REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: C-2024-002040
DEMANDANTE: MARIANNLY JHONELIZA PEREZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.042.382.

ABOGADA ASISTENTE: BEATRIZ MATERAN DE HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 12.264.645 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 212.454.

DEMANDADA: MARIANNY JACKELIN PEREZ NARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.964.139.

ABOGADO ASISTENTE: JESUS EDUARDO TROCONIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 5.951.870 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 174.562.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO A LA DEMANDA).

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
DESARROLLO DEL PROCESO


Se inició la presente causa en fecha 06 de febrero de 2025, demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoó la ciudadana MARIANNLY JHONELIZA PEREZ DE RODRIGUEZ, debidamente asistida por la abogada BEATRIZ MATERAN DE HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana MARIANNLY JACKELIN PEREZ NARIÑO (folios 01 al 3), exponiendo en su escrito libelar, lo siguiente:
(…OMISSIS…)
“…Consta en documento privado original que se acompaña marcado en letra “A”, en el cual la ciudadana MARIANNY JACKELIN PEREZ NARIÑO, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-12.964.139, civilmente hábil y de este domicilio, en su condición de heredera del causante: NELLY MARIA PEREZ, quien en vida, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-3.869.353, carácter el suyo que consta en declaración de Único y Universales Herederos, solicitud N° S-2009-000116, emitido por el juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha: 17 de marzo del año 2009 y sucesión debidamente declarada según consta en formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones N° 0004011 de recepción 385, N° de expediente: 09-00352, de fecha 25 de Agosto del año 2009, con certificado de solvencia de sucesiones y donaciones N° 0336728, de fecha 29 de octubre del año 2009, e inscrita en el registro de información fiscal bajo el N° J-297019677, sucesión de la cual soy coheredera, me cede y traspasa en plena propiedad de forma pura y simple, perfecta e irrevocable, todos sus derechos sucesorales que tenia y poseía sobre un (01) inmueble constituido por una (01) casa ubicada en la avenida 01, N° 65, sector 06, Urbanización Gonzalo Barrios, Acarigua, Distrito (hoy municipio) Páez, Estado Portuguesa, edificada en un área de terrenos DOSCIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (207,55 M2) distinguida en los siguientes linderos: NORTE: Avenida 01, SUR: Vivienda N° 34 de la avenida 02, ESTE: Vivienda N° 63 y OESTE: Vivienda N° 67. El Inmueble antes descrito le perteneció a nuestra causante NELLY MARIA PEREZ, antes identificada, según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del distrito( hoy municipio) Páez del estado portuguesa, en fecha 11 de julio del año 1994 y los derechos sucesorales que me cedió le pertenece en conjunto con mi persona, según consta en partición de comunidad hereditaria, expediente N° 1080-2010, Homologada por el Juzgado Segundo del municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha: 23 de junio del año 2010, que se muestra a efecto vivendi el original de citado documento, dejado en su lugar copias fotostática simples, marcada con la letra “B” y “C” : siendo convenido como precio de la cesión la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS ( (Bs. 193.894,61), que declaro en recibir en dinero de curso legal en el país, a su entera y cabal satisfacción. Ahora bien ciudadano (a) Juez (a), es en el caso que necesito elevar el referido documento de cesión a la categoría de documento privado reconocido, y por ello, que acudo ante su competente autoridad para demandar a la ciudadana: MARIANNLY JACKELIN PEREZ MARIÑO, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal, a reconocer voluntaria o judicialmente el contenido y la firma del referido instrumento, y una vez se tenga por reconocido legalmente, solicito se me devuelva el original, con las nota estampada por la secretaria en la que se indique que le documento forma parte de la causa correspondiente, y que judicialmente, en tan nombrado documento fue reconocido por la prenombrada cesionaria pudiendo quedar copia certificada del mismo, en el expediente…” Copiado textualmente

En fecha 07 de febrero de 2025, a través del sorteo de distribución, queda asignada la presente causa a este juzgado, y se procede a anotarla y darle la entrada correspondiente. (Folio 73).
En fecha 10 de marzo de 2025, el Tribunal admite la demanda, y ordena el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 74).
En fecha 14 de marzo de 2025, comparece ante este Juzgado la demandada, ciudadana MARIANNY JACKELIN DE NARIÑO, debidamente asistido por el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS, y presente diligencia mediante el cual expresa lo siguiente:

(…OMISSIS…)
“… Me doy por citado en la presente causa N° C-2025-2040 por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado del cual reconozco en todo y cada una de su partes la cesión y traspaso de documento firmado por mi y que riela en los folio cuatro (04) emitido a este juzgado que renuncio a los lapso procesales y homologue lo solicitado…” Copiado textualmente


II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Que la parte demandada, asistida de abogado, comparece ante el tribunal de manera voluntaria, y mediante escrito manifiesta que reconoce en cada una de sus partes la cesión y traspaso de documento que riela al folio (4), el cual es el instrumento fundamental de la demanda. Además de eso, expone que renuncia a los lapsos procesales y pide se homologue el reconocimiento expreso.
Tal actuación se traduce en un CONVENIMIENTO a la demanda, lo cual está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 363:.- “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir.
El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en contrato privado de cesión y traspaso suscrito en fecha 6 de marzo del 2025, que textualmente dice: “Yo, MARIANNY JACKELINE PEREZ DE NARIÑO, venezolana, mayor de edad. Casada, Titular de la cedula de identidad N° v-12.964.139, civilmente hábiles y de este domicilio, en mi condición de heredera de la causante; NELLY MARIA PEREZ, quien en vida fuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-3.869.353, carácter el mío que consta en Declaración de Únicos y Universales Herederos, solicitud N° S 20009 000116, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha: 17 de marzo del año 2009 y Sucesión debidamente declarada según consta en Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones N° 0004011, N° de Recepción 385, N° de Expediente: 09-00352, de fecha 25 de agosto del año 2009, con Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N° 0336728, de fecha: 29 de octubre del año 2009, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-297019677. Por medio del presente documento declaro que CEDO y TRASPASO en plena propiedad de forma pura y simple, perfecta e irrevocable a mi coheredera, ciudadana: MARIANNLY JHONELIZA PEREZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V-16.042.382, civilmente hábil y de este domicilio. Todo el derecho sucesorales que tengo y poseo sobre (1) inmueble constituido por una (1) casa ubicada en la avenida 01, N° 65, sector 06, Urbanización Gonzalo Barrios, Acarigua, Distrito (hoy municipio) Páez, estado Portuguesa, edificada en un área de terreno DOSCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (207,55 M2), distinguida en los siguientes linderos: NORTE: Avenida 01, SUR: Vivienda N° 34 de la Avenida 02, ESTE: Vivienda N° 63 y Oeste: Vivienda N° 67. El Inmueble antes descrito le perteneció a nuestra causante NELLY MARIA PEREZ, antes identificada, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy municipio) Páez del estado Portuguesa, en fecha: 11 de julio del año 1994, bajo el N° 8, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1994 y los derechos sucesorales que aquí e vendo me pertenecen en conjunto con la aquí compradora, según consta en Partición de Comunidad Hereditaria, expediente N° 1080-2010, Homologada por el Juzgado Segundo del municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha: 23 de junio del año 2010. El valor estimado de la presente cesión es por la cantidad de: CIENTO NOVENTA Y TRES MIS OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMO (Bs. 193.894,61), equivalente a la cantidad de : TRES MIL UN DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 3.001,°°), según lo establecido en la tasa oficial del Banco Central de Venezuela del día 06 de marzo del año 2025. Con el presente otorgamiento, transfiero en plena propiedad y posesión de los derecho aquí cedidos, libre de todo gravamen y quedando obligada al saneamiento de ley. Fueron testigos presenciales de la presente negociación, los ciudadanos: KILBER JAVIER QUITERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-18.732.500, civilmente hábil y con domicilio en la Urbanización Gonzalo Barrios, Sector 5, Calle2, Vereda 11, casa N° 18 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa y CESAR AUGUSTO NARIÑO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-9.840.589, civilmente hábil y con domicilio en el Sector Villa Araure 1, Avenida 4, Casa N° 59-92, ciudad de Araure, municipio Araure, estado Portuguesa. Y yo, MARIANNLY JHONELIZA PEREZ DE RODRIGUEZ, plenamente identificada, declaro que acepto la presente Cesión que se me hace en los términos y condiciones expuestas y suscribo el presente instrumento en señal de aceptación y conformidad. Así lo decimos y conforme firmamos en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, a los 06 días del mes de marzo de 2025”. Dicho contrato de cesión y traspaso las partes conocen y aceptan.
Como vemos, en el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir, por ser ella la titular de ese derecho, aunado a que estuvo asistida de un profesional del derecho al momento de convenir, además que en materia de reconocimientos de documentos privados están permitidos los convenimientos; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, en efecto, este Operador de Justicia le IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, realizado por la parte demandada en fecha 14 de marzo de 2025, que riela al folio diecinueve (75) de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, realizado por la parte demandada, ciudadana MARIANNLY JACKELIN PEREZ NARIÑO (identificada inicialmente), en fecha 14 de marzo de 2025, que riela al folio setenta y cinco (75) de esta causa, asistido por el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado que riela en original, al folio cuatro (04) de esta causa, y que se refiere a la cesión y traspaso de un bien inmueble constituido por una (01) casa, ubicada en la avenida 01, casa Nro. 65, sector 06, de la Urbanización Gonzalo Barrios, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, del Estado Portuguesa, la cual está registrada según documento protocolizado por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 11 de julio del año 1994, anotada bajo el Nro. 8, folios 1 al 2, del protocolo 1, tomo 1, tercer trimestre del año 1994. Dicho contrato fue celebrado entre las ciudadanas MARIANNLY JHONELIZA PEREZ DE RODRIGUEZ y MARIANNLY JACKELIN PEREZ NARIÑO (previamente identificados), y avalado por los ciudadanos KILBER JAVIER QUITERO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.732.500, y CESAR AUGUSTO NARIÑO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.840.589, quienes participaron como testigos en el referido contrato de cesión. Por tanto, el referido documento de venta goza de efectos frente a terceros.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: Hágase la nota de reconocimiento al instrumento fundamental de esta demanda.
SEXTO: Una vez quede firme el presente fallo, proseguirá la fase de ejecución, la cual consiste en librar oficio al Registro Público donde está inscrito el inmueble descrito en el documento reconocido en este juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,


MILESTE YANIWE MONSALVE GARCÍA


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:58 a.m. Conste;




Secretaria,





MJGF/mymg/Alex.
Expediente C-2025-002040.