REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.: C-2021-001596.
DEMANDANTE: ÁNGELA ROSA GUÉDEZ MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.548.220.
APODERADO JUDICIAL: EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.729.
DEMANDADO: JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.075.287.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS FRANCISCO FAJARDO TRIVELLONE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 250.806.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
DESARROLLO DEL PROCESO
En fecha 03 de marzo de 2019, el Tribunal recibe demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES, intentada por el abogado CARLOS ROBERTO GONZALEZ MORON, inscrito en el INPREABOBGADO bajo el Nº 57.146, apoderado judicial de la ciudadana ANGELA ROSA GUEDEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.548.220, contra el ciudadano JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.075.287.
En fecha 03 de marzo de 2021, (f-97) el Tribunal por medio de auto ordena anotarla en el libro de causas bajo el Nº C-2021-001596, y en esa misma fecha por medio de auto admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 15 de marzo de 2021 (f- 98) comparece el abogado CARLOS ROBERTO GONZALEZ MORON, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita que se practique la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de marzo de 2021, por medio de auto se ordena librar la boleta de citación de la parte demandada (f- 99 y f- 100).
En fecha 07 de junio de 2021, el alguacil, consigna boleta de citación del ciudadano JHONNY ZANARDO sin firmar y devuelve boleta por ser su tercer aviso de traslado (f- 103 al f- 105).-
En fecha 09 de junio de 2021, (f- 106) comparece el abogado CARLOS GONZALEZ mediante el cual solicita que se practique la citación electrónica de la parte demandada el ciudadano JHONNY ZANARDO.
En fecha 07 de julio de 2021, (f- 107) por medio de auto el Tribunal acuerda practicar la citación mediante la red Whatsapp al ciudadano JHONNY ZANARDO parte demanda en la presente causa.-
En fecha 22 de julio de 2021, (f-108 al f- 110) comparece el alguacil mediante el cual, consigna impresión de mensaje enviado vía whatsapp y los Registros de llamadas realizadas al ciudadano JHONNY ZANARDO en su condición de parte demandada.
En fecha 30 de agosto de 2021(f- 111 al 117) comparece el ciudadano JHONNY MARIO MASUZZO, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada MARIA ALONSO, mediante la cual presenta escrito de contestación a la demanda y en fecha 25 de agosto fue recibido vía virtual en horas de despacho.
En fecha 28 de febrero de 2025, el Tribunal celebró acto conciliatorio, donde las partes a fin de ponerle fin a este juicio realizaron transacción.
Hecha la narrativa en los términos anteriores y estando en el lapso legal para proveer sobre lo solicitado, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Consta que el viernes (28) de febrero del 2.025, se celebró en la sede de este Juzgado, acto conciliatorio, presidido por el suscrito Juez, mediante el cual las partes de común acuerdo, y a los fines de poner fin a este juicio, realizan una transacción, y establecen lo siguiente, cito textualmente:
“En el día de hoy, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada para continuar con la celebración del ACTO CONCILIATORIO acordado en la causa C-2021-001596, por motivo de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES, intentada por la ciudadana ÁNGELA ROSA GUEDEZ MORALES, contra el ciudadano JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO. Acto seguido, el Alguacil anuncio el acto a viva voz, dejándose constancia de la asistencia de la parte demandante, ciudadana ÁNGELA ROSA GUEDEZ MORALES, titular de la cedula de identidad Nro. V11.548.220, quien se encuentra acompañada de su apoderado judicial, el abogado EUSTOQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.596.931, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.729. De igual manera, se deja constancia de la asistencia del demandado, ciudadano JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO, titular de la cédula de identidad Nro. V11.075.287, quien se encuentra acompañado del abogado LUIS FRANCISCO FAJARDO TRIVELLONE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 250.806. Seguidamente el Juez del despacho, acompañado de la Secretaria, imparten las reglas del presente acto, exhortando a los presentes a mantener un vocabulario moderado, a tratarse con respeto y sin ningún tipo de discriminación. De seguida, se declara abierto la presente audiencia, dejándose constancia del siguiente acuerdo transaccional: PRIMERO: La ciudadana ANGELA ROSA GUEDEZ MORALES, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.548.220, se compromete a traspasar y adjudicar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus derechos de propiedad sobre cuatro (4) bienes inmuebles, a saber: 1.- Un apartamento distinguido con el Nº 10-B de residencias “Hábitat Park”, urbanización “Los Mangos”, ubicado en Valencia estado Carabobo; 2.- Un apartamento Nº 11-B de residencias “Hábitat Park”, urbanización “Los Mangos”, ubicado en Valencia; 3.- Un apartamento tipo pent-house dúplex Nº PH-TB, en la Torre B de residencias “El Encanto VI”, urbanización “Los Mangos”, ubicado en Valencia estado Carabobo; y 4.- Un apartamento, distinguido con la nomenclatura 9-B de la Torre B, ubicado en el noveno piso del Edificio Residencial El Encanto VI, situado en la Urbanización Los Mangos Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo, tres (3) motivos de esta partición y uno (1) adicional, de forma voluntaria, libre y sin coacción alguna, libre de bienes y personas y su respectivo saneamiento de ley, al ciudadano JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 11.075.287, asistido en este acto por el abogado LUIS FRANCISCO FAJARDO. SEGUNDO: El ciudadano JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO, se compromete a renunciar y dejar sin efecto jurídico alguno de forma voluntaria, libre y sin coacción alguna al usufructo vitalicio constituido a su favor sobre un bien inmueble de su propiedad constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nro. 2-3//3 ubicado en el lado Sur del Segundo Piso del Edificio “RESIDENCIAS MIRADOR I” el cual se encuentra dentro del Parcelamiento denominado Conjunto Residencial URBANIZACION VILLA ORTIGIA, situado dicho parcelamiento en la subida a Villa Araure II, al lado de la Urbanización La Zaragoza de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, según consta de documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 15 de septiembre de 2015, Bajo el Nro. 2015-1279, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.1.5317 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015. TERCERO: La ciudadana ANGELA ROSA GUEDEZ MORALES, se compromete a cancelar la cantidad liquida y exigible de VEINTICINCO MIL DE DÓLARES AMERICANOS ($25.000,00) a favor de su hijo LIVIO ALESSANDRO ZANARDO GUEDEZ. CUARTO: Ambas partes convienen en solicitar al tribunal que una vez conste acreditado en autos tanto la debida renuncia al usufructo otorgada por vía registral como el pago o su modalidad de la cantidad de dinero acordada en pagar, se dará por terminado el presente proceso, siempre y cuando se de cumplimiento cabal a lo acordado. QUINTO: Para culminar con la presente partición y así poder llegar a un acuerdo amigable, ambas partes declaran no tener nada que reclamarse con respecto a la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES, así como por lo que respecta al usufructo, por lo tanto, se abstienen en el futuro de intentar cualquier tipo de acción, demanda o pretensión procesal, uno en contra del otro en cuanto a la causa, el objeto aquí previsto y los puntos acordados en esta transacción. SEXTO: Ambas partes convienen en que darán cumplimiento a esta transacción en todas sus partes en un tiempo no mayor a treinta (30) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente a la fecha de esta audiencia. Acto seguido, el Tribunal, visto lo expuesto por las partes, les advierte que homologara el presente acuerdo, no obstante, no se procederá a darlo por terminado hasta tanto se de cumplimiento a lo aquí acordado. En virtud de ello, se les exhorta a dar por cumplido lo aquí transado en el tiempo estipulado en la clausula sexta. No teniendo más nada que agregar, se declara concluido este acto, siendo las 03:20 p.m. de la tarde, es todo, termino se leyó y conformes firman:”.
Lo copiado supra, se circunscribe dentro del modo de autocomposición procesal denominada “Transacción”, en la cual es necesario para que se dé por consumada, que la declaración de voluntad del actor o de la demandada conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, es preciso referir las normas jurídicas que disponen lo referente a este medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso; Esto son, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En tanto, para poder impartirle la homologación al acto de transacción, no basta con que ésta sea expresa, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la(s) persona(s) que la efectúe(n), tenga plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En ese orden de ideas, la doctrina establece que la transacción constituye un contrato entre las partes contendientes cuyo objeto es la causa o relación sustancial, en la misma existe una doble renuncia, pues el actor renuncia a su pretensión, mientras que el demandado, renuncia a su derecho de obtener una sentencia. La consecuencia jurídica de la transacción es la cosa juzgada, lo que significa que los puntos contenidos en la transacción no pueden ser controvertidos por las partes, para quienes vale ello, como sentencia ejecutoriada.
En todo caso, celebrada la transacción, debe el juez asegurar el principio del resguardo del orden público, y ello se logra dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 256 del Código De Procedimiento Civil; Ello vincula a que el Juez homologará la transacción si la misma versa sobre materias en las cuales no podrá procederse a su ejecución. Siendo ello así observa este Jurisdicente, que, en el caso de marras, las partes han hecho uso de las facultades que reserva el Código De Procedimiento Civil, para poner fin a las controversias generadas de forma amistosa, en tono con lo que establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo un medio alternativo de justicia, que debe ser homologado, en caso de que se encuentren lleno los extremos que la ley establece. También, se exige a las partes que intervengan en la transacción, la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Así pues, respecto a lo transado por las partes en el acto conciliatorio de fecha 28 de febrero de 2025, celebrado en este Tribunal, en el presente procedimiento de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES, el cual según la norma puede ser objeto de transacción, ya que es materia sobre donde procede la ejecución, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Por demás, este Juzgador observa que las partes poseen facultad y capacidad para transigir, razón por la cual considera quien aquí Decide, que están llenos los extremos de ley, para impartir la homologación a la transacción, lo que a su vez, pone fin a las diferencias que se han suscitado en este proceso, adquiriendo de plano el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN JUDICIAL que hicieron las partes, en el acto conciliatorio de fecha 28 de febrero de 2025, la cual riela a los folios (182 al 184) de esta causa, en los términos allí expuestos, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos de Ley, y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN JUDICIAL, que hicieron la ciudadana ANGELA ROSA GUEDEZ MORALES, y el ciudadano JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO, en el acto conciliatorio de fecha 28 de febrero de 2025, la cual riela a los folios (182 al 184) de esta causa, juicio por motivo de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES, en los términos allí expuestos, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos de Ley, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
TERCERO: Una vez que se dé cumplimiento a lo transado, se procederá con la ejecución a que haya lugar, para posteriormente declarar terminado el presente proceso judicial, y así ordenar su archivo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diez días del mes de marzo del año Dos Mil Veinticinco. (10-03-2025); Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 a.m. Conste,
Secretaria,
Expediente Nro.: C-2021-001596.
MJGF/mymg/ María de los Ángeles.
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