REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.024-132.-
PARTE DEMANDANTE: NISLEIBY MARILIBERTH VASQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.227.708.
ABOGADOS ASISTENTE: EVELIO RAFAEL TIMAURE y LISBETH VARGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 145.758 y 90.108, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELVIS JOSÉ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.073.192.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ DANIEL MIJOBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 27.221.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-

Se inició la presente causa en fecha 26 de noviembre de 2024, cuando la ciudadana NISLEIBY MARILIBERTH VASQUEZ HERNÁNDEZ, asistida de abogados interpuso demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES, contra el ciudadano ELVIS JOSÉ ORTIZ, todos identificados con anterioridad (folios 01 al 10).
La demanda se admitió por auto de fecha 29 de noviembre de 2024, ordenándose el emplazamiento del demandado (folio 12).
Mediante diligencia de fecha 16/12/2024 la parte actora otorgó Poder apud-acta a lo abogados Evelio Rafael Timaure y Lisbeth Carolina Vargas López, oportunidad en la que consignó emolumentos (folios 14 y 15).
El 16/12/2024 se libró la boleta de citación al demandando (folio 16).
El alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia de fecha 09/01/2025 boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada (folios 17 y 18).
Mediante diligencia de fecha 23/01/2025 la parte demandada otorgó Poder apud-acta al abogado José Daniel Mijoba (folio 19).
Por escrito de fecha 23/01/2025 la parte demandada, asistida de abogado, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 20).
En fecha 6 de febrero de 2025 el apoderado judicial del demandado solicitó copias simples lo cual fue acordado por auto del 11 de ese mismo mes y año (folios 21 y 22).

-I-
DE LA DEMANDA
En fecha 26 de noviembre de 2024, la ciudadana Nisleiby Mariliberth Vásquez Hernández, asistida de abogados, interpuso demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, contra el ciudadano Elvis José Ortiz, fundamentándose en lo siguiente:
Manifestó que en fecha 27 de marzo de 2017 inició una relación de hecho entre su persona y el hoy demandado, quienes convivieron por ocho (08) años hasta el 8 de julio del 2024, fecha en la cual de forma arbitraria y violenta el demandado la sacó de su casa o vivienda.
Alegó que durante la relación conyugal y dentro del concubinato obtuvieron un bien inmueble en la urbanización Lomas de Santa Sofía, ubicado en una parcela de terreno distinguida con la nomenclatura A-05-12, vivienda construida sobre la parcela 22-T, ubicada en el conjunto número 05, denominado el Aljibe, del sector de la Urbanización Lomas de Santa Sofía, en jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, la parcela de terreno tiene una superficie de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180 Mts2), siendo el área construida de Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (65 Mts2).
Tal inmueble consta de las siguientes áreas: sala, comedor, cocina, dos habitaciones, estacionamiento para dos vehículos, sus linderos son los siguientes: NORTE: A-05, 11 en 20Mts; SUR: A-05, 13 en 20 Mts; ESTE: calle 1 en 9 Mts y OESTE: A-05, 25 en 20 Mts, a la parcela de terreno le corresponde con relación a las cosas comunes un porcentaje de 0,07688332% y un porcentaje con relación al conjunto de 2,63241408%, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 2010-11721, asiento registral 1, inmueble matriculado bajo el Nro. 402.16.1.1.5177, libro del folio real del año 2010.
Asevera que la liberación hipotecaria, se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 2012-780, asiento registral 1, inmueble matriculado bajo el número 402.16.1.1.7664, libro del folio real del año 2012.
Señaló que de esa misma relación adquirieron un vehículo al cual aún no se les ha hecho el traspaso, el mismo sigue en su posesión, un Corola 1.6 MT, Serial de Motor: 4AM202710; Año: 1999; Color: Verde Sedan, a nombre de Tonis Armando Aguilar Turizo, C.I: 16.565.903, el cual posee para su tránsito diario el demandando.
Con relación a los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble objeto de la partición y del cual está haciendo uso el demandado procedió a indicar y valorar los mismos: Nevera; Lavadora de trece kilos automática; Tope de Cocina sin instalar de mármol; Aire Acondicionado de 12.000 BTU; Cama Matrimonial; Tres (03) Televisores de 50 pulgadas; Dos (02) Computadoras; Dos (02) Licuadoras; Una Cafetera; Una Arrocera; Dos (02) Sartenes Eléctricos; Un Filtro Purificador de Agua; Un Filtro de Agua con Botellón; Un Juego de Comedor Ratán; Un Juego de Recibo Ratán; Alexa; Dos Rauter de Internet.
Finalmente solicitó la partición de los bienes ut supra mencionados, conforme a su derecho como se desprende de la documentación posee el 50% del mismo y sólo reclama lo que por justo derecho le corresponde.
Asimismo solicitó que el demandado sea condenado al pago de las costas y costos procesales y estimó la demanda en la cantidad de Treinta y Seis Mil Novecientos Treinta Euros (36.930 EUR), lo cual a la fecha en bolívares es la cantidad de Un Millón Setecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.799.968,20).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trata el presente asunto de la pretensión de la demandante ciudadana Nisleiby Mariliberth Vásquez Hernández, sobre la partición y liquidación de bienes de la “comunidad conyugal”, de los bienes adquiridos por su ex conyugue el ciudadano Elvis José Ortiz, quien funge como parte accionada en esta causa.
Los bienes cuya partición se solicita se refieren a:
1.- Un bien inmueble ubicado en la urbanización Lomas de Santa Sofía, parcela de terreno distinguida con la nomenclatura A-05-12, vivienda construida sobre esta parcela la 22-T, ubicada en el conjunto número 05, denominado el Aljibe del sector de la Urbanización Lomas de Santa Sofía, en jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, la parcela de terreno tiene una superficie de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180 Mts2), siendo un área construida, está comprendida en Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (66 Mts2).
Dicho inmueble consta de las siguientes áreas: sala, comedor, cocina, dos habitaciones, estacionamiento para dos vehículos, sus linderos son los siguientes: NORTE: A-05, 11 en 20Mts; SUR: A-05, 13 en 20 Mts; ESTE: calle 1 en 9 Mts y OESTE: A-05, 25 en 20 Mts, a la parcela de terreno le corresponde con relación a las cosas comunes un porcentaje de 0,07688332% y un porcentaje con relación al conjunto de 2,63241408%, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 2010-11721, asiento registral 1, inmueble matriculado bajo el Nro. 402.16.1.1.5177, libro del folio real del año 2010.
2.- Un vehículo al cual aún no se le ha hecho el traspaso, y se encuentra en posesión del demandado relativo a un Corola 1.6 MT, Serial de Motor: 4AM202710; Año: 1999; Color: Verde Sedan, a nombre de Tonis Armando Aguilar Turizo, titular de la cédula de identidad Nro. 16.565.903, el cual posee para su tránsito diario el demandando.
3.- Los siguientes electrodomésticos y enseres que se encuentran dentro del inmueble objeto de la demanda: Nevera; Lavadora de trece kilos automática; Tope de Cocina sin instalar de mármol; Aire Acondicionado de 12.000 BTU; Cama Matrimonial; Tres (03) Televisores de 50 pulgadas; Dos (02) Computadoras; Dos (02) Licuadoras; Una Cafetera; Una Arrocera; Dos (02) Sartenes Eléctricos; Un Filtro Purificador de Agua; Un Filtro de Agua con Botellón; Un Juego de Comedor Ratán; Un Juego de Recibo Ratán; Alexa; Dos Rauter de Internet.
Siendo esa la pretensión de partición por parte de la demandante, este órgano jurisdiccional vista la naturaleza de la acción incoada, considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
De conformidad con las normas transcritas, en las demandas de partición, si no hubiere oposición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, ni contradicción sobre el dominio común respecto de alguno de los bienes y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, siendo que dicho emplazamiento también se realizará a los fines de la partición de aquellos bienes cuyo condominio no sea contradicho; el partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes y en caso de no obtenerse esa mayoría, se deberá convocar nuevamente a las partes para uno de los cinco días siguientes y en esa ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto; siendo que en esa ocasión si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
De lo anterior emerge que respecto de los bienes sobre cuyo condominio no haya oposición o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados lo que corresponde es que la partición siga su curso normal respecto de esos bienes no objetados, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Respecto al juicio de partición, su oposición y sustanciación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0736 de fecha 27 de julio de 2004, reiterada mediante fallo Nro. RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente Nro. 2005-674, estableció:
“Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M.V.D.T. y Y.T.M.), esta Sala estableció lo siguiente:
...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación”.
Ese ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por el Máximo Tribunal, cuya Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno estableció lo siguiente:
“(…) El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘…En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso (…)”.
Siendo por tanto un criterio pacifico y consolidado de esa Sala quien en fecha 28 de junio de 2011, Exp. Nº AA20-C-2010-000702, volvió sobre el mismo y precisó lo siguiente:
“De la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. En ese mismo sentido, se advierte de la citada decisión, que no es admisible en el juicio de partición la oposición de cuestiones previas”. (Subrayado y destacado propio).
Más recientemente, en su sentencia Nro. RC.000552 del 11 DE AGOSTO DE 2016, caso: NELSON PASTOR FLORES MENDOZA Y OTROS contra HÉCTOR ANDRÉS FREITEZ CEIBA, ratificó su criterio expuesto en fallos anteriores según los cuales:
“Tenemos entonces que el juicio de partición se encuentra establecido en la ley adjetiva civil, ex artículos 777 y siguientes, observándose que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, las cuales consisten en lo siguiente:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este caso, no existirá controversia y el juez deberá declarar ha lugar a la partición, como consecuencia de ello, ordenará a las partes la designación del partidor, en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación”.
En el presente caso, se evidenció que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda de partición no se opuso a los términos en que fue planteada, sino que procedió a oponer la cuestión previa de defecto de forma de la demanda (folio 20), en razón de que la actora omitió indicar su domicilio y porque “el actor incurre en un argumento dual, al afirmar que existe una relación conyugal y un concubinato”, siendo ello así, debe este Tribunal referirse a la posibilidad de oponer cuestiones previas en los juicios de partición como el de autos.
Al respecto, ha sido conteste la jurisprudencia en cuanto a que en el juicio de partición llegada la oportunidad de contestar la demanda la opción del demandado, es oponerse o no a la partición, de no hacerlo, se nombrará al partidor, no pudiendo en la fase inicial, en vez de presentar oposición, aludir a las cuestiones previas, tal cual lo ha venido sosteniendo tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme se destacó del extracto del fallo citado supra.
En razón de lo expuesto debe indefectiblemente quien decide declarar la inadmisibilidad de las cuestiones previas opuestas. Así se decide.
Resuelto lo anterior, a tenor del invocado articulo 778 del Código de Procedimiento Civil se procede a verificar si la presente demanda se encuentra apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, a los fines de proceder al emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor y a tal efecto se observa:
A pesar de que la demandante aduce que los bienes objeto de partición fueron adquiridos durante una “relación de hecho” que mantuvo con el demandado, así como en la “relación conyugal”, que afirma sostuvo con el ciudadano Elvis José Ortiz, y que tales alegaciones no encuentran soporte en autos, esta instancia jurisdiccional procedió a constatar la existencia de una comunidad ordinaria entre los mencionados ciudadanos que se desprende del instrumento fehaciente que acredita la propiedad de ambos sobre el bien inmueble objeto de partición relativo a la parcela de terreno distinguida con la nomenclatura A-05-12, ubicada en la urbanización Lomas de Santa Sofía, vivienda construida sobre esta parcela la 22-T, ubicada en el conjunto número 05, denominado el Aljibe del sector de la Urbanización Lomas de Santa Sofía, en jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, la parcela de terreno tiene una superficie de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180 Mts2), siendo un área construida, está comprendida en Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (66 Mts2);
Dicha comunidad se deduce del contrato que aparece agregado a los autos desde el folio 4 al 9, el cual fue presentado ad effectum vivendi por la demandante, del cual se desprende que la ciudadana Marjorien Paola Ojeda Muños, titular de la cédula de identidad Nro. 13.357.861 en nombre y representación de los ciudadanos Gustavo Lucena y Soleny Goicochea, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.072.264 y 14.001.077, respectivamente, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable el referido inmueble a las partes aquí intervinientes, siendo que dicha negociación quedó Protocolizada el 23 de noviembre de 2022 ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa bajo el Nro. 2012.780, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.7664 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, al cual se le confiere valor probatorio al no haber sido impugnado, tachado ni desconocido por el demandado.
En tal virtud, resulta procedente la partición de dicho inmueble en partes iguales, esto es, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los aquí intervinientes. Así se decide.
En lo que respecta a la partición de los enseres, electrodomésticos y al vehiculo Toyota Corola 1.6 MT, por cuanto la actora no acompañó a su demanda el instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad respecto a los mismos, se declara la inadmisibilidad de dicha pretensión a tenor de lo previsto en los artículos 777 y 778 ejusdem. Así de decide.
Finalmente, por cuanto no hubo oposición en cuanto al dominio común del inmueble de marras, ni hubo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se estima sin lugar a dudas que lo procedente en este caso es proseguir con la etapa subsiguiente del nombramiento del partidor, de modo que se declara la procedencia de la partición del bien inmueble arriba señalado. ASI SE DECIDE.
Corolario de lo antes expuesto es que, se ORDENA continuar hasta la siguiente fase del proceso, que sería el nombramiento del partidor, una vez quede firme la presente decisión, lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo que dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10mo) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, a las 10:00 de la mañana.

-IV-
DISPOSITIVA
Con base en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: INADMISIBLE la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadano ELVIS JOSÉ ORTIZ.
SEGUNDO: PROCEDENTE la partición del bien inmueble ubicado en la urbanización Lomas de Santa Sofía, ubicado en una parcela de terreno distinguida con la nomenclatura A-05-12, vivienda construida sobre esta parcela la 22-T, ubicada en el conjunto número 05, denominado el Aljibe del sector de la Urbanización Lomas de Santa Sofía, en jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, la parcela de terreno tiene una superficie de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180 Mts2), siendo un área construida, está comprendida en Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (66 Mts2). Dicho inmueble consta de las siguientes áreas: sala, comedor, cocina, dos habitaciones, estacionamiento para dos vehículos, sus linderos son los siguientes: NORTE: A-05, 11 en 20Mts; SUR: A-05, 13 en 20 Mts; ESTE: calle 1 en 9 Mts y OESTE: A-05, 25 en 20 Mts, a la parcela de terreno le corresponde con relación a las cosas comunes un porcentaje de 0,07688332% y un porcentaje con relación al conjunto de 2,63241408%.
TERCERO: INADMISIBLE la pretensión de partición de los enseres y electrodomésticos que aduce la actora se encuentran en el inmueble de autos y el vehiculo Toyota Corola 1.6 MT, Serial de Motor: 4AM202710; Año: 1999; Color: Verde Sedan, a nombre de Tonis Armando Aguilar Turizo.
CUARTO: De conformidad con lo que dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10mo) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, a las 10:00 de la mañana.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total para ninguna de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los 6 días del mes de febrero del año dos mil veinticinco. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.

La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:20 de la tarde Conste.
(Scria.)
JGCU/GVG/002.
Exp N° 2024-132-