REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.025-013.-
PARTE DEMANDANTE: NOEL JOSÉ NACAR ROMAN, titular de la cédula de identidad Nro. 11.084.706.
ABOGADO ASISTENTE: JOEL ARTURO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 168.854.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ANTONIETA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MATUTE, titular de la cédula de identidad Nro. 15.491.861.
ABOGADO ASISTENTE: CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.450.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de enero de 2.025, cuando el ciudadano NOEL JOSÉ NACAR ROMAN, antes identificado, asistido de abogado, ejerció demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra la ciudadana MARÍA ANTONIETA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MATUTE, también identificada previamente (folios 1 al 13).
En fecha 04 de febrero de 2.025, este Tribunal admite la demanda en cuestión y ordena el emplazamiento de la parte demandada (folio 15).
En fecha 10 de febrero de 2.025 la actora confirió Poder Apud-Acta al abogado JOEL ARTURO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, (folio 16).
Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2025 la ciudadana MARÍA ANTONIETA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MATUTE, asistida por el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, expuso: “(…) me doy por citada en el presente caso, manifiesto de manera expresa que convengo en la misma, ya que tanto el contenido como la firma del documento sobre el cual recae la demanda, es cierto. Reconozco el contenido y la firma del referido instrumento. Convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes. Renunció a los lapsos procesales y al lapso de comparecencia. Solicito que se homologue el presente acto, se tenga con autoridad de cosa juzgada, y se le de fin al procedimiento”, (folio 17).

DE LA DEMANDA
En fecha 30 de enero de 2.025, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que en fecha 15 de septiembre de 2010, suscribió un contrato de compra venta con el ciudadano Miguel Antonio García Matute, titular de la cédula de identidad Nro. 2.751.048, en el cual da en venta un (01) inmueble constituido por un lote de terreno propio ubicado en la avenida 24 con avenida José Antonio Páez, sector Campo Lindo de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, con una superficie aproximada de TREINTA Y TRES METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (33,70 mts) de largo por SIETE METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (7,25 mts) de ancho por el lado Norte y SEIS METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (6,95 mts) de ancho por el lado Sur, teniendo un área aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (242,80 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida 24, SUR: Avenida 23; ESTE: Terrenos propiedad de Miguel Antonio García Matute y OESTE: Casa y solar que son o fueron de José Agustín Pacheco y Mauro Fuentes. El lote de terreno antes descrito le pertenecía según instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 32; folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo 5to, Tercer Trimestre del año 1.987 de fecha 02 de septiembre de 1.987.
Que el inmueble en cuestión se encuentra identificado con el Código Catastral Nro. 18 08 01 U-01 012 013 034 000 000 000, Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Portuguesa. El precio de esa venta es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) el cual recibió conforme por medio de un cheque de la entidad financiera Banco Banesco, cheque Nro. 48422824 de la cuenta bancaria Nro. 0134-1021-64-0001001781.
Continua alegando, que el contrato no fue otorgado en forma publica, ya que solo firmaron un documento privado, negándose el contratante y sus herederos a firmar el documento en forma autentica o pública, es por ello que comparece para demandar por motivo de reconocimiento de contenido y firma del documento privado.

DEL RECONOCIMIENTO
Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2025 la ciudadana MARÍA ANTONIETA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MATUTE, asistida por el abogado, CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, expuso: “(…) me doy por citada en el presente caso, manifiesto de manera expresa que convengo en la misma, ya que tanto el contenido como la firma del documento sobre el cual recae la demanda, es cierto. Reconozco el contenido y la firma del referido instrumento. Convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes. Renunció a los lapsos procesales y al lapso de comparecencia. Solicito que se homologue el presente acto, se tenga con autoridad de cosa juzgada, y se le de fin al procedimiento”, (folio 17).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer de manera autónoma la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la conducta que deben desplegar las partes cuando una de ellas presenta en juicio un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En efecto, el mencionado artículo estipula:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ello así, la citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el 28 de febrero de 2025 la ciudadana MARÍA ANTONIETA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MATUTE, asistida por el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, procedió a reconocer de manera expresa el contenido y la firma del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio 04 del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO realizado y por tanto declarar reconocido judicialmente el documento privado de compra venta suscrito por el ciudadano MIGUEL ANTONIO GARCÍA MATUTE, conjuntamente con el ciudadano NOEL JOSÉ NACAR ROMAN, ampliamente identificados, mediante el cual el primero de los nombrados da en venta al segundo un (01) inmueble constituido por un lote de terreno propio ubicado en la avenida 24 con avenida José Antonio Páez, sector Campo Lindo de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, con una superficie aproximada de TREINTA Y TRES METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (33,70 mts) de largo por SIETE METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (7,25 mts) de ancho por el lado Norte y SEIS METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (6,95 mts) de ancho por el lado Sur, teniendo un área aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (242,80 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida 24, SUR: Avenida 23; ESTE: Terrenos propiedad de Miguel Antonio García Matute y OESTE: Casa y solar que son o fueron de José Agustín Pacheco y Mauro Fuentes. El lote de terreno antes descrito le pertenecía según instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 32; folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo 5to, Tercer Trimestre del año 1.987 de fecha 02 de septiembre de 1.987, quedando judicialmente reconocido, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana MARÍA ANTONIETA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MATUTE, asistida por el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por el ciudadano NOEL JOSÉ NACAR ROMAN, asistido por el abogado JOEL ARTURO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, antes identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano NOEL JOSÉ NACAR ROMAN, titular de la cédula de identidad Nro. 11.084.706, un (01) inmueble constituido por un lote de terreno propio ubicado en la avenida 24 con avenida José Antonio Páez, sector Campo Lindo de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, con una superficie aproximada de TREINTA Y TRES METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (33,70 mts) de largo por SIETE METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (7,25 mts) de ancho por el lado Norte y SEIS METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (6,95 mts) de ancho por el lado Sur, teniendo un área aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (242,80 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida 24, SUR: Avenida 23; ESTE: Terrenos propiedad de Miguel Antonio García Matute y OESTE: Casa y solar que son o fueron de José Agustín Pacheco y Mauro Fuentes. El lote de terreno antes descrito le pertenecía según instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 32; folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo 5to, Tercer Trimestre del año 1.987 de fecha 02 de septiembre de 1.987.
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Vélez Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo la 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria.).

EXP Nº 2025-013 JGCU/GVG/02