REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.: C-2014-001950.
DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO MOGOLLÓN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.368.549.
APODERADO JUDICIAL: JOEL ARTURO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.798.694 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 168.854.
DEMANDADO: XIOMAR ORLANDO BETANCOURT OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.538.983.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RECORRIDO PROCESAL
Se inicio el presente procedimiento en fecha 15 de julio de 2024, cuando se recibió por distribución demanda, incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO MOGOLLÓN TORREALBA, debidamente asistido por el abogado JOEL ARTURO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, contra el ciudadano XIOMAR ORLANDO BETANCOURT OROPEZA, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Folio 1-7).
En fecha 17 de julio de 2024, se admitió la demanda ordenándose librar boleta de emplazamiento a la parte demandada una vez conste en auto los fotostatos requeridos. (Folio 8).
En fecha 14 de agosto de 2024, la parte actora confirió poder apud acta al abogado Pedro Mogollón. Asimismo consignó emolumentos. (Folio 9-10).
En fecha 18 de septiembre de 2024, se libró boleta de citación a la parte demandada. (Folio 11-12).
En fecha 22 de noviembre de 2024, se consignó resultas de la boleta de citación librada a la parte demandada. (Folio 13-14).
En fecha 24 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte la confección ficta. (Folio 15).
En fecha 27 de Nero de 2025, se declaró improcedente la solicitud efectuada por la parte actora. (Folio 16-17).
En fecha 28 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se declare la confección ficta. (Folio 18).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
i
DE LA DEMANDA
Se refiere la presente causa, a demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurada por el ciudadano PEDRO ANTONIO MOGOLLÓN TORREALBA, debidamente asistido por el abogado JOEL ARTURO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, contra el ciudadano XIOMAR ORLANDO BETANCOURT OROPEZA.
Así las cosas, el actor argumentó en el libelo de demanda, lo siguiente:
“….En fecha primero (1°) de enero del año 2024, celebre un CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL con el ciudadano XIOMAR ORLANDO BETANCOURT OROPEZA (…) mediante el cual, dicho ciudadano medio en arrendamiento TRES (03) LOCALES COMERCIALES, que se encuentran construidos sobre la parcela de terreno ubicada en la Avenida Circunvalación con esquina prolongación Avenida Libertador, Zona “A” Urbana de la ciudad de Acarigua , Municipio Páez del Estado Portuguesa, el cual tiene una forma irregular según su croquis de Catastro y cuya superpie total es de Setecientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Noventa y Seis Decímetros (746,96 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno del mismo comprador; SUR: Prolongación avenida Libertador; ESTE: Avenida Circunvalación que es su frente y OESTE: con casa y solar de Gilberto Buendía. Cada uno de los locales comerciales objeto de este contrato están construidos en paredes de bloque de cemento, piso de cemento, techo de platabanda, su respectiva santa maría, siendo que su frente es la Avenida Circunvalación. Anexo en original, adjunto al presente escrito, original del contrato de arrendamiento, marcado con la letra “A” y solicito que el mismo sea resguardado en la caja fuerte de este juzgado, dejando en su lugar copia certificada.
La duración del contrato fue pautada por TREINTA Y SEIS (36) MESES FIJOS constados a partir del primero (1°) de enero de 2024, hasta el primero (1°) de enero de 2027, estableciéndose el canon de arrendamiento de la siguiente manera:
“DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 200 $), correspondiente a los tres (3) años de vigencia de contrato de arrendamiento que cuentan desde el primero (1°) de enero de 2024, hasta el primero (1°) de enero de 2025. Desde el primero (1°) de enero de 2025 hasta el primero (1°) de enero de 2026, el canon de arrendamiento será por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 250 $). Y por último, desde el primero (1°) de enero de 2026, hasta el primero (1°) de enero de 2027, el canon de arrendamiento será por la cantidad de TRECIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 300 $). Dichos pagos, deberán efectuarlos “EL ARRENDATARIO” dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes”.
Asimismo, en el mismo contrato, el arrendatario pago al momento de celebrar el contrato, el canon de arrendamiento por adelantado correspondiente al primer año, o a los primeros doce (12) meses de vigencia del contrato, y recibido el pago a la entera y cabal satisfacción del arrendador.
Sin embargo, a pesar de haberse cancelado el contrato, y haberse efectuado el pago por adelantado, tal como se señalo up supra, el arrendador no entrego los locales comerciales objeto del contrato de arrendamiento, siendo que hasta la fecha ha sido imposible que los entregue, y por lo tanto, no he podido dar uso y disfrutar de los referidos locales comerciales, ya que cada vez que voy hablar con el arrendador, a, los fines de solucionar por la vía amistosa, este alega que no los puede entregar todavía porque tiene que hacer unas reparaciones; que actualmente no están listos y que después de repararlos me hará la entrega para que pueda comenzar a hacer uso de los bienes arrendados.
No obstante, ya han pasado mas de seis (6) meses desde la celebración del contrato, casi la mitad del primer año de arrendamiento, y aun cuando pague por adelantado, se me ha hecho imposible lograra que el arrendador cumpla con el contrato, y me haga la respectiva entrega física de los locales comerciales…”
ii
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte, el demandado, posterior a su citación, ni por si mismos, ni por medio de apoderado judicial, se presentó a contestar la demanda incoada en su contra.
iii
DE LAS PRUEBAS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACIÓN
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:
1. Marcado con la letra “A” ORIGINAL DE CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO DE LOCALES COMERCIALES. (Folio 4-6).
Al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.
DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
La PARTE ACTORA no promovió pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
La PARTE DEMANDADA no promovió pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
iv
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El tribunal para dictar la decisión correspondiente, observa que el caso sub studium, trata de la exigencia de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TRES LOCALES COMERCIALES, celebrado entre los ciudadanos PEDRO ANTONIO MOGOLLÓN TORREALBA (arrendatario) y XIOMAR ORLANDO BETANCOURT OROPEZA (propietario).
Así, el Código Civil en su artículo 1.133 establece:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Por su parte, el Código Civil en su artículo 1.167 instituye:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En ese orden, pasa este Tribunal a realizar un estudio de las actas procesales que componen el presente expediente, así como también de los lapsos transcurridos en cada etapa procesal del presente juicio. De este modo, mediante dicha revisión se pudo observar que en fecha 22/11/2024 fue citado el demandado de autos, iniciando el lapso para que diera contestación a la demanda en fecha 25/11/2024, el cual finalizó en fecha 09/01/2025, (ambas fechas inclusive), y no consta de autos que el demandado haya comparecido ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, a dar contestación a la presente demanda, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Posteriormente a ello, arrancó en fecha 10/01/2025, el lapso de promoción de pruebas, el cual feneció en fecha 30/01/2025, (ambas fechas inclusive), y no consta de autos que el demandado haya comparecido ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, a promover alguna prueba que le favoreciere, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Los referidos hechos, hacen necesario para este Juzgador de Instancia, traer a colación las siguientes consideraciones:
Inicialmente, es preciso hacer referencia al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora a la Confesión Ficta, el cual dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
En este sentido, la Sentencia, SCC, 19 de julio de 2005, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, juicio Karelys R. Colina Hermoso de Guanipa vs. Ángel A. Medina y otros; señala:
“… El citado artículo (362 C.P.C.) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”.
En cuanto a la ocurrencia de la Confesión Ficta, se deduce del citado artículo, que para la ocurrencia de la misma deben darse los siguientes supuestos de forma concomitante:
1º) La no contestación a la demanda;
2º) Que en el lapso probatorio el demandado nada aportare que le favorezca; y
3º) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
Si faltase alguno de estos requisitos, no se verifica la Confesión Ficta.
Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:
“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434). "...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, este administrador de justicia pasa a analizar los requisitos que anteceden pues de su existencia depende el nacimiento de la confesión. Tomaremos como fundamento el excelente trabajo del Dr. Cabrera Romero (2000, Nº 12, pp. 7-50) conforme al artículo 362 supra citado, para que se tenga como confeso al demandado, es necesario que se den tres requisitos, los cuales resultan ineludibles que esta sentenciadora analice: En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, así tenemos:
1) Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación, ni por sí ni por medio de apoderado; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta es ineficaz, cuestión que debe ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice conforme a las exigencias de la Ley (artículo 360 C.P.C.) porque sea deficiente al no contestar al fondo o insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis no hay contestación afectando su derecho a prueba, pues solo podrá enervar la pretensión del actor.
Al respecto, previa revisión de las actuaciones cursantes en autos, este Juzgador observa que en el caso que nos ocupa se perfeccionó la citación de la parte demandada en fecha 22 de noviembre del 2024, con la actuación que corre inserta a los folios (13 y 14) del presente asunto, iniciándose de pleno derecho, el lapso de contestación a la demanda en fecha 25/11/2024, el cual finalizó sin que la parte demandada diera contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial, lo cual equivale a admitir por la parte demandada la verdad de los hechos explanados por la parte actora, de modo que SE CONFIGURÓ EL PRIMER REQUISITO DE LA CONFESIÓN FICTA, y ASÍ SE ESTABLECE.
2) Que en el término probatorio nada probare que le favorezca. En cuanto a esta segunda condición el autor Lozano Márquez establece, que el efecto inmediato de la falta de contestación por parte del demandado es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado y es por esto que se acoge a lo establecido por Armiño Borjas quien explica que:
“…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, como el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permiten los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que debe ser opuesta, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la Ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del contumaz”.
Ahora bien, en cuanto al requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic). Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de autos, se evidencia que la parte demandada no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el actor en su demanda, lo cual hace PROCEDENTE EL SEGUNDO DE LOS REQUISITOS antes señalados para hacer procedente la confesión ficta, y ASÍ SE ESTABLECE.
En relación al tercer requisito, esto es que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esto se refiere a los efectos de la pretensión, ya que hay pretensiones contrarias a derecho, cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada o no cumple con los parámetros o requisitos exigidos por la ley para que la misma pueda ser subsumida en dichos supuestos; con relación a este requisito la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 03-05-2016, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en sentencia Nº RC.000292, Expediente AA20-C-2015-000831, sentó lo siguiente:
…OMISIS…es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en decisión N°362, de fecha 9 de mayo de 2014, en la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana F.D.B., Expediente N° 13-0221, en la cual se expone:… Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que ‘la petición no sea contraria a derecho’, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
Con respecto a este extremo, este Tribunal de instancia observa del caso sub iudice, que la pretensión planteada corresponde a un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de arrendamiento, de manera que la acción ejercida no esta prohibida por la ley, todo lo contrario se encuentra amparada por ella, en consecuencia, SE HA CUMPLIDO CON EL ÚLTIMO DE LOS REQUISITOS necesarios para que se configure la confesión ficta, Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador concluye que en el caso de marras quedo evidenciado que la parte demandada, no contestó la demanda, no ejerciendo su derecho a la defensa. Asimismo, no probó nada que le favoreciera, por cuanto no promovió nada, y siendo que la pretensión que aquí se sustancia, no es contraria a derecho, al orden público, ni a alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia, SE PRODUJO LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO XIOMAR ORLANDO BETANCOURT OROPEZA, en virtud de lo cual se tienen como admitidos por la parte demandada los hechos alegados por la parte actora, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano XIOMAR ORLANDO BETANCOURT OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.538.983, de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de arrendamiento, intentada por el ciudadano PEDRO ANTONIO MOGOLLÓN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.368.549, contra ciudadano XIOMAR ORLANDO BETANCOURT OROPEZA (ya identificado).
TERCERO: Se ORDENA a la parte demandada hacer la entrega material de los tres (03) locales comerciales objeto de arrendamientos, que se encuentran construidos sobre la parcela de terreno ubicada en la Avenida Circunvalación con esquina prolongación Avenida Libertador, Zona “A” Urbana de la ciudad de Acarigua , Municipio Páez del Estado Portuguesa, el cual tiene una forma irregular según su croquis de Catastro y cuya superficie total es de Setecientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Noventa y Seis Decímetros (746,96 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno del mismo comprador; SUR: Prolongación avenida Libertador; ESTE: Avenida Circunvalación que es su frente y OESTE: con casa y solar de Gilberto Buendía
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa, ello conforme a lo establecido en el articulo 274 del Codigo de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes por cuanto este fallo se pronuncia dentro del lapso de ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Juez,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:19 p.m. Conste.
Secretaria
MJGF/MYMG/Alex.
Expediente Nro. C-2024-001950
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