REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE: C-2025-002023 (CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS).
DEMANDANTE: ESTHER MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.607.927.

APODERADOS JUDICIALES: MARIANA ANDREINA CHIRINOS COLMENARES y HULCARWIL VILLAMIZAR VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.715.181 y V-25.791.589, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 192.123 y 303.421, en su orden.

DEMANDADO: ROMAN ANTONIO BETANCOURT ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.946.722.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO DE BIEN MUEBLE).

MATERIA: DERECHO CIVIL.


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Nace la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito libelar y el de reforma de demanda, admitidos por este tribunal en fechas 4 de febrero y 12 de febrero ambos del año 2025, por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por la abogada MARIANA ANDREINA CHIRINOS COLMENARES, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ESTHER MUJICA; mediante la cual solicita se decrete Medida Cautelar de Secuestro sobre un bien mueble, conformado por un Torno, útil para la fabricación de partes de metal, el cual presenta las siguientes características: TORNO PARALELO; Marca: TOS; Modelo: SN50B; Serial de Bancada: 920350202586; el cual le pertenece a la ciudadana ESTHER MUJICA, según se aprecia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 11 de julio del 2024, bajo el Nro. 17, Tomo 25, Folios 89 hasta 93, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y dada la apertura del Cuaderno Separado de Medidas, se pasa a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso.
El Tribunal, a fin de pronunciarse en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada en la presente causa, destaca de dicha solicitud, lo siguiente:
“…en el presente caso, revisando los supuestos de procedencia de las medidas cautelares nominadas, tenemos el fumus bonis iuris y el periculum in mora, los cuales constituyen el análisis palmario probabilístico, cuyo cumplimiento hacen motivar la procedencia de la cautelar solicitada en contra del demandado, habida cuenta que se le está causando un detrimento en las finanzas de mi representada, por no tener el bien demandado en su poder y hacer uso del mismo en su provecho.
Así pues, en fundamento al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, procedemos al análisis de los presupuestos necesarios para el decreto de la misma.
(…Omissis…)
Ahora bien, entrando en materia, pasaremos a fundamentar dichos requisitos, y como los mismos acreditan su existencia en autos.
DEL FUMUS BONIS IURIS
En cuanto al requisito de la presunción de acreedor del derecho que se deduce o apariencia del buen derecho (fumus bonis iuris), fundamentado como dice la doctrina, en un juicio preliminar que no toca el fondo, por lo que quien dice ser titular del derecho que reclama, tiene vicios de que efectivamente lo es, y en este caso en específico, se demostraría con los instrumentos acompañados junto al líbelo de demanda, de donde se desprende el derecho reclamado.
Ciudadano Juez, es menester señalar que existe suficiente evidencia en los anexos que se acompañan a la demanda para dar por demostrado la presunción del buen derecho que se reclama, toda vez que se acompaña el documento de adquisición del bien mueble, lo que acredita suficientemente el legítimo derecho de mi representada como propietaria, y de recurrir a las vías judiciales para hacer valer sus intereses.
Así pues, tal y como puede observarse de las probanzas presentadas junto al libelo, existen suficientes indicios de verosimilitud a favor de mi representada, para que se decrete la pretensión aquí solicitada, por cuanto, claramente puede apreciarse la comprobación de este requisito.
DEL PERICULUM IN MORA
En relación al peligro en la demora (periculum in mora), o como el maestro Rafael Ortiz – Ortiz, lo denomina, Peligro de Infructuosidad del Fallo, y quien lo define “…como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlado la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; además de esto, el mismo autor hace énfasis en que este requisito debe tocar dos aspectos:
1º. La falta de aptitud de un proceso para dictar una sentencia que resuelva el conflicto en un tiempo razonable para garantizar el derecho a la defensa y del mismo modo una justicia rápida y eficaz, es decir, que por la misma naturaleza del procedimiento por el cual se ventila el presente caso de conformidad con la ley (juicio ordinario civil en este caso), existe la perspectiva plausible de esa mencionada infructuosidad del fallo, fundamentado en lo extenso del proceso y que en el curso de su sustanciación, el demandado, vista su contumacia, pudiera deshacerse del bien sobre el cual puede recaer una eventual ejecución, ubicando la interpretación de este autor, en el plano de la Justicia real venezolana. Es de hacer notar que la mayoría de los tribunales se encuentran saturados de causas, por lo que escaparía de sus manos el retardo procesal que se produce a raíz de esta situación y del mismo modo, un retardo en la consecución de la Justicia como valor.
2º. El autor Ortiz – Ortiz, considera que el Juez debe tomar en cuenta al momento de examinar este requisito, los hechos por parte del demandado, en este caso en particular, la negativa del demandado a restituir el bien mueble.
Por otro lado, acordar una medida de secuestro de conformidad en el ordinal 1° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, evitaría que el demandado la oculte, enajene o deteriore, pues es sabido que en el mes de diciembre del pasado año, el demando intentó enajenar el bien, acto que no pudo realizar debido a que no logró demostrar la titularidad del mismo; aunado a lo anterior, el demandado hace uso constante del bien mueble para lucrarse, ello además de ofrecerle un enriquecimiento sin causa, trae como consecuencia el deterior del bien tras su uso constante.
En tal sentido, el hoy demandado, no ha querido voluntariamente entregar el bien mueble de propiedad de mi representada, muy a pesar de la contumacia de la misma parte en querer llegar a un arreglo amistoso, pues han sido innumerables los intentos para resolver la situación y aun así, solo se ha obtenido como resultado la negativa del demandado de entregar el bien mueble demandado.
Ahora bien, tomando en cuenta todos los aspectos señalados, la morosidad que conlleva un proceso judicial, aunado a los hechos o acciones tomadas por el demandado para negarse a restituir el bien mueble propiedad de mi representada, indefectiblemente hace que exista un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así pues, se haya perfectamente demostrado el peligro de la infructuosidad del fallo (periculum in mora).
En sintonía de todo lo anterior, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que las medidas preventivas que decreten los Tribunales de la República en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo, debido a que preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes.
En el caso sub examine, se evidencia la concurrencia de los dos (2) elementos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora a los fines del decreto de las MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS.
En tal sentido, conforme lo expuesto y verificados como han sido los requisitos para la procedencia de la cautelar solicitada, solicito muy respetuosamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599, ordinal 1º eiusdem, se decrete:
MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien mueble propiedad de mi representada, ciudadana ESTHER MUJICA, conformado por un Torno, útil para la fabricación de partes de metal, el cual presenta las siguientes características: TORNO PARALELO; Marca: TOS; Modelo: SN50B; Serial de Bancada: 920350202586; el cual le pertenece, según se aprecia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 11 de julio del 2024, bajo el Nro. 17, Tomo 25, Folios 89 hasta 93, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En tal sentido, solicito una vez sea acordada la medida solicitada, se oficie lo conducente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la localidad en donde se encuentra ubicado el bien mueble, a los fines de la práctica de la medida solicitada y acordada; y de ser posible se designe a mi representada depositaria para el resguardo del bien demandado.”. (Copiado textualmente).


II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


En relación a las Medidas cautelares típicas o nominadas, establece la norma que para su decreto, requiere se cumplan con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Al comentar este artículo el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 297, señala:

“…Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…
…Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)
…Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento… …Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…”


Este Tribunal para resolver dicho pedimento, observa de igual forma el contenido del artículo 588 eiusdem el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas…:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…Omissis…)
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”.

Consiguientemente, de acuerdo a la normativa antes transcrita, el Juez puede acordar alguna de las medidas, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo.
En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente. En el presente caso, este Tribunal, con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien puede obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que, en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia.
En esta línea de razonamiento, este Tribunal sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial como la solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que el actor atribuye al demandado, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Así las cosas, tras analizar los instrumentos consignados como fundamento de la pretensión, se desprende que los mismos forman medios de pruebas, que constituyen presunción grave de la circunstancia o del derecho que se reclama, asimismo, se evidencia que dichos elementos, aportan soporte probatorio suficiente que hagan presumir que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, estando suficientemente fundada la presunción grave legalmente requerida en cuanto a la determinación del periculum in mora, que haga necesario el decreto de la medida decretada, por lo que este Tribunal, considera prudente entrar a analizar la procedencia o no de la cautelar solicitada, y ASÍ SE ESTABLECE.
Es importante destacar que el decreto de la medida presupone un análisis probatorio de las circunstancias acreditadas por el solicitante, al menos en forma presuntiva, ya que el examen sobre los requisitos de procedencia se realiza sobre la base de los elementos de juicio disponibles, con la finalidad de ponderar realidades hipotéticas y circunstancias razonablemente posibles.
En conclusión, no basta sólo con el alegato formulado por el actor para la procedencia del decreto de las diferentes providencias cautelares descritas en el libelo, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre sí, que lleven al juzgador a colegir perceptiblemente la necesidad de la cautela. En efecto, por su característica instrumentalidad, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan como del propio juez.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia Nº 00442 del 30 de junio de 2005, expediente Nº AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Doctora Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación:

“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”

Del referido criterio jurisprudencial, se infiere que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.
En este sentido, la parte accionante solicita que se decrete medida preventiva de secuestro sobre un bien mueble, conformado por un Torno, útil para la fabricación de partes de metal, el cual presenta las siguientes características: TORNO PARALELO; Marca: TOS; Modelo: SN50B; Serial de Bancada: 920350202586; el cual le pertenece a la ciudadana ESTHER MUJICA, según se aprecia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 11 de julio del 2024, bajo el Nro. 17, Tomo 25, Folios 89 hasta 93, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Ahora bien, establece el artículo 599 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore…”

El secuestro consiste en la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio para preservarlas, en manos de un depositario, a favor de quien resultare triunfador (Jiménez Salas). En efecto, en el caso bajo estudio, la parte demandante solicita se decrete el secuestro sobre un bien mueble, conformado por un Torno, propiedad de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el secuestro es una medida cautelar para asegurar el cumplimiento o ejercicio de un derecho legalmente reconocido, para lo cual se opta por retenerlos para preservarlos hasta la hora en que se dicte la sentencia sobre lo que se está discutiendo o alegando, y que de acuerdo a dicha decisión, el bien se regresa a su propietario o se le hace entrega a quien alega un derecho.
Al respecto, el autor Balzán (1985, p. 503) sostiene que “el secuestro es el depósito de bienes muebles o inmuebles materia de un litigio, que, en manos de un tercero y para fines preventivos y de conservación, hacen los interesados o decreta el Tribunal”. Es voluntario en el primer caso, y constituye un contrato entre los deponentes y el depositario; y judicial en el segundo caso, en el cual, aunque no es una convención, impone al secuestratario las mismas obligaciones que el secuestro convencional al depositario. Aquel se rige únicamente por el Código Civil, éste por esas mismas disposiciones y por las del Código de Procedimiento Civil. Así nos reseña el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, Caracas, 1997, p. 173.
Explica más adelante el autor en la misma obra, p. 177 y 178, que: “…El secuestro no procede sino exclusivamente sobre bienes que sean objeto de litigio, sean expresamente determinados o al menos determinables por la autoridad judicial (…) así pues, para que proceda el secuestro no solo se requiere la iniciación de un juicio, al menos con la presentación del libelo de demanda, sino que el objeto de la medida, debe encuadrar en alguna de las causales taxativamente establecidas en el artículo 599 del código de Procedimiento Civil. Estas causales se refieren siempre a bienes que son motivo de litigio o controversia; pueden estar expresamente determinados en la causal…”
De todo lo expuesto precedentemente, se hace necesario para esta sentenciador señalar que las medidas preventivas como certeramente lo han desarrollado el procesalista Piero Calamandrei y en la doctrina patria el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, su finalidad primordial es la de precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia, no quede ilusorio y burlada la administración de justicia, pues, las medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso.
En tal sentido, debe éste Tribunal examinar si en el presente caso se dan los supuestos que hagan procedente la medida cautelar solicitada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia: fumus boni iuris y el periculum in mora.
Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Respecto a las medidas peticionadas, este Tribunal señala que dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que estas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso eventual o hipotético, según el caso y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto.
Ahora bien, en cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega, lo que conlleva a que el operador de justicia deba verificar si en las actas procesales existen pruebas que apunten a satisfacer los requisitos de procedencia de las medidas peticionadas, y en caso afirmativo, se dictarían las mismas, teniendo como norte, además, los principios que rigen la materia cautelar.
Así, evidencia este jurisdicente de las instrumentales que cursan en el expediente, que se puede considerar apriorísticamente, con respecto al fumus bonis iuris, que se halla configurado en el presente caso, ya que se encuentra inserto en el expediente el documento de adquisición del bien mueble en favor de la demandante, lo que presumiblemente la acredita como propietaria; ello representa un elemento probatorio que configuran el humo del buen derecho, en virtud del reclamo realizado por la demandante, en tanto considera quien aquí juzga que las pruebas aportadas llevan a la convicción de la apariencia del buen derecho, dándose así por cumplido uno de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, presume este juzgador, a los efectos del decreto cautelar, que la parte accionada al negarse a llegar a un acuerdo para restituir voluntariamente el bien mueble objeto de la presente demanda, demuestra su interés en no querer restituirlo, y además de ello que al verse enterado del presente proceso, pueden realizar actos contrarios a las buenas costumbres; siendo así considera esta Juzgador configurado el extremo del periculum in mora, llegando a la plena convicción de que lo más prudente y adecuado a la presunción del buen derecho que le asiste a la parte demandante, es acordar el decreto cautelar, por lo tanto, a juicio de este operador de justicia, se encuentra comprobado en autos el requisito del periculum in mora previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
En base a las consideraciones precedentes, y dada la importancia de atender la necesidad de la medida de secuestro peticionada por la parte actora; quien sentencia estima que inicialmente se encuentran llenos los supuestos para la procedencia de la medida solicitada, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO del bien mueble conformado por un Torno, útil para la fabricación de partes de metal, el cual presenta las siguientes características: TORNO PARALELO; Marca: TOS; Modelo: SN50B; Serial de Bancada: 920350202586; Dicho bien pertenece a la ciudadana ESTHER MUJICA, según se aprecia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 11 de julio del 2024, bajo el Nro. 17, Tomo 25, Folios 89 hasta 93, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; mientras dure el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, manteniéndose así hasta tanto no termine el juicio, y ASÍ SE ESTABLECE.
Líbrese comisión judicial al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin que el Juzgado que por distribución resulte competente, conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, proceda a su ejecución inmediata, y ASÍ SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVO CAUTELAR


Por todos los fundamentos legales y constitucionales antes señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en esta ciudad de Acarigua, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
ÚNICO: PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO del bien mueble conformado por un Torno, útil para la fabricación de partes de metal, el cual presenta las siguientes características: TORNO PARALELO; Marca: TOS; Modelo: SN50B; Serial de Bancada: 920350202586; el cual le pertenece a la ciudadana ESTHER MUJICA, según se aprecia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 11 de julio del 2024, bajo el Nro. 17, Tomo 25, Folios 89 hasta 93, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; mientras dure el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, manteniéndose así hasta tanto no termine el juicio.
Líbrese comisión judicial al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a fin que el Juzgado que por distribución resulte competente, conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, proceda a su ejecución.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
Juez,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA

Secretaria,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:25 p.m. Conste;





Secretaria,
















MJGF/MYMG/Karen.
Expediente Nro. C-2025-002023.
Cuaderno de Medidas.