REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE: C-2024-001933.
DEMANDANTE: SANTIAGA DEL CARMEN YEPEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.442.663

APODERADA JUDICIAL: YORLEY KARINA GONZALEZ OLLARVEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 295.785.

DEMANDADA: TITO DANIEL VALERA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.390.059.

MOTIVO: ACCIÓN MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
DESARROLLO DEL PROCESO


Se inicio la presente demanda en fecha 05 de junio de 2024, cuando se recibió por distribución, incoada por la ciudadana SANTIAGA DEL CARMEN YEPEZ COLMENAREZ, antes identificada, debidamente asistida por la abogada ORLEY KARINA GONZALEZ OLLARVEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 295.785., por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra el ciudadano TITO DANIEL VALERA YEPEZ. (Folio 1-15).
En fecha 07 de junio de 2024, el Tribunal mediante auto admitió la demanda, acordando emplazar a la parte de mandada una vez conste en autos los fotostatos necesarios para librara la correspondiente compulsa. Asimismo se libro edicto para todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto. (Folio 16-17).
En fecha 21 de octubre de 2024, la parte actora, ciudadana Santiaga del Carmen Yepez Colmenares compareció ante este juzgado consigno Publicación de los edictos el Periódico CAMPO ABIERTO. (F- 19-20)
En fecha 21 de octubre de 2024, la parte demandada, ciudadano Tito Daniel Valera Yepez compareció ante este juzgado, a los fines de darse por citada, renunciar a los lapsos y convenir en la presente demanda. (Folio 21).
En fecha 25 de octubre de 2024, el Tribunal mediante auto acordó abreviar el lapso de contestación y procedió con la apertura del lapso de promoción de pruebas. (Folio 22).
En fecha 18 de febrero de 2025, la parte demandada, ciudadana Santiaga del Carmen Yepez Colmenares, expresa por cuanto transcurrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas, solicitó a este Tribunal dicte sentencia en la presente causa. (f- 23)
En fecha 24 de febrero de 2025, el Tribunal mediante auto declaró la presente causa en estado de sentencia. (Folio 24).
En fecha 06 de marzo de 2025, la parte actora confirió poder apud acta a la abogada Yorley Karina González Ollarvez. (f- 25)

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.



Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto relativo a la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana SANTIAGA DEL CARMEN YEPEZ COLMENARES, contra el ciudadano TITO DANIEL VALERA YEPEZ, como heredero conocido del de cujus TITO ANTONIO VALERA COLMENAREZ, la cual persigue se le reconozca como concubina del finado TITO ANTONIO VALERA COLMENAREZ, en virtud de que inició el 5 de diciembre del año 1981, una unión concubinaria, con el referido difunto, quien falleció en fecha 08 de diciembre del año 2023, tal como consta de la copia certificada del Acta de Defunción Nro. 236, de fecha 12/12/2023, emanada del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, que presentó la actora junto al libelo como anexo; que dicha unión concubinaria la mantuvieron desde 5 de diciembre del año 1981, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde vivieron, en la residencia ubicada en la avenida 2, casa número 29, sector 6, de la urbanización Gonzalo Barrios, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, del estado Portuguesa.
Ahora bien, ajustado este Juzgador a las pautas para decidir y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta en parte de su contenido: Se prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.
Así pues, del libelo de demanda la parte demandante aduce:

(…OMISSIS…)
“…En el año 1981, en fecha 5 del mes de diciembre, inicié una unión concubinaria con el ciudadano TITO ANTONIO VALERA COLMENAREZ, relación que mantuvimos en forma ininterrumpida, publica y notoria por 42 años, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los ligares donde vivimos estos años, ubicado el primero en la urbanización la Corteza calle 4 vereda 17 casa nùmero siete (07), propiedad de mi suegra madre de mi difunto concubino, posteriormente concretamos nuestro domicilio en la residencia ubicada en la avenida 2 casa nùmero 29 sector 6 en la urbanización Gonzalo Barrios en Acarigua Municipio Páez estado portuguesa con la letra “A”, durante nuestra unión concubinaria procreamos un hijo que lleva por nombre TITO DANIEL VALERA YEPEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.390.059, quien cuenta con treinta y tres (33) años , tal como puede evidenciarse en acta de nacimiento 0040177, emitida por al Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral, que anexo al presente escrito, así también copia de la cedula, marcada con la letra “B”, dicho hijo en compañía de mi difunto esposo, nos dedicamos a criar luego compramos una vivienda con nuestro propio peculio en dicha dirección prenombrada y de la cual anexo documentos de propiedad, que marcamos con la letra “C” documentos originales marcada con la letra “E” de igual forma anexo cedulas de los testigos JOSE RAMON MARTINEZ y VICTORIA ELOISA LEAL marcados con la letra “D”.” (Copiado textualmente).

En su oportunidad procesal el demandado de autos, ciudadano TITO ANTONIO VALERA COLMENAREZ, procede a contestar la demanda, manifestando que se da por citado, reconoce la presente acción, y renuncia a los lapsos procesales.

En el orden lógico de la decisión, corresponde en lo sucesivo, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil) y determinar si los litigantes probaron sus respectivas afirmaciones de hechos:

PARTE DEMANDANTE:

En el libelo de la demanda:

Documentales
• Marcado con la letra “A”, copias fotostáticas correspondiente a la CEDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana SANTIAGA DEL CARMEN YEPEZ COLMENARES y del ciudadano TITO DANIEL VALERA YEPEZ, (Folio 4-5). Estas documentales, se le confiere pleno valor probatorio, las cuales sirven para acreditar la identidad de las partes intervinientes en este juicio y ASÍ SE VALORA.

• Marcado con la letra “B”, copia fotostática simple del ACTA DE NACIMIENTO emanada en fecha 21 de septiembre del año 2006, por el Prefecto del Distrito Páez del Estado Portuguesa, y cedula de identidad del ciudadano TITO DANIEL VALERA YEPEZ. (Folio 6-7). Esta documental, al tratarse de un documento público que no fue impugnado, tachado ni desconocido, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para acreditar que el ciudadano antes mencionado es hijo de la demandante y del finado TITO DANIEL VALERA COLMENAREZ, y ASÍ SE VALORA.


• Marcado con la letra “C”, original de documento de TITULO DE ADJUDICACION DE PROPIEDAD de un inmueble ubicado, Avenida Nº 2, Casa Nº 29, Sector Nº 06, Urbanización la Gonzalo Barrios, Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez Estado Portuguesa, en fecha 13 de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), bajo el Nùmero 2023.393, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 407.16.6.1.8752 y correspondiente al Folio de Folio Real del año 2023. Esta documental, al tratarse de un documento público que no fue impugnado, tachado ni desconocido, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual sirve para acreditar que la parcela adjudicada a la demandante de autos, está ubicada en la avenida 2, casa número 29, sector 6, de la urbanización Gonzalo Barrios, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, del estado Portuguesa, lugar donde vivió con el finado TITO DANIEL VALERA COLMENAREZ, y ASÍ SE VALORA.

• Marcado con la letra “E”, original del ACTA DE DEFUNCIÓN Nro. 236, de fecha 12 de diciembre de 2023, emanada del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. (Folio 14). Esta documental, al tratarse de un documento público que no fue impugnado, tachado ni desconocido, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual sirve para acreditar la fecha y causa de la muerte del finado TITO ANTONIO VALERA COLMENAREZ, así como su dirección de domicilio ubicado en la avenida 2, casa número 29, sector 6, de la urbanización Gonzalo Barrios, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, del estado Portuguesa, lugar donde vivió con la demandante de autos, y ASÍ SE VALORA.


Consideraciones para decidir:

De las actuaciones correspondientes a la presente causa, se aprecia la pretensión referida a la declaratoria del concubinato, en tal sentido, debe este sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Al respecto, el diccionario de Cabanellas, conceptúa el concubinato como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó, al ser consagrado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y fue interpretada la institución, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio de 2.005, siendo vinculante para este órgano jurisdiccional, entre otras criterios estableció:

(…OMISSIS…)
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…”.

De lo expuesto, se infiere que el concubinato es una unión, comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso de marras, la controversia se resume en la pretensión de la demandante, ciudadana SANTIAGA DEL CARMEN YEPEZ COLMENARES, para que se le reconozca como concubina del de cujus TITO ANTONIO VALERA COLMENAREZ, que entre ellos existió una relación concubinaria la cual mantuvieron desde 5 de diciembre del año 1981, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde habitaron, en la residencia ubicada en la avenida 2, casa número 29, sector 6, de la urbanización Gonzalo Barrios, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, del estado Portuguesa, y que de tal unión procrearon un hijo que lleva por nombre TITO DANIEL VALERA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-20.390.059, quien cuenta actualmente con treinta y tres años. Que esa unión se mantuvo hasta la muerte del de cujus TITO ANTONIO VALERA COLMENAREZ, el cual fue en fecha 8 de diciembre del año 2023.
Por otra parte, el Tribunal observa que el demandado, ciudadano TITO DANIEL VALERA YEPEZ, asistido por la Abogada en ejercicio YORLEY KARINA GONZALEZ OLLARVEZ, inscrita en el INPREABOGADO Nro. 295.785, en el escrito de contestación se da por citado, reconoce esta demanda, y a su vez renuncia a los lapsos procesales, por lo que se configura una aceptación plena de la presente acción judicial de reconocimiento de unión concubinaria.
En definitiva, en cuanto al fondo de la controversia, se aprecia de las actas procesales que la parte actora trajo a los autos las pruebas fehacientes de sus alegatos, de lo cual lógicamente nos lleva a determinar, que la unión concubinaria tuvo plena validez, en los términos de modo y lugar señalados en el libelo, y como consecuencia de la propia ley y el criterio antes referido, la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debe ser declarada HA LUGAR; pues, la unión entre la ciudadana SANTIAGA DEL CARMEN YEPEZ COLMENARES y el de cujus TITO ANTONIO VALERA COLMENAREZ, debe ser reconocida desde el 5 de diciembre de 1981 hasta el 08 de diciembre del año 2023, fecha del fallecimiento del finado TITO ANTONIO VALERA COLMENAREZ, y ASÍ SE JUZGA.

III
DISPOSITIVA.


Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana SANTIAGA DEL CARMEN YEPEZ COLMENARES, previamente identificada, contra el ciudadano TITO DANIEL VALERA YEPEZ.
SEGUNDO: SE DECLARA QUE EXISTIÓ UNA UNIÓN CONCUBINARIA entre la ciudadana SANTIAGA DEL CARMEN YEPEZ COLMENARES y el de cujus TITO ANTONIO VALERA COLMENAREZ, que comenzó desde el 5 de diciembre del año 1981 hasta el 08 de diciembre del año 2023, fecha del fallecimiento del finado TITO ANTONIO VALERA COLMENAREZ
TERCERO: A los efectos del computo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de circulación de la localidad, debiendo consignar en el expediente un ejemplar donde conste dicha publicación.
CUARTO: Se ORDENA insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para lo cual se acuerda enviar copia certificada de la misma al funcionario encargado de realizar los asientos respectivos, esto el delegado del Registro Civil Acarigua del Municipio Páez, así como al Registrador Principal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil y numeral 3 del artículo de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
SEXTO: No se hace necesario notificar a las partes por cuanto están a derecho.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los doce días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (12/03/2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez,

MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (3:28 p.m.). Conste;




Secretaria,












































MJGF/Mymg/Karen
Expediente C-2024-001933.