REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.: C-2025-002035
DEMANDANTE: KARLA JOSELIN MUJICA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.571.620.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.070.378, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 175.279.
DEMANDADA: MARVIN EUTIMIO ALVAREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.084.759.
ABOGADA ASISTENTE: NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.567.565, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 36.589.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa por demanda recibida por ante este tribunal distribuidor, en fecha 25 de febrero de 2025,, quedando asignada por sorteo a este juzgado. Dicha demanda la introdujo la ciudadana KARLA JOSELIN MUJICA SILVA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, al ciudadano MARVIN EUTIMIO ALVAREZ COLMENAREZ; presentando como instrumento fundamental de la demanda, y consignado junto al libelo, documento marcado con la letra “A”, un inmueble constituido, por una casa, signada con el Nº 8-26, y unas bienhechurias construidas a sus propias expensas y peculio, consistentes en un (1) Galpón construido con paredes de Bloque, piso de cemento y techo de Acerolit, con una área de construcción de Noventa y Un Metros Cuadrados con Sesenta y Dos Centímetros Cuadrados (91.72 M2), UNA (1) oficina construida con paredes de Bloque, piso de cerámica y techo de acerolit, con un área de construcción de Sesenta y Ocho Metros Cuadrados con Cuarenta centímetro (68.40 m2) y dos (2) locales construidos con paredes de bloque , piso de cerámica y techo de acerolit, con dos (2) Santamaría del metal de protección con tres (3) Ventanas panorámicas, con un (1) Portón de Metal de acceso, con una área de construcción de los dos locales de Sesenta Metros cuadrados con treinta CENTIMETROS (70.30.M2). las bienhechurias antes descrito poseen un área de construcción de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOCON CUANRENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (230.42.MY) las cuales se encuentran fomentada por una parcela de terreno Municipal del Municipio del estado Portuguesa, el cual mide QUINIENTOS DIECINUEVEMETROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS ( 519,45 M2), cercada con paredes perimetrales de bloques y con un (1) portón de metal de acceso a la misma, Ficha Catastral Nº 180201U-01008054008000000000. Ubicada en la Avenida 23, entre calles 8 y 9 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: solar de la casa que fue propiedad de Reinaldo Gaspari, hoy propiedad de Luís González SUR: Avenida cuarta, hoy avenida 23 de Araure, ESTE: casa y solar que fue propiedad de Francisco Ojeda, hoy Maria Juana Sequera; y OESTE: casa y solar que fue propiedad e Avelino Sánchez, hoy propiedad de Maria Arenas. (Folio 1 al 17).
En fecha 26 de febrero de 2025, este Tribunal admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin que de contestación a la demanda incoada en su contra. (Folio 18).
En fecha 06 de marzo de 2025, comparece el ciudadano MARVIN EUTIMIO ALVAREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.084.759, debidamente asistido en este acto por la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.589, consigno escrito de convenimiento, en los siguientes términos:
(…OMISSIS…)
“ Me doy por CITADO de la presente Demanda de Reconocimiento de Contenido Y Firma de Documento Privado objeto de la Demanda es cierto y mía la firma que aparece en el mismo con mis huellas digitales, declaro que CONVENGO en todas y cada una de las partes de la demanda, por lo que DOY POR RECONOCIDO en su contenido y firma en todas y cada unas de sus partes el Documento Privado contentivo de la venta de Un inmueble, constituido por una Casa signada con el Nº 8-26, y unas bienhechurias construidas a sus propias expensas y peculio, consistente de un (1) Galpón construido con paredes de Bloque, piso de cemento y techo de Acerolit, con una área de construcción de Noventa y Un Metros Cuadrados con Sesenta y Dos Centímetros Cuadrados (91.72 M2), UNA (1) oficina construida con paredes de Bloque, piso de cerámica y techo de acerolit, con un área de construcción de Sesenta y Ocho Metros Cuadrados con Cuarenta centímetro (68.40 m2) y dos (2) locales construidos con paredes de bloque , piso de cerámica y techo de acerolit, con dos (2) Santamaría del metal de protección con tres (3) Ventanas panorámicas, con un (1) Portón de Metal de acceso, con una área de construcción de los dos locales de Sesenta Metros cuadrados con treinta CENTIMETROS (70.30.M2). las bienhechurias antes descrito poseen un área de construcción de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOCON CUANRENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (230.42.M2) las cuales se encuentran fomentada por una parcela de terreno Municipal del Municipio del estado Portuguesa, el cual mide QUINIENTOS DIECINUEVEMETROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (519,45 M2), cercada con paredes perimetrales de bloques y con un (1) portón de metal de acceso a la misma, ubicada en la Avenida 23, entre calles 8 y 9 de la ciudad de Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: solar de la casa que fue propiedad de Reinaldo Gaspari, hoy propiedad de Luís González SUR: Avenida cuarta, hoy avenida 23 de Araure ESTE: casa y solar que fue propiedad de Francisco Ojeda, hoy Maria Juana Sequera; y OESTE: casa y solar que fue propiedad e Avelino Sánchez, hoy propiedad de Maria Arenas, Ficha Catastral Nº 180201U-01008054008000000000. Habiendo pactado el precio de la venta y cancelado la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs. 310.500,00), equivalente a CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (5.000,00 USD), según la tasa de cambio a la fecha de pago, conforme a lo establecido en el articulo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; a mi entera y cabal sastifaccion según Cheque Nº 40003268, del Banco de Venezuela, que se acompaño en copia Fotostática al documento privado de la venta. En virtud de lo cual manifiesto mi voluntad de RENUNCIAR a los lapsos procesales que se computan en el presente procedimiento, y solicito muy respetuosamente al Tribunal que cumplidas las formalidades de Ley se sirva HOMOLOGAR el presente convenimiento presentado a través de la presente diligencia. Es todo. (Copiado textualmente).
Hecha la narrativa en los términos anteriores y estando en el lapso legal para proveer sobre lo solicitado, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Que la parte demandada, asistido de abogado, comparece ante el tribunal de manera voluntaria, y mediante escrito manifiesta que CONVIENE EN LA PRESENTE DEMANDA.
Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir.
El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y los artículos 338, 339, 340 y 450 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en contrato privado que riela en original a los folios (7 y 8) de esta causa, el cual fue suscrito en fecha 17 de febrero de 2025 del año 2025, y que textualmente dice: “ (…) por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana KARLA JOSELIN MUJICA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-19.571.620, domiciliada en el Municipio Araure del estado Portuguesa; Un inmueble de mi exclusiva propiedad constituido por una Casa signada con el Nº 8-26, y unas bienhechurias construidas a mis propias expensas y peculio, consistente en un (1) ” Galpón construido con paredes de Bloque, piso de cemento y techo de Acerolit, con una área de construcción de Noventa y Un Metros Cuadrados con Sesenta y Dos Centímetros Cuadrados (91.72 M2), UNA (1) oficina construida con paredes de Bloque, piso de cerámica y techo de acerolit, con un área de construcción de Sesenta y Ocho Metros Cuadrados con Cuarenta centímetro (68.40 m2) y dos (2) locales construidos con paredes de bloque , piso de cerámica y techo de acerolit, con dos (2) Santamaría del metal de protección con tres (3) Ventanas panorámicas, con un (1) Portón de Metal de acceso, con una área de construcción de los dos locales de Sesenta Metros cuadrados con treinta CENTIMETROS (70.30.M2). las bienhechurias antes descrito poseen un área de construcción de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOCON CUANRENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (230.42.M2) las cuales se encuentran fomentada por una parcela de terreno Municipal del Municipio del estado Portuguesa, el cual mide QUINIENTOS DIECINUEVEMETROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (519,45 M2), cercada con paredes perimetrales de bloques y con un (1) portón de metal de acceso a la misma, ubicada en la Avenida 23, entre calles 8 y 9 de la ciudad de Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: solar de la casa que fue propiedad de Reinaldo Gaspari, hoy propiedad de Luís González SUR: Avenida cuarta, hoy avenida 23 de Araure ESTE: casa y solar que fue propiedad de Francisco Ojeda, hoy Maria Juana Sequera; y OESTE: casa y solar que fue propiedad e Avelino Sánchez, hoy propiedad de Maria Arenas, dichas Bienhechurias me pertenecen por haberlas construido a mis propias expensas y peculio y según consta de documento Protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, en fecha 23 de junio de 2016, quedando registrado bajo el Nº 2016.462, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.2.62, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, El precio de la presente venta es por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 130.500), que declaro haber recibido de manos de la compradora mediante cheque Nº 40003268, del Banco de Venezuela, de fecha 17 de Febrero de 2025. Con el otorgamiento de este documento transfiero a la compradora el derecho de propiedad, dominio y posesión del mencionado inmueble obligándose al saneamiento de le, y hago que nada adeudo por conceptos de impuestos o municipales, no por ninguna otro concepto sobre el mismo no pesa gravamen hipotecario alguno. (…) Yo KARLA JOSELIN MUJICA SILVA, ya identificada: DECLARO que acepto la venta que se me hace por este instrumento y estoy conforme con los términos aquí expresados. Así lo decimos, otorgamos y firmamos (…)”. Dicho contrato las partes conocen y aceptan.
Como vemos, en el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir, aunado a que estuvo asistido de una profesional del derecho al momento de convenir, además que en materia de reconocimientos de documentos privados están permitidos los convenimientos; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que este Operador de Justicia le IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, realizado por la parte demandada en fecha 06 de marzo de 2025, que riela al folio diecinueve (19 frente y vuelto) de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, realizado por la parte demandada, ciudadano MARVIN EUTIMIO ALVAREZ COLMENAREZ, (suficientemente identificado), en fecha 06 de marzo de 2025, que riela al folio diecinueve (19) de esta causa, asistido de la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado que riela en original, a los folios (7 y 8) de esta causa, y que se refiere a la compraventa de un bien inmueble que fue protocolizado en fecha 23/06/2016, ante la oficina de REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO, ESTADO PORTUGUESA, anotado bajo el número 2016.462, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 402.16.1.2.62, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Dicho contrato fue celebrado entre la ciudadana MARVIN EUTIMIO ALVAREZ COLMENAREZ y la ciudadana KARLA JOSELIN MUJICA SILVA (previamente identificados).
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: Hágase la nota de reconocimiento al instrumento fundamental de esta demanda.
SEXTO: Una vez quede firme el presente fallo, proseguirá la fase de ejecución, la cual consiste en librar oficio al Registro Público donde está inscrito el inmueble descrito en el documento reconocido en este juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los doce días del mes de marzo del año dos mil veinticinco, (12/03/2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA
En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:40 p.m. Conste;
Secretaria.
MJGF/mymg/Karen
Expediente N° C-2025-002035.
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