REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

Visto con informe.
EXPEDIENTE C-2023-001781.
DEMANDANTE: ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.204.148.
APODERADA JUDICIAL: NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.567.565, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 36.589.
DEMANDADOS: FRANCISCO JOSÉ APONTE VELOZ y NANCY DEL CARMEN LACRUZ DE APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.570.618 y V- 3.867.482, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.370.398, e inscrita en el INPREABOGADO N° 23.278.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
DESARROLLO DEL PROCESO


Se inició la presente causa en fecha 04 de abril de 2022, en virtud de la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA contra los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ APONTE VELOZ Y NANCY DEL CARMEN LACRUZ DE APONTE. (Folios 1 al 27).
En fecha 27 de marzo de 2023, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados y la publicación de un edicto. (Folios 28 y 29).
En fecha 25 de abril de 2023, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, asimismo, consignó publicación del edicto. (Folios 30 al 34).
En fecha 27 de abril de 2023, mediante auto se libró boletas de citación a los demandados. (Folios 35 al 37).
En fecha 31 de mayo de 2023, se consignó resultas de las boletas de citación libradas a los demandados. (Folios 38 al 41).
En fecha 6 de junio de 2023, se libraron boletas de notificación a los demandados de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 42 al 44)
En fecha 22 de junio de 2023, se consignaron las resultas de las notificaciones libradas a los demandados. (Folios 45 al 48).
En fecha 22 de junio de 2023, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, asimismo otorgó poder apud acta a la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO. (Folios 49 al 51).
En fecha 7 de agosto de 2023, la parte actora confirió poder apud acta a la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, asimismo, ratificó pruebas documentales promovidas con el escrito libelar. (Folios 52 y 53).
En fecha 2 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 54 al 68).
En fecha 3 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 69).
En fecha 16 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento del Juez designado. (Folio 70).
En fecha 20 de octubre de 2023, mediante auto, el Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la presente. (Folio 71).
En fecha 14 de noviembre de 2023, el Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas presentadas por la parte actora, constante de pruebas instrumentales, pruebas de informes, prueba de inspección judicial, pruebas de testigos y prueba de fijación fotográficas. (Folios 72 al 75).
En fecha 28 de noviembre de 2023, se consignó resulta de la notificación librada a la apoderada judicial de la parte demandada. (Folios 76 y 77).
En fecha 12 de diciembre de 2023, se consignó la resulta de la notificación librada a la apoderada judicial de la parte actora. (Folios 78 y 79).
En fecha 13 de diciembre de 2023, la parte actora apeló al auto de fecha 14 de noviembre de 2023. (Folio 80).
En fecha 18 de enero de 2024, se oyó en un solo efecto devolutivo la apelación planteada. (Folio 81).
En fecha 9 de febrero de 2024, se ordenó reponer la causa al estado de evacuación de las pruebas, asimismo, se fijó oportunidad para oír a los testigos. (Folios 82 al 84).
En fecha 15 de febrero de 2024, se consignó resultas de la notificación librada a la apoderada judicial de la parte demandada. (Folios 85 al 86).
En fecha 15 de marzo de 2024, la apoderada judicial de la parte accionada solicitó la notificación vía WhatsApp de la parte actora. (Folio 87).
En fecha 21 de marzo de 2024, se ordenó la citación de la parte actora a través del uso de los medios telemáticos. (Folios 88 al 90).
En fecha 26 de marzo de 2024, la apoderada judicial de la parte accionada consignó emolumentos. (Folio 91).
En fecha 9 de abril de 2024, se consignó las resultas de la notificación de la parte actora a través del uso de los medios telemáticos. (Folios 92 al 94).
En fecha 10 de abril de 2024, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, asimismo, se ordenó librar los oficios correspondientes a la prueba de informe. (Folios 95 al 100).
En fecha 16 de abril de 2024, siendo el día y hora fijado por este juzgado, a los fines de la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, se declararon desiertos vista su inasistencia. (Folios 101 al 104).
En fecha 17 de abril de 2024, siendo el día y hora fijado por este juzgado, a los fines de la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, se declararon desiertos vista su inasistencia. (Folios 105 al 107).
En fecha 23 de abril de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos. (Folio 108).
En fecha 25 de abril de 2024, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos. (Folio 109).
En fecha 2 de mayo de 2024, se declaró desierto la evacuación de los testigos HIRWIN JOSÉ LEAL ÁLVAREZ y MAYORIS PÉREZ, asimismo se oyó la testimonial de la ciudadana JOSANN DEL CARMEN GUERRERO SANCHEZ. (Folios 110 al 113).
En fecha 2 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, señaló los folios a remitir en apelación. (Folios 114).
En fecha 3 de mayo de 2024, se declaró desierto la evacuación de los testigos ELIZABETH PARRA y DAYANA ALEJANDRA HERNÁNDEZ SUPERLANO, asimismo, se oyeron las testimoniales de los ciudadanos SANDY CAROLINA GONZÁLEZ TOYO y RENNY RAFAEL RIVAS MARTÍNEZ. (Folios 115 al 120).
En fecha 7 de mayo de 2024, se ordenó remitir al juzgado Superior de esta jurisdicción judicial, las copias señaladas por la parte actora, en virtud de la apelación planteada. (Folios 121 y 122).
En fecha 9 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos. (Folios 123).
En fecha 14 de mayo de 2024, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos. (Folio 124).
En fecha 15 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de la testigo DAYANA ALEJANDRA HERNÁNDEZ SUPERLANO. (Folios 125).
En fecha 15 de mayo de 2024, se fijó oportunidad para la evacuación de la testigo DAYANA ALEJANDRA HERNÁNDEZ SUPERLANO. (Folio 126).
En fecha 17 de mayo de 2024, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos. (Folio 127).
En fecha 20 de mayo de 2024, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos. (Folio 128).
En fecha 23 de mayo de 2024, se declaró desierta la evacuación de los testigos HIRWIN JOSÉ LEAL ÁLVAREZ, MAYORIS PÉREZ y ELIZABETH PARRA, asimismo se oyó la testimonial de la adolescente DAYANA ALEJANDRA HERNÁNDEZ SUPERLANO. (Folio 129 al 133).
En fecha 19 de junio de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informe. (Folio 135).
En fecha 20 de junio de 2024, se ordenó dejar transcurrir el lapso para la presentación de observaciones. (Folio 136).
En fecha 4 de julio de 2024, se declaró la causa en estado de sentencia. (Folio 137).
En fecha 10 de julio de 2024, se consignó resulta de los oficios Nros. 096/2024 y 097/2024 dirigidos al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folios 138 al 141).
En fecha 5 de agosto de 2024, se agregaron a la causa oficios Nro. 2024/00001774 y 2024/00001775 proveniente del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folio 142 al 144).
En fecha 6 de agosto de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada impugnó la prueba de informe. (Folio 145).
En fecha 7 de octubre de 2024, se difirió el pronunciamiento de la sentencia. (Folio 147).
En fecha 5 de noviembre de 2024, se consignó resultas del oficio Nro. 133/2024. (Folio 148).
En fecha 6 de noviembre de 2024, se acordó pronunciarse respecto a la sentencia definitiva una vez conste en autos las resulta de la apelación. En esa misma oportunidad, se acordó agregar a los autos las resultas de la apelación. (Folios 149 al 188).
En fecha 10 de febrero de 2025, se fijó lapso para dictar sentencia. (Folios 189 al 191).
En fecha 13 de febrero de 2025, se consignó resultas de la notificación librada a la parte actora. (Folio 192 y 193).
En fecha 17 de febrero de 2025, se consignó resultas de la notificación librada a la parte demandada. (Folio 194 y 195).

II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR


La presente acción, se originó con ocasión de la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoó la ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA contra los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ APONTE VELOZ Y NANCY DEL CARMEN LACRUZ DE APONTE; cuya pretensión está referida al reconocimiento de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ (fallecido), quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.088.883, y que inició, a su decir, en febrero de 2012, hasta el 10 de mayo de 2021, fecha del fallecimiento del ciudadano antes identificado.

Ahora bien, ajustado este Juzgador a las pautas para decidir, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en parte de su contenido:
“…se prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del Sentenciadora, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.”.

Así pues, señaló la demandante en el LIBELO DE LA DEMANDA, lo que a continuación se transcribe:

“…En el mes de Febrero del año 2012, establecí una relación estable de hecho con el ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.088.883, fijado nuestro domicilio en la Urbanización Prados del Sol, Sector Morichal, Calle 2, Avenida Principal, Manzana J, Casa J18, Parroquia Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, propiedad de mi pareja.
Nuestra relación siempre fue armoniosa, pública, pacifica, interrumpida; siempre a la vista de todos los que nos conocieron como pareja y compartieron con nosotros en todas las actividades sociales a las que asistimos, sin ningún impedimento de tipo social, así como a la Sociedad en general; de asistencia mutua y socorro, propios de las parejas, de solidaridad en las actividades laborales que el desempeñaba, así como en mi lugar de Trabajo como asistente en el Circuito Judicial Penal, donde mi pareja Francisco Aponte me llevaba a mi sitio de trabajo al inicio de mi jornada laborar y luego me buscaba al finalizar la misma, todos los días de las semana, y los fines de semana cuando me encontraba de guardia, siendo nuestra rutina.
En conclusión, permanecimos unidos por Siete (7) años hasta su muerte, ocurrida el día 10 de Mayo del 2021, quien falleció Ab-intesto, a consecuencia de IRB- Neumonía Atípica germen no aislado, Distres Respiratorio Severo, HTA Estado I, según Certificado de Defunción N° 459 de fecha 11 de Mayo de 2021, emitido por la Registradora Civil de la Parroquia (sic) Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, Certificado de Defunción que se acompaña con Copia Certificada al presente escrito, marcado con la letra “A”.
Durante el tiempo que duro nuestra Unión estable de hecho, no procreamos hijos, siendo mi concubino propietario de la casa donde residíamos y hacíamos la vida en común, ubicada en la Urbanización Prados del Sol, Sector Morichal, Calle 2, Avenida Principal, Manzana J, Casa J18, Parroquia Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, según consta de Documento (sic) debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado (sic) Portuguesa, quedando inscrito bajo el N° 2008.89, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 202.16.1.1.90 y correspondiente al Folio Real del año 2008.
CAPITULO SEGUNDO:
SITUACIÓN ACTUAL:
Ocurrida la muerte de mi Concubino, ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, ya identificado, sus padres, ciudadanos FRANCISCO JOSE APONTE VELOZ y NANCI DEL CARMEN LACRUZ DE APONTE, venezolanos, mayores de edad, cados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.570.618 y 3.867.482, respectivamente, domiciliados en Urbanización La Goajira, Vereda 22, Casa N° 14, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, se han negado a aceptarme como Concubina de su hijo, FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, sin ningún motivo, es decir, se niegan a aceptar la Unión Estable de Hecho que existió entre su hijo y yo, desde el mes de Febrero del año 2012, hasta su muerte ocurrida el día 10 de Mayo del año 2021, negándome con su conducta, los derechos que me corresponden sobre la Comunidad de bienes existentes, como consecuencia de la Unión Estable de Hecho que existió entre su hijo y yo, con lo cual violentan mis derechos (…).
CAPITULO TERCERO:
PETITORIO:
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto demando a los ciudadanos: FRANCISCO JOSE APONTE VELOZ y NANCI DEL CARMEN LACRUZ DE APONTE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 3.570.618 y 3.867.482, respectivamente, domiciliados en Urbanización La Goajiro, Vereda 22, Casa N° 14, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, para que convengan en que su difunto hijo, ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 12.088.883, y yo, mantuvimos una UNION ESTABLE DE HECHO desde el mes de Febrero del año 2012, hasta su muerte ocurrida el día 10 de Mayo del 2021; o en su defecto a ello sean condenados por ese Tribunal…” (Negrillas del texto).

En la oportunidad procesal los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ APONTE VELOZ Y NANCY DEL CARMEN LACRUZ DE APONTE, procedieron a dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, negando rechazando y contradiciendo lo alegado por la demandante en su escrito libelar; así entre otras cosas, indicaron lo siguiente:

“…Niego y rechazo tanto los hechos como el derecho invocado en la presente demanda. Niego y rechazo que desde el mes de febrero del año 2012, la demandante ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA, haya establecido una relación estable de hecho con nuestro hijo FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, plenamente identificado en autos, además de que no determino claramente la fecha de inicio de la supuesta relación, la demandante no determino con exactitud y precisión la fecha de inicio y terminación de la relación invocada. Niego y rechazo que hayan fijado el domicilio en la Urbanización Prados del Sol, sector Morichal, calle 2, Avenida Principal, Manzana J, casa No. J18, Parroquia Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa, la cual es propiedad de nuestro hijo. Niego y rechazo que existiera una relación, niego y rechazo que haya sido armoniosa, publica, pacifica, interrumpida; niego y rechazo que siempre haya sido dicha relación a la vista de todos los que los conocieron como pareja, compartidos con ellos en todas las actividades sociales a las que asistieron, sin ningún impedimento de tipo social, así como la sociedad en general; niego y rechazo que hayan tenido asistencia mutua y socorro, propio de las parejas; niego y rechazo que haya habido solidaridad en las actividades laborarles que desempeñaba FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, así como en el lugar de trabajo de la demandada como asistente del Circuito Judicial Penal, niego y rechazo que nuestro hijo la llevara a su sitio de trabajo al inicio de su jornada laboral y luego la buscara al finalizar la misma, todos los días de la semana y los fines de semana cuando se encontraba de guardia. Niego y rechazo que la demandante ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA y FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, hayan permanecido unidos por siete (7) años hasta la muerte de él ocurrida el día 10 de mayo de 2021, es cierto que falleció Ab-intesto, a consecuencia de IRB- Neumonía Atípica germen no aislado, Distres Respiratorio Severo, HTA Estado I, según certificado de Defunción N° 459 de fecha 11 de mayo de 2021, emitido por la Registro Civil del Municipio Araure estado Portuguesa. Es cierto que nuestro hijo FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, no procreo hijos, es cierto que él era propietario de la casa ubicada en la Urbanización Prados del Sol, sector Morichal, calle 2, Avenida Principal, Manzana J, casa No. J18, Parroquia Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa, como consta de documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el N° 2008.89, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 202.16.1.1.90 y correspondiente al Folio Real del año 2008, casa que era su residencia.
CAPITULO SEGUNDO
Es cierto que ocurrida la muerte de nuestro hijo FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, no hemos aceptado a la demandante como su concubina, ya que no fue concubina de nuestro hijo, por lo que negamos y no aceptamos la unión estable de hecho que pretende la demandante existió entre ella y FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, desde el mes de Febrero del año 2012, hasta su muerte ocurrida el día 10 de Mayo del 2021, por lo que negamos que la demandante tenga derechos sobre los bienes propiedad de nuestro causante hijo FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, y por consiguiente no existió una unión estable de hecho y por consiguiente no violentamos ningún derecho a la demandada (…).
CAPITULO TERCERO
Por las razones de hecho y de derecho, es que negamos y rechazamos tanto los hechos como el derecho invocado por la demandante y pedimos al Tribunal declare Sin Lugar la demanda con lo cual pretende la demandante que ese Tribunal declare que sostuvo una unión estable de hechos desde el mes de Febrero de 2012 con FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ hasta el 10 de Mayo del 2021, por ser indeterminada la fecha de inicio de la misma.
CAPITULO CUARTO
Niego y rechazo que la demandante tenga derechos a establecidos en los artículos 767 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existió unión concubinaria, ni unión estable de hecho con nuestro hijo (…).
(…Omissis…)
CAPITULO SEXTO
DE LAS IMPUGNACIONES
1.- Impugno la Carta de Residencia de fecha 28 de febrero de 2023, expedida por el Consejo Comunal de Prados del Sol, Sector Morichal, Parroquia Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, en la cual hace constar que la demandante ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA, esta residenciada en la calle 2, Avenida principal, manzana J, Casa J18, Parroquia Araure Municipio Araure estado Portuguesa, ya que fue expedida después de la muerte de nuestro hijo FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, quien falleció el 10 de mayo de 2021, el cual no tuvo control sobre dicho documento, la cual corre inserta al folio 21, marcada con la letra E.
2.- Impugno Carta de Concubinato de fecha 24 de Enero de 2019, expedida por el Consejo Comunal de Prados del Sol, Sector Morichal, Parroquia Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, en la cual hace constar que el FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, titular de la Cédula de Identidad No. 12.088.883 y la demandante, mantenían una relación concubinaria desde hace cinco (5) años, la cual corre inserta al folio 22, marcada con la Letra “F”, por cuanto los Consejos Comunales no tiene facultades ni competencias para emitir carta de concubinato (…)
3.- Impugno Carta de Concubinato de fecha 17 de Febrero de 2021, expedida por el Consejo Comunal de Prados del Sol, Sector Morichal, Parroquia Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, en la cual hace constar que el FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, titular de la Cédula de Identidad No. 12.088.883 y la demandante, mantenían una relación concubinaria desde hace siete (7) años, la cual corre inserta al folio 23, marcada con la Letra “G”, por cuanto los Consejos Comunales no tiene facultades ni competencias para emitir carta de concubinato (…)
4.- Conforme al Artículo 429 en concordancia con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, impugno las copias simples de los documentos que corren insertos a los folios 7 al 8 y 9 al 19 vto, marcados con la letra B y C, por ser copias simples…”. (Negrillas del texto).

Ahora bien, en el orden lógico de la decisión, corresponde en lo sucesivo, acudir al material probatorio cursante en autos, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil) y determinar si los litigantes probaron sus respectivas afirmaciones de hechos:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:

Documentales:

1. Marcado con la letra “A”, copia simple del certificado de defunción Nro. 459 correspondiente al ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ. (Folios 5 y 6).
2. Marcado con la letra “B”, copia simple del acta de nacimiento Nro. 1189 correspondiente al ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ. (Folios 7 y 8).
A las documentales mencionadas en los numerales “1” y “2”, se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, emanado de un funcionario autorizado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; estas documentales no han sido desconocidas o impugnadas por la parte contraria durante el proceso, y las mismas sirven para comprobar que el de cujus FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ falleció el día 10 de mayo de 2021 y nació el día 1º de junio de 1974, y ASÍ SE DECIDE.

3. Marcado con la letra “C”, copia simple de documento de propiedad de un inmueble, perteneciente al ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ. (Folios 9 y 19).
A los efectos de la valoración probatoria de la instrumental indicada en el numeral “3”, para quien aquí juzga considera que respecto a su eficacia resulta inconducente a los efectos de demostrar el thema decidendum, pues a través de ella no se constata la existencia, ni el inicio de la relación estable de hecho equiparable al matrimonio aducida en el libelo demanda. En consecuencia, se desestima dicha prueba, y ASÍ SE DECIDE.
4. Marcado con la letra “D”, en original, carta de residencia de fecha 28 de febrero de 2023, correspondiente al ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ. (Folio 20).
5. Marcado con la letra “E”, en original, carta de residencia de fecha 28 de febrero de 2023, correspondiente a la ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA. (Folio 21).
A los efectos de la valoración de las pruebas indicadas en los numerales “4” y “5”, este Tribunal observa, respecto de la documental marcada con la letra “E”, que la parte accionada impugnó la misma, aduciendo que fue expedida después de la muerte del ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, y que el mismo no tuvo control sobre dicha documental. Ahora bien, conforme al numeral 10° del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, están facultados para emitir ese tipo de instrumento, de manera que la validez de la misma no está en discusión; por tal motivo, tanto a la instrumental indicada en el numeral “4”, como la instrumental indicada en el numeral “5”, se les otorga pleno valor probatorio, extrayéndose de dichas probanzas, certeza en cuanto a lo que expresan referente al domicilio del ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ y de la ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA, mas no por lo que respecta a la existencia, ni el inicio de la relación estable de hecho aducida en el libelo, y ASÍ SE ESTABLECE.

6. Marcado con la letra “F”, original carta de concubinato de fecha 24 de enero de 2019. (Folio 22).
7. Marcado con la letra “G”, original carta de concubinato de fecha 17 de febrero de 2021. (Folio 23).
Respecto a las probanzas indicadas en los numerales “6” y “7”, la parte accionada las impugnó, señalando que los consejos comunales no tienen facultades, ni competencias para emitir carta de concubinato. Así las cosas, este Juzgado no les otorga ningún valor probatorio, pues ciertamente los consejos comunales no están autorizados para otorgar constancias de uniones estables de hecho, ello es competencia de los Registros Civiles, y según el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal, la unión estable de hecho “… trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial…”. Por tal motivo se declara PROCEDENTE la impugnación realizada, y ASÍ SE ESTABLECE.

8. Marcado con la letra “H”, copia simple de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA. (Folio 24).

9. Marcado con la letra “I”, copia simple de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ. (Folio 25).

10. Marcado con la letra “J - K”, copias simples de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ APONTE VELOZ Y NANCI DEL CARMEN LACRUZ DE APONTE (Folio 26-27).

En virtud de que no han sido impugnadas las anteriores instrumentales, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio, ello a los fines de verificar la identidad de las partes involucradas en el presente juicio, y ASÍ SE ESTABLECE.

DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

Merito Favorable:

Invoco a favor, el mérito favorable de los autos.

En cuanto a este principio se debe señalar, que no constituye un medio probatorio en sí, por cuanto estos principios constituyen para el juzgador una obligación al momento de decidir, la cual consiste, en considerar todo el material probatorio cursantes en autos que hayan sido oportunamente promovidos y admitidos, para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin tomar en cuenta la parte que haya promovido la prueba, y ASÍ SE ESTABLECE.

Documentales:

1. Marcado con la letra “D”, original de carta de residencia de fecha 28 de febrero de 2023, correspondiente al ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ. (Folio 20).

2. Marcado con la letra “F”, original carta de concubinato de fecha 24 de enero de 2019. (Folio 22).

3. Marcado con la letra “G”, original carta de concubinato de fecha 17 de febrero de 2021. (Folio 23).

4. Marcado con la letra “A”, copia simple del certificado de defunción Nro. 459 correspondiente al ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ. (Folios 5 y 6).

5. Marcado con la letra “B”, copia simple del acta de nacimiento Nro. 1189 correspondiente al ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ. (Folios 7 y 8).

Respecto a las pruebas señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, este Tribunal hace saber, que ya emitió pronunciamiento, en la valoración de las pruebas aportadas junto al libelo de la demanda, y ASÍ SE ESTABLECE.

6. Marcado con la letra “L”, copia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) correspondiente al ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ. (Folio 109).
Del análisis de este instrumento, este juzgador puede constatar, que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, considera menester hacer las observaciones siguientes:

Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio del 2.007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se estableció:

“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión) (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil…”

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; los documentos públicos administrativos, se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Ahora bien, de la prueba en cuestión, se observa que la misma trata de una copia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) del ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, en donde se evidencia que para el 11 de marzo de 2020, fecha de la última actualización de dicho registro, el domicilio del ciudadano antes mencionado se hallaba en la calle 1, casa J-18, urbanización Prados del Sol, Araure, estado Portuguesa. En consecuencia, este Tribunal le imparte valor probatorio conforme al artículo 1363 del Código Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.

7. Marcado con la letra “M”, copia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA. (Folio 110).
Dicha probanza fue impugnada por la representación de la parte demandada, alegando que la fecha de actualización de dicho registro fue el 1º de marzo de 2023, posterior a la muerte del ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, lo cual ocurrió el 10 de mayo de 2023. Vista la impugnación realizada, aprecia este Juzgador que ciertamente la actualización del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA, fue realizada en fecha 1º de marzo de 2023, por lo que no se tiene certeza si para el fallecimiento del causante FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, la ciudadana arriba mencionada habitaba en la dirección indicada en dicho registro. Por tal motivo se declara PROCEDENTE la impugnación realizada, y ASÍ SE ESTABLECE.

8. Marcado con la letra “N”, copia simple del acta de nacimiento de la adolescente DAYANA HERNANDEZ. (Folios 111 y 112).
El Tribunal no le confiere valor probatorio por no aportar nada al proceso, y ASÍ SE DECIDE.

9. Marcado con la letra “C”, copia simple del documento de un inmueble propiedad del ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ. (Folio 9-19)
Respecto a la prueba anteriormente señalada, este Tribunal hace saber, que ya emitió pronunciamiento, en la valoración de las pruebas aportadas junto al libelo de la demanda, y ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba de informes:

Solicitó oficiar:

• Al Sistema Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), oficina Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los fines que informe sobre:
1. La dirección de ubicación del domicilio del ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ.
2. Desde que fecha, aparece dicha dirección de ubicación del domicilio del ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ.
A los efectos de la valoración de la señalada prueba de informes, el Tribunal observa: La anterior probanza fue admitida según se evidencia de auto de fecha 14 de noviembre de 2023; librándose en fecha 10 de abril de 2024, el oficio Nro. 096-2024, el cual fue debidamente recibido en fecha 10 de julio de 2024. En este sentido, riela a los folio 144, oficio alfa numérico SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/2024/00001775, mediante el cual informa que el ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, no se encuentra registrado en su sistema. En tal sentido, observa este Juzgador que la respuesta obtenida de parte del Sistema Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no cumple con lo solicitado. En consecuencia, este Tribunal desecha la probanza antes mencionada, por cuanto nada aporta a la solución del conflicto planteado, y ASÍ SE ESTABLECE.

• Al Sistema Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), oficina Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los fines que informe sobre:
1. La dirección de ubicación del domicilio de la ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA.
A los efectos de la valoración de la señalada prueba de informes, el Tribunal observa: La anterior probanza fue admitida según se evidencia de auto de fecha 14 de noviembre de 2023; librándose en fecha 10 de abril de 2024, el oficio Nro. 097-2024, el cual fue debidamente recibido en fecha 10 de julio de 2024. En este sentido, riela a los folio 143, oficio alfa numérico SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/2024/00001774, mediante el cual informa que la ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA, se encuentra domiciliada en la calle 1 M, casa Nro. J-18, urbanización Prados del Sol, sector Morichal, Araure, estado Portuguesa. Respecto a la respuesta obtenida por parte del Sistema Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la representación de la parte accionada la impugnó, señalando que nada aporta al proceso. En tal sentido, observa este Juzgador que la respuesta obtenida de parte del Sistema Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cumple con lo solicitado, determinándose que el domicilio actual de la ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA, es el indicado en el oficio alfa numérico SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/2024/00001774. En consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la impugnación realizada y le otorga todo el valor probatorio a la prueba en cuestión, y ASÍ SE DECIDE.

• A la oficina de Registro Civil del Municipio Araure estado Portuguesa, a los fines que informe sobre:
1. Si el certificado de defunción Nro. 459 de fecha 11 de mayo de 2021, aparece inserto en esa oficina, correspondiente al fallecimiento del ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ.

A los efectos de la valoración de la señalada prueba de informes, el Tribunal observa: La anterior probanza fue admitida según se evidencia de auto de fecha 14 de noviembre de 2023; librándose en fecha 10 de abril de 2024, el oficio Nro. 098-2024, sin embargo, la parte promovente no gestionó su evacuación. En consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicha probanza y la desecha del proceso, y ASÍ SE ESTABLECE.

• A la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, a los fines que informe sobre:
1. Si el documento inscrito bajo el Nro. 2008.89, Asiento registral 1, del Inmueble matriculado con el nro. 402.16.1.1.90 y correspondiente al Folio Real del año 2008, corresponde con la adquisición de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 18, y la casa unifamiliar construida sobre ella, ubicada en la urbanización Prados del Sol, sector Morichal, calle 2, avenida Principal, manzana J, casa J-18, parroquia Araure, municipio Araure, estado Portuguesa, a nombre del ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ.

A los efectos de la valoración de la señalada prueba de informes, el Tribunal observa: La anterior probanza fue admitida según se evidencia de auto de fecha 14 de noviembre de 2023; librándose en fecha 10 de abril de 2024, el oficio Nro. 099-2024, sin embargo, la parte promovente no gestionó su evacuación. En consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicha probanza y la desecha del proceso, y ASÍ SE ESTABLECE.

Inspección Judicial:

Promovió prueba de inspección judicial sobre una casa distinguida con el Nro. J-18, ubicada en la urbanización Prados del Sol, sector Morichal, calle 2, avenida Principal, manzana J, parroquia Araure, municipio Araure, estado Portuguesa.
Dicha probanza fue inadmitida por este Tribunal, tal y como se aprecia de auto de fecha 14 de noviembre de 2023. Por lo que no se le otorga ningún valor probatorio, y ASÍ SE DECIDE.

Testimoniales:

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

1. HIRWIN JOSE LEAL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.674.169.

2. MARYORIS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.888.683.
3. ELIZABETH PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.083.557.
En la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales anteriormente identificadas, no comparecieron a rendir declaración, por lo que este Tribunal declaró DESIERTOS dichos actos. Por tal motivo, no se aprecia las testimoniales promovidas, y ASÍ SE DECIDE.

4. JOSANN DEL CARMEN GUERRERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.084.082, residenciada en la Urbanización Prados del sol, sector Morichal, casa Nro. 20, manzana J, Araure, estado Portuguesa.

5. SANDY CAROLINA GONZALEZ TOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.486.345, residenciada en la Urbanización avenida principal, casa 05-6, sector las Delicias, Acarigua estado Portuguesa

6. RENNY RAFAEL RIVAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.486.345, residenciado en la Urbanización Nueva Venezuela, lote D, manzana K, casa N° 03, Acarigua estado Portuguesa.

7. DAYANA ALEJANDRA HERNANDEZ SUPERLANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-32.651.834, residenciada en la Urbanización Prados del sol, sector Morichal, casa N° J-18, manzana J, Araure estado Portuguesa

El Tribunal a los efectos de valorar las declaraciones de los testigos identificados en los numerales 4, 5, 6 y 7, observa que los mismos fueron en forma legal, cumpliendo con los requisitos de proponibilidad y admisión, y evacuados en su debida oportunidad. Fueron Contestes, rindiendo una declaración coherente, manifestando conocer a los ciudadanos ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA y al de cujus FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ. Los testigos analizados no incurrieron en contradicciones, siendo contestes en sus deposiciones, motivo por el cual se valoran, en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta a la existencia de la unión concubinaria más no en la fecha de inicio como de culminación, y ASÍ SE ESTABLECE.

FIJACIONES FOTOGRÁFICAS:

De los folio 113 al 118, registro fotográfico demostrativo de la relación entre el ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ y la ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO, con el grupo familiar del prenombrado ciudadano.
Al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió pruebas, ni durante el lapso de contestación, ni durante el lapso de promoción de pruebas.

Consideraciones para decidir:

De las actuaciones correspondientes a la presente causa, se aprecia la pretensión referida a la declaratoria de la unión concubinaria, en tal sentido, debe éste Sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Al respecto, el diccionario Cabanellas, conceptúa el concubinato como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las características las siguientes:
1. La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
2. La notoriedad de la comunidad, es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

Sobre la acción mero declarativa ha dicho KISCH en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:
“(...) Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece:
“(…) Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

En esta norma, se consagra lo que es la acción mero declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:

“…Esta acción llamada declarativas en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta. La acción mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. Es por ello que tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al Tribunal una carga sin fundamento…”

De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.

El autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes: LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA. Prieto Castro (op cit), nos dice:

“(…) que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho. Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar más que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte. (…OMISSIS…).”


En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende reconstituir una prueba para un juicio posterior.

Así las cosas, se considera pertinente establecer qué, se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para el desarrollo de lo peticionado por la actora.

En este mismo orden de ideas, es preciso citar el artículo 767 de nuestro Código Civil, que establece:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”


La disposición normativa transcrita consagra en forma definitiva, la validez y eficacia de la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum, admite la prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de pruebas pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

Ahora bien, el concubinato o unión estable de hecho es un concepto jurídico contemplado en el citado artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, viudos o divorciados, la cual está caracterizada por la vida en común.

Al respecto, el diccionario Cabanellas, conceptualiza el concubinato como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

En la actualidad el concubinato se constitucionalizó, al ser consagrado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, es necesario acotar que en los casos de reconocimiento de la unión concubinaria, resulta obligatorio y vinculante, tomar en cuenta en la motivación del fallo, el criterio emanado de la sentencia Nº 1.682, dictada por la Sala Constitucional de este nuestro Máximo Tribunal, de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 2004-003301, caso: recurso de interpretación de Carmela Manpieri Giuliani, mediante el cual se estableció lo siguiente:

“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…Omissis…)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como ‘unión estable’ o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las ‘uniones estables’.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”. (Negrillas y resaltado del texto transcrito).

De la sentencia transcrita consta que para la declaratoria de concubinato se debe considerar el elemento de la temporalidad de la relación que se quiere reconocer, pues el juez calificará la permanencia según la duración de ésta, la cual debe ser de dos (2) años mínimo, ya que estas uniones de hecho propenden, cuando se consolidan, a que los involucrados asuman un verdadero compromiso de vivir juntos, en forma permanente, comportándose socialmente como marido y mujer, vale decir, tal como si constituyeran un matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

En el caso que nos ocupa, la controversia se resume en la pretensión de la demandante, ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO, para que se le reconozca como concubina del de cujus FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, que entre ellos existió una relación concubinaria como marido y mujer, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, en el tiempo comprendido desde febrero de 2012, hasta el 10 de mayo de 2021, fecha del fallecimiento del ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, esto fue hasta por un lapso de más de nueve (9) años aproximadamente.

Ahora bien, el argumento fundamental de la defensa esgrimida por la parte demandada ha sido que “la demandante no determino con exactitud y precisión la fecha de inicio” de la relación invocada.

Así las cosas, aprecia este juzgado que ciertamente la demandante no preciso con exactitud el día en que inició la relación concubinaria, solo se limitó a indicar que inicio en febrero de 2012.

Ahora bien, respecto al tema en cuestión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.000023 del 12 de febrero de 2025, dejó sentado lo siguiente:

“…De la sentencia recurrida se observa que, el sentenciador de alzada declaró inadmisible la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria con fundamento a que la representación judicial de la parte actora inició “…una unión estable de hecho con el finado LORENZO BIANCALE SCAPPATICCI desde el mes de agosto de 1979 hasta el 7 de marzo de 2015, fecha de su fallecimiento….”¸ sin haber señalado en “…forma expresa y precisa la fecha de inicio de la misma, omisión que no puede ser suplida por el juez, resulta irremediable concluir, siguiendo la inveterada jurisprudencia vinculante de nuestro máximo tribunal de justicia, que la demanda en los términos expuestos resulta inadmisible por indeterminación objetiva…”.
(…Omissis…)
De las sentencias supra reseñadas, se entiende que de no ser precisado la fecha cierta de inicio o culminación de la relación estable de hecho se fija el último día del mes, tal y como lo señaló la sentencia de la Sala constitucional que “…a diferencia de lo que ocurre en el matrimonio, en la que consta en el acta el día preciso de la unión, no sucede lo mismo con el concubinato, por lo que la sentencia declarativa (…) debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”, así pues determinó que “…por lo general, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza…”.
Aunado a ello, el sentenciador de alzada al declarar inadmisible la presente pretensión, violentó el derecho a la defensa y dejó en estado de indefensión a la parte actora, por cuanto no entró al merito del asunto debatido, al considerar que debió señalar de manera específica la fecha de inicio de la relación estable de hecho, por cuanto del libelo de la demanda se observa que la actora señaló el mes del inicio de la relación y culminación de la misma, (…)
(…Omissis…)
(…) se observa con palmaria claridad que la parte actora señaló el mes de inicio de la supuesta relación estable de hecho desde el mes de agosto de 1979 hasta el 7 de marzo de 2015, razón por la cual el sentenciador de alzada debió colocar la fecha del último día del mes de agosto tal y como lo determinó esta Sala de Casación Civil ratificada por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, y no declarar inadmisible la demanda de acción mero declarativa de concubinato, por lo que este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil declara la nulidad absoluta de la sentencia recurrida tal y como se dejará de manera clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”. (Cursivas, negrillas y subrayado de la Sala).

Así, conforme al criterio supra mencionado, de no ser precisado la fecha cierta de inicio o culminación de la relación concubinaria o relación estable de hecho se fijará el último día del mes como inicio y culminación de la misma.

Ahora bien, se puede constatar de las alegaciones y defensas esgrimidas, en relación al material probatorio aportado, que existió un vínculo estable de hecho entre la demandante, ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA y el de cujus FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, el cual duró por un período de tiempo bastante extenso, a saber, más de nueve (9) años, la cual se iniciaría en criterio de la Sala de Casación Civil el 29 de febrero de 2012 y culminó el 10 de mayo de 2021, con el fallecimiento del causante FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ; brindándose el uno al otro los deberes y obligaciones propias del matrimonio. Se demostró fehacientemente la existencia de signos exteriores de tal unión. No cabe duda de que quedó plenamente demostrada la posesión de estado, pues se desprende de las pruebas que el grupo social que los rodeaba conocían de la relación concubinaria entre ellos, como la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, cumpliendo de tal manera con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del más alto tribunal de la República, en junio de 2005, arriba citada. De este modo es indudable que se configura la relación que hubo entre la ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA y el de cujus FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, como una relación estable de hecho o concubinato, que goza de reconocimiento y protección constitucional, y que se equipara al matrimonio.
En definitiva, en cuanto al fondo de la controversia, se aprecia de las actas procesales que la parte actora trajo a los autos la pruebas fehacientes de sus alegatos, tales como las pruebas documentales, así como las pruebas testimoniales a las cuales este Tribunal, le confirió valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende que existió una relación concubinaria entre ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA y el de cujus FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, por un período de aproximadamente nueve (9) años; lo que se traduce en una relación estable de hecho, de conformidad con el artículo 77 de la Carta Magna, lo que lógicamente nos lleva a determinar, que la unión concubinaria tuvo plena validez, en los términos de modo y lugar señalados en el libelo, y como consecuencia de la propia ley y los criterios antes referido, por lo cual la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debe ser declarada CON LUGAR; estableciéndose que los ciudadanos ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA y el de cujus FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, mantuvieron una relación concubinaria desde el 29 de febrero de 2012, hasta el 10 de mayo de 2021, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA, contra los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ APONTE VELOZ Y NANCY DEL CARMEN LACRUZ DE APONTE.
SEGUNDO: SE DECLARA QUE EXISTIÓ UNA UNIÓN CONCUBINARIA entre la ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA y el de cujus FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, que comenzó desde el 29 de febrero de 2012, hasta el 10 de mayo de 2021, fecha del fallecimiento del finado FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ.
TERCERO: A los efectos del computo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de circulación de la localidad, debiendo consignar en el expediente un ejemplar donde conste dicha publicación.
CUARTO: Se ORDENA insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para lo cual se acuerda enviar copia certificada de la misma al funcionario encargado de realizar los asientos respectivos, esto el delegado del Registro Civil de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil y numeral 3 del artículo de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No se hace necesario notificar a las partes por cuanto este fallo es pronunciado en el lapso de ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez,

MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (03:20 pm). Conste;



Secretaria,




























MJGF/MYMG/Alex.
Expediente C-2023-001781.