADA: LEYDY COROMOTO ESCORCHE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.416.289.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON JOSE ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 241.458.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de febrero de 2.025, cuando la ciudadana LIZETT MARGARITA VARELA JOTA, antes identificada, asistida de abogado, ejerció demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra la ciudadana LEYDY COROMOTO ESCORCHE PÉREZ, también identificada previamente (folios 1 al 05).
En fecha 24 de febrero de 2025, se le dio entrada a la presente y se insto a la parte solicitante a consignar documento original objeto de demanda (folio 07).
En fecha 28 de febrero de 2025, comparece la ciudadana LIZETT MARAGRITA VARELA JOTA, asistida de abogado y mediante diligencia consigna original de documento de compra venta (folio 08 y 09).
En fecha 28 de febrero de 2.025 la actora confirió Poder Apud-Acta al abogado, GUSTAVO ADOLFO AGÜERO PÉREZ (folio 10).
En fecha 10 de marzo de 2.025, este Tribunal admite la demanda en cuestión y ordena el emplazamiento de la parte demandada (folio 11).
Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2025 la ciudadana LEYDY COROMOTO ESCORCHE PÉREZ, asistida por el abogado NELSON JOSE ALVARADO, expone: “Primero: Que me doy por notificada en el juicio por demanda de reconocimiento de contenido, firma y huella de documento privado de compra venta, expediente signado con el Nro. 2025-023.
Segundo: declaro de forma fehaciente, expresa, consciente, libre, que reconozco el contenido del documento privado de compra venta, que suscribí en fecha veintiuno (21) de enero, del año dos mil veinticinco (2025), en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, de igual forma, reconozco, que es mi firma y mis huellas dactilares (…) en pleno uso de mis facultades y de forma fehaciente, expresa, consiente, libre, a mi entera y cabal satisfacción.
Tercero: declaro por medio del presente que RENUNCIO, de forma voluntaria, expresa, consiente, libre e irrevocable a los lapsos procesales, en concordancia con el articulo 203 del Código de Procedimiento Civil, por lo que expreso mi voluntad de que se abrevien dichos lapsos y se le haga del conocimiento a la otra parte (...) me doy por citada en la presente causa”, (folio 12).

DE LA DEMANDA
En fecha 20 de febrero del 2.025, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que en fecha 21 de enero del año 2025, celebró un contrato privado de venta privado con la ciudadana LEYDY COROMOTO ESCORCHE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.416.289, mediante el cual la referida ciudadana le vendió un inmueble de su única y exclusiva propiedad tipo vivienda distinguido con el numero 3-1 A, situado en el piso 3 del edificio A, de los que integran el CONJUNTO RESIDENCIAL LA TOSCANA REAL, ubicado en la avenida Trino Melean, Municipio Araure del estado Portuguesa, código catastral número 18-02-01-U-01-003-171-001-003-003-003-1-A. El inmueble vendido tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (76 M2), y sus linderos son: NORTE: Apartamento 3-4 A; SUR: Fachada Izquierda; ESTE: Apartamento 3-2 A; y OESTE: Fachada Frontal; la ubicación del edificio A, linderos, medidas y demás especificaciones constan en el documento de condominio, registrado por ante el Registro Público del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, en fecha 3 de mayo de 2017, bajo el Nro. 25, Folio 134, Tomo 7, del Protocolo de Transcripción del año 2017. Al inmueble le corresponde un (01) puesto de estacionamiento de DOCE METROS CUADRADOS (12 M2), signado con el Nro. 13, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Cerca perimetral; SUR: Área de circulación; ESTE: Cerca perimetral; y OESTE: Área de circulación; al que le corresponde el 1, 57% de los derechos y obligaciones sobre las cargas de las áreas comunes. En relación al inmueble vendido nada se debe por concepto de impuestos nacionales o municipales, ni de ninguna índole y sobre él no pesa gravamen alguno, salvo aquellas limitaciones previstas en el documento de condominio, que como comprador declaró conocer y aceptar.
Que el inmueble objeto de la venta le pertenece a la demandada según consta en documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, en fecha 09 de octubre del año 2022, bajo el número 2019-121, Asiento Registral 1, matriculado con el Nro. 402.16.1.1.17447, Folio Real del año 2019. El precio de la venta del inmueble es por SIETE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 7.000, 00), los cuales la vendedora declaró que recibió en ese acto de sus manos, mediante efectivo. Asimismo se eligió como domicilio procesal la ciudad de Araure del estado Portuguesa. Pide que el demandado reconozca el contenido y firma del documento y en caso de resistencia le condene el reconocimiento del documento privado, declarando legalmente por reconocido dicho instrumento y le otorgue le valor correspondiente.

DEL RECONOCIMIENTO
En fecha 20 de marzo de 2025 la ciudadana LEYDY COROMOTO ESCORCHE PÉREZ, asistida por el abogado NELSON JOSE ALVARADO, expone: “Primero: Que me doy por notificada en el juicio por demanda de reconocimiento de contenido, firma y huella de documento privado de compra venta, expediente signado con el Nro. 2025-023.
Segundo: declaro de forma fehaciente, expresa, consiente, libre, que reconozco el contenido del documento privado de compra venta, que suscribí en fecha veintiuno (21) de enero, del año dos mil veinticinco (2025), en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, de igual forma, reconozco, que es mi firma y mis huellas dactilares, pleno uso de mis facultades y de forma fehaciente, expresa, consiente, libre, a mi entera y cabal satisfacción.
Tercero: declaro por medio del presente que RENUNCIO, de forma voluntaria, expresa, consiente, libre e irrevocable a los lapsos procesales, en concordancia con el articulo 203 del Código de Procedimiento Civil, por lo que expreso mi voluntad de que se abrevien dichos lapsos y se le haga del conocimiento a la otra parte (...) me doy por citada en la presente causa”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer de manera autónoma la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la conducta que deben desplegar las partes cuando una de ellas presenta en juicio un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En efecto, el mencionado artículo estipula:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ello así, la citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el 20 de marzo de 2025 la ciudadana LEYDY COROMOTO ESCORCHE PÉREZ, asistida por el abogado NELSON JOSE ALVARADO, procedió a reconocer manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio 09 del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil es HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO realizado y por tanto declarar reconocido judicialmente el documento privado de compra venta suscrito por la ciudadana LEYDY COROMOTO ESCORCHE PÉREZ, conjuntamente con la ciudadana LIZETT MARAGRITA VARELA JOTA, ampliamente identificadas, mediante el cual la primera de las nombradas da en venta a la segunda un inmueble de su única y exclusiva propiedad tipo vivienda distinguido con el numero 3-1 A, situado en el piso 3 del edificio A, de los que integran el Conjunto Residencial La Toscana Real, ubicado en la avenida Trino Melean, Municipio Araure del estado Portuguesa, código catastral número 18-02-01-U-01-003-171-001-003-003-003-1-A. El inmueble vendido tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (76 M2), y sus linderos son: NORTE: Apartamento 3-4 A; SUR: Fachada Izquierda; ESTE: Apartamento 3-2 A; y OESTE: Fachada Frontal; la ubicación del edificio A, linderos, medidas y demás especificaciones constan en el documento de condominio, registrado por ante el Registro Publico del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, en fecha 3 de mayo de 2017, bajo el Nro. 25, Folio 134, Tomo 7, del Protocolo de Transcripción del año 2017. Al inmueble le corresponde un (01) puesto de estacionamiento de DOCE METROS CUADRADOS (12 M2), signado con el Nro. 13, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Cerca perimetral; SUR: Área de circulación; ESTE: Cerca perimetral; y OESTE: Área de circulación; al que le corresponde el 1, 57% de los derechos y obligaciones sobre las cargas de las áreas comunes. En relación al inmueble vendido nada se debe por concepto de impuestos nacionales o municipales, ni de ninguna índole y sobre él no pesa gravamen alguno, salvo aquellas limitaciones previstas en el documento de condominio, que como comprador declare conocer y aceptar. El inmueble objeto de la presente venta le pertenece según consta en documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, en fecha 09 de octubre del año 2022, bajo el número 2019-.121, Asiento Registral 1, matriculado con el Nro. 402.16.1.1.17447, Folio Real del año 2019. El precio de la venta del inmueble es por SIETE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 7.000, 00), los cuales la vendedora declaró que recibió en ese acto de mis manos, mediante efectivo. Asimismo, se eligió como domicilio procesal la ciudad de Araure del estado Portuguesa, quedando judicialmente reconocido, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana LEYDY COROMOTO ESCORCHE PÉREZ, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana LIZETT MARAGRITA VARELA JOTA, asistida por el abogado GUZTAVO ADOLFO AGÜERO PÉREZ, antes identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LIZETT MARGARITA VARELA JOTA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.730.268, un inmueble de su única y exclusiva propiedad tipo vivienda distinguido con el numero 3-1 A, situado en el piso 3 del edificio A, de los que integran el Conjunto Residencial La Toscana Real, ubicado en la avenida Trino Melean, Municipio Araure del estado Portuguesa, código catastral número 18-02-01-U-01-003-171-001-003-003-003-1-A. El inmueble vendido tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (76 M2), y sus linderos son: NORTE: Apartamento 3-4 A; SUR: Fachada Izquierda; ESTE: Apartamento 3-2 A; y OESTE: Fachada Frontal; la ubicación del edificio A, linderos, medidas y demás especificaciones constan en el documento de condominio, registrado por ante el Registro Publico del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, en fecha 3 de mayo de 2017, bajo el Nro. 25, Folio 134, Tomo 7, del Protocolo de Transcripción del año 2017. Al inmueble le corresponde un (01) puesto de estacionamiento de DOCE METROS CUADRADOS (12 M2), signado con el Nro. 13, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Cerca perimetral; SUR: Área de circulación; ESTE: Cerca perimetral; y OESTE: Área de circulación; al que le corresponde el 1, 57% de los derechos y obligaciones sobre las cargas de las áreas comunes. En relación al inmueble vendido nada se debe por concepto de impuestos nacionales o municipales, ni de ninguna índole y sobre él no pesa gravamen alguno, salvo aquellas limitaciones previstas en el documento de condominio, que como comprador declare conocer y aceptar. El inmueble objeto de la presente venta le pertenece según consta en documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, en fecha 09 de octubre del año 2022, bajo el número 2019-.121, Asiento Registral 1, matriculado con el Nro. 402.16.1.1.17447, Folio Real del año 2019. El precio de la venta del inmueble es por SIETE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 7.000, 00), los cuales la vendedora declaró que recibió en ese acto de mis manos, mediante efectivo. Asimismo, se eligió como domicilio procesal la ciudad de Araure del estado Portuguesa.
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Vélez Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo la 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria.).






JGCU/GVG/3.
EXP Nº 2025-023.