REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2024-001941.
DEMANDANTE: ROSALGEN PENSO BETHENCOURT, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.091.099, y THAIS YSOLINA BETHENCOURT DE PENSO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.359.553.

APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.084.589, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 161.230.

DEMANDADO:
RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.540.391.

APODERADO JUDICIAL: GABRIELA ANDREINA HERNÁNDEZ SALDAÑA e IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.330.576 Y V-4.193.048, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 301.937 y 18.058, en su orden.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se recibió por distribución la presente causa el 20 de junio de 2024, junto con anexos, con ocasión a la demanda que por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE incoaran las ciudadanas ROSALGEN PENSO BETHENCOURT y THAIS YSOLINA BETHENCOURT DE PENSO, contra el ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ. (Folios 1 al 33).
En fecha 21 de junio de 2024, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, dejándose constancia que la respectiva boleta se libraría una vez fueran consignados los fotostatos respectivos. (Folio 34).
En fecha 26 de junio de 2024, el abogado PEDRO LEÓN DAZA, presentó diligencia mediante la cual solicitó le sea acordado la apertura del cuaderno separado de medidas. (Folio 36).
En fecha 27 de junio de 2024, el alguacil de este Juzgado, dejó constancia que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para sufragar los gastos necesarios para las copias certificadas para la elaboración de la compulsa y para la conformación del cuaderno de medidas. (Folio 37).
En fecha 15 de julio de 2024, el Tribunal, mediante auto ordenó librar boleta de citación a la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas. (Folios 38 y 39).
En fecha 1º de octubre de 2024, las ciudadanas ROSALGEN PENSO BETHENCOURT y THAIS YSOLINA BETHENCOURT DE PENSO, debidamente asistidas por el abogado JUAN CARLOS FREITEZ, presentaron escrito de reforma de demanda, a fin de adecuarlo a una DEMANDA DE DESALOJO, de conformidad con el artículo 40, literales c. y d. del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. (Folios 41 al 139).
En fecha 10 de octubre de 2024, las ciudadanas ROSALGEN PENSO BETHENCOURT y THAIS YSOLINA BETHENCOURT DE PENSO, otorgaron poder apud acta al abogado JUAN CARLOS FREITEZ. (Folio 140).
En fecha 4 de octubre de 2024, este Tribunal admitió la reforma de la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, dejándose constancia que la respectiva boleta se libraría una vez fueran consignados los fotostatos respectivos; y que el pronunciamiento respecto de la medida se haría una vez el solicitante haya consignado los emolumentos necesarios para sufragar las copias del libelo de reforma de demanda y sus anexos. (Folio 142).
En fecha 16 de octubre de 2024, el alguacil de este Juzgado, dejó constancia que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para dar cumplimiento al auto de admisión. (Folio 143).
En fecha 18 de noviembre de 2024, el abogado JUAN CARLOS FREITEZ, solicitó se fije oportunidad para la realización de la inspección anticipada. (Folio 144).
En fecha 25 de noviembre de 2024, el Tribunal, mediante auto, ordenó la conformación del cuaderno de medidas, en virtud que por error involuntario no se había conformado, ello a fin de fijar la oportunidad para la realización de la inspección anticipada; asimismo, se acordó librar boleta de citación a la parte demandada. (Folios 145 al 147).
En fecha 12 de diciembre de 2024, la abogada GABRIELA ANDREINA HERNÁNDEZ SALDAÑA, solicitó copias simples del expediente. En esa misma oportunidad se acordaron las copias solicitadas. (Folios 149).
En fecha 19 de diciembre de 2024, la abogada GABRIELA ANDREINA HERNÁNDEZ SALDAÑA, solicitó copias simples de los folios 74, 80, 81, 82, 90, 91, 92, 108, 195 y 196 del expediente principal y de los folios 138 al 160 del cuaderno de medidas. En esa misma oportunidad se acordaron las copias solicitadas. (Folios 150 y 151).
En fecha 20 de enero de 2025, este Tribunal acordó la celebración de una audiencia conciliatoria, a tal efecto, se libraron boletas de notificación. (Folios 152 al 154).
En fecha 22 de enero de 2025, el alguacil de este Juzgado consignó boletas de notificación debidamente recibidas y firmadas. (Folios 155 al 158).
En fecha 23 de enero de 2025, se llevó a cabo el acto conciliatorio, asimismo, se acordó la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días consecutivos. (Folio 159).
En fecha 3 de febrero de 2025, el ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ, debidamente asistido por los abogados GABRIELA ANDREINA HERNÁNDEZ SALDAÑA e IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, presentó escrito de contestación y oposición de cuestiones previas. (Folios 160 al 166).
En fecha 3 de febrero de 2025, el ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ, otorgó poder apud acta a los abogados GABRIELA ANDREINA HERNÁNDEZ SALDAÑA e IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ. (Folio 176 y vto.).
En fecha 3 de febrero de 2025, el abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, solicitó copia certificada del escrito de contestación presentado en esa misma oportunidad. (Folio 168).
En fecha 5 de febrero de 2025, el abogado JUAN CARLOS FREITEZ, solicitó copias simples del escrito presentado el 3 de febrero de 2025. En esa misma oportunidad se acordaron las copias certificadas solicitadas por el abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ y las copias simples solicitadas en esta misma fecha. (Folios 169 al 171).
En fecha 11 de febrero de 2025, el abogado JUAN CARLOS FREITEZ, presentó escrito mediante el cual se opuso, rechazó y subsanó lo cuestión previa opuesta. (Folios 173 al 182).
En fecha 13 de febrero de 2025, la abogada GABRIELA ANDREINA HERNÁNDEZ SALDAÑA, solicitó copias simples de los folios 173 al 182 del expediente principal. (Folio 183).
En fecha 14 de febrero de 2025, se acordaron las copias solicitadas. (Folios 184).
En fecha 21 de febrero de 2025, el Tribunal dejó constancia del vencimiento de la articulación probatoria; asimismo, fijó para el décimo (10mo.) día de despacho siguiente el dictamen de la incidencia de cuestión previa. (Folio 185).
En fecha 10 de marzo de 2025, el abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, solicitó se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud que a su criterio fue subsanada la cuestión previa opuesta. (Folio 186).

II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

En la oportunidad legal para dar contestación y oponer cuestiones previas, la parte demanda opuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no cumplir con los requisitos previstos en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Dicha cuestión previa la planteo en los siguientes términos:
“…I
CUESTIÓN PREVIA DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA:

Opongo la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, al no expresar los daños y perjuicios, la especificación de éstos, sus causas, los deterioros y reformas que afirman se han ocasionado y realizado en el inmueble, cuyo desalojo pretende la parte actora, en la presente causa, como dispone el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, con lo que se me coloca en una situación de indefensión, ya que al no conocer de manera concreta y en detalle, los supuestos daños, deterioros, desmejoras y sus causas, me impide ejercer de manera eficaz mi derecho a la defensa, con la posibilidad de promover la contraprueba correspondiente.
Es por lo que solicito a su competente autoridad, declare con lugar esta cuestión previa.”. (Copiado textualmente).

Ahora bien, en primer término, la manera de subsanar la referida cuestión previa la señala el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
(…Omissis…)
El del ordinal 6º., mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. (…).”.

En segundo término, tenemos que el artículo 352 eiusdem, indica lo siguiente:
“…Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. (…).”.

Por otro lado, respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2006 caso: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A., ratificada en fecha 5 de diciembre 2011, GONZALO ANTONIO PALUMBO GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A., reiteró lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil ha establecido:
“...La doctrina imperante en la Sala, desde una decisión del 10 de agosto de 1989, según la cual, en la materia concerniente a las cuestiones previas 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se pueden producir dos decisiones: una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegados.
(…Omissis…)
De conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita, es evidente para la Sala concluir que la subsanación de una cuestión previa origina un pronunciamiento por parte del juez.
Asimismo, la Sala en sentencia N° RC-0363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, en cuanto a los lapsos para la tramitación de las cuestiones previas estableció lo que sigue:
(…Omissis…)
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que al existir la subsanación a la cuestión previa, y posterior impugnación a esta, igualmente se requiere un pronunciamiento del juez declarándola subsanada o no. Ambas decisiones ya se trate de subsanación, o subsanación con impugnación son susceptibles de los recursos de apelación y casación…”.

Así las cosas, de los artículos arriba señalados que corresponden al correcto trámite de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4° 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos, una vez interpuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, lo procedente es que el Juez de la causa se pronuncie sobre la misma en sentencia interlocutoria y declarar subsanada, o declarar con o sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, para que la parte demandante proceda a la subsanación conforme al artículo 354 eiusdem.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para subsanar la cuestión previa opuesta, la parte demandante presentó escrito mediante el cual se opuso, rechazó y subsanó dicha cuestión previa, conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Así, referente al incumplimiento de los requisitos del ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, señaló lo que a continuación se transcribe:

“…De conformidad con lo preceptuado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro del lapso procesal procedo a subsanar la cuestión previa opuesta, a saber, la del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (el defecto u omisión), cuyo sustento según el demandado, se haya en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem; sin que ello implique aceptación de la misma por parte de esta representación, pues la cuestión previa y su fundamentación nada tienen que ver con lo que pretende hacer ver el demandado, empero, y a todo efecto, me permito subsanarla, así:
Una de las causales de desalojo en las que mis representadas fundamentaron su demanda fue la establecida en el literal c. del artículo 40, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que ad litteram establece: “Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.”.
Ahora bien, era hartamente conocido los deterioros y mejoras realizadas sin permisología alguna realizadas al inmueble objeto de Litis, sin embargo Ciudadano Juez, ni mis representadas, ni yo como abogado tenemos la pericia para caracterizar tales deterioros y mejoras, pues no poseemos el conocimiento, ni la acreditación técnica para hacerlo. Es de recalcar que fueron muchos los intentos para tratar de precisar con exactitud tales hechos, empero, jamás se nos permitió el acceso por el accionista de la Sociedad Mercantil “RAH MOTORS, C.A.”, ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ, hoy arrendatario y demandado; prueba de ello, representa la Solicitud de Inspección No. 3.913-2023, tramitada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Siendo ello así, tal acontecimiento y previendo un escenario como el presentado, trajo como consecuencia que en el libelo de demanda, mis representadas soliciten la realización de una INSPECCIÓN JUDICIAL ANTICIPADA sobre el inmueble objeto de la presente demanda, a fin de dejar constancia, entre otras cosas, de la persona o las personas que se encontraban ocupando el inmueble y del uso que se le confiere al mismo; así como de las condiciones de uso y mantenimiento del inmueble, dejándose constancia si se observan reformas no autorizadas, daños, deterioros, o falta de mantenimiento a la estructura del inmueble; inspección que fue realizada por el Tribunal que Usted preside, en fecha 10 de diciembre de 2024, inspección, que quedó debidamente admitida por la contraparte, tal y como se mencionó en el acápite primero de este escrito. Por tal motivo, siendo que la inspección judicial fue promovida por las demandantes, para que se dejara constancia de lo arriba indicado; siendo que dicha inspección forma parte integrante de la causa y fue admitida por la contraparte, y siendo que la parte demandada señaló que no se expresaron “los deterioros y reformas que afirman se han ocasionado y realizado en el inmueble”. Me permito señalar los deterioros y reformas acaecidas en el inmueble objeto de demanda, con apoyo indudablemente de la inspección realizada por este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2024, y del informe técnico presentado por el experto designado, Ingeniero ERNESTO JOSÉ BISCARDI CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-17.363.395, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el No. C.I.V. 205.049.
Así las cosas, procedo a subsanar la cuestión previa opuesta, respecto de que no se expresaron los deterioros y reformas ocasionadas al inmueble, así:
En inspección realizada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de diciembre de 2024, se dejó constancia de lo siguiente:

En cuanto a los deterioros:
La pared perimetral presenta daños notables de deterioro, causado por corrosión.
Las condiciones del inmueble son deficientes y totalmente inadecuadas.
Daños elementales estructurales: vigas y columnas de concreto con pérdida de revestimiento, exposición del acero de refuerzo y signo de corrosión, de igual manera, en las estructuras metálicas se evidencia un mantenimiento deficiente por lo cual presentan signos de corrosión.
Agrietamiento de las paredes y deterioro por filtraciones y agua de lluvia.
Presencia de maleza.

En cuanto a las reformas no autorizadas:
En el lindero norte existe una estructura tipo taller construida con estructura metálica; dos construcciones, una realizada con estructura metálica y paredes de bloque y techo de acerolit y la segunda realizada con estructura de concreto, paredes de bloque y techo de losa nervado y una pared divisoria interna del terreno.
En el informe técnico elaborado por el experto designado, ingeniero ERNESTO JOSÉ BISCARDI CALDERÓN; presentado al Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2024, se aprecia lo siguiente:

En cuanto a los deterioros:
Las construcciones que se encuentran en el inmueble presentan un deterioro generalizado que podemos describir puntualmente de la siguiente manera:
Cerca perimetral: esta construcción presenta notable deterioro y visibles daños ocasionados inicialmente por malas prácticas constructivas, inadecuado mantenimiento y en ciertos casos sin mantenimiento alguno, sobrecarga de elementos estructurales ya que fue adosada la estructura metálica del taller y vivienda, generando afectación ya que no fue diseñada estructuralmente para ello.
Taller y vivienda: Estas construcciones por encontrarse adosadas a la pared perimetral presentan el mismo grado de deterioro descrito anteriormente, ocasionado por malas prácticas constructivas, mantenimiento inadecuado o nulo. Adicional a esto las vigas y correas presentan signos de corrosión, desfase de elementos estructurales por la acción de ramas y raíces de árboles de gran tamaño. Así como también los efectos par degradación normal de los materiales por el paso del tiempo.

En cuanto a las reformas no autorizadas:
Área de taller: Esta área se encuentra constituida por una combinación de dos sistemas constructivos: estructura metálica (vigas, correas y cerchas metálicas) y mampostería confinada (Paredes de bloque, columnas y vigas de concreto), techos de láminas de acerolit.
Vivienda: esta área cuenta con dos ambientes el primero construido con estructura metálica, cerramientos con paredes de bloques y techo de acerolit. El segundo construido con estructura de concreto y techos con losa nervada.
En apretada síntesis Ciudadano Juez, con base a su apreciación en la inspección realizada y con base al informe técnico presentado; respecto de las reformas y deterioros, es claro, que existen:
Construcciones de tipo informal, realizadas sin planificación, ni criterio técnico.
Combinación de sistemas constructivos no compatibles.
Adosamiento de manera inadecuada la estructura de la vivienda a la pared perimetral.
Edad avanzada de la estructura.
Utilización como apoyo de la estructura elementos no estructurales.
Exposición y Corrosión del acero de refuerzo en elementos de concreto armado (vigas y columnas). La corrosión avanzo a tal nivel que existen elementos que con pérdida total de acero tanto longitudinal como transversal.
Corrosión de elementos estructurales columnas, vigas, cerchas y correas de techo.
Desfase de ejes estructurales de las cerchas por la acción de ramas y raíces de árboles de gran tamaño.
Grietas en paredes y pisos.
Deterioro de las paredes por la acción de filtraciones de agua de lluvia.
Todo lo anterior, arribó a la conclusión del técnico designado, la cual comparto; que el inmueble demandado “presenta múltiples problemas, los cuales vienen dados desde el inicio mismo de la construcción de cada uno de sus ambientes, esto ocasionado por la utilización de malas prácticas constructivas, uso indebido de las edificaciones, falta de mantenimiento y deterioro ocasionado por el paso del tiempo (edad de las edificaciones).
Para el caso específico de las edificaciones existentes. Área de taller y vivienda fueron construidas de manera informal, sin tomar en cuenta las normas vigentes de construcción y sin ningún criterio técnico, ya que se encuentran construidas tomando como soporte principal la estructura de la pared perimetral, generando cargas y solicitaciones adicionales para lo cual no estaba diseñada, adicional a esto el deterioro causado por el paso del tiempo afecto considerablemente la estructura produciendo PERDIDA DE LA CAPACIDAD RESISTENTE, ya que sus elementos estructurales construidos en concreto armado, presentan corrosión generalizada en el acero de refuerzo, perdida del recubrimiento del acero, así como el desprendimiento de trozos del mismo. Lo cual representa que la estructura ha llegado al LIMITE DE DETERIORO INACEPTABLE para estructuras de concreto armado, estando presente el RIESGO INMINENTE DE COLAPSO.
Es de importancia señalar que la estructura que funciona como soporte principal (pared perimetral ya que a esta fue adosada la vivienda y el taller), agoto su vida útil, así como también su vida residual ya que en su mayoría no es técnica, ni económicamente viable la realización de reparaciones que restauren las condiciones iniciales de seguridad y funcionalidad.”.
Ello así, en aquiescencia de todo lo expuesto, solicito se declare subsanada la tantas veces mentada cuestión previa opuesta.”. (Copiado textualmente).

Ahora bien, subsana voluntariamente la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma, por no haberse llenado los requisitos previstos en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, por no indicarse los daños y perjuicios, la especificación de éstos, sus causas, los deterioros y reformas que afirma la parte demandante se han ocasionado y realizado en el inmueble, cuyo desalojo se pretende en la presente causa.
Este Tribunal observa que, conforme se aprecia del escrito presentado por la representación de la parte demandante; fue subsanada voluntariamente la cuestión previa opuesta, y la parte demandada no contradijo la subsanación voluntaria, todo lo contrario, dio por sentado que la cuestión previa fue subsanada, así se aprecia de la diligencia presentada el 10 de marzo de 2025 por el abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ. Por tal motivo, SE DECLARA SUBSANADA VOLUNTARIAMENTE la cuestión previa propuesta, y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, verificada oportunamente la contestación a la demanda, y decidida la presente cuestión previa, el Tribunal fija para el quinto (5to.) día de despacho siguiente, a las 9:00 am, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y ASÍ SE ESTABLECE.


III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales y doctrinales señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE TIENE COMO BIEN SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA POR DEFECTO DE FORMA (artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil), que fundamentó la parte demandada en el no cumplimiento del artículo 340, ordinal 7º eiusdem.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: SE FIJA PARA EL QUINTO (5TO.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, A LAS 9:00 AM, LA OPORTUNIDAD PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA

Secretaria,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:10 p.m. Conste;



Secretaria,
MJGF/MYMG/Maria de los Ángeles.
Expediente Nro.: C-2024-001941.